STC4721 2023

MAYO

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STC4721-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4721-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00301-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Duván  Hernando Hernández Aguilar  contra  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, cumple una pena de 300 meses de prisión  por los delitos de «homicidio  en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones»,  que vigila actualmente el Juzgado Veintiuno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Relató  que, ante esa agencia judicial presentó solicitud de permiso  administrativo de 72 por fuera del penal, la cual le fue negada  mediante auto de 23 de agosto de 2021, decisión que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído  de 28 de septiembre de 2022, con fundamento en las insatisfactorias  calificaciones de conducta por parte del establecimiento  penitenciario en el que se encuentra y en la prohibición  contenida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por  tratarse de delitos contra menores de edad.  

Cuestionó  las referidas determinaciones por desconocer jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de Corte Suprema de Justicia que establecen  que, «el  estudio del juez para aprobar el beneficio administrativo no puede  fundarse exclusivamente en la gravedad de la conducta punible»;  así mismo, que evaluó todo lo relacionado con las  condiciones personales, y que no le fueron deducidas «circunstancias  de mayor punibilidad».  

Sumado  a lo anterior, adujo que las sanciones disciplinarias de las que ha  sido objeto por parte del centro carcelario no pueden ser el único  motivo para no acceder a la petición pues su conducta actual  ha sido calificada como buena, «de  suerte que se tiene que evaluar de forma integral el actuar del  penado durante todo el tiempo de reclusión».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales […]  se ordene al Juzgado  21 de Ejecución de Penas de Bogotá que resuelva de  nueva la solicitud de permiso administrativo por 72 horas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó  que Hernández Aguilar, de la pena que le fue impuesta, ha  descontado un total de «141  meses y 19,5 días».  Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que, al  tomar en la decisión reprochada «se  observaron los principios y garantías constitucionales»  y el penado tuvo la posibilidad de hacer uso de los recursos legales  para controvertirla.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la  prosperidad de la acción por cuanto lo que se observa es que  el tutelante pretende utilizar este mecanismo como instancia  adicional. Adjuntó copia digital de la providencia  recriminada.  

3.        El  INPEC solicitó ser desvinculado del trámite ya que no  es «competente  para pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante manifestó «apelar»  la sentencia de primer grado, sin argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas  invocadas por el promotor del amparo (quien cumple una pena de  prisión de 300 meses de prisión), al negarle el permiso  administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión  previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, con  fundamento en las calificaciones negativas de comportamiento al  interior del centro carcelario y en la prohibición legal  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se  ha dicho que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto.  

Atendidos  los argumentos que fundan la determinación de la magistratura  censurada, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores invocadas.   

Sumado  a lo anterior, consideró el tribunal que además de las  calificaciones negativas durante algunas etapas de la reclusión,  debía tenerse en cuenta que, como el delito de homicidio  por el cual fue condenado recayó en un menor de edad, por  virtud de la prohibición normativa contenida en el artículo  199 del Código de Infancia y Adolescencia, no era posible  otorgar el beneficio implorado.  

Seguidamente,  señaló que dicha limitación ha sido objeto de  análisis por la Corte Suprema de Justicia en diversos  pronunciamientos en los que ha indicado que el referido canon no lo  ha declarado inexequible la Corte Constitucional.  

Ahora,  en cuanto a la calificación de mala  y regular  conducta del recluso, soporte de la decisión apelada, precisó  que la Sala de Casación Penal ha resaltado que el estudio de  los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993 debe  comprender «todo  el periodo de privación de la libertad, y siempre teniendo en  cuenta el fin resocializador…  

(…)  la  valoración de la buena conducta del condenado en el  establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni  de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada  caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo  27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la  evolución del comportamiento de la persona durante todo el  tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o  retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si  merece ser motivado o incentivado el beneficio. …  

Lo  anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de  tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan  incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción  del derecho por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya  disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta  como criterio de ponderación (STC1531-2020, rad. 108914)».  

Y  complementó puntualizando que, de conformidad con la cartilla  biográfica, contrario a lo manifestado por el sentenciado en  relación a su proceder actual,  

«(…)  se  mostró renuente a adoptar una debida conducta dentro del  establecimiento de reclusión, puesto que, el desconocimiento  de las normas ha sido constante durante todo el lapso que ha estado  privado de la libertad y, lejos de mostrar una mejoría con  ocasión de las sanciones que la han sido impuestas, se observa  que este optó por mantener las prácticas prohibidas.  

Ello  es así, por cuanto recibió once sanciones  disciplinarias en el periodo comprendido entre el año 2014 y  2018, correspondientes a perdida de la redención de la pena y  de suspensión de las visitas, a pesar de lo cual, en el año  2019, la conducta fue calificada como mala y regular durante todo el  primer semestre de esa anualidad.  

En  efecto, véase cómo, en los periodos comprendidos entre  el 02 de mayo de 2014 y el 01 de octubre de 2015, la calificación  de Duván Hernando Hernández Aguilar osciló entre  mala y regular; posteriormente, si bien tuvo un lapso de tiempo en el  que su comportamiento fue bueno y ejemplar, lo cierto es que, en el  tiempo entre 03 de septiembre y 02 de diciembre de 2016, nuevamente  fue malo.  

Asimismo,  se evidencia que, desde el 02 de octubre de 2015 al 02 de septiembre  de 2016, el encartado adoptó un comportamiento bueno y  ejemplar; no obstante, entre el 03 de diciembre de 2018 y 02 de marzo  de 2019 el actuar fue malo, y de esa última fecha hasta el 02  de junio de 2019, se calificó como regular. Conforme a ese  contexto, el comportamiento de Duván Hernando Hernández  Aguilar evidencia, sin dubitación alguna, su renuencia a  resocializarse y procurar mantener una buena conducta».  

Así  entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el  escenario procesal evaluado, la normativa específica que rige  la materia, en cuanto a la calificación de la conducta durante  el tiempo de reclusión2  , en consonancia con lo contemplado en el artículo 1993  de la ley 1098 de 2006 – código de infancia y  adolescencia – que consagra una específica proscripción  de concesión de todo de tipo de beneficios punitivos o  administrativos para quienes hubiesen sido condenados por delitos  dolosos contra la vida, como es el caso del accionante (entre otros).  

Bajo  esa perspectiva, no  se halla incursión en una vía  de hecho  que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque  la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica  coherente, labor  en la que no es viable interferir  y, además, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el  amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar  que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada, que confirmó la negativa del permiso  administrativo de 72 horas por fuera del penal,  no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía al advertirse razonable  y  ajustada a las preceptivas aplicables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 4 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado          Ponente, 8 de mayo de 2023.  

2          LEY 65 DE 1993 – Código          Penitenciario y Carcelario. ARTÍCULO 147. Permiso de hasta 72          horas.          

(…)          6. Haber trabajado, estudiado          o enseñado durante la reclusión y          observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

3          ARTÍCULO 199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas:          

(…)          8. Tampoco          procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o          administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva.  

      

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