STC4332 2023

MAYO

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STC4332-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4332-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-00166-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2022).  

Se  decide la impugnación que el accionante formuló frente  al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Valencia  Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Buenaventura,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó  por intermedio de apoderado judicial, la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridades accionadas, por lo que solicitó que se «declare  la nulidad de toda la actuación a partir de la sentencia 037  del 06 de septiembre de 2022, emitida por el juzgado cuarto penal  municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, incluida la  sentencia 472 del 13 de diciembre del año 2022, emanada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de  Decisión Penal».  

2.        En  sustento de su reclamo hizo un recuento de los hechos delictivos que  se le atribuyeron y señaló que el juez al valorarlos,  le dio plena credibilidad al denunciante y víctima de los  mismos y no a su versión, pese a que lo dicho por aquel era  una «construcción  especulativa que no responde al principio de razonabilidad»,  que además no fue corroborada, sino desmentida por uno de los  testigos, con lo cual se evidencia una valoración errónea  de las pruebas. Agregó que no agotó los recursos  extraordinarios de casación o revisión, porque el  tiempo que demore el trámite de los mismos puede generarle un  perjuicio irremediable.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga limitó  su intervención a atenerse a la decisión de segunda  instancia que dictó dentro del juicio cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la  protección, tras constatar incumplido el requisito de la  subsidiariedad de la tutela, porque el fallo de segunda instancia no  fue atacado mediante el recurso de casación, a la par que no  se demostró como la tardanza en haber intentado el mecanismo  habría generado un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos  que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que no agotó  el recurso extraordinario de casación, porque mientras se  resuelve pasaría varios años privado de la libertad, y  en últimas cumpliría la condena, lo que tornaría  en ineficaz el mecanismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en  esencia es  la  sentencia de 13 de diciembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó  íntegramente la decisión de 6 de septiembre anterior  del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Buenaventura, de condenarlo como autor responsable del punible de  extorsión, en grado de tentativa.  

3.        En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala corresponde confirmar la negativa al amparo por la que optó  el juez constitucional a  quo,  pues se  constata que el gestor abandonó  la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí  expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber  recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a  haber tenido oportunidad para ello.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.        De  otro lado, muy  a pesar de las alegaciones elevadas por el actor en su impugnación,  no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga  la adopción de medidas urgentes de protección, dado que  no está probado que el solo paso del tiempo que hubiera  tardado en tramitarse el mecanismo extraordinario en comento, le  cause un detrimento de tales características, ya que, no solo  es una eventualidad que tal tardanza se presentara, sino además,  porque la privación de la libertad obedece al cumplimiento de  una decisión judicial que se presume legalmente proferida.  Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben  acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho,  están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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