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STC4332-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4332-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00166-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2022).
Se decide la impugnación que el accionante formuló frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Valencia Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridades accionadas, por lo que solicitó que se «declare la nulidad de toda la actuación a partir de la sentencia 037 del 06 de septiembre de 2022, emitida por el juzgado cuarto penal municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, incluida la sentencia 472 del 13 de diciembre del año 2022, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal».
2. En sustento de su reclamo hizo un recuento de los hechos delictivos que se le atribuyeron y señaló que el juez al valorarlos, le dio plena credibilidad al denunciante y víctima de los mismos y no a su versión, pese a que lo dicho por aquel era una «construcción especulativa que no responde al principio de razonabilidad», que además no fue corroborada, sino desmentida por uno de los testigos, con lo cual se evidencia una valoración errónea de las pruebas. Agregó que no agotó los recursos extraordinarios de casación o revisión, porque el tiempo que demore el trámite de los mismos puede generarle un perjuicio irremediable.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga limitó su intervención a atenerse a la decisión de segunda instancia que dictó dentro del juicio cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, tras constatar incumplido el requisito de la subsidiariedad de la tutela, porque el fallo de segunda instancia no fue atacado mediante el recurso de casación, a la par que no se demostró como la tardanza en haber intentado el mecanismo habría generado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, con énfasis en que no agotó el recurso extraordinario de casación, porque mientras se resuelve pasaría varios años privado de la libertad, y en últimas cumpliría la condena, lo que tornaría en ineficaz el mecanismo.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, en esencia es la sentencia de 13 de diciembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó íntegramente la decisión de 6 de septiembre anterior del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, de condenarlo como autor responsable del punible de extorsión, en grado de tentativa.
3. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala corresponde confirmar la negativa al amparo por la que optó el juez constitucional a quo, pues se constata que el gestor abandonó la oportunidad que tuvo para que las inconformidades que aquí expone fueran abordadas por el fallador natural, al no haber recurrido en casación lo sentenciado por el Tribunal, pese a haber tenido oportunidad para ello.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. De otro lado, muy a pesar de las alegaciones elevadas por el actor en su impugnación, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que no está probado que el solo paso del tiempo que hubiera tardado en tramitarse el mecanismo extraordinario en comento, le cause un detrimento de tales características, ya que, no solo es una eventualidad que tal tardanza se presentara, sino además, porque la privación de la libertad obedece al cumplimiento de una decisión judicial que se presume legalmente proferida. Memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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