AC 1152 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1152-2023 (2023-01240-00)

        

AC1152-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01240-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo promovido por Christian José Mora, Nancy  Cecilia Rueda y otros, contra Concesión Autovía  Bucaramanga-Pamplona S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL DEL CICRUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor  de compra pactado en el contrato de promesa de compraventa, más  los intereses moratorios causados, gastos y costas del proceso.  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del mismo y por el domicilio de las partes. También  lo es, en razón de la cuantía y el monto de las  pretensiones, que a la presentación de esta demanda la estimo  de mayor cuantía, por ser estas superiores a 150 SMLMV»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá -con  proveído del 27 de enero de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

verificadas  las piezas procesales allegadas por el extremo demandante, se tiene  que el domicilio del demandado es el Municipio de Chía. En ese  sentido, se colige que el juez competente para conocer la presente  acción ejecutiva judicial es el Juez Civil del Circuito de  Zipaquirá que por reparto corresponda.2   

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá -con auto del 7 de marzo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que:  

Téngase  en cuenta que la competencia cuando de entidades del estado se trata  se determina “en forma privativa al juez del domicilio de la  respectiva entidad” (núm. 10 art. 28 del C. G. del P.),  sin que haya lugar a la aplicación de alguna otra regla de  competencia, por obedecer a un criterio subjetivo que es de “carácter  irrenunciable”.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el  escrito genitor está dirigido al «JUZGADO  CIVIL DEL CICRUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio  de las partes».  

4.1.  De lo expuesto, emerge que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  -domicilio del demandado- de acuerdo con el Certificado de Existencia  y Representación Legal de Autovía Bucaramanga-Pamplona  S.A.S. -domicilio principal Chía, circuito judicial de  Zipaquirá-. Ahora, con independencia de las obligaciones  pactadas en el contrato de promesa de compraventa, se destaca que en  ninguna parte de la demanda se establece como demandada la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, por lo que lo pertinente será  determinar la competencia en razón a las partes que allí  aparecen consignadas.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Zipaquirá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-7, archivo “002DemandaPoderyAnexos.pdf”, carpeta          “C1Principal”.   

2          Archivo          “005Continuacion.pdf”.   

3          Archivo          “009AutoProponeconflictocompetencia.pdf”.       

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