Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1152-2023 (2023-01240-00)
AC1152-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01240-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Christian José Mora, Nancy Cecilia Rueda y otros, contra Concesión Autovía Bucaramanga-Pamplona S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CICRUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor de compra pactado en el contrato de promesa de compraventa, más los intereses moratorios causados, gastos y costas del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del mismo y por el domicilio de las partes. También lo es, en razón de la cuantía y el monto de las pretensiones, que a la presentación de esta demanda la estimo de mayor cuantía, por ser estas superiores a 150 SMLMV»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 27 de enero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
verificadas las piezas procesales allegadas por el extremo demandante, se tiene que el domicilio del demandado es el Municipio de Chía. En ese sentido, se colige que el juez competente para conocer la presente acción ejecutiva judicial es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá que por reparto corresponda.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -con auto del 7 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
Téngase en cuenta que la competencia cuando de entidades del estado se trata se determina “en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad” (núm. 10 art. 28 del C. G. del P.), sin que haya lugar a la aplicación de alguna otra regla de competencia, por obedecer a un criterio subjetivo que es de “carácter irrenunciable”.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CICRUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio de las partes».
4.1. De lo expuesto, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá -domicilio del demandado- de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Autovía Bucaramanga-Pamplona S.A.S. -domicilio principal Chía, circuito judicial de Zipaquirá-. Ahora, con independencia de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa, se destaca que en ninguna parte de la demanda se establece como demandada la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por lo que lo pertinente será determinar la competencia en razón a las partes que allí aparecen consignadas.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Zipaquirá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-7, archivo “002DemandaPoderyAnexos.pdf”, carpeta “C1Principal”.
2 Archivo “005Continuacion.pdf”.
3 Archivo “009AutoProponeconflictocompetencia.pdf”.