AC 1221 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1221-2023 (2023-01520-00)_1

        

AC1221-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01520-00  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  el Despacho Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo  Deudu contra Mireya Ruiz Dueñes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «de  conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del  Código de General Del Proceso (…)»1.  

El  numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen  que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada  por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de  cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren  títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el  domicilio del demandado es Floridablanca/Santander). Revisando el  proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es  Floridablanca/Santander, lo que resulta, improcedente admitir una  demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por  desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

   

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición.  No obstante, el juez lo rechazó por improcedente3.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca  -con auto del 30 de marzo de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

Revisadas  las diligencias allegadas al plenario, seria del caso darle el  trámite correspondiente al proceso ejecutivo, sino es porque  se observa que la parte demandante pretende el cobro del título  valor – pagare Nro. 1-00002741488, en donde quedo contemplado  por la voluntad de las partes, que el lugar de cumplimiento de la  obligación sería la ciudad de Bogotá D.C el día  01 de enero de 2022, manifestación que no puede desconocerse,  como quiera que el estatuto procesal vigente establece en el numeral  3 del artículo 139, que la competencia en los procesos  contenciosos cuyo conflicto se soporten en títulos ejecutivos,  además del domicilio del demandando, también es  competente el juez del cumplimiento de la obligación y tal  elección le compete exclusivamente al demandante.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. (REPARTO)»,  de conformidad «con  lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de  General Del Proceso (…)».  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer orden, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció lo que viene. «5.-  El espacio en blanco correspondiente al Lugar de Pago será  diligenciado con el lugar del domicilio del DEUDOR o con cualquier  otro municipio en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR bajo la  legislación colombiana.»  y en el pagaré se estableció «Lugar  de Pago: Bogotá  D.C.».  En el mismo sentido, el título valor fue diligenciado de la  siguiente forma «Mireya  Ruiz Dueñes, (…) se obliga de manera incondicional e  irrevocable a pagar a la orden de HSBC Colombia S.A. o al legitimo  tenedor de este pagaré (el “ACREEDOR”), en la  Fecha de Vencimiento y en  el Lugar de Pago arriba indicados»5  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-5, archivo “01DemandaEjecutivo.pdf”.  

2          Folio          51-52, ibidem.  

3          Folio          53-53 y folio 57-59, ibidem.  

4          Archivo          “02AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.   

5          Folio          6-8, archivo “01DemandaEjecutivo.pdf”.      

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