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AC1221-2023 (2023-01520-00)_1
AC1221-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01520-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Deudu contra Mireya Ruiz Dueñes.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso (…)»1.
El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Floridablanca/Santander). Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Floridablanca/Santander, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición. No obstante, el juez lo rechazó por improcedente3.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca -con auto del 30 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
Revisadas las diligencias allegadas al plenario, seria del caso darle el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, sino es porque se observa que la parte demandante pretende el cobro del título valor – pagare Nro. 1-00002741488, en donde quedo contemplado por la voluntad de las partes, que el lugar de cumplimiento de la obligación sería la ciudad de Bogotá D.C el día 01 de enero de 2022, manifestación que no puede desconocerse, como quiera que el estatuto procesal vigente establece en el numeral 3 del artículo 139, que la competencia en los procesos contenciosos cuyo conflicto se soporten en títulos ejecutivos, además del domicilio del demandando, también es competente el juez del cumplimiento de la obligación y tal elección le compete exclusivamente al demandante.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de conformidad «con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso (…)».
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer orden, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que en la carta de instrucciones se estableció lo que viene. «5.- El espacio en blanco correspondiente al Lugar de Pago será diligenciado con el lugar del domicilio del DEUDOR o con cualquier otro municipio en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR bajo la legislación colombiana.» y en el pagaré se estableció «Lugar de Pago: Bogotá D.C.». En el mismo sentido, el título valor fue diligenciado de la siguiente forma «Mireya Ruiz Dueñes, (…) se obliga de manera incondicional e irrevocable a pagar a la orden de HSBC Colombia S.A. o al legitimo tenedor de este pagaré (el “ACREEDOR”), en la Fecha de Vencimiento y en el Lugar de Pago arriba indicados»5 (Se resalta).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2-5, archivo “01DemandaEjecutivo.pdf”.
2 Folio 51-52, ibidem.
3 Folio 53-53 y folio 57-59, ibidem.
4 Archivo “02AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.
5 Folio 6-8, archivo “01DemandaEjecutivo.pdf”.