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AC2098-2023 (2023-02224-00)
AC2098-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02224-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal (transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Credivalores – Crediservicios S.A. contra Yulieth Quintero Madrid.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor convocó a la demandada para el cobro ejecutivo del capital contenido en el pagaré número 913861697811.
En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial rechazó el libelo, pues la convocada está domiciliada en Copacabana. Y si bien invocó el fuero de competencia del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, «tratándose de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo es un instrumento cartular, es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado”», como mencionó la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de noviembre de 2011.
Además, recalcó que el numeral tercero en mención únicamente aplicaba en los procesos originados en un negocio jurídico y, como persigue el cobro de un pagaré, «no es dable soslayar la regla general de competencia». Por último, estimó que en el título valor no constaba el lugar donde debía cumplirse alguna de sus obligaciones.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento en tanto la aplicación del fuero general de competencia puede concurrir con otros, como el del numeral 3º del artículo 28 ídem, que, sí aplica al caso concreto porque el pagaré, además de ser un título valor, es un título ejecutivo. Finalizó, explicando que del pagaré se desprendía que el lugar pactado para realizar el pago era Bogotá, por lo que fue allí donde la ejecutante fijó la competencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pero no por la totalidad de las razones que indica el juzgado de Bogotá.
Al examinar el título valor se advierte que no registra el lugar de cumplimiento de las obligaciones que de este emanan, solo registra que la acreedora tiene domicilio en Bogotá, lo que no configura el fuero negocial o de cumplimiento de obligaciones de que habla el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
De igual forma, tampoco tiene razón el juzgado de esta capital al indicar que por ser un pagaré no se aplica el fuero negocial, más aún cuando cita como soporte de su consideración una providencia emitida por esta Corporación en vigencia del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma aplicable al sublite es el Código General del Proceso.
4. Por ende, al observar el título ejecutivo base del recaudo, colige la Corte, se trata de un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ídem, es creado por el deudor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…», de donde debió reparar el estrado judicial de Copacabana que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, y esto obedece a que, conforme al numeral 1º del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.
Y como quiera que en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada está domiciliada en Copacabana y, se itera, de este no se desprende un lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se enviará el libelo, acorde con lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado