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S-055-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4570
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante GERTRUDIS BARRERA MESA contra la sentencia del 25 de junio de l993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por la recurrente frente a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 26 de marzo de l987 que por repartimiento correspondió al Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá, (fl.70 c.l), GERTRUDIS BARRERA MESA, por conducto de apoderado judicial, demandó a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Los demandados Eduardo Murillo Gómez y Luis Oswaldo Archila Salazar, están en la obligación de pagar solidariamente en favor de la demandante Gertrudis Barrera Mesa, el valor de los perjuicios materiales que le causaron por haber embargado el vehículo de su propiedad, cuyas características se dejan consignadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los dos primeros contra Aníbal Barrera Granados ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, previa tasación pericial.
1.2. Los demandados están obligados solidariamente a pagar a la demandante, el valor de las costas y costos ocasionados con el incidente de desembargo que Gertrudis Barrera Mesa tuvo que promover dentro del citado ejecutivo, para obtener la entrega de su vehículo, por haberlo ganado (sic) ante el referido Juzgado 28.
1.3. Condenar a los demandados a pagar solidariamente en favor de la demandante, el valor de los perjuicios morales causados a ella y a su familia, con el embargo de su vehículo de placas XK 6580 dentro del proceso ejecutivo citado en el numeral 1o. del libelo.
1.4. Los aquí demandados deben pagar a la demandante la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos ($ 244.224.oo) moneda legal, junto con los intereses comerciales mensuales del 3% y la corrección monetaria correspondiente, que la primera pagó por concepto de parqueadero por espacio de casi veintiocho (28) meses a LUCIO SIERRA, por cuidar su vehículo tracto-mula de placas XK 6580, hasta el día de su solución o pago efectivo.
1.5. Reconocer las costas y costos que ocasione el presente proceso.
2. Las súplicas referidas tuvieron como fundamento los hechos que a continuación se indican:
2.1. Eduardo Murillo Gómez, por medio de su apoderado judicial Luis Oswaldo Archila Salazar, instauró demanda ejecutiva contra Aníbal Herrera Granados el 15 de enero de l983, ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. El 27 de julio siguiente, se pidió el embargo y secuestro del vehículo marca Ford, modelo 1972, color azul, con placa XK 658O, y se afirmó bajo la gravedad del juramento que era de propiedad del citado Aníbal Barrera Granados. Por auto del 27 de septiembre de 1983 se ordenó tal medida cautelar y se expidió la orden de captura correspondiente.
2.2 El 7 de marzo de 1984, el Jefe de Automotores de la Sijín F-2 capturó la tracto-mula de Gertrudis Barrera Mesa y con oficio No. 0117 puso el carro a disposición del juzgado citado, dejándolo consignado en el parqueadero “El Sol”. Por auto del 29 de marzo siguiente el Juzgado 28 comisionó al Inspector 3 de Policía para el secuestro y embargo, lo cual se cumplió el 3 de septiembre del mismo año, conforme al despacho comisorio No. 202.
2.3. El vehículo embargado y secuestrado era y aún es de propiedad de Gertrudis Barrera Mesa, hecho que quedó demostrado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante incidente de desembargo, en el cual, el 23 de octubre de 1984 se dictó auto de desembargo y cancelación de medidas cautelares. Frente a esta decisión, el apoderado del actor, con el fin de ejercer acciones dilatorias y desleales en el proceso, interpuso sin fundamento legal recursos de reposición y apelación, con lo cual logró causar perjuicios materiales y morales a la tercera incidentante, como era su finalidad real y de fondo.
2.4. El 29 de marzo de l985 el desembargo quedó en firme y después de interminables trámites ante el F-2, el Juzgado 28 Civil del Circuito mediante oficio No. 867 del 10 de junio de 1986, ordenó la entrega del vehículo a su propietaria, hecho que se legalizó el 16 de junio de 1986, según acta de entrega del vehículo embargado No. 0156-84 de la Sijín.
2.5. La directamente perjudicada, Gertrudis Barrera Mesa, tuvo que conseguir dinero prestado para poder cancelar el valor del parqueadero y obtuvo finalmente la entrega real y material de su carro el 2 de julio de 1986, previo pago de $244.224.oo a Lucio Sierra.
2.6. Los demandados actuaron de mala fe al pretender cobrar una deuda a Aníbal Barrera Granados, con bienes de terceras personas, ya que de conformidad con la tarjeta de propiedad del vehículo XK 6580, Gertrudis Barrera Mesa era y es la legítima propietaria, tenedora y explotadora comercial de tal mueble.
2.7. El vehículo fue capturado cuando transportaba estructuras metálicas con destino a la ciudad de Cali, por cuenta de la Empresa “JAIME CABRERA, GERMAN LOZANO Y CIA. LTDA.”, en cumplimiento de un contrato de transporte suscrito entre la empresa y Gertrudis Barrera M. Con ocasión de la captura, se incumplió el contrato existente y como consecuencia tuvo que pagar la pena por el incumplimiento y perder el cliente, sufriendo perjuicios morales y materiales.
2.8. La tractomula permaneció capturada, embargada y secuestrada en el Parqueadero “El Sol”, desde el 7 de marzo de l984 hasta el 2 de julio de l986, es decir 27 meses y 25 días, sin producir frutos, deteriorándose por la acción del tiempo, depreciándose en su valor comercial y causando perjuicios a Gertrudis Barrera M., en suma cercana a los veintidós millones de pesos ($22’000.000.oo).
Como consecuencia del deterioro, el vehículo automotor requiere el cambio y reparación de las piezas relacionadas, cuyo costo se indica.
Del mismo modo hacen parte del perjuicio, los intereses comerciales de los dineros dejados de percibir por la parálisis del vehículo, la pérdida de los contratos de transporte comercial, la desvinculación comercial del automotor y los daños futuros del automotor. Todo se estima en suma aproximada a $3’000.000.oo.
2.9. Eduardo Murillo como demandante y Oswaldo Archila como apoderado hubiesen podido embargar los frutos de la tracto-mula, ya que la cuantía de la deuda era apenas de $483.000.oo, de donde se deduce que actuaron de mala fe, con intención de causar un daño irreparable, abusando de la ignorancia jurídica de Gertrudis Barrera, quien al verse sumida en total angustia, debió retirar del colegio a su prole, cambiar de régimen alimenticio y perder valiosas amistades. Estos perjuicios morales se estiman en $5’000.000.oo.
2.10. En otro capítulo, la parte demandante señala las circunstancias por las cuales los demandados incurrieron en las causas de temeridad o mala fe de que habla el art. 74 del C. de P.C. y con apoyo en ellas, expresa que Eduardo Murillo y Luis Oswaldo Archila, son solidariamente responsables del pago de los perjuicios morales y materiales causados a Gertrudis Barrera Mesa, conforme a la siguiente relación:
Lucro cesante del vehículo por 28 meses de inactividad $22’400.000.oo
Daño emergente por averías del citado automotor $3’000.000.oo
Valor parqueadero $ 244.424.oo
Daños morales causados a la incidentante $5’000.000.oo
Valor costas y costos incidente de desembargo $300.000.oo
Total aproximado $30’944.224.oo
Intereses y corrección monetaria, según tasación pericial posterior.
3. Admitida la demanda por providencia del 27 de abril de l987 (fl. 73 c. l), se ordenó correrla en traslado a los demandados Eduardo Murillo Gómez y Luis Oswaldo Archila Salazar, quienes asumieron la siguiente posición procesal:
El primero de los citados manifestó su total oposición a las súplicas impetradas, aceptando unos hechos, negando la existencia de otros y exigiendo la prueba de los restantes. Como excepciones de mérito invocó las que denominó: Inexistencia de la obligación, Falta de legitimación en la causa y Enriquecimiento sin causa.
Luis Oswaldo Archila Salazar, por intermedio de su curador ad litem, previo el emplazamiento de rigor, dijo oponerse a las pretensiones reclamadas. Respecto de los hechos afirmó que debían probarse. En capítulo que denominó excepciones, expuso: «No evidencio motivos con rango de excepción previa y desconozco hechos para postular excepciones de índole sustancial, salvo la ausencia de derecho sustancial para imponer una eventual condena a mi representado, pues la buena fe se presume y ello se acompasa como principio doctrinario universal” (fls. l04 y l05 c.l).
4. Replicada la demanda en los términos que se dejan consignados, se dio cabal cumplimiento al art. 101 del C. de P.C., sin que a la audiencia señalada hubiesen concurrido los demandados ni sus apoderados judiciales (fl. l08 c.l).
5. Tramitado el proceso, se puso fin a la 1a. instancia por sentencia del l6 de diciembre de 1992 (fls. l59 a l65 c.l), mediante la cual se dispuso:
«1o. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
«2o. Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto anteriormente.
«3o. No hay lugar a condenar en costas».
6. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 25 de junio de l993 (fls. l2 a 24 c.5) resolvió:
«PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida en este proceso.
«SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Tásense».
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de presentar una relación sobre los antecedentes de la controversia y afirmar que los presupuestos procesales concurren a cabalidad, el Tribunal emprende el estudio de la cuestión debatida, expresando que del petitum se colige que la demandante en su condición de propietaria de la tracto-mula individualizada, persigue con su demanda que la justicia declare a los demandados civilmente responsables y que como consecuencia se les condene a pagarle el valor de los perjuicios sufridos con ocasión del embargo y secuestro decretados sobre el citado vehículo en el proceso ejecutivo adelantado por Eduardo Murillo Gómez contra Aníbal Barrera ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad y el pago de los intereses y corrección monetaria.
Dicho lo anterior, entra en consideraciones que se relacionan con el instituto de la responsabilidad civil, expresando que la legislación consagra en el título 34 del Libro IV del Código Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, ya que está aceptado como verdad incuestionable que quien con una falta suya cause perjuicio a otro, está en el deber jurídico de reparárselo y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el daño sufrido por otra, en razón de que por causa del hecho dañoso se establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.
A continuación precisa, que el citado título de la responsabilidad común contempla varios grupos de normas que corresponden a tres fuentes de responsabilidad: un grupo constituido por los artículos 234l a 2345 del Código Civil que consagra varios principios generales de la responsabilidad delictual por el hecho personal que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad directa; un segundo grupo, conformado por los artículos 2346 a 2349, que se refiere a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra, y el tercero que comprende los artículos 2350 a 2356 relativos a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, o por actividades peligrosas.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, deduce que en el caso de autos, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo incoatorio, así como a las pretensiones en él deprecadas, se está frente al primer evento por cuanto la controversia planteada gira en torno de la responsabilidad civil extracontractual o por culpa aquiliana de que trata el artículo 234l del Código Civil, la cual, al decir de la jurisprudencia y la doctrina, se estructura por la ocurrencia de los siguientes elementos: a) La culpa; b) el perjuicio; y c) la relación de causalidad entre aquélla y éste.
Seguidamente asevera, que pretendiéndose deducir en juicio la existencia de dicha responsabilidad extracontractual, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, es a la parte demandante a quien corresponde acreditar por los medios legales conducentes, la concurrencia en ese caso de los presupuestos mencionados, para que pueda prosperar la acción instaurada.
Observa que del examen de toda la actuación procesal y del acervo probatorio obrante en el informativo, no puede deducirse que se haya acreditado los elementos de la mentada responsabilidad, pues sólo se probó:
a) Que en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad por Eduardo Murillo Gómez a través de su apoderado Luis Oswaldo Archila Salazar contra Aníbal Barrera, se decretó el embargo y secuestro del referido automotor, habiendo sido capturado el 7 de marzo de l984 (fl. l7 cdno. l) y secuestrado el 3 de septiembre siguiente (fl. 37).
b) Que mediante auto calendado el 23 de octubre de l984, se decretó el levantamiento del embargo del citado vehículo por no ser de propiedad de la persona contra la cual se decretó la medida cautelar (fl. 6 vto. cdno principal).
Sostiene: «La mala fe enrostrada a los demandados por solicitar el embargo y secuestro del mencionado automotor no aparece acreditada por ningún medio probatorio, y la sola circunstancia de que se haya trabado, per se no configura ‘los actos o hechos ilícitos’ aducidos, puesto que la ley autoriza al ejecutante para pedir el embargo y secuestro de bienes y cuando tal medida cautelar se solicita antes del mandamiento de pago es necesario prestar caución ‘para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares’ (art. 5l3 C. de P.C.).»
Anota que la casi totalidad de las pruebas pedidas y decretadas quedaron sin evacuación. Respecto a la prueba pericial rendida, destaca que de conformidad con el estatuto procesal civil, tal medio probatorio es procedente para verificar hechos que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, (Art. 233); señala que éste debe ser claro, preciso y detallado, comprendiendo las explicaciones, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas y básicamente los fundamentos técnicos, científicos o artísticos que sirven de apoyo a las conclusiones (Art. 237-6 ), dado que para su apreciación deberán tenerse en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (Art. 24l ).
Recuerda que esta última disposición autoriza al juez para que realice la valoración de los fundamentos del dictamen, ya que para que éste pueda ser apreciado como prueba de los hechos sobre que versa debe estar debidamente fundamentado; y por dicha razón, el fallador no queda en ningún evento forzado a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente, pues en la medida en que se encuentren aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones, adquiere fuerza vinculante.
Agrega que no basta que sea claro, preciso, detallado y explicado, puesto que es indispensable que esté debidamente fundamentado, lo cual conducirá a que brinde seguridad como consecuencia de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, ya que la apreciación de esta última condición es la esencial de la prueba pericial.
Precisa: «Del análisis del experticio, se infiere que no reúne las exigencias del Artículo 24l del Estatuto Procesal Civil, ya que los peritos no fundamentaron la gran mayoría de las conclusiones con explicaciones convincentes, pues a manera de ejemplo, tomaron para tasar el lucro cesante ‘el valor que aproximadamente cobraba una tractomula en la época de los hechos objeto del dictamen, por el transporte de cada tonelada desde Bogotá a la Costa Atlántica’ y las que pretendieron explicar como la del valor del parqueadero, lo hicieron sobre la base de un recibo suscrito por un tercero y carente de autenticidad, de quien ni siquiera se solicitó concurriera a reconocerlo. Así las cosas sus conceptos adolecen de bases serias y precisas, lo cual impide su apreciación, puesto que en últimas quedó soportado sobre bases hipotéticas y carentes de pleno respaldo probatorio».
Concluye: “De consiguiente, no demostrado el quantum del perjuicio, la acción deprecada no podía abrirse paso, lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida, condenando en costas de la alzada a la parte recurrente, sin que sea del caso estudiar las excepciones propuestas para enervar las pretensiones deprecadas, ante la improsperidad de éstas».
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Lo hace consistir en quebranto directo del artículo 234l del Código Civil, por interpretación errónea.
«Todo -dice la censura- por el ERROR DE HECHO en el cual cayó el Tribunal sentenciador, por PRETERICION cuando se ha negado el derecho reclamado, porque el juez no vio o no apreció en su sentencia, la prueba idónea de los hechos que la estructuran, la cual operó en la parte considerativa de la sentencia que fue confirmada en segunda instancia, como en la motivación de ambas, error de hecho que condujo al Tribunal a dar una desvalorización probatoria al acervo recaudado que no emerge del mandato legal ni de su espíritu ni de su letra» (fls. 9 y l0 c. Corte).
En la sustentación del cargo la recurrente, y tras hacer alusión al argumento central que dio origen a los fallos de primero y de segundo grado, como a la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos (arts. 252 y 264 del C. de P.C.) dice que a este proceso se aportaron copias certificadas por el Juez 28 Civil del Circuito, que se produjeron en el incidente de desembargo y tales documentos de los cuales algunos en un principio fueron privados, se convirtieron en públicos por haber sido incorporados a un proceso.
Agrega, que teniendo en cuenta que quien reclama unos perjuicios debe probar que realmente los sufrió, para este caso basta mencionar que dentro del proceso ordinario cuya sentencia se está recurriendo extraordinariamente, se aportaron, entre otros, los siguientes documentos públicos: Certificación expedida por el Tránsito de Tunja en que consta que la propietaria inscrita de la tracto-mula XK 6580 es la aquí demandante. Certificación que da cuenta que en el momento de la captura del vehículo en mención, éste se encontraba cumpliendo un contrato de transporte con la Empresa Jaime Cabrera, Germán Lozano & Cía. Ltda.; acta de captura y acta de posterior secuestro del vehículo debidamente suscritas por las autoridades que en octubre de l984 ejecutaron la medida cautelar y el auto que levantó la cautela, así como el acta que en l986 plasmó la entrega real y material a su propietaria del carro de marras. Del mismo modo, dice la impugnante, se aportó, el recibo firmado por Lucio Sierra, administrador del parqueadero El Sol en que consta el pago de $244.224.oo como valor del parqueadero por 27 meses y 25 días.
Con dichos documentos y otros complementarios, precisa la objeción, se probó plenamente:
l.) Que fue la demandante quien en forma directa, automática y real sufrió daño económico inmediato con la cautela ejercida sobre su vehículo, viéndose por tanto afectada en sus ingresos patrimoniales provenientes de la actividad comercial que de manera cierta y veraz realizaba con su vehículo por espacio continuo de 27 meses y 25 días.
2.) Que fue la propietaria plena del bien materia de cautela quien recibió en forma directa y contundente los perjuicios que dieron origen a la demanda, no sólo como una deducción sobresaliente y obligada de los documentos probatorios existentes, sino también de hechos posesorios sobre el bien secuestrado.
3.) El nexo causal entre la cautela y el daño no puede ser otro que la petición de la medida ejecutiva presentada ante el Juzgado 28 Civil del Circuito por los aquí demandados, pues no de otro modo y por causa distinta hubiera sufrido un daño la demandante en su patrimonio.
Avanzando en la demostración del cargo, dice la recurrente, que como se encuentran probados dos de los presupuestos para el cobro de perjuicios, -nexo causal y la persona que sufrió el daño- estima que debe referirse al monto de los perjuicios reclamados. Por dicha circunstancia, afirma:
l.) La prueba pericial que se practicó oportunamente, fijó la cuantía de los daños en una suma determinada de dinero dentro de la cual se consideró el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, prueba esta que no fue objetada por los demandados, y fue aprobada por el Juzgado 5o. Civil del Circuito. Por tal razón debió considerarse como plena prueba de los perjuicios reclamados.
2.) El Tribunal en la sentencia materia del recurso, se pronunció casi en sentido extra petita y ultrapetita, sin estar facultado para ello, sobre la prueba pericial que había quedado en firme en instancia anterior, y con gravísimo error de hecho, por preterición, adujo que tal prueba tampoco tenía valor alguno. Además, la sentencia del a quo no fue apelada por los demandados.
Respecto al último elemento, o sea la culpa, la impugnante recuerda la clasificación que de ella trae el art. 63 del Código Civil, para así exponer su campo de aplicación frente al art.l604 ib. Dice: “Pero el mismo artículo l604 estipula: ‘LA PRUEBA DE LA DILIGENCIA O CUIDADO INCUMBE AL QUE HA DEBIDO EMPLEARLA’, es decir que los demandados Murillo y Archila tenían la carga de la prueba de su diligencia y cuidado para ser exonerados de la culpa que les pudiera corresponder y en el caso sub judice las excepciones propuestas a la demanda”. Destaca, que las pruebas aducidas por los demandados jamás se encaminaron a probar su diligencia y cuidado para ser exonerados de responsabilidad.
«No siendo necesario probar la culpa de los demandados -asevera la impugnante- en el trascurso del proceso si se produjeron hechos y pruebas que favorecían los intereses de la demandante y que por error de hecho (preterición), el sentenciador tampoco valoró correctamente, pues omitió en primerísimo lugar valorar en la sentencia el indicio grave con que castiga la ley procesal a la parte que sin justificación, falta o no asista a la audiencia de conciliación, que dispone el art. 101 del C. de P.C. Tampoco el sentenciador valoró otros indicios, en contra de los demandados, tales como las dilaciones procesales empleadas ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, tendientes a impedir el levantamiento de las medidas cautelares sobre un vehículo de propiedad de un tercero distinto al ejecutado. Por tanto, aunque la buena fe debe presumirse, la mala fe de los demandados quedó expuesta ante el sentenciador con las pruebas aportadas.
«Encontrándose probadas las circunstancias estructurales de la Responsabilidad Civil extracontractual de que trata el art. 2341 del C.C como son la culpa, el perjuicio cuantificado y la relación de causalidad entre aquélla y éste, el sentenciador no encontró mérito probatorio para deducir en juicio la existencia de tal responsabilidad, incurriendo en yerro de hecho por preterición, negando el derecho que la norma sustantiva otorga.
«….Tan sobresaliente ha sido la preterición del sentenciador, que no obstante haber cercenado el valor de los documentos públicos aportados como prueba y que eran definitivos para las pretensiones de la demanda que también omitió hacer uso de las facultades que los artículos l79 y l80 del C. de P.C. le confiere para decretar pruebas de oficio, si las consideraba útiles y necesarias para su fallo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El quebranto directo del art. 2341 del C.C. por interpretación errónea como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por preterición, por cuanto no se vio la prueba idónea de los hechos que estructuran la responsabilidad, es resumidamente el contenido del cargo formulado por la casacionista, quien en desarrollo de él indica las pruebas que fueron omitidas en cuanto a su apreciación por el ad quem.
El cargo así propuesto, visto en la objetividad de su literalidad, resultaría inadmisible, porque ciertamente es incompatible el ataque simultáneo, en un mismo cargo, por la vía directa y la indirecta, sea por error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, pues como con insistencia lo ha reiterado la Corporación, una y otra son absolutamente diferentes. La primera tiene lugar cuando independientemente de la cuestión de hecho, el fallo combatido resulta infringiendo la ley sustancial. De manera que el casacionista no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del ad quem. El desarrollo dialéctico de la labor de impugnación debe darse en el marco estrictamente jurídico de los textos legales sustanciales que se consideran vulnerados por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En tratándose de la segunda, es decir, la indirecta, el quebranto de la ley sustancial se presenta como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador de segundo grado en la apreciación de las pruebas. De ahí que en el caso de esta modalidad de censura el impugnante cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal; como la norma de derecho sustancial no se viola directa o rectamente, pues esta proviene de los errores en que incurre el juez en la tarea investigativa de los hechos que se invocan, al recurrente le corresponde demostrar frente a pruebas determinadas los errores en su apreciación, ya sea de hecho o de derecho.
Sin embargo, esa falta de técnica y defectos de que adolece el cargo examinado, se superan habida consideración de los fundamentos que le sirven de base, porque examinados ellos en su integridad con lógica se pudiera concluir que la impugnación viene dirigida por la llamada vía indirecta, si es que se tiene en cuenta que todo el desarrollo del cargo está destinado a demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al omitir la apreciación de las pruebas determinadas por la recurrente, que en su sentir demostraban los hechos que permiten deducir la responsabilidad de los demandados. Fundamentación del cargo que a su vez armoniza con el planteamiento inicial de error de hecho por preterición, donde lo concerniente al “quebranto directo” queda como una ínsula inopinada.
La interpretación de la demanda de casación que se realiza, no obstante el imperio de los principios acusatorio y de dispositividad que obran como limitantes de la actividad de la Corte cuando actúa como Tribunal de casación, resulta válida y viable habida consideración de la vigencia de las pautas de interpretación establecidas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado últimamente por la ley 287 de 1996.
2. En torno al anterior entendimiento la Corte procede al examen del cargo:
De entrada debe advertirse que la casacionista no discute que la norma rectora del caso sea la del art. 2341 del C.C., como quiera que en uno de los pasajes finales de la demanda considera que el proceso ofrece la prueba de “las circunstancias estructurales de la responsabilidad civil extracontractual de que trata el art. 2341 del C.C. como son la culpa, el perjuicio cuantificado y la relación de causalidad entre aquélla y éste…”, que no halló probadas el ad quem. De manera que entre el ad quem y la impugnadora existe identidad sobre el marco jurídico de referencia, y con él los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados: la culpa, el daño y la relación de causalidad adecuada y necesaria entre una y otro. Igualmente, y en forma por demás consecuencial, el contenido de la carga probatoria que le incumbe al demandante, que no es otro que el definido por la situación fáctica, en la cual se adecúa la hipótesis del art. 2341 del C.C., porque como bien lo ha dicho la Corte, para casos similares y cuando con ocasión del levantamiento de la medida cautelar no habido condena al pago de perjucios al interior del respectivo proceso, “Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredite plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquéllas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación.” (Sent. de Cas. Civ. de 12 de julio de 1993. s.p.).
La censura atribuye al Tribunal, como errores de hecho haber preterido la apreciación de las siguientes pruebas: los documentos públicos (certificados), que informan sobre la propiedad del vehículo como derecho de la demandante, la captura y secuestro del mismo, así como de su levantamiento y entrega a la propietaria; el recibo firmado por Lucio Sierra sobre el valor del parqueadero durante la época de inmovilidad del automotor, el dictamen pericial sobre el lucro cesante y el indicio colegido de la inasistencia injustificada a la audiencia del art. 101 del C. de P.C.
Según la argumentación de la impugnante, las pruebas cuya apreciación omitió el ad quem, acreditan dos de los presupuestos que dan cabida al cobro de perjuicios: daño y nexo causal. El tercero, o sea, la culpa, que entiende que no es necesario probar conforme a la interpretación que acerca del art. 1604 del C.C. ensaya, de todos modos la estima probada con los indicios omitidos en su apreciación: los derivados de la inasistencia a la audiencia del art. 101 del C. de P.C., y de las dilaciones procesales empleadas por los demandados en el incidente de levantamiento de la medida cautelar.
El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demandante, consideró que ésta no cumplió con la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados, que no son otros que los inferidos del contenido del art. 2341 del C.C. Para el efecto sostuvo, luego de advertir que casi la totalidad de las pruebas pedidas y decretadas quedaron sin evacuación, que la prueba de la existencia del proceso ejecutivo promovido por los demandados y de la práctica de la medida cautelar sobre el vehículo, así como el levantamiento de ella por no ser propiedad del ejecutado, más si de la señora Barrera, no es prueba de la mala fe que se les enrostra a los demandados. Igualmente, descarta el dictamen como prueba del lucro cesante por falta de fundamentación y de bases “serias y precisas, lo cual impide su apreciación, puesto que en últimas quedó soportado sobre bases hipotéticas y carentes de pleno respaldo probatorio”.
Desde luego que el citado raciocinio conllevó la apreciación de los documentos públicos y privados que la censura presenta como preteridos y también del dictamen pericial, descartando eso si la eficacia de los primeros para demostrar la mala fe que se le imputa a los demandados, y el segundo como elemento idóneo para acreditar el perjuicio (lucro cesante), por falta de “fundamentación” y de bases “serias y precisas”. En cuanto al documento privado también lo constató, pero le resta valor probatorio por carecer de autenticidad, pues no fue reconocido por el tercero. Así las cosas, verifícase otra deficiencia en el planteamiento de la censura, porque de existir error del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas, éste se configuraría como un error de derecho y no de hecho, pues el ad quem vio las pruebas en la realidad que ellas ostentan, pero no las valoró, según se anotó, por estimar ilegalmente producido el dictamen y no conducentes los citados documentos públicos para acreditar la mala fe. No hubo omisión en la apreciación, sino yerro en la ponderación sobre la legalidad y eficacia probatoria, que son los rasgos del error de derecho.
La preterición denunciada pudiera sostenerse del indicio inferido de la inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia del art. 101, pero este error resulta intrascendente, porque dicha prueba en manera alguna demuestra los elementos de la responsabilidad civil que echó de menos el ad quem, vale decir, la culpa de los demandados y el nexo de causalidad entre ésta y el daño sufrido por la demandante que tampoco halló probado. Otro tanto ocurriría con la conducta procesal de los demandados de ahora en el proceso ejecutivo que ellos promovieron, porque no obstante el ad quem no haberse referido a esa conducta procesal en la sentencia impugnada, tal omisión en nada lesiona la decisión, pues la misma seguiría siendo armónica con ese acaecer, ya que las conductas dilatorias que se denuncian no existieron, por cuanto los demandados se limitaron a interponer contra la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, los remedios procesales conducentes, es decir, los recursos instituidos como derechos subjetivos procesales para ellos: apelación y ante su negación, la reposición, y en subsidio la petición de copias para la formulación del recurso de queja, del cual no existe constancia de su proposición. Por supuesto que frente a las citadas providencias eran conducentes los mencionados recursos, lo cual, en principio excluye el reproche de dilación.
Por todo lo expuesto el cargo no prospera.
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de junio de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por GERTRUDIS BARRERA MESA frente a EDUARDO MURILLO GOMEZ y LUIS OSWALDO ARCHILA SALAZAR.
Costas a cargo de la demandante-recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS