Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-070-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4912
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Ramgo Publicidad Limitada contra el Banco de Colombia.
I. Antecedentes
1. El proceso se inició con la demanda en que la actora pidió que se declare que el Banco de Colombia le adjudicó a ella la «Asesoría en Publicidad para la campaña del Banco para el año de 1.987», en cuyo desarrollo, y para el período comprendido entre febrero y junio de tal anualidad, suscribieron el contrato de «asesoría profesional en publicidad de servicios»; asimismo, que el Banco no dio cumplimiento ni siquiera a esto último. Por lo que solicita que se condene al Banco a pagar, amén de los de carácter moral, los perjuicios materiales estimados en más de 60 millones de pesos, o cuando menos los perjuicios emanados del incumplimiento del contrato firmado por el predicho término inicial de cinco meses, que calcula en suma superior a los 40 millones de pesos, cuyos valores reclama indexados y con el pago de los intereses desde el incumplimiento.
2. El compendio de la causa petendi es como sigue:
a) A raíz de la invitación que el Vicepresidente de Planeación y Mercadeo del Banco de Colombia le hiciera «para seleccionar a la agencia de publicidad que se encargara de orientar y ejecutar» su presupuesto de publicidad correspondiente al año 1987, Ramgo Publicidad Limitada presentó la propuesta que luego de aprobada por la Junta Directiva del Banco, adjudicándosele así «la campaña de publicidad institucional y de promoción de sus servicios», también contó con la aprobación, previa la entrega que de la documentación necesaria hizo la actora, de la Superintendencia Bancaria.
Por lo que, a insinuación del Banco, la demandante abrió una cuenta corriente en la oficina principal del mismo, «a través de la cual se moverían todos los recursos necesarios para la ejecución del contrato», para cuya parte inicial, y entretanto se aprobaba el presupuesto correspondiente, aquél se comprometió a suministrarle créditos, pero así no sucedió.
b) «Para precisar y establecer las condiciones en que debía desarrollarse el contrato», las partes suscribieron, el 6 de febrero de 1987, «el documento que establecía las condiciones del mismo durante el primer semestre de 1.987».
c) El Banco «incumplió el contrato de adjudicación de la campaña publicitaria del año 1.987 y por consiguiente el que en desarrollo del mismo suscribió para el primer semestre de 1.987 con mi cliente». Contrato que posteriormente otorgó a Esfera Publicidad.
d) El presupuesto de publicidad aprobado al Banco para el primer semestre de 1987, fue de la cuantía de $150.247.401.62; y de «$202.656.24» para el siguiente semestre.
e) A causa de dicho incumplimiento, Ramgo sufrió los perjuicios cuyo pago ahora se reclama.
3. El Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó en general los que le imputan incumplimiento e hizo énfasis en que no existió contrato de adjudicación.
Excepcionó diciendo que la actora fue la incumplida, «ya que cambió el plan que presentó al Banco y que este tuvo en cuenta para celebrar el contrato de Asesoría Profesional en publicidad de servicios». Y el plan inicial no se empezó a ejecutar, porque la demandante no lo podía realizar; razón por la cual no puede reclamar ningún gasto. En dicho contrato, la demandante sólo asesoraba y el Banco «era el dueño de su publicidad».
Se alegó igualmente la nulidad absoluta del contrato por inobservancia de los «prerequisitos para su validez de conformidad con las leyes, teniendo en cuenta la nueva situación» del Banco demandado.
Por último dijo proponer como excepción «todo hecho en virtud del cual las leyes declaren extinguidas las obligaciones o nulas».
4. El juzgado 21 civil del circuito de Bogotá finiquitó la instancia mediante fallo que profirió el 19 de mayo de 1993, en el que, diciendo no hallar probadas las excepciones formuladas, declaró que las partes celebraron, y para el período comprendido entre febrero y junio de 1987, «convenio de asesoría profesional en publicidad de servicios», según documento que suscribieron el 6 de febrero de ese año, y que tal contrato fue incumplido por el banco demandado. Y denegó las demás pretensiones.
5. La sentencia fue apelada por la demandante; y dicha impugnación, a la que adhirió luego la contraparte, fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 1993, revocatoria de la de primer grado, para, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la demanda y declarar, acto seguido, probadas las excepciones de mérito distinguidas con los números 3, 4 y 5.
II. La sentencia del tribunal
Liminarmente, como corresponde, relató el litigio; y aplicado al mérito del mismo, no sin antes advertir la competencia integral que le proporciona la apelación adhesiva, señaló que el Banco admitió la existencia del contrato, «aunque no estuvo de acuerdo con la nominación del mismo, ni con su objeto», y que además le endilgó incumplimiento a la actora, con fundamento en lo cual dijo:
«Las anteriores digresiones (sic) permiten a la Sala afirmar la existencia de una relación contractual entre las partes, realidad negocial con detalles específicos que causan discrepancia entre las partes …».
Resaltó que el contrato estuvo precedido de una invitación a fin de que las entidades especializadas presentaran ofertas; antecedente que en su entender auxilia la interpretación de la voluntad de las partes, así como la tarea de encontrar la verdadera naturaleza jurídica del convenio, de lo cual depende -alertó- la «escogencia del marco normativo a cuyo ampara (sic) se prodigará la solución demandada», porque tal circunstancia «denota que para la escogencia de la firma demandante como asesora, fue determinante la calidad de sus propuestas», y que, por lo tanto, el contrato se celebró «en consideración a la persona».
Y, sin más, de allí pasó a definir el cariz jurídico del contrato y las normas llamadas a regularlo.
Así, en efecto, lo expresó:
«La sala destaca que la naturaleza de la labor que debería ejecutar la parte demandante es de aquellas que la ley denomina arrendamiento de servicios inmateriales. Por ello la sala elige como marco normativo las reglas relativas a la institución denominada arrendamiento de servicios inmateriales prevista en los artículos 2063 y siguientes del código civil».
Pero dentro de dicha normatividad entró a distinguir las situaciones previstas en los artículos 2063 y 2064 del Código Civil; en aquél -dijo- pese a que la expresión del espíritu es superior a la actividad material del operario, «siempre queda un vestigio tangible fruto de la actividad desplegada, es decir queda una obra (…) como sería el libro o el impreso corregido»; en éste, por el contrario, «la tarea encomendada no produce un resultado material tangible», resaltando en el punto que los ejemplificación del código es sabia, «pues luego de recibido el consejo del secretario o la enseñanza del preceptor o el disfrute de la gracia del histrión no queda una secuela material tangible».
Reflexiones que lo llevaron a señalar que la primera situación se refiere al arrendamiento de «obras» inmateriales, al paso que la segunda alude al arrendamiento de «servicios» inmateriales. Y de ahí que aquélla comparta el régimen de los artículos 2054, 2056 y 2059 del mismo cuerpo normativo, exactamente como lo manda el propio art. 2063, hipótesis ésta en la cual, por consiguiente, «el comisionado tiene el derecho a que se le paguen los costos, el trabajo hecho y las expectativas de ganancia a la luz del art. 2056 del C. C.».
La situación del art. 2064, antes bien, se regula por disposiciones especiales, destacándose al efecto la preceptiva del art. 2066, que “autoriza a cualquiera de las dos partes para poner fin al servicio en el momento en que lo consideren conveniente. Por supuesto que si en el arrendamiento de servicios inmateriales no se concibe obra material tangible, ni total ni parcial, no puede haber indemnización por los costos, por la realización parcial o por la expectativa de ganancia al final de la obra porque no hay obra”. En suma, acá no es aplicable el art. 2056, porque está consagrada «la posibilidad de revocatoria unilateral propiciada por cualquiera de las partes».
A renglón seguido explicó que tal orden de cosas no era injusto, desde que a quien presta el servicio también se le concede, por el art. 2068, la opción de retirarse intempestivamente del mismo, «actitud que solo le causa como sanción la pérdida del derecho a reclamar en razón del desahucio o los gastos de viaje».
A vuelta de citar la doctrina que justifica la terminación unilateral del convenio, indicó el tribunal: «La expresión derecho potestativo empleada por uno de los autores citados, significa a la luz del inciso segundo del art. 1.553 del C. C. que el nacimiento de las obligaciones está vinculado a un acto, en este caso de la parte demandada, consistente en la permanencia en el contrato y la celebración de otro (sic) negocios con terceros sobre los cuales se liquidaría la utilidad de la demandante. Como tal cosa no aconteció ninguna utilidad pudo devengar la parte demandante».
Y a continuación dijo:
«Además de las disposiciones legales, la propia convención revela en la regla 17 que las partes podían terminar el contrato dando aviso a la otra con 30 días de anticipación. En el mismo sentido la cláusula 15 sobre suspensión de la pauta publicitaria previo aviso dado con antelación de una semana».
Reiteró entonces que como en los servicios inmateriales no existe obra tangible, «no procede indemnización por los costos de ella, ni puede haber retribución por la obra parcialmente ejecutada o derecho por las expectativas de ganancia final». Así que -agregó- la indemnización «en estos casos se limita a la retribución por el tiempo del desahucio como lo prevén los artículos 2066 y 2068 del C. C.».
Tornó a decir que el convenio aquí celebrado es de prestación de servicios inmateriales, esencialmente revocable por el comitente. Y sin embargo de que tal aserto lo apuntaló en las razones que vienen de citarse, y a fin de -según dijo- disipar toda duda, consideró del caso analizarlo a la luz de las obligaciones surgidas de la misma, puntualizando al respecto: «Desde el epígrafe se indica que el contrato es de ‘asesoría profesional’, nomen que indica un servicio inmaterial, con mayor razón si de conformidad con la cláusula segunda los artes y materiales resultado del trabajo se consideran parte interna de la actividad de la agencia demandante. La cláusula tercera refiere la presentación de estrategias para que el banco demandado en sus relaciones con terceros obtuviera algunas ventajas, consejo enteramente ajeno a la confección de tarea material, característica que se ratifica si se toma en consideración que las relaciones se realizaban directamente entre el banco y los medios de comunicación como indica la cuarta disposición dictada por las partes. Del mismo modo en las cláusulas 6 y 7 se hace referencia al trabajo de terceros, trabajo externo en cuyo desarrollo la agencia demandante ‘recomendará en este caso a los proveedores'».
Con fundamento en lo cual se descarta «una actividad material con predominio de la inteligencia y por el contrario evidencia la prestación de un servicio inmaterial. Aunque una de las cláusulas (9) refiere la posibilidad de un trabajo o producción interna a cargo de la agencia, es una disposición aislada que no cambia la fisonomía del contrato que en sus perfiles fundamentales revela consejo remunerado, asesoría, asistencia en la negociación y apoyo en la escogencia entre varias alternativas, tareas todas que indican la estirpe del negocio jurídico».
De manera que el banco podía desligarse del contrato; y si se juzgara que lo hizo de manera intempestiva, esto es, con inobservancia del desahucio pactado, «esa actitud inopinada solo acarearía (sic) al demandado la responsabilidad por el desahucio, es decir por los perjuicios causados a la agencia por no haberle dado noticia de su propósito con la antelación debida». Pero según el documento del folio 28, arrimado con la demanda, de fecha 23 de febrero de 1987, y cuya autoría se puede atribuir, «por todos los antecedentes», a la actora, el banco le hizo saber el propósito de poner fin al contrato. De otra parte, Luis Jaime Posada declaró sobre la noticia que se dio a la demandante en tal sentido; hipótesis que admitió Ramón Hernando Gómez Jaramillo, representante legal de la actora. Y es claro que tal noticia no debía revestir formalidad alguna.
Ya como reflexión postrera acotó el sentenciador:
«Pero aún admitiendo la ausencia de desahucio y la virtual causación de perjuicios por el retiro intempestivo del contrato, es lo cierto que en la demanda no se invoca como fuente de la indemnización la inobservancia de las reglas legales o contractuales del desahucio, ni el retiro inopinado del contrato», y hay que acatar el “principio de la congruencia de los fallos”.
Criterio que lo llevó a decir más enfáticamente aún:
“Por ello la pretensión acodada en el incumplimiento del contrato, no podría prosperar con apoyo en el retiro intempestivo del contrato sin haber dado noticia antelada de la intención”.
III. La demanda de casación
Dos cargos han sido formulados al abrigo de la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán despachos conjuntamente, dada la razón que en su momento se expondrá.
Primer cargo
Censura que es explanada señalándose que el sentenciador, luego de admitir que la junta directiva del Banco aprobó la propuesta de publicidad que para el año 1987 presentó Ramgo, adjudicándole en consecuencia la campaña de publicidad ‘de promoción de sus servicios’; que en orden a lo cual la actora envió los documentos necesarios para la aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria; que el documento que suscrito el 6 de febrero de 1987 tuvo por objeto ‘precisar y establecer las condiciones’ de ejecución del contrato de ‘asesoría adjudicado para el año de 1.987’, y que el contrato es de arrendamiento de servicios inmateriales, cometió dos equivocaciones, a saber:
a) Creer que los artículos 2064 y siguientes del código civil se refieren a contratos de servicios inmateriales, cuando en verdad tratan es de contratos de «servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos», expresiones que en sentir del recurrente indican un sentido diferente.
b) Estimar «que la expresión ‘servicios inmateriales’ incluida en el acápite con que se titula el capítulo bajo el cual se encuentran los artículos 2.063 a 2.069 C.C., acápite que dice: ‘DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES’, es distinta a la de ‘obras materiales’, incluida en el artículo 2.063, que inicia dicha serie; diferencia que el tribunal atribuye a la existencia de una obra material tangible que, en su concepto, dejan estas últimas y no los primeros».
Porque resulta «que la ley no hace la distinción que hizo el Tribunal entre ‘obras inmateriales’ y ‘servicios inmateriales’ en ningún sentido», y menos en el de que las primeras arrojan obra tangible y los segundos no. Basta ver que entre los ejemplos a que se refiere el art. 2064, menciónase el de los escritores asalariados, «quienes normalmente escriben noticias, crónicas, comentarios y opiniones para publicarse, que por ello quedan o permanecen después de concluida la actividad del escritor o periodista»; y ver asimismo que el art. 2065 contempla la aplicación del 2063 ‘respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio’.
La verdad es que la doctrina es diáfana al señalar que tanto el contrato de obra material como el de servicios inmateriales son tratados hoy «como un sólo y único contrato», conocido con el nombre de «Contrato de obra o de empresa», tal como los agrupó Bello bajo el capítulo denominado «Del alquiler de obras o servicios».
No percató el tribunal que la real distinción existe es entre «obras o servicios inmateriales que se realizan o prestan sin subordinación del artífice», a que se refiere el artículo 2063, «y servicios inmateriales que consisten en una ‘larga serie de actos’ como los que prestan los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, etc., servicios en cuya prestación la ley asume subordinación del trabajador al beneficiario del servicio, a que se refiere el artículo 2064»; razón por la cual estos últimos «son considerados contratos común y corrientes de trabajo, sujetos ‘en su régimen jurídico a las normas del derecho laboral, en ningún caso a las del contrato de obra o de empresa’ (Gómez Estrada, ob. cit. página 358; y Valencia Zea ob. cit. páginas 300 y 301)». De ahí que, de otra parte, el art. 2066, al tratar de la remuneración usual en tales casos, hable de ‘pensiones periódicas’; que el art. 2067, asimismo, contemple la posibilidad de hacer mudar de residencia al que presta el servicio, y que el 2068 y segundo inciso del 2066 consagren la exigencia del desahucio o preaviso para poner fin al contrato.
De manera «que fueron esos errores de interpretación los que llevaron al Tribunal a abstenerse de aplicar a un contrato que indiscutidamente era de arrendamiento de obras o servicios inmateriales, los artículos que expresamente ordena aplicar a esa categoría de contratos el 2.063, ya mencionados».
Pasando a otro punto, anota la censura que el tribunal acertadamente da por probada la facultad de las partes para terminar el contrato con el preaviso estipulado en la cláusula 17 del mismo. «Sinembargo la consecuencia correcta era la de que esa cláusula no impedía la indemnización prevista en el artículo 1.056 C. C.; y al apreciarlo así violó directamente esta norma por no aplicarla, creyendo que una cláusula como la referida la hace inoperante».
Porque prohijar el criterio del tribunal, «llevaría al absurdo de que aun en las obras más extendidas en el tiempo o que mayor esfuerzo y gastos requieren al operario, el beneficiario quedaría exonerado de pagarle la obra haciéndola cesar, so pretexto de estar dándole el aviso pactado de terminación del contrato; o llevaría a la inequidad de dejar el derecho del operario al arbitrio del beneficiario». La Corte, por ejemplo, en materia de mandato dice que la facultad del comitente para terminar unilateralmente el contrato, «no puede extenderse a dejar al mandatario a merced del mandante», pues aquél conserva las acciones legales para el pago de lo que haya servido y, en su caso, indemnización (LX, pág. 355)». Y, concretamente, en torno a la confección de obra, ha dicho que el art. 2056 del C. C. concede a quien encarga la obra la facultad de hacerla cesar, pero le impone una obligación indemnizatoria.
Esas fueron las razones que tuvo el tribunal para desestimar las pretensiones; y al declarar, sin ningún tipo de análisis en las consideraciones, que las excepciones que mencionó estaban probadas, es un desatino jurídico porque se trata de una decisión innecesaria, «pues si las pretensiones de una demanda no se sostienen por sí mismas, mal puede en sana lógica declararse probadas las excepciones propuestas para abatirlas».
En todo caso, como dentro de las excepciones que dijo hallar probadas no figura la primera, fundada en que Ramgo incumplió el contrato, porque cambió el plan que presentó al Banco, es porque seguramente no se tuvo a la actora por incumplida, ni, en consecuencia, se admitió que ésta hubiese variado la campaña.
«Y en cuanto a la excepción 5a., consistente en que ‘El contrato no se empezó a ejecutar ya que el plan original fue variado’, excepción que, según vimos, no podía referirse al incumplimiento del artífice -hecho al cual la demandada le destinó la primera excepción, que no prosperó- sino que tenía por objeto oponer como defensa lo alegado por el Banco en el sentido de que a su manera de ver ‘Ramgo varió la campaña’, por lo cual aquel se abstuvo de empezar ‘a ejecutar el contrato’, es claro que si el tribunal no hubiera equivocado la interpretación de los textos legales, «habría aplicado al caso también el artículo 2059, norma expresamente mencionada por el 2063, y que precisamente dispone que si ‘el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente’ podrá discutir en proceso verbal sumario con peritos si la obra fue debidamente ejecutada, y en caso afirmativo, obligar al artífice a rehacerla o a indemnizarle perjuicios; pero no abstenerse de ejecutar o cumplir por su parte el contrato».
En resumen, el sentenciador dejó de aplicar, «debiendo hacerlo, al contrato de arrendamiento de obras o servicios inmateriales celebrado entre el BANCO DE COLOMBIA y la sociedad RAMGO PUBLICIDAD, consistente en la asesoría en servicios de publicidad para la elaboración y el desarrollo de la campaña publicitaria de aquél para el año de 1.987, las normas sustantivas citadas que infringió, por falta de aplicación: los artículos 2.063, 2.054, 2.056 y 2.059 del Código Civil; y por consiguiente los artículos: 2.053, que enmarca el contrato de obra dentro del arrendamiento y le hace aplicables, sin perjuicio de las reglas especiales, las que regulan tal contrato; el 1.973 del mismo código, que genéricamente define el contrato de arrendamiento incluido el de obras o servicios, el 2.000 y 2.003 sobre el pago del precio en el arrendamiento como elemento esencial del contrato inclusive en el evento en que el arrendatario lo termine o haga cesar por su culpa o por su voluntad. Además violó por aplicarlos indebidamente los artículos 2.064, 2.066 y 2.068, que regulan el arrendamiento de servicios que consistan en una larga serie de actos, contratos invariablemente circunscritos por la doctrina a la prestación de servicios por el operario bajo relación de subordinación o dependencia con respecto al beneficiario».
Pídese, entonces, casar el fallo acusado y en sede de instancia acoger las pretensiones, con la tasación de los perjuicios cuyo pago se suplica.
Segundo cargo
En este se denuncia el quebranto de las mismas disposiciones señaladas en el anterior, pero ahora por vía indirecta a causa de errores en la apreciación probatoria.
Estima el recurrente, al desarrollarlo, que el juzgador no habría dejado de aplicar las normas legales que menciona en el artículo 2063 del código civil, si hubiera advertido que, acorde con las pruebas del proceso, sí quedaron vestigios materiales como fruto de la actividad que la actora realizó en desarrollo del contrato en cuestión.
A juicio de la censura fueron pretermitidas las siguientes probanzas.
a) El documento en virtud del cual el Banco solicitó a Ramgo Publicidad la elaboración de una propuesta publicitaria para la campaña de 1987.
b) Confesión del tercer hecho de la d, según el cual la Junta Directiva del Banco aprobó la propuesta presentada. El tribunal no se dio cuenta que fue presentada una propuesta que implica “un proceso mental creativo”, consistente en “recursos gráficos, visuales y audiovisuales” como los aludidos en memorando que figura a “folios 18 y siguientes del expediente”.
Campaña que además consta en la papelería de la Agencia, según documentación que obra en autos (folios 32 a 89).
La obra tangible que el tribunal exige consistió en este caso, pues, en la campaña publicitaria encomendada, la misma que el banco ha debido desarrollar si no hubiera determinado truncar el contrato “por su mero arbitrio”.
c) Oficio emanado de la Superintendencia Bancaria (folios 12 y 13), en la que da cuenta de la aprobación “a los textos y secuencias gráficas que conforman la campaña publicitaria del Banco para 1987”.
d) Confesión de los hechos quinto y sexto de la demanda, consistentes en que Ramgo envió al Banco los documentos necesarios en orden a la precitada aprobación, y que el Banco remitió a la Superintendencia los “citados textos y documentos gráficos de la campaña publicitaria”.
e) El documento que las partes suscribieron (folios 14 a 16), cuyas cláusulas denotan la tangibilidad de la obra, pues conforme a ellas -las cuales fueron desfiguradas por el sentenciador-, se establece que Ramgo no sólo tenía como tarea el desarrollo de la campaña publicitaria, esto es, su difusión a través de los distintos medios de comunicación, sino también la “elaboración” de la misma.
Ahora. Siendo cierto que una de tales cláusulas consagró la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato, no significa que el operario renuncie a la remuneración “de acuerdo con lo pactado y previsto en la Ley”. Ello debe entenderse sin menoscabo a que “se le reembolse los costos, se le pague el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”. Yerra, pues, el tribunal cuando cree encontrar en esta cláusula apoyo de su decisión.
f) El certificado de existencia y representación visto a folios 5 a 7, el que demuestra que Ramgo, amén de dedicarse a actividades mercantiles, es una persona jurídica y no puede, por tanto, prestar servicios inmateriales en condiciones de subordinación, que es a los que se refiere el art. 2064 del código civil, “actividades hoy subsumidas por el régimen especial del estatuto laboral”.
g) Memorando de Ramgo (folios 18 a 20), en el que se advierte que la variación en la campaña era apenas una sugerencia de la Agencia y no una imposición.
h) La peritación vista a folios 523 a 537. Allí se concluye que “no hubo variación de la campaña”, y que la sugerencia que contiene bien hubiera podido aceptar o rechazarse.
Consideraciones
Despáchanse al tiempo los cargos por cuanto padecen por igual de protuberante deficiencia. Ha de notarse al respecto que el tribunal, si bien lacónicamente después de un difuso discurrir, terminó llamando la atención acerca de que las súplicas de la demanda no tienen por soporte ni la falta de desahucio ni el retiro intempestivo del contrato por parte del Banco de Colombia, y que, por ende, ningún eventual reconocimiento podría hacerse con base en ello, porque se violentaría el principio de la congruencia de los fallos.
Es decir, el tribunal aseguró que el actor no le planteó a la jurisdicción la hipótesis aquella en que, muy a pesar de que su contraparte tuviese facultad para retirarse del contrato, de todos modos debía reconocerse a su favor algunos derechos; dicho con total afán de concreción, el sentenciador fue del parecer de que el marco fáctico de la demanda no contemplaba la eventualidad a que se refiere el inciso segundo del art. 2056 del Código Civil, sino que, por el contrario, está basado en que el incumplimiento se ofreció por el mero y simple hecho de haberse retirado el Banco de Colombia del pacto, acaso en el entendido de que ni aun en tales contratos puede hacerse cosa parecida.
En conclusión, el recurrente ha debido encauzar un ataque decidido contra dicha consideración; si no lo hizo, vana resulta toda su gestión impugnaticia, como que de todos es conocido que las conclusiones del tribunal ingresan a la casación con la presunción de acierto y que mientras no sean removidas sirven de puntales a la sentencia acusada. Así que en este caso, la omisión del recurrente traduce que el camino está cerrado para plantear siquiera los eventuales reembolsos que reclama. Es ineficaz la tarea del impugnador “si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”, dice una añosa jurisprudencia” (G. J. LXXI, p. 740).
Pero no es que la consideración dejada de combatir se mantenga simplemente a título de presunción de acierto, habida cuenta que hay razones para estimarla aceptable. Fácilmente se comprende que el incumplimiento constituye una conducta injurídica, porque supone un sujeto que marcha a contrapelo del convenio, desde que se separa arbitrariamente de éste; es decir, asume un comportamiento anticontractual. Concepto que es la antípoda de aquel evento en que el retiro obedece al ejercicio de una facultad legal o contractual.
De manera que a la postre, los cargos resultan intrascendentes, por cuanto aún en el evento de que alguno tuviese fundamento, el fallo se mantendría en pie, con estribo en la consideración cardinal esgrimida por el sentenciador de instancia para negar el despacho favorable de las pretensiones aducidas, y que, como ya se dijo a espacio y con suficiente claridad, el censor se guardó de combatir; siendo ello bastante para desembocar en la improsperidad de los cargos; pero hácese aún necesaria la siguiente rectificación doctrinal.
Memórase que el tribunal, una vez que determinó que el contrato que enlazó a las partes es de arrendamiento de servicios inmateriales, dijo que el marco normativo pertinente estaba dado por los artículos 2063 y siguientes del Código Civil.
Advirtió, empero, que aun dentro de dicho marco había que diferenciar las situaciones reguladas en los artículos 2063 y 2064. Así que, entregado a una labor de interpretación, expresó que la diferencia «reside fundamentalmente en la existencia de una obra tangible», pues que el primero de ellos alude a «obras» inmateriales, en las que, a pesar del predominio del espíritu, «siempre queda un vestigio tangible fruto de la actividad desplegada, es decir queda una obra». La segunda norma, en cambio, trata de los «servicios» inmateriales, en los que la tarea desarrollada «no produce un resultado material tangible».
Puntualizó, además, que esa diferencia es la que justifica que el código les dé un tratamiento diverso; de ahí que a la primera situación la haga partícipe de las normas que gobiernan el contrato de confección de obra material, al paso que la segunda la haya sometido a normas específicas. Lo que a su juicio traduce que frente al artículo 2063 sea procedente la indemnización prevista en el 2056, al paso que en el del 2064 no.
Hecha la distinción, el sentenciador procedió a incrustar el caso presente dentro de la segunda hipótesis, al estimar que se trató de arrendamiento de «servicios» inmateriales.
El recurrente reprocha en el primer cargo la distinción que hizo el tribunal. Para él, el criterio diferenciador entre una y otra disposiciones no es el de si se aprecia, o no, obra tangible, sino el de que los artículos 2064 y siguientes del citado código suponen que la actividad a realizar consiste en «una larga serie de actos», que se desarrolla bajo relación de subordinación, y que, por lo mismo, están hoy subsumidos totalmente por el derecho laboral.
Ante reparo semejante, es deber de la Corte hacer el análisis pertinente, en orden a procurar la genuina interpretación de dichas normas, en una labor pura de hermenéutica jurídica que a su vez constituye uno de los principales fines de la casación (art. 365 del Código de Procedimiento Civil).
Puesta la Corte en camino de dilucidar tal asunto, no puede dejar de resaltar, a propósito de la denominación que el propio Código trae en el capítulo pertinente, que las dos situaciones tratadas por el tribunal están arropadas por igual con el nombre genérico de «servicios» inmateriales; no parece entonces seria ni sólida la distinción entre «obras» y «servicios» inmateriales. Por donde empieza a columbrarse que la diferencia que entre ellas pueda existir no ha de estar en la tangibilidad del servicio u obra material en que se apoyó el ad quem. Como en efecto no lo es, si se repara en que lo verdaderamente distinguible está en otro lado: depende es de si el servicio representa una actividad aislada o una «larga serie de actos».
Ciertamente, corregir un impreso, o componer una obra literaria -ejemplos de los que se sirvió el legislador para ilustrar el art. 2063-, son labores que implican una actividad que bien puede ser considerada como aislada, por supuesto que su ejecución es única, o de una vez.
Por contraste, el escritor asalariado para la prensa, el secretario, el preceptor, etc. -ejemplificación traída por el otro artículo, el 2064-, realizan una labor continuada y reiterada, por un espacio de tiempo más o menos prolongado; vale decir, es tarea que no se agota en una actividad insular sino que, antes bien, es permanente, habida cuenta que supone el eslabonamiento de «una larga serie de actos», cual lo señala expresamente la misma norma.
En este segundo evento, dada precisamente las características del servicio, en particular en cuanto concierne a la continuidad, es bien factible que aflore la subordinación en que se halla el operario frente al que se beneficia de su servicio. Razón por la cual se entiende que en tal caso bien puede existir es un contrato de trabajo, y que, por consiguiente, así como el de arrendamiento de criados domésticos, igualmente se trata de un capítulo que se sustrae del código civil para formar parte de ordenamientos jurídicos autónomos y diferentes.
Sentada la real diferenciación que existe en el punto, cumple decir ahora que, en síntesis, el ordenamiento jurídico civil no quedó regulando más que los servicios que se prestan sin subordinación del operario o artífice. O sea, cuando el encargo consiste en un servicio que intrínsecamente se presta sin sujeción al dueño de la obra, para lo cual goza el operario de cierta autonomía; en todo caso, y esto es sin duda lo más relevante, sin llegar a constituir una relación laboral. Para decirlo en breve, dentro de su marco normativo quedaron los servicios a que alude el artículo 2063 del código civil.
No prosperan, en consecuencia, los cargos. Mas la mencionada rectificación doctrinal exonera de costas al recurrente.
V. Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 30 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que Ramgo Publicidad Ltda. promovió contra el Banco de Colombia.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la rectificación doctrinaria de que se da cuenta en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS