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S-071-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente :
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4900
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario adelantado por LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- contra AVICOLA LETICIA LIMITADA.
Antecedentes:
1.- Por demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de Leticia, La Nación solicitó que se declarase que ella es dueña o propietaria del bien inmueble descrito por su ubicación y linderos en el libelo incoatorio, y en consecuencia, se condenara a Avícola Leticia Limitada a restituírselo, junto con los frutos civiles y naturales que la demandada hubiere percibido en su condición de poseedora de mala fe, y se le condenara en las costas del proceso.
2.- La demandante apoyó sus pretensiones en los hechos siguientes :
a) Que por acuerdo No. 018 de 26 de octubre de 1971, el Concejo Municipal de Leticia “le adjudicó” a la Nación con destino a la Armada Nacional, unos lotes situados en jurisdicción de Leticia, acuerdo que fue protocolizado mediante escritura No. 116 de 13 de diciembre de 1971 en la notaría de dicha ciudad, y su tradición registrada en el Libro 1o. página 37, No. 89, el 16 de diciembre del mismo año.
b) Que desde 1971 la Armada Nacional construyó el APOSTADERO FLUVIAL ARC LETICIA, cuyo objetivo principal es el patrullaje de los ríos fronterizos, estando el inmueble asignado a un servicio público fundamental, el de la defensa nacional.
c) Que desde hace varios años la sociedad demandada «ha venido poseyendo contra la voluntad de la Nación un lote de terreno que forma parte de los adjudicados por el Municipio de Leticia…».
3.- Enterada la sociedad demandada de las pretensiones de la demandante, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a ellas, respondió a cada uno de los hechos manifestando que el primero se infería de la copia de la Resolución aportada, que el segundo no le constaba y no ser ciertos los restantes; formuló como excepciones de fondo las de falta de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria y falta de identidad del inmueble materia de la reivindicación; finalmente solicitó la citación de RAFAEL PERDOMO ALVIRA Y LIDIA WANDURRAGA DE PERDOMO, manifestando que ellos son los verdaderos poseedores del inmueble ocupado por la Granja Avícola Leticia. En escrito separado propuso incidente de excepciones previas, el cual le fue despachado adversamente.
4.- La primera instancia terminó con sentencia de 23 de julio de 1993, que declaró infundadas las excepciones de mérito, accedió a la pretensión reivindicatoria condenando a la demandada a restituir el inmueble materia de la controversia, empero, la absolvió de la obligación de restituir los frutos, declaró que la demandante no estaba obligada a indemnizar las expensas necesarias, negó el reconocimiento de mejoras, autorizó a la demandada para llevarse los materiales de las mejoras y condenó a ésta en las costas del proceso.
5.- Inconforme la demandada con lo así resuelto, recurrió en apelación, habiendo culminado el segundo grado con fallo de 10 de noviembre de 1993, confirmatorio del proferido por el a quo, contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo.
La Sentencia Impugnada:
El Tribunal, para confirmar la decisión del juzgador de primer grado, quien accedió a la reivindicación, dejó sentado que se acreditaron los elementos que estructuran la acción reivindicatoria; al respecto hizo las siguientes reflexiones:
a) Que la escritura pública No. 116 de 13 de diciembre de 1971 de la Notaría Unica de Leticia, “mediante la cual se protocolizó el Acuerdo No. 018 del 26 de octubre de 1971 del Concejo Municipal de Leticia, por el cual se destinaron a ‘favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y para el servicio del Apostadero Naval que aquí funciona, los PREDIOS UNO a SIETE localizados en el plano topográfico adjunto a esta Resolución’,….», y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Leticia en donde figura registrada dicha escritura pública, ponen de presente que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, que «es apenas una parte del PREDIO UNO que se identifica en la demanda», dominio que es anterior a la posesión de la demandada (subrayas de la Corte).
b) Que no se probó que el Acuerdo Municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971 del Concejo Municipal de Leticia hubiere sido declarado ilegal por la autoridad contencioso administrativa.
c) Que la identidad del bien quedó suficientemente acreditada en el caudal probatorio.
d) Que la suma o agregación de posesiones sobre inmuebles requiere de escritura pública, la cual no existe en el proceso.
e) Que Julio Rengifo G. utilizó los lagos existentes en terrenos baldíos de la Nación, como simple tenedor y no como poseedor.
f) Que por ser la demandada poseedora de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles existentes en el inmueble objeto del litigio.
El Recurso de Casación:
Dentro del ámbito de la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán conjuntamente, dada su íntima conexión.
Resumen de los cargos:
I. En el cargo primero se acusa la sentencia de haber infringido indirectamente los artículos 946, 947, 950, 961, 962 y 966 del Código Civil, por aplicación indebida, y 762 ibídem, por falta de aplicación, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas.
I.1. En la fundamentación del cargo se le imputan al sentenciador los siguientes yerros de apreciación:
1° El Tribunal, sin tomarse el esfuerzo de leer qué dice la escritura No. 116 del 13 de diciembre de 1.971, concluyó que con la copia que de esta se adujo y con el certificado de registro, aparece demostrado que la Nación ostenta el derecho de dominio que invoca; no obstante que el sentenciador vio que dicho instrumento sólo contiene la protocolización del citado acuerdo No. 018 del Concejo municipal de Leticia, por medio del cual los predios que allí se singularizan se destinaron en favor de La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y para el servicio del Apostadero Naval; erradamente dedujo que por medio de ese acto del Concejo se transfirió a la Nación el derecho de propiedad de los mencionados inmuebles, siendo que en él solamente les dio destinación especial a favor de la Nación; es decir, cometió evidente error de hecho al hacerle decir a esos documentos lo que ellos no expresan.
2° Pasa por alto el fallador que el artículo quinto del mencionado Acuerdo 018 dispuso que “para los efectos legales consiguientes autorízase al Personero Municipal para que eleve a escritura pública esta providencia”; así dejó de ver que ésta escritura no aparece y que la escritura No. 116 de protocolización del Acuerdo del Concejo no se le puede equiparar; por consiguiente, al deducir el Tribunal, sin existir la escritura de enajenación o adjudicación otorgada por el Personero de Leticia, que con la escritura de protocolización unida al certificado de registro, la Nación probó dominio, incurrió en manifiesto error de hecho.
I.2. Afirma el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en los citados yerros fácticos, no habría concluido equivocadamente que está acreditado el dominio de la demandante, ni accedido a la reivindicación; al proceder como hizo, infringió las normas sustanciales a que se contrae el cargo. Por consiguiente, pide que se case el fallo atacado, se revoque el de primera instancia, y que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. En el cargo tercero, se denuncia la infracción indirecta de los artículos 946, 947, 950, 961, 962,y 966, dos incisos finales, del C. C., por aplicación indebida; y el artículo 762 ib, por falta de aplicación; como consecuencia de error de derecho al darle valor de prueba del dominio a la escritura pública No. 116 de 13 de diciembre de 1971 corrida ante el Notario de Leticia y al certificado del Registrador de allí, con quebranto medio de los artículos 256 y 265 del C. de P.C. y del artículo 43 del decreto 1250 de 1970.
Explica el censor que el derecho real de dominio sobre inmuebles se acredita con la copia de la escritura pública de adquisición debidamente registrada, y que el sentenciador le dio valor de tal a la citada escritura pública 116, inscrita en la Oficina de Registro, siendo que no se refiere a transferencia de propiedad inmueble sino meramente a la protocolización del mentado Acuerdo del Concejo Municipal, y mediante el cual simplemente se destinan en favor de la Nación unos predios; el Acuerdo no expresa que se transfiere en favor de la Nación el derecho de dominio o que se le ceden en propiedad los mismos; incurrió el sentenciador en yerro al darle valor de prueba del dominio a documentos que solo hablan de destinación de ellos al servicio de un Apostadero Naval, dándose las violaciones de medio y sustanciales que reseña el cargo.
III. En el cargo segundo se acusa la sentencia del Tribunal porque a causa de evidentes errores de hecho indirectamente quebrantó, por aplicación indebida, el artículo 966 del C. Civil, en sus dos últimos incisos; y los artículos 965 y 966 ib. en los tres primeros incisos, por falta de aplicación.
Afirma el impugnante que el sentenciador con el argumento de que la demandada sabía que los terrenos donde funcionaba la granja avícola eran de la nación la declaró poseedora de mala fe. A ese respecto cometió los siguientes yerros fácticos de apreciación probatoria:
a) Dejó de ver que la Nación no tiene título de dominio. En el punto el recurrente se apoya en argumentos similares a los que refirió en los otros cargos.
b) Pasó por alto que el mencionado Acuerdo del Concejo Municipal de Leticia declaró que quedaban a paz y salvo los derechos adquiridos por terceros.
c) Dejó de ver la constancia de compraventa (C. 3, fl. 3) en que el vendedor declara que las mejoras e instalaciones que vende las plantó en terrenos baldíos; la diligencia de exhibición y los documentos presentados en ella (C. 5, fls. 15, 16 y 18), especialmente el del último folio que contiene la solicitud de ocupación de terrenos baldíos nacionales, que son los aquí ocupados, y el permiso oficial para ocuparlos, el cual se transcribe en el cargo.
d) No vio las declaraciones de Alvaro Romero, Benjamín Clavijo, José Carlos Romero, Isaac Duarte, Enrique Mariño y Carlos Eduardo Pardo (C. 5, fls. 18 a 21), que hablan de que los terrenos donde funciona la Avícola fueron poseídos inicialmente, desde 1964, por Julio Zenón Rengifo, luego por Julián Clavijo Cárdenas y últimamente por la demandada, en cadena ininterrumpida de sucesores.
Estima el recurrente que el estudio conjunto de las pruebas antes indicadas permite concluir que la ocupación de los terrenos por parte de la demandada se inició por Julio Zenón Rengifo en enero de 1964, con autorización concedida por el Comisario de Amazonas, cuando esas tierras eran baldíos nacionales y cuando la Nación no había sido favorecida aún con la destinación a que se refiere el Acuerdo del Concejo de Leticia, hecho este que sucedió apenas en 1971, cuando ya estaba ocupada la parcela objeto de reivindicación; en esas circunstancias estima el censor que no puede catalogarse como de mala fe la posesión de la demandada, pues ellas hablan de lo contrario.
Por lo tanto al pasar por alto el fallador esos antecedentes cometió los yerros que se le imputan, a consecuencia de los cuales negó el reconocimiento de expensas y mejoras a que tiene derecho el poseedor vencido.
Se Considera:
1.- Es conocido que con apoyo en la causal primera de casación se puede denunciar la violación de las normas sustanciales de una de dos maneras, por esencia inconfundibles a la par que incompatibles: por vía directa, caso en el cual el quebranto implica por parte del fallador la comisión de un yerro estrictamente jurídico, o sea con absoluta prescindencia de la cuestión de los hechos y de su prueba tal y como fueron apreciados en el fallo acusado, a cuyo respecto existe plena conformidad del impugnante; o por vía indirecta, que es la que se debe escoger cuando el vicio de juicio del sentenciador proviene de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas que sustentan la cuestión litigiosa; ello se traduce en la comisión de dos especies de error: 1o. de hecho, que atañe a la contemplación objetiva de la prueba y ocurre, por suposición, cuando el fallador da por demostrado un hecho sin existir su demostración o por haber adicionado el contenido de las pruebas que obran en el proceso; o, por preterición, cuando no lo da por acreditado a pesar de estarlo o por haber restringido o mermado el alcance de los medios de convicción; 2o. error de derecho, el que se presenta cuando el fallador aprecia las pruebas aducidas en el proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su aceptación, producción y apreciación; aquí la falla recae, entonces, sobre la contemplación jurídica de la prueba y supone el quebranto de normas de disciplina probatoria.
2.- Importa recordar los conceptos anteriores porque en este caso no se presenta ninguno de los errores de apreciación probatoria denunciados por el casacionista, ni el de hecho descrito en los cargos primero y segundo, ni el de derecho descrito en el cargo tercero; de otra parte, es evidente que si algún desacierto se cometió en la forma como fue definida la cuestión por el fallador, esta no podría ser sino de estricta índole jurídica, por lo que, cual luego se verá, sólo sería admisible su confrontación si se hubiera acudido a la vía directa, en cuanto atañe con el valor que en derecho le dio el sentenciador al Acuerdo del Concejo Municipal como medio sustancialmente idóneo para transferir a la Nación el dominio sobre un bien del municipio de Leticia; es decir, la controversia más que dimanante de la desfiguración de los medios de prueba o del quebranto de normas de orden probatorio toca con la eficacia de la relación sustancial incluida en ese acto administrativo, lo que sería bastante para la desestimación integral de la acusación.
3.- En efecto, desde el punto de vista probatorio es incuestionable que el Tribunal después de decir que entre los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria se halla el “derecho de dominio del demandante”, lo encuentra demostrado basado en que a folios 24 a 28 del C. principal obra copia auténtica de la escritura pública No. 116 de 13 de diciembre de 1971, por cuyo conducto se protocolizó el Acuerdo No. 018 de 26 de octubre de 1971, por el cual se destinaron a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, y para el servicio de Apostadero Naval, varios predios o inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto del presente litigio. Inclusive el Tribunal transcribió exactamente y en lo pertinente el texto de la nombrada escritura; advirtió sin ambages que por medio de este instrumento público se protocolizó el citado Acuerdo Municipal e insertó el aparte en que se indica que por medio de éste se decidió destinar en favor de la Nación el inmueble disputado; por consiguiente, el Tribunal, como enseguida se verá, no cometió los yerros probatorios que se le atribuyen.
3.1.- No erró de hecho particularmente en relación con el Acuerdo N° 018 porque habiendo constatado la presencia física de éste en los autos, no le hizo decir lo que en verdad no indica, pues a diferencia de lo que en tal sentido pregona la acusación dicho sentenciador si apreció, y así lo aseveró con claridad, que por ese Acuerdo “…se destinaron a favor de la Nación…” Los predios uno a siete localizados en el plano topográfico a que alude en su fallo. De manera que cuando el sentenciador concluyó que la Nación era dueña del predio materia de la acción reivindicatoria, no fue por advertir, como lo da a entender la censura, que en ese Acuerdo N° 018 se le hubiese ADJUDICADO ese bien a la Nación, porque bien claro lo dejó dicho en su fallo que mediante tal acto del Concejo Municipal los predios uno a siete “…se destinaron a favor de la Nación…para servicio de Apostadero Naval…”, no que esa afectación se hubiese efectuado a otro título.
Si el Tribunal, no obstante ver correctamente que por conducto del Acuerdo N° 018 simplemente “se destinaron” pero no se “adjudicaron” esos predios a la Nación, concluyó y así lo dijo además que con la escritura N° 116 que protocolizó ese Acuerdo y la certificación de su registro en la Oficina del ramo aquella acreditó dominio para reivindicar, no fue entonces porque se apartó de la fidelidad objetiva de la prueba sino porque viéndola tal como ella aparece encontró que ese era el alcance sustancial de la relación jurídica que dan cuenta esos documentos. Así pues, si en algún desacierto incurrió el Juzgador ad quem al sacar la conclusión en comento, éste estaría localizado estrictamente en el plano del error jurídico; conclusión con la que si la sociedad recurrente estaba en desacuerdo ha debido atacarla en casación mediante la acusación directa de las normas señaladas como infringidas.
Es por eso que si, cual lo aduce la censura, el Tribunal dedujo de la copia de la escritura N° 116 y del certificado del Registrador que la Nación es titular del dominio no obstante que vio que aquél instrumento sólo contiene la protocolización del Acuerdo N° 018 por medio del cual el Concejo Municipal de Leticia destinó los predios allí singularizados para servicio de apostadero Naval, ello significa simplemente que el sentenciador otorgó por si mismo a ese acto de “destinación” del Concejo entidad suficiente para constituir un título traslaticio de dominio en favor de la Nación, pero no que en vez de ver “destinación” hubiese apreciado en él “adjudicación” como adulteración material de la prueba, porque tal cosa no ocurrió.
Por lo mismo, repítese una vez más, si el Tribunal -cual lo pregona adicionalmente la acusación- dedujo, sin existir escritura de “enajenación” o “adjudicación” otorgada por el personero de Leticia, que con la escritura de protocolización N° 116 unida al certificado de registro probó dominio la Nación, no fue en todo caso porque hubiese visto erradamente la presencia de esos actos de disposición (enajenación o adjudicación) en el Acuerdo del Concejo, sino porque le dio connotación jurídica de tal a la simple “destinación” que apreció a cabalidad en ese Acuerdo, comportamiento con el cual no supuso ni alteró en verdad la objetividad de las pruebas.
3.2.- Tampoco erró de hecho el Tribunal al apreciar particularmente el artículo quinto del Acuerdo N° 018 y pasar por alto, como también lo sostiene la censura, que “para los efectos legales consiguientes autorízase al Personero Municipal para que eleve a escritura pública esta providencia” y al no ver, adicionalmente, que dicha escritura no aparece en el proceso y que la N° 116 no se le puede equiparar, pues si contemplado en su materialidad ese Acuerdo no es posible determinar con precisión la naturaleza del acto jurídico que habría de contener la “escritura pública” que conforme a ese Acuerdo N° 018 debía elevar el Personero Municipal, tampoco podría sostenerse con la debida exactitud que la de protocolización distinguida con el N° 116 no fue en todo caso a la que allí se hizo alusión, más cuando la citada autorización al Personero fue concretamente para elevar “a escritura pública esta providencia” lo que en efecto aconteció con el otorgamiento de la escritura acabada de mencionar. Lo anterior se traduce en que si al tenor del propio contenido de ese Acuerdo la señalada escritura 116 está revestida de la probabilidad de haber sido la “escritura pública” a que en aquél se hizo referencia, debe descartarse entonces el yerro fáctico evidente denunciado por el recurrente, porque éste no podría estar fundado en la duda sino en la certeza.
Además, en los términos explicados en los párrafos precedentes, tampoco cambia la situación jurídica que en ellos se ha puesto de relieve ante la circunstancia de que el sentenciador no se haya percatado de que en el artículo quinto del citado Acuerdo Municipal se dispuso que “…para los efectos legales consiguientes autorízase al Personero Municipal para que eleve a Escritura Pública esta providencia»; pues esa supuesta deficiencia probatoria muestra, a la vez que permite reafirmar, que para el Tribunal justamente el título de dominio de la Nación emana es del Acuerdo del Concejo, y que estando este en todo caso protocolizado por medio de escritura pública debidamente registrada consideró que se transmitió válidamente el dominio.
3.3.- Tampoco puede predicarse el error de derecho de apreciación probatoria que describe el cargo tercero, en tanto y en cuanto la prueba de escritura pública por medio de la cual se protocolizó el Acuerdo Municipal fue aportada con la demanda, fue decretada oportunamente y fue apreciada en los exactos términos probatorios que representa, o sea como instrumento que sirvió para protocolizar un Acuerdo Municipal por medio del cual se destinaron unos bienes a la Nación, siendo este acto administrativo el que en sentir del sentenciador implica titulo traslaticio de dominio; desde esa perspectiva, no aflora el quebranto de ninguna norma de disciplina probatoria.
4.- Distinto de lo anterior es, pues, que se quiera disputar el valor jurídico intrínseco del Acuerdo Municipal de destinación de unos bienes del municipio de Leticia, lo cual ciertamente no es dable plantear meramente sobre la base de la idoneidad o inidoneidad legal de la prueba de la escritura pública, por el solo hecho de ser esta unicamente de protocolización de dicho Acuerdo, como pretende el casacionista; el asunto en verdad tiene otro calado, pues en el fondo lo que ha sucedido es que el fallador le dio valor de título traslaticio de dominio al Acuerdo Municipal, más que al instrumento público cuestionado, y si dicho acto administrativo es o no suficiente para producir ese efecto es cuestión de carácter netamente jurídico y, por lo tanto, desborda el hecho de que en la forma se haya dado por sentada la prueba de dominio del demandante; en ese sentido, el punto del que se trata únicamente podía ser controvertido en el ámbito de la causal primera de casación y mediante la denuncia de la infracción directa de la ley sustancial, vía a la cual en verdad el impugnante no acudió.
5.- En relación con el cargo segundo, la Corte también debe despacharlo desfavorablemente, pues uno de los puntales en que se apoya la acusación se hace consistir precisamente en que se encontró a los demandados como poseedores de mala fe frente a la Nación, no obstante que esta carece de título de dominio; reparo sobre el cual fracasaron las acusaciones expuestas en los otros cargos.
De otro lado, el argumento central por el cual el sentenciador tilda a los demandados de ser poseedores de mala fe, para los efectos de las restituciones mutuas, se reduce a que estos conocían y tenían plena conciencia de que el predio donde funcionan las instalaciones avícolas era de propiedad de la nación, lo que dedujo del documento de contrato de venta (C. 3, fl. 3) donde aparece que Julián Benjamín Clavijo le vendió el inmueble a Rafael Perdomo Alvira y Lilia Wandurraga de Perdomo, en cuanto en él se aludió a que las mejoras que el primero estableció en la Granja Avícola fueron construidas “sobre terrenos baldíos nacionales”; además, señala el ad quem que los compradores constituyeron en 1980 la sociedad aquí demandada; todo lo cual en su sentir explica el pleno conocimiento que esta tenía de la verdadera situación jurídica del inmueble. Ya antes también había dicho el fallador que la demandada no puede agregar a la suya la posesión de sus antecesores – iniciada desde 1964 – por no existir título que obre en escritura pública que permita hacer ese enlace.
Desde esa perspectiva, pronto se ve que el impugnante no combate en su totalidad las apreciaciones probatorias que el sentenciador hizo sobre el punto, y que en lo que formula reparo no le asiste ninguna razón. En efecto, el impugnante guarda silencio sobre el hecho de que el Tribunal no haya considerado la posesión de los antecesores, y no obstante ello insiste en fijar su atención en que quien le vendió a los que ahora son socios de la sociedad demandada hizo alusión, en el respectivo contrato de venta, a que las mejoras por él implantadas lo fueron en terrenos baldíos nacionales, y en que en 1964 el señor Julio Z. Rengifo, antecesor del nombrado vendedor, obtuvo permiso oficial – provisional y a título de experimentación – para ocupar esos terrenos baldíos; cuando todo esto indica justamente que los inmuebles eran de la Nación y que de ello tenían pleno conocimiento los demandados, que es finalmente el hecho en que se funda la mala fe del poseedor vencido que halló demostrada el sentenciador.
Ahora bien, si el fallador dejó sentado que la demandada no podía prevalerse de la situación de los poseedores anteriores para apuntalar sus posibles derechos – hecho no controvertido -, carece de relievancia que los testigos se refieran a la posesión que en su momento inició el señor Julio Zenón Rengifo, la que por si misma tampoco excluye el hecho de que la posesión hubiera sido de mala fe. Tampoco tiene significación la circunstancia de que en el Acuerdo del Concejo Municipal se haya dicho que “quedan a paz y salvo los derechos adquiridos por terceros”, expresión que resulta insustancial frente a la sociedad demandada, quien ni siquiera explica en qué consiste el derecho adquirido por ella o por sus antecesores.
En esas circunstancias, entonces, el censor no ha logrado desquiciar la prueba de la posesión de mala fe con apoyo en la cual el Tribunal dispuso las restituciones mutuas en la forma que lo hizo.
6.- Síguese de lo dicho que ninguno de los cargos propuestos puede prosperar.
Decisión:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso arriba referido.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.
Cópiese y notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS