S 027 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-027-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Referencia: Expediente No. C-4694  

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  incoado  por el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ frente a ALVARO  AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA.   

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  por  reparto  al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ibagué  (fols.  7-10,  C-1), el demandante ALVARO RODRIGUEZ DIAZ solicita se declare que  los  actos  por  los  cuales  el  demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, su  hijo,   adquirió   los   vehículos  identificados  en  la  causa  petendi,           “consituyen  DONACION ENTRE VIVOS (sic.)”,  donde    aquél    y    éste    actuaron   respectivamente   como   donante   y  donatario.   

Consecuentemente impetra la nulidad absoluta  de  la  donación  declarada  “en lo que excediere de  dos  mil  pesos, por falta de insinuación judicial”,  así  como  la  nulidad  e inoponibilidad de las inscripciones efectuadas en las  oficinas  de  tránsito,  de  las  cuales  también  se  pidió la cancelación,  condenando  además  al  demandado  a  restituir  los automotores terrestres y a  pagar los frutos naturales y civiles en los términos de ley.   

2.-  Las pretensiones anteriores se fincaron  en los hechos que a continuación se compendian:   

2.1.-  El  3  de julio de 1985 y en 1987, no  señala  día,  el demandante adquirió de los señores ALVARO DE JESUS LONDOÑO  y  LUIS CARLOS MARIN MORALES, los automotores de placa AR-2202, Mercedes Benz, y  JO-2003,   Renault  9,  respectivamente,  cancelando  a  los  vendedores  de  su  “exclusivo”     y  “propio peculio”, la suma  de $5.250.000.oo, por el primero, y $2.500.000.oo, por el segundo.   

Los enajenantes no figuraban como poseedores  inscritos  de  los  bienes,  razón  por la cual los traspasos se realizaron por  quienes  tenían  esa  calidad. El del Mercedes Benz se entregó en blanco y los  espacios  fueron  llenados  con  el  nombre  del  demandado en señal de lo cual  autenticó  su firma. El del otro vehículo se elaboró por orden del demandante  a  nombre  de  su  hijo  quien  lo  aceptó  y suscribió como adquirente. Ambos  documentos  se  registraron  oportunamente  y  los automotores terrestres fueron  entregados materialmente al demandado.   

2.2.-  Cuando  ALVARO  AUGUSTO  RODRIGUEZ  MONTOYA  recibió  y  aceptó  la  tradición  de los vehículos, tenía 18 y 20  años   de   edad,  “era  estudiante  sin  capacidad  económica,  dependiente  de  su  padre  quien  le  costeaba  sus  estudios y en  consecuencia    imposibilitado   para   erogar   las   sumas   en   que   fueron  adquiridos”.   

El  demandado también recibió de su padre,  el  demandante,  a  título gratuito el automotor de placa AS-5188, cuyo dominio  fue  restituido  a  petición  suya,  conforme  a documento de traspaso de 16 de  junio   de   1990   que   en  copia  auténtica  se  acompaña,  “determinación   que   se   negó   a   hacer  para  los  otros  dos  automotores”.   

2.3.-  El  acto  mediante  el  cual el padre  transfirió   a   su  hijo  “en  forma  gratuita  la  tradición  y  dominio  de  los  automotores”,  y la  aceptación  por  éste,  no sólo al suscribir los documentos de traspaso, sino  al  recibirlos  materialmente,  constituye  una donación entre vivos, porque no  obstante  haberse  efectuado la transferencia por los propietarios inscritos, la  misma  “se realizó por orden de quien los adquirió  y pagó”.   

La   donación   efectuada  en  esa  forma  “sólo  es válida hasta el valor de dos mil pesos y  ABSOLUTAMENTE  NULA  en  el exceso”, al no haber sido  autorizada o insinuada ante juez competente.   

4.-  La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  de  5  de  mayo  de  1992  (fols. 82-90, C-1), accediendo a todas las  pretensiones  propuestas, y apelada como fue, el Tribunal mediante la suya de 26  de  mayo de 1993 (fols. 67-75, C-4), la revocó en todas sus partes, para, en su  lugar,   desestimar  las  peticiones  de  la  demanda.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de referirse a los antecedentes del  litigio  y  constatar  la  validez formal del proceso, el Tribunal señaló como  presupuestos  materiales  para  el  éxito  de la pretensión relacionada con la  declaración  de  existencia  de  una  donación  entre  vivos,  la necesidad de  acreditar   fehacientemente   que  mediante  un  acto  jurídico  el  demandante  transfirió  gratuita  e irrevocablemente al demandado parte de sus bienes y que  éste aceptó la donación.   

2.-  En  la  tarea de examinar si en el caso  concreto   esos   requisitos  sustanciales  se  estructuraban,  el  ad-quem  concluyó,  una  vez  evocó  el  material  probatorio  recaudado,  que  el  demandante no demostró plenamente el  primer presupuesto.   

2.1.-  En  efecto,  la  prueba  documental  allegada  no  acredita  que el actor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ transfirió a su hijo  ALVARO  AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, en forma “gratuita  e  irrevocable”,  los  automotores  mencionados. Los  certificados  de tradición de los folios 3 y 4, C-1, demuestran únicamente que  esos  vehículos  aparecen  a  nombre  del demandado. El contrato de compraventa  (fol.  4A,  ib.), sólo prueba  que  el  demandante  adquirió  del  señor ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR, el  Mercedes  Benz,  nada  más,  así  aquél haya autorizado el traspaso a su hijo  (fol.  33,  ib.). La fotocopia  de  la  solicitud  de traspaso que hace el demandado a su padre, el actor, de la  camioneta  de  placa  AS5188  (fol.  6,  ib),  es  impertinente porque se trata de un automotor diferente a los  objeto  de  litigio.  El  contrato  de  permuta  visto a folio 34 a 36 del mismo  cuaderno,  demuestra  únicamente  la  forma  como el vendedor del Mercedes Benz  pretéritamente lo adquirió.   

2.2.-  Lo manifestado por los testigos OSCAR  MARIN  (fols.  88-90,  C-2)  y  MANUEL  VICENTE  PERILLA  MARTINEZ (fols. 85-88,  ib.)  en cuanto el demandado  “sólo    se   dedicaba   a   estudiar”,  quedó desvirtuado con las declaraciones de renta y patrimonio  (fols.  10-20,  29  y  30,  C-4),  pues  de  dichos  documentos se desprende que  RODRIGUEZ  MONTOYA  poseía  rentas y patrimonio desde 1983. Además, lo vertido  por  el  último  declarante  respecto  a que el demandante le comentó sobre la  compra  de  uno  de  los  automotores  y su intención de ponerlo a nombre de su  esposa  o  hijo, no tiene valor probatorio porque se funda en el dicho de una de  las  partes,  y si eventualmente se aceptara “nada le  consta    sobre    si   el   traspaso   fue   gratuito   u   oneroso”.   

Igualmente,  al  testigo  LUIS  CARLOS MARIN  MORALES  (fols.  61-62,  C-2)  no  le  consta  si  el  traspaso  del  Renault  9  “se  realizó,  si  fue  gratuito  o  no”,  además  su  dicho  pierde  todo  valor probatorio al resultar  contradictorio  con  lo  manifestado  por  el  declarante  DURLEY CEBALLOS MARIN  (fols.   62-64,  ib.),  pues  mientras  uno afirma que ese documento fue entregado en blanco, el otro sostiene  haber   recibido   la   orden   para   hacerlo   a   nombre  de  “don Alvaro”.   

Por último, pese a que el deponente ANTONIO  RODRIGUEZ  (fols.  150-151,  C-2) manifiesta que negoció la camioneta Chevrolet  Luv  con  el  demandante  y  que  el traspaso se hizo a nombre del demandado, no  explica  el  porqué de esa circunstancia, ni da versión alguna del traspaso de  los  automotores  objeto del proceso. Así mismo, la señora MARTHA LUCIA PLAZAS  (fols.  151-152,  ib.) afirma  que  su  jefe ALVARO DE JESUS LONDOÑO SALAZAR le vendió un automotor al actor,  pero  “no recuerda bien”,  tampoco    “da   versión   alguna   respecto   al  traspaso”.  De  otro lado, si bien el citado señor,  vendedor  del Mercedes Benz, indica que el precio lo canceló el demandante y el  traspaso   se  hizo  a  nombre  de  su  hijo,  de  todos  modos  “desconoce  el  origen  de esos dineros” y  “no  aclara  si  el  traspaso…se  hizo  en  forma  gratuita     u     onerosa”    (fols.    165-166,  C-2).   

3.-  En  el  texto  de  la sentencia se hace  referencia  a  otras  pruebas documentales, como el oficio visto a folio 5, C-2,  mediante  el cual se informa que algunos cheques fueron girados contra la cuenta  corriente  del  actor,  así  como  los  comprobantes  donde se da cuenta que el  demandado   “canceló   la  póliza  de  seguro  de  daños”   del   Renault  9  (fol.  9,  ib.),   pero   el   Tribunal   no  vierte  consideración    alguna    acerca   de   si   las   rechaza   o   acepta   como  pruebas.   

4.-   El  sentenciador  de  segundo  grado  concluyó,  entonces,  que como no se acreditó el presupuesto material atinente  a  la  transferencia  gratuita e irrevocable de los automotores, “la      acción…está     destinada     al     fracaso”,  razón  por  la  cual  revocó  la  sentencia del a-quo  y  negó  las  pretensiones  de  la  demanda.   

Tres  cargos  por  la  causal  primera  de  casación  esgrime  el  recurrente contra la sentencia compendiada, todos dentro  de  la  órbita  de  la  causal  primera  del artículo 368 del C. de P. C., los  cuales se despacharan en el orden en que fueron propuestos.   

CARGO PRIMERO  

1.-   En   este   cargo   se  denuncia  la  “VIOLACION  DIRECTA”  de  los  artículos 6o., 1443, 1458, 1450, 1454, 1494, 1495, 1497, 1500, 1524, 1602,  1618  a  1624, 1740, 1741, 1746 y 2317 del Código Civil, así como el 2o. de la  ley 50 de 1936.   

2.-  En  el  desenvolvimiento  del cargo, el  censor  empieza  por señalar que la conclusión del Tribunal en cuanto la parte  demandante   “no  acreditó  plenamente”  haber  transferido gratuita e irrevocablemente al demandado los  automotores  citados,  es  equivocada,  pues  el único planteamiento a formular  válidamente  “frente  a  todas  las  circunstancias  fácticas”  del proceso, es uno opuesto al contenido  en  el  fallo  recurrido,  a  saber: que el demandado si aparece en las oficinas  correspondientes  como  titular  de  esos vehículos; que el actor fue quien los  compró,  pagó  y  ordenó  se  inscribieran  a  nombre  de  su  hijo; y que el  demandado  “aceptó y diligenció…tales traspasos y  entró    más    tarde    en    posesión    de   los   automotores”.   

Lo anterior contrasta, agrega, con el único  argumento  defensivo  esgrimido por la parte demandada, como fue haber celebrado  un  contrato  de comisión con el demandante para tales propósitos, pero de ese  hecho    no    aparece    “ni    el    más   leve  indicio”,  ni  hizo cosa alguna para demostrarlo. Es  más,  no  afirma  categóricamente  que “él hubiera  reembolsado       a       su      ‘comisionado’,  a  su  padre, los dineros que él entregó a los vendedores de los automóviles.  Tampoco  demuestra  tal  devolución  de los fondos ni la manera como se habría  hecho”.   Además,   las   declaraciones  de  renta  “no   demuestran  capacidad  económica”  del  supuesto comprador de los automóviles, aparte de no haber  sido denunciados en ninguna de ellas.   

3.- En ese orden, prosigue el recurrente, el  sistema  empleado  por  el  Tribunal  en  el examen de las cosas “desconoce  esas  evidencias”,  mas bien,  por   el  contrario,  “parece  admitir  el  supuesto  contrato  de  comisión  y  el  pago  del precio de los vehículos por parte del  demandado,  desde  el  momento  en  que deduce de sus declaraciones de renta una  supuesta  capacidad  económica  que  no  existe”. El  único  fundamento  válido  de  la  sentencia  del  Tribunal,  agrega,  habría  resultado  de  haberse  demostrado en forma clara esas circunstancias, pero nada  de  ello  fue  acreditado,  simplemente  “son  meras  afirmaciones”,    “ni  siquiera  enfáticas”,  del  demandado,  cuando  era  carga  suya  acreditar  no  sólo  el  título de adquisición, sino también la  razón  por la cual ingresaron a su patrimonio, pues ni el contrato de comisión  ni  el  pago  del  precio  de  los bienes, con sus propios recursos, se presume.   

Los  elementos  probatorios existentes en el  proceso,  señala  el  censor,  conducen a “la única  conclusión  posible  y  lógica”,  cual  es  que la  tradición   de   los  automotores  la  recibió  el  demandado  “a  titulo gratuito, en virtud de los actos  de  liberalidad  de  su padre”, quien “los  canceló  con  dinero  suyo”. Estas  “evidencias  procesales”    también    permiten    dar    por  “demostradas”    las  donaciones  que  hizo  el  padre  a  su  hijo,  mediante  la  presunción  legal  consagrada  en  el  artículo  2317  del  C.  C.,  pues  aquél,  siendo persona  plenamente  capaz,  compró  y  pagó  los  automóviles, disponiendo además su  traspaso  a  éste,  evento  en  el  cual  la  donación se presume, tal como lo  sostiene  la  doctrina  foránea  y  nacional que cita a propósito, presunción  entre   otras   cosas   no   “desvirtuada   por  el  demandado”,   aun   cuando   aparece  evidente  que  “trató de desvirtuarla con afirmaciones, mas no con  pruebas” (el subrayado es del texto).   

4.-  Así las cosas, concluye el impugnante,  al   no   decretarse   la   nulidad,  el  Tribunal  vulneró  las  disposiciones  sustanciales  citadas  en el cargo, “al desconocerles  su   alcance,   sus  efectos,  por  cuanto  la  omisión  del  requisito  de  la  insinuación,  cuando  la  donación  excediera  de dos mil pesos (…), acarrea  nulidad  absoluta  y el retorno de las cosas al estado anterior”,  nulidad  que  inclusive debe declararse de oficio por aparecer  de manifiesto en los actos de donación.   

De  otra  parte,  esas  mismas disposiciones  resultaron   infringidas  por  el  ad-quem  al  pretender exigir elementos que no se encuentran consagrados en  la  ley  para  la  existencia  de  “una donación   de   cosas   muebles”  (el  subrayado  es  del  texto),  como  es  la  transferencia irrevocable, además de  gratuita,  de  los  automotores  al  demandado,  lo  mismo  que  “alguna  prueba  especifica  para  acreditar  la  donación,  pues el  importante   acervo   que   obra   en   autos   no  le  indica  nada”.  En  efecto, sobre lo primero, la donación entre vivos siempre  es  irrevocable  (art.  1443  del  C.  C.),  y respecto de lo segundo, al ser un  contrato  consensual, la prueba es simplificada, caso en el cual “la   tradición   concluye   perfectamente  el  contrato”,  vale  decir, “constituye suficiente  demostración  de  él  y  lleva  implícita  la  aceptación  del donatario, al  recibir   la   tradición   y   entrar   en  posesión  de  la  cosa”,   como  acontece  en  el  caso  concreto,  pues  el  demandante  “negoció,   compró   y  pagó  los  vehículos  y  simultáneamente  dispuso el traspaso de los mismos a nombre del demandado (…)  mediante    la   inscripción   en   el   registro   correspondiente”,  quien  aceptó  lo  anterior  y  solicitó,  él  mismo, a las  oficinas de tránsito la inscripción a su nombre.   

CONSIDERACIONES  

1.- La Corte ha sostenido en forma reiterada  e  invariable  que  el  ataque por la vía directa implica para el recurrente la  plena  aceptación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el campo  de   los   hechos,  pues  en  tal  evento  el  censor  debe  centrar  el  ataque  exclusivamente   sobre   los   textos   legales   que   considere   inaplicados,  indebidamente   aplicados   o   erróneamente  interpretados,  prescindiendo  de  cualquier  consideración  que  signifique  discrepancia  con  las apreciaciones  fácticas   y  probatorias  del  fallador,  “porque  precisamente  en  ese  tópico  deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo  que  es  lo  mismo,  el  recurrente  no  puede separarse de las conclusiones que  derivó     el     Tribunal     del    examen    de    los    hechos”1.   

2.-   Como  se  desprende  de  la sustentación del cargo, la censura discrepa del análisis que  sobre  el  mérito  de las pruebas se hizo en la sentencia combatida, para hacer  el  suyo  propio.  En  efecto,  para  el  Tribunal  el  demandante   “no  acreditó  plenamente”  haber  transferido gratuita e irrevocablemente al demandado los  automotores   citados,   mientras  para  el  casacionista  esa  apreciación  es  equivocada,  pues  “los  elementos  operantes  en el  proceso”,  demuestran  lo contrario, esto es, que el  demandado  si  aparece  en  las  oficinas  correspondientes como titular de esos  vehículos;  que el actor fue quien los compró, pagó y ordenó se inscribieran  a  nombre  de  su hijo; y que el demandado aceptó y diligenció los traspasos y  entró  más  tarde en posesión de los automotores, de donde se desprende, como  “única  conclusión  posible  y lógica”,  que  evidentemente el demandante transfirió esos vehículos a  su  hijo,  el  demandado,  en  forma  gratuita,  esto  es, sin contraprestación  alguna,  al  paso  que  éste  no  desvirtuó, como era de su cargo, esos hechos  “evidentes”,  “ostensibles”,  mediante  la  demostración  del  supuesto  contrato  de comisión y el pago del precio de  esos  bienes,  con  recursos propios, lo cual “parece  admitir” el Tribunal.   

3.-  Lo anterior claramente pone de presente  que  el  censor  para  denunciar  infracción  de  la ley sustancial por la vía  directa,  se  aparta  de  las  conclusiones  probatorias  a  las  que arribó el  Tribunal,   incursionando  en  un  campo  reservado  para  la  otra  forma  como  igualmente  puede  llegarse  a  infringir, esto es, la indirecta, lo cual acaece  cuando  esa  violación  es  la  resultante  de  yerros  de  facto  o de derecho  cometidos  por  el  sentenciador  en la apreciación de las pruebas allegadas al  proceso  para  acreditar  los  supuestos  de  hecho  en que se hace descansar el  derecho reclamado.   

4.-  Esa impropiedad en la estructuración y  postulación del cargo, impide la prosperidad del ataque.   

CARGO   SEGUNDO   

1.- En él acusa la sentencia del Tribunal de  haber  violado  indirectamente los artículos 6o., 1443, 1458, 1450, 1454, 1494,  1495,  1497,  1524, 1550, 1602, 1618 a 1624, 1740, 1741, 1746 y 2317 del Código  Civil, así como el 2o. de la ley 50 de 1936.   

2.-  En  desarrollo del cargo, el recurrente  manifiesta  que el Tribunal quebrantó las anteriores disposiciones sustanciales  al  haber  incurrido  en  errores  “fácticos  en la  estimativa  probatoria”, los cuales concretiza de la  siguiente manera:   

2.1.-   No  dedujo  de  los  contratos  de  compraventa  y permuta, el primero ajustado entre ALVARO RODRIGUEZ DIAZ y ALVARO  DE  JESUS  LONDOÑO  (fol.  4A, C-1), y el segundo entre éste y la señora MARY  CHAUSTRE    (fols.    34    a    36,   ib.),  que el demandante no sólo fue quien compró el Mercedes Benz a  su  antiguo  propietario,  sino  que  pagó su precio, recibiendo el traspaso en  blanco  para  posteriormente  autorizar se hiciera a nombre del demandado ALVARO  AUGUSTO  RODRIGUEZ  MONTOYA (fol. 33, C-1), su hijo, con lo cual se acredita que  sin  pagar contraprestación alguna, recibió la tradición del automotor (fols.  4,  C-1,  95,  96,  103 y 106, C-2), igual a como aconteció con el Renault 9 de  placa JO 2003 (fols. 3, C-1, y 56, C-2).   

Igualmente, desestimó el testimonio de LUIS  CARLOS  MARIN  MORALES  (fols. 61-62, C-2) y DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64,  ib.),  anterior  propietario  del  Renault  9,  porque al primero no le consta si el traspaso de ese automotor  se  realizó  y  si  fue gratuito o no, y el segundo por resultar contradictorio  con  el  primero,  lo  cual  hace  que  la  versión de aquél pierda todo valor  probatorio,   cuando  lo  objetivamente  válido  de  esos  testimonios  es  que  evidentemente  ALVARO RODRIGUEZ DIAZ fue quien compró dicho vehículo, pagó su  precio  a  MARIN  MORALES  y  exigió  que el traspaso se hiciera en blanco para  hacerlo   luego   a  nombre  de  un  hijo  o  hija  (fols.  49-50,  ib.).   

Lo  mismo  aconteció  con  lo  vertido  por  ANTONIO   RODRIGUEZ  (fols.  150-151,  C-2),  con  quien  el  demandante  ALVARO  RODRIGUEZ  DIAZ  llevó  a  cabo  un  negocio  similar  a  los cumplidos con los  automóviles   sub-judice,  concretamente  con  una  camioneta  Chevrolet  Luv,  en cuanto éste le pagó el  carro  y pidió que el traspaso se hiciera a nombre del hijo, indicio que no vio  el  Tribunal,  limitándose  a  desechar  el  testimonio  simplemente por no dar  explicación  del  porqué  de  esa circunstancia y por cuanto no se refirió al  traspaso de los vehículos del proceso.   

Fuera  de lo anterior, no tuvo en cuenta los  documentos  corroborantes  del dicho de los testigos, esto es, que el demandante  es  titular  en  Ibagué  de  dos cuentas corrientes, una en el Banco Cafetero y  otra  en  el  Banco  de  Crédito  y  Comercio de Colombia, contra las cuales se  giraron  cheques  para  pagar el precio de los automotores. En efecto, contra la  primera  se libró el No. 2334265 por $1.000.000 (fols. 76-83, C-2), para cubrir  las  arras  del  Mercedes  Benz,  tal  como consta en el contrato de compraventa  (fol.  4A,  C-1),  y  contra  la  segunda se giraron cuatro, dos a favor de LUIS  CARLOS  MARIN  MORALES  (fols. 3, 4 y 5, ib.),  mencionados  en  su declaración, intermediario de la venta del  Renault  9,  y los otros a favor de ANTONIO RODRIGUEZ (fols. 1 y 2, ib.),  vendedor  de la camioneta Chevrolet  Luv.   

2.3.-  El  Tribunal  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de renta con el fin hacer ver que el demandado poseía patrimonio  desde  1983,  pero  de  su  contenido  objetivo  no se desprende que haya tenido  capacidad  económica  como  para  haber  adquirido  dichos automotores, primero  porque  en  ninguna de ellas los denuncia y segundo porque su patrimonio en 1983  era  de  $1.763.319  (fol.  10-13, C-4), en 1985 de $1.797.000 (fols. 14, 29-30,  ib.),  en 1986 de $5.000.000  (fols.  16-18, 54-57, ib.), en  1987  de  $5.136.000  (fols.  19  y  61, ib.),    y    en   1988   de   $7.636.000   (fol.   20,   ib.).     

   

Esa   conclusión   equívoca,  agrega  el  impugnante,    condujo    el   a-dquem   a  desestimar el testimonio de OSCAR MARIN y MANUEL VICENTE PERILLA,  por  cuanto  manifestaron que el demandado sólo se dedicaba a estudiar y porque  lo  adicionado  por  el  segundo  sobre la compra de uno de los automotores y la  intención  del demandante de ponerlo a nombre de su esposa o hijo, se basaba en  el  dicho  de  una  de  las  partes.  En efecto, el primero, celador de la casa,  además  de  confirmar  que  el  otro  declarante era vecino de ALVARO RODRIGUEZ  DIAZ,  manifestó  conocer  el  Mercedes  Benz  cuando  llegó allí, vio que lo  manejaba    “doña    Marleny    y    don   Alvaro  viejo”,  mientras  que  el  Renault 9 únicamente lo  manejaba  el  demandante,  hasta  cuando  en determinado momento la esposa y los  hijos  de  RODRIGUEZ  DIAZ  se fueron de la casa y se llevaron los automóviles,  que  Alvaro  hijo  se  dedicaba  a  estudiar  y  no se dio cuenta que trabajara.   

El  segundo  de  los declarantes además de  conocer  directamente, en Bogotá, los antecedentes que llevaron al demandante a  negociar  el  Mercedes  Benz,  sabe,  por  ser  su vecino, que lo usaba él y su  señora  hasta  que  se  disolvió el hogar hace aproximadamente “unos  dos  años  y  medio”,  aseverando  respecto  del hijo, el demandado: “simplemente era un  estudiante  más  que  entraba  y  salía  de  su  casa diariamente hasta cuando  terminó  sus  estudios  de  bachillerato,  luego ya su señor padre lo envió a  Bogotá         a        hacer        estudios        universitarios”.   

2.4.-    También    el    ad-quem  pretermitió  en  forma  absoluta  apreciar  el  interrogatorio  del  actor quien manifiesta tenía la posesión de  los   vehículos   en   su   condición   de  jefe  del  hogar,  prestándoselos  ocasionalmente a su señora e hijos.   

Igualmente,  el  testimonio  de  la señora  MARLEN  MONTOYA  DE  RODRIGUEZ, esposa del actor y madre del demandado, quien no  recuerda  nada  sobre  los negocios de su hijo y los automotores, ni siquiera de  sus  bienes  inmuebles,  aunque  confirma que ALVARO AUGUSTO derivaba sus rentas  “de   la   plata  que  yo  le  he  dado”.   

Así mismo, el interrogatorio del demandado  quien  manifiesta  que  a  partir de 1984 era rentista de capital, se dedicaba a  manejar  negocios,  a la sistematización de proyectos de arquitectura y a otras  actividades  que  no  recuerda;  que  aprovechando  la habilidad en sus negocios  comisionó  a su padre para que  adquiriera los automotores, pero olvida la  forma  como  los pagó; no conoce quien le hizo el traspaso del Mercedes Benz ni  el  lugar  donde  su padre se lo entregó, tampoco está seguro de la forma como  le  hicieron  el traspaso del Renault 9; finalmente, desconoce el porqué en las  declaraciones  de  renta  de  1988  y  1989  no  aparecen las ganancias que dice  obtenía  y  no  sabe  explicar  los  arrendamientos por mas de $9.000.000 allí  relacionados,  aparte de no recordar si en 1985 hizo figurar algún vehículo en  el patrimonio denunciado.     

2.5.-  De  otra  parte,  erró  de hecho el  Tribunal  por  no  apreciar  los  indicios  dimanantes  de  las  “circunstancias  evidentes  que  aparecen  en  el  proceso  y  de las  pruebas  no apreciadas o equivocadamente apreciadas”,  a  saber:  a)  la  falta  de capacidad económica del demandado, deducida de las  declaraciones  de  renta,  para  adquirir  los  automotores;  b) su edad para la  época  de  los  negocios, 18 años en julio de 1985, recién cumplidos, y 20 en  1987,  cuando  se  compró el otro carro; c) no recordar la forma como pagó los  vehículos,  el  lugar  de  entrega de uno de ellos, el Mercedes Benz, y si hizo  figurar  alguno  en  la  declaración  de renta de 1985; d) haberse efectuado el  traspaso  de  dicho rodante el 26 de diciembre de 1989 (fol. 40, C-1), cuando la  autorización  de  RODRIGUEZ  DIAZ  para  el  efecto es de 1o. de agosto de 1988  (fol.  33,  ib.),  de  donde  difícilmente  se  concibe  que  el  comitente  ALVARO  AUGUSTO  haya tenido que  esperar  cuatro  años  para  recibir  el  traspaso de su comisionista RODRIGUEZ  DIAZ;  e)  no  haberse  denunciado  en las declaraciones de renta ninguno de los  automotores,  como tampoco las actividades laborales que afirma el demandado; f)  el  parentesco  existente entre el actor y el demandado, padre-hijo, tal como se  desprende  del  registro civil de nacimiento (fol. 5, C-1); f) no haber visto la  fotocopia  del  seguro del Mercedes Benz (fols. 106, C-2), de donde se desprende  que  su  tomador  no  es  ALVARO  AUGUSTO,  sino MARLEN MONTOYA DE RODRIGUEZ, su  madre,  lo  cual contrasta con el del otro vehículo que si aparece suscrito por  el  demandado,  pero  tiempo después de su adquisición, en abril de 1989 (fol.  18,  ib.), documento este que  tampoco  observó  el  Tribunal;  g)  la postura de la citada señora, en cuanto  elude  todas las preguntas, no sabe nada, no recuerda nada; y, h) lo manifestado  por  el  demandado  sobre  que  a  partir  de  1984,  cuando tenía 18 años, se  dedicaba  a  negocios  varios,  era  rentista  de capital, manejaba proyectos de  arquitectura  y  no  obstante  eso,  afirma  que  comisionó  a su padre para la  adquisición de los automóviles.    

2.6.-  Además,  el sentenciador de segundo  grado   cometió  error  fáctico  al  no  percatarse  que  las  “siguientes  actuaciones envuelven la aceptación del traspaso de los  vehículos   por   parte   del   demandado”:  a)  el  comprobante  de pago de impuestos del Renault 9 y los trámites de revisión del  mismo  vehículo  ante  las  autoridades  de  tránsito (fols. 9-12, C-2); b) la  solicitud  de  traspaso  del  mismo automotor realizada por el demandado ante la  Oficina   de   Tránsito   y   Transporte   de  Armero-Guayabal,  así  como  el  correspondiente     pago     de    impuestos    (fols.    13-22,    ib.);  c)  las  consignaciones que hizo el  demandado  no sólo para pagar “impuestos, revisión,  título  de  propiedad,  impuestos  de  rodamiento  de  los  años  1986, 1987 y  1988”  del  citado  automotor,  sino para obtener el  traspaso  a  su  nombre  (fols.  23-49,  ib.);  y,  d)  la  tramitación  llevada  a  cabo ante el Inspector de  Transportes  y  Tránsito  de  Armero por DURLEY CEBALLOS MARIN y ALVARO AUGUSTO  RODRIGUEZ  MONTOYA  para  el traspaso e inscripción del Renault 9 (fols. 50-55,  ib.).   

3.-  Para sustentar el cargo, el recurrente  concluye   que   los   graves  errores  de  hecho  singularizados,  llevaron  al  sentenciador  de  segundo  grado  a  señalar  que  el  actor,  en su calidad de  donante,  no acreditó plenamente la transferencia gratuita e irrevocable de los  automotores  citados,  ni que el demandado haya aceptado la donación, cuando de  su  contenido  objetivo se evidencia la existencia de las donaciones. En efecto,  “ALVARO RODRIGUEZ DIAZ negoció, compró y pagó los  automotores   y   simultáneamente   solicitó   y   gestionó   el  traspaso  e  inscripción”  a  nombre de ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ  MONTOYA,  quien  a pesar de haber alegado que comisionó con ese propósito a su  padre  “debido  a su habilidad para los negocios, no  demostró  ni  el  contrato de comisión ni el suministro del dinero”,   de   donde  se  infiere  que  la  única  explicación  a  la  transferencia   “es   la   donación   (…),   sin  contraprestación,      pero      también      sin     insinuación”.   

CONSIDERACIONES  

1.-   Como   se  desprende  del  anterior  compendio,  el  señor  ALVARO  RODRIGUEZ DIAZ pretende se declare que los actos  por  medio de los cuales su hijo ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA, el demandado,  adquirió    los    vehículos    materia   de   controversia,   “consituyen  DONACION ENTRE VIVOS (sic.)”,  donde  aquél  y  éste  actuaron  respectivamente  como  donante  y  donatario.  Igualmente,  como  secuela  de esta declaración, se decrete la nulidad absoluta  de  esa  donación  “en  lo que excediere de dos mil  pesos,  por  falta  de  insinuación  judicial”, y se  disponga las demás órdenes pretendidas.   

El  Tribunal,  luego de identificar en esos  términos  el  objeto  jurídico  del proceso, señaló expresamente que para el  buen  éxito de la acción correspondía al demandante acreditar fehacientemente  que  mediante  una  convención éste transfirió gratuita e irrevocablemente al  demandado  los  automotores  citados  y  que  el donatario aceptó la donación.   

Al  examinar el acervo probatorio allegado,  el  ad-quem encontró ausente  el  primer requisito, porque el contenido de la prueba documental y testimonial,  sólo  demuestra  que  el  demandante  adquirió  el  Mercedes  Benz,  que ambos  automotores  se encuentran a nombre de su hijo, el demandado, y que éste tenía  rentas  y  patrimonio  a  partir  de  1983, pero en modo alguno la transferencia  gratuita   e   irrevocable   a   su   favor   de  esos  vehículos,  directa  ni  indirectamente.   En   efecto,  de  la  primera  señaló  que  de  ella  no  se  “infiere”     ni  “informa”     esa  circunstancia,  y  de  la  segunda  indicó  en  términos  generales  que a los  testigos  no  les  consta  si  el  traspaso  se hizo, si fue oneroso o gratuito,  aparte  de  resultar  unos  desvirtuados  con  las copias de las declaración de  renta  y  otros  contradictorios  en  relación  con  el traspaso del Renault 9.   

2.-  Exhaustivamente  tiene  dicho  la doctrina de la Corte que al quebrantamiento de  normas  de  derecho  sustancial  puede  llegarse también por la vía indirecta,  esto  es,  como  consecuencia  de errores cometidos en el ámbito de las pruebas  producidas  en  el  proceso  con  la  finalidad  de  acreditar  la  existencia o  inexistencia  de  las  circunstancias  fácticas  alegadas,  ya sea por error de  hecho o de derecho.   

El error de hecho ocurre cuando el fallador  cree  equivocadamente  en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el  proceso,  o  cuando  al  existente  le  da  una  interpretación ostensiblemente  contraria   a   su  contenido  objetivo,  es  decir,  cuando  desacierta  en  la  contemplación  objetiva  de  la  prueba.  De  ahí que su estructuración sólo  puede  tener  como  causa  determinante una de estas hipótesis: a) cuando se da  por  existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente; b)  cuando  se  omite  analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos y  c)  cuando  se  valora  la  prueba  que  si  existe  pero se altera su contenido  atribuyéndole  una  inteligencia  contraria  a la real, bien sea por adición o  por cercenamiento.   

Esta  clase  de  error exige también como  requisitos  que  sea  manifiesto  o  contraevidente  y  trascendente. Lo primero  significa  que  la  conclusión  sobre  la  cuestión  de  hecho a que llegó el  juzgador  resulte  evidentemente  contraria a la realidad fáctica exteriorizada  en  la  prueba,  esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado  análisis,  o  como  lo  pregona la jurisprudencia de esta Corporación, que sea  “tan  grave y notorio que a simple vista se imponga  a  la  mente,  sin  mayor  esfuerzo  ni raciocinio, o en otros términos, de tal  magnitud,  que  resulte  contrario  a  la  evidencia  del proceso. No es, por lo  tanto,  error  de  hecho  aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un  esforzado  razonamiento”2.  Lo  segundo,  que  el error  debe  incidir  o  determinar  la  decisión final, descartándose, por tanto, el  inane o irrelevante.   

3.- En este orden de ideas, debe examinarse,  entonces,     si     en     la     sentencia     impugnada    el    ad-quem  incurrió  de  manera evidente en  los  yerros  de apreciación probatoria compendiados en el cargo que se estudia,  unos  por  preterición  absoluta de la prueba y otros por tergiversación de su  contenido,  llevándolo  equivocadamente  a  concluir,  según el censor, que el  actor,  en  su  calidad  de  donante,  no  acreditó plenamente la transferencia  gratuita  e  irrevocable  de  los  automotores citados, ni que el demandado haya  aceptado  la  donación,  cuando  de  su contenido objetivo se evidencia todo lo  contrario,  esto  es, que el demandante si “negoció,  compró  y  pagó  los  automotores  y simultáneamente solicitó y gestionó el  traspaso  e inscripción” a nombre del demandado, sin  contraprestación  alguna  por parte de éste, lo cual se traduce, a no dudarlo,  en un acto de donación entre vivos.   

3.1.-  En  relación  con las pruebas a que  expresamente  hizo  referencia, el Tribunal se limitó a constatar la existencia  de  unas  en  el  proceso  y  a tergiversar otras partiendo de esa verificación  material,  pero  sin  tener  en  cuenta  los  hechos  que objetivamente indican.   

3.1.1.-  En  el  expediente  no  se pone en  entredicho  que  los  automotores  se  encuentran  radicados  en  la  Oficina de  Tránsito  y Transportes respectiva a nombre del demandado. Así se acepta en el  fallo  impugnado,  luego  como  el  testimonio de los señores LUIS CARLOS MARIN  MORALES  (fols.  61-62,  C-2) y DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64, ib.),  anterior propietario del Renault 9,  se  desestimaron  porque al primero no le consta si el traspaso de ese automotor  se  realizó  y  si  fue gratuito o no, y el segundo por resultar contradictorio  con  el  de  aquél  respecto  de  si  ese  traspaso fue en blanco o a nombre de  “don Alvaro”, el Tribunal  cometió  error  manifiesto de hecho al apreciar esos testimonios, pues fuera de  resultar  vano  o inocuo lo relativo al traspaso de ese vehículo, por lo dicho,  lo  cierto es que sin mayor esfuerzo o análisis deductivo ellos demuestran, tal  como  lo  señala  la  censura,  que  ALVARO  RODRIGUEZ DIAZ fue quien realmente  compró  dicho  automotor  y pagó su precio a MARIN MORALES mediante el giro de  cheques.   

Concomitante  con  lo anterior, el Tribunal  omitió  apreciar  el  oficio  y  anexos  remitido  por  el  Banco de Crédito y  Comercio  de  Colombia,  Sucursal  Ibagué (fol. 3,4 y 5, C-2), donde se informa  que  ALVARO  RODRIGUEZ  DIAZ  era  titular para la época de la adquisición del  Renault  9,  de  una cuenta corriente en esa entidad bancaria, contra la cual se  libraron  los  cheques que mencionan los testigos en su declaración, para pagar  el precio de ese automotor.   

3.1.2.-      El      ad-quem  dejó  por averiguado en su fallo  que  el  contrato  de  compraventa del Mercedes Benz (fol. 4A, C-1) y las demás  pruebas   que  acreditaban  el  origen  del  mismo  (fols.  34-36,  ib.),  sólo demostraban que el demandante  ALVARO  RODRIGUEZ DIAZ fue quien adquirió ese vehículo. Por tanto, si esta fue  una  de  sus  conclusiones,  resulta bien claro que igualmente cometió error de  hecho  manifiesto  al  desestimar  los  testimonios  de ALVARO DE JESUS LONDOÑO  SALAZAR  (fols.  165-166,  C-2)  y  de  su  secretaria MARTHA LUCIA PLAZAS CUJER  (fols.  151-152,  ib.), por el  simple  hecho  de  no recordar bien ésta la negociación ni dar versión alguna  respecto  al  traspaso, y por desconocer aquél el origen de los dineros con los  cuales  el  demandante canceló el automotor y no aclarar si el traspaso se hizo  en  forma  gratuita  u onerosa, cuando objetivamente confirman que fue RODRIGUEZ  DIAZ  quien  compró  el automotor, pagó su precio y ordenó, según lo informa  el  primer  deponente,  que  el  traspaso  se hiciera a nombre de ALVARO AUGUSTO  RODRIGUEZ MONTOYA, su hijo.   

3.1.3.-  Las  declaraciones  de  renta  del  demandado  (fols. 10-14, 16-20, 29-30, 54-57 y 61, C-4), el Tribunal las tuvo en  cuenta  para mostrar cómo éste tenía patrimonio desde 1983, y para desvirtuar  los  testimonios  de  OSCAR  MARIN  (fols.  88-90, C-2) y MANUEL VICENTE PERILLA  MARTINEZ  (fols.  85-88, ib.),  respecto  a  que RODRIGUEZ MONTOYA “sólo se dedicaba  a  estudiar”,  así  como  para  desestimar  lo  que  adicionó  el  último  declarante  en cuanto el demandante le comentó sobre la  compra  de  uno  de  los  automotores  y su intención de ponerlo a nombre de su  esposa  o  hijo,  por  ser  un testimonio de oídas y porque si eventualmente se  aceptara  “nada  le  consta sobre si el traspaso fue  gratuito u oneroso”.   

   

Sin embargo, la prueba documental no desdice  el  dicho  de  los  testigos  respecto  a  que  no  lo  vieron  trabajar; por el  contrario,  ella  acredita  objetivamente  circunstancias  diversas  como que el  demandado  no denunció ninguno de los automotores y que el patrimonio declarado  por  los  años  anteriores  a  1988,  fue  inferior  al  precio sumado de ambos  vehículos.  Así  las  cosas,  sin  mayor esfuerzo se desprende que el Tribunal  incurrió  en  evidente error de hecho al tergiversar el contenido de esa prueba  documental   y   al   omitir  lo  que  realmente  expusieron  los  testigos  por  constatación  directa  y  no  de oídas como se afirma. En efecto, OSCAR MARIN,  celador  de  la  casa  donde  residía  la familia RODRIGUEZ-MONTOYA, manifestó  conocer   el   Mercedes   Benz   cuando   llegó  allí,  vio  que  lo  manejaba  “doña   Marleny  y  don  Alvaro  viejo”,   mientras   que  el  Renault  9  únicamente  lo  manejaba  el  demandante,  hasta  cuando  en  determinado  momento  la cónyuge y los hijos de  RODRIGUEZ  DIAZ  se fueron de la casa y se llevaron los automóviles, que Alvaro  hijo  se  dedicaba  a estudiar y no se dio cuenta que trabajara; mientras que al  segundo  le consta, por ser vecino de la familia, que el demandante y su señora  usaban  el  Mercedes  Benz, hasta que se disolvió el hogar hace aproximadamente  “unos dos años y medio”,  aseverando  respecto  del demandado: “simplemente era  un  estudiante  más  que  entraba  y salía de su casa diariamente hasta cuando  terminó  sus  estudios  de  bachillerato,  luego ya su señor padre lo envió a  Bogotá         a        hacer        estudios        universitarios”.   

3.2.-  Igualmente,  el  Tribunal  omitió  apreciar  los  interrogatorios del actor (fols. 4-5, C-3) y del demandado (fols.  57-60,  C-2),  así  mismo  el  testimonio  de  la  señora  MARLENE  MONTOYA DE  RODRIGUEZ  (fols.  8-12,  C-3), madre de éste y cónyuge de aquél. Si bien del  primero  no  se  desprende ninguna consecuencia adversa, los segundos corroboran  que  RODRIGUEZ  MONTOYA  por  la  época de los transacciones, era estudiante de  arquitectura,  jornada diurna, además de ser, según ellos, rentista de capital  y   dedicarse  a  manejar  negocios,  a  la  sistematización  de  proyectos  de  arquitectura  y  a  otras  actividades las cuales no recuerda. Empero, la citada  señora  asevera  que  su hijo derivaba las rentas de la plata que ella le daba,  mientras  que  éste aparte de indicar que los vehículos fueron adquiridos para  él  por  intermedio  de  comisionista,  su padre, no recuerda la forma como los  pagó,  tampoco  el  lugar  de  entrega del Mercedes Benz, ni está seguro de la  forma como le hicieron el traspaso del Renault 9.   

En  efecto, lo dicho pone de manifiesto que  en  el  proceso  se  encuentra  plenamente  acreditado:  a)  el parentesco entre  demandante  y  demandado,  padre e hijo; b) la edad del demandado para la época  de  la adquisición de los vehículos por parte del actor, 17 años en 1985 y 20  en  1987;  c)  la actividad que desarrollaba el demandado en esas mismas fechas,  estudiante  de  arquitectura,  jornada  diurna;  y,  d)  su  falta  de capacidad  económica  para  adquirir los automotores. Pese a ello, igualmente se encuentra  demostrada  la  figuración  del  demandado  en  las  Oficinas  de  Tránsito  y  Transportes como propietario de los vehículos.   

Contrasta  con  lo anterior, las siguientes  conductas  probadas  del demandante: a) la compra de los automotores; b) el pago  del  precio  de  los  mismos,  incluso  con  cheques  librados  de  sus  cuentas  corrientes;  c)  su  solvencia  económica;  d)  haber  manifestado desde cuando  estaba  ajustando los negocios que los traspasos iba a hacerlos a su señora, un  hijo  o  una  hija;  e)  exigir los traspasos de los vehículos en blanco; y, f)  ordenar  luego  el  traspaso  de los mismos al demandado. Concomitante con ello,  también  aparece  demostrado:  a)  las  transacciones  se  realizaron cuando el  demandante  convivía  con  su familia (cónyuge e hijos); b) la utilización de  los  automotores por él y su familia; c) la ruptura de la convivencia familiar;  y,  d)  haberse  llevado  los  hijos, entre ellos el demandado, y su esposa, los  vehículos,    precisamente    cuando    se    produjo    el   rompimiento   del  hogar.   

5.- No obstante ello, anteriormente se dijo  que  el  error  de hecho exige para su estructuración no sólo ser manifiesto u  ostensible,  sino trascendente, es decir, que guarde relación de causa a efecto  con   la  decisión  judicial  impugnada,  de  forma  tal  que  al  declarar  la  infracción  legal  tenga  un valor y efecto prácticos, porque si a pesar de la  errónea  motivación  de  la sentencia combatida sus disposiciones se conforman  con  lo  que  el  derecho prescribe, ella en manera alguna puede quebrarse. Esto  significa,   entonces,  que  el  error  de  hecho  como  el  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  no  autoriza la casación de una sentencia, cuando, a  pesar  de  existir  el uno o el otro, no lleva al juzgador a resolver el litigio  en forma distinta a como fue despachado.   

En  el  presente caso, el Tribunal soslayó  cualquier  esfuerzo  en  pro  de deducir que los automotores materia del litigio  ingresaron  al  patrimonio  del demandado en forma gratuita, al extremo de decir  que  del  examen  detenido  del  “caudal  probatorio  allegado  a  la encuadernación procesal” se concluye  que  la  parte actora no acreditó plenamente haber transferido gratuitamente al  demandado,  mediante una convención, los vehículos materia del litigio, cuando  la  evidencia  existente  en el proceso acredita inequívocamente cosa distinta,  esto  es,  que  el  demandado sí adquirió esos automotores, pero sin pagar por  ellos contraprestación alguna.   

Empero,   esa   conclusión   probatoria  inequívoca  para afirmar la transferencia gratuita de los automotores por parte  del  demandante  a  su  hijo,  el  demandado,  es equívoca en cuanto, según el  censor,  la  única  explicación posible es un contrato de donación, porque no  en  todos  los  casos  donde en apariencia existe un título de adquisición sin  contraprestación   alguna   por   parte  del  adquirente,  necesariamente  debe  arribarse  a  la  existencia  de  un  contrato  de  esa  estirpe,  como  ocurre,  verbi y gratia, con los actos  jurídicos simulados.   

Ahora, no puede admitirse que la intención  del  supuesto  donante  se manifestó por el simple hecho de haber autorizado el  traspaso  de  los  automotores  a su hijo, ni que éste aceptó la donación por  haber  admitido  y  gestionado  esos traspasos (pago de impuestos, etc.), porque  esas   conductas  también  son  predicables  de  los  directos  o  interpuestos  simulantes.  En  consecuencia, al resultar equívoca la intención de las partes  respecto  del  acto jurídico que concluyó con la transferencia gratuita de los  automotores,  los  errores de facto cometidos por el Tribunal en la apreciación  de  las  pruebas,  resultan  intrascendentes  para  quebrar  el fallo impugnado,  porque  aun  cuando el ad-quem  hubiese  llegado  a  la  conclusión  probatoria  que obviamente se advierte, es  decir,  la  transferencia gratuita de los automotores, no necesariamente habría  llegado  a  la  decisión  pretendida  por  el  demandante,  ahora recurrente en  casación,  porque  como  ya  se  indicó,  per  se  una  transferencia  como la  verificada  no  excluye  otros  fenómenos  jurídicos distintos a la donación,  tales  como  la  simulación.  De  manera que la prosperidad del cargo, que a la  postre  implicaría  el éxito de la pretensión cuando la Corte actuara en sede  de  instancia,  supondría  que  probatoriamente hubiese sido excluida cualquier  otra   alternativa  jurídica,  para  lo  cual  se  precisaría  que  el  elenco  indiciario   que   atrás   quedó  analizado  por  su  gravedad,  concurrencia,  coherencia   y   convergencia,  no  dejara  duda  al  respecto,  es  decir,  que  razonablemente  permitiera  la eliminación de las otras hipótesis, y con ellas  los   contraindicios  orientados  en  tal  sentido,  que  para  el  caso  siguen  gravitando  con  gran  fuerza  de  convicción  y  por  ende  significando otras  opciones  jurídicas  (la posesión de los vehículos por el demandante hasta el  momento  de separación de su familia y la restitución por el demandado de otro  vehículo  que  el demandante compró e hizo figurar como del demandado), o sea,  que  si  bien  los  hechos  indicadores  señalados por la censura conducen a la  conclusión  probatoria  antes  mencionada  (la  transferencia  gratuita  de los  automotores),  de  esos  mismos hechos no surge como única consecuencia lógica  el  hecho  indicado  sugerido  por  la  impugnación,  es  decir,  que la citada  transferencia  fue a titulo de donación. En este sentido y con relación a este  último  aspecto  los  errores  pierden su carácter de manifiestos.     

6.-  El  cargo,  entonces,  no se abre paso   

CARGO TERCERO  

1.-  En  este  cargo  el  censor  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  haber infringido los mismos preceptos sustanciales  que  de  manera  común  se  citan  en  los cargos anteriores, a consecuencia de  errores  de  derecho  en  la apreciación probatoria, señalando como violación  medio  los  artículos  174,  175, 176, 187, 228, 232, 248, 249, 251, 252, 277 y  279 del C. de P. C.      

2.-   En  el  desarrollo  del  cargo,  el  recurrente   enrostra   a   la   sentencia   combatida  errores  de  derecho  al  “desconocer      mérito      legal”   y   “valor  probatorio” a los siguientes medios de convicción:   

2.1.-  Aquéllos  mediante  los  cuales  se  “acredita plenamente” que  ALVARO  RODRIGUEZ DIAZ fue quien negoció, compró y pagó el automotor Mercedes  Benz,  a  saber:  a)  el contrato de compraventa ajustado entre ALVARO RODRIGUEZ  DIAZ  y ALVARO DE JESUS LONDOÑO (fol. 4A, C-1), y el de permuta celebrado entre  éste   y   la   señora   MARY   CHAUSTRE   (fols.   34   a   36,  ib.),   su  antigua  propietaria;  b)  el  testimonio  de  los  señores  ALVARO  DE JESUS LONDOÑO SALAZAR (fols. 165-166,  C-2)  y  de su secretaria MARTHA LUCIA PLAZAS CUJER (fols. 151-152, ib.),            “relacionados   con   la  veracidad”  del  contrato  de  compraventa;  y,  c)  los  extractos bancarios y la certificación  expedida  por el Banco Cafetero, Oficina de Ibagué (fols. 76-83, C-2), sobre el  giro  de cheques contra la cuenta del demandante, además del pago de éstos por  el  librado,  para  cubrir  el precio de ese automotor; y los documentos con los  cuales  se acredita el pago del Renault 9, mediante el giro de cheques contra la  cuenta  del  Banco de Crédito y Comercio de Colombia, también de Ibagué, cuyo  titular    es    el    demandante    (fols.    3,    4    y    5,   ib.).   

2.2.-  Igualmente, las pruebas relacionadas  con  la  tradición  de  los  automotores  al demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ  MONTOYA         de         acuerdo         con        las        “instrucciones”  del  demandante  ALVARO  RODRIGUEZ  DIAZ, de los cuales también “se…infiere  la  aceptación  de las donaciones por el demandado”,  a  saber:  a) la autorización suscrita por el demandado para que quien figuraba  como  propietario  del  Mercedes Benz, señor PUBLIO LUICANO FAJARDO, hiciera el  traspaso  a nombre de su hijo (fol. 33, C-1), así como las diligencias surtidas  por  éstos  con  ese  propósito (fols. 93, 105 y 107, C-2); b) la tramitación  llevada  a  cabo  ante  el  Inspector  de  Transportes y Tránsito de Armero por  DURLEY  CEBALLOS  MARIN  y  el  demandado  para  el  traspaso e inscripción del  Renault  9 (fols. 50-55, ib.);  c)  el  comprobante  de  pago  de  impuestos  del  Renault  9 y los trámites de  revisión  del  mismo  vehículo  ante las autoridades de tránsito (fols. 9-12,  C-2);  b)  la  solicitud  de  traspaso  del  mismo  automotor  realizada  por el  demandado  ante  la  Oficina  de Tránsito y Transporte de Armero-Guayabal, así  como   el   correspondiente   pago   de  impuestos  (fols.  13-22,  ib.);  d)  las  consignaciones que hizo el  demandado  no sólo para pagar “impuestos, revisión,  título  de  propiedad,  impuestos de rodamiento” del  mismo  automotor,  sino  para  obtener  el  traspaso  a  su nombre (fols. 23-49,  ib.);    y,    e)    las  certificaciones  expedidas  por  las  respectivas oficinas de tránsito sobre la  tradición de esos vehículos a nombre del demandado.   

2.3.-  Así  mismo,  el  testimonio de LUIS  CARLOS  MARIN  MORALES  (fols.  61-62, C-2), DURLEY CEBALLOS MARIN (fols. 62-64,  ib.),  MAUEL VICENTE PERILLA  (fols.  85-87,  ib.) y OSCAR  MARIN  (fols. 88-90, ib.), los  cuales  examinados en su conjunto demuestran los actos de liberalidad llevados a  cabo  por el actor a favor de su hijo, en cuanto compró y pagó los vehículos,  y  ordenó  el  traspaso  a  nombre de éste, testimonios que el “Tribunal  ve  contradictorios…e  inclusive deduce declaraciones de  oídas,  sin  valorar  lo  que  afirman  los  deponentes  en  relación  con las  percepciones  directas,  personales,  que ellos tuvieron de los hechos, dando la  razón   de  sus  respectivos  dichos,  los  que  resultan  coincidentes  en  lo  esencial”.   

2.4.-   Además,  el  interrogatorio  del  demandado  ALVARO  AUGUSTO  RODRIGUEZ MONTOYA (fols. 57-60, C-2) y el testimonio  de  su  madre,  señora MARLEN MONTOYA DE RODRIGUEZ (fols. 8-12, C-3), versiones  de     las     cuales    no    sólo    se    desprende    la    “falsedad”   de  la  defensa,  sino  que  contribuyen  a concluir que aquél no pudo probar “el  supuesto  contrato  de comisión (…), ni mucho menos el pago del precio de los  vehículos”, pruebas estas elusivas, de mala fe, que  a  pesar  de  arrojar  mucha  luz  sobre el litigio, no las analizó el Tribunal  “porque   ni   siquiera   se   percató”    de    las   mismas,   por   el   contrario,   “fueron    totalmente    desconocidas”,  “no     las     valoró,    ni    siquiera    las  menciona”.   

2.5.-  De  igual  modo,  las  pruebas  que  acreditan   la  carencia  de  capacidad  económica  del  demandado  para  haber  adquirido  los  automóviles,  como  son las declaraciones de renta y patrimonio  del     demandado,     valoradas     “en    forma  equivocada”  por  el  Tribunal,  no  sólo porque en  ellas  no  denuncia  los  vehículos,  sino  porque  el patrimonio declarado fue  inferior  al  costo de los mismos. En efecto, en 1983 de $1.763.319 (fol. 10-13,  C-4),    en    1985    de    $1.797.000    (fols.    14,   29-30,   ib.),  en 1986 de $5.000.000 (fols. 16-18,  54-57,   ib.),  en  1987  de  $5.136.000    (fols.    19   y   61,   ib.),    y    en   1988   de   $7.636.000   (fol.   20,   ib.).     

2.6.- Por último, los múltiples indicios,  fuera  de  los  de falta de capacidad económica y la no denuncia de los carros,  no  apreciados  ni  valorados  por  el  Tribunal,  como  el parentesco entre las  partes,  el  figurar  la  madre  del  demandado como beneficiaria del seguro del  Mercedes  Benz,  el  haberse  efectuado  el  traspaso de ese automóvil el 26 de  diciembre  de  1989, cuando fue adquirido en 1985, y la compra por el demandante  de  una  camioneta Chevrolet Luv inscrita a nombre del demandado, posteriormente  restituida a él.   

3.- Por lo anterior, considera el censor que  las  pruebas  operantes  en el proceso analizadas en su conjunto y siguiendo las  reglas   de   la   sana  crítica,  acreditan  plenamente  los  actos  gratuitos  impugnados,  vale  decir,  las donaciones no insinuadas. Concluye, entonces, que  ese  “mérito probatorio”  el  Tribunal lo desconoció con quebranto de los textos legales enumerados en el  cargo  y  con  incidencia  en  la parte resolutiva del fallo, pues si no hubiera  cometido  los  yerros  de derecho denunciados inequívocamente habría llegada a  una conclusión distinta.    

CONSIDERACIONES  

2.-  Con ese propósito la censura denuncia  la  comisión  de  errores de derecho en la apreciación de los mismos medios de  convicción  sobre  los  cuales  imputó  yerros  de facto en el cargo anterior,  sólo  que en esta oportunidad le achaca al Tribunal haber desconocido, respecto  de  algunos, su mérito legal y valor probatorio. De otros, dice, ni siquiera se  percató  de su existencia en el proceso, fueron totalmente desconocidos, no los  valoró,  ni  siquiera  los  menciona, como aconteció con el interrogatorio del  demandado  y  la  declaración  de  la  madre  de  éste. Por último, la prueba  testimonial  la  ve contradictoria, “inclusive deduce  declaraciones  de oídas, sin valorar lo que afirman los deponentes en relación  con  las  percepciones  directas,  personales, que ellos tuvieron de los hechos,  dando  la  razón de sus respectivos dichos, los que resultan coincidentes en lo  esencial”.   

   

En   fin,   el   censor   concluye   que  “todas  las  pruebas  no valoradas o equivocadamente  valoradas   por   el   sentenciador  ad-quem  (…),  demuestran  los  actos  de  liberalidad  efectuados  por  el  actor  a favor del demandado. Acreditan que se  trató  de  actos  jurídicos  gratuitos,  aceptados  por  el donatario y que no  insinuaron” (fol. 57, C-Corte).   

3.-   Como  se  observa,  la  conclusión  probatoria  a  la  cual  arribó  el censor en esta oportunidad, es la misma que  plasmó  en  la acusación anterior. Por lo tanto, al dejar sentado que aún por  la  comisión  de  supuestos yerros de derecho en la apreciación probatoria, el  Tribunal  no  dejó  averiguado  que  los automotores materia del litigio fueron  adquiridos  por  el  demandado  sin  contraprestación  alguna,  la  conclusión  contraria  no  necesariamente  conduce a afirmar que lo fue mediante un contrato  de   donación.   Por  esta  razón,  pertinente  resulta  la  remisión  a  las  consideraciones  consignadas  en  el cargo anterior en cuanto a la trascendencia  del    error,    para   despachar   adversamente   este   otro   por   inane   o  irrelevante.   

4.- No obstante los defectos de técnica que  comporta  el cargo, pues no empece a enfilarse la censura por errores de derecho  en  la  apreciación  probatoria,  en algunos apartes le enrostra a la sentencia  del  Tribunal  comisión de errores de hecho, resulta pertinente señalar que el  error  de  derecho sólo se presenta cuando el juez quebranta las normas legales  que  regulan la producción o eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir,  cuando  infringe  los  preceptos  de  disciplina probatoria aplicables al medio,  pero  no  cuando  ignora  la  prueba,  pues para llegar a aquél estadio es paso  obligado que haya constatado su existencia material en el proceso.   

5.-  Aplicadas  esas  directrices  al  caso  concreto,  resulta  bien  claro  que  no  constituye  error  de derecho el haber  preterido  el  Tribunal  la  declaración  de  la  señora  MARLENE  MONTOYA  DE  RODRIGUEZ  y  el  interrogatorio del demandado ALVARO AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA;  tampoco  al  haber  calificado  de  contradictorios,  inclusive  de  oídas,  el  testimonio  rendido  por los señores LUIS CARLOS MARIN MORALES, DURLEY CEBALLOS  MARIN,  MANUEL  VICENTE  PERILLA  y  OSCAR MARIN, porque, como lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  esta Corporación, es cuestión que por caer en el campo del  poder  discrecional  del  juez  en  la  apreciación de las pruebas, entraña un  error     de    hecho    y    no    de    derecho3;  igual a como acontece frente  a  la  apreciación  o no de los múltiples indicios4.   

5.-  En  suma,  el  cargo  que  se despacha  resulta impróspero.   

DECISION  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia de 26 de mayo de 1993, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  incoado  por el señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ frente a ALVARO  AUGUSTO RODRIGUEZ MONTOYA.   

Costas  del  recurso a cargo del demandante  recurrente. Tásense.   

Cópiese,   notifíquese   y  devuélvase  oportunamente al Tribunal de origen,   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

    

1Sentencia de 25 de julio de 1991.   

2G.J.  Tomo LXXVII, pág. 972.   

3Cfr.  G.J.  CLI,  pág.197;  Cas.  Civ.  de  3  de marzo de 1987 y de 25 de febrero de  1988.   

4Cas.  Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995.     

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