S 045 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-045-97

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé  de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

Ref: Expediente No. 6041  

Decide  la  Corte  sobre  la  solicitud  de  Exequatur  presentada  por  el señor […],  en  procura  de que produzca efectos en la República de Colombia  la  sentencia  del  28  de mayo de 1986, proferida por el Juzgado 2º de Primera  instancia  en  lo  Civil  Mercantil, Agrario y Tránsito, de la circunscripción  Judicial  del Estado Táchira, República de Venezuela, dictada en el proceso de  divorcio  del matrimonio católico contraído en Cúcuta (Colombia) por el actor  con  la  señora  […]; ambos  de nacionalidad colombiana.   

A N T E C E D E N T E S:  

I.             Los   fundamentos  de  la  demanda  de  exequatur se resumen así :   

I.1.           El   demandante   celebró  matrimonio  católico  con  […]en  la  ciudad de Cúcuta el día 26 de febrero de 1972, el  cual  fue registrado en la Notaría 2ª de dicha ciudad y ante la Prefectura del  Municipio  de  San  Cristóbal  Venezuela,  razón por la que estima que produce  efectos  en  ambas  naciones;  de  esa unión nació […], actualmente mayor de  edad .   

I.2.          Por  sentencia  del  28  de mayo de 1986  proferida  por  el  Juzgado  2º  de  Primera  instancia  en lo Civil Mercantil,  Agrario  y  Tránsito,  de  la  circunscripción  Judicial  del Estado Táchira,  República  de Venezuela, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, por  causa  de  la  ruptura  prolongada  de la vida en común y de conformidad con el  código   civil   venezolano;   y  también,  de  común  acuerdo,  los  esposos  dispusieron  la  separación  de  bienes el 2 de abril de 1.986, ante el Juzgado  del  Distrito  Pedro María Ureña de la circunscripción Judicial del Estado de  Táchira,  República  de  Venezuela;  en  la  demanda  se relacionan los bienes  adquiridos  en  vigencia de la sociedad conyugal que fueron materia del pacto de  liquidación, cuyo exequatur también se solicita.   

I.3.          La  referida sentencia de divorcio no se  opone  a  la leyes ni otras disposiciones de orden público de Colombia, pues el  artículo  5º  de  la  ley  25 de 1992 que modificó el artículo 152 del C. C.  estableció  la  cesación  de  los efectos civiles de todo matrimonio religioso  por  el  decreto  de  divorcio,  y  existe identidad entre las causales exigidas  tanto  en  Venezuela  como en Colombia; de otra parte dicho fallo no versa sobre  derechos  reales  que  recaigan en bienes ubicados en territorio colombiano y el  asunto  no  es  de  aquellos  de competencia exclusiva de los jueces nacionales;  tampoco  existe  sentencia  ejecutoriada  en  Colombia  sobre  el  divorcio y la  dictada  en  Venezuela  lo fue conforme a la ley de allá previa observancia del  debido proceso.   

II.            Admitida  la  demanda,  se  dispuso  su  traslado  a  la  cónyuge demandada y al señor Procurador Delegado en lo Civil;  éste  la  contestó  manifestando  que  se atiene a lo que resulte probado y se  adhiere  a  las  pruebas  solicitadas  por  el actor; por su parte, la demandada  respondió  lo  siguiente : que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Cúcuta  se encuentra en trámite el proceso de cesación de los efectos civiles  del  matrimonio  católico  que  ella  iniciara  contra […], actuación que se  halla  suspendida  por convenio celebrado en la audiencia de conciliación allí  practicada  y  ante la presentación de la demanda de exequatur; que el divorcio  obtenido  en el extranjero no fue pedido de común acuerdo; que en la demanda de  exequatur  no  se  anuncia la existencia del proceso de divorcio que cursa en la  ciudad  de  Cúcuta;  que  por  la  época  en  que el divorcio fue decretado en  Venezuela  no  había lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico,  razón  por  la  cual  el  fallo  extranjero  atenta contra el orden  público  interno;  y  que  no  ha  existido  entre los cónyuges separación de  bienes  ni  liquidación  de  la  sociedad  conyugal,  ya  que  sólo  existe un  documento  privado  auténtico  que  no  constituye  ni  sentencia  judicial, ni  escritura pública.   

III.          Decretadas  y  practicadas las pruebas y  cumplido  el  trámite  procesal,  corresponde a la Corte decidir lo que sea del  caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes   

C O N S I D E R ACIONES :  

1.-           Uno  de  los  atributos  dimanantes  del  ejercicio  de  la  soberanía  del Estado se refleja en su exclusiva facultad de  administrar  justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces;  principio  general  que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos  en  los  en  los  artículos  693 y 694 del C. de P. Civil; el primero de dichos  preceptos  establece  que  “Las  sentencias  y otras  providencias  que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en  procesos  contenciosos  o  de  jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza  que  les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto  la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.   

2.-           Lo anterior significa que la efectividad  de  los  fallos  foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su  vez  en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas  por  los  jueces  nacionales;  fuerza  que  primeramente ha de verificarse en el  marco  de  los  tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y  las  otras  naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad  diplomática;  o, a falta de  tratado,  según  lo  que  a  ese  respecto  disponga la ley foránea en orden a  reconocerle  también  efectividad  a  las  sentencias  dictadas aquí, es decir  atendiendo   al   instrumento   de   la   reciprocidad  legislativa;  naturalmente  que  de existir un tratado  sobre  el  particular  el  examen  de la eficacia de los fallos pronunciados por  jueces  extraños  debe  ajustarse  a  los  términos y requisitos expresados en  él.   

3.-           En  la  especie  de este exequatur está  demostrado   que   no  existe  tratado  bilateral  exclusivo  entre  Colombia  y  Venezuela,  pero  sí  está probado que “en el plano  multilateral  existe  “La convención interamericana  de  las  sentencias  y Laudos arbitrales extranjeros”  dictados  en  procesos civiles, comerciales y laborales, suscrita en Montevideo,  Uruguay  el  8  de  mayo  de  1979,  la cual fue ratificada por Colombia el 9 de  octubre  de  1981  y  por  Venezuela  el  5  de  agosto de 1985, sin reservas ni  declaraciones”;  como expresa el informe proveniente  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de nuestro  país   (fls.  129  y  ss.  cuaderno de pruebas).   

4.-           Ahora  bien,  como es preeminente que la  Corte   defina   el   exequatur   siguiendo  los  dictados  de  la  “Convención  Interamericana  sobre  eficacia  extraterritorial de  las  sentencias  y  laudos  arbitrales  extranjeros”,  cuyo  texto  obra  en  el  cuaderno  de  pruebas,  fl.  133, toda vez que a ella  adhirieron  Colombia  y  Venezuela sin hacer reserva alguna, en el examen que le  corresponde  efectuar  ha  de  mirarse  si  en  los  términos de dicho convenio  internacional  la  sentencia dictada por el juez venezolano puede tener eficacia  en  nuestro  territorio,  lo  cual  depende  de que reúna las condiciones allí  establecidas  y  cuya enunciación aparece en su artículo 2, en armonía con el  artículo 3, a lo cual se procede a continuación::   

a)            Entre  las  exigencias  de  la  Convención se encuentran las de que la sentencia dictada en  Venezuela  venga  revestida  de  las formalidades necesarias para que aquí sean  consideradas  auténticas; que se presente debidamente legalizada de acuerdo con  la  ley  colombiana  y se halle legalmente ejecutoriada; y que la demandada haya  sido  notificada  en  términos aceptables para el derecho colombiano, lo que de  paso  debe  indicar  que  hubo  un  debido  proceso  y  que la parte pasiva tuvo  asegurada  su  defensa;  aspectos  todos éstos que no merecen ningún reparo en  esta  ocasión;  en  efecto,  la  copia de la sentencia extranjera traída a los  autos  está  revestida de formalidades que permiten establecer su autenticidad,  incluida  la  constancia  de  su  ejecutoria  y  la  concurrencia personal de la  demandada  al  proceso de divorcio en que aquella se dictó (C1, fls. 16 a 25 );  la  documentación  viene  ajustada a las exigencias del artículo 259 del C. de  P.C..   

b)            También es necesario que el sentenciador  tenga  competencia  en la esfera internacional para conocer y juzgar el divorcio  del  que  se  trata,  de acuerdo con la ley colombiana; punto cuya verificación  debe  hacerse  atendida  la época en que se promovió el proceso en el cual fue  dictado  el  fallo  foráneo,  año  de  1986,  y  desde  la  perspectiva  de la  competencia  territorial  por  el  domicilio  del  demandado,  que  es  la regla  general;  a  ese  respecto evidentemente existen elementos de juicio suficientes  para  concluir  que,  a  la  sazón, los cónyuges estuvieron domiciliados en el  vecino  país,  lo  que desde el punto de vista territorial torna inobjetable la  atribución  del  juez venezolano. En efecto, el matrimonio canónico aunque fue  celebrado  en  Colombia,  también fue inscrito ante las autoridades venezolanas  (C.  1,  fl. 19); en ese país nació el único hijo fruto de la unión conyugal  y  allí  también  se inscribió su nacimiento (fl. 20); según la relación de  bienes    que    aparece    en    un    documento    privado   de   “separación  de  bienes”,  reconocido  judicialmente  el 22 de abril de 1986 (V. 1, fl. 29), el patrimonio social está  integrado  mayoritariamente  por propiedades y bienes radicados en territorio de  Venezuela;  y, en fin, que habiendo sido convocada la demandada a dicho proceso,  además  de  que  no  objetó nada sobre el domicilio señalado allá para ella,  afirmó  que  el suyo estaba radicado en San Antonio de Táchira (c. 1, fl. 21).   

c)         De otra parte,  la  sentencia  extranjera  no  ha de contrariar manifiestamente los principios y  las  leyes  de  orden  público  del  Estado  Colombiano; requisito éste que la  sentencia  cumple  cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto  la  Convención  suscrita  por  ambos  países  no  hace distinción alguna para  privarla  de  eficacia  extraterritorial; y, de otro lado, si bien es cierto que  en  la  actualidad  en la ley colombiana la sentencia que decreta el divorcio no  disuelve  el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista  estrictamente  religioso,  también  lo  es  que  sí genera la cesación de sus  efectos  civiles,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C.,  modificado  por  el  artículo  11  de la ley 25 de 1992; demás está decir que  justamente   por   razón   de  la  radical  modificación  del  régimen  legal  colombiano,  aunque  a la sazón del decreto de divorcio la sentencia venezolana  en  verdad  vulneraba  el  orden público interno de nuestro país, toda vez que  entonces  no  era  admitido  el  divorcio  del  matrimonio  canónico, ya hoy la  situación  ha  variado  y  no  acontece  igual,  todo  lo  cual  se anota en el  entendido  de que el Juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden  no  sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que dicta su  sentencia,  por  cuya  expedición  precisamente  el fallo extranjero comienza a  producir  efectos  aquí;  por  consiguiente,  no  se  le puede dar alcance a la  oposición que en el punto propuso la demandada.   

5.-           Aparte  de  lo  anterior,  la  causal de  divorcio  alegada  y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia  de  exequatur,  o  sea  la  ruptura  de  la vida en común de los casados por un  término  mayor  de  cinco  años, está consagrada con la misma finalidad en el  régimen  legal  colombiano, inclusive por un término inferior, en el artículo  154-8a.  C.C.,  modificado  por el artículo 6o. de la ley antes citada; tampoco  van  contra  ningún  principio de orden público los ordenamientos consecuentes  incluidos  en la sentencia extraña, relativos a la patria potestad a la cual ya  no  está sometido el hijo único del matrimonio por haber llegado a la mayoría  de  edad,  y  a  la  consecuente  liquidación  de  la  sociedad conyugal que es  consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio.   

6.-          En síntesis,  pues,  dado  que  ambos  países  aceptan  la extraterritorialidad de los fallos  judiciales  que  profieren  sus  autoridades  judiciales,  siempre  y  cuando se  cumplan  unas  determinadas  condiciones, las cuales se han verificado, la Corte  dispondrá  el exequatur propuesto; empero, dicha autorización queda reducida a  la  sentencia  judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella  la  separación  de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986,  a  que  alude  la  segunda  de las pretensiones de la demanda aquí resuelta, la  cual  ciertamente  no  alcanza  la  categoría  de sentencia judicial que deba y  pueda estar sometida a exequatur.   

D E C I S I O N:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  CONCEDE  EL EXEQUATUR a la sentencia del 28  de  mayo  de 1986, proferida por el Juzgado 2º de Primera instancia en lo Civil  Mercantil,  Agrario  y  Tránsito,  de  la  circunscripción Judicial del Estado  Táchira,  República  de  Venezuela,  dictada  en  el  proceso  de divorcio del  matrimonio  por  los  ritos  de  la  Iglesia  Católica  contraído  en  Cúcuta  (Colombia)  por  los  esposos […] y […], ambos de nacionalidad colombiana; y  lo  niega  en  cuanto  a  la  separación  de  bienes a que alude la pretensión  segunda de la demanda introductoria del presente proceso.   

Costas a cargo de la demandada.  

Cópiese y Notifíquese  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE    SANTOS   BALLESTEROS   

    

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