Asistente Jurídico Inteligente
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S-022-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4781
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por DISTRIBUIDORA DIANA & CIA. LTDA. contra GASEOSAS DE SUCRE S. A.
I. EL LITIGIO
1.- Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de 1988, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA DIANA Y CIA. LTDA. entabló demanda contra la sociedad GASEOSAS DE SUCRE S. A. para que, previos los trámites correspondientes, se declare que esta última entidad quebrantó, sin justificación alguna, el contrato comercial de distribución de productos industriales, celebrado el 1° de febrero de l987 con un término de duración de 84 meses, y que por lo tanto dicho contrato “ha quedado resuelto”. Consecuentemente, solicita que se condene a la sociedad demandada al pago de la correspondiente indemnización por concepto del daño emergente y del lucro cesante dejado de devengar hasta el término contractual antes señalado, teniendo en cuenta las comisiones dejadas de percibir, apreciadas en promedio de trescientos mil pesos ($300.000.oo) mensuales, “a partir del 1° de mayo de 1988 hasta el 1° de febrero de 1994”, con la consiguiente condena en costas y en agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones, la sociedad actora señaló los hechos que a continuación se resumen:
a-. El primero (1º) de febrero de l987 las partes en litigio celebraron un contrato cuyo objeto es la distribución exclusiva de los productos de GASEOSAS DE SUCRE S.A. por parte de la firma demandante, a los precios establecidos por la vendedora, obligándose aquella en su condición de distribuidora a pagar al contado y a mantener el vehículo adecuado para ejecutar la actividad así descrita. Igualmente, celebraron un segundo contrato de compraventa de un vehículo automotor con garantía de prenda sin tenencia en favor del vendedor, con pacto de retroventa y con la obligación de dedicarlo exclusivamente a la distribución de los productos de GASEOSAS DE SUCRE S.A.
b. En el primero de los contratos mencionados se estipuló un término de duración de 84 meses y se dejaron expresamente detalladas, en la cláusula 10°, las causales de terminación unilateral por parte de la compañía vendedora, causales que habrían de tener operancia siempre y cuando se diera el correspondiente aviso previo con treinta (30) días de anticipación.
c. En caso de incumplimiento, parcial o total, los contratantes pactaron, en la cláusula sexta, que DISTRIBUIDORA DIANA Y CIA. LTDA. pagaría a GASEOSAS DE SUCRE S. A. la sanción allí establecida, y a su vez estipularon en la cláusula décimo séptima (17) del contrato tantas veces mencionado, «las diferencias que ocurran o se susciten entre las partes en virtud de la aplicación o interpretación de este contrato y que no pudieran solucionarse directamente por ellas, se someterán a la decisión de tres árbitros quedando así pactada expresamente la cláusula compromisoria”.
d. Fue así como el treinta (30) de abril de 1988, la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato sin mediar el preaviso establecido y sin que hubiese acaecido ninguna de las circunstancias previamente convenidas, para hacer valer dicha prerrogativa, y se le puso fin a la vez al contrato relacionado con la compraventa del vehículo.
e. En razón de los hechos descritos, la sociedad distribuidora solicitó copia auténtica de los contratos y expresó su inconformidad por la terminación del contrato por causa no ajustada a las estipulaciones del mismo, manifestando a continuación a GASEOSAS DE SUCRE S.A. que si consideraba que existía alguna discrepancia en relación con la ejecución del contrato de distribución, correspondía darle aplicación a la cláusula compromisoria, sometiendo el conflicto a decisión arbitral. Estas comunicaciones no obtuvieron respuesta alguna por parte de GASEOSAS DE SUCRE S. A., sociedad que, en cambio, procedió a ejercitar acciones judiciales con el fin de recobrar el vehículo objeto del segundo de los contratos celebrados.
2.- Admitida a trámite la demanda y notificado el auto admisorio de la misma a la compañía demandada, ésta última, por fuera del término del correspondiente traslado, dio contestación aceptando unos hechos, solicitando la prueba de otros y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó, “inexistencia de la obligación y falta de interés en la pretensión”, y “contrato no cumplido”. A su vez, como excepciones previas y en escrito separado visible a folios 39 y 40 del cuaderno 1) propuso la de falta de competencia del juez, en virtud de la existencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato cuya resolución se pide, y la de compromiso o cláusula compromisoria.
3.- Dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo (F. 73 C. 1) declarando resuelto el contrato suscrito el 1° de febrero de l987 entre GASEOSAS DE SUCRE S. A. y DISTRIBUIDORA DIANA & COMPAÑIA LIMITADA, “por violación del mismo de manera unilateral sin causa justa legal ni contractual por parte de GASEOSAS DE SUCRE S.A.”. En consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagar, en favor de la sociedad demandante, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000.oo) a partir de la ejecutoria del respectivo fallo, imponiéndole finalmente a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.
4.- Contra lo así decidido interpuso apelación la parte demandada, recurso que, por haber sido concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el que, luego de rituar el trámite de instancia de acuerdo con la ley, dictó sentencia el veinticuatro (24) de septiembre de 1993 mediante la cual confirmó, sin modificación alguna, el fallo apelado, imponiendo a la parte demandada la obligación de pagar las costas causadas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después de referirse, para recapitularlos, a los antecedentes del litigio, al trámite del proceso y al contenido de la sentencia de primera instancia cuya revocatoria solicita la parte apelante, el Tribunal puntualiza el objeto del recurso interpuesto y hace referencia, someramente, a los aspectos generales de los contratos bilaterales, dentro de los cuales ubica el negocio jurídico del cual emerge el litigio, para detener luego su atención en el motivo aducido por la sociedad demandada para darlo por terminado en forma unilateral, expresando la corporación sentenciadora que “… de las causales taxativas en favor de la sociedad demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato, no aparece como típica la conducta observada por la demandante el 27 de abril de 1988 al no concurrir a la fila que establecía el orden para acceder al puesto de revisión por la demandada exigido, por lo que (…) no puede ser invocado dicho comportamiento para apoyar una causa justificativa del incumplimiento de sus obligaciones por Gaseosas de Sucre, puesto que esas causas deben interpretarse restrictivamente …”.
Con base en lo anterior, respecto a la causa que dio lugar a la terminación del contrato, concluye el Tribunal que habiendo consistido en que la sociedad distribuidora no atendió “la señalización y orden de turnos para llegar a la revisión de envases de los vehículos que llegaban con esa finalidad y concretamente con el de la sociedad distribuidora”, se trata de un motivo que no se encuentra estipulado en el contrato como causa legitima para ponerle fin, por fuera de que, añade, no se demostró que por ese hecho se le hubiese causado, como lo adujo en su momento la demandada, perjuicios económicos en su condición de empresa productora, perjuicios que de haberse dado no la exoneraban tampoco de cumplir con la carga del oportuno preaviso, de donde se infiere que “este proceder de Gaseosas de Sucre implica necesariamente el incumplimiento voluntario de las obligaciones nacidas del contrato en referencia y da entrada a la resolución del mismo…para dejar sin efecto el vínculo que la ataba con aquella, con la consecuente indemnización de perjuicios que deviene del incumplimiento”.
Por último, establecida así la viabilidad jurídica de la acción resolutoria incoada y en cuanto atañe a los perjuicios cuya reparación exige la demandante, el ad-quem encontró ajustada a la prueba recaudada la tasación que de ellos hizo el Juzgado del conocimiento, subrayando que en razón de los términos del contrato pueden calificarse como reales aún en relación con los experimentados como consecuencia de su terminación intempestiva por cuanto en el expediente obran los medios probatorios que acreditan las utilidades mensuales obtenidas durante la ejecución del negocio, corroborada por la conducta procesal de la sociedad demandada que además de contestar extemporáneamente la demanda, no compareció, por conducto de su representante legal, a la diligencia en la que se llevaría a cabo el interrogatorio solicitado por la parte actora, lo que incide en que los hechos susceptibles de confesión se tengan por ciertos, todo ello para terminar declarando que debido a esa misma situación procesal que acaba de señalarse, “… tampoco hubo proposición de excepciones de ninguna naturaleza ni surge la prueba que configure alguna declarable de oficio, por lo que nada hay que resolver sobre este tópico …”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Tres cargos formula la parte demandada en contra de la sentencia referida, dos con apoyo en los numerales 2 y 5 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, y el último con fundamento en la primera de las causales que dicho precepto consagra, cargos que no obstante referirse a errores de diversa naturaleza, tienen entre sí estrecha conexión en tanto aluden a la existencia de un pacto arbitral cuyos efectos, al decir del recurrente, fueron desconocidos por la sentencia impugnada, y por lo tanto hay lugar a despacharlos conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por haber decidido la jurisdicción civil un litigio que, mediante cláusula compromisoria contemplada en el artículo 17 del contrato celebrado entre las partes, ellas habían confiado a la intervención arbitral, motivo por el cual, según lo afirma, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º art. 140 del C. de P. C.
En procura de demostrar el cargo, el censor aduce que el demandante aceptó la existencia de dicha cláusula, como lo hizo igualmente la sociedad demandada cuando invocó esa circunstancia como sustento de la excepción previa pertinente. Anota, igualmente, que la mencionada estipulación se hizo al amparo del artículo 2011 del C. de Co., vigente para la época en que se suscribió el referido contrato que otorgaba facultad, como sucede actualmente con el Decreto 2279 de 1989 y la ley 23 de 1991, para “someter a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción”, evento en el cual se renuncia entonces a la intervención de las autoridades judiciales ordinarias.
A continuación, el casacionista se refiere a la jurisdicción como factor determinante para la distribución de las funciones encomendadas a jueces y tribunales, para resaltar que cuando un litigio lo resuelve un funcionario que carece de jurisdicción y, por ende, de competencia, se impone entonces “la nulidad del respectivo proceso”, como debe acaecer en este caso en el que la justicia civil, añade, se ocupó de resolver una controversia que por determinación convencional de las partes estaba reservada a la jurisdicción arbitral, por lo que solicita, después de transcribir una opinión de doctrina, que se infirme el fallo de segunda instancia y en su lugar sea invalidada toda la actuación surtida.
CARGO SEGUNDO
Mediante este segundo cargo y con apoyo en la causal de casación que consagra el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con las excepciones que el juez ha debido reconocer de oficio, pues al aparecer demostrada la existencia de una cláusula compromisoria que “ninguna de las partes ha rechazado”, era deber del Tribunal reconocer aun de oficio la respectiva excepción como lo dispone el Art. 306 del Código de Procedimiento Civil.
Para desarrollar el cargo, dice el casacionista que el Tribunal ha debido reconocer la ameritada excepción de cláusula compromisoria, y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de actividad “llamado fallo mínima petita” que hace que la sentencia así proferida, sea inconsonante por no guardar correspondencia con las excepciones que el juez ha debido declarar oficiosamente.
CARGO TERCERO
Por esta vía el censor acusa la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1602, 1604, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil, y del 2, 822, 824, 830 y 864 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del art. 306 del C. de P. C., a causa de error de hecho evidente en la apreciación del contrato de distribución celebrado entre las partes, «en especial por no haber visto la cláusula decimo séptima de ese contrato», prueba que de haber apreciado le habría permitido aplicar el citado artículo 306 del Código de Procedimiento Civil para declarar de oficio la excepción pertinente.
En efecto, dice la censura, el Tribunal ad quem pasó por alto el hecho de haberse pactado la cláusula compromisoria y que ello constituye la excepción que con ese nombre consagra el Art. 97 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por consiguiente en error probatorio de hecho que es trascendente por cuanto si dicho organismo hubiera advertido “ese pacto escrito de los contratantes “encaminado a someter a la decisión de árbitros eventuales litigios que tuvieron origen en el contrato de distribución cuya resolución por incumplimiento declaró la sentencia, entonces “… dando aplicación al Art. 306 del Código de Procedimiento Civil (…) hubiera reconocido en la sentencia de segundo grado la excepción de cláusula compromisoria y, entonces, no habría dado aplicación a los artículos citados al principio del cargo, así como tampoco a los Arts. 968, 972, 973 y 980 del Código de Comercio que imponen la obligación de indemnizar perjuicios al contratante que se le imputa incumplimiento del contrato …”.
Por eso, tomando pie en estas consideraciones, pide el recurrente en el cargo tercero que se infirme el fallo del Tribunal de Sincelejo y la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de cláusula compromisoria “… que atribuye el conocimiento de este proceso al tribunal arbitral …”.
Se considera:
1. Sabido es que el arbitraje privado, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los procesos jurisdiccionales comunes, es una institución cuyo fundamento de obligatoriedad para quienes de ella se sirven con el fin de eliminar una incertidumbre motivada por controversias pretéritas, presentes o futuras, emerge del llamado “negocio jurídico compromisorio” que en el ordenamiento positivo vigente en el país, inspirado por cierto en una arraigada tradición que tiende a desaparecer en el derecho comparado, puede asumir la forma de un verdadero “compromiso” o apenas la de una “cláusula compromisoria”, distinción que al tenor del Art. 2º del Decreto Ley 2279 de 1989, atiende en lo esencial al tiempo en que acuerdos de esta índole son celebrados, respecto del momento en que cobra actualidad el conflicto entre las partes, y al modo como ellos se ponen de manifiesto frente al contrato en el que dicho conflicto encuentra su origen. Así, entonces, cuando este último ya ha surgido, el acuerdo que los compromitientes celebran para someterlo al conocimiento y resolución de árbitros recibe el nombre de “compromiso arbitral”, mientras que si lo que acontece es que, habiendo celebrado determinado contrato las partes convienen por anticipado en que, de llegarse a presentar diferencias futuras acerca de la inteligencia o la aplicación de dicho contrato, ellas serán conocidas y resueltas por árbitros, el acuerdo así concertado y accesorio por definición a una negociación principal, se denomina “cláusula compromisoria”.
En este orden de ideas, entendido como queda que la cláusula compromisoria es el medio del que de ordinario deriva el arbitraje necesario de fuente convencional, bien puede decirse que por fuerza de un pacto de esta naturaleza, ante un género determinado de controversias futuras vinculadas a una específica relación contractual, las partes no tienen absoluta libertad para acudir a los tribunales del Estado en demanda de justicia, sino que por principio y en virtud de la cláusula en cuestión, quedan bajo imposición de recurrir al arbitraje. Es en consecuencia un convenio accesorio con función preparatoria que, además de individualizar algunos de los elementos indispensables para que pueda operar el mecanismo de solución alternativa de conflictos en que el arbitraje consiste, entraña la adhesión de aquellas mismas partes al régimen procesal previsto en la ley para el arbitramento y la renuncia a la jurisdicción judicial, todo ello bajo el supuesto de que los efectos que a la cláusula compromisoria le son inherentes, lejos de agotarse en un juicio arbitral único, deben proseguir hasta que desaparezca la posibilidad de hipotéticas controversias surgidas del negocio jurídico principal.
2. De cuanto acaba de anotarse acerca de la configuración jurídica que le es característica y su razón de ser como una de las especies en que suele manifestarse el pacto arbitral, síguese que son de dos clases los efectos que la cláusula compromisoria produce, unos de clara estirpe contractual y de carácter positivo en cuya virtud quedan obligadas las partes a estar y pasar por lo estipulado, habida cuenta que la situación así creada en ejercicio de la autonomía de la voluntad recibe el tratamiento normativo general que señalan los arts. 1602 y 1603 del C. Civil, al paso que otros son propiamente procesales en la medida en que al igual que el compromiso, la cláusula en examen “…da origen illico – es decir aun antes de que los árbitros sean nombrados o acepten o entren de todos modos en función – a una excepción de improcedibilidad -vg, de incompetencia- , proponible ante la autoridad judicial, siempre que una de las partes acuda a ella con una demanda suya en orden a controversias comprendidas – o que las demás partes conceptúen comprendidas – en la cláusula, en cuyo caso decidirá la autoridad judicial misma si efectivamente aquella excepción es o no es fundada…” (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo III, Cap.6º, Num. 266).
La principal consecuencia de tipo procesal que provoca la existencia de una cláusula compromisoria es, entonces, la de excluir para el futuro la actividad jurisdiccional de conocimiento respecto de las cuestiones litigiosas que dicha cláusula abarca, haciendo posible, por lo tanto, que si uno de los contratantes entabla acción ante los jueces o tribunales ordinarios, no obstante encontrarse ella de por medio, pueda el otro, interesado en hacer valer el pacto arbitral celebrado, emplear la excepción previa correspondiente que en orden a alcanzar ese objetivo y separándola con indudable corrección técnica de las excepciones motivadas en la falta de jurisdicción o de competencia, consagra el Num. 3º del Art. 97 del c de P.C. Pero a esta excepción llamada a operar como un impedimento procesal según quedó visto, no le es extraño en modo alguno el fundamento dispositivo peculiar de la institución jurídica que le infunde razón de ser, y es por eso que para evitar los errores conceptuales en que en esta materia con frecuencia se incurre, errores de los que por cierto suministra elocuente ejemplo la demanda de casación en estudio, no debe pasarse por alto que, en patente oposición a aquello que acontece cuando de arbitrajes forzosos de origen legal se trata – hipótesis esta en la cual toma cuerpo una prohibición terminante para las partes de acudir a los organismos judiciales del Estado -, el arbitraje necesario de fuente convencional importa tan sólo la renuncia consensual a servirse de esa vía, de donde se desprende que en el primer evento, no les está permitido a quienes involucra el conflicto, ni aun de común acuerdo, prescindir del arbitramento, mientras que en el segundo, por obra del principio dispositivo cuyo predominio en el ámbito de los pactos arbitrales es axiomático, pueden dejarlos sin efecto los compromitentes expresa o tácitamente, “….expresamente al convenir en ello de ese modo, y tácitamente cuando uno de los sujetos ligados por la cláusula compromisoria demanda ante un juzgado y la contraparte no se excepciona, casos ambos en los cuales los interesados entran, lícitamente, en un campo procesal que según dicha cláusula les estaba vedado…” (Dante Barrios de Angelis. El Juicio Arbitral. Cap. II, Num.7).
3. Durante la vigencia del artículo 2011 del Código de Comercio, las sociedades intervinientes en el presente proceso formalizaron un contrato de distribución de productos dentro del cual acordaron someter los diferendos que pudiesen provenir de dicho contrato a decisión arbitral. Posteriormente, cuando la norma legal en mención fue derogada, y en vigencia entonces del Decreto 2279 de 1989, el conflicto suscitado a raíz de la terminación del contrato debido a decisión unilateral de la compañía demandada y el consiguiente reclamo de indemnización de daños por parte de la actora, se puso a consideración de la justicia ordinaria luego de fracasar el intento realizado por iniciativa de la segunda de dichas sociedades en el sentido de solucionar por vía de arbitraje el diferendo, haciendo efectiva la referida cláusula compromisoria.
Iniciado así el correspondiente proceso ordinario ante la justicia civil, la sociedad demandada excepcionó en el sentido de requerir el cumplimiento de la cláusula compromisoria, argumentando de paso que cualquier otro procedimiento que se efectuara por fuera de dicha estipulación conllevaría la nulidad de la actuación, afirmación esta que sin embargo no pudo considerarse debido a que se presentó por fuera del término previsto en la ley para hacerla valer, lo que hace que ahora el recurrente, en sede de casación, estructure la segunda censura con base en el supuesto desconocimiento por parte del juzgador de instancia de la causa de una excepción respecto de la cual tuviera el deber de declararla aun de oficio.
Con todo y en mérito de las razones expuestas a espacio en los párrafos iniciales de estas consideraciones, no puede ser esa la perspectiva conforme a la cual deba enfocarse el problema planteado a la Corte mediante los varios senderos seleccionados por el censor, por cuanto aunque cierto es que en una época se concluyó que para derogar el pacto compromisorio las partes debían suscribir otro documento “de la misma naturaleza del en que se consignó dicho pacto”, sin que por ello el silencio pudiese surtir igual efecto (Sent. 17 abril de 1969), posteriormente esta misma corporación, en fallo proferido el 22 de abril de 1992, consideró que la conducta procesal de los contratantes también puede ser, en un momento dado, signo evidente, si no de una derogatoria general que extienda sus efectos a todos los procesos futuros que puedan llegar a presentarse, sí por lo menos de una ineficacia sobreviniente y aceptada de común acuerdo, circunscrita en sus efectos al respectivo proceso en curso.
Se entendió, entonces, que el acto contentivo de ese abandono de la cláusula compromisoria frente a una controversia dada, lo expresan en su conjunto la demanda y su contestación, para admitir, por ende, el silencio sobre el particular como categórica muestra de una virtual renuncia a hacer uso del pacto arbitral, apreciación que debe repetirse en el presente caso en el que se cuenta con la demanda respectiva, específicamente encaminada a provocar un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, y en el que, aunque la excepción previa fundada en la cláusula compromisoria, se presentó por fuera del término previsto por la ley, es lo cierto que la sociedad demandada fue notificada en legal forma y del silencio que guardó durante el traslado de ley, no queda alternativa distinta a inferir su consentimiento en orden a que el conflicto suscitado se ventile en ese orden jurisdiccional y, por lo tanto, fuera del marco procesal propio del arbitramento.
Salta a la vista, en consecuencia, el desacierto de la censura cuando pretende que se declare la nulidad del proceso o, en su defecto, se tenga por probada de oficio la excepción previa de cláusula compromisoria, toda vez que, respecto a la primera hipótesis, no puede ser nulo un proceso en el que las partes, tácitamente, consintieron la actuación ante la jurisdicción ordinaria, lo que deja por fuera también la posibilidad de que opere entonces la pretendida excepción o que se configure la ocurrencia de un error probatorio de hecho derivado de no haber visto el sentenciador la estipulación contractual en que ella se funda y dotado de la necesaria trascendencia decisoria, toda vez que aun cuando llegare a admitirse que en realidad de verdad el Tribunal incurrió en la falta de observación que le imputa el recurso en el tercero de los cargos formulados -cosa que apenas cabe plantear como simple conjetura -, ninguna incidencia había podido tener desacierto semejante en el resultado final del pleito pues por voluntad de los contratantes, partes en el litigio, la susodicha cláusula arbitral quedó sin efectos en el presente caso.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de septiembre de l993 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.
Las costas en casación corren de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS