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S-023-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4729
Decídese el recurso de casación interpuesto por los codemandados Rubiela, Aura Oliva, Elvia, Uriel María y José Tabares Cardona contra la sentencia de 9 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso ordinario que contra ellos y Rogelio, Juan Antonio, Delio Evelio y Mariela Tabares Cardona – herederos de Juan Antonio Tabares – promovieron Hernán, Esperanza, María Eugenia y Marleny Bahamón.
I. Antecedentes
1. En la demanda respectiva pidieron los demandantes que se les declarase hijos extramatrimoniales del extinto Juan Antonio Tabares, y que en dicha condición tienen derecho a sucederle.
2. El sustrato de orden fáctico de lo así pedido, bien puede condensarse de la siguiente manera:
a) A la hora de su muerte, ocurrida el 3 de marzo de 1990, Juan Antonio Tabares Monsalve no había reconocido a los demandantes como sus hijos extramatrimoniales, básicamente porque se lo impidieron sus hijos legítimos, hoy demandados. Pero durante su vida les prodigó «toda la atención que un padre responsable puede dar a sus hijos, les procuró atención médica, hospitalaria, drogas, vestido, educación aún formación moral, porque siempre se distinguió como amantísimo padre, atendiendo a la señora LIGIA BAHAMON GALINDO en sus distintos partos con todo lo que el caso demandaba, por intermedio de prestigioso galeno de ésta localidad».
Siempre fue él, incluso hasta su propia muerte, el jefe del hogar en la familia que formó con la citada Ligia, siendo ésta “su compañera cuya casa frecuentaba cada fin de semana luego de permanecer durante los días laborales atendiendo sus propiedades rurales, por lo cual mantuvo siempre créditos abiertos a nombre de sus hijos extra-matrimoniales en distintos establecimientos comerciales de la ciudad, para que ellos solicitaran allí con cargo a su progenitor, granos, carne, legumbres y verduras, drogas, etc., cancelando luego don JUAN ANTONIO los respectivos valores”.
b) El demandado Rogelio manifestó a los actores que no teniendo éstos la culpa de ser hijos extramatrimoniales de Juan Antonio, no había alternativa distinta a la de reconocerlos como tales y llegar a un arreglo amigable en cuanto a sus derechos hereditarios. Pero así no ocurrió en realidad, pues los demandados optaron por abrir el juicio sucesorio sin contar con los demandantes, aduciendo entonces el prenombrado Rogelio que en la calle les habían dicho que los actores no eran hijos del fallecido.
3. Con oposición a la pretensiones se descorrió el traslado por los demandados, negando algunos hechos y diciendo no constarles otros. Adujeron, en síntesis, que es inexplicable que sólo después de fallecido el causante se intente el reconocimiento paterno-filial, no obstante que éste había manifestado con mucha anterioridad, ante una oficina judicial, que no reconocía como hijos a las tres personas por las que entonces se le citó con dicho fin; además, por qué en tal época sólo se perseguía el reconocimiento de apenas tres de quienes hoy demandan?
Se alegó también que la madre de los actores sostuvo «relaciones libres y estables con un tercero», durante la época de los «nacimientos» de aquellos; y que si alguna ayuda económica recibió de Juan Antonio, se debió a la reconocida generosidad de éste.
4. Antes de proferir sentencia se emplazó a los herederos indeterminados del causante, y el curador que se les designó dijo oponerse a las pretensiones en tanto que no sean probados los supuestos de hecho en que descansan.
5. Con sentencia estimativa de 26 de enero de 1993, proferida por el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, culminó la primera instancia, en la que se dispuso adicionalmente rehacer la partición para que a los demandantes se les restituya las cuotas correspondientes junto con los frutos.
La segunda instancia, venida a consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, fue desatada por el Tribunal Superior de Pereira mediante fallo confirmatorio -salvo en cuanto revocó la condena en frutos-, el que, a su turno, fue recurrido en casación por la misma parte.
II. La sentencia del tribunal
Los párrafos liminares, como es deber legal, constituyen el breviario del litigio y su desenvolvimiento de tipo procesal.
Cuanto hace al mérito del mismo, no sin antes señalar que dos son las causales de paternidad invocadas, contempladas en los numerales 5 y 6 del art. 6 de la ley 75 de 1968, sin tardanza se dio a la tarea de examinar la prueba testimonial recaudada, al cabo de lo cual, y luego de referirse expresamente a los testimonios de José Orlando Cardona Restrepo, José Darío Arcila Herrera, Luisa Castro de Montoya, Manuel José González Loaiza, José Alonso Osorio Aristizábal y Gildardo Cardona Restrepo, apuntó que aquí encuentra «elementos de indudable importancia que apuntan a que efectivamente don Juan Tabares proveyó a la subsistencia de los demandantes, hijos de Ligia Bahamón, pues de esas declaraciones hay que concluir que dicho ciudadano periódicamente visitaba la casa en que vivía ella y sus hijos y les llevaba el bastimento necesario para su supervivencia, circunstancia que se prolongó por más de cinco años como también se infiere de las menciones testimoniales referidas, entre las cuales igualmente cabe destacar la declaración del doctor Osorio Aristizábal, quien sin titubeos aseguró que atendía a aquéllos y que las consultas respectivas las pagaba Juan Tabares, de donde surge otro elemento de paternidad comoquiera que se demuestra así que no sólo este ciudadano estaba atento a la mera subsistencia de los Bahamón sino que las atenciones médicas eran asunto que asumía sin reticencia». Testigos que se fundamentan en la vecindad respecto del hogar de Ligia, y en quienes no concurre circunstancias que afecten su credibilidad.
Tratamiento del que se enteró el vecindario de Santa Rosa de Cabal, haciéndose a la convicción de que Tabares era en verdad el padre; amén de que a Ligia no se le conoció trato con otros hombres.
Las fotografías anexadas a la demanda y no tachadas de falsas, aunque no se propició -dice el tribunal- su reconocimiento por parte de los declarantes, en las que aparece Juan Tabares en reuniones sociales y familiares en compañía de los demandantes, «estructuran indicio de hechos atinentes a la posesión notoria aducida».
Aparte de todo, existen otras dos probanzas que respaldan definitivamente dicha conclusión, conformándose así, sin duda de ninguna especie, el conjunto de testimonios que requiere el art. 399 del código civil, a saber:
a) Tabares también proveyó a la vivienda de los demandantes, lo que está plenamente confirmado con las copias de las escrituras públicas números 484 de 5 de abril de 1965 (folios 29 a 31 del cuaderno 6), «por medio de la cual aquél aparece vendiendo a Ligia Bahamón una casa de habitación» y 1465 de 19 de septiembre de 1966 (folios 32 a 36 del mismo cuaderno), «mediante la cual permuta con ella ese bien inmueble por otro».
Punto acerca del cual explanó que «cuando se hicieron esos negocios los demandantes eran aún infantes, y por ello se aprecia que efectivamente era el propósito del señor Tabares el proveerlos de habitación mediante simulada venta a su madre, ya que ella no podía contar con recursos económicos significativos por esa época, que le permitieran la adquisición de bienes raíces». Se evidencia una preocupación paternal por el techo de sus hijos; como también que la convivencia con Ligia no fue efímera sino que «tenía visos de continuidad y permanencia, pues de otra forma no hubiera obrado con la mencionada liberalidad».
b) Tabares Monsalve, «y esto sí que es relevante», al ser preguntado en el juzgado civil municipal de Santa Rosa de Cabal, si era el padre de tres de los demandantes (Marleny, Alba Julia y Hernán), expresó que no los reconocía como hijos naturales, «pero tengo para manifestar que siempre he visto por ellos y veré por ellos hasta que me muera», agregando que «yo cuando me vaya a morir les dejo con qué poco más o menos vivan, yo hago un testamento y lo primero que hago es dejarle a ellos, a ella le di casa y dos mil pesos cada ocho días, fuera del estudio que los tengo en quinto, tercero Bachiller, y los demás en primaria, es decir a todos los tengo estudiando. Yo soy padre para ellos para darles comida, vivienda, estudio etc… pero no, para permisos es decir ellos salen con su Madre, o mejor ella los manda por ahí y a mí no me solicitan un permiso, tampoco ella me pide permiso y por eso es que yo me eximo de reconocerlos».
Probada sin discusión queda entonces que el de cujus atendió el sostenimiento y la educación de los Bahamón, deduciéndose que no sólo lo fue respecto de los tres hijos premencionados, sino igualmente de los demás, comoquiera que dijo ‘los tengo en quinto, tercero Bachiller y los demás en primaria, es decir a todos los tengo estudiando’; «expresión con la que extendió el efecto de sus palabras a más de tres personas como se deriva del giro empleado, es decir, todos los aquí demandantes».
Pero además se infiere que hubo reconocimiento tácito de paternidad; y el no reconocimiento expreso no se debió a que realmente no los tuviera por hijos, sino a que estaba contrariado porque no se contaba con su permiso para la salida de los mismos.
En el epítome de todo lo cual, dijo el tribunal:
«Para la Sala, éstas dos pruebas son cardinales para la decisión que debe tomarse, una vez que despejan cualquier incertidumbre y, unidas a la testimonial señalada, conducen al convencimiento de que Juan Tabares Monsalve es el padre de los actores y que, por ende, la sentencia objeto de la apelación debe ser confirmada».
De allí en adelante hizo las siguientes observaciones:
Si los testigos de la parte demandada aseguran no conocer de la descendencia natural de Tabares, infiérese -de cara a todo el material probatorio ya analizado- que prefirieron ignorar los acontecimientos.
No es cierto que los de la parte demandante incurriesen en contradicciones insolubles, debiéndose tener en cuenta que declararon sobre hechos acaecidos hace tiempo.
La declarante Luisa Castro no estuvo motivada por su vínculo de compadrazgo con los padres de los demandantes, pues no se ve que hubiera querido favorecer a éstos.
La aseveración de Ligia consistente en que la casa «le fue asegurada a ella y no a sus hijos», no desvirtúa la posesión notoria, porque, mediante esa donación, «a la postre el padre natural los estaba favoreciendo» a ellos.
Por último, «las alegaciones de los recurrentes no rebatidos de manera concreta en los párrafos anteriores, igual han quedado desvirtuadas con los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia».
Así las cosas -dijo- cabe confirmar el fallo apelado; empero, consideró que no era procedente la condena en frutos por las razones que allí expresó, punto que, por lo mismo, anunció revocar.
III. La demanda de casación
El único cargo que se formula denuncia la violación de los artículos 1o. de la ley 45 de 1936 y 4, 5, 6 y 9 de la ley 75 de 1968, por efecto del error de hecho cometido cuando se atribuyó pleno mérito probatorio a las declaraciones en que expresamente se apoyó el fallo, y que aparecen singularizadas en el ataque, adelantando al respecto que «no se ajustaron a los términos de ser exactos completos y categóricos (…) y por el contrario son ambiguos y carentes de exactitud en el tiempo, lugar y modo».
Enunciado que detalló de la siguiente manera:
a) Luis Eduardo Castro es un testigo de oídas, por cuanto expresó que ‘en las ocasiones en que yo visitaba oía hablar a Don ARTURO y a Doña LUISA de distintos hechos que sucedían en la casa según ellos del compadre Juan y Doña Ligia’. O sea que nada le consta personalmente, sino apenas por lo que escuchaba en casa de su tía Luisa. De otra parte, el declarante abre una duda cuando manifestó que del único hijo extramatrimonial que oyó decir que era de Antonio Tabares fue del menor, pues queda sin explicar por qué nunca supo nada respecto de los demás, muy a pesar de que lo asesoró como abogado y bien pudo haber recibido de Juan la información pertinente.
Más adelante declaró de manera expresa que personalmente no le consta lo del sostenimiento de los hijos.
b) Luisa Castro de Montoya solamente hace referencia al nacimiento del demandante Hernán, de quien, junto con el esposo de la testigo, fueron luego los padrinos del Bautismo, sin que se hubiese probado este hecho mediante la partida eclesiástica correspondiente. Así que no le consta embarazo alguno respecto de los demás, a despecho del contacto permanente que dice tuvo con Ligia, y muy a pesar de que, conformidad con lo aseverado por esta última, ha debido conocer el embarazo de por lo menos tres hijos más; y por la misma razón es extraño igualmente que declare que no le consta quien veía por la educación de los hijos.
No se sabe con cuánta periodicidad visitaba la casa de Ligia, para así poder precisar el concepto de que «siempre que iba los veía a los dos».
Aquí añade el censor que el tribunal no analizó con profundidad «las contradicciones [sin señalar cuáles] en que incurrieron los testigos en las declaraciones rendidas y en comparación con la dada por la señora Bahamón».
c) De Manuel José González Loaiza se resalta que, de acuerdo con sus respuestas, se infiere «que quienes tenían interés en una sentencia favorable, trataron de insinuarle, a este sacerdote, que declarara en falso hechos que a él no le constaban».
d) José Orlando Cardona Restrepo se contradice con Ligia Bahamón, pues dijo ser sabedor del nacimiento de Julia y Hernán en razón de la vecindad que los vinculaba. Ocurre, empero, que según lo aseverado por aquélla cuando fue vecina de la familia del testigo ya había procreado sus hijos. No debe tampoco creérsele, entonces, que Juan le haya donado casa a Ligia; cosa ésta que, además, lo desdicen las mismas escrituras en las que aparecen unas negociaciones dentro de los cánones de la ley, «y no fue un regalo o venta ficticia como presume el honorable Tribunal».
Es el único testigo que afirmó que Juan suministraba a los actores ‘pan, abrigo y refugio’, cuestión que desconocen personas todavía más allegadas a Ligia, como Luisa Castro.
La afirmación que hizo en el sentido de que Ligia no trató con otros hombres, porque o si no los padres del testigo no hubiesen hecho amistad con Ligia, no es atendible, ya que «es común encontrar personas honestas relacionadas con quebrantadores de la ley».
e) Según se desprende de las afirmaciones de José Gildardo Cardona Restrepo, hermano mayor del anterior, él sí conoció a los demandantes cuando ya habían nacido. «A quién creerle?».
Causa extrañeza que no obstante la vecindad prolongada, cercana a los 40 años, el declarante no haya conocido que, como se indica en la demanda, Juan le tuviese crédito a los demandantes en varios establecimientos comerciales para el retiro de alimentos a su cuenta.
El tribunal pone en boca de este testigo cuestiones no relatadas por él; verbi gratia, «que desde que más o menos él tenía 12 años ellos fueron Naciendo»; el sentenciador no estableció la diferencia entre conocer varios niños (que fue lo verdaderamente atestiguado) y otra muy diferente haber tenido conocimiento del nacimiento de ellos».
Cuando contestó que lo del sostenimiento le constaba «por las conversaciones que a diario sostenía ella con mi mamá», se contradijo.
Luego de tal análisis testimonial, la censura señaló las objeciones que tenía en relación con otros medios de persuasión, así:
Relativamente a las fotografías mencionadas en el fallo acusado, objeta que el tribunal no percató que ellas fueron rechazadas por el a quo en vista de la inoportunidad con que se allegaron; por consiguiente, el ad quem las apreció sin oportunidad de contradicción por parte de los demandados.
Rechaza la suposición del tribunal de que la venta contenida en la escritura pública que mencionó fuese simulada, y que, si en cuenta se tiene que éstos eran aún infantes, la intención de Juan era la de proveer de vivienda a los hijos de Ligia, para lo cual seguramente no se basó sino en las aseveraciones de la propia Ligia; cuando por el contrario, los negocios jurídicos en que se apoyó se realizaron dentro de la normatividad legal.
Pasando a otro punto, manifiesta su sorpresa de que Ligia no hubiese intentado la filiación de sus hijos en vida del presunto padre, sino trece años después de que éste negara el reconocimiento, no siendo aceptable la excusa que da sobre el particular, consistente en que él la había amenazado, pues entonces quedarían desvirtuados los testigos que se refirieron a él como «un padre amoroso y ejemplar y que como matrimonio o unión eran ejemplo para la comunidad; y -se pregunta- por qué a éste se le citó para el reconocimiento de apenas tres de los ahora demandantes? Razones por las cuales considera la censura que a esa circunstancia «no se le debió dar tanto valor y categoría por parte del Ad Quem como en efecto lo hizo».
Si Ligia y Juan convivieron 25 años, «el vecindario que los rodeaba y conocía era mínimo; por tanto el trato paterno filial no salió de lo oculto, que este no pasó de constituirse entre padre e hijo, lo cual puede ser una circunstancia que configure las relaciones familiares dada entre ellos, pero no es constitutiva de la posesión notoria».
Total, no se demostraron irrefragablemente los elementos de la causal que sin embargo declaró el tribunal.
Consideraciones
1. Adviértese al rompe que el cargo carece de una estructuración exitosa, pues que no acompasa con la técnica que informa el recurso extraordinario.
Así, nótese que el recurrente omitió señalar qué clase de yerro probatorio es el que denuncia cuando ataca pruebas distintas de la testimonial. En efecto, formulando una discusión netamente probativa, lo cual se ajusta a la violación indirecta de la ley que en tal caso se deduce, el recurrente, luego de cumplir con la carga de puntualizar que respecto de los testimonios hubo error de hecho, pasó a cuestionar los demás elementos de prueba en que se apuntaló el sentenciador, pero ya sin indicar si allí el desacierto fue de hecho o de derecho, cosa que, como se sabe, es indispensable en eventos semejantes, y es patente que en razón del principio dispositivo que atañe a la casación, la Corte no pueda elegir por el impugnante, y menos aún cuando se trata de yerros no sólo distintos sino antagónicos, amén de que si es de derecho es deber señalar cuál la norma de derecho probatorio que resultó violada en ese caso.
Esta falencia se predica concretamente frente a las fotografías arrimadas por los demandantes, al documento contentivo de la manifestación hecha por el de cujus cuando fue citado para que reconociera como hijos a tres de los actores y a las escrituras públicas de donde dedujo el ad quem la provisión de vivienda por parte del presunto padre.
La jurisprudencia tiene bien establecido que el ataque insular de los medios de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, es inane, si, como aquí, tales probanzas le ministran buen apuntalamiento a la sentencia acusada. Lo cual no puede ahora ponerse en duda desde que el primero de ellos se refirió ampliamente al sostenimiento de los actores por parte de Juan Tabares, en términos como los que siguen:
Los hijos que Juan tuvo con Ligia son cinco, «cuatro mujeres y un hombre, me acuerdo de una parte de Marleny, María Eugenia, Esperanza, Hernán y (…) una que me parece que se llama Julia que está casada porque yo he sido toda la vida de esa cuadra de la calle 17 entre carreras 15 y 16 y la casa de misiá Ligia está a la tercer casa que ella compró (…) Don Juan era muy constante con la comida y visitaba mucho los hijos después de eso misiá Ligia la señora de él tuvo cualquier problema con el y ella se fue para Estados Unidos (…) cuando don Juan comenzó a vivir con ella y cuando comenzó ella a tener los hijos de él, él los reconocía como hijos y no sé por qué no les dió el apellido (…) Don Juan cargó mucho tiempo para allá la comida y el revuelto y don Juan bajaba uno o días (sic) en la semana a ver los hijos y lo que necesitaba se lo pedían a él (…) lo que necesitaban era con él, porque la mamá se fue para Estados Unidos y cada ocho día les daba vuelta allá, se comportaba como un padre y dejó de ir a lo último por enfermo, iba un día o dos días en la semana y mandaba el mercado no me acuerdo si era los lunes, él mandaba un señor bajito que le hacía las vueltas a él», aclarando más adelante que les daba vestuario y alimentación.
Asimismo el segundo de tales testigos aseguró que como médico atendía profesionalmente a los demandantes con cargo a Juan Tabares, quien después le cancelaba el costo correspondiente.
Si, entonces, dichos testimonios no fueron cuestionados en casación, la secuela de ello es que necesariamente se ha de admitir la fuerza probatoria que de sus dichos extrajo el sentenciador, esto es, que Juan Tabares sí proveyó al sostenimiento de los demandantes, incluyendo la atención médica.
En este punto es perfectamente predicable que «no es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación» (CXLII, p. 146).
3. Recapitulando: si, de un lado, los elementos de prueba diversos de los testificales salen indemnes de casación, entre ellos dos que, según palabras del propio tribunal, «son cardinales para la decisión que debe tomarse, una vez que despejan cualquier incertidumbre y, unidas a la testimonial señalada, conducen al convencimiento de que Juan Tabares Monsalve es el padre de los actores y que, por ende, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada», y, de otro, dos de los testimonios son intangibles en casación por supuesto que vienen arropados por la acusación, todo fuerza a concluir que por sólo ello la sentencia ha de mantenerse.
4. Por fuera de que es fácil avizorar que el tribunal nunca pudo haber cometido un yerro de la trascendencia que en casación conduce al quiebre de la sentencia, porque una lectura de las versiones testimoniales, aun la más presurosa de todas, pone al descubierto que los testigos sí narraron hechos que respaldan suficientemente la posesión notoria que en sentir del sentenciador se estructuró en este caso, lo que aunado a la manifestación inequívoca que Juan Tabares hizo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, precisamente cuando fue citado para que reconociera como hijos a tres de los ahora demandantes, hace que ni por modo pueda tildarse la decisión acusada como contraevidente. Antes bien, todo amalgamado, y en particular la susodicha manifestación de Tabares en torno a que no solamente ha sostenido a sus hijos sino que lo seguiría haciendo hasta morir, -la cual, dicho sea de paso, habiendo resultado tan “relevante” a los ojos del tribunal, tampoco fue cuestionado por el recurrente- deja la impresión, fuerte por demás, de que en verdad fue el padre de ellos, y que si allí no hizo el reconocimiento solicitado se debió a que, como se deduce claramente -y lo confirmó luego Ligia Bahamón-, se hallaba enojado porque si bien se lo consideraba padre para efectos del mantenimiento, no sucedía lo mismo cuando se trataba de otra cosa, como, por ejemplo, para conceder permisos a los hijos.
No se abre paso el cargo.
IV. Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira profirió en este proceso ordinario de Hernán Bahamón y otros contra Rogelio Tabares Cardona y otros, calendada el 9 de septiembre de 1993, materia del recurso extraordinario de casación.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los impugnantes. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS