S 024 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-024-97

                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                                   SALA DE CASACION CIVIL  Y AGRARIA   

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

                                       

                                Referencia:     Expediente     No.  4816   

          Decide  la  Corte  el  recurso de casación interpuesto por la parte  demandante  contra  la  sentencia  de  fecha  diecisiete  (17) de junio de l993,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  para  ponerle  fin,  en  segunda  instancia,  al  proceso  ordinario seguido por  JAIME      QUINTERO      BARBIER      contra MARIO LEON CUERVO.   

         

                                     I. EL LITIGIO   

          1.-  En  el  libelo  con  que se abrió el  proceso  en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigesimocuarto  Civil  del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante JAIME QUINTERO BARBIER  formuló  demanda  ordinaria  contra  MARIO  LEON  CUERVO  para que, previos los  trámites  correspondientes,  sea  declarada  en  sentencia  la  nulidad  de  la  escritura  pública  número  870, corrida el 14 marzo de l975 en la Notaría 14  del  Círculo  de  Bogotá y mediante la cual se formalizó la venta que hizo el  actor  al  demandado  de  un globo de terreno con todas las edificaciones en él  existentes,  situado  en  la carrera 25 No. 24 A – 24 de esta ciudad; se informe  sobre  tal  hecho al susodicho despacho notarial y, consecuentemente, se condene  al  demandado  a  indemnizar los perjuicios causados al pretender apropiarse del  inmueble  que  fue  materia  de enajenación mediante la venta cuya invalidez se  pide  sea  declarada,  previa  rendición de cuentas por el usufructo del mismo,  unido   todo   ello   a   la   consiguiente   condena   en  costas  a  la  parte  demandada.   

          Para  sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a  continuación pasan a resumirse:   

          a)  Mediante  escritura pública número 717 de Marzo 1° de l971 de  la  Notaría  3  de Santafé de Bogotá, Víctor Julio Castillo León vendió el  inmueble  objeto de litigio a JAIME QUINTERO BARBIER quien a su vez lo vendió a  MARIO  LEON CUERVO según escritura pública número 870 del 14 de marzo de 1975  de  la  Notaría  24  del  mismo  círculo  notarial,  por  un  valor  total  de  cuatrocientos  un  mil  pesos ($401.000.oo), de los cuales se adeudan doscientos  dos  mil  pesos  ($202.000.oo),  “por  lo  cual el deudor MARIO LEON CUERVO no  cumplió   con   el  hecho  debido”  (f.  21  C.  1).  Dicha  escritura,  cuya  invalidación  se pide, nunca fue objeto de registro en la oficina competente de  esta ciudad.   

          b)  Al otorgar este instrumento, destinado a solemnizar la venta del  inmueble  referido,  el vendedor JAIME QUINTERO BARBIER desconocía que desde el  10  de  marzo  de  1975  dicho predio había sido embargado mediante providencia  cautelar  debidamente  registrada  en  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos  Públicos  de Santafé de Bogotá, por lo cual dicho contrato adolece de nulidad  de acuerdo con el Art. 2477 del Código Civil.   

          c)  Sobre  el  inmueble  en  cuestión,  el  4  de  marzo de l985 se  practicó  la  diligencia  de  secuestro que había ordenado el Juzgado 15 Civil  del   Circuito   de  Santafé  de  Bogotá,  diligencia  en  la  cual  se  opuso  infructuosamente  MARIO LEON CUERVO quien, por su parte, no dio respuesta alguna  a  los  requerimientos hechos por el vendedor para que trataran de solucionar el  problema  suscitado. Con todo, conociendo de la situación jurídica aludida, el  demandado  vendió  a  su  turno  el  inmueble  a José Carini Ferrari “según  documento  fechado  el  día  23  de  febrero  de  1979,  donde manifiesta haber  entregado la posesión y dominio del bien inmueble”.   

          2.-   Admitida a trámite la demanda,  fue  ella  contestada por el apoderado del demandado (F. 48 C. 1) oponiéndose a  las  pretensiones,  aceptando unos hechos, negando otros y solicitando la prueba  de  los  restantes.  Adujo  que  la  totalidad  del precio de la compraventa fue  cancelado  y que el vendedor tenía conocimiento de la existencia del proceso de  quiebra  de  Víctor  Julio Castillo dentro del cual se embargó y secuestró el  inmueble  objeto  del  litigio, motivo por el cual fue el síndico de la quiebra  el  que  retuvo  los  cánones  de  arrendamiento que pretende como usufructo el  demandante.   

          Asevera,  igualmente,  que  aunque su intención fue la de vender el  inmueble  a  José Carrini, no pudo concretar el negocio porque el demandante no  le  cumplió  a  su  vez con el saneamiento del predio, lo que le lleva a exigir  que  en caso de que se declare la nulidad de la transacción demandada, “se le  devuelva   la  totalidad  del  precio  pagado,  la  corrección  monetaria,  los  intereses  a  la  rata  del  tres  por  ciento  y  las  mejoras  que  plantó mi  mandante”,  además  de  que  por  ser poseedor de buena fe se le reconozca el  derecho  de  retención.  Como excepciones de mérito propuso las que denominó:  inexistencia  del  objeto  ilícito,  cumplimiento  del  contrato  por parte del  comprador,    y    “dolosidad   en   la   causa   petendi”   (F.   52   Cdo.  Ppal.).   

          3.-  Surtido  el trámite de rigor, dictó  sentencia  en  primera instancia el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad  en  el  sentido  de  no  acceder  a  las  pretensiones  del  actor, ordenando el  levantamiento  de  la  inscripción  de  la  demanda  e imponiéndole a la parte  actora la obligación de pagar las costas causadas.   

          4.-  Esta  decisión  fue  apelada  por la  parte  demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santafé de Bogotá, luego de agotados los trámites procesales del caso, se  pronunció   mediante   providencia  del  diecisiete  (17)  de  junio  de  l993,  confirmando  la  sentencia  de  primera instancia e imponiéndole al apelante la  obligación de pagar costas.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

         Después  del  acostumbrado  recuento de los antecedentes procesales  dignos  de  ser  destacados y a vuelta de encontrar satisfechos los presupuestos  que  le  permiten  fallar  acerca  del  fondo del litigio, el Tribunal centra su  atención  en  el  Art.  1521  del  C.  Civil  en tanto establece que hay objeto  ilícito  en  la  enajenación  de bienes embargados por decreto judicial, y con  esta  base  obligada  de  referencia  normativa,  concluye  luego  de  un  breve  análisis  apoyado  en  las  fechas que marcan el camino que término finalmente  con  la inscripción inmobiliaria de la cual fue objeto la venta contenida en la  EP  870  del  14  de  marzo  de  1975, que por haberse efectuado el registro del  embargo  el  20  de  marzo  de  ese  mismo  año, dicha venta “no tiene objeto  ilícito,  pues  para  esa fecha, sobre el inmueble no pesaba embargo alguno”,  apreciación  que, como queda dicho, sustentó en los artículos 1521 y 1857 del  Código  Civil,  de donde se sigue que el contrato de compraventa se perfecciona  con  el  acto  notarial,  razón por la cual no es indispensable su registro, el  que,  con todo, se efectuó cuando había sido levantado el embargo tantas veces  mencionado.   

          Y  para  abundar  en  motivos,  el  ad-quem  anota que el embargo de  marras,  decretado dentro del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo León  por  orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, se hizo “en forma  equivocada…,  por  lo  que  no  puede  sancionársele  calificando  de  objeto  ilícito  tal  venta”, toda vez que la traba vino a recaer sobre un bien raíz  que  no  era  de propiedad del deudor sometido a ejecución concursal, agregando  para   terminar   que  no  es  del  caso  efectuar  consideraciones  acerca  del  cumplimiento  de las obligaciones contraídas por el comprador demandado en este  proceso,  toda  vez  que  hacerlo  resulta  por  completo  impertinente ante una  pretensión  única  cuya  finalidad  es  que se declare una nulidad contractual  “…cuyas     causales     están     plenamente     determinadas     en    la  ley…”.   

         

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

          Para  obtener  la  infirmación  de  la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá, formuló el apoderado de la parte  demandante  recurso  de casación sustentado mediante demanda que incluye cuatro  cargos  que, en vista de su contenido y de conformidad con el Art. 375 del C. de  P.  C., la Corte pasa a estudiarlos a continuación, principiando por el último  para  luego  ocuparse  de los tres primeros en forma conjunta, habida cuenta que  además  de  ofrecer  entre  ellos  estrecha  semejanza,  adolecen  todos  en su  concepción  básica  de  un  mismo defecto de suyo suficiente para rechazarlos.   

                            CARGO CUARTO   

          Con  fundamento  en  el numeral 2° del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar  en  consonancia  con  las  pretensiones  de  la  demanda  y  con las excepciones  propuestas  por  el  demandado,  e  incluso  con  aquellas que el juez ha debido  reconocer  de oficio como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil.   

          En  desarrollo de su tesis, el censor afirma que el Tribunal no tuvo  en  cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, en especial  la  prueba  consistente en el registro inmobiliario que demuestra que el bien se  encontraba  embargado  al  momento  de realizarse la compraventa cuya nulidad ha  debido  declararse; que no analizó los hechos y las pretensiones de la demanda,  con  lo cual hizo caso omiso de que por fuera de pedirse la ameritada nulidad de  la  escritura  pública,  también  se  pretendía  la  indemnización  por  los  perjuicios  ocasionados  y  el  pago  de  la  obligación debida; y, que tampoco  consideró   que   fue   el  propio  demandado  quien  solicitó  la  “nulidad  procesal”  cuando  expresó,  en  el alegato presentado durante el trámite de  apelación  (Cuad.  4 fl. 18) que “en cuanto a la nulidad considero que existe  por las razones antes expuestas…”.   

                            Se considera:   

          En  orden  a  verificar  si  una  sentencia  adolece  del  vicio  de  incongruencia  hasta  el  punto  de  configurarse la segunda de las causales que  consagra  el  Art.  368 del C. de P. C., es preciso, en primer lugar, confrontar  la  decisión  impugnada con  la totalidad de los extremos que delimitan la  cuestión  litigiosa  sometida  a  debate,  de  manera  que  si dicha decisión,  mediante  la  cual se le pone fin a un determinado proceso, se ocupa de aspectos  no  pedidos  o deja por fuera puntos relevantes previamente debatidos, se habrá  incurrido  en  dicho defecto, situación que acaecerá igualmente cuando el juez  deje  de  hacer  uso  de  las  atribuciones  que  le  confiere la ley en orden a  declarar  oficiosamente  excepciones  de fondo cuando los hechos que a ellas dan  lugar  aparecen  demostrados  a  cabalidad,  salvedad hecha de aquellos casos de  excepciones  propias en estricto sentido que señala el Art. 306 del C. de P. C.   

          Importa  señalar  además  que  como  motivo legal de casación, la  inconsonancia  es considerada como un vicio de actividad del género de aquellos  en  los que puede caer el fallador cuando durante la actuación o el juzgamiento  incurre  en  irregularidades  de índole procesal, razón por la cual se excluye  del  ámbito  que  le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan  aducir  con  éxito  las  divergencias  que  giren,  bien  sea  en  torno  a  la  motivación  jurídica  de  la  sentencia  o  ya  tocantes  con  la  valoración  probatoria  en  que  se  sustenta  el  juicio  de  hecho en la misma providencia  contenido,  circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casación por  el  cauce  que  señala  el  numeral 1° del Art. 368 del c. de P. C., lo que de  suyo  basta para poner de presente el notorio desacierto en que incurre el cargo  en  estudio  al  pretender  servirse  de  defectos de esa naturaleza, en los que  afirma  incurre  la  sentencia  impugnada,  para argumentar la incongruencia que  denuncia.    

          Y  de  otra  parte,  es  del  caso  hacer  notar  que  la pretendida  incongruencia  tiene  como  punto de referencia una decisión desestimatoria que  por  su  propia  naturaleza  implica, como es natural suponerlo, que el fallador  agotó  la  totalidad  de las cuestiones debatidas, lo que excluye por principio  que  el  fallo  impugnado  pueda ser objeto de censura valiéndose de la aludida  causal  según lo tiene dicho la Corte cuando ha expresado que, “cosa distinta  de  no  decidir  un  extremo  de  la  litis  es  resolverlo  en forma adversa al  peticionario.  En  el  primer  supuesto  el  fallo  sería  incongruente  y,  en  consecuencia,  atacable  en  casación  con  base  en  la  causal segunda; en el  segundo  no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del  sentenciador  sobre  la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada  a  través  de  la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley  sustancial.  De  lo  contrario,  se  llegaría  a la conclusión de que el fallo  sólo   sería   congruente  cuando  fuere  favorable  a  las  pretensiones  del  demandante  o  a  las  excepciones  del  demandado,  lo  que  a  todas  luces es  inaceptable” (G. J., ts. LII, pág. 21 y CXXXVIII, pág. 396).   

          En  síntesis,  contrariando  las reglas reseñadas en los párrafos  precedentes,  en  el  presente caso el recurrente expresa, con el claro designio  de  descalificar desde el punto de vista legal la motivación jurídica de fondo  en  la  que  el  fallo  se  apoya, que el Tribunal no tuvo en cuenta el material  probatorio  allegado  al proceso ni analizó los hechos y las pretensiones de la  demanda  en  cuya  virtud  se  solicitaba,  no  sólo la nulidad de la escritura  pública  objeto del litigio sino también una indemnización por los perjuicios  causados  y el pago de la obligación debida; la estructura conceptual del cargo  supone  acreditar,  entonces,  que  en  contra  de  las  conclusiones  a  que en  relación  con  estos temas arribó el Tribunal, se probó en el plenario que la  escritura  pública  es  nula y que había lugar a decidir acerca del pago de la  obligación  que se dice insatisfecha, luego la causal invocada es a todas luces  inadecuada  y  por  tanto  el  cargo  que  la  contiene  ha  de  ser  por fuerza  desechado.   

                            CARGO PRIMERO   

          Acusa  el  recurrente  la  sentencia  del Tribunal tomando pie en la  causal  primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba, razón por la cual asevera que se  violaron  los  numerales  1° y 3° del artículo 1521 del C. C. y el 1741 de la  misma  obra,  en  concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil,  «por  aplicación  indebida  los  primeros  y  los segundos por falta de  aplicación”,  aludiendo adelante también al Art. 1962 num 6 del C. de Com, y  a los Arts. 1170, 2137 y 2236 del C. Civil.   

          Debe  darse  entonces  la infirmación de la sentencia impugnada por  cuanto,  según  lo  expresa  el  recurrente,  el error de hecho en que cayó el  Tribunal  es  “evidente,  ostensible, protuberante y además muy claro”, por  fuera   de  extenderse,  además  de  la  indebida  apreciación  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria distinguido con el número 050-0059050 de la oficina de  Registro  de  esta  ciudad,  a los certificados expedidos por el Departamento de  Catastro  Distrital,  al  acta  concordataria  que  obra  a folios 171 a 176 del  cuaderno  1,  a  los testimonios rendidos por Víctor Castillo y Eduardo Augusto  Castillo  Casallas, a la escritura pública número 870 de 17 de marzo de 1975 y  a  la  prueba  trasladada  del  proceso  seguido  ante  el  Juzgado 15 Civil del  Circuito  de  esta  ciudad,  relacionada con la diligencia de secuestro del bien  raíz  objeto  del  contrato  de venta cuya validez contradice la demanda que al  proceso le dio comienzo.   

                            CARGO SEGUNDO   

          Previa  referencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de modo  que  ofrece  serias  dudas  sobre  su  razón  de  ser, el recurrente anuncia la  integración   de  “varios  cargos  y  pruebas  acumulados  a  éste”,  para  concretar  la  denuncia  con  base  de  nuevo  en  la primera de las causales de  casación  que  señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por  error  de  hecho  en  la apreciación de la prueba que ocasionó, al decir de la  censura,  la  violación por falta de aplicación de los numerales 1° y 3° del  artículo  1521,  y  del  2477  del  Código  Civil en concordancia con el 187 y  siguientes del Código de Procedimiento Civil.   

          Para  sustentar  la  censura  referida,  el  recurrente aduce que se  “ha  cortado  o  cercenado  la  verdad histórica y procesal”, a raíz de no  tenerse  en  cuenta  varias  de las pruebas aportadas al plenario, especialmente  aquellas  relacionadas  con la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el  oficio  221 de marzo 10 de 1975, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito a  la  Oficina  de Instrumentos Públicos de esta capital, la prueba trasladada del  proceso  de  quiebra  de Víctor Castillo mediante la cual se demuestra la buena  fe  del demandante consistente en el cumplimiento de sus compromisos contraídos  con  el quebrado al devolver en un 50% la propiedad del inmueble a la masa de la  quiebra  “para los objetivos propuestos como fue ayudar en la solución de los  pagos  del concordato celebrado el día 18 de marzo de 1988” (f. 11 Cdo. de la  Corte),  las  declaraciones  de  Víctor  Castillo y de Eduardo Augusto Castillo  Casallas  que demuestran la deuda existente en cabeza del demandado, por la cual  se  encuentra obligado “a devolver al quebrado el inmueble que ostenta de mala  fe, artículos 2136 y 2137 del C. C.”.   

          De  acuerdo  con  lo anterior, de haber apreciado en debida forma la  prueba  documental  relacionada  emergente de la escritura pública 870 de 14 de  marzo  de  1975,  el  Tribunal habría tenido que considerar la condición allí  establecida  en  el sentido de que el registro de dicha escritura quedaba sujeto  a  la completa cancelación del precio acordado por la compraventa del inmueble,  con  lo cual la decisión habría de ser enteramente diferente, toda vez que con  ello   dejó   de   observar,   además,   la  pretensión  relacionada  con  la  indemnización  producto  del  incumplimiento  por  parte  del demandado, según  hecho  que  corroboran  la propia confesión de este último al declarar ante un  juzgado   civil   municipal   de   esta  ciudad,  y  los  cheques  allegados  al  expediente.   

          Constituye  además,  agrega  el censor, fraude a la ley el hecho de  que  el demandado, luego de haberse notificado del auto admisorio que dio origen  al  presente  proceso,  hubiese vendido “en forma apresurada” en favor de su  hija  legítima  Ligia  Elizabeth  Cristina  León  Rodríguez, el bien inmueble  adquirido  mediante  el  contrato  cuya  validez es objeto de discusión en este  proceso,  “como  un  acto  más  de  simulación  para esconder y aprovecharse  ilícitamente  de estos bienes en un acto de enriquecimiento ilícito…y que al  decir   del   maestro  Alvaro  Pérez  Vives  tiene  efecto  en  el  recurso  de  casación”.   

                            CARGO TERCERO   

          En   fin,   acusa  el  recurrente  la  sentencia  del  Tribunal  con  fundamento  en  la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil,  aduciendo  ahora “error de derecho” en la apreciación de la prueba,  y  debido al cual se infringieron por vía indirecta y por falta de aplicación,  los  numerales  1°  y 3° del artículo 1521, y el 2477 del Código Civil, así  como  también  por  aplicación  indebida  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

          Fundamenta  la  acusación  en que el Tribunal apreció parcialmente  los  certificados  de  matrícula  inmobiliaria,  por  cuanto la medida cautelar  ordenada  por el Juez 15 Civil del Circuito el 10 de marzo de 1975 fue llevada a  la  entidad  pública  ese  mismo  día, lo que hace que desde esa fecha el bien  quedara  fuera  del  comercio  y que cualquier transferencia en relación con el  mismo  estuviese  afectada  de nulidad. Añade igualmente, que si bien es cierto  que  la  venta  del  inmueble  se  reputó  perfecta desde el otorgamiento de la  escritura,  faltó  la  solemnidad  consistente  en  el registro, que no se pudo  llevar  a  cabo  por  encontrarse  el  bien  fuera  del  comercio  y  sólo pudo  efectuarse  trece  años  después  “mediante  un acto doloso del demandado…  porque  sabía  que  debía de regresar la escritura en su parte proporcional al  quebrado al tenor del acuerdo concordatario de marzo 18 de 1988”.   

          Apoya,  de  otra  parte,  en  la  existencia de la deuda a cargo del  demandado  por  concepto  de  la  parte  del precio impagado, el deber que éste  tiene  de  “regresar  el  bien  inmueble  a  la  masa de la quiebra”, lo que  incide,  consecuentemente,  en  que  se  encuentre  suficientemente  probada  la  nulidad  del  acto  escriturario  “ya que no se ha probado por el demandado la  ilicitud  de  dicha  escritura,  másima (sic) que el demandado no tiene pruebas  acertivas  (sic)  en  el  proceso”,  para concluir que “el no registro de la  demanda  en  el  término de dos meses de que nos habla el Decreto 1250 de 1970,  es una demostración de la nulidad absoluta” (f. 14).   

          Deduce  que  el  error  de  derecho  en  que  incurrió  el Tribunal  consistió  en  atribuir  un  valor  del  cual  carece al documento escriturario  referido  y  al  certificado  de matrícula inmobiliaria, error que lo condujo a  apreciar  únicamente  el  folio  de  matrícula inmobiliaria, desconociendo, de  paso,  el  oficio  de  marzo  10  de  1975,  como  igualmente aconteció con las  restantes  pruebas  que  no fueron apreciadas en conjunto “ni siquiera se hace  mención de ellas  en forma probatoria”.   

                          Se considera:   

          1.  De  los  efectos  que  son propios del embargo, entendidos ellos  como  las situaciones que se derivan inmediata y directamente de su realización  con  arreglo a la ley, bien puede decirse que se refieren a la administración y  a  la  disposición  de las cosas que comprende una medida de tal naturaleza, lo  segundo  en  cuanto  que una vez trabado el embargo y siempre dentro del ámbito  de  su  estricta justificación procesal, la disposición de aquellas cosas deja  de  ser una facultad del dueño contra quien la actuación se sigue (G.J, t.Lll,  pag.  817)  para  asumirla,  en forma temporal mientras subsista la necesidad de  protección  que  por  esta vía el ordenamiento les otorga a los acreedores, la  autoridad  judicial que adoptó la correspondiente providencia cautelar. Esto es  lo  que  indica  el  Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil a cuyo tenor adolece de  ilicitud  el  objeto  de  determinado  acto  o  contrato que importe una virtual  “enajenación”,  cuando  el  consentimiento  de  los agentes que lo celebran  recaiga  sobre  bienes  que  se  reputan  fuera del comercio debido a un decreto  judicial  vigente de embargo que los afecta, ilicitud que desaparece, y con ella  la  nulidad absoluta que vicia el negocio según los términos del Art. 1741 del  C.Civil,  si  el  mismo  se verificó con permiso del juez embargante, si medió  consentimiento  expreso  del  acreedor  que obtuvo dicha medida o, en fin, si la  mutación  de  titularidad  ocurrida  es consecuencia de un remate judicial o de  una  sentencia  dictada  en  un  litigio cuyo contenido excluya la intervención  voluntaria  del  dueño  en la transferencia (G,J, Ts. LXV, pag. 70, LVIII, pág  181,  LXII,  pág. 62, CXVII, pág. 320, y Cas. Civ. de 7 de nov. de 1975, entre  otras).   

          En  este  orden  de  ideas,  para  comprender a cabalidad el genuino  significado  del  Num.  3º del Art. 1521 del C. Civil y evitar así incurrir en  inaceptables  pretensiones  invalidativas  que  cual  sucede con la formulada de  manera  principal  por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que  acaba  de  citarse,  forzoso  es  no  perder  de  vista  la  razón de ser de la  prohibición  allí  consagrada  y  de la nulidad que por mandato del  Art.  1741  de  la  misma  codificación  sanciona  su no observancia, e igualmente la  función  concreta  a  que  la primera va enderezada, temas estos que por muchos  años  han  ocupado  la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del  todo  terminada  aun  (cfr,  G.  J,  t.  CLII,  págs.  530 y siguientes) y cuyo  desarrollo  no  resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa  en  estudio  y  las  particularidades  que  la  individualizan de acuerdo con la  perspectiva  que  de  la  misma  ofrecen,  tanto  la sentencia impugnada como el  recurso  de  casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad  de  verdad,  al  referirse  a cosas embargadas, el num. 3º del Art. 1521 del C.  Civil  se  limita  a consagrar, más que una rotunda prohibición “… muestra  del  empeño  legislativo  en  reprimir concretas y mayúsculas infracciones del  ius  cogens  y  orientada  a la salvaguardia de aspectos fundamentales del orden  social  y  ético vigentes…” (G.J. T. CXXIV, pág. 138), una restricción de  eficacia  relativa,  en  tanto  circunscrita  por  principio  al  interés de la  persona  que  obtuvo  en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de  privar  temporalmente  al  titular  de  su  poder de disposición sobre aquellas  cosas  sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que  de  una  consecuencia  de  esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción  transitoria  de  la  posibilidad de enajenación válida que el embargo implica,  no  puede  ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá  que  adelantarse  entonces  el  correspondiente  proceso en el cual dicha medida  desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley.   

          De  suerte  que  si  la  norma  en referencia persigue el amparo del  derecho  que  tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de  la  realización  forzosa  de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la  acción  general  que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del  C.  Civil,  y  si  a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad  absoluta  por  ilicitud  en el objeto con que la legislación civil sanciona las  transferencias  privadas  que  de  los  susodichos  bienes  se lleven a cabo sin  licencia  del  juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que  concluirse  que  la  restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta  radical  declaración  de  invalidez,  no  puede producir los efectos que le son  peculiares  en  presencia  de  una  orden  de  embargo  no ajustada a la ley por  haberse  extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y  por  ello,  debido  precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada  por  el  sujeto  legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión,  no  admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para  los derechos del acreedor.   

          2.  Viene  al caso recordar, de otra parte, que en el ámbito propio  del  recurso de casación en el fondo, si se aspira a obtener la infirmación de  determinada   actividad  jurisdiccional  “in  judicando”  expresada  en  una  sentencia  en cuya virtud se ha clausurado la instancia, es obvio suponer que la  censura  no  puede  construirse haciendo de lado ninguno de los razonamientos en  que  dicha  actividad se sostiene y que en consecuencia prescriben su sentido. Y  es  debido  a esta regla que,  tratándose de la causal prevista en el num.  1º  del  Art.  368 del c de P.C, de vieja data se ha dicho que no todo cargo en  casación  puede  recibirse  ni  tiene  suficiente  eficacia legal, sino que tan  sólo  pueden acomodarse a esta exigencia aquellos que formalizados por separado  en  la  correspondiente  demanda, o agrupándolos del modo en que ordena hacerlo  el  Art.  51  del  Dcr.  2651 de 1991 vigente en la actualidad (Ley 287 de 1996,  Art.  1º),  impugnan  directamente  esos  razonamientos  que  por su naturaleza  influyen   de  una  manera  sustancial  en  lo  dispositivo  del  fallo,  habida  consideración  que  por  fuera  de  este  marco  cualquiera  otra  crítica  es  inoperante   por  salirse  del  entorno  legal  del  recurso  extraordinario  en  referencia  que,  se  reitera  una  vez más, está dirigido a examinar  la  sentencia  dictada  y  no  de otra diferente, a fin de establecer en función de  control  jurídico  objetivo  si  la  ley llamada a gobernar el caso concreto en  litigio    ha    sido    observada    o    no    por   la   autoridad   judicial  sentenciadora.   

          Dicho  en  otras  palabras, “….el recurso tiene que orientarse a  desvirtuar  con sentido de integralidad la base jurídica esencial del fallo. De  no  hacerlo,  de  no  hacerse  cargo  en  forma  circunstanciada  de  todas  las  apreciaciones  de  fondo  que  configuran  esa  base o lo que a esto equivale en  últimas,  si  desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se  aparta  de  la  linea  argumental  que inspira la solución que en derecho se le  imprime  por  virtud de dicho juicio a la controversia, el mencionado recurso es  improcedente,  improcedencia que lejos de representar uno de aquellos arcaísmos  sacramentales  llamados a desaparecer según algunos lo recomiendan a la luz del  Art.  228  de  la  C.N,  responde  a  necesidades  conceptuales  que sin duda se  identifican  con la naturaleza misma que el ordenamiento positivo le reconoce al  recurso  de  casación  y  sobre  la  cual,  reiterando  una  vez  más nociones  rememoradas  por  la  Corte  en  muchas  ocasiones,  hoy  conviene  subrayar. La  sentencia,  explicó  la  Corte  en  Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975, es el  objeto  propio  y  exclusivo  al  que  debe  apuntar  ese  medio de impugnación  extraordinario.  Es  ella la materia propia del ataque en casación, porque toda  conclusión  suya  que  no  sea  impugnada,  es  intangible para la Corte ya que  legalmente  se  le  impone  con  grado  de certeza, desde luego que la sentencia  recurrida  sube  amparada  con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la  aplicación  del  derecho  sustancial  como  en lo que atañe a la estimación y  valoración  del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus  plenos  efectos  mientras  no  sea  desvirtuada  por  un  ataque  victorioso  en  casación,  es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de  la  sentencia  recurrida  mientras  subsista  la apuntada presunción de certeza  pues  el  recurso  de  casación  no  da  nacimiento  a  una nueva instancia del  proceso,  instancia  en  que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus,  entrar a resolver todos los temas  discutidos  en  las  instancias precedentes (…) El campo, pues en que la Corte  puede  actuar,  en  que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que  el  censor  haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos  temas,  los  que  el  impugnante  toque  en  su libelo, son la sujeta materia de  estudio  y  decisión  de  la  Corte,  pues como antes se dijo, los puntos de la  sentencia  que  no  son  combatidos  por el censor, son intocables ya que quedan  protegidos  por  la  presunción  de  legalidad dicha…” (G.J, t. CCXVI, pag.  291),  lo  que  en  síntesis  quiere significar que ante censuras basadas en la  primera  de las causales consagradas en la ley para la viabilidad del recurso de  casación,  como  lo son en la especie “sub lite” las tres que consignan los  cargos  en  estudio,  al  igual que es de rigor mostrar la infracción directa o  indirecta  de las normas de derecho sustencial citadas, así también es forzoso  que  por  el  casacionista, aun valiéndose de cargos separados pero acumulables  para  tal fin por iniciativa oficiosa de la Corte según quedó apuntado líneas  atrás,  se  desvirtúen  exitosamente  “…todos  los  cimientos  en  que  la  sentencia  viene  edificada…”  (G.J,  t. CCXII, pág. 201), vale decir todos  los  fundamentos  de  influencia  decisoria  sobre los cuales, por efecto de esa  influencia  a  ellos  atribuible,  la providencia en cuestión pudiera quedar en  pie.   

3.  Pues bien, en el caso del que estos autos  dan  cuenta  y,  por  cierto,  es  lo  que  sin  duda  se desprende luego de una  cuidadosa   lectura   de  los  tres  cargos  extractados,  las  tesis  en  ellos  contenidas,  inclusive  estudiándolas  de conjunto para así darle cumplimiento  al  Art.  51  del  Dcr.  2651  de  1991,  carecen  de  la  necesaria virtualidad  infirmatoria  y  por  ende  resultan  inoperantes  en  tanto  hacen  de lado, se  desentienden,  del  esquema  argumental completo sobre el que se halla concebida  la sentencia objeto de impugnación.   

En efecto, orientado por el camino correcto en  la  inteligencia y aplicación de los Arts. 1521, num. 3º, y 1741 del C. Civil,  el  Tribunal  hizo  énfasis  en  que,  además  de no haber cobrado vigencia el  embargo  en  la  fecha en que se celebró el contrato de compraventa solemnizado  mediante  la  E.P  0870  otorgada  el 14 de marzo de 1975 ante la Notaría 14 de  esta  ciudad,  la  misma  medida  fue  levantada posteriormente por cuanto en el  proceso  de  ejecución concursal en que ella se decretó, es decir dentro de la  quiebra  de  Víctor  Julio  Castillo León, no era parte el entonces enajenante  JAIME  QUINTERO BARBIER, lo que equivale a reconocer que dicha orden judicial de  embargo  no  se  extendió  con  arreglo a la ley, que la respectiva providencia  cautelar  se  produjo  “en  forma  equivocada”,  y  por  ello  no es posible  concluir   que   el  vendedor  recién  mentado,  al  realizar  aquél  acto  de  disposición  patrimonial, le asistiera intención alguna de obrar con menoscabo  de  los  derechos  de  terceros  acreedores  suyos  a quienes protegiera el  susodicho  embargo,  situación  que  por  lo  tanto  tampoco  permite que pueda  abrirse  paso la pretensión de nulidad incoada pues la transferencia efectuada,  aun  en  el  evento  de  existencia  anterior  de  la  traba  procesal,  en  las  condiciones  señaladas  no  configura  objeto  de  aquellos que el ordenamiento  sanciona  con  ilicitud.  Y  como  fácil  es comprobarlo, en los tres cargos en  estudio  se  reduce  el  recurrente  a  combatir  la  apreciación  del Tribunal  referente  a  la  no vigencia del embargo para el momento de celebrarse la venta  cuya  invalidez  se  afirma, o sea que por conducto de ninguno de ellos se ocupa  siquiera  de  conjeturar el desacierto en que habría podido incurrir el segundo  de  los argumentos que soportan la decisión, resultante este último, según se  deja  visto,  de  la  ineficacia  del  embargo de marras que por solicitud de la  misma  persona hoy aquí demandante declaró el Juzgado 15 civil del circuito de  Bogotá  en  auto  de fecha veinte (20) de mayo de 1977 (cfr, fls. 163 y 164 del  Cuad.  1),  ineficacia  de  la  cual, en mérito de lo explicado a espacio en la  primera   parte   de   estas  consideraciones,  emerge  de  bulto  la  falta  de  justificación  en  derecho  de  la  acción  de nulidad desestimada en el fallo  impugnado.   

4.  Finalmente,  si  por  ministerio  de los  principios  reguladores  del  recurso  de  casación, recapitulados en el aparte  precedente,  el  defecto  advertido  es motivo suficiente para rechazar los tres  cargos  debido  a  la  falta de operancia intrínseca de la que todos se duelen,  piensa  sin  embargo  esta corporación que no sobra hacer algunas observaciones  adicionales  acerca  de  los  cargos  segundo y tercero, tomándolos ahora en la  perspectiva individual que cada uno muestra.   

          A)  La  nulidad absoluta que se produce cuando un negocio adolece de  ilicitud  en  su  objeto, al ser declarada judicialmente, descarta toda eficacia  del  acto  afectado. Así, si los agentes interesados han iniciado la ejecución  del   contrato,  deberán  restituirse  las  cosas  entregadas  hasta  dejar  la  situación  en  el  mismo  estado  que  tenía al momento de celebrarse el acto,  salvedad  hecha  desde luego de lo dispuesto por el Art. 1525 del C. Civil. A su  turno,  las  prestaciones  aun  no cumplidas se extinguen, lo que implica que no  podrán   reclamarse,   como   en   este   sentido   reza   el   artículo  1625  ibídem.   

          Bastaría  ese simple enunciado para observar entonces como la parte  actora  incluyó  en  su  demanda  pretensiones notoriamente contradictorias, al  intentar  la  nulidad  del  contrato  y  exigir  simultáneamente,  dándolo por  válido,  el  cumplimiento  por equivalente económico de la obligación de pago  del  precio  derivada  del  mismo,  súplicas  que  en  frente  de  la ponderada  valoración  interpretativa  que  el  juez  debe  hacer  del  libelo,  le  lleva  inexorablemente  a  excluir la prestación ajena a la acción principal incoada,  sin  lugar  a  duda alguna en este caso la petición de pago del saldo pendiente  del  precio  de  venta  del  inmueble.  Y  aunque  el  problema  habría  podido  solucionarse  desde  un  principio  no  dándole  trámite  a  la demanda en los  términos  en  que  fue presentada por desconocerse lo dispuesto en el artículo  82  del  Código  de  Procedimiento Civil, fue sin embargo acertada la decisión  del   ad-quem   al   hacer   de   lado   la  pretensión  en  que  se  funda  la  censura.   

          En  consecuencia,  por  lo  que  a este punto específico atañe, la  sentencia  del Tribunal merece ser rectificada en el sentido de que no es exacto  afirmar  categóricamente que en la demanda “no se invocó ninguna pretensión  que  exija  como  requisito  tal  hecho  como por ejemplo la resolución”, por  cuanto,  por  el  contrario,  en  el  escrito introductorio sí se pretendió la  satisfacción  del  crédito  en  cuestión;  cosa distinta es que no se hubiese  intentado  en debida forma, pero a pesar de dicho error, como ya se expresó, lo  cierto  es  que esta última pretensión es por naturaleza extraña a la nulidad  reclamada y por tanto es imposible que pudiera ser acogida.   

          Y  en  cuanto  el  recurrente  estima que el Tribunal no apreció el  registro  de  la  demanda de Víctor Castillo contra JAIME QUINTERO BARBIER y la  venta  del inmueble realizada el 31 de agosto de 1988, preciso es tener presente  que  la  acción objeto del proceso de origen persigue la nulidad del negocio de  cuyas  condiciones  da  razón  la  escritura  No.  870  de 14 de marzo de 1975,  otorgada  en  la  Notaría  14  de  esta  ciudad,  de  donde  se  sigue que esas  actuaciones  posteriores  carecen  por completo de influencia sobre la decisión  que   sobre   la   nulidad   del   citado  contrato  de  venta  pueda  llegar  a  adoptarse.   

          B)   De  apreciarse  la  censura  con  base  en  el  supuesto  error  probatorio  de  derecho que en síntesis parece servirle de prioritario apoyo al  cargo  tercero,  la  Corte  tendría  que  concluir que los pormenores fácticos  narrados  por  el censor discrepan notablemente de la secuencia que, respecto de  los  mismos hechos, pone de manifiesto la prueba documental allegada al proceso,  lo  que  impide  consecuentemente avanzar en un tema que desde el punto de vista  doctrinario  ha  tenido  valioso  desarrollo.                                           

          En  efecto, frente a la nulidad absoluta de la enajenación recaída  en  un bien embargado, la jurisprudencia ha defendido tesis contrarias que tocan  con  las  diversas  etapas  del  proceso que dicha enajenación requiere, etapas  como  se  sabe  referidas al título y el modo, para tratar de explicar cuál es  el  acto  jurídico  afectado  por la nulidad establecida en el art. 1521 del C.  C.,  esto es, qué debe entenderse por enajenación, sí la sola expedición del  acto  notarial  con  el  cual  se  entiende perfeccionada la venta, a la luz del  artículo  1857  del  Código  Civil,  o  también  el registro de la respectiva  escritura   pública   que   permite   la  mutación  del  dominio,  aspecto  de  trascendental  importancia  por cuanto frente a una u otra posición, se declara  la  nulidad  del  contrato, entendido éste como el título respectivo o, por el  contrario,  se invalida tan sólo el registro correspondiente (Cas. Civ. 13 mayo  1968,   7   mayo   1969,   7   noviembre   1975,   14   diciembre   1976,  entre  otras).   

          No  hay  lugar,  sin  embargo, a profundizar en el tan controvertido  tema  por  cuanto,  por fuera de las falencias técnicas de que adolece el cargo  tercero,  la realidad probatoria indica que para cuando se celebró el contrato,  mediante  el  otorgamiento  de  la  correspondiente  escritura pública, el bien  inmueble  objeto de la compraventa no se encontraba embargado, y que para cuando  se  registró  el  título,  el  bien ya se encontraba libre de la traba, lo que  deja  por  fuera,  entonces,  cualquier  posibilidad  tendiente  a  discutir  la  legalidad   de   las   conclusiones   del   Tribunal   en   relación  con  este  particular.   

          Y  en  cuanto  a  los  argumentos del recurrente relacionados con la  efectividad  del embargo ordenado por el juez, es preciso anotar que a la luz de  lo  establecido  en  los artículos 23 y 30 del Decreto 1250 de l970, el proceso  de  registro  se  integra  por  actos  independientes  entre  si,  a  saber,  la  radicación,  la  calificación,  la  inscripción  y  la  constancia de haberse  ejecutado  ésta,  y  que  sólo cuando se han hecho las anotaciones en el libro  radicador  indicando  el  folio y la fecha en que fue registrado el instrumento,  «se   considera  realizado  para  todos  los  efectos  legales  el  registro  de  instrumentos”.  Por  tanto,  la  inscripción  de un embargo no se perfecciona  frente  a  todos,  partes  y  terceros, con la sola expedición de la respectiva  orden  judicial,  ni  se  entiende  consumado desde la fecha en que se recibe la  orden  en  la  oficina  de registro respectivo, -como lo pretende hacer creer el  censor-,  sino  que  dicho  acto se tiene por surtido desde el momento en que se  anota  el folio y la forma del registro en el respectivo libro radicador, lo que  incide  en que sea el 20 de marzo de 1975 la fecha que, para este caso, deba ser  tenida  en cuenta y que, en consecuencia, el 10 de marzo de ese año no tenga la  relevancia que pretende atribuirle el recurrente.   

          Por  las  consideraciones  expuestas  los  cargos primero, segundo y  tercero tampoco prosperan.   

                            DECISION   

          En  armonía  con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y  por  autoridad  de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de Junio de l993,  mediante  la  cual  se  le  puso  fin  en  segunda  instancia  al  proceso de la  referencia,  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé  de Bogotá.   

          Las  costas  causadas  son  de  cargo del recurrente. Tásense en su  oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

                               

         

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *