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S-020-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4822
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario de María Bárbara Cocinero y Ana Elvira Moreno contra Marco Aurelio González Cocinero y demás personas interesadas.
I. Antecedentes
1. El proceso en cuestión se inició para que se declarase que las demandantes han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 70 No. 60A-36 de Bogotá, especificado como aparece en el libelo demandatorio, y se ordene la inscripción competente en el registro inmobiliario.
2. Fácticamente se aduce, en trasunto, que las actoras han poseído el inmueble, pacífica e ininterrumpidamente, por más de 20 años, ejecutando actos a que sólo da derecho el dominio, «tales como hacer mejoras y construcciones en dicho terreno, pagar impuestos, servicios y demás emolumentos». Por perturbación de la posesión, ocurrida el 20 de septiembre de 1981, fue necesario que ellas incoaran en contra del demandado una querella policiva, cuyo fallo del 1o. de octubre de 1982, proferido por la Inspección 10A de Policía, les fue favorable.
3. El demandado se opuso a las pretensiones, negando los hechos en que vienen cimentadas. Excepcionó afirmando carencia de derecho para usucapir, pues «los actos de posesión que dicen ejercer las actoras, tan sólo viene realizándose desde el día 25 de Agosto de 1.981 en que no permitieron la entrada al inmueble de sus (sic) propietario y poseedor regular, Señor MARCO AURELIO GONZALEZ, tiempo que en la actualidad no llega a dos (2) años»; además en que hay posesión de mala fe y que se interrumpió civilmente con el registro de la escritura pública 4339 de 20 de agosto de 1982, aportada por las demandantes, queriendo decir esto último «que la posesión ejercida por las actoras es tan solo de un (1) año».
Al propio tiempo demandó en reconvención para que se declare el dominio del bien en favor suyo, y, consecuentemente, se condene a las actoras a restituírselo junto con los frutos civiles. Sustentóse, esencialmente, en que él «llevó a vivir» al inmueble a las demandantes iniciales, aproximadamente en el año 1973, quienes estuvieron en tenencia hasta el 25 de agosto de 1981, fecha en la cual se posesionaron del mismo, calidad que aparentaron promoviendo una querella policiva en la que la Inspección 10A de Policía practicó una inspección judicial y allí ordenó el «statu-quo» hasta que se produjera un pronunciamiento definitivo; pero las poseedoras actuaron de mala fe, y violando esa orden, realizaron diversas mejoras. La resolución administrativa 0012, que decretó el amparo posesorio, fue revocada mediante providencia 0246 de la Alcaldía Mayor de Bogotá «por cuanto el derecho invocado no se encontraba demostrado».
Invocó en su favor, amén de la posesión que ha ejercido durante más de 20 años, el título de adquisición del inmueble traducido en la escritura número 4339 de 20 de agosto de 1982, de la notaría cuarta de Bogotá, por medio de la cual lo compró a Campo Elías González González.
Las actoras se opusieron a las pretensiones de la demanda de mutua petición alegando en esencia que nunca han detentado el inmueble a título de tenencia. También excepcionaron aduciendo la prescripción de la acción reivindicatoria y la falta de fundamento fáctico de ésta.
El curador ad litem de las personas emplazadas también se opuso a las pretensión de pertenencia, porque «no se encuentra plenamente demostrada la veracidad de los hechos expuestos en la demanda». Manifestó no constarle los hechos de la misma.
4. Por sentencia de 26 de noviembre de 1992, proferida por el juzgado sexto civil del circuito de Bogotá, se finiquitó la primera instancia; en ella se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se acogieron las de la demanda de reconvención; y, como secuela de esto último, dispuso la restitución del inmueble a favor del demandado, denegó el reconocimiento de mejoras en favor de las actoras, a la par que las condenó a pagar frutos avaluados en la suma allí indicada.
5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el suyo que entonces fue recurrido en casación.
II. La sentencia del tribunal
Tras historiar prolijamente el litigio, se ocupó de examinar la pretensión de pertenencia incoada en la demanda principal, relacionando de entrada las distintas probanzas recaudadas con tal propósito. Particularmente, a vuelta de puntualizar la de carácter testimonial, con mención expresa de la vertida por Margarita Alejandrina de Camargo, Ramón de Jesús Camargo Rodríguez, Orlando Marroquín Gualteros, Evangelina Gualteros León, Carlos J. Bejarano Ruíz, Josefa Huertas de Chacón, Aristóbulo Torres, Luis (sic) Antonio Soler Valbuena y María del Carmen Galindo de Soler, sentó esta primera conclusión:
«Los anteriores testimonios nos llevan a la forzosa conclusión, que las pretensiones de la demanda de pertenencia, no tienen asidero jurídico en razón a que ninguno de los deponentes es testigo de la existencia continua e ininterrumpida de la posesión extraordinaria de 20 años, término señalado por la ley para adquirir la propiedad del inmueble…».
Y allí mismo dio en agregar:
Prosiguiendo en tal examen, indicó que el hecho de la larga permanencia de las demandantes en el inmueble, no mudó su condición de tenedoras, reiterando expresamente que «ese tiempo no les cambió la mera tenencia en posesión real y material de las cosas, porque siempre ha existido un propietario y frente a este titular la tenedora (sic) no se cambió a través del tiempo y debe conservarse en esta misma forma que se inició, salvo que se le desconozca el derecho al propietario del inmueble y en forma simultánea quien actúe como tenedor ejecute a nombre propio actos de señor y dueño».
Recordó a continuación que «la mayoría» de testigos no reconocen a las actoras «como propietarias o poseedoras», añadiendo ésto: «Tampoco dijeron a qué título se encontraban habitando el inmueble, circunstancias que claramente llevan a deducir que las actoras del predio en mención se encuentran en calidad diferente a la que demandan, esto es, como poseedoras a nombre propio, hecho que no se puede desvirtuar con fundamento en la realización de mejoras en el bien que se pretende por vía de usucapión, porque estos actos no fueron ejecutados en ejercicio de una posesión o propiedad radicada en cabeza de las demandantes principales».
Criterio que respaldó con la jurisprudencia que sobre la interversión del título transcribió enseguida.
Pasó entonces al estudio de la demanda de reconvención, abordando primeramente lo referente a las excepciones que contra la reivindicación formuló la parte reconvenida. De este modo dijo despachar desfavorablemente la denominada «prescripción de la acción reivindicatoria», porque, dadas las consideraciones anteriores, no se demostró la calidad de poseedoras de las actoras, y «principalmente porque no se ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para la posesión, que es de 20 o más años continuos e ininterrumpidos sin reconocer dominio ajeno y en nombre propio».
También descartó la de «inexistencia de los presupuestos fácticos y procesales para ejercitar la acción reivindicatoria», toda vez que así lo dedujo de la cadena de títulos que relacionó en su momento. Desembocó, así, en que no es cierto que el reconviniente carezca de derecho para recuperar el inmueble que las actoras pretendieron usucapir.
Definidas así las pretensiones de una y otra demanda, y ante la prosperidad de la reivindicación, el sentenciador se ubicó en el campo de las prestaciones mutuas y concluyó en la confirmación de los pronunciamientos pertinentes del juzgador de primer grado; en relación con esto último se destaca ahora que prohijó expresamente lo atinente a frutos y mejoras, teniendo en cuenta para ello la mala fe de las actoras.
III. La demanda de casación
En el primer cargo, único que de los tres formulados fue admitido, se denuncia la violación indirecta de los artículos 762, 763, 764, 765, 768, 769, 778 y 969 del Código Civil, por falta de aplicación; y la de los artículos 332 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida. Todo como consecuencia de los yerros fácticos luego puntualizados.
Después de reproducir varios pasajes del fallo acusado, el censor pone de presente el primer error de hecho, consistente en que desacierta el Tribunal al creer que la única prueba de la posesión es la confesión que las mismas actoras hicieron tanto en su demanda como en la contestación de la de reconvención, cuando la verdad es que existen otras que fueron ignoradas, «como son los testimonios de los señores EVANGELISTA (sic) GUALTEROS, MARIA BARBARA COCINERO, ANA ELVIRA MORENO, ARISTOBULO CHACON TORRES, LINO ANTONIO SOLER V., MARIA DEL CARMEN GALINDO DE SOLER, JOSEFA HUERTAS DE CHACON».
Precisa que Aristóbulo Chacón dijo que María Bárbara llevaba más de 25 años de estar viviendo en el inmueble y que ha realizado mejoras consistentes en construcciones, porque incluso él le llevó materiales en su volqueta; que, por lo tanto, ella es la poseedora del mismo.
Lino Antonio Soler y María del Carmen Galindo de Soler, por su parte, en términos generales manifestaron que desde el año 1967 conocen, en razón de la vecindad, a María Bárbara en el inmueble objeto de controversia, en el que ha construído con su propio patrimonio. La segunda subrayó que ella [María Bárbara] «es como dueña porque es la única que he conocido viviendo ahí».
Josefa Huertas de Chacón señaló que María Bárbara vive en el inmueble hace 25 ó 26 años.
El tribunal «pretermitió íntegramente tales testimonios cuatro (4) pues ni siquiera los mencionó en su integridad, puede analizarse que en ninguna parte hay rasgos o vestigios que los deponentes hubiesen calificado o afirmado que las demandantes eran tenedoras como sí lo afirmaba maliciosamente el Tribunal». Tampoco vio que las actoras han obrado de buena fe, pues que la ley señala cuáles son los actos de mala fe; y en relación con ésto el recurrente transcribe en seguida el numeral 3 del art. 2531 del código civil, luego de lo cual afirmó: «Pues uno de estos elementos es que aparezca Contrato de arrendamiento a favor del poseedor inscrito ó los causahabientes». La buena fe de ellas se deriva de la resolución administrativa 0012 que resolvió la querella policiva No.144281 que les amparó la posesión”.
Apúntase a continuación que el sentenciador tergiversó el nombre de varios testigos.
Regresó a los testigos para decir que Evangelista (sic) Gualteros también dio cuenta de que las actoras construyeron en el lote de terreno.
De allí pasó a indicar que los testigos Ramón de J. Camargo y Orlando Marroquín declararon sin la formalidad del juramento previo, dándose a la explicación de este requisito formal; y enseguida dijo que los testimonios en el presente proceso «deben tenerse como sospechosos, por cuanto difieren en todos los aspectos de tiempo, modo y lugar, especialmente los deponentes a favor de MARCO A GONZALEZ», aplicándose a definir qué es un testigo y cómo lo entiende la doctrina en sus elementos esenciales, para expresar finalmente que «La falta de algunos de estos requisitos, da lugar a la INEXISTENCIA O LA NULIDAD DE TESTIMONIO».
Consideraciones
Nótase de entrada que el cargo no contiene un ataque que verdaderamente se avenga con la naturaleza propia de la casación. Refulge, en realidad, que son muchas las deficiencias técnicas que pueden enumerarse, siendo las más sobresalientes las que siguen:
a) Cuando el tribunal inquirió el mérito de las pretensiones, particularmente la de pertenencia que es la que aquí interesa al impugnante, en ninguna parte manifestó que la única prueba de la posesión está dada por la confesión de las actoras.
De este modo, el recurrente parte de una consideración inexacta, por lo que la acusación, a lo menos en este aspecto, está edificada sobre una base harto deleznable.
Antes bien, cuando el juzgador se aplicó a ello, lo primero que hizo fue auscultar la prueba testimonial, precisamente en pos del averiguamiento de los elementos sustanciales de la usucapión, entre los cuales se cuenta, claro está, el alusivo a la posesión.
Cosa muy distinta es que como fruto de ese estudio no halló probado dicho elemento; porque, como lo expresó, en su sentir ninguno de los testigos dio noticia de la posesión por espacio de 20 años, y porque, además, según el relato de los «primeros declarantes», si las actoras viven allí fue por voluntad del demandado, en razón de lo cual «en ningún momento» han poseído el predio a nombre propio; y añadió que la «mayoría» de declarantes no reconocen a las actoras como propietarias ni poseedoras, ni saben a qué titulo habitan la heredad, y que en consecuencia hay que entender que en todo caso debe serlo en condición diferente a la de poseedoras con que se presentaron al juicio, de donde infirió que lo era a título precario y de ahí que enmarcara la situación en el artículo 2531 del Código Civil.
b) Con arreglo a lo anterior, aquí se imponía, como tarea prioritaria del recurrente, el estructurar un ataque que enfilara baterías contra esas conclusiones del ad quem. Y un ataque global que comprendiera todas y cada una de tales cosas, so pena de resultar anodino; así, de nada le sirve al casacionista alegar de manera aislada que, contrariamente a lo que dedujo el tribunal, las actoras sí son poseedoras, si no destruye el encuadramiento que de su situación hizo el tribunal en el marco de la preceptiva del artículo 2531, precitado, porque entonces, dejando ésto indemne -cosa que es incontestable cuando ni siquiera consideró vulnerada dicha norma-, es de la más absoluta necesidad que demostrara fehacientemente el fenómeno de la interversión del título, y de manera especial en lo concerniente a la época en que operó el cambio de disposición mental en el detentador de la cosa, para empezar desde allí el cómputo de la prescripción alegada. A propósito de esto último, la insuficiencia del cargo se revela más nítida todavía desde que, dejando intacto aquéllo, la carga probatoria en torno al tiempo necesario para usucapir subía de punto, no sólo porque, como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia, es una exigencia lógica frente al sujeto contumaz que un día decide trocar su condición de tenedor en poseedor, sino porque justamente fue un elemento que el tribunal echó de menos; recuérdese que fue enfático en señalar que la pretensión no prosperaba «principalmente porque no se ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para la posesión, que es de 20 años continuos e ininterrumpidos». Argumento que entonces debió de atacarse resueltamente y de manera eficaz; condiciones éstas de las que carece la sencilla afirmación del recurrente, en el sentido de que algunos declarantes dijeron conocer a las actoras viviendo en el inmueble desde el año 1967, porque precisamente el hecho mismo de la vivienda lo tuvo en cuenta el tribunal, sólo que le quitó connotación posesoria porque para ello se obtuvo el consentimiento del dueño; carencia de la que participa igualmente el afirmar que, la ausencia de contrato de arrendamiento impide calificar la posesión de las actoras como de mala fe.
c) Ahora bien. Si se apartara la mirada de las objeciones que vienen de hacerse, habría que decir que lo que en últimas propone el recurrente es que sean de creer más los testigos que de su parte señala, que aquellos otros que tuvo en cuenta el sentenciador; vale decir, que se le proporcione más crédito a los que reconocen a las actoras como poseedoras, que a los que manifestaron, o bien que no les constaba el título con que ellas ocupaban el inmueble, o que fueron directos en aseverar que para tal hecho contaron con el asenso del dueño, como ocurrió, según palabras textuales del juzgador, con los «primeros declarantes» de todos los que a la sazón relacionó.
Planteamiento que ni por modo allana el camino exitoso de la casación. Bien sabido es que esta impugnación no autoriza, en manera alguna, para que el casacionista simplemente entre a disputarle al tribunal la discreta autonomía que le asiste para analizar el material probatorio; no se trata, pues, de plantear que a ojos del impugnador tal o cual grupo de declarantes merece más fe; tanto menos cuanto que, como aquí, ni siquiera se ensaya debelar la que al otro grupo le atribuyó el tribunal, lo que demandaría una tarea de confrontación altamente convincente, y sobre todo demostrativa de que la inclinación del fallador constituye un error craso de su parte y de que, por lo mismo, la sentencia encarna una contraevidencia probatoria.
En efecto, es doctrina ya decantada la de que «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios» ( G. J. T. CCIV, Número 2443, p.20).
d) De otro lado, no es jurídico que el cargo, viniendo estructurado no más que en errores de hecho, denuncie sinembargo como irregularidad probatoria el que las declaraciones de Ramón de J. Camargo y Orlando Marroquín hayan sido recepcionadas sin la formalidad del juramento, cosa que evidentemente estructuraría en su caso un error de derecho. Por supuesto que, cual se aprecia en el breviario del cargo, el desarrollo de esta precisa acusación es ajena por completo a un problema sobre la contemplación material del acta contentiva de las declaraciones testificales, y más bien plantea es la falta de eficacia o validez jurídica de los testimonios, por haberse omitido, en la recepción misma de la prueba, dicha formalidad.
Semejante yuxtaposición la repulsa el recurso extraordinario porque entre esas dos clases de desaciertos probativos existe una distancia abismal, que, por ende, no puede perder de vista el impugnador; efectivamente, en el de hecho se incurre cuando el juzgador «deja de ver las declaraciones testificales que sí obran en los autos, o supone las que son inexistentes en estos», y en el de derecho cuando, en cambio, «sin embargo de la apreciación correcta de los testimonios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia. Y así, en esta última clase de yerro puede hoy incurrir el fallador, entre otros supuestos, cuando aprecia testimonios aducidos al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción”; (Cas. Civ. de 10 de julio de 1974, no publicada en Gaceta Judicial).
El cargo no prospera.
IV. Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil- pronunció en el proceso ordinario de María Bárbara Cocinero y otra contra Marco Aurelio González Cocinero y demás personas indeterminadas, el 5 de agosto de 1993, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo de la parte actora. Tásense.
Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS