Asistente Jurídico Inteligente
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S-063-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4922
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIO DE JESUS y MARIA LEONILA RIOS contra ROSA EMILIA CHAVERRA, SAMUEL y OTILIA DUQUE CHAVERRA, así como también contra las personas indeterminadas que tengan el carácter de herederos de JOSE ELEAZAR CHAVERRA MUÑETON.
l. EL LITIGIO
1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Departamento de Antioquia, MARIO DE JESUS y MARIA LEONILA RIOS, mayores de edad y de esa vecindad, entablaron demanda para que, previos los trámites correspondientes, se les declare hijos extramatrimoniales de Jorge Eleazar Chaverra Muñetón, como consecuencia de las relaciones sexuales por fuera de matrimonio que mantuvo por espacio de seis años con Ana Beiba Ríos y se corrijan los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes.
Los hechos relatados en la demanda como fundamento de las pretensiones aducidas, quedan sustancialmente resumidos en los siguientes puntos: a) José Eleazar Chaverra Muñetón convivió en unión libre y de manera estable con Ana Beiba Ríos durante seis años aproximadamente, los cuales corrieron desde el año de 1963 hasta finales de 1969. b) Fruto de esta unión son los ahora demandantes, a quienes José Eleazar Chaverra reconoció como hijos ante el público, aunque no legalmente, enviándoles dinero para “atender a su manutención”, con el señor Gildardo Vélez y suministrándoles atenciones propias de padre a hijos. c) Las aludidas relaciones sexuales “tuvieron lugar durante la época en que se presume legalmente la concepción”. d) José Eleazar Chaverra murió en el municipio de Cisneros en el año de 1992, siendo soltero. e) El parecido físico entre los demandantes y el pretenso padre es tan exacto “que sus formas por sí solas serían suficientes para reconocer la paternidad”.
2.- Admitida a trámite la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, la parte demandada, conformada hasta ese entonces por herederos indeterminados únicamente, -toda vez que sólo con posterioridad acudieron los herederos determinados-, por intermedio de curador ad-litem contestó el libelo introductorio, manifestando que no le constan los hechos y que carece de argumentos para oponerse a las pretensiones.
3.- El Juzgado del conocimiento, con fecha primero (1) de octubre de 1993, dictó sentencia desestimatoria, condenando en costas a la parte demandante, por considerar que ninguna de las causales invocadas como sustento de la filiación reclamada, resultó debidamente probada.
4.- Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los demandantes, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el que, luego de rituada en debida forma la segunda instancia, por sentencia que data de diecisiete (17) de febrero de l994, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, absteniéndose de imponer condena al pago de costas “por no habersen causado”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después de efectuar la acostumbrada síntesis de los antecedentes dignos de ser destacados en la actuación surtida, y de subrayar enseguida la ausencia de vicio capaz de invalidar el procedimiento, amén de encontrar reunidos los presupuestos que permiten decidir acerca del mérito de la acción incoada, el Tribunal entra a analizar las dos causales invocadas por la parte actora para fundar su reclamación, enfrentadas cada una al acervo probatorio pertinente, para concluír a la postre que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de los demandantes, así como tampoco la posesión notoria del estado de hijos naturales argumentada.
En efecto, con relación a las relaciones sexuales entre la progenitora de los demandantes y el presunto padre, el Tribunal examina una a una las declaraciones rendidas por Amparo de Jesús Jaramillo Alzate, Jorge Ayala Silva, Francisco Luis Restrepo, Jesús Antonio Cataño, Miguel Angel Echeverri, Gildardo de Jesús Vélez, Jairo de Jesús Carvajal, Samuel de Jesús y Otilia Inés Duque, Rosa Emilia Chaverra, María Teresa Salazar Montoya y Martha Rosa Quintero para concluir que “todos los testigos se refieren a hechos ocurridos con posterioridad al nacimiento de éstos sin ninguna referencia directa de la relación existente entre la pareja”, luego desde esta primera perspectiva las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
Y en cuanto toca con la posesión de estado, el Tribunal comienza recordando, en primer término, los elementos que la estructuran, en los cuales se detiene ampliamente para destacar que dichos factores, consistentes en el trato, la fama y el tiempo, no se demostraron dentro del plenario “deduciéndose por el contrario que éste, -el afirmado padre- nunca los trató como a sus hijos así les hubiese brindado alimentación y ayudas económicas”, conclusión que deriva de lo expresado en sus declaraciones por los demandantes en los respectivos interrogatorios que en su momento absolvieron, y por las versiones suministradas por los testigos antes citados, de las cuales deduce, en cambio, que “no basta para decretar la filiación con base en la posesión notoria acreditar la existencia de uno sólo de los elementos que la componen, como sucede en el sublite, donde con algunos de los testimonios antes reseñados se acredita que durante algún tiempo el señor Chaverra suministró mercado a los demandantes para su alimentación a través del establecimiento del señor Gerardo Jaramillo, a quien le encargó el pago del alquiler desconociéndose por cuánto tiempo; no logró acreditarse sin embargo que éste a pesar de que algunos testigos afirman que los presentaba como a sus hijos que en verdad les brindara el trato de tales, estuviera pendientes (sic) de su crianza, educación y establecimiento, ya que sólo en forma esporádica presenciaron algunos encuentros entre ellos sin concretarse su intensidad y periodicidad; los mismos demandantes son enfáticos en afirmar que poca fue la relación sostenida con éste”.
A continuación, con vista en el conjunto de testimonios referido, la corporación sentenciadora asevera que en buena parte “los testigos lo son de oídas”, a excepción de dos o tres que conocieron a los demandantes cuando ya eran mayores y se dieron cuenta “del suministro de mercado y de algún dinero por parte del señor Chaverra”, y aunque parte del acertado supuesto conceptual básico de que la evidencia de fuente testimonial, en casos como el presente, no puede ser apreciada con “demasiado rigorismo”, anota sin embargo que “esto no quiere decir que se exima a quien demanda de acreditar los presupuestos exigidos por la norma”, aludiendo así al texto del Art. 6º de la Ley 45 de 1936 leído en concordancia con el Art. 399 del Código Civil, para añadir por último que “no podría el a-quo decretar la filiación porque los testigos dicen que los demandantes tienen mucho parecido físico con el presunto padre o porque éste les daba la bendición”, todo lo cual permite afirmar que la sentencia objeto del recurso de apelación “se encuentra ajustada a derecho” y por lo tanto procede su confirmación.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente le imputa a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1, 4 numeral 6, 6, 19, 20, 23, y 24 de la Ley 45 de l936; 6 numeral 6, 9 y 10 de la Ley 75 de l968; 399, 404, 1008, 1010, 1011, 1012, 1013,1037, 1155, 1240 y 1276 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba testimonial producida en el proceso.
En procura de demostrar el fundamento de la censura referida, el recurrente empieza haciendo ver las circunstancias humanas de los declarantes para anotar que aquellos “se enteraron del amancebamiento o concubinato entre José Eleazar Chaverra Muñeton y Ana Beiba Ríos y el nacimiento de Mario de Jesús y Ana Beiba por manifestación expresa y directa del demandado y no como lo afirma el tribunal de segunda instancia como meros testigos de oídas”, por lo que pasa a diferenciar entonces esa modalidad defectuosa de información testifical, de aquella otra que se obtiene por parte de terceros, hasta configurar la prueba de una verdadera confesión extrajudicial.
Añade, seguidamente, que esa confesión extrajudicial de parte “acreditada mediante testimonios de personas que conocieron directamente los hechos por manifestación expresa y personal del presunto padre” es suficiente “para deducir la filiación extramatrimonial” cuya existencia se pide sea declarada, circunstancia a la que aúna el testimonio rendido por quienes conocieron en forma personal y directa la relación de índole concubinaria que dio lugar a la concepción de los demandantes.
Emprende el casacionista, a continuación, un pormenorizado examen crítico de la prueba testimonial, conformada, lo reitera, por personas de extracción humilde, con escasa educación, revestidas de absoluta sinceridad y, por consiguiente, con ausencia total de malicia, para concluír que “solamente con un criterio amplio, profundo, analítico y con una sana crítica pueden valorarse los testimonios rendidos en este proceso”, con los cuales se demuestra, según su parecer, la existencia de las presunciones de paternidad invocadas como sustento de la acción de reclamación de estado deducida, ocupándose enseguida del testimonio de AMPARO DE JESUS JARAMILLO ALZATE, quien declaró sobre la cuenta que el pretenso padre abrió en el negocio de su familia, desde el año de 1976 hasta 1987, para atender las necesidades alimenticias básicas de los demandantes, a los que aquel se refería como sus hijos al tenor del dicho de la deponente; de la versión suministrada por JESUS ANTONIO CATAÑO a quien, según su testimonio, el pretenso padre le presentó a los demandantes como sus hijos; de la declaración rendida por MIGUEL ANGEL ECHEVERRI, de quien justifica el hecho de no recordar la época en que se percató de la convivencia de la pareja, dato que puede subsanarse, agrega el recurrente, con lo narrado por los restantes testigos; del testimonio de GILDARDO DE JESUS VELEZ MONTOYA, socio del presunto padre, quien se enteró por comentarios de éste de la existencia de los demandantes a quienes aquel trataba como sus hijos y por ello contrató con él para que les suministrara dinero; y de la declaración vertida por MARTHA QUINTERO ORTEGA, quien como vecina de la pareja se percató de su convivencia, al igual que de los embarazos que terminaron con el nacimiento de los hijos fruto de esa unión y del suministro de mercado por parte del padre.
En cuanto a las declaraciones rendidas por la hermana y por los sobrinos del causante a quien se le imputa la paternidad de los demandantes, el recurrente no les brinda ninguna credibilidad, tras aducir que dado el parentesco y las expectativas económicas que tienen en torno de la sucesión de aquel, su ánimo obviamente se encamina a quitar del camino a quienes irremediablemente los desplazarían en la adquisición de la herencia.
Sentadas las premisas que anteceden, critica el censor la exigencia hecha por el fallador ad quem en el sentido de que la convivencia determinante de un concubinato para los fines de apoyar una presunción de paternidad extramatrimonial, tenga que ser de carácter permanente, lo que, en su sentir riñe abiertamente con los supuestos contemplados en la ley y con lo decantado por la jurisprudencia, para acotar, a continuación, que dadas las condiciones sociales y culturales de la época en que el concubinato se dio, “su conocimiento era apenas entre las escasas personas que en razón de su vecindad podían darse cuenta o presumirla por la presencia, así fuera transitoria, de Don José Eleazar”, comentario que extiende, además, a la causal consistente en la posesión notoria de estado de hijo, respecto a la cual el Tribunal omitió tener en cuenta que sus exigencias son diferentes para cuando de hijo extramatrimonial se trata, en cuyo caso el trato puede ser dado frente a deudos o amigos, y no en relación con unos y otros como sí se requiere cuando a los hijos legítimos se refiere.
Así, pues, dada la confesión extrajudicial suministrada por el causante en el sentido de ser el padre de los demandantes, la posesión notaria es un “medio supletorio” que únicamente refuerza la paternidad que se demuestra en razón de las relaciones sexuales para la época de la concepción, lo que lleva a descalificar por errónea la apreciación hecha por el Tribunal en el sentido de que el tratamiento de hijo requiera “la atención completa y el cumplimiento absoluto de todas y cada una de las obligaciones alimentarias que tiene todo padre para con sus hijos”, circunstancia que no se da ni aún en el evento de las descendencias legítimas.
A vuelta de subrayar la excelente conducta de la progenitora de los demandantes, a quien no se le conoció ninguna otra relación amorosa, el recurrente insiste en que es “innecesario e intranscendente, la exigencia de pruebas adicionales a una confesión” constituida por las continuas manifestaciones libres y espontáneas que el padre hizo frente a todos su allegados, prueba que, en su sentir, reúne los requisitos legales para otorgarle validez, de donde pasa a hacer comentarios relacionados con la labor valorativa del juez en cuanto al caudal probatorio y al error en el que puede incurrir cuando equivocadamente interpreta “los actos procesales y extraprocesales que se relacionen con cada litigio”.
Para finalizar y en cuanto hace relación en concreto al fallo cuya infirmación se propone obtener, el cargo resume los errores en que incurrió el fallador haciéndolos consistir, entonces, en la exigencia que le llevó a requerir permanencia en las relaciones sexuales, en pretender el cabal cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar cumplidas apenas parcialmente por el presunto padre en relación con los demandantes, y en considerar a los declarantes como testigos de oídas, cuando, según lo muestran los autos, aquellos “obtuvieron su información directamente de la persona que podía resultar obligada con la espontánea, libre, voluntaria confesión como ocurrió aquí con las afirmaciones del Señor José Eleazar Chaverra Muñetón a sus amigos”.
Se considera:
1.- La síntesis que se hizo de la demanda de casación en su parte medular, permite sin duda individualizar el contenido de los argumentos mediante los cuales se pretende infirmar el fallo impugnado, consistentes, según se dejó señalado, en la proposición tendiente a demostrar que el Tribunal ignoró la confesión extrajudicial que de la paternidad hizo el causante a sus allegados, unida tal omisión al yerro consistente en exigir “permanencia” en las relaciones sexuales y pretender una completa satisfacción de las necesidades de los hijos por parte del presunto padre, enmarcadas dichas censuras en una “indebida interpretación” de la prueba testimonial, la que, al decir del casacionista en abierta contradicción con lo deducido por el Tribunal acerca de este punto, satisface íntegramente las exigencias de ley para tener por acreditadas las dos presunciones de paternidad invocadas en este caso por los demandantes.
En ese orden de ideas, para agotar cada una de tales denuncias que dicho sea de entrada, ninguna alcanza a desvirtuar el juicio jurisdiccional en cuestión, preciso es recordar nociones generales sobre el error probatorio de hecho como origen indirecto de la casación de un fallo judicial por violación de la ley, tema este en punto del cual no debe olvidarse que, en el ámbito de la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, ha de respetarse la autonomía de que gozan para formarse su propia convicción sobre el asunto debatido, pues “la misión de la Corte, en el ámbito de la causal primera de casación, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, mas no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del juicio. Así, en principio, aquella ha de recibir la cuestión fáctica tal como ésta se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario», (G.J. t. CXXX, pág. 63), apreciación que tiene asidero en el hecho de que si bien es cierto que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse indirectamente como secuela de la patente deformación de la situación fáctica debatida en el litigio, ello se da sólo en eventos de verdadera excepción que lejos están de transformar el recurso de casación en instancia adicional del proceso para que la Corte pueda libremente apartarse del criterio de apreciación que de las pruebas tuvo el fallador, de donde se sigue que “ … son impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica sub-lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de este. (…). La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto un medio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la adulteración de la prueba, por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición)” (G. J. t. CXXXII, pág. 206).
En consecuencia, frente a exigencias de esta índole que tienen su fuente en textos expresos de la legislación procesal civil vigente, el error de hecho que se invoque como sustento de la infirmación de un fallo, ha de ser de entidad tal que de suyo sea suficientemente demostrativo de la equivocación en que incurrió el sentenciador, de suerte que de no haberse dado, la decisión habría de ser ostensiblemente diferente, “resultado que por lo tanto se da únicamente cuando la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a determinada realidad procesal, tornando en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal efecto invalidativo la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Cas. Civ. 31 de mayo de l994), lo que equivale a decir, repitiendo constante doctrina de esta corporación en cuanto a este tema concierne, que tratándose de los errores probatorios de hecho relevantes para los fines propios del recurso de casación, además de darse una radical e irreconciliable oposición entre el relato fáctico de la sentencia y evidencia obrante en el respectivo expediente, ha de quedar demostrada esa oposición por el mero cotejo de esos elementos objetivos de contraste y sin que sea factible suplirla por conjeturas más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección (G.J. Tomo CXXXIX pág. 240).
2.- De la mano, pues, del criterio jurisprudencial señalado, la Sala detiene su atención en el primero de los errores que el censor le endilga al Tribunal, consistente, como ya se vio, en el supuesto desconocimiento de una confesión extrajudicial que se afirma rendida por el pretendido padre a conocidos suyos, tesis que es a todas luces equivocada como pasa a verse a continuación.
Tiene dicho, en efecto, la Corte que «conforme a los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir éstos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.» (Sent. Nro. 123 de abril 19 de l988 sin publicar), luego siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la crítica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad pretendido por el censor a lo dicho por quienes se limitan a repetir lo que supuestamente les informó la persona a quien se le imputa la paternidad que se investiga, de quien en virtud de su fallecimiento ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, nada puede controvertirse, y esto deja por consiguiente sin posibilidad de verificación la versión suministrada por los testigos, versión a la que le cabe entonces la crítica hecha en su momento por el Tribunal.
De otra parte, acerca del tema específico propuesto en la censura, los autores tienen dicho, al ocuparse de la confesión extrajudicial, que el juzgador debe siempre tener presente los riesgos de aceptar este tipo de prueba, consistentes en que “puede haberse recogido y después emitido de un modo incompleto, o puede tal vez estar mal interpretada” (Carlos Lessona, “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil” t.1, pág. 573) o que puede no haber existido en ella «animus confidenti» pues «importa sobremanera que el interesado en aprovechar la confesión extrajudicial, acredite de modo completo el ánimo de confesar de su contrario, esto es, la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es éste el medio de evitar abusos y arbitrariedades, ya que en la realidad de la vida social, de relación, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que sólo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc. En consecuencia, no parece que sea lo correcto que en esta materia los funcionarios judiciales apliquen criterios de amplitud que llevan a calificar de ciertas, manifestaciones de naturaleza equívoca, dudosa, que en sí no ofrezcan alcance preciso” ( Julio González Velásquez, “Manual Práctico de la Prueba Civil”, 1951, pág. 110). Dicho en otras palabras, es norma de generalizada aplicación en el común de los procesos tomar a la confesión extrajudicial realizada de viva voz y revelada mediante el dicho de testigos que manifiestan haberla escuchado, como una prueba débil en extremo -deficiente o incompleta según lo expresaba la legislación procesal de 1931- que por sí misma no convence y requiere de otros elementos demostrativos con los cuales haga juego para que pueda obtenerse la certeza que se busca, y por eso no es posible aceptar el intento por el que aquí parece propugnar el recurso, consistente en amalgamar la declaración de varios testigos sobre circunstancias ante ellos relatadas por el presunto padre hasta convertirlas en una supuesta confesión extrajudicial con alcance suficiente para acreditar por sí misma la filiación en disputa, todavía con mayor razón cuando por expreso y terminante mandato del Art. 6º, numeral 3º, de la Ley 75 de 1968, en controversias de esta clase las únicas confesiones extrajudiciales de paternidad admisibles son las escritas, no las que verbalmente aquél pueda hacer ante la parte contraria o ante terceros.
En fin, no con la intención de ser repetitivos sino con el fin de dejar completamente aclarado el punto, importa anotar que esta corporación también ha expresado que «no es acorde con los principios jurídicos en que descansa la prueba de confesión, el que una manifestación de esta clase, hecha sin fórmula ni solemnidad alguna que le dé caracteres de seriedad, haya de ser tenida como prueba contra quien la ha hecho”. (G.J. XXXI, pág. 28) y en la misma medida, en cita que de Mattirolo trae Lessona según pasaje transcrito en sentencia de casación de 5 de julio de 1935, se dice que «no se puede nunca atribuir la eficacia de una plena prueba legal a la confesión extrajudicial hecha a un tercero, por lo cual sería censurable en casación la sentencia que le reconociera fuerza de plena prueba, o presunción absoluta no impugnable por cualquier prueba contraria” (G. J. XLII, pág. 309), concepto plenamente válido en vigencia del artículo 604 del Código Judicial de 1931 y que cobra actualidad en virtud de que es la fuente conceptual de la que se alimenta el recurrente para sustentar el cargo que se estudia en el aparte correspondiente.
3.- Desechado, en consecuencia, ese primer aspecto del cargo, la prueba queda conformada, única y exclusivamente, por la declaración de los testigos previamente relacionados quienes no pasan de ser, entonces y en su gran mayoría, deponentes de oídas, lo que cierra el círculo respecto de los escasos testimonios rendidos por personas que supuestamente presenciaron los hechos narrados en forma directa, frente a los cuales es plenamente válida la apreciación hecha por el fallador en el sentido de que, respecto de las relaciones sexuales, aquellos se refieren a una supuesta convivencia acaecida con posterioridad al nacimiento de los demandantes “sin ninguna referencia directa de la relación existente entre la pareja” (f. 17), aseveración que dista en mucho de constituir una exigencia sin base legal de permanencia de tales relaciones en el tiempo, cuando lo que dice el sentenciador es, precisamente, que no hay prueba de las relaciones sexuales para la época en que tuvo lugar la concepción de cada uno de los actores, por lo que mal podría requerir, para un hecho que no se encontró probado, la nota de la que se duele el censor.
Otro tanto cabe señalar en relación con la crítica consistente en que el Tribunal pretendía que la ayuda y el cuidado por parte del presunto padre a los demandantes, fuera integral, esto es que incluyera la totalidad de los aspectos básicos relacionados con la alimentación, vestuario, educación, asistencia médica, etc., por cuanto lo que el Tribunal echó de menos, para afirmar la falta de prueba en relación con la causal consistente en la posesión notaria del estado de hijo, fue la concurrencia de los elementos que la conforman, razón por la que, después de analizar la prueba testimonial en forma independiente y en su conjunto como lo reclama la ley, expresó que “en forma directa sólo algunos como Amparo Jaramillo y Gerardo de Jesús Vélez se dieron cuenta del suministro del mercado y de algún dinero por parte del señor Chaverra, la prueba acerca de los otros elementos continua ausente” (f. 34).
Y es bien sabido, en materia de prueba para acreditar la causal consistente en la posesión notoria de hijo, que la situación posesoria en cuestión no puede ser nunca la simple suposición que se tenga de paternidades clandestinas, ni puede deducirse tampoco de hechos ambiguos o aislados que a su gusto seleccionen los juzgadores de instancia, sino que debe resultar de una serie constante de actos positivos y directos que, en tanto coincidentes con el tipo previsto en la ley al definir el concepto, produzcan la firme convicción de que en realidad el padre, no en secreto y durante un quinquenio por lo menos, le dio al hijo el trato familiar que a su condición corresponde, temas éstos para cuyo tratamiento correcto el legislador reclama austeridad “…en cuanto a la exigencia de pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y determinar la paternidad fuera del matrimonio y, por lo mismo, surgida en campos de incertidumbre…” (G.J., Tomo LXXIX, pág. 437), criterio éste que responde al espíritu de la legislación positiva según lo definen las palabras del autor del proyecto convertido posteriormente en la Ley 45 de 1936 al expresar que “… es la posesión de estado un reconocimiento tácito pero elocuente de la relación familiar, si se acredita por medio de declarantes de alta probidad y respecto de los cuales el juez advierta capacidad para apreciar los fenómenos materia de la prueba. De otro modo ésta, lejos de ser fuente de convicción, degeneraría en un peligro, principalmente en el caso de usarla después de la muerte del padre o de la madre, por la imposibilidad de contradicción…” (Gustavo A. Valbuena. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley sobre Filiación Natural. Num. XII).
Fluye, pues, como corolario de lo expuesto, que el Tribunal no pretermitió prueba alguna, ni dejó de valorar en su verdadero sentido las que obran en el expediente, lo que incide en que el cargo único en que la parte demandante apoyó su demanda destinada a infirmar la sentencia impugnada, no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de l994 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS