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S-062-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4741
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- en el proceso ordinario de María Santos Murillo Asprilla contra los herederos indeterminados de Martín Alonso Mejía Betancourt y demás personas indeterminadas.
I. Antecedentes
1-. La actora suplicó la declaración consistente en que ha ganado el dominio, por prescripción adquisitiva, del inmueble ubicado en la carrera 12, números 10-103, 10-105 y 10-107 de la ciudad de Cali, con las especificaciones allí contenidas; pretensión que dirigió contra los herederos precitados y todas las personas que pudieran tener interés sobre el predio.
2-. Fácticamente se basa en que, agregando a la suya la posesión de sus antecesores Olga García de Vernaza (que data desde el año 1942) y Rafael Scarpetta Castillo (desde el año 1945), tiene más de veinte de poseer el inmueble, «sin reconocer dominio ajeno», sin clandestinidad ni violencia, y, además, «sin interrupción de continuidad»; y que «ha introducido mejoras y reformas de construcción y reconstrucción del inmueble en su totalidad incluyendo en la forma la construcción de dos (2) locales comerciales, inclusive ubicando el inmueble en la línea de paramento exigida por planeación municipal, haber pagado y estar pagando los impuestos catastrales y de valorización en mi propio nombre», así como los servicios públicos.
Indicóse igualmente que Martín Alonso Mejía Betancourt, o Alonso Mejía Betancourt, quien aparece como propietario en el certificado de tradición, falleció en Cali el 7 de febrero de 1989, «sin haber estado nunca en posesión del inmueble»; el sucesorio correspondiente no se ha iniciado.
3-. A los demandados, así los herederos indeterminados como las demás personas interesadas, se les designó curador para la litis, quien descorrió el traslado respectivo diciendo que, en cuanto aparezcan probados los supuestos fácticos de la demanda, no se opone a las pretensiones.
4-. Luego de decretadas las pruebas compareció Hernán Mejía Betancourt y se opuso a las pretensiones; sustentóse en que María Santos Murillo fue vencida en el proceso reivindicatorio que en relación con el mismo bien le inició Martín Alonso Mejía Betancourt, en cuyo trámite, adelantado en el juzgado 4°. civil del circuito de Cali, el actor le cedió los derechos litigiosos y como tal fue reconocido allí.
Con fundamento en lo cual alega Hernán que «todos los efectos del fallo que a favor de su cedente se hicieron en las sentencias -ejecutoriadas- lo cobijan»; de manera que -agrega- siendo causahabiente del entonces demandante, tiene la cosa juzgada a su favor.
A la sazón se le dijo que, por tomar el proceso en el estado en que lo hallaba, ya no había oportunidad para contestar la demanda.
5-. El 20 de enero de 1993 fue clausurada la primera instancia mediante fallo que dictó el juzgado quinto civil del circuito de Cali, estimatorio de las pretensiones.
Decisión que se ordenó consultar de conformidad con lo previsto en el Art. 386 del C. de P. C.. Y el Tribunal Superior de Cali, al desatar dicho grado jurisdiccional, revocó la sentencia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
La actora recurrió entonces en casación.
II. La sentencia del tribunal
Una vez que historió el litigio y determinó que podía definirse el mérito del mismo, sentó algunas precisiones sustanciales en torno a la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio, incluida la atinente a la suma de posesiones. De manera que al descender al caso concreto, y luego de relacionar la titulación aportada al proceso y sentar la posesión sucesiva de los diversos adquirentes mencionados en la demanda, hizo énfasis en que María Santos Murillo de Castro fue condenada a restituir el bien a Martín Alonso Mejía Betancourt, justamente en el juicio reivindicatorio en el que éste la venció.
Hecho del que dedujo que si bien allí se tuvo por poseedora de buena fe, y se le concedió derecho de retención por las expensas reconocidas a su favor, «lo cierto es que a raíz de la aludida providencia su situación jurídica cambió dado que se vio forzada a reconocer el derecho de dominio sobre el bien al señor Martín Alonso Mejía Betancourt, antecesor jurídico del opositor Hernán Mejía Betancourt, ya que luego de trabada la relación jurídica procesal en aquel proceso, el pretendido derecho de dominio que alegaba el reivindicante quedó sometido al fallo judicial que declaró que éste tenía mejor derecho que la prescribiente».
Enfatizó que de otro modo los fallos que decretan la reivindicación carecerían de valor, por el solo hecho de que el poseedor vencido los desconociera; agregando en el punto que, así sea de manera forzada, reconoce dominio en el reivindicante, «ya que el derecho de retención implica precisamente que el dominio de lo retenido corresponde al dueño del suelo y como no existe ninguna comunidad entre éste y el dueño de las mejoras, se infiere que ambos no pueden ser considerados al mismo tiempo como poseedores»; aquí dijo respaldarse en la decisión de esta Corporación, plasmada en sentencia de 26 de agosto de 1986.
De contera, subrayó el desacierto del a quo al acceder a las pretensiones, pues que la actora, «desde la ejecutoria de la providencia del 15 de julio de 1.987 perdió la calidad de poseedora que tenía y por ende, está en imposibilidad de prescribir la especie litigada».
III. La demanda de casación
De los tres cargos formulados, el primero viene apoyado en la causal quinta del artículo 368 del código de procedimiento civil, y los restantes en la causal primera.
Señala que se configuró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a juicio del recurrente, el tribunal no podía revisar la sentencia sino en cuanto a los demandados indeterminados, en favor de quienes se surte la consulta; no así en frente de Hernán Mejía Betancourt, quien no apeló de la misma.
Explica al respecto que Hernán concurrió al proceso luego del emplazamiento, y alegó que fue cesionario de los derechos litigiosos del promotor del anterior proceso reivindicatorio, reemplazando así, sustancial y procesalmente, a Martín Alonso Mejía Betancourt; y ante tal reconocimiento, allí mismo quedó suficientemente noticiada la demandada María Santos. Por consiguiente, «la personería sustancial, y desde luego procesal, del fallecido Martín Alonso Mejía Betancourt la tiene con carácter exclusivo y excluyente el señor Hernán Mejía Betancourt», tanto en el proceso reivindicatorio como ahora en el de pertenencia; por eso fue que en éste concurrió a oponerse, como que es el causahabiente del extinto Martín Alonso, a quien emplazaron a través de sus herederos.
De manera que ante su comparecencia, el curador ad litem sólo continuó representando a las personas indeterminadas, «pues dejó de representar a los herederos y sucesores o causahabientes, en este caso a título singular, de Martín Alonso».
Venida la sentencia, en ésta se analizó la oposición formulada por Hernán, rechazándola motivadamente; y, como no apelara, se convirtió en cosa juzgada para él. La consulta, entonces, únicamente debía surtirse en relación con los emplazados que no concurrieron al proceso; nunca en relación con el que se apersonó y se presentó personal y directamente en el proceso.
Significa que «los únicos beneficiarios con la consulta que el Juez ordenó que se surtiera ante el Tribunal, fueron las demás personas indeterminadas, o sea la parte demandada así configurada, y nó los herederos o sucesores de Martín Alonso Mejía Betancourt, quienes, por intermedio de su cesionario Hernán Mejía Betancourt se hicieron presentes directamente en el proceso y defendieron con ahínco la causa de su antecesor». En otros términos, el fallo de primera instancia «le quedó en firme y ejecutoriado a dicho sucesor, y desde luego a su causante, al no haber aquél interpuesto recurso alguno contra dicha providencia».
En conclusión, «ninguna competencia adquirió el tribunal de Cali respecto de la situación procesal y sustancial de Hernán Mejía Betancurt y de su causante Martín Alonso Mejía Betancourt, por no haber estos apelado del fallo en su contra dictado en la primera instancia», consintiéndolo en consecuencia.
La situación final será la de que la nulidad planteada no afecta a las personas indeterminadas, respecto de quienes sí cabía la consulta; de modo que sólo frente a ellas es predicable «la negativa del sentenciador de segundo grado a acoger las súplicas de la demandante»; al paso que la decisión de primera instancia, estimativa de la usucapión, quedará en firme relativamente a Martín Alonso o sus causahabiente. «Pero este acogimiento no viene a tener carácter ‘erga omnes’ por no haber prosperado en frente de las personas indeterminadas». En ese sentido pide se resuelva el litigio luego de casada la sentencia.
Consideraciones
1. El Código de Procedimiento Civil de 1970 introdujo algunas modificaciones al proceso ordinario de pertenencia, de las cuales cabe destacar ahora la que dice relación con la legitimación en causa por pasiva. En efecto, a la par que se ordenó acompañar a la demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos pertinente, a efecto de verificar que la pretensión se dirige contra el actual propietario y los demás titulares de derechos reales, dispuso que en todo caso, auncuando no demandadas por el actor, sean emplazadas indeterminadamente todas las personas que pudieran tener interés en el bien objeto de usucapión. Y se sabe que la teleología de esto estriba en la necesidad que vio el legislador de dotar a la sentencia de efectos erga omnes.
De ahí que tal cuerpo normativo haya establecido de manera terminante, en el entonces artículo 413 (hoy 407 tras la reforma del decreto 2282 de 1989), en su numeral 6, que en el mismo auto admisorio «se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien»; y que en su numeral 11 consagrase armoniosamente que la respectiva sentencia “producirá efectos erga omnes».
Por donde viene en conocimiento que en el proceso de pertenencia figurarán como demandados, siempre y en todo supuesto, las predichas personas indeterminadas; y también lo serán los titulares de derechos reales, en tanto que aparezcan relacionados en el certificado de instrumentos públicos. Y, muy a propósito de lo que aquí se inquiere, bien vale subrayar que surtida la citación, todos los emplazados quedan afectados a las resultas del litigio.
Corolario obligado de tal orden de cosas, es que los demandados en pertenencia integran un litisconsorcio; y si es la propia ley la que ha querido que el fallo en esta especie de litigio no se adopte sin la citación de cuanto interesado haya, hácese inconfutable que tal litisconsorcio es de carácter necesario, por supuesto que ese precisamente es uno de los eventos a que se refiere el primer inciso del art. 83 del C. de P. C..
Si a tal aspecto litisconsorcial se agrega que la sentencia dicha genera efectos erga omnes, no cabe la menor duda de que la decisión a adoptarse en juicios semejantes debe ser uniforme, pues que los diversos demandados conforman un bloque sustancial inescindible, por contrapartida a lo que sucede en el voluntario, en el que se miran tantas relaciones jurídicas, así sustanciales como procesales, cuantos demandados hayan.
Postulados que, dada la primacía que reclaman, no pueden correr el riesgo de advenir resquebrajados por la impugnación varia de los distintos litisconsortes. Acontecer del que próvidamente tomó nota el legislador, conjurando el riesgo de la siguiente manera:
«Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás».
2. En la pertenencia objeto de estudio fueron demandados los herederos indeterminados de Martín Alonso Mejía Betancourt y demás personas indeterminadas que se emplazaron. Se formó, entonces, litisconsorcio necesario pasivo entre todos ellos; al que se unió luego el compareciente, en calidad de opositor, Hernán Mejía Betancourt.
De ahí que la consulta del fallo de primer grado favorecía por igual a todos y cada uno de los demandados. Lo que es decir, que, imponiéndose una decisión uniforme para todos los litisconsortes necesarios, poco o nada interesa que, no obstante la adversidad de la sentencia, ninguno hubiese apelado, incluido el propio opositor Hernán Mejía Betancourt.
Es insostenible, así, que a esta persona se la mire desgajada de la parte demandada, para pretender que frente a ella el sentido del fallo sea diverso del que se dicte en relación con los demás codemandados.
De cara a aquella situación, el pretendido fallo disímil queda del todo descartado.
3. Viene como corolario que no se ve cómo pudo el recurrente ingresar al campo de la competencia con el propósito de fundar el cargo, con total olvido de la figura litisconsorcial que ha quedado explicada.
No prospera, subsecuentemente, el cargo.
Segundo cargo
Denuncia la violación directa de los artículos 2512, 2513, 2531, 2518, 2521, 2522, 2527, 2532, 756, 667, 740, 762 y 780 del Código Civil, 1o. de la ley 50 de 1936 y 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y, por aplicación indebida, los artículos 770, 778 y 2526 del Código Civil.
Para desenvolverlo, comienza el impugnador por poner de presente que la tesis del tribunal, en suma, es la de que María Santos «dejó de ser poseedora a partir de cuando quedó ejecutoriada la sentencia de reivindicación en el proceso que Mejía Betancourt le entabló anteriormente, por cuanto en dicho fallo se le reconoció derecho de retención a la hoy demandante en pertenencia».
Argumentación que combate, así:
Hace ver que el derecho de retención no fue suplicado por María Santos en aquel proceso; fue el Tribunal el que lo reconoció oficiosamente al revocar la sentencia que a ella la había absuelto, y lo hizo, además, en forma condicional y futura, al supeditarlo al evento en que la liquidación allí ordenada arrojase un saldo a su favor; y se ignora si vino a tener existencia, «pues no hay constancia ni afirmación del sentenciador, de que la diligencia de entrega se hubiera llevado a cabo». Es decir, el derecho concedido por el tribunal es abstracto, y no cierto y concreto «que hubiera empezado a regir exactamente en determinado momento»; amén de que el derecho de retención se materializa «en el momento en que se proceda real y materialmente a la entrega de la cosa», por supuesto que «retener una cosa solo puede ocurrir cuando la parte que lo invoca se encuentra en trance inmediato de ser despojado de ella».
Así las cosas, ella «no podía ser despojada de su carácter de poseedora para quedar en realidad solamente revestida del de mera tenedora a título de retención, sino a partir de la entrega o restitución real y material del bien en litigio, entrega que aún no se ha realizado».
De otra parte, si en la reivindicación el actor persigue recuperar la posesión que otro tiene sobre la cosa, es claro que mientras no se cumpla la sentencia que así lo ordena, el reivindicante no ha recuperado la posesión; «luego el demandado continuará colocado como poseedor, pero obligado y en trance de restituir». La posesión no pasa del demandado al demandante, con la simple sentencia reivindicatoria, «escrita en un pedazo de papel», porque allí se echa de menos el elemento corpus que le es esencial, y que, estando en cabeza del demandado, no lo recupera aquel sino mediante la restitución efectiva.
«Por tanto, el Tribunal incurrió en el grave error jurídico de pretender que la simple Sentencia del reivindicatorio de Martín Alonso contra María Santos confirió posesión a aquel sin haber sido cumplida».
Se conoce que, según el art. 946 del Código Civil, en punto de confrontación de títulos prevalece el más antiguo; pero esa norma fue violada por el sentenciador, porque, «no obstante que reconoció que María Santos y su cadena de títulos arrancaban desde 1.942, le dio prevalencia en forma injurídica al título de Martín Alonso Mejía, o mejor de Hernán Mejía Betancourt, al que le reconoció nacimiento solamente desde 1.987, o sea cuando se dictó la sentencia reivindicatoria ya mencionada».
«Existe Doctrinaria y Legalmente una situación de enorme trascendencia jurídica, consistente en la perdida de la posesión, aplicable en este caso a Martín Alonso Mejía, hoy a su sucesor o cesionario Hernán Mejía Betancourt, derivada de que a pesar de haber obtenido Sentencia favorable en 1.987, todavía no le ha dado cumplimiento después de siete (7) años de dictada». Recuerda sobre el particular, con Ihering, la diligencia que siempre debe demostrar el poseedor en aras de restablecer lo más pronto posible la relación perturbada: «Quien quiera que no muestre ese interés y se desligue de algún modo de la cosa, pierde la posesión porque aunque él sea y permanezca propietario, NO ES ACTIVO Y VISIBLE COMO TAL, y la posesión consiste precisamente en esto, la parte visible de la propiedad. La diligencia del propietario es una condición indispensable de la posesión».
De manera que auncuando se admita que los reivindicantes obtuvieron la posesión con la simple sentencia, es equivocado pensar que María Santos no retomó o reanudó dicha posesión.
Pídese, en consecuencia, casar el fallo del tribunal y confirmar el del juzgado.
Consideraciones
1. El casacionista habla prolijamente del derecho de retención; y lo hace porque, según anunció de entrada, el tribunal se fincó en él, justamente al estimar que quien ejercita ese derecho es un tenedor de la cosa.
Tal proceder del impugnante adviene exiguo a la postre, porque si bien fue ese uno de los argumentos jurídicos del sentenciador ad quem, también lo es que existió otro, que, por estar al margen de la acusación, se ofrece inabordable.
En verdad, el tribunal entendió que una sentencia reivindicatoria hace que el demandado reconozca forzosamente dominio en el demandante, dado que a partir de entonces su situación jurídica ya no es la misma. Así que María Santos «se vio forzada a reconocer el derecho de dominio sobre el bien al señor Martín Alonso Mejía Betancourt, antecesor jurídico del opositor Hernán Mejía Betancourt». Aseveración que explanó así: «ya que luego de trabada la relación jurídica procesal en aquel proceso, el pretendido derecho de dominio que alegaba el reivindicante quedó sometido al fallo judicial que declaró que éste tenía mejor derecho que la prescribiente».
Bien se aprecia, entonces, que dicho razonamiento se hizo sin consideración al derecho de retención; la reflexión fue autónoma, y por igual hubiese existido en todo supuesto. Si, pues, más adelante, refirióse al derecho de retención, lo hizo como un apuntalamiento jurídico de más, y ya en razón de la circunstancia particular del caso concreto, comoquiera que aquí se contempló la posibilidad de que la demandada retuviese la cosa si fuere procedente.
En suma, la consideración alusiva a tal derecho, no fue más que una elongación de lo que independiente y básicamente ya se había sostenido arriba. Su presencia en el fallo, pues, no pasa de ser contingente.
Así que el recurrente se aplicó resueltamente a combatir el segundo razonar, pues todo su discurrir cabalga sobre la circunstancia de que María Santos, pese a salir perdidosa en la reivindicación, sigue en contacto con la cosa; cuestión que ni de lejos desconoce el tribunal, pues lo que este echó de menos, no es el elemento físico, sino el componente subjetivo que es intrínseco a la posesión, como quiera que señaló que la sentencia reivindicatoria hace que el demandado “reconozca forzosamente” como propietario al actor. Aspecto este que, en consecuencia, ha quedado sin combatirse, pues el censor lo dejó de lado; y si, como se vio, éste fue el básico de la sentencia, cabe decir sin ningún género de duda que por sí solo, y ante su impermeabilidad por lo dicho, sostiene la decisión. Sábese perfectamente que el ataque aislado resulta vano en casación, como de continuo lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: «aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (LXXI, p.740; LXXIII, p. 45; LXXV, p. 52; CXLVIII, p. 221).
2. Ya dentro del ataque aislado del cargo, ocurre también deficiencia técnica en su formulación. En la de ahora se tiene que el planteamiento en torno al derecho de retención pugna con la vía directa que eligió el impugnante.
Patentízase, en efecto, que el sentenciador habló del derecho de retención en forma escueta; sin agregados ni añadiduras. El impugnador, en cambio, repite hasta la saciedad que el que se reconoció a María Santos en el reivindicatorio fue eventual, futuro y abstracto; y precisamente sobre estas calificativos es que censura al tribunal. De este modo, fácil es detectar que, en rigor, y no más que por seguir el pensamiento del casacionista, lo que se le ha debido achacar al tribunal es el no haber caído en cuenta que el derecho de retención entonces reconocido no era puro y simple como lo entendió, sino que su porvenir estaba supeditado a una serie de condiciones; en buenas cuentas, achacarle que en el examen de la sentencia reivindicatoria no vio estas condiciones. Cosa bien distinta que el juzgador hubiese dicho que su modo de pensar sería el mismo, así y todo el derecho de retención fuera eventual, porque allí si vendría expedita la vía directa que se propuso.
En eso ha debido consistir la labor del recurrente, para lo cual era preciso plantear la violación indirecta, porque ello implica una disputa en el campo fáctico del proceso. Y no suponer que el tribunal dijo algo que jamás expresó, no más que para aparentar una correcta formulación de la vía directa; repítese, el sentenciador nunca dijo que un futuro derecho de retención pondría al demandado en tenencia de la cosa, como inexactamente dice el recurrente que ocurrió.
3. Y aunque se aparte la vista de todo ello, el cargo de cualquier manera estaría condenado al fracaso. Basta observar que, en el peor de los eventos, desde que se creó el lazo de instancia en el proceso reivindicatorio, la eventual prescripción de María Santos sufrió una interrupción civil (artículo 90 C. P. C.).
Se recuerda a este respecto que como la prescripción adquisitiva envuelve entre otras cosas la inactividad del propietario, síguese necesariamente que cuando éste sale de su pasividad y reclama la cosa trae consigo la interrupción del fenómeno prescriptivo. Con el agregado, sí, que la reclamación ha de ser judicial.
Si, pues, en la especie de esta litis se interrumpió la prescripción en el año de 1985 (lo cual se infiere por la contestación que de la demanda se hizo en mayo de ese año – folio 55 cuaderno principal), mal podría tener éxito la demanda de pertenencia formulada en el año 1992, incluso sin contar con que la prescripción aducida es la extraordinaria.
Interrupción cuya eficacia adquirió en este caso firmeza al pronunciarse sentencia estimativa de las pretensiones, de conformidad con la preceptiva que regla la materia (artículo 91, numeral 3, C. de P. C.). A cuyo propósito viene bien resaltar que de ahí se desprende la consecuencia incontestable de que uno de los efectos de la sentencia reivindicatoria estriba en que ella confirma la interrupción que de la prescripción se produjo en el umbral del proceso, entre cuyas secuelas más importantes está la ya señalada arriba, consistente en que el tiempo anterior no cuenta para efectos de usucapión.
Tampoco prospera este cargo.
Tercer cargo
Aquí se acusa la sentencia de violar los mismas disposiciones del cargo anterior (excepto el 305 del C. de P. C.), pero ya en forma indirecta, «a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio».
Nota el recurrente que el sentenciador no se dio cuenta «que su tarea y competencia se limitaba a decidir sobre una consulta y no sobre recursos no interpuestos por las partes».
El juzgador no reparó que Hernán Mejía compareció al proceso de pertenencia, en calidad de causahabiente intervivos de Martín Alonso, y no apeló de la sentencia de primer grado.
Una y otra cosas son cuestiones fácticas que brotan del proceso.
El Tribunal se equivocó de hecho cuando «pretermitió y no midió en todos sus alcances la existencia y evidencia de esta, por decirlo así, ‘ANTERIORCESIONARIA’, pues dejó de extenderle expresamente a Hernán Mejía Betancourt su innegable calidad de parte principal en este proceso, como sucesor y causahabiente único de Martín Alonso Mejía Betancourt». No se dio cuenta de la referida cesión.
De otro lado, no percató que las posesiones anteriores que a la suya quiere sumar la actora, arrancan desde el año 1942, «y por tanto alcanzaba a más de treinta y nueve (39) años, para cuando se entabló la presente demanda de pertenencia». Punto sobre el que explicó adicionalmente que:
«Tal posesión agregada podría considerarse que se hubiera interrumpido con la demanda reivindicatoria de Martín Alonso Mejía contra María Santos Murillo demanda presentada el 21 de noviembre de 1.984 tal como consta a Fol. 48 del Cuaderno 1, pero en esa hipótesis la demanda en cuestión quedaría presentada mucho después de cumplida la prescripción adquisitiva en referencia».
Error de hecho ese que condujo al juzgador a desconocer «la válida adquisición que en virtud de tal usucapión había obtenido válidamente la demandante y por esa razón, en forma ilegal revocó la Sentencia de Primera Instancia».
Tampoco vio que el derecho de retención reconocido a la demandada en aquel juicio, «es futuro, eventual e incierto, y que todavía no se ha producido»; «y ahí está el grave error de hecho del Tribunal, olvida que dicha sentencia existe apenas en el papel pero no ha tenido cumplimiento». Y por ahí mismo dedujo erradamente que María Santos «no era poseedora para cuando completó su prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de esta pertenencia»; consideró que el corpus no había continuado en cabeza de María Santos.
Consideraciones
Bien breve es el despacho de este cargo si se nota que en él aparecen planteados, básicamente, los argumentos tanto del primero como del segundo cargo. En realidad, la misma inconformidad ya la expresó el recurrente en aquellos cargos; recuérdese que en el primero arguyó que si Hernán Mejía no apeló del fallo de primera instancia, sencillamente éste no podía ser modificado por el Superior en cuanto a esa persona; asimismo, en el segundo alegó que un derecho de retención apenas eventual y futuro, no hace aparecer a María Santos como despojada de la posesión.
En aras de la concisión, pues, a las consideraciones plasmadas arriba para cada uno de ellos, se remite ahora la Corte.
Restaría no más que añadir lo siguiente, lo cual también hace al segundo cargo, en el que se incluyó el mismo argumento: inexplicablemente quiere el censor que se reviva el debate propio del anterior proceso reivindicatorio, pues que no otra cosa es la que se infiere al alegarse que cuando dicho juicio se inició ya había transcurrido con suficiencia el tiempo para prescribir, de lo cual -dice la acusación- no se dio cuenta el Tribunal al fallar la pertenencia. Con ello se vuelve la espalda a los efectos vinculantes del fallo con que terminó aquél; y se hace tabla rasa del importante postulado de la cosa juzgada.
No se abre paso el cargo.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 27 de agosto de 1993 profirió el Tribunal Superior de Cali en el ordinario arriba referenciado, materia del recurso extraordinario.
Costas en casación a cargo del impugnante.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de procedencia.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS