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S-073-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de l993 y su adición de 29 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario iniciado por OSCAR A. CABANILLAS frente a DU PONT DE COLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES:
I.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el mencionado actor solicitó que con audiencia de la referida demandada se hagan las siguientes declaraciones:
«Primero- Que la sociedad DU PONT DE COLOMBIA S.A. al ponerle fin a la distribución en Colombia de los productos de la línea ACA fabricados por su casa principal E.I. DU PONT DE NEMOURS & COMPANY INC. de los E.E.U.U. incumplió las obligaciones que contrajo como efecto de haber celebrado con OSCAR A. CABANILLAS el contrato de compraventa cuyas condiciones básicas recoge la comunicación P.P. 1378 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1982, contrato ese por virtud del cual el demandante adquirió de aquella sociedad un autoanalizador químico automático con sesenta (60) canales del tipo ACA II.
«Segundo.- Que en consecuencia se tenga por resuelto el vínculo en referencia, reconociéndose el derecho del comprador demandante a quedar colocado en la misma situación en que se encontraba antes de contratar, como si jamás hubiera celebrado dicho contrato.
«Tercero.- Que en razón de la declaración precedente y así como el demandante devolverá el equipo a la sociedad demandada esta última debe restituirle, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, el precio que recibió por concepto del contrato de compraventa cuya resolución se pretende, o sea la cantidad de cinco millones trescientos mil ($5’300.000) pesos, más el menor valor del peso colombiano resultante de la depreciación monetaria ocurrida entre la fecha en que se cubrió esa suma y la de presentación de la demanda, incluyendo además los intereses liquidados sobre ese importe total o la tasa legal comercial y causados en adelante hasta que el pago completo se efectúe.
«Cuarto.- Que en el mismo plazo la sociedad DU PONT DE COLOMBIA S.A. está obligada a pagarle al demandante los perjuicios -daño emergente y lucro cesante- que le ocasionó, mientras conservó su vigencia el contrato determinado en los apartes anteriores, el incumplimiento de las obligaciones por aquella contraídas al celebrarlo, fijando la cuantía del resarcimiento de acuerdo con lo que aparezca probado en el proceso y, en lo conducente, aplicando la cláusula penal pactada, todo ello teniendo en consideración la depreciación sufrida por el peso colombiano.
«Quinto.- Que dado el improbable evento de no resultar demostrada la cuantía de las deudas por intereses y perjuicios a cargo de la sociedad demandada, se haga la correspondiente condena en forma genérica para proceder a su posterior liquidación de acuerdo con lo previsto en los arts. 307 y 308 del C. de P.C.
«Sexto.- Que son de cargo de la parte demandada las costas y expensas del presente proceso”.
II.- Las señaladas pretensiones tienen como fundamentos los hechos que a continuación se sintetizan:
a) El demandante recibió en demostración de la demandada, entidad subsidiaria de la firma estadounidense E. I. DU PONT DE NEMOURS & COMPANY INC., una máquina denominada «Autoanalizadores Químicos automáticos ACA II de 60 canales», importada por ella para divulgar su calidad, características y usos, culminando así la primera etapa de una negociación iniciada en diciembre de l980, que las partes hicieron constar en documento privado de l7 de junio de l982.
b) Recibida la máquina e iniciado el período de su ensayo (doce meses), las partes acordaron formalizar la negociación el l7 de septiembre de l982, haciéndose explícitas en carta del día 23 del mismo mes y año las obligaciones que, desde la fecha anterior, habían contraído aquellas en materia del pago del precio y de la prestación del servicio de mantenimiento para la máquina.
c) En virtud del contrato, DU PONT DE COLOMBIA se obligó a cumplir con el aprovisionamiento de la máquina, obligación que los contratantes consignaron en la carta p.p. l2-l808 de l5 de diciembre de l982, en los términos indicados en el hecho tercero de la demanda, en orden a cuyo cumplimiento pactaron cláusula penal, en la que consideraron que «dos días hábiles son suficientes para reparar el Equipo ACA-II una vez solicitado el servicio», acordando por esa razón allí que «por cada dos días adicionales que ACA II no funcione, DU PONT DE COLOMBIA indemnizará al Dr. Oscar Cabanillas con un mes gratis de mantenimiento…». El demandante pagó por la adquisición de la máquina la suma de $5.000.000, más $300.000 por concepto de impuestos.
d) Desde un principio, es decir, desde cuando la máquina fue cotizada en diciembre de l980 e inclusive con posterioridad a la celebración del contrato, Oscar Cabanillas entendió que se trataba de una máquina nueva y que era idónea para satisfacer las necesidades que lo llevaron a comprarla, fuera de que el productor, mediante su agente en Colombia, cumpliría con su obligación de aprovisionamiento, prevista en tres aspectos a saber: el suministro indefinido de reactivos «Packs» y de repuestos para el cabal funcionamiento de la máquina; la garantía de una relativa estabilidad en los precios de los reactivos, repuestos y mantenimiento; y el compromiso de facilitar el uso de ACA II «para poner en práctica y aprovechar económicamente avances tecnológicos en materia de análisis químico de la sangre humana».
e) DU PONT DE COLOMBIA S. A. hizo saber al comprador demandante que se retiraría del mercado nacional, poniendo fin a la distribución de las máquinas, reactivos y demás productos a partir del 3l de diciembre de l986 (comunicaciones de 8 de mayo y l4 de julio de l986), y sin tener en cuenta que éste no consintió en ello lo sometió a escoger entre dos posibilidades, ambas perjudiciales para sus intereses, así: entregar la máquina antes del 30 de enero de l987, recibiendo por ella $2.l00.000, o afrontar las nuevas condiciones económicas del negocio, importando directamente los reactivos y demás elementos necesarios para el funcionamiento de la misma.
f) La demandada se retiró efectivamente de la distribución del producto, manifestando al actor en carta de 6 de marzo de l987 que había dado por terminado el contrato.
g) Enterado de los planes de DU PONT en el sentido de retirarse de la distribución para Colombia de la máquina en mención, el demandante, a partir del mes de abril de l986, le manifestó su disposición a entregar la que compró, y, consecuentemente, a aceptar la disolución del contrato por mutuo acuerdo, en la medida en que «se garantice un razonable equilibrio económico en cuya definición tenga idéntica injerencia el consentimiento de ambas partes interesadas», lo que no ha sido posible.
III.- Enterada de la demanda, Du Pont de Colombia S. A. la contestó diciendo que en el documento de fecha l7 de junio de l982 hay dos contratos, uno de compraventa para ser realizado en el futuro, y otro de suministro, independientes entre si y con obligaciones diferentes; que en la carta del 23 de septiembre de l982 el actor se comprometió a firmar «un contrato de mantenimiento a precio fijo»; que el equipo vendido era enteramente nuevo; que la devaluación del peso frente al dólar implicó un alza considerable en los reactivos y repuestos, fuera de que las partes no pactaron garantía de estabilidad de esos precios; que el contrato de mantenimiento se extinguió el 3 de julio de l985, sin que se hubiese renovado por el actor, quien tenía obligaciones vencidas con ella; y que al desvincularse de la distribución del producto no se causaron perjuicios al actor porque en ese momento no existía contrato de suministro, al hallarse éste vencido y no renovado, por lo que ella estaba en el derecho de abstenerse de darle al actor servicio de mantenimiento, por inexistencia de obligación al respecto. Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, contra las que formuló las excepciones que denominó «carencia de acción», «inexistencia de la causa de la obligación que se demanda», «inexistencia de la obligación» e «inexigibilidad de las obligaciones»
IV.- El a-quo finalizó la primera instancia del proceso con sentencia de 28 de julio de l988, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
«Primero.- RECHAZAR las excepciones de fondo propuestas por la sociedad demandada.
«Segundo.- DECRETAR la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandante OSCAR A. CABANILLAS y la sociedad demandada DU PONT DE COLOMBIA S.A..
«Tercero.- NEGAR la indemnización de perjuicios suplicada por el actor.
«Cuarto.- CONDENAR a la sociedad demandada a restituir a su demandante el valor del precio recibido, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($5’300.000.oo), junto con el reajuste derivado de la desvalorización monetaria, corrección que deberá verificarse desde el día quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) y hasta cuando se verifique su cancelación. Para regular la corrección monetaria o desvalorización del poder adquisitivo de la moneda se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
«Quinto.- CONDENAR al demandante a restituir el autonalizador Automático ACA-II de 60 canales junto con todos sus accesorios en buen estado de funcionamiento.
«Sexto.- CONDENAR a la demandada en las costas del proceso».
V.- Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por sentencia de 3 de marzo de l993, revocando en todas sus partes la del a-quo «por haber prosperado las excepciones propuestas».
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de concretar que las pretensiones involucran una acción resolutoria de contrato, y de explicar cuáles los presupuestos legales de la misma, entre ellos que es herramienta legal unicamente en manos del contratante cumpliente, el sentenciador aborda la cuestión litigiosa en orden a determinar si es atendible o no dicha pretensión, diciendo al respecto que lo celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa comercial sobre bien mueble, que se perfeccionó con la entrega de éste y el pago del precio por parte del demandante comprador; contrato plasmado entre otros documentos, dice, en el de 23 de septiembre de 1982 (fl. 40 C. 1), en donde acordaron formalizar el negocio, que estuvo precedido de otro «de consignación con opción de compra (fl. 39 C. 1) fechado el 17 de junio de 1982», que no puede confundirse con aquél.
El documento de 23 de septiembre de 1982, prosigue, es aceptado por ambas partes como el que confirma el contrato de compraventa sobre el autoanalizador ACA II, pues contiene el objeto, el precio, formas de pago «y servicios de mantenimiento bajo la modalidad de cobro por llamada de servicio, haciendo factura por tiempo de visita y repuestos». Concluye así, que dicho acuerdo es susceptible de ser resuelto en caso de incumplimiento de lo pactado por una de las partes, por lo cual se ocupa en establecer si se dio o no esa conducta de la demandada, agregando, con tal propósito, que cuando entre las partes de un contrato hay disentimiento en cuanto a algún aspecto del mismo o de su naturaleza jurídica o de las obligaciones que de él dimanan, es al juez a quien corresponde interpretar el acuerdo para desentrañar su verdadero sentido o alcance, por lo que, al asumir aquí él esa labor de hermenéutica, manifiesta no estar de acuerdo con las aseveraciones del demandante en el sentido de que «forman parte DE LA NATURALEZA de la compraventa el contrato de SUMINISTRO y el de MANTENIMIENTO…» y que como éstos no se entienden pertenecerle por ley a la compraventa ni son de la esencia ni de la naturaleza de ésta, «el supuesto incumplimiento del suministro o del mantenimiento no tienen el efecto de producir la resolución de la compraventa (art. 1546 C.C.), a menos que las partes expresamente hubieran pactado tal circunstancia como condición resolutoria de la compraventa», la que aquí no se pactó expresamente ni tampoco se da implícitamente por cuanto la «compraventa se cumplió por ambas partes».
Tocante con los contratos de suministro y mantenimiento, señala delanteramente el Tribunal que en las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda el actor solicita la resolución de la compraventa porque Du Pont incumplió «el suministro de los packs y con el mantenimiento del ACA II al ponerle fin a su actividad en el comercio de colombia», a lo cual agrega que descartada la resolución de la compraventa, que es la pretensión principal, esos contratos en nada modifican la negación de la misma; y que si alude en su providencia a los efectos de ellos es por cuanto en la pretensión cuarta se pide la condena por perjuicios teniendo en cuenta la cláusula penal pactada en el contrato de suministro, que podría tomarse como subsidiaria de la principal. A este respecto transcribe la carta de 15 de diciembre de 1982, para agregar que los contratantes manifestaron expresamente su voluntad de que lo allí expresado formara parte del contrato de compraventa, suscrito el 23 de septiembre de 1982, pero que como, adicionalmente, ellas mismas manifestaron en ese acuerdo que «suscribirían contratos de suministro y mantenimiento», ésto no los confunde con aquél, pues quedaron obligadas a «firmar éstos contratos por separado con posterioridad». Tras mencionar que el contrato de suministro está regulado en el Código de Comercio y de transcribir el artículo 979 de ese ordenamiento, indica luego que el de mantenimiento no tiene norma expresa en esa codificación, pero que su existencia es reconocida en el campo mercantil, regulándose por las normas generales del contrato; que para el cumplimiento del de suministro al comprador le bastaba enviar mensualmente a Du Pont un estimativo trimestral del consumo de reactivos, mientras que para el de mantenimiento se requería, a partir del 30 de marzo de 1983, suscribir un contrato a precio fijo y renovarlo a su vencimiento.
Indica seguidamente, que el mantenimiento de la máquina, por más especializado que hubiese sido ese servicio, no hace parte por naturaleza del contrato de compraventa, menos cuando aquella estuvo más de un año en poder del comprador, con mantenimiento gratuito, tiempo suficiente para que éste fuera tomando las medidas tendientes a preparar su propio personal de mantenimiento en caso de no suscribir más contratos de esta clase con Du Pont. Que aún aceptando que el de mantenimiento fuera por naturaleza parte integral de la venta, dicho servicio sólo se prestaba mientras aquél estuviera vigente, sin que ello hubiese ocurrido para la fecha en que se presentó la demanda, pues el mismo actor confiesa que el 3 de julio de 1985 expiró el último que se suscribió, no estando demostrada la negativa de Du Pont a firmar la renovación. Al testigo Ricardo Dussan le consta (fl. 15 C. 1), añade, que el último contrato de mantenimiento firmado por un año a partir del mes de julio de 1984, no fue renovado a su vencimiento por parte de Cabanillas.
Reconoce que, el de suministro, aunque no forma parte de la naturaleza del contrato de compraventa, si fue causa eficiente de éste, pues así se desprende del interrogatorio de parte absuelto por el representante de Du Pont (fl. 12 C. 1), pero que la duración de aquél no es indefinida al tenor de los artículos 977 y 973, inc. 2°, del C. de Co., por lo que a la demandada le bastaba, para ponerle fin al suministro, hacérselo saber así al actor con la anticipación aludida en alguno de los casos de la primera norma citada, y que la decisión tomada en ese sentido por Du Pont está plenamente justificada dada la imposibilidad en que se colocó, por circunstancias económicas, de mantenerse en el mercado, quedando así exonerada de seguir cumpliendo con el suministro.
Concluye así el sentenciador, que Du Pont no incumplió el contrato de compraventa suscrito con el actor.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por adolecer ambos de defectos comunes en el plano de la técnica del recurso extraordinario.
CARGO PRIMERO
En él se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 1501, 1544, 1546, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1612, 1613, 1614, 1617, 1618, 1621, 1622, 1849, 1857, 1863 del C.C., 1°, 2°, 21, 22, 822, 824, 830, 863, 864, 867, 870, 871, 883, 905, 968, 973, 977 y 979 del Código de Comercio, a consecuencia de yerros fácticos cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Lo desarrolla el recurrente diciendo que no obstante la aclaración hecha por Cabanillas y Du Pont en carta de 15 de diciembre de 1982 (fl. 81 y 82 C. 1), en el sentido de que las obligaciones allí asumidas por la segunda hacían parte del contrato de compraventa suscrito entre dichos contratantes, el Tribunal concluyó, equivocadamente, que el incumplimiento por parte de la vendedora de alguna de esas obligaciones no conlleva incumplimiento suyo del contrato de compraventa, conclusión a la que lo condujo precisamente la apreciación errónea del hecho 3° de la demanda, que no le permitió ver cómo la obligación de aprovisionamiento se dividió en partes o períodos, lo mismo que de la carta de 15 de diciembre de 1982, en la que Du Pont asumió 3 concretas obligaciones al respecto (fls. 81 y 82 C. 1). Una vez transcribe el último de esos documentos, reitera que al dejar de ver en él el Tribunal que las partes lo incorporaron a la compraventa, omitió también deducir que el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, suministro y disposición de reactivos «Packs» por parte de Du Pont, constituía violación de aquél contrato y no simplemente de estas últimas.
Tras notar cómo el Tribunal transcribió la carta de 15 de diciembre de 1982, el recurrente insiste en que éste interpretó equivocadamente ese documento, pues, indica, desconoció que un negocio jurídico puede estar contenido en varios documentos, y por ello mismo entendió que los contratos de suministro y mantenimiento que debían suscribir las partes no podían confundirse con el de compraventa, y que el incumplimiento de aquellos no comportaba el de éste, por cuanto les concedió autonomía total. No vió entonces el Tribunal, prosigue, que la obligación de mantenimiento y reparación de la máquina, como las de incorporarle las nuevas pruebas salidas al mercado y la de «mantener en plaza inventarios de reactivos ‘packs’ y repuestos…» quedaron incorporadas como cláusulas de la compraventa, por acuerdo expreso de las partes y, por ende, cometió el yerro de concluir que el incumplimiento de dichas obligaciones no constituye violación del contrato de compraventa y no dan acción resolutoria de este último.
Señala más adelante la Censura que aun cuando las obligaciones a cargo de Du Pont y contenidas en la carta de 15 de diciembre de 1982 no sean de la esencia o de la naturaleza del contrato de compraventa, ello en nada influye para que su incumplimiento genere la acción resolutoria de este último, pues los artículos 1546 del C.C. y el 870 del C. de Co. no están limitados unicamente a obligaciones de ese linaje, sino que comprenden también las de índole accidental. Por eso, le achaca además error fáctico al Tribunal al no advertir el incumplimiento de la compraventa por parte de la demandada, no obstante que ésta al contestar el hecho sexto de la demanda confesó haberse desvinculado definitivamente de la distribución «de los productos de Du Pont» (fls. 112 y 113 C. 1), y pese a que en carta de 8 de junio de 1987 manifestó haber dado por terminado unilateralmente el contrato desde el 6 de marzo del mismo año.
Finaliza diciendo que los yerros denunciados llevaron al Tribunal a violar la normatividad citada al inicio del cargo, y por eso solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, confirme la del a-quo, con la reforma de que la demandada «debe pagar también los intereses del precio que debe restituir y los perjuicios causados, todo de conformidad con lo alegado en el escrito visible a folios 13 a 20 del cuaderno 3°».
CARGO SEGUNDO
Mediante éste se censura la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1501, 1544, 1546, 1592, 1594, 1595, 1602, 1603, 1612, 1613, 1614, 1617, 1618, 1621, 1622, 1849, 1857, 1863 del C.C., 2°, 21, 822, 824, 830, 863, 864, 867, 870, 871, 883, 884, 905, 968, 973, 977 y 979 del C. de Co., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Lo desarrolla el recurrente diciendo que los artículos 1546 del C.C. y 870 del C. de Co. no limitan el ejercicio de la acción resolutoria al incumplimiento de obligaciones de la esencia o de la naturaleza del contrato, sino que lo hacen extensivo al incumplimiento de obligaciones accidentales estipuladas por las partes, aseveración a partir de la cual deduce un primer yerro del sentenciador consistente en concluir, con desmedro de lo pactado en la carta de 15 de diciembre de 1982, que la obligación general de «aprovisionamiento (suministro, mantenimiento e inventario de reactivos y repuestos) no tenía origen en el contrato de compraventa del ACA II, sino en contratos separados de suministro y mantenimiento que, a consecuencia de aquél, celebraron las partes por documento aparte».
Error fáctico le endilga igualmente al sentenciador al dejar de ver que con su desvinculación del mercado nacional, la demandada, así estuviera vencido el último contrato de mantenimiento, «violó la obligación de aprovisionamiento, pues con esa decisión se colocó en absoluta imposibilidad de cumplir, no sólo las obligaciones de mantenimiento y suministro, sino la específica de ‘mantener en plaza inventarios de reactivos (packs) y repuestos…’ estipulada expresamente en la carta de diciembre 15 de 1982…». En este último aspecto, prosigue, el Tribunal pasó por alto la declaración de Ricardo B. Dussán (fls. 15 C. 1), director de producción industrial de Du Pont, quien asevera que optaron por salirse del mercado de colombia debido a que el actor disminuyó la compra de reactivos; que los otros 4 clientes «las suspendieron»; que a partir de mayo de 1986 comenzaron a informar que se reiterarían del mercado y no suministrarían mas reactivos para el ACA-II; y que asevera así mismo que la carta de 15 de diciembre de 1982 se la enviaron al actor por cuanto éste la exigió para tener una mayor garantía del mantenimiento de la máquina. Tampoco vió el Tribunal, sigue manifestando el censor, que Fernando Ignacio Quintero manifestó que Du Pont debe mantener continuamente existencias de reactivos y repuestos, por ser éstos el alma del equipo; que en la carta de 8 de mayo de 1986 (fls. 46 y 47C. 1) Du Pont ratifica su retiro del mercado, proponiéndole al actor arreglo amigable; que en la carta de 15 de diciembre de 1986 (fl. 57 C. 1) Du Pont comunica su retiro definitivo del mercado y ofrece, por última vez al actor un arreglo amigable; que al responder las preguntas 8 y 10 del interrogatorio de parte que absolvió, el representante de Du Pont confesó el retiro de ésta del mercado, cesando en la distribución de sus productos para el ACA-II desde 1987, y trataron de recomprar la máquina (fls. 21 y 22 C. 2); que Jaime Gutiérrez Russi, director de finanzas de Du Pont, indica que sólo tuvieron toda la provisión de repuestos hasta febrero de 1987 (fl. 23 vto. C. 2); y que Jairo Leguizamón expone que el ACA-II no puede funcionar con reactivos distintos a los producidos por Du Pont.
Señala seguidamente el impugnante que, no obstante haber transcrito la carta de 15 de diciembre de 1982, el Tribunal la interpretó erróneamente, concluyendo que las obligaciones allí pactadas para Du Pont no emergen del contrato de compraventa, objeto de la súplica de resolución, «sino obligaciones específicas y autónomas de los contratos de suministro y mantenimiento que por separado debían firmar las partes, cuyo incumplimiento sólo podía afectar estos dos contratos, pero no el de compraventa». Agrega que si las partes pactaron expresamente que Du Pont asumía las obligaciones mencionadas en la carta de 15 de diciembre de 1982 y que ellas hacían parte de la compraventa, constituye contraevidencia concluir que la inejecución de esas obligaciones no acarrea incumplimiento de dicho contrato.
Solicita, pues, se case el fallo del Tribunal para que, en su lugar, se confirme el de a-quo, con la reforma de que «se deben intereses del precio y que la demandada debe pagar los perjuicios, como se pidió en la demanda introductoria y como se explicó en el alegato que sustentó la apelación del demandante».
SE CONSIDERA
1.- Entre los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, está el de admitir que en la carta de 15 de diciembre de 1982 las partes manifestaron su voluntad de que lo allí expresado formara parte del contrato de compraventa suscrito el 23 de septiembre de 1982; a lo que agrega que como ellas mismas manifestaron en ese acuerdo que “suscribirían contratos de suministro y mantenimiento”, estos no se confunden con aquél, pues aquellas quedaron obligadas a “firmar estos contratos por separado con posterioridad”.
2.- Sostuvo adicionalmente el Tribunal que aún aceptando que el contrato de mantenimiento fuera por naturaleza parte integral de la compraventa, dicho servicio sólo se prestaba mientras aquél estuviera vigente, sin que ello hubiese ocurrido para la fecha en que se presentó la demanda, pues el mismo actor reconoce que el 3 de julio de 1985 expiró el último acuerdo que a este respecto suscribió, no estando demostrada la negativa de Du-Pont a firmar la renovación; y que no obstante que el contrato de suministro no forma parte de la naturaleza de la compraventa, si fue causa eficiente de la misma, pero que su duración no es indefinida al tenor de los artículos 977 y 973 inc. 2° del C. de Co., por lo que a la demandada le bastaba, para ponerle fin, hacérselo saber así al actor con la anticipación señalada en alguno de los casos del primero de esos preceptos, y que la decisión de Du-Pont en este sentido está plenamente justificada dada la circunstancia en que se encontró por motivos económicos, que no le permitieron mantenerse en el mercado, quedando exonerada de seguir cumpliendo con el suministro.
3.- Sustentada sobre esas razones fundamentales la desestimación de la pretensión resolutoria de la compraventa, que también hizo descansar, en un principio, el Juzgador en que las obligaciones de mantenimiento y suministro no quedaron comprendidas dentro de aquel acuerdo, el recurrente en casación dejó de combatir, en los dos cargos aducidos contra el fallo, los precisos fundamentos del Tribunal resumidos en el numeral segundo de estas consideraciones, fundamentos esos cuya omisión compromete la procedencia técnica de esas acusaciones, que la Corte no puede subsanar por vía oficiosa.
En efecto, después de haber admitido el Tribunal, así hubiese sido en gracia de discusión, que las obligaciones de suministro y mantenimiento quedaron incorporadas dentro del contrato de compraventa cuya resolución solicitó en este proceso el actor, el mismo sentenciador dejó puntualizada además su negativa a acceder a la pretensión resolutoria de la compraventa, al considerar: a) que dichas obligaciones de (suministro y mantenimiento) estaban vencidas por no haber sido renovadas conforme al acuerdo de las partes; b) que la de suministro no es una obligación legalmente indefinida y que la demandada le hizo saber al actor anticipadamente su decisión de no continuar con ella; y c) que la susodicha decisión de no continuar con la obligación de suministro se justificó por la imposibilidad económica de la demandada a seguir con la misma. Estas tres últimas consideraciones del Tribunal para desestimar la pretensión resolutoria aludida, justamente no fueron combatidas por el censor no obstante el sólido soporte que le brindan al fallo para mantenerse.
4.- Lo anterior significa, que aun cuando se hubiese denunciado por la censura la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal al manifestar inicialmente éste que las obligaciones de mantenimiento y suministro asumidas por Du-Pont fueron independientes del contrato de compraventa suscrito por la misma parte con Cabanillas, ello no sería bastante para que la Corte asumiera el despacho de fondo de la acusación, porque las consideraciones del mismo sentenciador ya señaladas como no combatidas y que por ende continúan siendo soporte fundamental de la decisión, no permitirían el derrumbamiento del fallo desestimatorio aludido.
5.- A similar conclusión o cuando menos a la de intrascendencia se llegaría de cara a la obligación de “mantener en plaza inventarios de reactivos (Packs) y repuestos…” a que refiere igualmente la censura, pues es obvio que extinguida, a términos de lo que sostuvo sin mediar impugnación el Tribunal, la obligación de suministro, ninguna relevancia tendría, en el fondo, constatar el error en que hubiese incurrido el Tribunal al no haber visto el incumplimiento de esta última obligación.
6° Los cargos, al tenor de lo dicho, son imprósperos.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante-recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LALFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
FERNANDO HINESTROSA FORERO
Conjuez