Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-074-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4671
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante RAMON PALACIO BETTER contra la sentencia del 23 de agosto de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL y la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI.
ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 10 de marzo de 1988, que por repartimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (fl. 59 c. 1), RAMON PALACIO BETTER, por conducto de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL -I.C.T.- y a la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI,
para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1a. El I.C.T. y CORPAVI son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Ramón Palacio Better por el incumplimiento de lo pactado con él.
2a. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar al actor los perjuicios que le irrogaron, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, representado el primero en el valor de los bienes que se le embargaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido por CORPAVI contra RAMON PALACIO BETTER en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual será determinado por dicho funcionario, y el segundo, en las sumas de dinero que dejó de percibir en el transcurso de dicho proceso, ya que por tal motivo no pudo celebrar contratos de ninguna naturaleza.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian:
2.1. Ramón Palacio Better y el I.C.T. celebraron los contratos PC-092/83 JUR, PC-203/83 JUR y PC-123/83 JUR, todos para cofinanciación y construcción de soluciones unifamiliares
2.2. Para poder cumplir con la construcción de las soluciones de vivienda, el Cofinanciador Palacio Better solicitó un crédito a Corpavi, quien condicionó su otorgamiento a la constitución de hipoteca abierta de primer grado sobre inmuebles cuyo valor garantizara el pago de la obligación, y a la autorización irrevocable de Palacio Better al I.C.T., aceptada por éste, de girar directamente a Corpavi el valor de la deuda originada en dicho préstamo, condiciones acordadas por la Junta Directiva de Corpavi, en reunión del 12 de junio de 1984, conforme al acta No. 290 de esa fecha.
2.3. El 14 de junio de 1984, Ramón Palacio Better comunicó por escrito al I.C.T. que lo autorizaba en forma irrevocable para entregar a CORPAVI las sumas necesarias para satisfacer la obligación contraída, ya que entre el I.C.T. y Ramón Palacio Better se había acordado el pago de los contratos por el sistema de pagarés, razón por la que lo facultó para entregarle pagarés a CORPAVI hasta por la suma de $25.000.000.oo.
El 24 de enero de 1985, en oficio No. SGJU-DCTR 01718, el I.C.T. manifestó a Corpavi que había recibido la autorización de Ramón Palacio Better para hacer entrega de los pagarés correspondientes a las liquidaciones de los contratos PC 92/83 JUR, PC-126/83 JUR y 203/83 y que atendida la irrevocabilidad de la autorización le giraría valores hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo).
2.4. El 10 de septiembre de 1984, CORPAVI celebró contrato de mutuo comercial con intereses por la cantidad de 30.183.0298 Upacs, que a la fecha de su celebración equivalían a veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo), conforme al pagaré No. 01, con vencimiento el 9 de marzo de 1985.
2.5. El 10 de enero de 1985 el I.C.T. entregó a CORPAVI los pagarés Nos. C 2361-18-84, C-2362-18-84, y C-2363-18-84, por un valor de $23’411.651.79, pero CORPAVI no hizo las gestiones necesarias para hacerlos efectivos y los devolvió a RAMON PALACIO BETTER, previa información del Subgerente jurídico del I.C.T. (Acta No. 304). Además de liberar tales pagarés, Corpavi concedió una prórroga de 90 días al cofinanciador mutuario para la cancelación de su obligación, condicionada a que el I.C.T. entregara a Corpavi los pagarés que debía expedir a favor del constructor por treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000.oo), para liquidar las obligaciones del constructor con CORPAVI.
2.6. A raíz de lo informado por el Subgerente Jurídico del I.C.T. en la reunión de Junta Directiva de Corpavi del 15 de enero de 1984, de liberar los pagarés del cofinanciador por existir remanentes a su favor en cuantía de $38’000.000.oo (treinta y ocho millones), con los cuales se cancelaría el crédito otorgado por CORPAVI en un monto inicial de $25’000.000.oo, pregunta el actor por qué el I.C.T. no ha hecho los giros a Corpavi para saldar la deuda que adquirió con dicha Corporación.
2.7. Corpavi inició proceso ejecutivo hipotecario contra Rafael Palacio Better, el cual cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, donde le embargó y secuestró los bienes hipotecados, ocasionándole perjuicios, pues era conocedor de los convenios existentes entre el demandante, el I.C.T. y Corpavi.
2.8. Sólo de las liquidaciones definitivas de los contratos PC-92/83 JUR, PC-126 /83 JUR y PC-203/83 JUR, debía el I.C.T. girar a CORPAVI los valores para la cancelación de la obligación contraída por Ramón Palacio B. con ésta.
2.9. El I.C.T. y CORPAVI son socios entre sí, por ser el primero fundador del segundo (fls. 55 y ss. c. 1).
3. Admitida la demanda el 2 de marzo de 1988 (fl. 60), se ordenó correrle traslado a las entidades demandadas, quienes oportunamente la contestaron así: El I.C.T. se opuso a las pretensiones impetradas, aceptó algunos hechos, negó los restantes y formuló la excepción de inexistencia de la obligación, porque los saldos de las actas de liquidación anticipada del contrato que se debieron realizar ante la inejecución de la totalidad de la obra contratada, así como el respectivo cruce de cuentas de las tres contrataciones, demuestran que al demandante le quedó un saldo de $545.999, 43, que se le debía reintegrar, el cual no se giró a CORPAVI porque el constructor no entregó la documentación establecida en los contratos, omisión por la que el I.C.T. se ha visto avocado a realizar unos pagos que cruzados con el saldo expresado, arrojan un valor de $2.524.356,97 a cargo del constructor. La Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, por su parte, se opuso a las pretensiones del demandante. En torno a los hechos aducidos para sustentarlas, admitió algunos y expresó no constarle los restantes. Como excepción de mérito propuso la falta de legitimación en la causa, la cual fincó en que entre el señor RAMON PALACIO BETTER y CORPAVI no existió acuerdo alguno para que ésta debiera esperar que el pago del crédito otorgado a aquel lo realizara el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. De ahí que, una vez vencida la obligación sin cumplimiento del deudor, se procedió a su cobro por la vía ejecutiva, sin que de ello pueda deducirse lesión a los intereses del demandante, quien, por consiguiente, carece de legitimación para su reclamo (fls . 76 a 82 y 117 a 121, c. 1).
3.1. En la misma oportunidad el I.C.T. propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente (fls. 83 y ss. c. 3). Por su lado CORPAVI formuló la de inexistencia del demandado (fls. 1 y ss. c. 2); todas resueltas en forma adversa en providencias del 13 de febrero (fl. 92, c. 3) y 29 de marzo de 1989 (fol. 5, c. 2).
4. Rituada la primera instancia el a-quo la finalizó con sentencia del 14 de agosto de 1989 (folios 136 y ss. c. 1), declarando civilmente responsable al I.C.T. de los perjuicios ocasionados al actor, cuantificados en la suma de $99.913.176,oo, cuyo pago ordenó verificar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de que dicha obligación prestara mérito ejecutivo y se causaran los intereses determinados por el art. 177 del C. C. A. De otro lado, absolvió a CORPAVI de las pretensiones contra ella propuestas.
La referida sentencia fue recurrida en apelación por el Instituto de Crédito Territorial, adhiriéndose la parte demandante. Dicho recurso fue decidido por el Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 1993 (fls. 21 y ss. c. 5), por la cual revocó la del a-quo, para en su lugar absolver al I.C.T. de las pretensiones formuladas por el demandante. Las restantes decisiones adoptadas en el proveído apelado, las confirmó.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después de compendiar los antecedentes del litigio y precisar los argumentos expuestos por los apelantes, inicia el ad quem sus consideraciones afirmando que el pilar del debate lo constituye la determinación de las consecuencias que se derivan del acta de Junta Directiva de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda «Corpavi», celebrada el 15 de enero de 1985, distinguida con el numero 304, transcrita en lo pertinente. Con tal propósito advierte que de su tenor, de las explicaciones y afirmaciones del Subgerente Jurídico del I.C.T., así como de lo decidido por la junta directiva, sólo surgen dos posibilidades: que el I.C.T. asumió el pago de lo que el demandante le adeudaba a CORPAVI, o se comprometió a garantizar la misma obligación con el otorgamiento de un pagaré.
A renglón seguido se refiere a esta clase de títulos valores y recuerda que se originan en una relación fundamental o subyacente. Precisa que en este asunto dicha relación está constituida por los contratos de cofinanciación de soluciones de vivienda celebrados entre RAMON PALACIO BETTER y el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, los cuales darían lugar al giro de unos pagarés para reembolsarle al demandante -cofinanciador- las sumas invertidas por él en el programa, pagarés cuyo otorgamiento se verificaría en las condiciones establecidas en la cláusula 5.01 de tales convenios, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, todo lo cual lo lleva a concluir que el Instituto sólo podía girar los mentados pagarés a la terminación de la obra y siempre que el cofinanciador atendiera las exigencias convenidas.
Luego cuestiona la forma de pago pactada, pues en su sentir es contraria a la naturaleza de los títulos valores.
A continuación expresa que cuando el subgerente jurídico del I.C.T., prometió girar unos pagarés y entregárselos a CORPAVI para respaldar el crédito que ésta le había otorgado al actor, se comprometió a garantizarle a tal entidad el pago de lo adeudado por aquel, de donde colige que frente al demandante el I.C.T. no adquirió obligación distinta de la resultante de los contratos suscritos, en tanto que frente a CORPAVI asumió una obligación de garantía, con lo cual el crédito de RAMON PALACIO BETTER con CORPAVI, quedó respaldado con la garantía hipotecaria constituida por el deudor y la garantía ofrecida por el I.C.T.; de manera que cuando el acreedor escogió perseguir los bienes dados en hipoteca para la cancelación de dicha obligación, ejerció una prerrogativa lícita, de la cual no pueden sobrevenir perjuicios para el obligado, por causa de la acreedora, ni tampoco del I.C.T.
Para culminar, señala que si al liquidar definitivamente los contratos de cofinanciación, quien resultó deudor del I.C.T. fue el actor, dicha entidad no estaba en la obligación de pagarle suma alguna, o de cancelarla por su cuenta, pues cuando el subgerente jurídico del I.C.T. ofreció el giro de pagarés sobre la base de existir remanentes a favor del actor, lo que hizo fue exponer a dicha entidad a que la acreedora pudiera deducirle responsabilidad en el evento de no hacer efectiva la obligación con otros bienes del deudor, pero no adquirió obligaciones a favor del actor, por cuyo incumplimiento pudiera éste reclamarle indemnización.
Además, dice que no se demostró la existencia de la sociedad de hecho entre el actor y el I.C.T. enunciada en la demanda y que las actas de liquidación final de los contratos presentadas por el I.C.T., a las cuales restó fuerza demostrativa el a-quo, debían ser apreciadas por tratarse de documentos públicos. Así concluye, entonces, que el actor no satisfizo la carga probatoria impuesta por el art. 177 del C. de P.C., pues no acreditó que las liquidaciones presentadas no hubieran adquirido firmeza por haber sido modificadas por el contratante, o por autoridad judicial, o carecían de autenticidad o de poder de persuasión, o que existía un saldo a su favor, en cuantía superior a lo debido a CORPAVI, para en consecuencia poder entrar a derivar responsabilidad, probando que por fuerza de lo acordado el ente acreedor sólo podía reclamar al I.C.T. el pago de lo adeudado.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con apoyo en la primera de las causales contempladas por el art. 368 del C. de P.C., se formulan contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán despachados por la Sala siguiendo el orden de su proposición.
CARGO PRIMERO
Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar en forma directa los artículos 1494, 1502, 1546, 1602, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1714 y 1715 del Código Civil, art. 1o. literal b) del Decreto Ley 2033 de 1968, y los artículos 37, 38, 39 y 47 del Acuerdo No. 025 de 1985 de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial.
En el desarrollo del cargo expresa el censor que los contratos “cofinanciados” celebrados por el I.C.T., hoy INURBE, con fundamento en el art. 1o., literal b) del Decreto Ley 2033 de 1.968, por el cual se facultó a la Junta Directiva de tal entidad, para “establecer los sistemas de colaboración o participación del capital privado dentro de los planes de vivienda del instituto”, están sometidos al régimen de derecho privado, así se celebren por un establecimiento público, porque de conformidad con lo establecido por el Decreto 222 de 1.983, régimen contractual del Estado, los contratos que se perfeccionen por la administración y no estén expresamente catalogados como administrativos en su art. 16, o en una ley especial, son de derecho privado, sometiéndose en sus efectos a la normatividad civil, comercial o laboral, según su naturaleza, salvo en lo relacionado con la caducidad, cuya estipulación en un contrato privado de la administración comporta que lo relativo a ella se gobierne por las normas de derecho administrativo y lo demás por las del derecho privado, resultando así compatible la aplicación de unos y otros preceptos para la regulación de los específicos aspectos sometidos a ellos.
Así las cosas -prosigue el recurrente-, como en la enumeración que trae el decreto 222 de 1.983 de los contratos que se catalogan como administrativos, no encuadran los de cofinanciación que celebra el I.C.T., ellos quedan comprendidos por la normatividad de derecho privado, como lo ha entendido la jurisprudencia especializada, tesis en abono de la cual cita un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme al cual el art. 1o. letra b) del Decreto-Ley 2033 de 1.968 que faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto para establecer los sistemas de colaboración del capital privado dentro de los planes de vivienda que desarrolla y el art. 7º. de los estatutos de la entidad, consagratorio de dicha tarea como función de la Junta Directiva en los reglamentos de la entidad, se encuentran vigentes, pues los Decretos 1670 de 1.975, 150 de 1.976 y 222 de 1.983 no regularon tales contratos, como tampoco los sistemas de colaboración del capital privado en los planes de vivienda del Instituto. En consecuencia, ellos pueden celebrarse sin otros requisitos que los exigidos por la Junta Directiva del Instituto, que en el Acuerdo 025 de 1.985 los sometió a las normas del Decreto 222 de 1.983 en lo relativo a inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, sujeción a la ley colombiana, capacidad y competencia, y en todo lo demás, a las normas del derecho privado.
La Junta Directiva del I.C.T., anota el censor, sólo vino a facultar a este establecimiento estatal para elaborar unilateralmente las actas provisionales o finales de liquidación de los contratos cofinanciados, cuando el cofinanciador se opusiera a ello, en el Acuerdo 025 de 1.985, el cual por disposición de su art. 47 no resulta aplicable a los contratos que se encontraban en ejecución antes de su entrada en vigor.
Para concretar la trascendencia del error denunciado, asevera el censor que la absolución de responsabilidad del I.C.T., la basó el sentenciador en que teniendo esta entidad una obligación de garantía frente a Corpavi, respecto del crédito otorgado al actor, cuestión fáctica que dice no controvertir para estructurar adecuadamente el cargo, dicha entidad no estaba obligada a hacer pago alguno a la Corporación, teniendo en cuenta los saldos negativos arrojados por las liquidaciones finales de los contratos celebrados. Que por la misma razón, al actor le incumbía demostrar “que aquellas liquidaciones no quedaron en firme al ser modificadas directamente por el I.C.T. o por parte de la autoridad judicial con fuerza para ello o mediante la tacha correspondiente para probar su inautenticidad o su carencia de poder probatorio, establecer fehacientemente que sí tenía realmente un saldo a su favor, que éste era de cuantía superior a lo que le adeuda a CORPAVI y como consecuencia de ello entrar a derivar responsabilidad y perjuicio …”, de donde resulta obvio, a su juicio, que al prohijar el Tribunal la liquidación de un contrato de derecho privado, efectuada de manera unilateral por uno de los contratantes, transgredió de manera directa las normas de linaje sustancial que soportan la pretensión indemnizatoria del actor, la cuales resultaron inaplicadas por el desconocimiento del régimen jurídico aplicable a los contratos cofinanciados celebrados por el I.C.T, el cual proscribe las liquidaciones unilaterales de ellos y contrariamente sirve de basamento a la indemnización de perjuicios que se reclama en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El quebranto de la norma de derecho sustancial erigido como motivo de casación por el art. 368 del C. de P.C., en su num. 1o., puede producirse de manera directa, o sea en el ámbito del juicio jurídico propiamente dicho, esto es, con independencia de los medios de prueba que han servido para la formación del juicio del fallador, o bien, de manera indirecta, cuando se incurre en yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, los cuales a su vez generan la violación de preceptos de este último linaje.
Cuando se denuncia el quebranto de normas de dicha estirpe, por la vía directa, tiene dicho la doctrina de la Corte, debe existir conformidad absoluta por parte del recurrente con la apreciación fáctica que con apoyo en los medios de prueba ha realizado el fallador, pues si se separa de sus consideraciones en el punto, la labor del casacionista en orden a lograr el quiebre del fallo acusado se debe encausar por la vía indirecta, siendo de su incumbencia la demostración de los errores de hecho o de derecho que en el campo probatorio haya cometido el sentenciador, determinantes de la transgresión de las normas de derecho sustancial.
2. Luego de la anterior presentación tendiente a determinar la clase de error atribuido al ad quem, vale la pena dejar en claro el desenfoque del cargo objeto de examen, ya que el mismo a todas luces aparece incoherente frente al tema propuesto en la demanda, hasta el punto de poderse advertir que si el mismo resultara próspero, por simple vía de hipótesis, la sentencia de instancia en manera alguna pudiera producirse, so pena de incongruencia, teniendo en cuenta el aspecto fáctico que el recurso de casación involucra novedosamente, porque, se reitera, ese no fue fundamento de la causa petendi, como seguidamente se explicará.
La razón de hecho de la pretensión o causa petendi, está delimitada por el planteamiento fáctico expuesto en la demanda, es decir, por el conjunto de hechos empíricos o estado de cosas que le sirve de fundamento, pero como lo explica la doctrina, tan solo aquellos hechos que, “por ser subsumibles en las normas materiales que asocian los efectos pretendidos en la petición, se erigen en auténtico substracto fáctico del objeto inmediato de la pretensión”, pues no puede olvidarse que en materia de causa petendi el art. 75 del C. de P. Civil, consagra en su ordinal 6 la llamada teoría de la substanciación, como ha tenido oportunidad de acotarlo la Corporación en diversas oportunidades. Pues bien, en el caso presente la pretensión indemnizatoria formulada por el señor Palacio Better, se fincó en la responsabilidad contractual derivada para la entidad demandada del incumplimiento del pacto, por medio del cual se obligó a girar directamente a Corpavi el valor de la deuda que el citado señor Palacio había contraído con dicha Corporación por virtud del préstamo obtenido. Incumplimiento que a su vez provocó la ejecución por parte de la Corporación, y con ella el embargo y secuestro de bienes, ocasionándose así los perjuicios reclamados. Siendo este, en resumen el universo fáctico que sustanció la pretensión, frente a él resulta completamente extraño el hecho de la “liquidación” unilateral de los contratos de cofinanciación que ahora se aduce, precisamente, para dar razón de ser al predicado error juris in judicando que se le atribuye al ad quem, quien ciertamente hizo invocación de él, esto es, de la liquidación para hacer notar que en ella el demandante resultó deudor del I.C.T., pero como una simple argumentación adicional, porque el verdadero fundamento de lo decidido ya lo había expuesto cuando explicó que frente al demandante el I.C.T. no adquirió obligación distinta de la resultante de los contratos suscritos.
3. No empece a lo anterior, si se aborda el estudio del cargo en la forma propuesta el alegado error no aparece por ninguna parte.
Los contratos de cofinanciación celebrados por el Instituto de Crédito Territorial -hoy Inurbe- constituyen un sistema de contratación desarrollado por éste en aplicación de la facultad atribuida a su Junta Directiva mediante el Decreto Ley 2033 de 1.968, art. 1º. literal b., para “… establecer los sistemas de colaboración del capital privado dentro de los planes del Instituto”, a raíz de la decisión estatal de vincular dicho capital en la ejecución de la política de vivienda.
Los contratos referidos se caracterizan por la concurrencia de aportes del Instituto de Crédito Territorial y de un particular, generalmente el constructor (cofinanciador), consistentes en dinero, terrenos, interventoría, administración, etc., con destino a la construcción de un determinado número de viviendas que deben ser vendidas a terceros. Pueden asimismo vincular el aporte del adjudicatario – beneficiario, representado en el valor de la cuota inicial de la vivienda.
El aporte del cofinanciador es reintegrado por el Instituto de Crédito Territorial mediante el giro de pagarés, en condiciones específicas de vencimiento, intereses, etc.
El Instituto ejerce la interventoría técnica y financiera, pues controla la cuenta conjunta que debe abrirse para manejar los aportes en efectivo de las partes y es quien determina las características y tipo de las viviendas, además de reservarse la facultad de adjudicarlas.
El Decreto 222 de 1.983, estatuto de contratación pública vigente para la época de celebración de los contratos cofinanciados referidos en autos, delimitó en el art. 1º. su ámbito de aplicación a “… los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos… ”. De manera excepcional extendió sus efectos a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Los contratos regulados por dicha normatividad están enlistados en el art. 80 (obras públicas, consultoría, suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, acuñación de moneda metálica y de billetes, empréstito y seguros), de los cuales unos son catalogados como administrativos por el art. 16 ejúsdem, que específicamente atribuye tal carácter a los contratos de concesión de servicios públicos, obras públicas, prestación de servicios, suministro, explotación de bienes del Estado, empréstito, crédito celebrados por Focine, conducción de correos y los ajustados por las instituciones aludidas en su num. 10. Los restantes se consideran contratos de derecho privado de la administración, a menos de existir previsión legal en contrario, sujetos en sus efectos, “a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.
Ahora bien, los contratos cofinanciados a los cuales se refieren el art. 1º. lit. b. del Decreto 2033 de 1.968 y el art. 7º. lit. i del Decreto 1601 de 1.980, por el cual se aprobaron los estatutos del I.C.T., no corresponden a contrato alguno de los previstos en los arts. 16 y 80 del Decreto 222 de 1.983, no empece participar de ciertas características de algunos de ellos. En efecto, si bien tienen por objeto la construcción de obras, no constituyen contratos de obras públicas, definidos por el art. 81 del mismo estatuto, al tenor del cual se consideran como tales los que tienen por objeto la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público, o directamente destinados a la prestación de un servicio público. Por lo demás, las viviendas objeto de los contratos cofinanciados no tienen carácter público, en tanto que la construcción de casas para vender tampoco constituye servicio público nacional.
Así pues, tal modalidad de contratación ostenta unos rasgos propios que impiden asemejarla a contrato alguno de los regulados por el régimen de contratación estatal. Por otra parte, éste no los contempla entre los contratos sujetos a su reglamentación y por ende se encuentran sometidos a las normas de derecho privado, excepto en lo relacionado con la cláusula de caducidad, además de las reglas establecidas por la Junta Directiva del I.C.T. en desarrollo de la facultad atribuida por el art. 1º. lit. b. del Decreto 2033 de 1.968 y el art. 7º. lit. i del Decreto 1601 de 1.980.
En el ámbito del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse las reglas rectoras de sus relaciones económico sociales, ordenando su voluntad a la obtención de determinados efectos jurídicos. Las manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las partes contratantes de fuerza vinculante semejante a la de la ley (art. 1602 C.C.).
4. Afirma el recurrente que el sentenciador incurrió en error juris in judicando al admitir que el acto de liquidación de los contratos celebrados entre las partes fuese realizado unilateralmente por una de ellas, con oposición de la otra, pues tratándose de un acto gestado en el acuerdo de voluntades de los contratantes, la liquidación de los mismos ha debido emanar del consenso de todos los que contribuyeron a su formación, expresado en términos similares a aquel que sirvió para perfeccionarlo.
En relación con la liquidación de los contratos cofinanciados PC-092/83 JUR, PC-126/83 JUR y PC- 203/83 JUR, suscritos los días 5 de agosto, 6 de septiembre y 29 de diciembre de 1.983 (fls. 3 a 20 c. 1), estipularon los contratantes en la cláusula 8-03 que el Instituto, en el evento de declarar la caducidad administrativa del contrato, podía citar “… mediante comunicación escrita al COFINANCIADOR a fin de que intervenga en el Acta de liquidación final del contrato, su no comparecencia no impide que el acta sea levantada por el INSTITUTO”.
Como resulta de lo anterior, si el ente contratante se abrogó la facultad de realizar la liquidación de los contratos celebrados, asignada exclusivamente para el evento de declaración de caducidad administrativa del contrato, no acaecida en el asunto sub-lite, y el fallador a su turno prohijó ese acto, haciéndole producir los efectos jurídicos pertinentes, merced a los cuales liberó al Instituto de la responsabilidad atribuida por el actor, es claro que habría incurrido en el error atribuido, puesto que así desconocía en el pacto la fuerza vinculante fijada por la ley. Sin embargo, como ya se dijo, ese error en manera alguna se cometió porque el fundamento de la decisión no fue otro que el inicialmente señalado, frente al cual el tema de la liquidación de los contratos aparece accesorio, y por demás adjetivo.
5. Ahora, si por simple hipótesis se aceptara el error del sentenciador en el punto, éste carece de entidad suficiente para determinar el quiebre del fallo combatido, pues, como enseguida se verá, el quebranto de la ley sustancial no es determinante de las resoluciones tomadas en el fallo, pues éstas en todo caso se adecuan con lo que el derecho prescribe. En efecto:
La responsabilidad endilgada al ente demandado se hace derivar del incumplimiento de lo pactado con el actor en torno a la devolución o pago de sus aportes, obligación cuyo incumplimiento aparejó la falta de cancelación del crédito otorgado por CORPAVI al demandante, el consecuente cobro compulsivo del mismo por el acreedor y la causación de los perjuicios que fundamentan la pretensión indemnizatoria.
Al tenor de la cláusula 5- 01 de los contratos suscritos, el reembolso de la sumas invertidas por el cofinanciador en los programas de vivienda se verificaría de acuerdo a las liquidaciones parciales de los mismos, mediante la entrega de pagarés, en número y condiciones especificadas en su texto, “… cuando sean registradas las escrituras de venta o haya presentado las boletas de ingreso de ellas a la Oficina de Registro correspondiente, a la liquidación definitiva o total, las garantías de prestaciones sociales y estabilidad en la final, de acuerdo al valor que resulte de la respectiva acta de liquidación final del contrato. Para la liquidación final el COFINANCIADOR acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa”.
En armonía con lo anterior, el cargo no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
Por éste se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1494, 1502, 1602, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1634, 1638, 1642, 1714, y 1715 del C.C. y el artículo 1o. literal b) del Decreto Ley 2033 de 1968 como consecuencia de los graves y trascendentes errores de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación del acta No. 290 del 12 de junio de 1984 de la Junta Directiva de Corpavi (fl. 50 c. ppal), las comunicaciones de 14 y 15 de junio de 1984 (fls. 34 c. ppal y 12 y 13 c. 4) y las cartas de 23 y 24 de enero de 1985 (fls. 32 y 33 c. ppal), por preterición; del acta No. 304 del 15 de enero de 1985 de la Junta Directiva de Corpavi (fl. 51, c. ppal), los contratos cofinanciados PC -092/83 JUR de 5 de agosto de 1983 (fls. 3 a 8 c. ppal), PC 126/83 JUR de 6 de septiembre de 1983 (fl. 15 a 20, c. ppal), y PC 203/83 JUR de 29 de diciembre de 1983 (fls. 9 a 14, c. ppal), y las actas finales de liquidación relativas a esos contratos (fls. 83 a 108 c. ppal), por apreciación errónea.
Para desarrollar el cargo el censor comienza por expresar que el Tribunal al considerar que el punto central de la controversia radicaba en las consecuencias jurídicas del acta No. 304 de 15 de enero de 1.985 de la junta directiva de Corpavi, respecto de la que concretó su examen probatorio, concluyó que el I.C.T. se obligó a garantizar a Corpavi el pago de lo adeudado por Ramón Palacio Better. Apoyado en tal conclusión encontró que ningún perjuicio ocasionaron al actor las entidades demandadas, ya que la conducta asumida por la acreedora, en cuanto eligió entre las garantías ofrecidas para el pago de la obligación, la hipotecaria, constituía un acto discrecional y legal.
Frente a lo anterior advierte el impugnante que del contenido del acta No. 290 del 12 de junio de 1.984 de la junta directiva de Corpavi, de las comunicaciones de 14 y 15 de junio de 1.984 y del 23 y 24 de enero de 1.985, que el Tribunal no apreció, en correlación con el acta de Junta Directiva de la misma entidad de 15 de enero de 1.995 y de los contratos cofinanciados pc-092/83 JUR de agosto 5 de 1.983, PC 126/83 JUR de septiembre 6 de 1.983 y PC 203/83 JUR de diciembre 29 de 1.983, erróneamente apreciados por el sentenciador, se establece que la relación jurídica que vinculó a las partes en dichos actos documentados, lejos está de configurar un fenómeno de garantía del I.C.T. con respecto a la obligación del actor.
Para corroborar su aseveración señala en que consiste una garantía, así como las modalidades que puede revestir, concluyendo que el material probatorio obrante en el proceso no revela que el I.C.T haya adquirido obligación de tal naturaleza frente a Corpavi, en forma personal o a través de la afectación de bienes de la entidad, para seguridad de la deuda del actor, de modo que el acreedor contara con la alternativa de elegir, entre las garantías ofrecidas, cuál haría efectiva para el cumplimiento de la obligación, y que por tal razón, el I.C.T. sólo asumiría responsabilidad frente a Corpavi en el evento de ésta no poder obtener la cancelación del crédito con otros bienes del deudor.
Conforme a los contratos celebrados, prosigue el casacionista, el demandante debía realizar unos aportes de variada índole para contribuir con el financiamiento de los planes de vivienda materia de la contratación, cuyo monto está especificado en cada uno de ellos, aportes que debía a su vez reembolsarle el I.C.T. en las condiciones estipuladas en los artículos 5.01 a 5.04 de dichos contratos.
El acta No. 290 de junio 12 de 1.984 de la junta directiva de Corpavi, así como las comunicaciones de 14 y 15 de junio de 1.984 y las del 23 y 24 de enero de 1.985, que el Tribunal no apreció y cuyo contenido detalla el recurrente, demuestran que el demandante en su condición de acreedor del I.C.T., respecto de los aportes realizados con ocasión del los contratos de cofinanciación que celebraron, autorizó al deudor -I.C.T.- para que hiciera el pago de ellos a un tercero, Corpavi, con lo cual se extinguía la obligación adquirida con dicha Corporación a raíz del crédito que le otorgó, y por su parte, el I.C.T. atendía la obligación de reembolso de aportes asumida con Palacio Better. De modo que el I.C.T. no se constituyó en garante del demandante, sino que fue autorizado por éste para efectuar el pago con lo que le adeudaba por concepto de reembolso de los aportes a los contratos de cofinanciación; pago éste que debía realizar, como ya se dijo, a la Corporación Corpavi, quien en su condición de acreedor del demandante y en seguridad de su crédito impuso esta forma de solucionar la obligación.
Luego, expresa el recurrente, el acta No. 304 de 15 de enero de 1.985 de la junta directiva de Corpavi, debió ser apreciada en conjunto con las piezas documentales antes relacionadas, para inferir los verdaderos alcances de la situación que se suscitó en el sub-lite, omisión que indujo al ad-quem a cometer los yerros de facto que se le enrostran, por cuanto desconoció la naturaleza de la obligación que adquirió el I.C.T. con el actor, cuyo incumplimiento impidió la cancelación del crédito que éste había obtenido de Corpavi y la consecuente causación de perjuicios en su contra.
De otro lado, afirma el impugnante, de conformidad con lo convenido en el art. 5.01 de los contratos suscritos, la entrega de los pagarés a través de los cuales el I.C.T. reembolsaría al demandante los aportes que había hecho en los planes de vivienda, dependía del valor que arrojaran las actas de liquidación final de los contratos, valor que no podía ser fijado unilateralmente por el I.C.T., como lo admitió el ad-quem, incurriendo con ello en manifiesto error de hecho.
Lo anterior, en consideración a que los mentados contratos están gobernados por las normas de derecho privado, salvo en lo relacionado con la cláusula de caducidad que se rige por el derecho administrativo, conforme con lo dispuesto por el art. 1o. lit. b) del Decreto-Ley 2033 de 1.968, en concordancia con los arts. 1o., 16 y 80 del Decreto -Ley 222 de 1.983. De manera que, no habiendo finalizado ellos por el ejercicio de esta facultad por parte del ente demandado, los actos de liquidación de los contratos debían efectuarse de mutuo acuerdo por los contratantes, pues no se estipuló nada en contrario. Así las cosas, si bien se previó allí que el reembolso de los aportes del cofinanciador se verificaría de acuerdo a las liquidaciones parciales de los contratos, y el pago se haría a través de la entrega de pagarés conforme al valor que resultara de las actas de liquidación final de los mismos, ello no significa que se hubiera facultado al I.C.T. para elaborar unilateralmente las aludidas actas de liquidación final de las convenciones, como erróneamente lo entendió el ad-quem, pues si esa hubiera sido la voluntad de los contratantes, así la habrían consignado. Por manera que, el tribunal supuso la prueba de la mentada facultad, que no aparece estipulada en los contratos, apreciando en forma incorrecta las actas finales de liquidación que elaboró el I.C.T. de manera unilateral y presentó como prueba en su favor, pues ellas objetivamente no podían tener el alcance probatorio atribuido por aquel.
Lo que si revelan tales actas de liquidación, añade la censura, son los valores finales aportados por el cofinanciador a cada uno de los planes de vivienda, que de acuerdo a lo convenido, debía pagar el I.C.T. directamente a Corpavi, cancelando así la obligación adquirida por el actor, obligación cuyo incumplimiento originó el cobro judicial por parte de la acreedora y los perjuicios reclamados en este proceso. En consecuencia, el fallador no tuvo por probado, estándolo, que el I.C.T. tenía la obligación de restituir los aportes realizados por el actor, en las cuantías precisadas en las actas finales de liquidación, mediante la entrega de los pagarés correspondientes a tales liquidaciones a Corpavi, conforme a la autorización otorgada por el cofinanciador, no pudiendo, entonces, abstenerse de cumplir con tal obligación haciendo unilaterales deducciones, compensaciones, sobrevalores, sobrecostos y perjuicios, a cargo del cofinanciador, sin someter a decisión jurisdiccional la definición de tal situación, lo cual prohijó el Tribunal.
De no haberse cometido los yerros denunciados, concluye el censor, en vez de haber absuelto al I.C.T., el fallador habría reconocido la pretensión indemnizatoria reclamada por el demandante, pues el cobro ejecutivo adelantado en su contra no habría tenido lugar si el I.C.T. hubiera atendido su obligación de reembolsar los aportes del cofinanciador en forma directa a Corpavi, como se había convenido, y por ello los errores en que incurrió no sólo son evidentes y ostensibles, sino que trascendieron en la parte resolutiva del fallo combatido.
SE CONSIDERA
Como en el cargo que se despacha se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente las normas sustanciales señaladas, como consecuencia de errores de hecho cometidos por el ad-quem en la apreciación del acervo probatorio, resulta conveniente precisar que esta especie de yerro, “como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, se da y el cargo resulta próspero, cuando por una parte el desacierto que se le achaca a la sentencia impugnada es manifiesto o evidente, y, por otra parte, es trascendente.
“Así las cosas, el error de hecho en la apreciación de las pruebas resulta ser manifiesto o evidente en las hipótesis siguientes:
“a) Cuando el sentenciador supone prueba que no existe en el proceso.
“b) Cuando ignora o pasa por alto la que obra en el litigio, y
“c) Cuando altera la objetividad de la prueba, ya sea adicionando su real contenido, ora mutilando lo que la misma exterioriza. Se reitera, entonces, que en todos estos eventos el yerro asume la característica de manifiesto o evidente. Empero, para el buen suceso del cargo no basta que el yerro de hecho sea manifiesto o evidente, sino, además, que sea trascendente, esto es, que hubiera determinado en el fallador proferir decisiones contrarias a la legal. “En casación -ha dicho la Corte- los yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo, pues a pesar de que existan, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del fallo, y, por ende, son ineficaces para estribar la casación de éste (G.J., t. CXLVII, pág. 38)””(Cas. Civ. 2 de junio de 1.992).
Trasladando el anterior marco conceptual al caso sub-lite, se advierte que la primera conclusión fáctica combatida en el cargo es la obtenida por el sentenciador del contenido del acta de Junta Directiva de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi de 15 de enero de 1985, distinguida con el No. 304, de cuyo tenor concluyó que el I.C.T. se comprometió a garantizar a Corpavi el pago del crédito otorgado al demandante por dicha Corporación.
Conforme al acta en mención, cuya copia auténtica parcial obra a fl. 51 del cuaderno principal, en la reunión de junta directiva de Corpavi llevada a cabo el 15 de enero de 1.985, el Dr. Hernando Rojas Quintana, Subgerente de Operaciones, expresó que en desarrollo de un crédito puente con el I.C.T., otorgado a RAMON PALACIO BETTER en cuantía de $25.000.000,oo, se habían recibido del I.C.T. tres pagarés por valor de $23.411.651.oo, para cancelar el crédito otorgado, cuya liberación solicitaba el constructor a la junta directiva, por requerir tales sumas para la terminación de los proyectos.
Seguidamente consigna que “el doctor Alejandro Martínez Caballero informó a la Junta que en realidad dicha suma es necesaria para la terminación de las obras por cuanto el constructor debería haber recibido los pagarés por $23.411.651,19, antes de que se perfeccionara el crédito con la Corporación ya que esta suma estaba destinada a financiar directamente al constructor y no a cancelar el crédito de Corpavi; en todo caso dijo el doctor Martínez, el constructor tiene un remanente de pagarés por 38 millones de pesos que deberá girarle el Instituto y con los cuales se cancelaría el crédito que inicialmente otorgó Corpavi por $25 millones de pesos”
Concluye este acápite del acta precisando que “Seguidamente la Junta después de analizar detenidamente la propuesta del constructor y teniendo en cuenta las observaciones del doctor Alejandro Martínez Caballero, acordó otorgar una prórroga de 90 días para la cancelación de su obligación y liberar los pagarés que por la suma de $23.411.651,19 ha recibido la Corporación siempre que el Instituto entregue a la Corporación los pagarés que deberá expedir a favor del constructor por 38 millones de pesos para liquidar las obligaciones del constructor con Corpavi”.
Examinado el texto del documento en mención, prima-facie se advierte que de él en manera alguna emerge que el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL se hubiese comprometido a garantizar a CORPAVI el pago de la obligación adquirida por RAMON PALACIO BETTER con ocasión del crédito que le otorgó en una cuantía inicial de $25.000.000.oo, como lo entendió el sentenciador, pues allí lo único que consta es la mención de la existencia de remanentes en el I.C.T. a favor del deudor Palacio Better, con los cuales se cubriría la mentada obligación, pero sin que aparezca comprometida la responsabilidad de la entidad, o la afectación de sus bienes en seguridad de tal crédito. Por consiguiente, debe colegirse que ciertamente en relación con este medio de prueba se produjo la desfiguración que la censura le atribuye al sentenciador.
De otro lado, es evidente también, que el ad quem dejó de apreciar los elementos de prueba relacionados en el cargo, como son:
El acta No. 290 de la junta directiva de Corpavi, del 12 de junio de 1.984, (fl. 50 c. 1) por la cual se autorizó la solicitud de crédito por valor de $25.000.000,oo, presentada por RAMON PALACIO BETTER para la terminación de soluciones de vivienda en las Urbanizaciones que se detallan, en los términos y condiciones allí precisadas, entre ellas, que el constructor autorizara al I.C.T. a girar directamente a Corpavi el valor de la deuda.
Las comunicaciones de 14 y 15 de junio de 1.984 (fls. 34 c. 1), y las del 23 y 24 de enero de 1.985, por las cuales el demandante autoriza al I.C.T. para girar directamente a Corpavi y hasta por la suma de $25.000.000,oo, los primeros pagarés de los contratos cofinanciados; el Subgerente Jurídico del I.C.T. entera de tal circunstancia a Corpavi; Ramón Palacio Better entrega a dicha Corporación la autorización otorgada al I.C.T. con el propósito señalado y, el Subgerente Jurídico del Instituto, Dr. Alejandro Martínez Caballero, comunica a Corpavi que se recibió del señor RAMON PALACIO BETTER la autorización mencionada, indicándole que se le daría el trámite pertinente, para hacerles entrega de dichos pagarés.
Sin embargo, ni la errónea apreciación del medio de prueba inicialmente relacionado, ni la preterición de los restantes, tienen virtualidad suficiente para determinar el quiebre del fallo combatido, pues lo cierto es que, ni ponderado el primero en su verdadero alcance, ni considerados los segundos, ni estimados unos y otros de manera conjunta con el acta de la junta directiva de Corpavi No. 304 del 15 de enero de 1.985, como lo propone el censor, permitiría llegar a decisión diferente de la adoptada en la sentencia combatida, lo cual implica, entonces, que tales yerros sean intrascendentes, como seguidamente se explicará. Por supuesto que tal circunstancia frustra la prosperidad del cargo.
En efecto, como lo consigna la primera pretensión de la demanda, el demandante solicitó declarar que el I.C.T y Corpavi son solidariamente responsables de los perjuicios que le ocasionaron por el incumplimiento de lo pactado con él.
El vínculo obligacional por razón del cual resultaron vinculados el demandante y el Instituto demandado, está constituido por los contratos cofinanciados PC-092/83 JUR de agosto 5 de 1.983, PC-126/83 JUR de septiembre 6 de 1.983, y PC 203/83 JUR de diciembre 29 de 1.983, que en copia auténtica militan a fls. 3 a 20 del cuaderno principal, cuyo objeto primordial estaba constituido por la cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo, de un número de viviendas especificado en cada contrato, además de las obras de urbanismo correspondientes, así como la titulación y registro de las escrituras de venta de las respectivas viviendas.
Tales aportes debían ser reembolsados al cofinanciador, como se estipula en la cláusula 5.01 de todos los contratos, de acuerdo a las liquidaciones parciales de ellos, mediante la entrega de pagarés, en numero y condiciones allí especificadas, “cuando sean registradas las escrituras de venta o haya presentado las boletas de ingreso de ellas a la Oficina de Registro correspondiente, a la liquidación definitiva o total, las garantías de prestaciones sociales y estabilidad en la final, de acuerdo al valor que resulte de la respectiva acta de liquidación final del contrato. Para la liquidación final el COFINANCIADOR acreditará el registro de la totalidad de las escrituras de las viviendas que conforman el programa”.
Ahora bien, el ad-quem expresó con apoyo en lo declarado por dichos contratos, que el I.C.T. sólo podía girar los pagarés originados en tales pactos, a la terminación de la obra, y siempre que el cofinanciador diera cumplimiento a las precisas exigencias que allí se establecieron. Bajo tal premisa concluyó que “ Si al liquidar definitivamente los contratos de cofinanciación resultó que el I.C.T. nada debía al contratista y antes por el contrario era éste quien presentaba un saldo a favor de aquel, la institución no estaba obligada a pagarle suma alguna al cofinanciador y mucho menos a pagar suma de dinero por su cuenta”.
Dicha conclusión es combatida por la censura, considerando que las actas de liquidación final de los contratos que la sustentan, elaboradas y presentadas como prueba por el I.C.T., no podían ser estimadas probatoriamente por no provenir de ambos contratantes como lo exigen las normas que gobiernan esta especie de contratación -las de orden privado-. Con apoyo en lo anterior, afirmó que el Tribunal supuso la prueba de la facultad que para realizarlas unilateralmente se confirió al ente demandado, pues ella no consta en los contratos suscritos y consecuentemente desacertó en la apreciación de las mismas.
Sobre tal consideración debe señalarse que el ad-quem en manera alguna entendió que en el I.C.T. estuviera radicada, por convenio de los contratantes, la prerrogativa de elaborar las actas de liquidación final de los contratos cofinanciados celebrados con el demandante. La sentencia impugnada en este punto se limitó a valorar en su propia objetividad las actas que por dicho Instituto se presentaron para sustentar probatoriamente sus asertos, y así arribar a la conclusión impugnada, pero sin hacer las precisiones atribuidas por el recurrente.
Por otra parte, como resulta de lo que a renglón seguido consignó el Tribunal, su decisión tuvo como sustento, fuera de tal consideración, la desatención de la carga probatoria impuesta por el art. 177 del C. de P.C. al actor, pues según advirtió, no demostró “…fehacientemente que sí tenía realmente un saldo a su favor, que éste era de cuantía superior a lo que le adeuda a Corpavi y como consecuencia de ello entrar a derivar responsabilidad y perjuicios,…”, fundamento que, al no combatir la censura, se mantiene incólume y constituye pilar suficiente para sostener el fallo combatido.
Por último, en relación con los valores finales aportados por el cofinanciador a los programas de vivienda, que en opinión de la censura demuestran fehacientemente las actas de liquidación final de los contratos elaboradas por el I.C.T., “… pues en este aspecto no hubo discrepancia y su determinación fue fruto del acuerdo de las partes”, que de conformidad con los contratos y con la autorización otorgada por el demandante debía ser cancelado por el I.C.T. a Corpavi para solucionar la obligación adquirida por el demandante, debe decirse que el rubro señalado apenas constituye uno de los ítems de la liquidación final de los contratos, que fue el mecanismo elegido por las partes para establecer los valores finales adeudados, ya que tampoco puede olvidarse que el agotamiento de la misma obligación por el Instituto demandado estaba supeditado al cumplimiento de todas las exigencias contenidas en el capítulo V de los contratos, y como en el proceso no se encuentra acreditado que el demandante -cofinanciador- hubiera dado cabal ejecución, además del requisito relacionado con las actas finales de liquidación de los contratos, a las restantes exigencias, vr. gr., el registro de la totalidad de las escrituras de venta de las viviendas construidas, mal podía deducírsele responsabilidad a la entidad pública demandada. Por consiguiente, la decisión del fallador que así lo estimó, en manera alguna resulta contraevidente, lo cual determina que el cargo que se despacha no esté llamado a abrirse paso.
DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de agosto de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ORDINARIO de RAMON PALACIO BETTER frente al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL y CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS