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S-034-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Rad. Expediente No. 6081
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por MARTHA MARIELA BASTIDAS DORADO VIUDA DE MONTENEGRO contra la sentencia de abril 4 de l.995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso de sucesión del causante CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO CORDOBA.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declarar abierto el proceso de sucesión del señor CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO CORDOBA, el cual se tramitó en la forma prevista por la ley.
Presentado el correspondiente trabajo de partición, el apoderado de la ahora recurrente, lo objetó alegando que fue realizado por el auxiliar de la justicia desconociendo la existencia de los bienes ubicados en Ipiales y Pasto, lo mismo que una deuda por QUINIENTOS MIL PESOS contraída por el heredero CARLOS MONTENEGRO GARRETA con el causante. De la misma manera, olvidó el partidor que el bien raíz primeramente mencionado, se encontraba arrendado y que del valor pagado por concepto de cánones, no se le ha hecho partícipe a sus representados. En fin, que el inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, no pertenece a la sociedad conyugal.
El representante judicial de los herederos MONTENEGRO GARRETA, hijos del primer matrimonio, adhirió a la anterior objeción, con fundamento en razones similares a las esgrimidas por la hoy recurrente, negando sí que sus representados hubieren percibido la totalidad de los cánones de arrendamiento producidos por el fundo ubicado en Ipiales, pues tanto la cónyuge como su menor hijo, se han beneficiado al recibir parte de tales valores.
El juzgado de conocimiento, en sentencia de octubre 25 de l.994, decidió no acoger las objeciones propuestas, impartiendo, en consecuencia, la aprobación al trabajo de partición, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al decidir la apelación propuesta por la parte demandante.
EL RECURSO DE REVISION
1.- Mediante demanda presentada el 2 de mayo de 1996, la recurrente en revisión solicita que con audiencia de los señores GLORIA LUCY, LUIS ENRIQUE Y CARLOS ALBERTO MONTENEGRO GARRETA y con fundamento en las causales 8ª y 6ª contempladas en el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, se declare que existe nulidad en la sentencia impugnada; consecuencialmente, se invalide dicho fallo, para que el sentenciador de segundo grado profiera el que en derecho corresponda, adoptándose las medidas inherentes a tal declaración.
Afirma que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, pues el ad quem en dicha providencia, no efectuó análisis alguno en relación con la extensión y valor de los inmuebles que conformaron la masa herencial, razón por la cual, no pudo observar la presencia de varias irregularidades, las cuales, según lo expuesto por el recurrente, lesionan gravemente el patrimonio de su representada. Dichos errores pueden compendiarse así:
a) A la cónyuge supérstite se le adjudicó un total de 87 metros cuadrados de los 770.7 mts 2, que comprenden los inmuebles sometidos a reparto, a pesar de que el 50% de los mismos, porcentaje al que legalmente tiene derecho, equivale a 385.35 metros cuadrados. Al aprobar la partición con dichos vicios, se presenta la figura de la lesión enorme.
b) Los valores dados a los dos inmuebles fueron invertidos, pues el de menor extensión (174 metros cuadrados) fue avaluado en $6’000.000,oo, mientras que el de 596.7 metros cuadrados, lo fue en $197.535,oo, y la lógica indica que debe valer más, el de mayor cabida.
c) Frente a dicha situación, la sentencia confirmatoria de la de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, pues se aprobó una partición en donde a la cónyuge sobreviviente no se le dio lo que legalmente le correspondía.
2.- La impugnante apoyó su pretensión en los hechos que se pueden resumir así:
El señor Carlos Enrique Montenegro Córdoba, quien falleciera el 14 de diciembre de 1988 en la ciudad de Pasto, se unió en primer matrimonio con Rosa Elvira Garreta Córdoba, de cuya unión nacieron GLORIA LUCY, LUIS ENRIQUE y CARLOS ALBERTO MOTENEGRO GARRETA.
Al morir Rosa Elvira Garreta Córdoba, se abrió el respectivo proceso de sucesión correspondiéndole a Montenegro Córdoba como gananciales, cierto número de acciones en un lote con casa en construcción, situado en la ciudad de Ipiales de las que, después de varias negociaciones, le quedaron diez y nueve mil setecientas cincuenta y tres punto cinco.
Carlos Enrique Montenegro Córdoba, sin celebrar capitulaciones matrimoniales, contrajo segundas nupcias con Martha Mariela Bastidas Dorado, el día 12 de febrero de 1977, procreando en él a Jorge Andrés Montenegro Bastidas.
En vigencia del segundo matrimonio se adquirió la casa de habitación ubicada en la carrera 30 con calle 21 de la ciudad de Pasto, la que fue comprada por la señora Martha Mariela Bastidas Dorado “y cuya propiedad aparecía en cabeza de ella.” Esta la prometió en venta a su hermana Nora Bastidas Dorado, obligándose a suscribir la respectiva escritura, el día 22 de mayo de 1989, diligencia que se cumplió ya fallecido el cónyuge de la vendedora.
El proceso de sucesión de Carlos Alberto Montenegro Córdoba lo iniciaron tanto los hijos del primer matrimonio como el cónyuge sobreviviente, razón por la cual se tramitó de manera acumulada.
Lamentablemente -dijo-, se aprobó una partición injusta al no aplicársele lo que realmente le correspondía “pues, simplificando, se le da la mitad de Ciento (sic) setenta y cuatro metros o sea, OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS de un bien cuyo valor ES INFINITAMENTE inferior, al que se adjudicó a los herederos, pues a ellos (herederos) en conjunto se les adjudicó SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO SIETE METROS CUADRADOS (683.7 MTS2), … Entendemos entonces que también pudo haber una maniobra para perjudicar a mi poderdante”.
Agrega, que no existió negligencia por parte de los abogados, pues estos objetaron tanto los inventarios como la partición.
El Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recuso de apelación, no se percató de que hubo lesión enorme al aprobarse la partición tal como fue presentada, pues a la cónyuge sobreviviente, al optar por gananciales, “le corresponden (sic) LA (sic) mitad de la casa y la mitad del Local (sic) comercial…”
3.- Prestada la caución señalada y allegado el expediente respectivo, se admitió la demanda de revisión. Descorrido el traslado, los demandados se opusieron al pedimento allí formulado, proponiendo, además, excepciones de mérito, las cuales realmente constituyen los fundamentos de su contestación.
4.- Proferido el decreto de pruebas, se ordenó tener como tales los documentos aportados al expediente; y transcurrida como fuera en silencio la etapa procesal de las alegaciones de las partes, le corresponde ahora a la Sala decidir lo pertinente.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Tal como bien se sabe, el recurso extraordinario de revisión se halla reservado para impugnar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y por motivos expresamente determinados en la ley. En efecto, como lo ha dicho la Corte, el principio de la cosa juzgada, por cuya aplicación las sentencias se tornan inmutables, sufre excepciones, las que se hallan taxativamente consagradas como causales de revisión en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Estas, sin duda, se han erigido ante la necesidad de despojar de tal atributo definitorio a las sentencias inicuas, esto es, las obtenidas con claro desmedro de la justicia o del derecho de defensa.
Por el carácter extraordinario de este remedio, su campo de aplicación resulta ciertamente restringido. Es por ello que no procede sino respecto de determinadas providencias y, como se dijo, por los motivos expresamente señalados en la ley, sin que sea posible, entonces, enmendar a través de él, errores u omisiones en que se haya podido incurrir en el curso de las instancias, los cuales deben subsanarse en el trámite de las mismas, con la oportuna y adecuada intervención de los interesados.
De ahí que tiene dicho esta Corporación : «…basta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tomar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…» (Sentencia de 24 de abril de 1980). Este recurso, entonces, no constituye una tercera instancia en la que se pueda, con validez, reformular una vez más el litigio.
2.- Descendiendo al caso concreto que aquí se trata, obsérvase cómo la primera causal de revisión invocada por el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la que se presenta cuando existe “…nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
a) Que al proferirse la sentencia impugnada se incurra en una cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley, y
b) que contra el fallo así pronunciado, no proceda ningún recurso.
3.- En relación con el primer requisito, ha precisado la Corte, que no se trata de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferirse el fallo que decide el litigio, “… la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;…sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia, no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad.…” (Sent. l8 de julio de 1974).
Ha reiterado esta Corporación, que la razón u origen de la nulidad, como de sus mismos vocablos se desprende, tiene que estar ínsita en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí, el que contenga una causa de ineficacia. Por ello, invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada.
Y en fallo de 12 de noviembre de l.986, se expresó así la Sala:
«La doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original».
Para el caso en estudio, cabe resaltar que los argumentos sustentatorios de la causal de revisión aducida por el recurrente, no demuestran, por parte alguna, la existencia de vicio ni irregularidad cometida al tiempo de proferir la sentencia que se censura, capaz de generar nulidad. Por el contrario, atañen a una situación que, independientemente de estructurar o no el motivo de nulidad procesal que se trata de tipificar, fue alegada y definida en el curso de las instancias, pues al objetarse los inventarios, se tramitó el respectivo incidente y, con apoyo en prueba pericial allegada, el juez a quo decidió lo correspondiente en relación con los bienes que constituyeron el haber sucesoral; providencia que al no ser impugnada por las partes, supone su anuencia con lo allí dispuesto.
Más aún, al realizarse el trabajo de partición, la adjudicación que de los bienes relictos hiciera el auxiliar de la justicia al efecto designado, también se mantuvo intocable, pues si bien es cierto que aquél fue objetado por las partes, las razones aducidas en ese momento, las que se encuentran compendiadas en este proveído en el aparte de ‘antecedentes’, fueron totalmente diferentes a las ahora planteadas por el recurrente, con miras precisamente a obtener la revisión formulada.
Así las cosas, la lesión alegada por el recurrente, de haber existido, habría surgido con anterioridad a la sentencia, es decir, desde la partición misma, la cual no fue objetada por dicha razón. Se observa, igualmente, que al impugnarse la sentencia aprobatoria de aquélla, la parte que se dice afectada, nada manifestó en contra de la forma como se efectuó la distribución del inmueble a que se refiere la demanda incoativa de este recurso extraordinario, mostrando así su total conformidad al respecto.
En consecuencia, no habiéndose alegado ni menos probado un vicio originado en la sentencia impugnada, se debe colegir la improcedencia de la causal en estudio.
4.- Ahora bien, en lo concerniente con la causal sexta de revisión, el recurrente se limitó a señalar, como soporte de la misma, que “…se tenga (sic) en cuenta los hechos narrados de ser posible». Planteamiento este que no se compadece, en manera alguna, con el carácter extraordinario de la revisión el cual impone, como carga que le corresponde a quien lo promueve, la de invocar en forma clara la causal en que se fundamenta, demostrando debidamente los hechos que la estructuran.
El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil al señalar las causales de revisión en su numeral 6º, consagra como una de ellas el haber “…existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Ningún argumento fáctico, contenido en la demanda, sirve para sustentar la causal sugerida en esta forma por el peticionario, pues la sola «mención» que hace al finalizar el hecho noveno cuando manifiesta: “…también pudo haber una maniobra para perjudicar a mi poderdante», resulta, a todas luces, insuficiente para los fines perseguidos, ya que ni siquiera afirmó que existiera la «maniobra fraudulenta», y mucho menos, llegó a demostrarla.
5.- Cabe agregar, en fin, que la lesión enorme, de haberse estructurado como tal, debió proponerse a través de un proceso ordinario, siguiendo el trámite señalado al efecto por la ley.
6.- Al no configurarse alguna de las causales de revisión alegadas, el recurso está llamado al fracaso lo que hace innecesario el estudio de las excepciones de fondo propuestas por el demandado.
D E C I S I O N
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1º. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto MARTHA MARIELA BASTIDAS DORADO VIUDA DE MONTENEGRO contra la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso de sucesión del causante CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO CORDOBA.
2º. Condenar a la recurrente a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Los primeros se liquidarán mediante incidente.
Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la garantía prestada.
3º. Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo, copia de esta sentencia. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio.
4º. Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 6081
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS