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S-033-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 5255
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DAVID ROMERO PINEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- el 19 de octubre de 1992 en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra JORGE GABRIEL, DAVID, JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 10 a 16 de este cuaderno, DAVID ROMERO PINEDO, con invasión para el efecto de la séptima de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- el 19 de octubre de 1992, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra JORGE GABRIEL, DAVID, JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO, proceso en el cual fue adquirente en el remate del bien hipotecado ABINADAD MARTINEZ SIERRA.
2. Como supuestos fácticos que, a juicio del recurrente, configuran la causal de revisión por él invocada, en resumen, expone los que se sintetizan a continuación:
2.1. Con demanda presentada el 25 de abril de 1990 (folios 24 a 26, cuaderno No. 1), reformada luego de haber sido admitida (folios 51 a 52, cuaderno No. 1), la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -Sucursal Barranquilla-, promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra JORGE GABRIEL, DAVID, JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO.
2.2. El demandado DAVID ROMERO PINEDO, inicialmente emplazado para comparecer al proceso, otorgó poder el 15 de marzo de 1991 a un profesional del derecho para que lo representara en este proceso, razón ésta por la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 18 de marzo de 1991 ordenó reconocer personería al apoderado de aquél, y dispuso tenerlo por notificado del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente (folio 50, cuaderno No. 1).
2.3. Emplazados que fueron los demás demandados, se les designó curador ad-litem para representarlos en el proceso y, agotada la tramitación respectiva, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 4 de mayo de 1992 decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 46 No. 68-48 (hoy calle 69 No. 46-14) de Barranquilla, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0037694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esa ciudad, ordenó el avalúo respectivo y la liquidación del crédito de cuya ejecución se trata (folios 110 a 11 cuaderno No. 1).
2.4. Consultada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil- la confirmó mediante fallo de 19 de octubre de 1992 (folios 8 a 10, cuaderno No. 2).
2.5. El inmueble hipotecado, fue adquirido en diligencia de remate por el señor ABINADAD MARTINEZ SIERRA, de la cual da cuenta el acta respectiva (folios 135 a 136, cuaderno No. 2), remate éste al cual se impartió aprobación por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 2 de noviembre de 1993 (folios 145 a 146, cuaderno No. 1).
2.6. El demandado DAVID ROMERO PINEDO, mediante escrito visibles a folios 2 a 7, del cuaderno respectivo promovió un incidente de nulidad para que se declarara la de todo lo actuado, aduciendo para el efecto indebida notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que, según su argumentación, la sola circunstancia de haber conferido poder a un profesional del derecho para representarlo en el proceso, no constituye notificación por conducta concluyente de aquella providencia, pues dicha forma de notificación es de carácter excepcional.
2.7. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 22 de marzo de 1994 denegó la solicitud para que se declarara la nulidad de lo actuado, a que se refiere el numeral precedente (folios 38 a 39, cuaderno incidente de nulidad).
3. Prestada por el recurrente la caución que para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil le fue fijada por la Corte (folio 18, cuaderno Corte), y recibido que fue el expediente contentivo del proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, mediante auto de 6 de febrero de 1995, se admitió la demanda de revisión y se ordenó correr traslado a los opositores por el término legal (folios 24 a 24, cuaderno Corte).
4. La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en escrito visibles a folios 37 a 43, del cuaderno de la Corte, le dio contestación a la demanda con la cual se interpuso este recurso de revisión, con expresa oposición a sus pretensiones.
5. Como quiera que no fue posible la notificación personal a los opositores JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO, la Corte, en auto de 15 de febrero de 1996 ordenó su emplazamiento conforme a lo dispuesto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, emplazamiento que hubo de ordenarse nuevamente por falta de actividad del recurrente, en auto de 5 de agosto de 1996 (folios 78 a 79, cuaderno Corte), y, por tercera vez en auto de 3 de octubre de 1996 (folios 82 a 83, de este cuaderno), luego de lo cual se les designó curador ad-litem para que los representara en el trámite respectivo (folio 90 de este cuaderno).
6. El curador ad-litem de JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO, en escrito visible a folio 92 de este cuaderno manifestó estar a lo que resulte probado en el proceso.
7. Decretadas las pruebas que fueron solicitadas, conforme aparece en auto de 13 de diciembre de 1996 (folios 93 a 94, cuaderno citado), se corrió traslado a las partes para alegar, en auto de 10 de febrero de 1997 (folio 95 de este cuaderno), vencido el cual se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
2. Dado que, por su propia índole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisión no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporación, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisión «no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi», pues tal recurso «no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna», tal cual lo dijo esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, pág. 9).
3. Con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elevó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que forma parte del Título XI, Capítulo V del Código mencionado, en el que además, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaración.
3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades, como regla general pueden ser alegadas «en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», a menos de que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegación ha de realizarse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegación al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo código, «o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades».
3.2. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de revisión la vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando este se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la “falta de notificación o emplazamiento” para su comparecencia al mismo, a condición de que la nulidad no hubiere sido saneada.
4. En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso de revisión interpuesto por DAVID ROMERO PINEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 19 de octubre de 1992 en este proceso, no puede prosperar, por cuanto:
4.1. Como puede apreciarse en la demanda de revisión que obra a folios 10 a 16 del cuaderno de la Corte, en síntesis, el recurrente funda su recurso en que no fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y que, sin que se dieran los presupuestos para el efecto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 18 de marzo de 1991 lo tuvo como notificado por conducta concluyente y así se adelantó la actuación hasta llegar a la sentencia de primer grado que, consultada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fue confirmada por éste en fallo del 19 de octubre de 1992, que, por lo mismo, adolece de nulidad no saneada, circunstancia constitutiva de la séptima de las causales de revisión establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
4.3. Antes de surtirse cualquier actuación por la curadora ad-litem que le fue designada, el demandado DAVID ROMERO PINEDO confirió poder a un profesional del derecho, el 15 de marzo de 1991 (folio 48, cuaderno No. 1), para que lo representara en este proceso, poder que fue presentado personalmente ante la Secretaría del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
4.4. El citado despacho judicial, en auto de 18 de marzo de 1991, reconoció al apoderado designado por el señor DAVID ROMERO PINEDO y, en esa providencia decidió tenerlo por notificado por conducta concluyente, del auto admisorio de la demanda (folio 50, cuaderno No. 1).
4.5. El apoderado del señor DAVID ROMERO PINEDO no realizó actuación alguna en las etapas del proceso, pues del expediente no aparece que haya intervenido en la sentencia fecha en que se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y se ordenó su avalúo y se dispuso que se practicase la liquidación del crédito (folios 110 a 111, C-1), al igual que tampoco intervino en la diligencia de remate de que da cuenta el acta de 14 de octubre de 1993 (folios 135 a 136, cuaderno No. 1), ni impugnó el auto de 2 de noviembre de ese año que le impartió aprobación al remate aludido y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (folios 145 a 146, cuaderno No. 1), ni objetó la liquidación del crédito practicada en ese proceso (folio 148 cuaderno citado).
4.6. No obstante lo anterior, en escrito presentado personalmente ante el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla el 10 de mayo de 1994 (folio 155, cuaderno No. 1), por el señor DAVID ROMERO PINEDO y por los otros demandados, se facultó a JORGE GABRIEL ROMERO PINEDO para retirar, en su nombre los “títulos judiciales” que se encontraren a disposición de aquellos en este proceso, es decir, aquellos que, conforme lo dice el Juzgado en auto de 11 de mayo de 1994, “quedaron como saldo del producto del remate y a favor de los demandados” (folio 156, C-1), dineros que, efectivamente fueron retirados, conforme aparece en el acta respectiva, en diligencia llevada a cabo el 20 de mayo de 1994 (folio 157, C-1).
4.7. Así las cosas, ha de concluirse que no puede prosperar la pretensión de que se revise la sentencia impugnada, como quiera que salta a la vista que el señor DAVID ROMERO PINEDO conoció de la existencia de este proceso, que para la “defensa” de sus “intereses” constituyó apoderado (folio 48, C-1), al cual se reconoció personería para actuar (folio 50, C-citado) y a quien, en consecuencia, se le notificó de todas la providencias proferidas durante el trámite en las dos instancias, así como, de la misma manera, tuvo conocimiento de las diligencias surtidas durante el proceso, como la inscripción de la orden de embargo, el avalúo del inmueble, la liquidación del crédito, el remate del inmueble hipotecado y, finalmente, a todo ello ha de agregarse que el propio recurrente en revisión facultó a otro de las demandados, JORGE GABRIEL ROMERO PINEDO, para retirar en su nombre los dineros que constituyeron el “saldo del producto del remate” de ese bien, lo que significa que en aras de los principios superiores de la lealtad, la buena fe y la probidad que han de presidir la actuación de las partes y de las autoridades en el proceso, no puede aceptarse que, en este caso, se hubiere vulnerado el derecho de defensa del recurrente en revisión, pues, se repite, del expediente aparece lo contrario.
Además, en el evento de que se hubiese estructurado la causal invocada por el impugnador, esto es, la falta de notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo, ella ha debido alegarse cuando se le notificó por estado el auto mediante el cual se le tuvo notificado por conducta concluyente, lo cual no solo le permitió aducir dicho motivo sino que también le daba la oportunidad para interponer los recursos pertinente contra el mandamiento ejecutivo notificado, lo que, al no hacerlo, saneó cualquier vicio de nulidad que se hubiese presentado. Por otra parte, también observa la Corte que dicha nulidad fue igualmente aducida en forma extemporánea, pues se hizo una vez concluido el proceso.
Por todas estas razones, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de revisión impetrado resulta infundado, lo que, en consecuencia, así será declarado
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1.- Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DAVID ROMERO PINEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 1992, en el proceso ejecutivo promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, JORGE GABRIEL, DAVID, JAIME y ASTRID ROMERO PINEDO.
2.- Condénase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada mediante póliza judicial No. 217004 expedida por la Compañía de Seguros Atlas S. A. (folio 19, C-Corte). Liquídense las costas por Secretaría y los perjuicios mediante trámite incidental (artículo 384 Código de Procedimiento Civil ).
3.- En su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen el expediente del proceso cuya sentencia se revisa.
4.- Líbrese por la Secretaría los oficios del caso. Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS