S 032 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-032-97

                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                                  SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Santafé  de Bogotá, D. C., veintinueve (29)  de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                       

                             Ref: Expediente Nro. 6125   

          Se  decide  sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto  por  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO S. A., entidad hoy liquidada, contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  el  quince  (15)  de  febrero de 1994, aclarada el veinticuatro (24) de mayo del  mismo  año,  que  resolvió  a  su  vez  acerca  de  los recursos de anulación  interpuestos  por las dos partes contra el laudo que le puso fin a un proceso de  arbitramento  seguido  entre aquella sociedad y otra denominada ALFREDO MUÑOZ y  Cía Ltda.   

                            I.  ANTECEDENTES   

          1.  Mediante  documento suscrito el diecinueve (19) de septiembre de  1988,  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  LTDA.  (hoy  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  S.  A.  liquidada),  actuando  como  contratante,  y  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía. Ltda, en  calidad  de  contratista, formalizaron por escrito las condiciones de un negocio  jurídico   que   denominaron  de  construcción  por  administración  delegada  mediante  el  cual la segunda se comprometió a ejecutar, en un término máximo  de  diez  meses y un mes más para la liquidación del contrato, por un valor de  $55’000.000.oo por concepto  de  honorarios,  “la construcción, el movimiento de tierras, la construcción  de  la  estructura,  de  la  mampostería,  de la cubierta, de las instalaciones  eléctricas,   telefónicas,   hidráulicas,   sanitarias,  mecánicas,  de  los  revoques,  de los acabados y en general de todas las obras tanto interiores como  exteriores  que se requieran para la ejecución total de la construcción de una  edificación        llamada       ‘Cedritos  Centro  Comercial’,   en   un   lote  de  terreno  de  propiedad  del  contratante”.   

La  obra  quedó  sujeta  a  la  permanente  vigilancia  de  la  compañía  contratante  directamente  o  por conducto de un  interventor,  asesorada  además  por  un  comité, especificándose a su vez de  manera  detallada  la  forma en que habría de ejecutarse conviniéndose de otro  lado  las garantías que habrían de cubrir un eventual incumplimiento parcial o  total,  en  cuya  hipótesis  se fijaron las multas respectivas, equivalentes al  uno  por  ciento  (1%) del valor estimado de la obra programada por cada día de  retraso,  por un máximo de quince (15) días en caso de incumplimiento parcial,  y  de treinta (30) días en el supuesto de que el incumplimiento fuese total; se  estipuló   una   cláusula   penal   valuada   en   diez   millones   de  pesos  ($10’000.000.oo);   y,  seguros  de  cumplimiento  destinados a cubrir, no sólo la ejecución total del  proyecto  sino  también  el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones  laborales  y  la  estabilidad  de  las  obras  ejecutadas. En fin, se pactó una  cláusula  compromisoria  para  resolver  las  diferencias  o  las controversias  relativas  al  contrato,  a  su  ejecución  y  liquidación,  cláusula  que es  fundamento     del     proceso     arbitral    al    cual    se    aludirá    a  continuación.   

          2.  En  orden  a  solucionar  diferencias  originadas en el afirmado  incumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas,  atribuido  a  la compañía  contratante,   la   sociedad  contratista,  con  base  en  el  acuerdo  arbitral  mencionado,  promovió  la  iniciación del correspondiente proceso, solicitando  que  se  declare  por  los  árbitros  la existencia del alegado incumplimiento,  debido  a  las  siguientes  razones:  a) Las fechas de entrega de cimentación y  estructuras   no  se  cumplieron  dentro  de  los  plazos  establecidos;  b)  El  contratante  modificó  el  régimen  de  contratación,  para  lo cual creó un  comité  de  adjudicaciones  del  que  no hizo parte la firma contratista ni sus  delegados,  comité  por  conducto  del  cual  se seleccionaban y adjudicaban la  totalidad  de los contratos individuales necesarios para adelantar las distintas  actividades  requeridas  para  la  obra; c) Totalmente por fuera del alcance del  proyecto  inicial,  se  introdujeron  obras  extras y adicionales, a pesar de lo  cual  el contratista trató de superar dichos escollos, lo que logró con éxito  hasta  el  mes  de  marzo  de  1989  cuando, para acometer los acabados finales,  surgieron  nuevos inconvenientes: d) La firma dedicada a la interventoría de la  obra  “asumió  una posición de poca colaboración”; e) “Las definiciones  sobre   detalles,   ajustes,   acabados  y  planos  en  obra  no  se  produjeron  oportunamente  ocasionando retardo y desorganización absolutos en la ejecución  del  proyecto”;  f)  Surgieron  dificultades  también en la ejecución de los  contratos   para   la   culminación  de  los  trabajos  en  relación  con  las  instalaciones  hidráulicas,  eléctricas  y  sanitarias;  g)  Cuando  se logró  “reprogramar”  la ejecución de la obra, la compañía contratante retuvo la  cuota   de   honorarios   a  la  que  tenía  derecho  la  sociedad  contratista  “compensándola  con   un  valor  estimado de desperdicios”, lo que dio  lugar  a  la  terminación  unilateral  del contrato, “con justa causa”, por  parte  de  la  contratista  que convocó entonces a la sociedad contratante a la  liquidación  del  contrato  y “manifestó su intención de ejercer derecho de  retención  sobre  la  obra  tal  y como podía hacerlo por virtud de la ley”.   

En  consecuencia,  solicitó  la  compañía  contratista  que  se  declare  la  existencia del contrato en referencia; que se  determine  que las obligaciones pactadas a cargo de la sociedad ALFREDO MUÑOZ y  Cía.   Ltda.,  son  de  resultado,  “con  la  única  excepción  de  aquella  consistente  en  acometer  las  obras  adicionales  que  fueron decididas por la  sociedad  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  LIMITADA, por fuera del alcance general del  proyecto”;  que  los  resultados  pactados  fueron  los previstos por la firma  interventora;  que  la  sociedad contratista realizó las obras detalladas en el  mencionado   escrito,   “sin   haberse   previsto   como  resultado”  y  por  consiguiente  sin  prever  los  honorarios  que  habrían  de  devengarse por la  ejecución   respectiva;   que   la   sociedad   contratante   se  apropió  sin  justificación     alguna    de    $2’414.403.oo,  “correspondiente  a la octava cuota de los honorarios  contractuales,  descontada  las retenciones, legal y en garantía”, con lo que  dicha  compañía  incumplió  su  obligación principal de pagar los honorarios  contractuales…”;  que la sociedad contratante se apoderó sin justa causa de  $1’187.187.50  “correspondiente  a  los  gastos  reembolsables  del  contrato”, por lo cual  incumplió  con  su  obligación de pagar los precitados gastos; que la sociedad  contratante  no  pagó  los honorarios correspondientes a la novena cuota de los  honorarios  contractuales,  ni  la parte proporcional de la décima cuota “sin  causa  ni justificación alguna”; que la sociedad contratista cumplió, por su  parte,  con  las  obligaciones  contraídas; que en consecuencia INMOBILIARIA EL  CEDRITO   S.   A.    debe  a  la  compañía  contratista  la  cantidad  de  $3’476.666.30 por concepto  de  retenciones durante la ejecución de la obra y por honorarios no cancelados;  que  en  virtud  del incumplimiento referido, la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía.  Ltda.  ha  sufrido  perjuicios tanto materiales como morales, razón por la cual  la  entidad  contratante debe ser condenada a pagar el valor de las obras extras  efectuadas  a  la tarifa vigente para la ejecución del contrato, la cantidad de  $2’414.403.oo  “correspondiente    a    los   honorarios   compensados   sin   fundamento”,  $4’176.777.88  “correspondiente    a   los   honorarios   causados   dejados   de   pagar”,  $1’187.187.50  “correspondiente  a  los  gastos reembolsables causados y dejados de pagar”,  $3’476.666.oo  “correspondiente  a  la  parte  de  los  honorarios  retenida en garantía”,  $8’277.777.oo  “correspondiente  al  dinero  que,  de  concluirse  normalmente  el  contrato,  habría  recibido ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. por concepto de honorarios”, la  cantidad  que  se  determine  para  compensar  los  ingresos  que habría podido  obtener  la  compañía  contratista al “haber incluido en su curriculum vitae  la   construcción   contratada  como  terminada”,  junto  con  los  intereses  comerciales  de  mora  causados,  más  la  corrección monetaria de los valores  referidos previamente totalizados.   

          La  contratante,  por  su  parte,  se  opuso a las pretensiones así  deducidas  en  su  contra, tras sostener que el contrato celebrado lo es de obra  por  administración  delegada y, por ende, su objeto lo constituye un resultado  cual  era  la  culminación  a  cargo  del  contratista del proyecto mencionado,  apreciación  que  apoya  con  citas  de  doctrina  sobre  el  tema e incluyendo  detalladas  explicaciones sobre la ejecución de la construcción que evidencian  notorias  discrepancias  en  torno  al  punto con la contratista, llegando hasta  sostener  que  “Alfredo  Muñoz  y  Cía. Ltda., desde el inicio del contrato,  según  se  puede  deducir  de  la  correspondencia  existente,  permanentemente  pretendió  eludir  el  alcance  de  sus obligaciones de una manera confusa y de  todas   formas   arbitraria”.   Negó   igualmente   legitimidad  a  la  firma  constructora  para  retener  parte  de  la  obra  con base en las facultades que  confiere  el  contrato  de  arrendamiento  o  el  de  mandato,  argumentando que  “nadie   puede   retener   una   cosa   del  presunto  deudor  si  ha  mediado  incumplimiento  de  su  parte”,  así  como  tampoco  le es dado pretender las  condenas  referidas en el escrito introductorio. Igualmente pide que en el laudo  declaren  los  árbitros:  a)  Que  la  sociedad  ALFREDO  MUÑOZ  y Cía. Ltda.  incumplió  el  contrato de obra referido “…al no haber logrado el resultado  prometido  en  la fecha acordada…”; b) Que dicho incumplimiento se dio desde  el  veintisiete  (27)  de  junio  de  1989;  c)  Que  como  consecuencia  de las  anteriores  declaraciones, se condene a dicha sociedad a pagar a la INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  S.  A.  “todos los perjuicios, incluídos daño emergente y lucro  cesante  con  la  correspondiente  corrección  monetaria”, no sólo por la no  culminación  de  la  obra  sino  también  por  la  retención injustificada de  documentos  y  de los locales 250 y 251 del centro comercial; d) Que la sociedad  contratista      debe      pagar      la      cantidad     de     $5’446.666.62   por   concepto   de   la  liquidación  final  del  contrato  de administración delegada, “junto con la  corrección  monetaria  contada  a  partir del 27 de junio de 1989”; e) Que se  condene   a   dicha   sociedad   a   pagar   la   cantidad   de   $8’436.828.oo    “por    concepto   de  desperdicios  a su cargo” con la correspondiente corrección monetaria contada  a  partir  del  veintisiete  (27)  de  junio  de  1989.  Finalmente, como medida  preventiva,   INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  S.  A.  solicitó  la  entrega  de  los  documentos  y  de los inmuebles retenidos por la sociedad ALFREDO MUÑOZ y Cía.  Ltda.   

          3.  Luego  de  surtidos  los trámites de rigor, con fecha dieciocho  (18)  de  junio de 1991 el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo, unos días  después   aclarado   y   corregido,  declarando  lo  siguiente:  a)  Que  entre  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  LTDA.  y  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía Ltda., existió un  contrato   de   construcción   inmobiliaria   por   administración   delegada,  “contrato  dentro  del  cual  la  contratante quedó facultada para modificar,  aumentar  o  disminuir  las  cantidades  de  obra dentro del alcance general del  proyecto  y  de conformidad con la necesidad de ajustar aproximaciones dentro de  los  requerimientos  reales del mismo”. b) Que las obras nuevas detalladas por  la  sociedad  contratista  “constituyeron obras separadas que deberán pagarse  por   el   contratante   al   contratista   en   adición   a  la  remuneración  contractual”.  c)  Que  no  era  procedente  la  compensación de honorarios y  gastos  reembolsados  por  cargos  de  desperdicios que realizó INMOBILIARIA EL  CEDRITO  LTDA.  en  contra  de  ALFREDO  MUÑOZ  y Cía. Ltda. d) Que las partes  contratantes  incumplieron  el  referido  contrato  desde el veintisiete (27) de  junio,  “pero  que no hay lugar a indemnizaciones debido a la compensación de  moras  y  de  culpas”.  e) Que la remuneración contractual se causó hasta la  fecha  de  terminación  del contrato. f) Que no había lugar a la retención de  los  locales  250  y  251  por  parte  de  ALFREDO  MUÑOZ y Cía. Ltda, “y en  consecuencia  ordénase  su  restitución  en  el  estado  en que se encontraban  cuando  los  tomó  en su poder la sociedad que alegó la retención en junio 27  de 1989”.   

          Y  en  consonancia  con  las  declaraciones  precedentes,  el  laudo  arbitral  da cuenta de las siguientes condenas: a) A la sociedad INMOBILIARIA EL  CEDRITO  LIMITADA  a  pagar  a  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía. Ltda., por concepto de  honorarios    por    las   obras   adicionales   la   suma   de   $8’146.898.19;      por     honorarios  contractuales  $2’414.403.oo  “por    compensación   indebida   en   la   cuota   ocho”,   $3’104.166.66  “por  cuota  novena”, y  $931.250.oo  “por  cuota  diez parcial”, para un total por dicho concepto de  $6’449.819.66;  por gastos  pendientes  de  reembolso  por  haberse  compensado indebidamente las cuentas de  cobro  $1’187.187.50;  por  retenciones   en   garantía   sobre   cuentas   de   honorarios  $3’476.666.30  y por corrección monetaria  e  intereses $30’373.921.49.  b)  A  la  sociedad  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía. Ltda. a pagarle a INMOBILIARIA EL  CEDRITO  LTDA.,  por  lucro  cesante  en razón de la indebida retención de los  locales    comerciales    250    y    251,    la    suma    de   $25’761.858.99;     por     desperdicios  $1’050.583.24,  de  suerte  que  aplicada  la  compensación  respectiva  la suma debida por INMOBILIARIA EL  CEDRITO   LTDA.   en   favor  de  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda,  ascendió  a  $4’242.821.98.   

          4.  Por  petición  de  ambas  partes,  los árbitros corrigieron su  decisión  inicial  mediante  providencia del quince (15) de julio de 1991, para  utilizar  en la liquidación del ajuste monetario el factor de 710 días y no de  22.3  meses,  como lapso transcurrido desde el veintisiete (27) de junio de 1989  al  diecisiete  (17)  de junio de 1991, razón por la cual se modificó el saldo  final  de  liquidación  que debe pagar la INMOBILIARIA EL CEDRITO  LTDA. a  favor  de  ALFREDO MUÑOZ  y Cía. Ltda., en el término de cinco días (F.  50 Cdo. Ppal.).   

          5.  Contra  el  pronunciamiento  de  los  árbitros  cuyo  contenido  básico  acaba  de  resumirse  incluyendo  las  modificaciones  que  fue preciso  hacerle  en razón de las aclaraciones y correcciones solicitadas por las partes  en  conflicto,  las  compañías  contratantes  interpusieron  en  tiempo hábil  recurso  de  anulación  para  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de Bogotá, con fundamento en los nums. 4°, 7° y 8° del Art. 38 del  Decreto   2279  de  1989,  haga  los  proveimientos  del  caso  y  deniegue  las  respectivas  condenas  que  les  fueron  impuestas.  Con  dicho fin, la sociedad  ALFREDO  MUÑOZ  y Cía. Ltda. objetó la inclusión del tema relacionado con el  derecho  de  retención  en  un  caso  frente  al  cual las partes estuvieron de  acuerdo  en que dada la naturaleza del contrato celebrado, tenía plena vigencia  dicho  derecho,  “fundándose  la  discusión tan solo en si existía o no una  deuda  que  pudiera justificarlo” y, por su parte, la sociedad INMOBILIARIA EL  CEDRITO  LTDA.,  solicitó  la  anulación del laudo por no haberse permitido la  práctica  de  un  nuevo  dictamen pericial dentro del incidente que objetó por  error  grave  el  aportado  al  proceso;  por  resolver  sobre  aspectos  que se  cumplieron  por fuera de la relación contractual sometida a examen, como lo fue  el  de  reconocer honorarios por obras nuevas “no incluidas dentro del alcance  del  contrato por administración delegada” y por último, para que se adopten  las  determinaciones  pertinentes para eliminar la contradicción consistente en  declarar  el  incumplimiento  por  parte de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. y, a su  vez,  reconocerle derecho a percibir la totalidad de los honorarios, “por unas  obras  que  no  alcanzó  a  realizar  dado el incumplimiento que el mismo laudo  declara”.   

          En  efecto,  respecto  del  motivo  aducido  por la sociedad ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda.  para sustentar el recurso de anulación interpuesto, se  dice  que ninguna de las partes puso en duda la índole del contrato de obra por  ellas  celebrado  y  por  ello,  dicho  tema  no formó cuestión debatida en el  proceso  arbitral,  lo  que  evidencia  que  “cuando los árbitros variaron la  naturaleza  del contrato, entraron a resolver puntos que no les fueron sometidos  a  consideración  y  por  tanto  al  excederse  en  sus  funciones, tomaron una  decisión  anulable  como  solicito  sea  decretado”, para añadir, a renglón  seguido,  que  debido  a  la  naturaleza del contrato celebrado, la posesión de  parte  de  dicha  obra  por  la compañía recurrente se admitía, sin que dicha  tenencia  y posesión hubiesen sido a su vez objeto de disputa, luego sobre ella  tampoco podía pronunciarse el Tribunal.   

          A   continuación   se   refiere  la  compañía  impugnante  a  las  facultades  adscritas  a los jueces ordinarios para diferenciarlas de las que le  están  asignadas  a los árbitros e, insistir por ello, en que a estos últimos  no  les  está  permitido  resolver  aspectos  por fuera de lo que constituye el  desacuerdo  de  las partes, ni aun en el supuesto de que se encuentren en frente  de  circunstancias  que pudiesen constituir excepción alguna, hipótesis que de  todos  modos,  agrega,  no  cabe  en este caso, frente al cual las partes fueron  plenamente  sabedoras  de que celebraron un contrato de administración delegada  y  que,  dentro  de  las dificultades sobrevinientes, ninguna giró en relación  con  el  derecho de retención ejercido por ella y que los árbitros encontraron  sin  lugar, de suerte que “se fallo sobre un tema no discutido sobre el que no  había  diferencia  alguna  entre  las  partes,  con  violación  del derecho de  defensa”.   

          La  sociedad  INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA., por su parte, con apoyo  en  la  causal  cuarta del artículo 38 del decreto 2279 de 1989 sostiene que el  laudo  es  anulable  por cuanto, sin fundamento legal, “se dejaron de decretar  pruebas  oportunamente  solicitadas”  cuando  el  Tribunal  de Arbitramento no  permitió  la realización de una nueva experticia como medio de prueba en orden  a  demostrar  la  objeción  por  error  grave  propuesta en contra del dictamen  pericial  rendido  dentro del proceso tras considerar “que el artículo 42 del  Decreto  2279  de  1989 no permitía la práctica de pruebas dentro del trámite  de  la  objeción  al  dictamen  pericial,  por  tener  que decidir de plano”,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso en la audiencia respectiva recurso de  reposición  que  ese mismo Tribunal resolvió desfavorablemente a los intereses  del  impugnante, circunstancia que “tuvo incidencia en la decisión por cuanto  varios  de  los  puntos  de  la  objeción  se referían a las respuestas de los  peritos  acerca  del  tema  de  los  desperdicios”,  punto  respecto  del cual  versaron varias de las peticiones pretendidas por dicha compañía.   

          De  otro  lado,  con base en la causal 8° del artículo en mención  se  afirma  que el Tribunal de Arbitramento debía resolver sobre las cuestiones  propias  del  alcance  del  contrato,  su ejecución “y naturalmente sobre las  responsabilidades  consiguientes”,  lo  que  incide  en  que  deba anularse el  aparte  del  laudo  que reconoció en favor de ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda.  los  honorarios  en  relación  con  obras  que  no  formaron parte del contrato  celebrado.   

          Por  último, el numeral 7° del mencionado artículo 38 del Decreto  2279  de  1989  se  cita para invocar como fundamento la afirmada contradicción  existente  en el laudo cuando declara la ocurrencia de incumplimiento mutuo y la  terminación  del  contrato  el  veintisiete  (27)  de junio de 1989, para luego  condenar  a  la sociedad recurrente al pago de la totalidad de los honorarios en  favor  de  la  compañía  constructora,  “honorarios  estos causados por unas  obras  que  la  contratista  no  alcanzó  a  realizar  en  su totalidad dado el  incumplimiento que el mismo laudo declara”.   

          6.  Luego  de  agotado  el  trámite  de  rigor en los términos que  indica  el  Art.  112 de la Ley 23 de 1991, en sentencia de fecha quince (15) de  febrero  de  1994  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá,  con salvamento de voto de uno de los miembros de la respectiva Sala de  Decisión,   corrigió   el   laudo   en   forma  parcial,   adoptando  las  determinaciones que a continuación se indican:   

          A-  Declaró  infundado  el  recurso  de  anulación interpuesto por  INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA.   

          B-  Eliminó  la  condena por concepto de lucro cesante en virtud de  la  retención  de  dos  de  los  locales  comerciales  construidos por parte de  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía  y,  en  consecuencia,  modificó  el saldo final de la  liquidación     para     fijarlo     en     la    suma    de    $30’004.680.97,  luego  de  compensar  las  condenas  mutuas  de  carácter pecuniario impuestas por el laudo a cargo de las  dos  partes,  saldo que ordenó pagar a INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA en favor de  ALFREDO  MUÑOZ  y Cía. Ltda, dentro del término de los cinco días siguientes  a  la “ejecución” de la providencia en cuestión, aclarando posteriormente,  por  auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1994, que el punto de partida de  dicho  término  no  es  la  “ejecución” sino la “ejecutoria” del laudo  proferido.   

          C-   Confirmó   los  restantes  pronunciamientos  del  Tribunal  de  Arbitramento,  con  sus aclaraciones y modificaciones, y le impuso a la sociedad  INMOBILIARIA   EL   CEDRITO   LTDA.   la   obligación   de   pagar  las  costas  causadas.   

          II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION.   

          Luego  de detallar los aspectos en su sentir más sobresalientes del  proceso  arbitral  y  del  fallo  que  es  materia de los recursos de anulación  interpuestos,  inicia  el  Tribunal  sus  consideraciones  tomando en cuenta, en  primer  término,  el  recurso interpuesto por ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda. para  aseverar,  sin  mayor  análisis,  que  en  efecto,  el  tema relacionado con el  derecho  de  retención  “no  fue  propuesto  por  las  partes  como  tema  de  discusión   a   los   árbitros,  hecho  que  se  desprende  de  la  demanda  y  contestación  de la misma”; al contrario, dice la corporación sentenciadora,  ambas  partes  estuvieron  de  acuerdo  con  que  en  el  contrato  de  obra por  administración    delegada    convergen   características   propias   del   de  arrendamiento  y  del  de  mandato  “y  que  la  legislación consagrada en el  estatuto  civil  establece  para  esta clase de contratos que el arrendador y el  mandatario  tienen el derecho de retener las cosas que están bajo su poder para  garantizar lo que se le deba”.   

          Sostiene,  entonces,  el  Tribunal  que el laudo, al no reconocer en  beneficio  del  contratista  el  derecho  de  retención,  equivocó  las normas  legales  aplicables  al  asunto relacionado con esa modalidad de garantía y, en  consecuencia,  “incurrió en fallo extra petita al haber decidido sobre puntos  no  sujetos  a  su  decisión, lo que constituye incongruencia”, de manera que  luego  de  transcribir  algún  fragmento  de  jurisprudencia  en  torno al tema  referido,  concluye  que debe corregirse la decisión arbitral en lo pertinente,  suprimiendo  la  determinación  adoptada  por  los árbitros y que es objeto de  crítica.   

          En  cuanto al recurso interpuesto por INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA.,  el  Tribunal  estima  ajustada  a derecho la decisión en torno a no permitir la  realización  de  un nuevo dictamen pericial dentro del incidente que objetó el  presentado  en  un  comienzo “por existir la norma especial que ordena decidir  de  plano  la  objeción  por  error  grave  que  se proponga contra el dictamen  pericial  sin  tener  que acudir a un segundo dictamen”, y así mismo, tampoco  encuentra  reparo  alguno  en  lo  relacionado  con  el  reconocimiento  de  los  honorarios  debidos a la firma contratista por las obras nuevas efectuadas, toda  vez  que  dentro  del  alcance  que  los  árbitros  reconocen  a  la  relación  contractual  origen  de  la  disputa, se encontraba precisamente la facultad que  tenía  la contratante para “modificar, aumentar o disminuir las cantidades de  obra  dentro  del  alcance  general  del  proyecto”,  punto  que, además, fue  sometido a consideración del Tribunal de Arbitramento.   

En fin, en lo que atañe al incumplimiento que  se  le  imputa  a  la  firma  contratista y el importe de la retribución a ella  adeudada   en  concepto  de  honorarios  por  la  contratante,  el  Tribunal  no  observa   contradicción  alguna por cuanto, según lo afirma, la decisión  relacionada  con  el  incumplimiento  mutuo  que condujo a no ordenar el pago de  indemnizaciones,  no  guarda  relación  con  la  que  dispuso  el  pago  de los  honorarios    por    las    obras   efectuadas   por   fuera   de   lo   pactado  inicialmente.   

          III. EL RECURSO DE REVISION.   

          1.  Mediante  demanda  que fue admitida a trámite por auto de fecha  trece  (13) de septiembre de 1996, haciendo uso del derecho que para proceder en  tal  sentido  le  concede  el  Art. 41 del Decreto 2279 de 1989, INMOBILIARIA EL  CEDRITO  S.  A.,  en  ese  entonces  en  liquidación,  actuando por conducto de  mandatario  judicial,  interpuso el recurso extraordinario de revisión para que  una  vez  agotado  el  trámite  previsto en la ley y con apoyo en el motivo que  consagra  el Art. 380, num. 8°, del C. de P. C, sea invalidada la sentencia que  con  fecha quince (15) de febrero de 1994, aclarada el veinticuatro (24) de mayo  del  mismo  año  por auto notificado por estado el veintiséis (26) de ese mes,  profirió  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y  por   cuya  virtud  decidió  el  recurso  de  anulación  que  las  compañías  INMOBILIARIA  EL  CEDRITO  LTDA.  y  ALFREDO  MUÑOZ y Cía. Ltda hicieron valer  contra  el  laudo  arbitral  al  que  el presente expediente hace referencia. Se  fundamenta  la  solicitud de revisión en que dicho organismo judicial incurrió  en  falla  grave al proferir una sentencia que se abstiene de pronunciarse sobre  aspectos  que  si  fueron  sometidos  a la consideración de los árbitros en su  oportunidad,  y  en consecuencia, pretende la compañía recurrente que se dejen  sin  valor  los  numerales  primero,  segundo,  tercero  cuarto  y  sexto  de la  sentencia    cuyo    contenido    decisorio    se    dejó    resumido   líneas  atrás.   

          Para  arribar  a  esta conclusión y justificar su pedimento, indica  en  lo  sustancial de su argumentación la compañía recurrente que, en escrito  presentado  el  diecisiete  (17)  de  octubre de 1990, mediante el cual ella dio  respuesta  a  la  solicitud  de  convocatoria  del  Tribunal de Arbitramento, se  planteó  la  necesidad  “de  hacer  un  análisis acerca de la naturaleza del  contrato  suscrito  entre  las  partes”,  al  propio  tiempo que se sometió a  discusión  la  justificación  para  la retención de locales ejercitada por la  entidad  contratista,  “lo  cual implica que el sentenciador tenía el deber y  la  obligación  de  pronunciarse  sobre  dicho punto” y esto quiere decir que  “el  fallador  si  tiene competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto”,  aserto  que le lleva a reflexionar de nuevo y a espacio, sobre las funciones que  deben  desempeñar los árbitros en un proceso arbitral a la luz de lo dispuesto  en  el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, para sostener que del “hecho de que  la  sociedad  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda.  no haya planteado al Tribunal de  Arbitramento  discusión  alguna  acerca  del derecho de retención ejercido, de  ninguna  manera  quiere  decir que su contraparte INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA.,  no lo haya hecho”.   

          De  otro  lado afirma que la causal de anulación que alegó ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda. “no tiene fundamento”, toda vez que la incongruencia  se  predica  del  fallo pero no del hecho de haberse discutido la naturaleza del  contrato  la que de todos modos no fue objeto de variación; “tan es cierto lo  anterior  -dice-  que el fallo jamás se apartó de la existencia de un contrato  de  obra  por  el  sistema  de  administración  delegada”. Además, sería un  contrasentido  “negar  la posibilidad de estudiar los aspectos generales de un  contrato,  cuando esos aspectos generales tienen estrecha relación con el punto  concreto  sometido  a  consideración”,  motivos  que son entonces suficientes  para  invalidar la sentencia así proferida, tesis que aparece condensada por su  autor  del  modo  siguiente:  “…La  nulidad originada en la sentencia que se  invoca  como  causal  para el presente recurso de revisión se hace consistir en  que   el  Tribunal  Superior  (…)  al  haber  dispuesto  que  el  tribunal  de  arbitramento  no  tenía  competencia para pronunciarse acerca de la procedencia  del  derecho  de  retención  en  favor de Alfredo Muñoz y cía. Ltda, al haber  aceptado  que  nunca  se  le  sometió  a consideración un estudio acerca de la  naturaleza  del  contrato  de  construcción  por  administración delegada y la  normatividad  que  le  es  aplicable  y consecuencialmente, al haber ordenado la  corrección  del  laudo  (…)  incurrió  en  falla  grave  pues  profirió una  sentencia   que  omitió  el  pronunciamiento  sobre  aspectos  que  sí  fueron  sometidos  a  consideración  del  Tribunal de Arbitramento y que han debido ser  objeto  del  fallo  arbitral,  es  decir  dejó de fallar puntos que sí estaban  contenidos  dentro  de  la  litis…”,  deficiencia  esta  que  al  decir  del  recurrente,  hace  que  se  configure  la situación prevista en el num. 8° del  Art. 380 del C. de P. C. como motivo legal de revisión.   

          2.  Aceptada  la  caución  prestada  y  recibidas  las  copias  que  conforman  el  expediente que reposa en la Notaría Trece de este Círculo, como  ya  se  dejó apuntado atrás la demanda de revisión se admitió a trámite por  auto  de  fecha  trece  (13)  de  septiembre  de 1996 y por tal razón, dándole  aplicación  al  Art.  383  del  C.  de  P. C., de ella se corrió traslado a la  compañía  contratista  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda.,  la que, también por  intermedio  de  apoderado,  le  dio  respuesta  para  oponerse  y  aducir que la  incongruencia  no  es  causal  de  nulidad, lo que por tanto la excluye también  como  base  de  revisión,  recurso  dentro  del  cual,  añade,  la  compañía  impugnante  pretende  revivir  el  proceso  cuando ha debido pedir, si fuera del  caso,  complementación del fallo por considerar que el Tribunal Superior había  incurrido    en    omisión    injustificada    en    la    decisión    de   su  competencia.   

          Planteada   la  cuestión  dentro  de  lo  extremos  que  acaban  de  resumirse  indicando  los que constituyen sus lineamientos básicos y por cuanto  toda  la  prueba aportada es de carácter documental, de conformidad con el Art.  186  del  C.  de P. C. se dispuso prescindir del término probatorio por auto de  fecha  diecisiete  (17) de octubre pasado y, seguidamente, se corrió traslado a  las  partes  para  que  presentaran sus alegatos finales, derecho del cual ambas  hicieron   uso   en   los   escritos   que  obran  a  fl.  187  a  199  de  este  cuaderno.   

          En  este  orden  de  ideas,  resultando  que  la  relación procesal  existente   en   este   caso   se  ha  constituido  regularmente  y  que  en  su  desenvolvimiento  no  se observa defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad  legal   para   invalidar  lo  actuado  y  no  aparezca  saneado,  imponga  darle  aplicación  al  Art.  145  del  C. de P. C., corresponde ahora decidir sobre el  fundamento  del  recurso de revisión interpuesto y para hacerlo son pertinentes  las siguientes   

                            IV. CONSIDERACIONES   

          1.  Por  cuanto  así  lo  exige el estudio de la impugnación hecha  valer  aquí por quien pretende obtener, por vía de revisión extraordinaria de  conformidad  con  el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, el que se deje sin efecto el  aparte  de  la  sentencia  por  cuya  virtud  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  encontrando fundado uno de los recursos de  anulación  interpuestos  con tal propósito por los compromitentes, modificó a  su  turno  el laudo que le puso fin al proceso de arbitramento ventilado en esta  ciudad  entre  las  compañías INMOBILIARIA EL CEDRITO LTDA. hoy liquidada, por  una  parte,   y por la otra ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda., se hace necesario  emprender  estas  consideraciones  recordando  hoy nuevamente que es en el laudo  arbitral,  entendido  en  su  esencia  como  el  acto  definitivo  en el que los  árbitros  deciden  para  dirimir  el  conflicto  a ellos sometido, donde han de  encontrar  expresión  práctica  real  y producir por añadidura la plenitud de  sus  efectos,  conceptos elementales en materia de arbitraje convencional que no  pueden  pasar  desapercibidos cuando se trata de resolver sobre el fundamento de  recursos como al que a la presente actuación le ha dado origen.   

          En   la  modalidad  específica  aludida,  bien  sabido  es  que  se  configuran  los  elementos indispensables para la existencia del arbitraje en la  medida  en  que,  junto  con  la  entrega  que de determinada cuestión hagan de  común  acuerdo  los  interesados  a  los  árbitros para decidirla, concurra la  voluntad  inequívoca de los primeros en el sentido de someterse al temperamento  decisorio  de  estos  últimos, dándose así un acatamiento anticipado del acto  final  que con el nombre de “laudo arbitral”, representa frente a la especie  litigiosa  que  compone, la autoridad que en un entorno de limitada amplitud, el  Estado  le  reconoce  a  los  árbitros en homenaje al querer coincidente de los  compromitentes,  expresado  con  observancia de las formalidades exigidas por la  ley.   

          Dicho   en  otras  palabras  y  reiterando  criterios  recientemente  expuestos  por  esta  corporación,  ha  de  tenerse presente, entonces, que ese  pronunciamiento  final  que  al proceso arbitral de ordinario le pone fin, es la  expresión  concreta y mejor caracterizada además, tanto del derecho a arbitrar  que  es atributo radicado en el órgano decisor corporizado en la persona de los  árbitros,  como  del  derecho  al  arbitraje del que con explícita aquiesencia  constitucional  (Art.  116  de  la  C.  N.)  son  titulares  las partes en dicho  proceso,  y  por  eso la fuerza del laudo emerge, no del asentimiento que dichas  partes  puedan  darle  porque  conviene  a  sus  pretensiones la solución allí  ofrecida  después de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cláusula  compromisoria  según  los  términos del Art. 2° del Dcr. 2279 de 1989- que de  suyo  supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho  o  en  guarda  de  equidad,  el laudo proclame como dirimente entre quienes a la  celebración  del  mencionado  pacto concurrieron; es que si los compromitentes,  en  un  acto  de  verdadera  sumisión  jurídica que encierra por naturaleza un  depósito  de  plena  confianza  en  la  idoneidad  de los árbitros, aceptan de  antemano  el  laudo que estos habrán de emitir una vez agotado el procedimiento  de  rigor,  por  obvia  inferencia  es  inevitable concluir que esa confianza no  puede  quedar  condicionada  al  evento  de  una  resolución  favorable  a  los  intereses  de  aquellos, criterio éste que sin duda alguna “…tiene especial  relevancia  para  comprender  a  cabalidad  la  función  restringida  que está  llamado  a  cumplir  el  recurso  de  anulación  contra  decisiones  arbitrales  definitivas,  así  como  también  el  papel que en este ámbito le corresponde  desempeñar  al  recurso  extraordinario  de  revisión  que la ley ha puesto en  manos  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para evitar, entre otras cosas, que  debido  a  ese erróneo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de  aquel  recurso  y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales  Superiores   acaben   entorpeciendo   sin   provecho  institucional  ninguno,  o  creándole  artificiosos  estorbos,  al  espíritu de pacificación pública que  preside  el  arbitraje de derecho privado…” (C. S. J. Sent. de 21 de febrero  de 1996, sin publicar).   

          2.  En efecto, desde la promulgación del C. de P. C hoy todavía en  vigencia  y del C. de Com. apenas unos meses después (Decreto Ley 410 de 1971),  quedó  definido  en  el país que en tanto los laudos arbitrales son decisiones  jurisdiccionales  definitivas,  quedan  ellos  sujetos  a un sistema estricto de  impugnaciones   por  iniciativa  de  parte  y  de  naturaleza  rescindente  cuyo  conocimiento  corresponde  siempre  a  los  organismos  judiciales  del  Estado,  sistema  que  como  es  bien  sabido,  lo  integran dos posibles recursos -el de  anulación  y  el  de  revisión-  que así mismo le dan origen a procedimientos  impugnativos   con   características   propias  que  no  permiten  incurrir  en  complicadas   y  acomodaticias  mezclas  de  las  que  estos  autos  suministran  significativo ejemplo.   

          a)  La  impugnación  por  nulidad  que  en  la  actualidad tiene su  regulación  normativa  en  los  Arts.  37  a  40  del  Dcr.  2279  de  1989  en  concordancia  con el Art. 112 de la L. 23 de 1991, posee una fisonomía procesal  muy  peculiar  toda vez que su función, de acuerdo con la opinión predominante  en  la  doctrina,  “…es  la  de  provocar un juicio de control a posteriori,  mejor  dicho  a  tergo,  sobre  la  existencia  de  los  presupuestos  y  de los  caracteres  funcionales  y  formales que la ley exige para la eficacia y validez  de  los  procedimientos  y  de  las decisiones arbitrales…” (Enrico Redenti.  Derecho  Procesal Civil. Tomo III, Cap. VI, Num- 271). En consecuencia, el medio  de  impugnación  en  estudio  da lugar a una nueva relación jurídica procesal  por  completo  distinta  a  la  que es propia del arbitramento, inderogablemente  encomendado  su  conocimiento a las autoridades judiciales comunes, y que por lo  tanto  opera  desde  afuera  respecto  de  la situación jurídica sustancial en  disputa  que  convencionalmente  se  sometió  a  la  acción  decisoria  de los  árbitros,  habida  cuenta que los motivos previstos en la ley para hacer viable  la  anulación  de  una  u  otra  forma  únicamente tienden a corregir posibles  excesos,  por  degeneración  o  por  extralimitación,  en  el  ejercicio de la  potestad  arbitral, sin que en ningún caso le sea permitido al Tribunal, puesto  que   no   lo  autorizan  postulados  como  los  recapitulados  en  el  párrafo  precedente,  interferir todo el proceso de elaboración intelectual del laudo si  no  hay  de  por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de rebuscados  rodeos,  un  exceso  de  poder  con influencia notoria en la decisión. Así, lo  raro  o  distinto  que  individualiza  al  recurso  de anulación -expresó esta  corporación  en  la  sentencia  últimamente citada- “…no es nada que pueda  conducir,  por  el  objeto que persigue o por los efectos que produce, a dejar a  merced  de  los jueces del Estado, en el marco de un trámite sumario como es el  que  consagran  los  Arts.  39  y  40 del Dcr. 2279 de 1989, los derechos de las  partes  compromitentes  al  arbitraje  y de los árbitros a ejercer la autoridad  convencionalmente  a ellos entregada, de suerte que por esta vía no es factible  revisar  las  cuestiones  de  fondo  que  contenga  el  laudo  ni  menos aun las  apreciaciones  críticas,  lógicas o históricas en que se funda en el campo de  la   prueba,   sino   que   su   cometido   es  el  de  controlar  el  razonable  desenvolvimiento  de  la instancia arbitral que de suyo implica poner a salvo la  estricta   observancia   de  toda  la  actividad  in  procedendo,  y  garantizar  subsecuentemente  el  superlativo  derecho  de  defensa  de  las partes…”, y  siguiendo  esta  orientación  destaca también la jurisprudencia que el recurso  creado  para atender esa necesidad “…en gran medida se encuentra restringido  en  su  procedencia,  y  de  manera  particular porque sólo es dable alegarse a  través  de  él  las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo  que   es  bastante  para  destacar  que  se  trata  de  un  recurso  limitado  y  dispositivo.  Su  naturaleza  jurídica  especial  así  advertida, sube más de  punto  si  se  observa  que  a través de dichas causales no es posible obtener,  strictu  sensu,  que  la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser  reexaminada  por  el  Tribunal  Superior  que  conozca de la impugnación. No se  trata,  pues,  de  un  recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de  decisión  mediante  arbitramento,  como que en tal caso, entre otras cosas, muy  fácil  quedaría  desnaturalizar  la  teleología  de  acudir  a  este  tipo de  administración  de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían  avanzado las partes…” (G. J, t. CC, pág. 284).   

          Resumiendo,  la estructura básica del recurso en mención equivale,  al  fin  de  cuentas,  a  la  de  una  especie de apelación extraordinaria cuya  operancia  responde  a  pautas  muy  similares  a las que rigen en el recurso de  casación  apoyado  en  defectos  “in  procedendo”, luego no es por tanto un  medio  impugnativo  de  rescisión libre, pues la anulación, valga insistir una  vez  más,  no  tiene  por materia propia el mérito de la controversia dirimida  por  los  árbitros  y,  por  ende,  a  los  compromitentes  no les es permitido  argumentar  supuestas  transgresiones  de  índole  fáctica  o  jurídica, sino  desviaciones  en  la  propia  actuación de los árbitros que entrañe verdadero  abuso  o  desfiguración  de  los poderes que recibieron o del mandato legal que  enmarca su tarea.   

b)  Y en cuanto a la revisión concierne, por  antonomasia  el  más  extraordinario  de  los  recursos en el ámbito civil, se  diferencia  del  recurso  de anulación en que para su viabilidad, presupone que  la  instancia  arbitral este cerrada por haber cobrado firmeza el laudo o, en su  caso,  la sentencia proferida por el Tribunal en sede de anulación (Art. 41 del  Decreto  Ley  2279  de  1989), Se trata en definitiva, por esta vía también de  alcances  limitados,  de obtener la rescisión de un juicio jurisdiccional firme  que  esta  surtiendo  los  efectos  de  cosa  juzgada  material a pesar de tener  fundamento  en  graves  anomalías objetivas de la índole de las que señala el  Art.  380 del C. de P. C., anomalías que hieren de modo manifiesto la garantía  de  la justicia o entrañan claro quebranto del “sagrado” derecho de defensa  (G. J. T. CLII, pág. 183).   

Así,  pues,  tiene  dicho la doctrina que la  revisión,  en  sus  diversas  modalidades,  es  el tipo más acabado de acción  autónoma  con  carácter impugnativo contra fallos pasados en autoridad de cosa  juzgada.  Constituye  expresión  del  derecho  a obtener la invalidación de un  acto  jurisdiccional  de decisión no obstante esa calidad vinculante que les es  atribuible,  siempre y cuando concurran vicios especificados en la ley, luego ha  de  entenderse  que  “…el  ejercicio  de dicha acción da lugar a un proceso  cuyo  objeto  no  es  en  modo  alguno el mismo litigio decidido en la sentencia  impugnada,  sino  la cuestión relativa al derecho del actor recurrente en orden  a  la  obtención de otra sentencia, revocando lo juzgado (indicium rescindens),  en  cuyo caso recae nueva decisión sobre el negocio que formaba el objeto de la  sentencia  revocada  (indicium  ressisorium)…” (Menendez-Pidal. Elementos de  Derecho  Procesal  Civil,  Madrid  1935).  Por  eso, concebida de esta manera la  naturaleza  de  la  revisión  extraordinaria, y aquí emerge sin duda un factor  coincidente  con  el régimen procesal propio del recurso de anulación, forzoso  es  no  perder  de vista el objeto que a aquella le es característico y, por lo  tanto,  en  ella tampoco es posible volver a discutir cuestiones ya debatidas en  el  proceso terminado, ni se fiscalizan las razones fácticas y jurídicas allí  aducidas  para  su  valoración  judicial,  aspecto  este  sobre el cual ha sido  insistente  la  doctrina  jurisprudencial  al  subrayar  que  “las causales de  revisión  enumeradas  en  el  Art.  380  del  C.  de  P. C., son taxativas y de  interpretación  restrictiva,  por  lo  que  el  recurso no es manera alguna una  tercera   instancia,   de   suerte  que  al  ser  propuesto  y  sustentado,  son  jurídicamente   inadmisibles,   en   forma   absoluta,   las   pruebas   o  las  argumentaciones  tendientes  a  atacar  las razones en que el juzgador se apoyó  para  proferir  la  sentencia  que  se  recurre…”  (C.  S.  J. Sent. de 9 de  noviembre de 1976, sin publicar).   

          3.   De  otra  parte,  resulta  necesario  recordar  que  el  motivo  contemplado  en  el  numeral 8° del Art. 380 del C. de P. C. permite revisar la  sentencia  que  le  puso  fin  a  un  proceso y que no es susceptible de recurso  ninguno,  cuando  en ella se configura  en verdad alguna de las causales de  nulidad  establecidas  por  la  ley, protegiéndose de esta manera el derecho de  defensa  del  litigante  afectado  quien,  por  exigencia del supuesto normativo  previsto,  sólo  podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la  sentencia.   

          4.  En  su  conjunto,  las  apreciaciones  precedentes evidencian la  improcedencia  de  la  causal  invocada  como  motivo  de  nulidad en la especie  litigiosa   en  estudio,  por  cuanto  la  posición  asumida  por  la  sociedad  recurrente   cuando   sostiene  que  el  Tribunal  Superior  dejó  de  resolver  cuestiones  puestas  a  su  conocimiento  en  lo  relacionado  con el derecho de  retención  que ha pretendido ejercitar la entidad contratista respecto de parte  de  la  obra,  radica  básicamente  en defender los argumentos contrarios a los  aducidos  por  esta última quien, en el recurso de anulación, obtuvo decisión  en  su favor tras alegar que ese punto no había sido sometido a la decisión de  los  árbitros por no ser parte de la discusión existente entre las compañías  contendientes.   

Es  decir  que  no  sólo  no es factible que  llegue  a configurarse la causal de revisión invocada, sino que de otro lado lo  que  constituye  el  motivo central del recurso, contradice abiertamente con los  hechos  que  demuestra la actuación surtida, toda vez que no es cierto, como lo  asevera  la  recurrente  en  revisión,  que  el  Tribunal Superior haya omitido  pronunciamiento  acerca del punto relacionado con el derecho de retención, sino  que,   por  el  contrario,  esa  corporación  de  manera  explícita  tuvo  por  establecido  que  no  era  materia  susceptible  de  ser considerada en función  decisoria  por  los  árbitros,  como  en  el  curso  del proceso y en apoyo del  recurso  de  anulación  por  ella  interpuesto  lo  sostuvo la sociedad ALFREDO  MUÑOZ   y   cía.   Ltda,   circunstancia   que  evidencia,  entonces,  que  la  inconformidad  de  la  sociedad  ahora  recurrente  se  centra únicamente en el  empeño  de mantener una posición opuesta a lo resuelto, actitud que por fuerza  de  las consideraciones expuestas a espacio en esta misma providencia, riñe sin  duda  con  el  verdadero  objetivo  del  recurso  de  revisión  y,  obviamente,  desconoce  la  limitada  esfera de la causal invocada para sustentar el que ella  ahora ha pretendido hacer valer.   

          Valga  por  ello  insistir  en  que  el  recurso  de revisión no es  escenario  adecuado  para  reconsiderar  libremente lo apreciado por el Tribunal  Superior  en  ejercicio  de  sus  competencias legales, organismo que, a su vez,  dentro  del  recurso  de  anulación tampoco puede someter a critica de fondo la  juridicidad  de  las conclusiones fácticas o jurídicas contenidas en el laudo,  por  lo  que  no  es viable la revisión de un fallo proferido en contradicción  con  dicho  postulado,  mientras  no  se  configure  alguna  de  las causales de  revisión  que  la  ley  en forma taxativa tiene definidas, circunstancia que es  motivo  determinante  y  suficiente  para  declarar  infundado  el recurso aquí  interpuesto.   

                                     DECISION   

          En  mérito  de  lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Civil  y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, RESUELVE:   

          PRIMERO:  Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por  INMOBILIARIA  EL CEDRITO S. A., entidad hoy  liquidada, contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  el  quince (15) de febrero de 1994, aclarada luego por auto de veinticuatro (24)  de  mayo  de  ese  mismo  año,  en virtud del recurso de anulación interpuesto  contra  el laudo proferido el dieciocho (18) de junio de 1991 dentro del proceso  arbitral  seguido  por  la  sociedad  ALFREDO  MUÑOZ  y  Cía.  Ltda. contra la  compañía antes referida.   

          SEGUNDO:  Condenar  a la sociedad recurrente al resarcimiento de los  perjuicios  para  cuyo  pago  y  el de las costas habrá de tenerse en cuenta la  caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.   

          Así  mismo,  se  condena  a  la  compañía  recurrente a pagar las  costas  causadas  en  favor  de  ALFREDO MUÑOZ y Cía. Ltda en su condición de  demandada opositora. Tásense por Secretaría.   

          TERCERO:  De  lo  resuelto  en  esta  providencia désele aviso a la  compañía de seguros que otorgó la caución. Ofíciese.   

          Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.   

          COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   

         

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

         

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

           

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