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S-001-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4636
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LAGOS BOLIVAR contra BENJAMIN PERICO ALDANA.
ANTECEDENTES
1.- En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado l7 Civil del Circuito de Bogotá, el mencionado demandante solicita que con citación y audiencia del también referido demandado, se declare resuelto “el contrato de permuta” que se celebró el 11 de mayo de 1982 respecto de las fincas «LAS PALMAS» y “LAS CAMELIAS” situadas en la comprensión de “GUALANDAY”, municipio de Ibagué (Tol.) con la finca «EL VERGEL» del corregimiento “LA PRADERA”, municipio de La Victoria (Cds.), las cuales determina por su situación y linderos en el mismo libelo, con la consecuente comunicación a la Notaría del Círculo Judicial (sic.) de Honda y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Dorada; además, se disponga las restituciones mutuas; y, finalmente, se condene a la parte demandada a pagar no solamente los frutos civiles y naturales percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, sino también los perjuicios irrogados con ocasión del incumplimiento (daño emergente y lucro cesante).
2. Las anteriores pretensiones las apoya en los hechos que a continuación se compendian:
2.1.- Mediante contrato de “promesa de permuta” celebrada el 11 de mayo de 1982 el permutante demandado se obligó a transferir a favor del demandante el derecho de dominio y posesión de las fincas “Las Palmas” y “Las Camelias” con todas las mejoras y anexidades. Como contraprestación, éste se comprometió a transferir a favor de aquél el derecho de dominio y posesión de la finca “El Vergel” que había adquirido por compra al señor José Aristizábal mediante escritura pública No. 273 del l0 de abril de l981 y sobre la cual había constituido hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago de la suma de $1’000.000.oo., saldo del precio, obligación que en todo caso el demandante se obligó a satisfacer, salvo acuerdo en contrario con el acreedor hipotecario. También el contrato de promesa comprendió dos automotores intercambiados mutuamente.
2.2. Pese a que el contrato precitado se encontraba en su forma viciado de nulidad, pues no identificó uno de los inmuebles por el costado norte y omitió fijar precio a cada una de las cosas permutadas, además de su pésima redacción, las partes concurrieron a la Notaría Primera del Círculo de Honda (Tol.) a materializarlo. En efecto, por escritura pública No. 680 de 13 de julio de 1982, BENJAMIN PERICO ALDANA vendió a GUILLERMO LAGOS BOLIVAR el derecho de dominio del lote “Las Palmas” con todas sus mejoras y anexidades; éste hizo lo propio en favor de aquél respecto del inmueble “El Vergel” según escritura pública No. 681 de la misma fecha, además en el mismo documento se canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre la finca, constituyéndose uno nuevo con el consentimiento del acreedor hipotecario para garantizar el pago del saldo de $540.000.oo, suma que en todo caso correspondía pagarla al mencionado LAGOS BOLIVAR.
2.3.- El demandado PERICO ALDANA incumplió la obligación de transferir (sic.) el inmueble “Las Camelias” como parte de pago de la finca “El Vergel”; sin embargo, aduciendo error de la Notaría pretendió requerir judicialmente al demandante LAGOS BOLIVAR para que suscribiera la escritura pública aclaratoria en una Notaría cualquiera de la ciudad de Bogotá y así constituirlo en mora. El requerimiento es inexistente por cuanto tuvo como punto de partida el contrato de promesa de compraventa que, por lo dicho, está viciado de nulidad absoluta; además el auto que lo ordenó omitió señalar número de notaría, fecha y hora para suscribir la escritura.
3. Tras sostener la validez del contrato de promesa de permuta y de las diligencias judiciales adelantadas para obtener el precitado requerimiento judicial, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones deducidas en la demanda, aclarando que una cosa es la promesa y otra, muy distinta, el contrato prometido. Si bien, agrega, la promesa no fue ejecutada en cuanto al predio “Las Camelias”, el cual debió incluirse en la escritura pública No. 680, “se cree que fue error de la notaria (sic.)”, pues con la promesa (que incluía los 3 predios) se aportó el respectivo paz y salvo catastral, razón por la cual al percatarse del error requirió verbalmente en varias oportunidades al demandante para que suscribiera escritura aclaratoria y complementaria, pero ante su renuencia se vio precisado a requerirlo judicialmente.
Formula la excepción perentoria de contrato no cumplido por cuanto el demandante no le ha cancelado los $540.000.oo a que se refiere la escritura pública No. 680 y aclara que el predio “El Vergel” lo enajenó a los señores ALEJANDRO ORTEGON AMADOR y LILIA VALBUENA DE ORTEGON, mediante escritura pública No. 397 de fecha 3 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá.
4. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de septiembre de 1987, la cual declaró infundada la excepción perentoria de contrato no cumplido, despachó favorablemente las súplicas del actor y condenó, empero, a éste, como secuela de las restituciones mutuas, a pagar los aludidos $540.000.oo con los intereses causados, además de los gastos que implica la cancelación de la hipoteca que soporta el inmueble “El Vergel”, predio que en todo caso no ordenó restituir por haber sido enajenado, aunque si el equivalente en dinero.
Ambas partes apelaron la anterior sentencia. El demandado en su totalidad y el demandante en la parte que le ordenó cancelar una cantidad determinada de dinero, razón por la cual el Tribunal mediante la suya de 28 de mayo de 1993, la revocó en todas sus partes y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión se interpuso, entonces, por la parte actora el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal sienta como premisa que la promesa de permuta cuya resolución se impetra, no es de aquellas que por mandato de la ley deba declararse nula de manera oficiosa. Agrega que si bien el demandante cuestiona su validez, no debe desconocerse que no pidió declaración alguna en ese sentido; luego, si es válido el susodicho contrato, quien tiene legitimación para pedir su resolución es el contratante que cumplió o se allanó a cumplir, para lo cual debe acreditar que el demandado “no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir”.
Frente a esa reflexión el ad-quem concluye que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por cuanto en el transcurso del proceso se demostró que el propio PERICO ALDANA cuando se percató que no había hecho traspaso (sic.) del predio “Las Camelias” a LAGOS BOLIVAR, mostró el deseo permanente de allanarse a cumplir estrictamente lo pactado en la promesa de permuta, al punto “…de ejecutar a su actual demandante a fin de que le recibiera el predio que no aparecía en la escritura correspondiente”, “como aparece ahora acreditado”, con lo cual se desvirtúa que el demandado haya querido “tumbar” (sic.) al demandante.
Lo anterior se corrobora, agrega el Tribunal, con el interrogatorio recepcionado en segunda instancia a las partes del proceso (fols. 64 y s.s. cuad. 2), de donde se desprende con “certeza” que al firmarse la escritura “ambos contratantes se encontraban ‘mareados’…”, lo cual ya se inducía (sic.) de las restantes pruebas recaudadas. Señala que al suscribirse la escritura pública No. 680 “se consideró por ambos contratantes”, según se afirmó y demostró, que incluía todos los predios; prueba de ello es el contenido de ese instrumento público donde se colocó el registro catastral del inmueble “Las Camelias” cuando se estaba alinderando el predio “Las Palmas”.
En fin, a la culpa concurrente de ambos contratantes atribuye el que no se haya involucrado el predio “Las Camelias” en la supracitada escritura pública, pues “debieron verificar el testo (sic.) escriturario”.
LA IMPUGNACION
Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., y el tercero en la causal segunda del mismo precepto. La Corte despachará las censuras, en el siguiente orden: primero el atinente al yerro in procedendo y luego los relativos a los yerros in judicando.
CARGO TERCERO
En este cargo se acusa la sentencia de “No estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.
Para desarrollarlo el censor insiste que el contrato de promesa de permuta se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto es de la naturaleza del mismo el que se determine el precio de los bienes permutados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Afirma luego que como el contrato adolece de dicho presupuesto, no otra sanción debe imponerse, de manera oficiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 2o. de la ley 50 de 1936, pero como la sentencia de segundo grado se contentó con una extraña absolución del demandado y no reconoció la nulidad, dejó a las partes en un limbo judicial, pues las obliga, tal vez, a recurrir a un nuevo proceso judicial.
Por otra parte, agrega, el fallo acoge en principio los hechos de la demanda; empero, más tarde sin hacer suyo el planteamiento de la excepción perentoria de contrato no cumplido, opone otros hechos a las pretensiones del actor, como es una supuesta concurrencia de culpas y una “espurea” actuación judicial que contiene un requerimiento nulo.
SE CONSIDERA
1.- La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.
La desarmonía entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre ella y las defensas del demandado en la forma anotada, generan un fallo disonante, incongruente, atacable en casación, lo cual puede ocurrir cuando se condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) 1. Por lo tanto, no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede y debe declarar de oficio.
La inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso porque “…se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo”2, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación”3.
De tiempo atrás había sostenido esta Corporación que la sentencia totalmente absolutoria no podía ser censurada por incongruencia ni, por tanto, acusada con base en la causal segunda de casación, atribuyéndole los defectos supracitados4, porque en una decisión de esta naturaleza mal podía decirse que el sentenciador se había abstenido de fallar algo de lo pedido, o había incurrido en exceso al haber decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. Desde luego que ese criterio doctrinal hoy en día no puede mantenerse como algo absoluto, porque si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también “los hechos” fundantes de las pretensiones.
2.- En el caso sub-lite lo que planteó la parte actora en su demanda fue la “resolución” del contrato de promesa de permuta de 11 de mayo de 1982. Empero, al hacer una rápida confrontación entre dicha pretensión y lo decidido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en cuanto denegó totalmente las pretensiones de la demanda y absolvió de las mismas a la parte pasiva, no se avizora entre tales extremos ninguna señal de incongruencia.
En efecto, si en el contexto del libelo no se demandó la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, es claro que desde el punto de vista formal la sentencia se encuentra en completa armonía entre lo pedido y lo decidido, pues el Tribunal consideró que la “resolución” del contrato de promesa de permuta, es decir, lo que le fue planteado, no se abría paso por cuanto el hecho del incumplimiento endilgado no era atribuible exclusivamente a la parte demandada; y porque, de otro lado, quien se obligó a vender el inmueble “Las Camelias” estuvo dispuesto en todo tiempo a cumplir inmediatamente se percató del error, tal como se deduce de las actuaciones judiciales por él adelantadas.
Por último, para descartar definitivamente cualquier asomo de incongruencia, debe dejarse por averiguado que el Tribunal definió que la precitada promesa era válida y que no era de aquellas que por mandato de la ley 50 de 1936 debía ser declarada nula de manera oficiosa. Este pronunciamiento significó un juzgamiento sobre el punto de la nulidad no obstante no haberse formulado pretensión expresa al respecto. Acerca de este aspecto es importante tener en cuenta que en las disposiciones que deben darse de oficio, así no se soliciten, puede darse la incongruencia negativa, si se omiten, pero en este caso no puede haber incongruencia porque hubo pronunciamiento, así sea implícito.
Lo dicho es suficiente para desechar el cargo formulado. Con todo, como el ataque se endereza a criticar los fundamentos que esgrimió el ad-quem para negar el incumplimiento y, por así decirlo, la invalidez de la promesa del contrato de permuta, esas apreciaciones, equivocadas o no, ha debido enjuiciarlas el impugnante con base en la causal primera de casación por referirse precisamente a un yerro in judicando.
CARGO PRIMERO
Dice textualmente el censor que acusa la sentencia por haber violado en forma directa los artículos 1546, 1602, 1603, 1608 y 1956 del Código Civil, al insistir el sentenciador de instancia que el contratante incumplido no se encuentra incurso en esa conducta, si demostró que se allanó a cumplir.
Señala el recurrente, para desarrollar la censura, que el Tribunal acepta, además de estar plenamente demostrado, que los contratantes acudieron el día 13 de julio de 1982, a las 3 p. m., a la Notaría Unica de Honda (Tol.) con el fin de perfeccionar el contrato prometido, tal como se había pactado. Además que el demandante GUILLERMO LAGOS BOLIVAR mediante escritura pública No. 681, ejecutó su obligación en relación con el predio “El Vergel”; mientras que el demandado BENJAMIN PERICO ALDANA, lo hizo únicamente respecto del inmueble “Las Palmas”, dejando de hacer lo propio sobre el lote “Las Camelias”.
Reconoce el ad-quem, agrega, que LAGOS BOLIVAR “está legitimado procesalmente para reclamar”, pero adelante se retracta “tratando de crear una concurrencia de culpas” entre los contratantes y un allanamiento del incumplido en cumplir, para de ese modo desechar las pretensiones de la demanda, desconociendo que el demandado incurrió en mora simplemente por no haber suscrito la escritura pública en el lugar y tiempo convenido (art. 1608, numeral 1o., del C. C.); además, interpretó incorrectamente el numeral 3o. ibídem, pues el requerimiento sólo puede demandarlo el contratante cumplido
Ante esas contradicciones considera que el cargo debe prosperar.
SE CONSIDERA
1.- La Corte ha sostenido en forma reiterada e invariable que el ataque por la vía directa implica para el recurrente la plena aceptación de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el campo de los hechos, pues en tal evento el censor debe centrar el ataque exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas y probatorias del fallador, “porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal del examen de los hechos”5.
En otras palabras, desde el punto de vista fáctico el Tribunal exculpó a la parte demandada del cumplimiento de la obligación de hacer, respecto de uno de los inmuebles prometidos, el día y hora prefijados, por culpa imputable también al demandante. El contexto, pues, de la sentencia dejó claramente establecido que ambos contratantes incumplieron simultáneamente sus obligaciones recíprocas, razón por la cual para despachar el cargo debe hacerse abstracción de esa conclusión probatoria.-
3.- De conformidad con el art. 1546 del C. C. armonizado con el art. 1602 ibídem, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, la resolución del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pretendiendo, además, acumuladamente, la indemnización de perjuicios.
Según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, “la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas”6. Con todo, conforme lo explica la Corporación en la misma sentencia, invocando como fuente la de 29 de noviembre de 1978, G. J. T. CLVII, pág. 299, conforme al art. 1609 del C. C., “En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben ejecutarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad”. En cambio, si las obligaciones son simultáneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria, si fuere el caso”.
En torno a lo anterior, sin hesitación se pudiera concluir que el demandante del caso presente carecía de legitimación para pretender la resolución del contrato, pues él mismo es un contratante incumplido que tampoco se ha allanado a cumplir. Mas cuando la pretensión se enfila con relación a un contrato parcialmente cumplido y respecto de un contratante que ulteriormente siempre ha dado muestras de su intención a cumplir las obligaciones a su cargo, y ello ha sido acreditado.
Razones de orden jurídico, pero también económico, permiten afirmar que la alternativa que ofrece el art. 1546 del C. C., encuentra un límite en eventos como el descrito, donde, según se vio, el contrato ha sido parcialmente cumplido y el demandado muestra su voluntad de satisfacer el interés del demandante, y no a raíz de la demanda. Estas circunstancias excluye de por si el aniquilamiento de la relación material, de un lado por quedar eliminada la idea de desistimiento, y de otro, en consideración a la irrelevancia del incumplimiento, frente al interés económico del contrato. Respecto a lo primero, el cumplimiento parcial de una misma obligación o de varias escindibles, sumada a la intención de llevar a cabo las prestaciones aún pendientes, trasluce, a no dudarlo, una manifestación inequívoca de perseverar en todo lo pactado. En torno a lo segundo, no sobra repetir que el contrato fue cumplido en importante porcentaje de las prestaciones, pues como bien lo enseña el expediente todo el conflicto surge por la no transferencia del pequeño lote “Las Camelias”, hoy, entre otras cosas poseído por el propio demandante.
4.- De lo dicho se desprende que el Tribunal no quebrantó las normas sustanciales que se denuncian, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada violó los artículos 200, 264, 279 y 36l del C. de P. C.; l546, 1602, 1603, 1608 y 1956 del C. C, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, en lo que respecta a su aducción, decreto y practica en la segunda instancia.
Señala, en efecto: a) Uno de los requisitos para practicar en segunda instancia las decretadas en la primera, hace relación a que ellas se hayan dejado de evacuar sin culpa de quien las solicitó. En este caso el Tribunal evacuó el interrogatorio del demandante en una forma de subsanar la desidia de la parte demandada, pues en primer instancia quien solicitó la prueba no compareció a formular el interrogatorio, no obstante la comparecencia del por interrogar (fol. 68, cuad. 1). b) Para decretar pruebas en segunda instancia es indispensable que ellas versen sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en la primera; o se trate de documentos que no hayan podido aducirse en ésta por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento no se reúne ninguno de estos presupuestos; el Tribunal, empero, decretó como prueba copia del proceso ejecutivo que por obligación de hacer entabló el demandado contra el demandante, no obstante, según se deduce, haberse iniciado la ejecución antes de contestarse la demanda ordinaria.
Pese a lo anterior el ad-quem apreció las susodichas pruebas para deducir, equivocadamente, de un lado, el deseo permanente del demandado de cumplir estrictamente lo pactado en la promesa de permuta; y, de otro, disculparlo ante la concurrencia de culpas. Lo primero se desvanece con el contexto de la escritura pública No. 680 toda vez que allí se indica que quien compareció a la Notaría con la minuta fue el señor BENJAMIN PERICO ALDANA, lo cual quiere decir que lo declarado en aquélla es el reflejo de ésta; y con el contenido de la escritura pública No. 2130 de mayo 19 de 1982, pues a través de ella dicho señor compró ambos lotes, luego resulta inexplicable que en la minuta haya relacionado uno sólo. Además, no puede atribuirse la intención permanente de cumplir por cuanto el auto que admitió el requerimiento judicial no señaló el número de la notaría donde debía suscribirse la escritura aclaratoria o complementaria.
Lo segundo, porque si la concurrencia de culpas al suscribir las escrituras públicas se hace derivar del hecho de estar “mareados” los contratantes, el Tribunal no se percató que la minuta se dejó en la Notaría antes de ponerse a libar; luego, si la minuta reflejaba la voluntad de PERICO ALDANA, a éste no le importaba embriagarse, no así a LAGOS BOLIVAR. Concluye, entonces, que la embriaguez de éste fue aprovechada por aquél para traspasarle (sic.) solamente el predio “Las Palmas”.
La apreciación de pruebas evacuadas y allegadas extemporáneamente y la valoración errónea de las mismas son suficientes, según el recurrente, para casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA
1.- Es bien sabido que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores cometidos en el ámbito de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas, ya sea por error de hecho o por error de derecho. Aquél error ocurre “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producción y eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria”7. En otras palabras, se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio.
La equivocada contemplación jurídica de la prueba tiene ocurrencia cuando el fallador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no las evalúa por considerar, desacertadamente, que fueron ilegalmente aducidas; o cuando les asigna un mérito que la ley prohibe para el caso; o cuando les niega el que ella le otorga, o lo da por demostrado con prueba inconducente o exige para el efecto una prueba especial que la ley no requiere. En estos casos corresponde al recurrente no solamente indicar las normas de disciplina probatoria que considere infringidas, sino también explicar en qué consiste la infracción. No existe, por ende, el error de derecho cuando en aplicación de los principios de publicidad y contradicción en materia probatoria, las pruebas se incorporan al proceso con sujeción a las exigencias legales y, además, se les confiere el mérito probatorio que la misma ley les otorga, todo en aplicación al principio de la necesidad de la prueba contemplado en el art. 174 del C. de P.C..-
2.- En el presente caso se indica que el sentenciador al proferir la sentencia impugnada se equivocó al apreciar pruebas practicadas e incorporadas en la segunda instancia sin observancia de los requisitos exigidos en el art. 361, numerales 2, 3 y 4, del C. de P. C., como fue el interrogatorio del demandante GUILLERMO LAGOS BOLIVAR y copia de la actuación correspondiente al proceso ejecutivo (obligación de hacer) que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue incoado por el señor BENJAMIN PERICO ALDANA contra el recurrente; todo en una forma de “subsanarle al demandado su desidia”.
Pues bien, el yerro de derecho que se endilga tendría ocurrencia si las precitadas pruebas las hubiere decretado y practicado el ad-quem a instancia de la parte demandada. Sin embargo, como esos medios de convicción se allegaron al proceso por virtud del principio inquisitivo, el derrumbamiento de la sentencia por dicho aspecto no puede abrirse paso. En efecto, en auto de fecha 16 de marzo de 1993 (fol. 10, cuad. 2), el Tribunal decretó “de oficio” la práctica de las susodichas pruebas “…de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 179 y 180 del C. de P. C.”, precepto este último que autoriza al juez decretar “pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”, lo cual significa que el funcionario ad-quem no está limitado para decretar y evacuar pruebas por el art. 361 éjusdem, amén de que, como consta en autos (fol. 68, cuad. 1), el interrogatorio del demandante no se pudo evacuar en la primera instancia no porque el solicitante de la prueba no hubiere comparecido a interrogar, sino porque “…el personal de la secretaría se encuentra atendiendo al visitador de la Procuraduría General de la Nación…”.
El Código de Procedimiento Civil colombiano es fiel reflejo del sistema mixto que informa las codificaciones procesales modernas, donde sin dificultad se nota la influencia simultánea de los principios dispositivo e inquisitivo, como claramente sucede en el campo probatorio donde al lado de la facultad de las partes para pedir la práctica de pruebas (arts. 75, ord. 10, 183, 184 y 361, entre otros), aparece el deber del juez de decretar pruebas de oficio, “cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (arts. 179 y 180). Adviértase como el art. 179 ibídem, no establece ninguna limitación de tipo funcional, pues expresamente atribuye el deber al “magistrado o juez”, lo cual lleva con lógica a pensar no sólo en el juez de primera, sino en el de segunda instancia, pero también en el juez colegiado y el singular. Por supuesto que tratándose de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su verificación, porque ésta en sí constituye un principio de justicia, los argumentos de desidia de las partes no pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas.
3.- La segunda parte del cargo, que debe ser escindida de acuerdo con lo autorizado por el art. 51, num. 2o., del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, para efectos de su decisión, denuncia errores de hecho en el raciocinio del ad-quem, pues en opinión del recurrente, éste tergiversó el contenido material de las pruebas allí enunciadas, cuando con apoyo en ellas desconoció “el incumplimiento del contrato de promesa de permuta por parte del demandado” y convirtió “la mala fe de dicho contratante, en simple ingenuidad del mismo”.
Reiteradamente ha dicho la Corte que el desacierto en la contemplación objetiva de la prueba (error de hecho), sólo tiene lugar cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado en forma absoluta la presencia de la que si está en ellos, o cuando a pesar de haberla apreciado altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Adicionalmente, para que se configure esta clase de yerro, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que llegó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, que el error incida en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante.
4.- Afirma el recurrente que el Tribunal tergiversó el contenido material de las pruebas aludidas en la segunda parte del cargo que se despacha, pues no vio que la escritura pública No. 680 se originó en la minuta que presentó PERICO ALDANA, que éste se aprovechó de la embriaguez de LAGOS BOLIVAR para traspasarle uno sólo de los predios a que se comprometió, y que el requerimiento judicial dispuesto por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá “era en sí mismo inválido”, al dejarse de señalar el número de notaría en la cual debía suscribirse la escritura pública relativa al predio “Las Camelias”. Esto lo llevó, agrega, a desconocer el incumplimiento del contrato de promesa de permuta por parte del demandado y a convertir la mala fe de dicho contratante en simple ingenuidad del mismo.
Lo anterior indica que aún siendo cierto que el ad-quem tergiversó la prueba citada, el error resulta intrascendente, pues a pesar del incumplimiento del demandado, el incumplimiento atribuido al demandante permanece incólume, por tratarse de una obligación simultánea, que no sucesiva. Ya se dijo que si ambos contratantes incumplen concurrentemente en tratándose de obligaciones de ejecución simultánea, ninguno de los dos estaría legitimado para pretender la resolución del contrato, mucho menos cuando materialmente el demandado entregó al actor el predio que no se incluyó en la escritura pública No. 680.- Al respecto pertinente resulta la remisión a las consideraciones expuestas para despachar el cargo precedente.
Por otro lado, en lo que respecta al requerimiento preprocesal verificado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal no concluyó de él ninguna consecuencia adversa; simplemente lo trajo a colación, partiendo del incumplimiento concurrente de ambas partes, para mostrar la voluntad unilateral del demandado de allanarse a cumplir, fuera de haber realizado todas las diligencias con dicho propósito antes de la presentación de la demanda ordinaria, en un lapso razonable. Obsérvese como la escritura del predio “Las Camelias” debía suscribirse el 13 de julio de 1982, mientras que la demanda ordinaria fue presentada el 14 de mayo de 1984 (fol. 22, cuad.1), interregno en el cual el demandado formuló la solicitud de requerimiento (23 de julio de 1983 -fol. 14, cuad. 2-), obtuvo la práctica de esa diligencia (27 de abril de 1983 -fol. 17 vto., ib.-), y presentó la demanda ejecutiva (8 de febrero de 1984 -fol. 29, ib.-).
5.- Por tanto, el cargo que se estudia, en su integridad, tampoco está llamado a prosperar.
DECISION
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LAGOS BOLIVAR frente a BENJAMIN PERICO ALDANA.
Costas del recurso a cargo del demandante-recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1Cfr. Cas. Civ. julio 14 de 1987.
2G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197.
3Cfr. Cas. Civ. junio 6 de 1981.
4G.J. Tomo CXVI, pág. 84.
5Sentencia de 25 de julio de 1991.
6G.J. Tomo CCXXXIV, pág. 688.
7Cas. Civ. julio 24 de 1983.