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S-038-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil Novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 5572
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FABIO MEJIA OCHOA y AURA PUREZA MONROY DE MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de enero de 1994, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO contra los recurrentes.
ANTECEDENTES:
Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Carlos Julio Baquero Romero demandó a Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía impetrando de éstos la suscripción de la escritura pública con la cual se diera cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita el 31 de julio de 1989, respecto del inmueble identificado con el No. 7 A 54 de la calle 95 de la nomenclatura urbana de esta ciudad capital. Pidió igualmente condenarlos a pagar el valor de la cláusula penal estipulada y los perjuicios resultantes del retardo en la ejecución del hecho debido, estimados bajo la gravedad del juramento en el libelo introductor, junto con los intereses comerciales de una y otra prestación.
En apoyo de tales pretensiones adujeron los siguientes hechos:
1. El 31 de julio de 1989 Carlos Julio Baquero Romero, Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, representada en este acto por su esposo Mejía Ochoa a quien otorgó poder para el efecto, celebraron un contrato de promesa de compraventa que tuvo por objeto el inmueble especificado en la pretensión primera de la demanda, cuyo precio se fijó en la suma de $50.000.000,oo, de los que se abonaron $40.000.000,oo en la fecha de suscripción del convenio. El saldo debía cancelarse el 30 de octubre del mismo año, fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública perfeccionadora del contrato prometido.
2. El demandante estuvo presto a atender el compromiso adquirido, y con tal propósito acudió a la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, en la fecha convenida, llevando consigo el cheque de gerencia No. 0798382 del Banco Popular a la orden de Mejía Ochoa, todo lo cual se hizo constar en la escritura de presentación No. 10381, otorgada en la misma oportunidad ante la inasistencia de los demandados.
3. En la misma fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, como reza su cláusula quinta, se hizo entrega del inmueble prometido en venta al demandante, quien desde entonces viene ejerciendo la posesión.
4. Desde antes de la fecha acordada para otorgar la escritura pública referida, los demandados se sustrajeron al cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Fue así como Aura Pureza Monroy de Mejía y su hijo, pretendiendo ignorar la celebración del contrato, tomaron posesión del inmueble, viéndose avocado el actor a promover una querella de lanzamiento por ocupación de hecho para su recuperación.
5. Los demandados no han atendido las obligaciones a su cargo, se desconoce su paradero y no existe hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que les haya impedido atender los compromisos adquiridos.
Proferido el mandamiento ejecutivo solicitado con la orden a los demandados de suscribir el instrumento público referido y pagar los perjuicios moratorios reclamados, de él fue personalmente notificada la demandada Aura Pureza Monroy de Mejía (fol. 45), en tanto que Fabio Mejía Ochoa fue notificado a través del curador que se le designó, luego de surtir en debida forma el emplazamiento a través del cual se le convocó, sin éxito, a comparecer al proceso.
La demandada Aura Pureza Monroy de Mejía formuló en oportunidad las excepciones de “nulidad del contrato”, fundada en la omisión del requisito establecido por el art. 8º. de la ley 153 de 1887, atinente a la identificación del bien objeto de la promesa de contrato, y “simulación relativa” del mismo pacto por encubrir el verdaderamente querido por los contratantes, es decir, un contrato de mutuo en cuantía de $40.000.000,oo, de los cuales el prestamista sólo entregó U.S.$ 25.000,oo, y respecto del cual la promesa de contrato “se suscribió simplemente en garantía de una obligación personal que contrajo únicamente el Dr. Fabio Mejía Ochoa, y que a última hora fue de $10.000.000,oo, ya que el acreedor no entregó a éste el valor de $40.000.000,oo allí mencionado”. El curador designado al otro demandado expresó prohijar y hacer suyas las excepciones alegadas por aquella.
La primera instancia concluyó con sentencia de 11 de junio de 1993, estimatoria de la excepción de nulidad absoluta de la promesa de contrato propuesta por Aura Pureza Monroy de Mejía, que trajo por consecuencia la finalización del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena al actor a pagar las costas y los perjuicios irrogados con aquellas.
Apelada por el demandante tal determinación, el Tribunal puso fin a la segunda instancia con sentencia calendada el 11 de enero de 1994, en la cual revocó la del a-quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares y condenó en costas de ambas instancias al actor. Tal resolución se edificó en la consideración cardinal de ser complejo el título ejecutivo presentado por el demandante y no haberse incorporado la totalidad de los documentos integrantes de él.
EL RECURSO DE REVISION
Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 6º, 8º, 7º y 1º del art. 380 del C. de P.C., los señores FABIO MEJIA OCHOA y AURA PUREZA MONROY DE MEJIA, impetraron la revisión de la sentencia pronunciada por el Tribunal en el proceso Ejecutivo seguido en su contra, con el fin de que la Corte disponga la “RESCISION total de la impugnada, profiriendo la que más convenga en derecho y se ajuste a la litis, con una interpretación coherente con las garantías Procesales y Constitucionales…”.
PRIMERA CAUSAL DE REVISION
1. La primera de las causales esgrimidas por los revisionistas es la contemplada en el num. 6º del art. 380 del C. de P.C., estructurada en los siguientes hechos:
1.1. El demandante CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO y su apoderado, valiéndose de documentos sustraídos, adelantaron como medida prejudicial un lanzamiento por ocupación de hecho, a través del cual pretendieron revestir de legalidad la adquisición del inmueble de la calle 95 No. 7 A 54 de esta ciudad.
1.2. El demandante se apoderó del inmueble en forma violenta, y lo detenta irregularmente desde el 09.11.89, con grave perjuicio para los demandados; se ha valido de ardides y maquinaciones tendientes a impedir que los recurrentes accedan a la justicia en búsqueda de la tutela jurídica que aseguran los arts. 29, 228 y 230 de la C.P., sin que tal proceder haya sido reprimido por el Juez Doce Civil del Circuito de esta localidad, quien adicionalmente ha negado la expedición de las copias requeridas para la interposición del presente recurso; incurrió en una serie de omisiones inexcusables, como no ordenar la consulta de la sentencia de primer grado, en cumplimiento al mandato contenido en el art. 386 del C. de P.C., limitando así la defensa del recurrente FABIO MEJIA OCHOA, quien estuvo asistido por un curador ad-litem, y dilató en forma injustificada las decisiones a su cargo, para “ocasionar perjuicios y vulnerar esenciales derechos”.
1.3. Las manipulaciones y fraudes urdidos por el demandante y su apoderado fueron denunciados desde Alemania a través del Consulado General de Colombia en Munich, pero las mutilaciones del expediente por parte del demandante, quien era el único afectado con ellas, se impusieron como ley del proceso, sin merecer investigación por parte del a-quo, quien lo sometió a la “injusticia y permisibilidad del fraude”.
1.4. Aunado a lo anterior, el a-quo ha aceptado unas actuaciones posteriores a la orden de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, con el fin de mantener al demandante en su permanencia antijurídica en el inmueble. Por eso niega las copias para su recuperación material, conducta que a no dudarlo revela el “…nexo causal y eficiente entre el proceder malicioso y la omisión de la Consulta del Art. 386 del C. de P.C. Y con sus maquinaciones ha buscado enriquecer a los demandantes con perjuicio de los demandados …”
Para concluir reiteran que el trámite dado al proceso y la actuación del demandante exteriorizan “una conducta decisiva y eficiente en su totalidad que obedece al consenso entre el demandante Carlos Julio Baquero Romero con su apoderado y con el concurso del juez a-quo, cuyos perfiles están determinados objetivamente por su actuar malicioso que han perseguido imponer las limitaciones de la defensa a los demandados por medio de manipulaciones fraudulentas…”. La conducta del juzgador resulta aún más comprometedora, pues rehusa despachar las solicitudes impetradas por la codemandada a través de su apoderado, a quien no ha reconocido personería para actuar, pese a haber presentado el poder que lo habilita para el efecto desde el 12 de diciembre de 1994.
CONSIDERACIONES
En los términos del art. 380 num. 6º. del C. de P.C., la causal de revisión esgrimida por los recurrentes se tipifica por “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”
Las maniobras fraudulentas que la estructuran y que pueden ser obra de una de las partes, o del concierto de ambas para perjudicar a terceros (colusión), “comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (C.S.J., Sent. de 30 de junio de 1988, no publicada).
Para su configuración es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. La realización de maniobras fraudulentas por una de las partes, o por ambas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua, que sin la presencia de aquellas, habría tenido un sentido diferente. 2. La causación de un perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engaño.
En el asunto sub-júdice se le imputa a CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO y a su apoderado, la sustracción de unos documentos que les permitieron obtener, a través de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, la aprehensión material del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los recurrentes y Baquero Romero, situado en la calle 95 No. 7 A 54 de esta ciudad.
Tal imputación prima facie resulta anodina para estructurar la causal alegada, pues denuncia actividad encauzada a procurarle a CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO la tenencia material del inmueble objeto del contrato celebrado con los recurrentes, obtenida fuera de la órbita del proceso donde se profirió la sentencia impugnada, amen de no guardar relación alguna con el objeto de éste, centrado en obtener el otorgamiento de la escritura pública con la cual se diera cumplimiento a las obligaciones nacidas de la promesa de compraventa suscrita, más no en la entrega material del bien objeto de ésta, que en todo caso, al tenor de la cláusula quinta de dicho pacto, se efectuó desde la misma fecha de su celebración, esto es, el 31 de julio de 1989 y carecía de incidencia alguna en la resolución que debía adoptarse en él.
Se denuncia igualmente como hecho constitutivo de la misma causal, el empleo de “ardides y maquinaciones” por parte del ejecutante y su apoderado que a la postre impidieron a los recurrentes reclamar de la justicia la tutela jurídica garantizada por los arts. 29, 229 y 230 de la C.P.. Sin embargo, tal acusación no dejó de ser un mero enunciado elaborado por los recurrentes quienes omitieron indicar en que consistieron las maniobras fraguadas, o cómo les vedaron su derecho de acceder a la justicia, tópico sobre el cual apenas calificaron de permisiva la actitud del juez de primer grado, a quien de paso le enrostraron una serie de omisiones reveladoras de su connivencia con el demandante y su procurador judicial enderezada a favorecer los intereses de éstos y a preservar la detentación material del inmueble irregularmente adquirida por el actor.
Sobre tales acusaciones debe decirse que si el fin que determina el proceder malintencionado de una de las partes, o de ambas, es obtener una sentencia que favorezca sus intereses, en perjuicio de los de la otra parte, o de un tercero, el primer destinatario de la maquinación es el juzgador, a quien se presenta una realidad procesal distorsionada, contraria a la verdad, a partir de la cual profiere una sentencia injusta, descartándose así su participación como sujeto activo del fraude, pues la causal aducida está concebida en términos de ser el juez sujeto pasivo de las maniobras fraudulentas, no su autor.
Así las cosas, resulta desatinado pretender estructurar la causal involucrando al sentenciador como partícipe de las maquinaciones denunciadas, pues él no puede constituirse en causa y efecto de las mismas. Por otra parte, si la decisión del a-quo fue estimatoria de la excepción de nulidad absoluta del título ejecutivo propuesta por la demandada Aura Pureza Monroy de Mejía, resulta inaudito endilgarle obrar con el deliberado propósito de favorecer los intereses del ejecutante.
Finalmente, se afirma que el proceder malintencionado desplegado por el ejecutante y su procurador judicial fue denunciado insistentemente ante el juez de primer grado, a través del Consulado General de Colombia en Munich, pese a lo cual no se investigó ni sancionó.
De conformidad con los escritos que obran a fls. 110 a 113 y 116 a 125 del cuaderno principal, el demandado FABIO MEJIA OCHOA puso en conocimiento del a-quo la sustracción por parte de CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO del original del contrato de promesa de compraventa celebrado, así como del poder otorgado por Aura Pureza Monroy de Mejía para enajenar su derecho de cuota en el inmueble materia de él; la utilización de tales documentos por parte de Carlos Julio Baquero y su apoderado para instaurar fraudulentamente la querella de lanzamiento por ocupación de hecho a través de la cual obtuvieron la entrega del mismo inmueble por parte de su co-propietaria AURA PUREZA MONROY DE MEJIA; la realización de una serie de actos encaminados a crear una falsa apariencia de cumplimiento de las obligaciones nacidas de la promesa de contrato suscrita, tales como presentarse “a la Notaría Veintisiete del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C. el Treinta de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, en posesión de documentos sustraídos para preconstituir el Título DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (No. 10.831), el mismo dijo falsamente que tenía voluntad de cumplir una obligación, presentando un cheque por la suma de DIEZ MILLONES de pesos ($10.000.000.00) ocultando así su verdadero propósito e intención defraudadora para la estafa proyectada” y utilizar el proceso para llevarla a cabo, pretendiendo el cumplimiento forzado de un contrato simulado, en cuanto contiene estipulaciones contrarias a las verdaderamente convenidas, tales como el precio pactado que lo fue de $100.000.000.oo, la fecha de la entrega del bien, sucedida en día distinto al de la suscripción de la promesa y la cancelación de parte del precio, tampoco verificada.
Empero, tales acusaciones no fueron debidamente comprobadas, ni ante el juez de primer grado, ni en el curso del recurso extraordinario de revisión, quedando reducidas a las meras afirmaciones de los recurrentes.
En efecto, para demostrarlas pidieron tener en cuenta la actuación surtida en el proceso en el cual se profirió el fallo recurrido; las sentencias de primera y segunda instancias pronunciadas en él; la documentación arrimada con la demanda que le dio inicio, consistente en copia de las declaraciones extrajuicio rendidas por María Leonor Rodríguez Parra y Nevardo Helí Romero Pardo ante el Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, en las cuales dieron cuenta de la privación de la posesión ejercida por Carlos Julio Baquero Romero sobre el inmueble de la calle 95 No. 7 A 54 por parte de Aura Pureza Monroy de Mejía y su hijo Jaime Alberto Mejía Monroy; copias de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho del mismo inmueble, presentada por el Dr. Rafael Ernesto Vásquez Riveros, en nombre de Carlos Julio Baquero Romero, de la diligencia en que se produjo la restitución del dicho predio al querellante, copia de la promesa de compraventa celebrada entre Fabio Mejía Ochoa y Aura Pureza Monroy de Mejía, representada en tal acto por su cónyuge Fabio Mejía Ochoa, y Carlos Julio Baquero Romero, respecto del mismo inmueble, del poder otorgado por Aura Pureza Monroy de Mejía para tal efecto y de los escritos a través de los cuales se denunciaron tales hechos ante el a-quo. Sin embargo, de las actuaciones procesales y los documentos relacionados ni por asomo emerge la evidencia de las maniobras atribuidas al ejecutante y su apoderado, pues no revelan la “sustracción” de los documentos con fundamento en los cuales iniciaron las actuaciones policiva y judicial referida; la intención del ejecutante de crear una falsa apariencia de sujeción a lo estipulado en la promesa de contrato que le permitiera promover con éxito el proceso a través del cual llevaría a cabo la “estafa” fraguada contra los demandados, y menos aún la simulación de la promesa de contrato celebrada, por las razones expuestas a espacio en las denuncias formuladas por el demandado FABIO MEJIA OCHOA al a-quo, punto sobre el cual refulge la disonancia de su alegación con la de su esposa y codemandada Aura Pureza Monroy de Mejía, quien en el curso del proceso adujo a título de excepción la simulación relativa del contrato celebrado, pero por razones bien distintas de las esgrimidas luego por su cónyuge.
En el anterior orden de ideas, es claro que los impugnantes desatendieron la carga que les imponía demostrar las conductas ilícitas y fraudulentas imputadas al demandante y su apoderado como puntal de la causal invocada, falencia que necesariamente conduce a su fracaso, pues “en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G.J. CCXII, pág. 312).
En armonía con lo expuesto, la causal no se abre paso.
SEGUNDA CAUSAL DE REVISIÓN
2. Proponen los recurrentes la causal consagrada por el art. 380 del C. de P.C. num. 8º., consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, con fundamento en los siguientes hechos:
2.2. La irregularidad alegada no fue saneada por el recurrente Fabio Mejía Ochoa, quien expresamente reclamó su declaración en memorial dirigido al ad-quem el 16 de agosto de 1993, cuando se apersonó del proceso. Tampoco puede entenderse convalidada por el aquietamiento del curador que lo representó, quien no reclamó en oportunidad el grado de competencia funcional omitido.
CONSIDERACIONES
El motivo de revisión consagrado por el art. 380 num. 8o. del C. de P.C. se presenta cuando concurren los siguientes presupuestos : 1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia, 2. Que contra tal decisión no proceda recurso alguno.
En relación con el primero, es necesario precisar que “….no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”. (Sentencia de 18 de julio de 1974)
Argumentan los recurrentes que el ad-quem carecía de competencia funcional para proferir el fallo impugnado, por cuanto no se dispuso la consulta de la sentencia de primer grado, no obstante que el demandado Fabio Mejía Ochoa estuvo asistido por curador ad litem.
La competencia funcional atiende a una distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso. Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican principios procesales, como los de la impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como lo son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de la consulta.
Al reglamentar el factor en comentario, el art. 26 ord. 1 del C. de P. C., expresamente señala como competencia funcional de los Tribunales Superiores, conocer en “segunda instancia: a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces del circuito…”
Ahora bien, si en el fallo recurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en proceso cuyo conocimiento en primera instancia le asigna la ley, es claro que para tal efecto gozaba de “competencia funcional” por tratarse de asunto cuyo conocimiento expresamente le atribuye el precepto mencionado (art. 26 C. de P.C.), atendida su condición de superior inmediato de la autoridad civil que profirió la sentencia apelada.
Por otra parte, aunque la misma disposición le atribuye competencia funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta de los fallos pronunciados por los mismos funcionarios (jueces de circuito), lo cierto es que en el asunto subjúdice, la competencia del ad-quem para asumir el conocimiento de dicho asunto no derivaba de la consulta que debiera efectuar del fallo de primera instancia, como lo sugieren los recurrentes, por la potísima razón de no tratarse de decisión sujeta a dicho grado de jurisdicción, pues éste, al tenor del art. 386 del C. de P.C., sólo procede en los eventos allí señalados, que son taxativos, y por contera de aplicación restrictiva, entre ellos, claro está las sentencias “…adversas a quien estuvo representado por el curador ad litem”, que no corresponde al caso examinado, como enseguida se verá:
Si en la sentencia de primer grado se declaró probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa propuesta por la demandada Aura Pureza Monroy de Mejía y consecuentemente se dio por terminado el proceso, se ordenó el desembargo de los bienes perseguidos en él, se condenó al ejecutante a pagar las costas y perjuicios irrogados a los demandados con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, y además se dispuso la liquidación de los últimos en la forma prescrita por el art. 307 del C. de P.C., en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 510 lit. d. ejúsdem, es evidente que tales pronunciamientos en manera alguna son adversos al demandado recurrente, representado por curador ad litem en dicho proceso. De manera que esa situación de favorabilidad descartaba la procedencia del grado jurisdiccional de la consulta que a través de esta impugnación se reclama.
Por lo anterior, la causal no está llamada a prosperar.
TERCERA CAUSAL DE REVISION
Formulan los recurrentes la causal consagrada por el art. 380 num. 7o. del C. de P.C., al tenor de la cual constituye motivo de revisión, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el art. 142, siempre que no haya saneado la nulidad”.
Para darle sustento al motivo propuesto reiteran las argumentaciones esgrimidas como pilar de las causales anteriores, manifestando a continuación que la decisión del a-quo “ fue adversa (…) a los demandantes e incongruente para los demandados, por no dar una respuesta en derecho debidamente motivada sobre las controvertidas pretensiones de los demandantes por las excepciones. También por lo espurios de los títulos debía hacer el pronunciamiento sobre la simulación relativa”, así como sobre la entrega del inmueble.
Por dicha razón, el a-quo debió ordenar la consulta de la sentencia, dando cumplimiento a lo consagrado por el art. 386 del C. de P.C. Además, manifiestan que desde el momento en que el mismo demandado presentó ante el ad-quem el documento calendado el 16 de agosto de 1993, en el cual se cumplieron las exigencias de los arts. 65 y 259 del C. de P.C., se le debió reconocer personería para actuar en forma directa, por estar legitimado para el efecto de conformidad con lo prescrito por el art. 44 ibídem, cesando a partir de tal momento la representación que venía ejerciendo el curador, y consecuentemente “tenía el deber la magistrada ponente de dar curso en (sic) forma indicada en el art. 107 del C. de P.C. Pues tenía la doble finalidad de hacerme oír en defensa del fallo en la parte favorable y reclamar la incongruencia a tenor de los artículos 305 y 306 del mismo ordenamiento procesal y, por supuesto, oponerme a la apelación de los demandantes, por considerar que se trataba de un acto temerario y de mala fe como en efecto fue y sigue siendo, por estar incoado con documentos espurios el reseñado proceso de referencia”.
“El hecho más insólito se presenta ante el Juez ad-quem que no dio al documento de personación una respuesta en derecho con desvío del mismo para garantizar el éxito de sus decisiones sin contradicción por el suscrito, pues era tan evidente y jurídica la oposición a la pretensión del demandante que resultaba imposible favorecerlo con una sentencia inhibitoria con la omisión de la entrega de la casa y absolverlo de unos perjuicios causados y prolongados por razón del fallo del 11. 01. 1.994 y 09. 02. 1.994, prefiriendo el ad-quem excederse en el ejercicio de la competencia funcional antes que dar un fallo atendiendo los requerimientos y pretensiones del suscrito, con lo cual no tuve ninguna representación en la sustentación del recurso de apelación, lo que es lo mismo afirmar que fui justiciado inaudita parte, con la carencia de la competencia funcional del ad quem, quien no podía avocar conocimiento y aprehender el conocimiento con violación de los 3o 13, 26, 44. 107. 118. 331, 358 y 386 del C. de P.C.”.
CONSIDERACIONES
La causal de revisión establecida por el art. 380 num. 7o. del C. de P.C. tiene por fundamento la transgresión del derecho de defensa de los sujetos procesales. Por consiguiente, tiende a combatir las violaciones a tal garantía que se gestan en los supuestos allí previstos: la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento del recurrente, siempre que no haya saneado la nulidad que tales irregularidades estructuran.
En relación con la indebida representación, que es el supuesto invocado por los recurrentes para fundar la referida causal, es irrefragable el menoscabo de la garantía en cuyo resguardo está establecida, pues quien no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.
Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo. En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto.
Vistos los fundamentos en los cuales hace residir el recurrente Fabio Mejía Ochoa la representación ilegítima en la cual cimenta la causal de revisión referida, al rompe se advierte su falta de correspondencia con los supuestos que jurídicamente la estructuran, pues no acusan la actuación directa en el proceso de un incapaz, o la gestión en su nombre de un representante ilegítimo, como tampoco la actuación de apoderado judicial que obrase en su nombre sin contar con facultad para el efecto. Contrariamente, en orden a darle sustento se traen a colación nuevamente los argumentos esgrimidos para fundar las causales anteriores, caracterizados todos ellos por la sinrazón de su invocación, a los que se aúna el aquietamiento del curador ad-litem designado al recurrente Fabio Mejía Monroy a quien se le endilga no haber reclamado oportunamente la consulta de la sentencia de primer grado, que debía surtirse, dada la incongruencia en que incurrió el a-quo, al no proveer sobre todas las excepciones aducidas por la parte demandada.
Tampoco incurrió en el referido vicio de actividad al dejar de proveer sobre la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pues tal determinación no formaba parte del tema materia de decisión, porque no constituía parte del petitum, ni era asunto respecto del cual el a-quo tuviera facultad o el deber de resolver, dado que resultaba por completo ajeno al asunto deferido a la composición judicial.
De igual manera resulta desacertado pretender estructurar la misma causal de revisión en la falta de reconocimiento de personería al demandado Fabio Mejía Ochoa para obrar en causa propia, o en el sentido de la resolución tomada por el ad-quem, pues lo primero no constituía requisito del cual pendiera el ejercicio de tal derecho, atendida su condición de abogado titulado, y lo segundo no guarda relación alguna con la capacidad jurídica procesal de las partes, que mira a “la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal” (CXXIX, 26), sustento de la causal en mención.
Por las razones anteriores, la causal no puede alcanzar prosperidad.
CUARTA CAUSAL DE REVISION
Con fundamento en el numeral 1o. del art. 380 del C. de P.C. dicen los recurrentes “allegar el documento de personación del 16 de agosto de 1993 en copia expedida por el Consulado General de Colombia en Munich Alemania, que allegado en término y oportunidad procesal el 09. 09. 93 fue desviado por las manipulaciones fraudulentas con el fin determinado de no permitir la defensa del suscrito y de eliminar la oposición al recurso de apelación y la complementación del proferido por el a-quo bajo el signo negativo a las garantías procesales y constitucionales con lo cual me causaron indefensión efectiva con los procederes maliciosos para ganar un fallo por medios antijurídicos e inmorales…”
Expresan de igual manera que, “la importancia del documento reseñado obligaba al órgano judicial a hacer unos pronunciamientos sobre todas las cuestiones planteadas, exigencia que se hacía mucho más urgente sobre todo ante la omisión de la consulta, por ello resulta inexcusable en el caso presente haberlo ignorado, pues se trataba nada menos que de la defensa y personación tema central de orden público procesal sobre que descansa la existencia misma del procedimiento del recurso y la solución material del litigio, también porque todo documento allegado en forma legal debe ser resuelto con la exigencia y consecuencias de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad con abuso de las competencias para conculcar el debido proceso con ataques al patrimonio de los justiciados…”
CONSIDERACIONES
El precepto invocado por los recurrentes consagra como motivo de revisión, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Como reiteradamente lo ha precisado la Corporación, para su configuración es menester que el recurrente demuestre: “… a) Que halló, luego de proferido el fallo objeto de la revisión, una prueba de linaje documental. (….) b) Que este medio de prueba ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción, de suerte que si hubiera obrado en el proceso la decisión forzosamente sería contraria a la pronunciada . (….) c) Que por fuerza mayor o caso fortuito o por la conducta de la contraparte se hubiere imposibilitado allegar la prueba documental…” (Sent. de Revisión de 27 de marzo de 1987).
Precisado lo anterior, debe decirse que los hechos esgrimidos por los recurrentes no encuentran acomodo en los supuestos que jurídicamente tipifican la causal invocada. En efecto, el documento en el cual se funda, fue allegado por el demandado Fabio Mejía Ochoa a través del curador que lo representó en el proceso, el 9 de septiembre del mismo año, y reposa a folios 14 a 18 del cuaderno No. 3, contentivo de la actuación surtida en el curso de la segunda instancia, situación que descarta que se trate de documento hallado luego de pronunciarse la sentencia combatida, pues, como se dijo, obra en el expediente en el cuaderno indicado; no constituye medio de prueba de carácter documental con virtualidad suficiente para variar la decisión enjuiciada, pues se trata del escrito con el cual el impugnante descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia de primer grado, despojado por ende del carácter de prueba literal con la connotación señalada, porque apenas recoge los argumentos esbozados por dicha parte para oponerse al medio impugnaticio en comento ; finalmente, aunque se alega su extravío por obra de la contraparte, tal afirmación pugna con la realidad, ya que aparece incorporado al expediente en la fecha mencionada por los revisionistas, todo lo cual pone al descubierto la falta de fundamento y veracidad de la causal aducida.
Por lo anterior, esta causal tampoco prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por FABIO MEJIA OCHOA y AURA PUREZA MONROY DE MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de enero de 1994, dentro del proceso Ejecutivo promovido por CARLOS JULIO BAQUERO ROMERO contra los recurrentes.
2º Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Los primeros se liquidarán mediante incidente.
3º. Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia.
4º. Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS