S 012 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-012-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado      Ponente:   

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé  de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Ref.: Expediente No. 4534  

Despacha la Corte el recurso de casación que  la  parte  demandante  interpusiera  en  contra  de  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá que data del dieciséis (16) de diciembre de  mil  novecientos  noventa  y  dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario  instaurado  por  la  señora  ROSALBA CANO DE KOEHLER  en     frente     del     señor     ANDREAS KOEHLER.   

A N T E C E D E N T E S:  

I.-          Al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta  ciudad,  le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por la  recurrente  ya  nombrada  para  que, con citación y audiencia del demandado, se  declarase  que  este,  «…en ejercicio de un mandato  gratuito  otorgado  por  la demandante… en la ciudad de Melgar, el mes de mayo  de  1989,  retiró de la cuenta corriente de ésta en el VOLKSBANK LINDENBERG EG  de  la  República  Federal  de  Alemania, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  DIEZ  Y  SEIS  PUNTO  CERO  SIETE  MARCOS  ALEMANES  (MD  253.816.07)».  Y  para  que,  subsecuentemente, se le  condenase  a  restituirle  a  la  actora  la  suma  dicha,  más  sus  intereses  comerciales  a  la  tasa vigente en Colombia, advirtiéndose que si el demandado  prefiere  efectuar  el  reembolso  en  moneda  legal colombiana, deberá hacerlo  junto con sus intereses al tipo de cambio vigente el día del pago.   

II.-          Esas  pretensiones se extrajeron de los  hechos que a continuación se resumen.   

a)          Con el producto de la venta de una casa  de  su  propiedad,  que  ascendió  a  la suma de 440.000,oo marcos alemanes, la  demandante  abrió  una  cuenta  corriente en el Volksbank Lindenberg EG., de la  ciudad  de Lindenberg, República Federal Alemana, lo que sucedió el 4 de abril  de  1989.  En el mes de mayo siguiente, «la demandante  supuestamente  le otorgó un mandato gratuito al señor Andreas Koehler…, para  disponer  de  su  cuenta corriente… en papel membreteado del citado Banco, que  ella  no  tenía  por qué tener en su poder y del que jamás solicitó al Banco  su envío para diligenciarlo».   

b)          Se ha afirmado la existencia de un poder  supuestamente  otorgado  por  la demandante, «toda vez  que  el  20  de  octubre de 1989 el VOLKSBANK LINDENBERG le envió a ésta, vía  fax,  una copia de un poder otorgado por ella en el mes de mayo de 1989 desde la  ciudad  de  Melgar…,  en favor del demandado, para retirar fondos de su cuenta  corriente  en  el  Banco  alemán  antes  mencionado,  entre  otras facultades».  Pero  la demandante, por las circunstancias que en el  hecho  se  describen, «…no tiene conciencia de haber  firmado tal poder en el mes indicado ni en ninguna otra época».   

d)          El  banco respondió las solicitudes de  la   demandante  pero  ocultando  «…el  retiro  del  sospechoso  apoderado,  como  si  existiera  entre  aquel  y  éste  un  acuerdo  doloso».   

e)          Después dirigió comunicación a la hoy  recurrente,  en  la que consta la cantidad retirada. Dicho escrito lo transcribe  y traduce la propia demandante, según consta en el libelo.   

f)          El  demandado  no ha negado tener en su  poder  la  suma  aquí  reclamada,  pero está tomando tal circunstancia como un  elemento  de presión ilegal para forzar a la demandante a suscribir un contrato  donde   haga   declaraciones   que  no  corresponden  a  la  verdad  y  que  son  perjudiciales,    respecto    de    asuntos   que   serán   objeto   de   otros  procesos.   

g)          «Independientemente de que el poder sea  falso  (esta  demanda  parte  de  la base de que es legal) y de que el VOLKSBANK  LINDENBERGERG  (sic)  EG haya servido como cómplice necesario, lo cierto es que  el  apoderado  retiró,  en ejercicio de ese poder, la cantidad de MD 253.816.07  en  calidad  de  mandatario  de la demandante, según la comunicación del Banco  transcrita  y  por  consiguiente  está  obligado  a  restitituirla  (sic)  a la  mandante, lo que no ha hecho…».   

III.-              El  demandado  respondió  la  demanda  anterior  oponiéndose a las pretensiones de la actora. Para ello negó  que  ésta  le  hubiese  otorgado un mandato gratuito para disponer de su cuenta  corriente  en  el  Volksbank  Lindenberg  EG,  señalando  que  le era imposible  reconocer  documentos que no gozan de autenticidad y que se encuentran en idioma  extranjero  sin  su  correspondiente  traducción  oficial. Dice no constarle el  envío   por  parte  del  banco  de  un  poder  con  destino  a  la  demandante,  «toda  vez  que  a  la demanda se aporta un papel sin  autenticidad  alguna  e  ilegible,  proveniente  de un tercero, que su apoderado  denomina <Fax >».   

Expresó      que      «…nunca   ha   hecho  uso  de  poderes  sospechosos», y que la actora deberá probar que el   

demandado   retiró  del  Banco  la  suma  mencionada,   pues   ignora,  además,  que  ese  dinero  estuviera  previamente  consignado en dicho establecimiento bancario.   

Advirtió      que     «…la  apreciación de documentos en idioma extranjero requiere de  solemnidades   señaladas   en   la   ley,   que   en   este   caso  no  se  han  cumplido»,  afirmando  seguidamente  que  desconocía  «el  valor  probatorio  o  demostrativo  que tengan o  lleguen  a  tener  los  documentos  que se mencionan en este hecho» (se refiere al 6).   

Adujo  que  la  demandante  ha  actuado con  <temeridad  y  mala fe> pues atenta “…contra  las  (sic)  más  elemental  lealtad  procesal  al presentar para reconocimiento  documentos sin firma».   

Finalmente,   propuso   excepciones   de  mérito.   

IV.-          Entablado  el  litigio en los términos  resumidos,   el  a-quo  adelantó  el  trámite  correspondiente  a  la  primera  instancia,   a  la  cual  le  puso  fin  con  decisión  desestimatoria  de  las  pretensiones  de  la  actora,  quien interpuso recurso de apelación, el que fue  desatado por el Tribunal de manera adversa a la misma.   

FUNDAMENTOS    DE   LA   SENTENCIA   DEL  AD-QUEM   

I.-  Empieza el  Tribunal  sus  consideraciones  anotando  que  están presentes los presupuestos  procesales,  recordando  la  pretensión  de  la  demandante,  al  igual  que lo  prescrito  por  los  artículos  174  y 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., para  entonces    expresar    que    a    la    actora    correspondía   «probar  que el demandado sí efectuó el retiro de los dineros de  su  cuenta  corriente en el Banco Alemán, que es ella la titular de esa cuenta,  y  que  quien  hizo  el retiro (y de ello señala al demandado), actuó en forma  desautorizada  pues  no de otra manera nacería para este caso la obligación de  restituirlo». Y, además, al demandado por su parte,  le  incumbía  demostrar  los hechos sustentadores de sus excepciones. Añadió:  «si  la  parte demandante no prueba los hechos de la  demanda,  está  relevado  el  demandado  de  demostrar  los que fundamentan las  defensas,  lo  mismo  que  el  fallador  queda  relevado de entrar a revisar las  excepciones…».   

II.-            Sentado  ese  criterio, pasa a  examinar el material probatorio incorporado al proceso, así:   

a)          En  cuanto a los documentos anexados a  la  demanda,  orientados a demostrar que la actora tiene una cuenta corriente en  el  Volksbank  Lindenberg  EG. en la ciudad alemana de Lindenberg, de la cual el  demandado   retiró   la   suma   de  253.816.07  marcos  alemanes,  afirma  que  «aun  cuando  fueron  traducidos  oficialmente,  son  privados   y   provienen  de  terceros,  y  siendo  declarativos,  debieron  ser  ratificados…»,      concluyendo,     entonces,  que  «no  pueden tenerse como acreditados los hechos  que pretendieron demostrarse con los mismos».   

c)          Se  refiere  a  la  petición  que  la  demandante  le elevara para que de oficio se practicara una inspección judicial  al  banco  alemán  con miras a establecer la veracidad del poder que aparece en  un  fax  cuyo  contenido  se  ha  desvanecido,  para  indicar que como la propia  demandante  en  interrogatorio  de parte, «manifiesta  no  haber  otorgado  dicho  poder,  y su apoderado, quien presentó la demanda y  ahora  solicita  la  prueba,  también  asegura en la demanda que dicho poder no  pudo  ser  otorgado  por su mandante», entonces no ve  por   qué   motivo  «…  se  quiere  demostrar  la  existencia  de  un  documento  que  la misma demandante asegura que no existe. Y  menos  aún  puede  acatarse  solicitud  en  tal  sentido,  si  se  ha negado su  otorgamiento por quien pide la prueba».   

Finalmente, agrega que tampoco se demostró  que  el  demandado hubiese falsificado dicho documento o elaborado a espaldas de  la  demandante  para  efectuar  el engaño y menos que hubiese ejercido presión  ilegal para obtenerlo.   

III.-           Esas razones, entonces, conducen  al  Tribunal  a  concluir  que  la  sentencia  de  primera  instancia  debe  ser  confirmada y de ese modo lo decide.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

I.-              Contiene   un  solo  cargo,  planteado  al  amparo  de  la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. En  él,  por  la  vía indirecta, se acusa la sentencia por la falta de aplicación  de  los  artículos 2142, 2149, 2150, 2155, 1256, 2157, 2158, 2160, 2181, 2182 y  2183   del   C.C.,  como  consecuencia  de  graves  errores  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  tuvieron  como  violación medio la de los  artículos 22, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991.   

II.-           Los errores cometidos fueron los  siguientes:   

a)          No  reconocer  como  prueba el escrito  dirigido  por  el  Volksbank  Lindenberg  EG a la demandante (fl. 104), donde el  banco  le manifiesta «que siguiendo las instrucciones  de  Andreas  Koehler,  han colocado los recursos producto de la venta de la casa  de Schlierbach».   

b)          No  valorar  la  carta  que la entidad  bancaria  le  dirigió a la demandante (fl. 106), «en  la  cual  el  banco le manifiesta… que por razón del secreto bancario alemán  no  están  autorizados  para  recibir instrucciones de clientes que no conozcan  personalmente».   

c)          No  apreció  la comunicación escrita  dirigida  por  el  mismo banco a la demandante (fls. 109 y 110), donde aquél le  informa  a  esta «de qué manera manejó el depósito  de  su propiedad por valor de 440.000 marcos y que Andreas Koehler dispuso de la  suma de 253.816.07 de dichos marcos».   

d)          No  estimar  probatoriamente  la carta  remitida  por  el  banco  a  la  demandante  (fl.  104),  en la cual le pide que  «guarde  paciencia  mientras ellos aclaran el asunto  del dinero».   

III.-            Al abordar la explicación del  cargo,  la  parte  recurrente  recuerda que el Tribunal basó su decisión en la  falta  de  ratificación  de los documentos aportados con la demanda, los cuales  consideró  que  carecían “…en absoluto de valor  probatorio».   Empero,   objeta   que  «de  conformidad  con  los  artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de  1991,  si  bien  es  cierto  que  los  documentos provenían de terceros, al ser  allegados  al  proceso  debidamente  traducidos  y  ser aducidos en contra de la  parte  demandante  (sic), ésta ha debido, si su propósito era enervar su poder  de  convicción,  exigir  de  manera  expresa su ratificación. En el expediente  -afirma-,  no hay constancia de que así haya procedido, ni de que el demandante  (sic)  contra  quien  los  documentos  se  adujeron  haya solicitado someter las  pruebas  practicadas a la nueva legislación, y por lo tanto, de conformidad con  las   normas   citadas,   dicha   prueba   documental   adquirió   total  valor  probatorio».   

IV.-           Hace un recuento sobre la manera  como  el mencionado acervo probatorio se incorporó al expediente, afirmando que  fue   aportado   en   idioma   alemán   y   en  original  y  que,  «sabedor  el apoderado de la demandante de la necesidad de cumplir  con  ellos la carga procesal de darles autenticidad y traducción oficial, en la  demanda   solicitó   que  tales  dos  diligencias  se  cumplieran».  Dice que el abogado del señor Koehler, al contestar la demanda,  «con  el  argumento  de  que  los documentos estaban  redactados   en  un  idioma  distinto  al  castellano  y  que  no  habían  sido  oficialmente  traducidos,  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  su  contenido y  autenticidad». Incluso, no le permitió a Koehler en  la  primera diligencia de interrogatorio de parte, leer esos documentos escritos  en   su   idioma   nativo,   por   lo   cual  «…un  pronunciamiento  sobre  los  mismos, y en consecuencia, su valoración procesal,  quedaron  diferidos  al  momento  en  que  la  traducción oficial de los mismos  obrara en el expediente».   

Al remitirse los documentos a Alemania para  su  autenticación  por el Banco, este los devolvió sin efectuarla y, realizada  su   traducción   oficial,   «el  apoderado  de  la  demandante  los  allegó  al  Juzgado,  anunciándolos en el memorial que obra a  folio 113 del cuaderno principal».   

Una vez cumplido lo anterior, se continuó  con  la diligencia de interrogatorio de parte y cuando al demandado se le pidió  explicación  sobre  la  comunicación  del  Banco  a la demandante «en  la  cual  se le informaba que el demandado había retirado el  dinero  de  su  cuenta,  Koehler se limitó a sostener, contra la certificación  bancaria,  que él no había retirado ningún dinero y que la dicha carta `…no  me  parece  verás  (sic) en su contenido ni me parece auténtica…’. Sobre las  tres     restantes     comunicaciones,    el    demandado    guardó    absoluto  silencio».   

Después del relato precedente, asevera que  el  apoderado  del  demandado,  ni  en  ese  momento  ni  después, «ha  desconocido  el  valor  probatorio  de  la documentación que  traducida  oficialmente  obra  en  el  expediente,  limitándose  sólo  en  sus  alegatos  de  conclusión  a  hacer  referencia al artículo 277 del C. de P.C.,  desconociendo  que  ha  sido  transitoriamente  derogado  por  el 22 y el 25 del  Decreto  2651  de 1991. Tampoco solicitó, como era su deber, que las pruebas se  practicaran de conformidad con la nueva legislación».   

Reitera que durante el lapso de vigencia de  los  preceptos  sobredichos, los aludidos documentos no deben valorarse a la luz  del  artículo  277  del  C.  de  P.C., por estar transitoriamente suspendido su  vigor, sino de conformidad con aquéllos.   

VI.-           Después de insistir en su punto  de  vista,  expone  que «…bajo circunstancia alguna  puede  pretenderse  que  las  vagas  e  imprecisas manifestaciones hechas por el  señor   apoderado  de  la  parte  demandada  al  contestar  la  demanda  tienen  virtualmente  el efecto de desconocer los documentos, pues, recuérdese bien, la  tesis   central  de  dicho  apoderado  fue  la  de  que  su  cliente  no  podía  pronunciarse  sobre  ellos por venir estos en un idioma distinto del castellano.  De  allí  que,  pedida  como estaba su traducción oficial, resultaba necesario  esperar  a  que  esta  obrara en el expediente a fin de que el señor Koehler se  manifestara  sobre su contenido». Y, repite luego que  quedó   patente   «que  el  demandado  no  exigió  expresamente  la  ratificación  por  parte del Volksbank Lindenberg EG, tercero  suscriptor de los documentos, de su contenido».   

VII.-            Agregó  que el Tribunal erró  ostensiblemente,  pues  estando  obligado  a  ello,  le  negó  cualquier  valor  probatorio  a  las  certificaciones emanadas del Volksbank Lindenberg EG, cuando  ellas   son   prueba   irrefutable   de   cuatro   hechos  fundamentales  en  el  proceso:   

a)           «Que  el  banco  alemán  reconoce  y  certifica  que  Andreas Koehler atendía frente a ellos asuntos pertinentes a…  Rosalba  de Koehler y que era depositario del producto de la venta de la casa de  propiedad  de  esta  última.  Además,  es prueba de la petición hecha por (la  demandante)  de  que  se  le  transfirieran  sus  recursos a Colombia (documento  visible a folio 104)».   

b)           «Que   el  banco  alemán…  buscó  confundir  a  (la  demandante)  en  torno a las informaciones que ella demandaba  acerca del destino de su dinero (documento folio 106)».   

c)          «Que el banco alemán certifica que el  señor  Andreas Koehler, `su apoderado’, dispuso de la suma de 253.816.07 marcos  alemanes, que estaban depositados en la cuenta de ésta».   

Al       estar    acreditados    esos    cuatro    hechos,  -dice-  con  la  prueba  documental  debidamente  incorporada,  eran  suficientes  para  que  el Tribunal  concluyera  en  la  prosperidad  de las pretensiones, porque quedó establecido,  «…así  durante  el  trámite  del proceso se haya  borrado  el  fax  contentivo de un supuesto poder, que Koehler sí obró ante el  banco  alemán  en nombre y representación de mi poderdante, y que en ejercicio  de  tal  calidad  se  apropió  del  dinero de su representada, el cual no le ha  restituido».   

VIII.- La parte  final  del  ataque  la  dedica la recurrente a demostrar los términos en que se  habría   dado  la  inaplicación  de  las  normas  sustanciales  que  considera  vulneradas. Al respecto dijo :   

“En   efecto,   probado   con   las  certificaciones     bancarias     que     ANDREAS  KOEHELER   (sic)  gestionó  ante  el  VOLKSBANK  LINDENBERG  EG  negocios en  nombre   y   representación   de  ROSALBA  CANO  DE  KOEHLER  se acredita que si era su mandatario y que,  de  consiguiente, resultaba imperioso aplicar los artículos 2142, que define el  contrato  de  mandato;  2149,  que  establece  las modalidades para conferirlos;  2150,   que  establece  cómo  se  perfecciona  el  contrato;  2155,  sobre  las  responsabilidades  del  mandatario;  2156,  sobre  las modalidades del contrato;  2157,  2158  y  2160 que regula los limites (sic) y obligaciones en el obrar del  mandatario;  2181  sobre  el deber de rendir cuentas que compete al mandatario y  pagar  los cargos que contra él justifique el mandante; 2182, sobre el deber de  pagar  el  mandante al mandatario intereses sobre las sumasa (sic) adeudadas; y,  2183,  que  define  la  responsabilidad  del  mandatario por razón de las sumas  recibidas de terceros.   

“  Ninguna de estas normas fue aplicada  por  el Tribunal a pesar de su pertinencia al asunto debatido, constituyendo tal  omisión la infracción denunciada en el presente cargo”.   

S E     C O N S I D E  R A:   

1.-            El punto de partida del asunto  en  estudio,  admitido  incluso  o,  por  lo  menos  no cuestionado por la parte  recurrente,  reside  en  que  las  pruebas  por  cuya desestimación se ataca la  sentencia  del  Tribunal, son documentos de naturaleza declarativa, provenientes  de una entidad bancaria, el Volksbank Lindenberg EG.   

2.-              El  Derecho  Mercantil,  en  últimas,   surge   cuando  los  excesivos  formulismos  del  Derecho  Civil  se  convirtieron  en  obstáculos  para el desarrollo de las prácticas comerciales,  las  que por la rapidez con que deben ocurrir, necesitan de un cúmulo de normas  ágiles,  expeditas y descomplicadas, las cuales no se encontraron en el llamado  Derecho Común.   

3.- Tratándose  de  establecimientos  bancarios,  dado  el trascendental papel que cumplen en el  plano   de   la  economía  de  un  país,  como  intermediarios  crediticios  y  financieros  que son y, en especial, por ser depositarios del ahorro privado, su  actividad  es  una  de  las  más  severamente  vigiladas  por el Estado. Por la  confianza  que  dichas  entidades  generan  tanto  en quienes mantienen en ellas  depositados   sus   dineros,   como  frente  a  toda  la  comunidad,  el  legislador incluyó expresamente  como    documentos    cuya    autenticidad    se    presume   los   «…contratos  de  cuentas  corrientes  bancarias,  extractos  del  movimiento  de  éstas  y  de  cuentas con aquellos establecimientos, recibos de  consignación  y  comprobantes  de  créditos,  de  débitos  y  de  entrega  de  chequeras,    emitidos    por   los   mismos   establecimientos…». (artículo 252 del C. de P.C.).   

Posteriormente,   la   Constitución  Política   consideró   de   interés   público  las  actividades  financieras  relacionadas  en  general  con  el  manejo,  aprovechamiento e inversión de los  recursos  de  captación,  disponiendo  en  su  artículo  335  que “sólo  pueden  ser  ejercidas  previa autorización del Estado,  conforme  a  la  ley…”. Por ello, si uno de estos  organismos  controlados,  como  se  dijo,  al  máximo  por  el Estado, emite un  documento  relativo a las funciones que le son propias, ese escrito, con sobrada  razón, deberá presumirse serio y ajustado a la verdad.   

Por supuesto que ese tratamiento jurídico  no  es  extraño  al  documento  bancario de origen extranjero, porque para este  tipo  de documentos el Código de Procedimiento Civil  no establece ningún  régimen  especial  distinto  a  la  exigencia  de su traducción cuando ha sido  extendido   en  idioma  distinto  del  castellano,  conforme  lo  preceptúa  el  artículo 260 del código mencionado.   

4.-              El  decreto  2282  de  1989  modificó  el  precitado artículo 252 para incluir, entre los documentos que se  presumen  auténticos,  los  arriba  mencionados.  Dicho  ordenamiento entró en  vigor  el  1º de junio de 1990. Es decir, que para el día 18 de julio de 1991,  fecha  en la cual se aportaron al proceso, debidamente traducidos al castellano,  los  documentos  extendidos en idioma alemán relativos a la cuenta corriente de  la  actora,  ya  estaban vigentes las modificaciones introducidas a la norma que  les otorgó la calidad de auténticos.   

5.-            De otra parte, cabe agregar que  el  apoderado  de  la  demandada,  quien  se  había  reservado  el  derecho  de  pronunciarse  sobre  la  validez  de  los  referidos  documentos, para cuando se  allegaran  junto  con  la  correspondiente traducción oficial, no lo hizo así.  Por  el  contrario,  se  observa  que  en  forma  alguna  intentó desvirtuar la  veracidad  de  tales pruebas, a pesar de que al señor Koheler, en su condición  de  ciudadano  alemán,  le  era  muy  fácil  hacerlo; prefiriendo observar una  conducta  pasiva, tal vez ambigua o evasiva y, en todo caso, inexplicable, dadas  las  circunstancias relevantes del pleito. En fin, el demandado no cuestionó la  autenticidad  de  los documentos obrantes en el proceso, ni los tachó de falsos  en  su  oportunidad, limitándose, cuando se le puso de presente uno de ellos, a  decir  escuetamente:  “no me parece verás (sic) en  su     contenido     ni     me     parece     autentica     (sic)”.   

6.-           Aunado a lo anterior, las partes  en  conflicto admitieron en forma tácita pero clara, la naturaleza bancaria del  Volksbank  Lindenberg  EG,  aspecto sobre el cual no hubo discrepancia. Además,  ante  la  negativa  de  esta  entidad  de  pronunciarse  por  escrito  sobre  la  autenticidad  de  los  documentos en mención, el Cónsul de Colombia en Munich,  en  su  condición  de funcionario público y mediante certificación, reafirmó  el  carácter bancario de dicho establecimiento, cuando a través del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  le  hizo  saber  al Juzgado que el citado Volksbank  Lindenberg  EG,  aceptó ser el autor de los escritos y de su posterior envío a  la señora Cano de Koehler.   

7.-            Todo lo anterior para arribar a  la  conclusión  de  que  no  anduvo acertado el Tribunal en la escogencia de la  norma  probatoria  al  resolver el caso sub judice, puesto que debió aplicar el  último  inciso  del  artículo  252  del  C.  de  P.C., dándole a los escritos  emitidos  por  el  Volksbank  Lindenberg  EG,  el  carácter  de documentos cuya  autenticidad  se  presume,  con  la  fuerza probatoria que a ellos otorga la ley  procesal,  teniendo  en  cuenta  que  en  los  mismos,  el  mencionado  banco le  comunicaba  a  uno  de  sus clientes los movimientos realizados en relación con  los dineros que tenía depositados en su cuenta corriente.   

8.- Se colige,  en  esta  forma,  que  los  documentos  reseñados  por la acusación, contienen  información  veraz  de  operaciones  efectuadas  por el Volksbank Lindenberg EG  sobre  los  dineros  de  propiedad  de  la  demandante,  depositados  en  cuenta  corriente  abierta  a  su nombre en el referido establecimiento bancario. Dichas  pruebas  demuestran  de  manera fehaciente, de una parte, la preexistencia de un  depósito  que por valor de 440.000 marcos alemanes, fue constituido a nombre de  la  señora  Rosalba Cano de Koehler quien, como titular de la respectiva cuenta  corriente  y  que,  al  no  haberse  probado  lo  contrario,  debe  tenerse como  propietaria  de  los  valores allí consignados; y, de otra, el hecho del retiro  de  la  suma de 253.816,07 marcos alemanes efectuada por Andreas Koehler persona  que,    ante    el    banco   depositario,   actuó   como   apoderado   de   la  depositante.   

Este error fue trascendente, toda vez que  de  no  haberse  presentado, la solución habría sido contraria a la tomada por  el ad quem.   

10.-            Desde tiempo atrás la Corte ha  dicho  que  el  «…error de derecho, para que pueda  conducir  al  quiebre  de  la  sentencia  contra la cual se interpone el recurso  extraordinario   de  casación,  debe  ser  trascendente,  es  decir,  que  haya  determinado  la  violación  de  las  normas  sustanciales  por  una  incorrecta  evaluación  de  las  pruebas, bien porque el juzgador les dio el mérito que no  tenían,  bien  porque  les  negó  el  que  sí les  correspondía  de  conformidad  con  la ley, bien, en  fin,  porque  entendió  mal  las  disposiciones concernientes a su producción,  pertinencia  y  eficacia»  (Sent.  de  agosto  25 de  1985).   

11.-            Como  el error cometido por el  Tribunal  fue  la  causa determinante del fallo adverso a las pretensiones de la  demanda,   la   sentencia  del  ad  quem   deberá   casarse  por  haber  quebrantado  indirectamente  los  preceptos  sustanciales  que  el  recurrente  señala  en  su  demanda.  Empero,  previamente  a  la  sentencia  sustitutiva,  se  decretarán  de  oficio algunas  pruebas,  atendiendo  lo  preceptuado en los artículos 307 y 375 del Código de  Procedimiento Civil.   

D E C I S I O N  

En    mérito    de   lo  expuesto,   la   Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la   ley,    C   A   S   A   la            sentencia  de  fecha  l6  de  diciembre  de l.992, proferida en este  proceso  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  y, en sede de instancia, dispone:   

1.-  Ordenar de oficio la  práctica  de  una peritación que con arreglo al Art. 243 del C. de P. C., llevará a cabo  el  Banco  de  la República con el fin de establecer, tomando en consideración  las  normas  de control de cambios que resulten aplicables y teniendo a la vista  el   documento   obrante  a  folio  68  del  cuaderno  No.  1  del  expediente,  el  equivalente en moneda  colombiana  de  253.816.07  Marcos  Alemanes  para  la  fecha en que se rinda el  correspondiente   dictamen,   así   como  también  para  los  meses  de  abril  (enajenación  del  inmueble)  y julio (retiro de fondos depositados en un banco  en  Alemania)  de  1989,  partiendo  del  supuesto de que la mencionada cantidad  representa  parte del precio de venta de un bien raíz de propiedad de la actora  en  este proceso y ubicado en Alemania, precio recibido en su totalidad también  en  este  último país donde igualmente tuvo lugar la celebración del contrato  el día 4 del mes de abril de 1989.   

Una  vez  efectuado lo anterior y fijadas  las  sumas  por  las  que  se indaga, el Banco de la República liquidará sobre  cada  una los intereses bancarios corrientes causados desde las fechas indicadas  hasta  la  fecha  de elaboración del dictamen, teniendo en cuenta los períodos  durante los cuales tuvieran vigencia las tasas correspondientes.   

Por  Secretaría  líbrese  oficio  con  destino  al  Gerente  General  del  Banco  de  la República para que designe el  funcionario  que  deba  rendir  el  peritazgo  decretado  en  esta  providencia,  haciéndole  saber  que  dicho  funcionario dispone para tal fin del término de  diez  (10)  días  contados  a  partir  de  la  fecha de recibo de la respectiva  comunicación  y  que  el  dictamen  debe  ser remitido a esta Corporación, por  conducto    del    Director    General,   dentro   de   los   tres   (3)   días  siguientes.   

2.-            Sin costas en casación por la  prosperidad  del  recurso  extraordinario y acerca de las causadas en instancia,  la  Corte  resolverá  en  su oportunidad, atendiendo  las reglas  que  sobre el particular   

consagra  el  artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Referencia: Expediente No. 4534  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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