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S-008-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de filiación adelantado por la menor MARIA VANESA CORDOBA contra ORLEY VIDALES USECHE.
I. EL LITIGIO
Por escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 1991 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), Doris Córdoba Herrán, actuando a nombre de su hija MARIA VANESA CORDOBA menor de edad, planteó demanda de filiación, investigación de paternidad y reconocimiento de hijo natural de esta última “con la única finalidad de obtener por vía judicial el reconocimiento y la imposición del apellido para la menor MARIA VANESA habida con el señor ORLEY VIDALES USECHE”.
Como soporte fáctico del anterior pedimento, señaló el apoderado de la demandante que ésta había nacido cinco años atrás en el Hospital de Saldaña, habiendo costeado el demandado todos los gastos de atención médica y hospitalización, después de lo cual desatendió todas sus obligaciones de padre y concubino debidas a la madre de la menor con quien sostenía públicamente una relación sentimental, motivo por el cual esta última se vio obligada a “iniciar y reclamar este derecho de filiación natural”.
Notificada en debida forma la demanda, ésta fue replicada por la Defensora de Familia y por el demandado quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como defensas las excepciones de ineptitud de la demanda y la “innominada”.
Trabado así el lazo de instancia, el proceso continuó normalmente, terminando la primera instancia con providencia fechada el veinticinco (25) de septiembre de 1992 mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor demandante, dispuso oficiar a la Notaría Unica del Círculo de Purificación (Tolima) para que se corrija el correspondiente registro civil de nacimiento y determinó que la patria potestad y cuidado personal de la menor quedarían en cabeza de la madre Doris Córdoba Herrán.
Inconforme con lo así decidido, el demandado presentó recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué donde fue tramitada la segunda instancia que concluyó con sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 1993, por la cual revocó la del Juzgado, y en su lugar se declaró dicho organismo inhibido para fallar las pretensiones invocadas en la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida, estima el tribunal que en el presente asunto no están reunidos los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia de fondo, por cuanto juzga que la demanda presentada, no es legalmente idónea. Explica su aseveración señalando que al revisar la Sala ese escrito encuentra que “adolece de precisión y claridad pues en los hechos ni en los fundamentos de derecho aparece determinada la causal de presunción de paternidad sobre la cual descansa la pretensión principal, lo que hace imposible el pronunciamiento de una sentencia de fondo, pese a las facultades de interpretación de la demanda que tiene el juzgador. En efecto, en los hechos primero y cuarto del libelo se afirma que el demandado costeó todos los gastos de atención médica y hospitalización, pero no se precisa de quien ni cuando, tampoco si como producto de la relación sentimental que hubo entre demandante y demandado se podían inferir relaciones sexuales. En los fundamentos de derecho se invocó el inciso 2º del numeral 4º del artículo 1º. de la Ley 75 de 1968, en armonía con el 2º. de la Ley 45 de 1936, normas estas que nada tienen que ver con las presunciones de paternidad”, y agrega que el poder dado inicialmente al abogado solo lo faculta para “el reconocimiento natural” de MARIA VANESA CORDOBA engendrada por ORLEY VIDALES USECHE, pero no para lograr por la vía judicial la declaración de paternidad.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Presenta la demanda tres cargos fundados, en su orden, en las causales primera, segunda y cuarta que consagra el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para hacer viable el recurso de casación, censuras que por adolecer todas del mismo defecto se estudiarán en conjunto.
CARGO PRIMERO
Denuncia el memorialista la “errónea interpretación con una aplicación indebida del elemento probatorio valorador de la prueba, pues hubo violación indirecta por el concepto de aplicación indebida de los Arts. 1, 4 y 12 de la Ley 45 de 1936, de los Arts. 6 numerales 4, 5 y 10 de la Ley 75 de 1968, de los Arts. 1, 4 y 9 de la Ley 29 de 1982 y de los Arts. 92, 961, 1321, 1322 y 1323 del C.C.C., y ello como consecuencia de los errores de hecho en que había caído el Honorable Tribunal Superior de Ibagué -Sala de Familia-, al apreciar los testimonios de Elda Leonor Useche, Fanny Córdoba, y como si fuera poco la negligente actuación del juez del conocimiento al no decretar pruebas de oficio para llevar el proceso con el máximo de probanzas al fallo, pero así y todo el solo testimonio de Elda Leonor Useche es preciso y claro (…) … con los testimonios allegados y creíbles los mismos frente a la prueba heredobiológica realizada determinan incesantemente que es forzosamente real la imputación de paternidad natural que se reclama”, tal como señala ya lo había reconocido el juez de primera instancia; no obstante, según afirma, el tribunal determinó que no era posible establecer la filiación deprecada con la sola prueba técnica y que el proceso estaba carente de pruebas, violándose sustancialmente toda potestad probatoria, a lo que añade que si así lo consideraba, dice, ha debido declarar la nulidad y ordenar la devolución del proceso para subsanar los eventuales defectos o, en caso extremo, ordenar las pruebas que considerara necesarias para el debido proceso, pruebas cuyo análisis debe ser cuidadoso y severo pero evitando que caiga en excesivo rigorismo. En fin, concluye que si bien es cierto que “no se determinó (sic) con certeza las relaciones sexuales de la pareja comprometida” debe tenerse en cuenta que no se requiere que a los testigos les conste que los amantes deben vivir en la misma habitación ni que digan cuáles eran los actos constitutivos de aquél tipo de relaciones por cuanto son situaciones que pertenecen a la vida íntima de las personas.
CARGO SEGUNDO
Dice el recurrente que “la sentencia no está en consonancia con los hechos de la demanda”, pues afirma, con éstos se pretende demostrar que el demandado es el padre de la actora de lo cual existen pruebas suficientes no rebatidas que, agrega, indican que “a más de haber un trato personal y sentimental del enjuiciado este colaboró con gastos de atención médica y de parto y que posteriormente se sustrajo de las mismas”, trato que estima fue suficientemente característico por sus manifestaciones objetivas y su ubicación en el tiempo coincidente con la época en que se presume ocurrió la concepción de la menor.
CARGO TERCERO
Este cargo lo titula el censor: “contener las sentencias decisiones que hagan mas gravosas la situación de la parte que apeló”, pero en el desarrollo dice que en el fallo de segunda instancia se dejó sin pruebas el pedimento y se revocó un fallo, que el recurrente estima justo por seguir la filosofía contenida en la ley de 1968, en el que considera se hizo “posible y con todo rigor sano el enjuiciamiento probatorio en la demanda”, calificándolo de viable y eficaz porque “se demostró con elementos propios de una exhaustiva investigación, la paternidad natural reclamada sin necesidad de forzarse en contenido testimonial probatorio (…) lo esencial era que si se testimoniaba sobre una realidad presenciada y eso sirvió para que el fallo de primera instancia se ajustara a derecho sobre lo demandado”.
Dejando de lado las falencias visibles de orden técnico de que adolecen los cargos propuestos, de la simple lectura de ellos y apreciándolos en su conjunto, se observa que el recurrente en la formulación de su demanda parece desconocer por completo la razón de ser y por ende, el sistema que lo inspira, del recurso de casación que, como se sabe, parte por principio de la eventual ocurrencia de yerros cometidos por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, o por el Juzgado cuando se trata de casación per saltum, y por lo tanto, es de elemental lógica que su planteamiento debe provenir de un análisis concienzudo de dicha providencia, estudio que en esta oportunidad omite el recurrente, hasta el extremo de atribuirle errores, tanto de actividad procesal, como de juzgamiento, que la sola lectura del acto jurisdiccional censurado se encarga de desvirtuar.
En efecto, en todos los cargos afirma que el tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas porque ellas sí eran suficientes para declarar la filiación, cuando lo cierto es que dicho organismo no toca en su providencia, ni remotamente, las pruebas recaudadas, pues ni siquiera entra a estudiar el fondo del asunto ya que se detiene en los presupuestos procesales para advertir, ante la ausencia de demanda en forma, que en su concepto no es posible pronunciar una sentencia que decida sobre lo solicitado por la actora y por ello optó por “inhibirse de fallar las pretensiones invocadas en la demanda”, inhibición ésta que por su propia naturaleza excluye, además, la posibilidad de encontrar en el fallo el vicio de incongruencia que el cargo segundo denuncia y frente a la cual tampoco es factible inferir que respecto de ella le sea dado al recurrente alegar en su interés el defecto que describe el numeral 4º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es suficiente para dejar en claro que, en su triple manifestación, la acusación propuesta cae al vacío por no estar dirigida a descalificar directa o indirectamente el fundamento cardinal en que la sentencia se apoya, sino contra proposiciones frente a las cuales tal vez consideró el censor que, eventualmente, podrían acogerse sus pretensiones quizás pensando en un alegato de instancia, pero lejos del actual momento sin atenerse a la realidad procesal que el fallo impugnado representa.
Se sigue de lo anterior que los tres cargos contenidos en la demanda que se estudia no pueden tener eficacia alguna y por lo tanto deben ser desechados.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso de la referencia y con fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1993, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA