S 008 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-008-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO     PONENTE:    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá D.C., veintidós (22) de  Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de fecha veinticuatro (24) de  septiembre  de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  para  ponerle  fin,  en  segunda  instancia,  al  proceso de filiación  adelantado   por   la   menor   MARIA   VANESA   CORDOBA  contra  ORLEY  VIDALES  USECHE.   

                                I.  EL  LITIGIO   

Por escrito presentado el veintitrés (23) de  abril  de  1991  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima),  Doris  Córdoba Herrán, actuando a nombre de su hija MARIA VANESA CORDOBA menor  de  edad,  planteó  demanda  de  filiación,  investigación  de  paternidad  y  reconocimiento  de  hijo  natural  de esta última “con la única finalidad de  obtener  por  vía judicial el reconocimiento y la imposición del apellido para  la menor MARIA VANESA habida con el señor ORLEY VIDALES USECHE”.   

Como soporte fáctico del anterior pedimento,  señaló  el  apoderado  de  la  demandante  que ésta había nacido cinco años  atrás  en  el  Hospital  de  Saldaña, habiendo costeado el demandado todos los  gastos  de atención médica y hospitalización, después de lo cual desatendió  todas  sus  obligaciones de padre y concubino debidas a la madre de la menor con  quien  sostenía  públicamente  una  relación  sentimental, motivo por el cual  esta  última se vio obligada a “iniciar y reclamar este derecho de filiación  natural”.   

Notificada  en debida forma la demanda, ésta  fue  replicada  por  la Defensora de Familia y por el demandado quien se opuso a  las  pretensiones  de  la  demanda  y  propuso  como defensas las excepciones de  ineptitud de la demanda y la “innominada”.   

Trabado así el lazo de instancia, el proceso  continuó  normalmente,  terminando la primera instancia con providencia fechada  el  veinticinco  (25)  de  septiembre  de  1992  mediante  la cual el juzgado de  conocimiento  declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor  demandante,  dispuso  oficiar  a la Notaría Unica del Círculo de Purificación  (Tolima)  para  que se corrija el correspondiente registro civil de nacimiento y  determinó  que  la patria potestad y cuidado personal de la menor quedarían en  cabeza de la madre Doris Córdoba Herrán.   

Inconforme con lo así decidido, el demandado  presentó  recurso  de  apelación,  motivo  por el cual subió el expediente al  Tribunal  Superior  de  Ibagué  donde  fue  tramitada  la segunda instancia que  concluyó  con  sentencia  del  veinticuatro  (24) de septiembre de 1993, por la  cual  revocó la del Juzgado, y en su lugar se declaró dicho organismo inhibido  para fallar las pretensiones invocadas en la demanda.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Luego  de  hacer  un  breve  recuento  de  la  actuación  surtida,  estima  el  tribunal  que  en el presente asunto no están  reunidos  los presupuestos procesales necesarios para emitir sentencia de fondo,  por  cuanto  juzga  que la demanda presentada, no es legalmente idónea. Explica  su  aseveración  señalando  que  al  revisar la Sala ese escrito encuentra que  “adolece  de precisión y claridad pues en los hechos ni en los fundamentos de  derecho  aparece  determinada  la  causal  de presunción de paternidad sobre la  cual   descansa   la   pretensión   principal,   lo   que   hace  imposible  el  pronunciamiento   de   una   sentencia  de  fondo,  pese  a  las  facultades  de  interpretación  de  la  demanda que tiene el juzgador. En efecto, en los hechos  primero  y cuarto del libelo se afirma que el demandado costeó todos los gastos  de  atención médica y hospitalización, pero no se precisa de quien ni cuando,  tampoco  si  como producto de la relación sentimental que hubo entre demandante  y  demandado  se  podían  inferir  relaciones  sexuales.  En los fundamentos de  derecho  se  invocó  el inciso 2º del numeral 4º del artículo 1º. de la Ley  75  de 1968, en armonía con el 2º. de la Ley 45 de 1936, normas estas que nada  tienen  que  ver  con  las  presunciones de paternidad”, y agrega que el poder  dado   inicialmente  al  abogado  solo  lo  faculta  para  “el  reconocimiento  natural”  de MARIA VANESA CORDOBA engendrada por ORLEY VIDALES USECHE, pero no  para lograr por la vía judicial la declaración de paternidad.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Presenta  la demanda tres cargos fundados, en  su  orden,  en  las causales primera, segunda y cuarta que consagra el Artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil  para  hacer  viable  el  recurso de  casación,  censuras  que por adolecer todas del mismo defecto se estudiarán en  conjunto.   

                            CARGO PRIMERO   

Denuncia  el  memorialista  la  “errónea  interpretación  con  una aplicación indebida del elemento probatorio valorador  de  la  prueba,  pues  hubo  violación indirecta por el concepto de aplicación  indebida  de  los Arts. 1, 4 y 12 de la Ley 45 de 1936, de los Arts. 6 numerales  4,  5 y 10 de la Ley 75 de 1968, de los Arts. 1, 4 y 9 de la Ley 29 de 1982 y de  los  Arts.  92,  961,  1321, 1322 y 1323 del C.C.C., y ello como consecuencia de  los  errores  de  hecho  en  que había caído el Honorable Tribunal Superior de  Ibagué  -Sala  de  Familia-, al apreciar los testimonios de Elda Leonor Useche,  Fanny  Córdoba,  y  como  si  fuera  poco la negligente actuación del juez del  conocimiento  al  no  decretar  pruebas  de oficio para llevar el proceso con el  máximo  de  probanzas  al  fallo,  pero  así y todo el solo testimonio de Elda  Leonor  Useche  es  preciso  y  claro  (…) … con los testimonios allegados y  creíbles  los  mismos  frente a la prueba heredobiológica realizada determinan  incesantemente  que  es  forzosamente  real la imputación de paternidad natural  que  se  reclama”, tal como señala ya lo había reconocido el juez de primera  instancia;  no  obstante,  según  afirma,  el  tribunal  determinó  que no era  posible  establecer la filiación deprecada con la sola prueba técnica y que el  proceso  estaba  carente  de  pruebas, violándose sustancialmente toda potestad  probatoria,  a  lo  que  añade  que  si  así  lo  consideraba, dice, ha debido  declarar  la  nulidad  y  ordenar  la  devolución del proceso para subsanar los  eventuales  defectos  o,  en  caso  extremo, ordenar las pruebas que considerara  necesarias  para  el debido proceso, pruebas cuyo análisis debe ser cuidadoso y  severo  pero  evitando  que caiga en excesivo rigorismo. En fin, concluye que si  bien  es  cierto  que  “no  se  determinó  (sic)  con  certeza las relaciones  sexuales  de la pareja comprometida” debe tenerse en cuenta que no se requiere  que  a  los  testigos  les  conste  que  los  amantes  deben  vivir  en la misma  habitación  ni que digan cuáles eran los actos constitutivos de aquél tipo de  relaciones  por  cuanto  son situaciones que pertenecen a la vida íntima de las  personas.   

                            CARGO SEGUNDO   

Dice  el  recurrente  que  “la sentencia no  está  en  consonancia  con los hechos de la demanda”, pues afirma, con éstos  se  pretende  demostrar  que  el  demandado  es el padre de la actora de lo cual  existen  pruebas  suficientes no rebatidas que, agrega, indican que “a más de  haber  un  trato personal y sentimental del enjuiciado este colaboró con gastos  de  atención  médica  y  de  parto  y  que  posteriormente  se sustrajo de las  mismas”,   trato  que  estima  fue  suficientemente  característico  por  sus  manifestaciones  objetivas  y  su  ubicación  en  el  tiempo coincidente con la  época en que se presume ocurrió la concepción de la menor.   

                            CARGO TERCERO   

Este  cargo  lo titula el censor: “contener  las  sentencias  decisiones que hagan mas gravosas la situación de la parte que  apeló”,  pero  en  el desarrollo dice que en el fallo de segunda instancia se  dejó  sin  pruebas el pedimento y se revocó un fallo, que el recurrente estima  justo  por seguir la filosofía contenida en la ley de 1968, en el que considera  se  hizo  “posible  y  con  todo rigor sano el enjuiciamiento probatorio en la  demanda”,  calificándolo  de  viable  y  eficaz  porque  “se  demostró con  elementos  propios  de  una  exhaustiva  investigación,  la  paternidad natural  reclamada  sin  necesidad  de forzarse en contenido testimonial probatorio (…)  lo  esencial  era  que  si  se testimoniaba sobre una realidad presenciada y eso  sirvió  para  que  el fallo de primera instancia se ajustara a derecho sobre lo  demandado”.   

Dejando  de  lado  las  falencias visibles de  orden  técnico  de  que adolecen los cargos propuestos, de la simple lectura de  ellos  y  apreciándolos  en  su  conjunto,  se  observa que el recurrente en la  formulación  de  su  demanda  parece desconocer por completo la razón de ser y  por  ende,  el  sistema  que  lo  inspira, del recurso de casación que, como se  sabe,  parte  por principio de la eventual ocurrencia de yerros cometidos por el  tribunal  en la sentencia de segunda instancia, o por el Juzgado cuando se trata  de  casación  per saltum, y  por  lo  tanto, es de elemental lógica que su planteamiento debe provenir de un  análisis  concienzudo  de  dicha  providencia,  estudio que en esta oportunidad  omite  el recurrente, hasta el extremo de atribuirle errores, tanto de actividad  procesal,  como  de  juzgamiento,  que  la  sola lectura del acto jurisdiccional  censurado se encarga de desvirtuar.   

En  efecto, en todos los cargos afirma que el  tribunal  se  equivocó  en la apreciación de las pruebas porque ellas sí eran  suficientes  para  declarar  la  filiación,  cuando  lo  cierto  es  que  dicho  organismo  no  toca  en  su providencia, ni remotamente, las pruebas recaudadas,  pues  ni  siquiera entra a estudiar el fondo del asunto ya que se detiene en los  presupuestos  procesales  para  advertir,  ante la ausencia de demanda en forma,  que  en  su  concepto no es posible pronunciar una sentencia que decida sobre lo  solicitado  por  la  actora  y  por  ello  optó  por “inhibirse de fallar las  pretensiones  invocadas  en  la  demanda”, inhibición ésta que por su propia  naturaleza  excluye,  además,  la posibilidad de encontrar en el fallo el vicio  de  incongruencia  que  el  cargo segundo denuncia y frente a la cual tampoco es  factible  inferir  que  respecto  de ella le sea dado al recurrente alegar en su  interés  el  defecto  que  describe  el numeral 4º del Art. 368 del Código de  Procedimiento Civil.   

Lo anterior es suficiente para dejar en claro  que,  en  su triple manifestación, la acusación propuesta cae al vacío por no  estar  dirigida  a  descalificar directa o indirectamente el fundamento cardinal  en  que la sentencia se apoya, sino contra proposiciones frente a las cuales tal  vez  consideró el censor que, eventualmente, podrían acogerse sus pretensiones  quizás  pensando  en un alegato de instancia, pero lejos del actual momento sin  atenerse a la realidad procesal que el fallo impugnado representa.   

Se  sigue  de lo anterior que los tres cargos  contenidos             en   la  demanda  que se estudia no pueden tener eficacia alguna y por lo tanto deben ser  desechados.   

                            D E C I S I O N   

En mérito de las consideraciones anteriores,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia  que  en  el proceso de la referencia y con fecha veinticuatro (24) de  septiembre  de  1993,  profirió  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.   

Las  costas  en  casación  son  de cargo del  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

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