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S-017-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4653
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados BRAULIO MORA Y AURA HERNANDEZ DE MORA contra la sentencia de 4 de junio de 1993, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario promovido por EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ frente a los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1991 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ demandó, por conducto de apoderado judicial, a BRAULIO MORA y AURA HERNANDEZ DE MORA, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que el demandante es “dueño absoluto de la propiedad y tradición del setenta y cinco por ciento (75%)” de un inmueble rural denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en la Inspección de Pachaquiaro, municipio de Puerto López, cuyos linderos inserta en la pretensión primera del libelo.
Igualmente, para que se condene a los demandados a restituir el inmueble determinado en la proporción que como dueño le corresponde (75%), “en común y proindiviso”, y a pagar a su favor los “frutos civiles o naturales”, producidos en el citado inmueble desde enero de 1988 hasta la fecha en que se haga entrega material del mismo; o en subsidio aquellos que hubiere producido con mediana inteligencia y cuidado “de haber la cosa estado en poder de su dueño, según tasación de peritos”.
2.- Expone, como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, que mediante escritura pública No. 3213 del 10 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría Treinta y Dos del Circulo de Santafé de Bogotá, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, adquirió del señor GIOVANNY ANIBAL MEJIA CALDERON, la propiedad del inmueble mencionado; que en enero de 1988 los demandados “invadieron la totalidad del inmueble que se reclama” sin el consentimiento de quien fuera para la época su propietario, fecha a partir de la cual se han portado como poseedores “de la totalidad de la finca”, usufructuándola de manera permanente y sin realizar mejora alguna distinta “al uso corriente en cultivos y pastoreo de ganados”; que, finalmente, al momento de la citada ocupación, el inmueble se encontraba apto para cultivar “arroz y otros productos”.
3.- Admitida la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 1991 (fol. 14, C-1), se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes oportuna y conjuntamente la contestaron, oponiéndose a todas sus pretensiones y negando todos sus fundamentos de hecho, excepto el relacionado con el señalamiento de ser los poseedores materiales del inmueble. De otro lado, formularon las excepciones perentorias que nominaron: ausencia de los requisitos para la acción de dominio o reivindicatoria, prescripción, inexistencia de título de dominio y/o simulación del mismo, justo título anterior. Por último, reclamaron el reconocimiento de mejoras (fols. 18-27, C-1).
4. Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 1992 (fols. 324-350), declaró infundadas las excepciones perentorias propuestas, declaró al demandante propietario pleno del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble pretendido y condenó a los demandados a restituir ese porcentaje en favor de aquél en el término que igualmente señaló; ordenó, además, el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López.
Además, recíprocamente condenó a las partes a pagar determinadas cantidades: a los demandados el equivalente al 75% de los frutos civiles y naturales, actualizados a la fecha de la entrega del inmueble, y al demandante el valor de las mejoras que se plantaron en el mismo. También reconoció a favor de los demandados, sin cuantificar, los gastos ordinarios que debieron invertir en producir los frutos.
Por otro lado, confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas y la relacionada con el reconocimiento del derecho de dominio o propiedad en cabeza del demandante, en proporción al 75%. Revocó, sin embargo, la orden de restitución sobre ese porcentaje, la cual sustituyó por la siguiente: “Poner en posesion (sic.) a EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ de la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde…, posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Situado en el campo de las consideraciones, el Tribunal estimó prioritario ocuparse de estudiar las nulidades procesales invocadas por la parte recurrente, relativas al hecho de haberse seguido un procedimiento diferente del especial señalado por la legislación agraria y no haberse citado al Procurador Agrario, así como a las personas indeterminadas que pudieran verse afectadas con la sentencia (causales 4a. y 9a. del art. 140 C. de P.C.).
1.1.- Sobre la primera de las causales de nulidad procesal invocadas señaló que ciertamente el procedimiento seguido en el caso en estudio fue el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mas no el especial previsto para asuntos de naturaleza agraria en el decreto-ley 2303 de 1989. Pese a ello, indicó que “no opera la nulidad planteada”, pues si bien no se adecuó el trámite oportunamente, se ofreció a las partes las máximas garantías de defensa por la amplitud de los términos que ofrece el procedimiento ordinario, frente a los restringidos del procedimiento especial (art. 144, numeral 6o., código citado).
1.2.- Respecto a la falta de citación de las personas indeterminadas, no encontró el Tribunal norma que haga obligatorio su emplazamiento, pues si bien el art. 29 del decreto 2303 de 1989 estatuye que el juez debe integrar el contradictorio en los procesos donde sea necesario, no está consagrando la obligatoriedad de emplazar a las personas indeterminadas en todo proceso sometido a la jurisdicción agraria, mucho menos cuando, como ocurre en el sub-judice, la relación procesal en la acción reivindicatoria debe trabarse únicamente entre el titular del dominio y quien tiene la calidad jurídica de poseedor.
En cuanto hace a la comunicación al Procurador Agrario, el ad-quem señaló que si bien ella no se realizó en el auto admisorio de la demanda, el juez de conocimiento mediante auto de 5 de junio de 1992 (fol. 279, C-1) ordenó la citación, con lo cual se saneó la irregularidad anotada, a tal punto que el Ministerio Público compareció solicitando informe del proceso, pero sin concretar su intervención.
2.- Despejado el aspecto atinente a la validez del proceso, pasa el ad quem a examinar desde el punto de vista probatorio la titularidad del dominio del inmueble reclamado, luego de lo cual concluye que entre el actor EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ y la demandada MARIA AURORA HERNANDEZ DE MORA, “existe una comunidad singular sobre el inmueble materia de la litis”, donde aquél es titular del 75% y ésta del 25%.
En efecto, según la prueba documental traída al proceso para tales propósitos, el inmueble fue adquirido por TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON a MARGARITA PINEDA DE RUIZ, mediante escritura pública No. 428 de 27 de marzo de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada (fols. 241-243, C-1). Posteriormente fue adjudicado, en su totalidad, en un proceso de sucesión a la señora LETICIA DEL CARMEN LEGUIZAMON, según consta en el certificado de tradición, anotación 02 (fol. 6, ib). Después, en virtud de un proceso ordinario de petición de herencia entablado por MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON contra la citada adjudicataria, el cual resultó fundado, como dan cuenta las pruebas trasladadas (fols. 189 y s.s., ib.), mediante escritura pública No. 894 de 10 de marzo de 1989 (fol. 245-262, ib.), debidamente registrada, las partes de dicho proceso establecen, por vía transaccional, que las demandantes quedan “en conjunto…titulares precisas, claras y concretas de las tres cuartas partes, o sea del setenta y cinco por ciento (75%)”, mientras que la demandada LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ LEGUIZAMON “se reserva la cuarta parte (25%)” del inmueble, para “ratificarle la transferencia de esa cuarta parte a la señora AURORA HERNANDEZ DE MORA, a quien ya había hecho cesión de esa parte por escritura pública 1266 de marzo 31 de 1987” (fols. 238-239, ib.).
Por su parte, agrega el Tribunal, MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON, “vendieron el 75% de sus derechos sobre el inmueble” al señor GIOVANNY MEJIA CALDERON, mediante escritura pública 1614 del 15 de mayo de 1991 (fols. 226-233, C-1), debidamente registrada, quien a su vez vendió esos mismos derechos al ahora demandante EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ en virtud del título que invoca en el libelo (fols. 9-12, ib.).
3.- Dilucidados así los derechos de ambas partes, el Tribunal señala que al establecerse la existencia de una comunidad en la proporción señalada, sobre el inmueble perseguido, comunidad que es desconocida por la parte demandada al estar poseyéndolo y usufructuándolo en su “totalidad”, la pretensión reivindicatoria debe prosperar con base en el art. 949 del C. C. y no en el 946 ibídem, invocado por el demandante, pues al señalar en el libelo la cuota que pretende reivindicar no hay base legal para interpretar dicho precepto en la forma como lo hace el recurrente, en cuanto la acción de dominio “solo puede ejercerla el comunero que ha perdido la posesión de determinada parte del bien común”. Por el contrario, según jurisprudencia invocada como sustento de autoridad1, la determinación del inmueble que menciona el art. 949 del C. C., se encuentra referida es “a una cuota en abstracto y no precisamente a la fracción territorial de la cosa común en que puede concretarse dicha cuota”.
En tales circunstancias, el ad-quem concluye que el éxito de las pretensiones sólo puede traducirse, como igualmente lo señala la Corte en las providencias citadas, en la entrega al comunero demandante de la coposesión del predio indiviso, es decir, “en la entrega de la posesión de su cuota para que pueda ejercer, con arreglo a la ley, sus derechos de copropietario en la cosa común y en la proporción que le corresponde”, pues no es factible determinar “la parte del inmueble a que se contrae la cuota, ni establecer cuales de las mejoras encontradas en él corresponden a la parte del inmueble que le correspondería en un 75%”. En consecuencia, trayendo literalmente doctrina de esta Corporación, señala que “si lo que se pretende es la terminación de la comunidad por medio de la partición o por la venta de la cosa común, le basta al comunero ejecutar la acción divisoria, ya que el juicio ordinario franquea a los comuneros la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender las encontradas pretensiones”2.
4.- Así las cosas, el Tribunal modificó la sentencia apelada para revocarla, como en efecto lo hizo, en cuanto a las determinaciones relativas a la restitución material del 75% del inmueble materia del litigio y al pago de mejoras y frutos, confirmándola en todo lo demás. Sustituyó, por ende, la citada orden de restitución, por la de poner en posesión al demandante, en abstracto, de la cuota parte que como comunero le corresponde, “posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la citada sentencia los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación que ahora se decide, formulando tres cargos: el primero con apoyo en la causal 5a., el tercero en la causal 3a. y el segundo en la causal 1a., del art. 368 del C. de P. C., los cuales serán despachados por la Corte en ese orden, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 375 ibídem.
CARGO PRIMERO
1.- En este cargo se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un proceso afectado de las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 4o., 5o. y 9o. del art. 140 del C. de P. C., no saneadas, a juicio del recurrente.
1.1.- En procura de sustentar la primera de ellas, el censor parte del hecho indiscutido de haber sido presentada la demanda después de la vigencia del decreto 2303 de 1989 y ser de naturaleza agraria el objeto jurídico del proceso, como es la acción reivindicatoria de un predio rural.
A partir de ello indicó que, según el Tribunal, un trámite inadecuado no conlleva nulidad si a pesar de tener el asunto ventilado un procedimiento especial, para su solución se le imprimió el previsto para el proceso ordinario en el código adjetivo civil. No se trata de eso -dice la censura-, el punto es que un proceso relativo a la jurisdicción agraria tiene que tramitarse por el régimen allí previsto, es decir, por el especial, no sólo porque este debe prevalecer sobre las disposiciones de carácter general (arts. 1o., 2o. y 40 de la ley 153 de 1887), sino porque esa normatividad es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
1.2.- La causal de nulidad por adelantarse el proceso después de haber ocurrido un motivo legal de suspensión, el recurrente la sustenta a partir del hecho de no haberse ordenado la comunicación sobre la existencia del proceso al Procurador General de la Nación. Esto porque el art. 30 del decreto 2303 de 1989 así lo exige, disponiendo, además, que “mientras dicha comunicación no se remita la actuación quedará en suspenso”, sin que tal suspensión afecte “la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla”. En consecuencia, como por imperativo legal sólo se permite la realización de esos dos actos procesales, a partir de ahí el proceso se suspende hasta que se produzca en legal forma la comunicación, pero como aquí se adelantó sin cumplir esa exigencia, la causal de nulidad se estructura, pues ocho meses después, aún de manera indebida, se verificó esa comunicación
1.3.- La indebida citación del Ministerio Público es la última de las causales de nulidad procesal aducidas. Para sustentarla, el censor señala que después de admitida la demanda el juzgado dispuso dar aplicación al art. 30 del decreto 2303 de 1989, pero a la Procuraduría Delegada para asuntos agrarios, mas no al Procurador General de la Nación como lo ordena la ley, precisamente para que sea ésta quien solicite la intervención de aquélla, como es obvio por ser su delegada, “de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 135 de 1961, y 11 de la ley 4 de 1973”.
2.- Las nulidades procesales planteadas, agrega el recurrente, no se han saneado porque el trámite inadecuado de la demanda es insaneable y porque “En mi alegato de segunda instancia, en el capitulo VI, señalé las nulidades que se invocan en el presente escrito. Luego, no puede sostenerse que se han saneado al no alegarlas”.
CONSIDERACIONES
Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capitulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (art. 143). Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera.
Por ello, el art. 368, numeral 5o., del C. de P. C., permite alegar como motivo de casación, las nulidades procesales que no se hubieren saneado. Al respecto la Corte ha reiterado que en casación pueden aducirse únicamente los vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el art. 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no son alegadas o han sido convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas3.
2.- Según se deduce del art. 144, in fine, del C. de P. C., la nulidad procesal originada en el tramite inadecuado de la demanda, se considera saneada cuando “un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación del trámite en la oportunidad debida”, lo cual significa, contrario sensu, que la prosperidad de esa causal de nulidad como motivo de casación, sólo tiene lugar cuando a pesar de corresponderle al caso propuesto a composición judicial el camino señalado para el proceso ordinario, se le encausó sin embargo por un procedimiento con menores oportunidades de defensa. Por lo tanto, el saneamiento de esa nulidad procesal en la forma dicha, el Código de Procedimiento Civil la ofrece como solución en la medida en que no se haya restringido el derecho de defensa, vale decir, “en el caso en que los términos para ejercitar el derecho de defensa del demandado queden subsumidos dentro del ámbito temporal consagrado por el trámite procesal efectivamente imprimido al proceso, debido a que éstos deben desarrollarse dentro de un marco cronológicamente más amplio; en tales circunstancias es indudable que el derecho de defensa del demandado no sufre mengua de ninguna especie, como quiera que dispone de oportunidades más amplias para comparecer y exponer su derecho”4.
En ese orden, es claro para la Corte que la causal de nulidad procesal propuesta como motivo de casación, esto es, por trámite inadecuado de la demanda, no puede abrirse paso en razón a que si bien el camino que se le imprimió al asunto fue el señalado para el proceso ordinario de mayor cuantía, en su oportunidad debida el juez no adecuó el trámite al sendero señalado en la legislación agraria (art. 85 del C. de P. C.), ni con ese mismo fin la parte demandada formuló la excepción previa correspondiente (art. 97, numeral 8o. ibídem), a pesar de haber señalado el demandante en el libelo que el procedimiento a seguir era el ordinario reivindicatorio de mayor cuantía (fol. 4, C-1). Además, no debe perderse de vista que la protección del derecho fundamental a la defensa de la parte demandada no sufrió mengua alguna, toda vez que los términos señalados en el proceso agrario para ejercitarlo, quedaron subsumidos dentro del trámite del proceso ordinario civil.
Ahora, si se confronta el procedimiento adelantado (proceso ordinario de mayor cuantía), con el trámite del proceso ordinario reglamentado por el decreto 2303 de 1989, como el del Código de Procedimiento Civil, en términos de oportunidades defensivas resulta más amplio y garantista, necesariamente debe concluirse que a casos como el presente le son aplicables los principios que inicialmente se identificaban como rectores de las nulidades procesales, entre ellos, concretamente, los de protección y trascendencia, pues lo cierto es que la irregularidad per se no pudiera considerarse como invalidante de la actuación, cuando como verdad averiguada se tiene que el derecho de defensa de la parte demandada resultó incólume. Lo contrario implicaría un privilegio a la forma, que es lo que precisamente seculariza los indicados postulados. Por lo demás, la aplicación de tales principios los autoriza expresamente el art. 14 del decreto 2303 de 1989, cuando consagra la remisión a los principios “que orientan el sistema procesal colombiano”, como pautas de aplicación e interpretación, cuando al interior del propio decreto se halla una laguna o deficiencia procesal, tal como ocurre con ocasión del caso, ya que en el régimen procesal propio del citado decreto no se encuentra un sistema particular y agotado de las nulidades procesales.
3. Las otras dos causales de nulidad procesal, esto es, la proveniente de la indebida citación o comunicación del ministerio público y la concerniente al adelantamiento del proceso después de haber ocurrido una causal legal de suspensión, las formula el recurrente como motivo de casación porque “En mi alegato de segunda instancia, en el capitulo VI, señalé las nulidades que se invocan en el presente escrito. Luego, no puede sostenerse que se han saneado al no alegarlas”.
4.- El art. 140, numeral 9o., del C. de P. C., consagra como causal de invalidez del proceso el hecho de no citarse “en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. Mas, como quedó dicho, en el sub-judice el motivo de nulidad se endereza porque la comunicación referida en el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no se remitió al Procurador General de la Nación, sino directamente al Procurador Agrario (fol. 280, ib.).
Aun cuando lo anterior es cierto, debe señalarse que el art. 143, inciso 3o., del C. de P. C., claramente establece que esa causal de nulidad “’sólo podrá alegarse por la persona afectada”, vale decir, por quien debiendo haber sido llamado a intervenir en el proceso no lo fue o lo fue ilegalmente. Esto porque se trata de una nulidad esencialmente saneable por el comportamiento expreso o tácito de quien la ley le atribuyó legitimación para proponerla, lo cual acaece, en el último caso, cuando actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente (art. 144, numeral 3o., ibídem). Por supuesto, en virtud del principio de protección, esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal. Por ello, la Corte ha sostenido que “la eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9o. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casación interpuesto por los demandados”5.
Lo anterior indica que esta otra causal de nulidad procesal no puede prosperar como motivo de casación, por la potísima razón de no haberlo invocado directamente la persona afectada, es decir, el propio Ministerio Público. De ahí que resulta injurídico afirmar que la nulidad no se ha saneado al haberse propuesto en el alegato de instancia, pero por la persona no legitimada para ello.
No obstante debe señalarse que el art. 30 del decreto 2303 de 1989, no exige que la comunicación deba hacerse directamente al Procurador General de la Nación. Por el contrario, la norma prevé que el aviso se remitirá a la “Procuraduría General de la Nación” con el fin de asegurar la participación oportuna del “correspondiente procurador agrario” (subraya la Corte), y ello fue lo que ocurrió en el caso concreto. En efecto, en el proceso aparece constancia que esa comunicación se dirigió al Procurador Agrario, quien inmediatamente intervino solicitando la información pertinente (fol. 283, C-1).
5.- En relación con el tercero de los motivos de nulidad invocado, esto es, por haberse adelantado el trámite del proceso existiendo una causa de suspensión del mismo (art. 140, num. 5º. del C. de P. C.), la cual se presentaba hasta tanto no se diera aviso al Ministerio Público, siendo coherente con el análisis hecho a propósito del motivo de invalidez fincado en la no citación del Procurador General de la Nación, debe insistirse que respecto de esta otra causa de nulidad procesal, también existe falta de interés para su alegación por parte del recurrente, por cuanto la suspensión del proceso esta instituida para la “protección” de quien debe ser citado, que por virtud de la suspensión, ve garantizada la facultad procesal de la intervención, esto es, de llegar a un proceso en ciernes que le permita cumplir a cabalidad con la función y misión que le ha encomendado la ley. De ahí que el art. 30 del decreto 2303 de 1989, disponga que el aviso a la Procuraduría General de la Nación, deba ordenarse “en el auto admisorio de la demanda”, esto es, al comienzo del proceso. De manera que si el aviso en el caso concreto se ordenó y cumplió “ocho meses” después, cuando el proceso ya estaba en otra etapa, entonces quien vio afectadas sus atribuciones procesales fue el Ministerio Público, noticiado cuando estaban precluidas oportunidades para su actuación, pero en modo alguno la parte recurrente que sin restricción había actuado en el proceso, quien por consiguiente no sufrió menoscabo de sus derechos procesales. Ahí la razón de la ausencia de un interés propio que por contera lo legitimara para la alegación de la nulidad.
6.- En consecuencia, el cargo en su integridad no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (causal tercera de casación).
2.- Para desarrollarlo, el impugnante señala que el juzgado de primera instancia condenó a los demandados a restituir al demandante, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, el setenta y cinco por ciento (75%) del predio “Buenos Aires”, decisión que el Tribunal no encontró “dable para el derecho”, por ello la revocó y ordenó en su lugar: “Poner en posesion (sic.) a EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ de la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde (75%), posesión que se traduce en el ejercicio de sus derechos de comunero de conformidad con la ley”.
3.- La contradicción en que incurrió el Tribunal es tan manifiesta, dice la censura, pues mientras libera al demandado de restituir el predio en el 75%, al ordenar poner ese porcentaje en posesión al demandante, al mismo tiempo lo condena a restituirlo, quebrantando el principio lógico sobre que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo bajo el mismo aspecto.
4.- Por lo anterior solicita se case la sentencia para que en sede de instancia la Corte revoque la disposición que contradice la absolución y la hace inejecutable.
CONSIDERACIONES
1.- Desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer en la parte resolutiva del fallo disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”6. Igualmente esta Corporación ha sostenido que ese cargo en casación no puede abrirse paso si la contradicción que existe es mas aparente que real, es decir, cuando se puede superar mediante una lógica y razonada interpretación del conjunto de la sentencia7.
2.- En el sub-judice, no se advierte el error de procedimiento referido por la censura, pues si bien la sentencia del ad-quem revocó la orden que había impartido el juez del conocimiento en el sentido de restituir materialmente a favor del demandante, su porcentaje de cuota de dominio (75%) en el inmueble pretendido, y a la vez ordenó poner en posesión del actor “la cuota parte que como comunero del inmueble Buenos Aires ya identificado, le corresponde…”, no significa, como lo afirma el recurrente, que sobre el mismo punto de derecho simultáneamente absolvió y condenó.
En efecto, la modificación de la sentencia impugnada en ese aspecto era consecuencia lógica de las consideraciones en ella contenidas, pues de no haberlo hecho así posiblemente habría incurrido en contradicción. Según el Tribunal, la prosperidad de la pretensión reivindicatoria se hacia viable con base en el art. 949 del C. C., sólo sobre una cuota abstracta y no a una fracción territorial de la cosa común donde pudiera concretarse la cuota de dominio del demandante. Por lo tanto, al no ser factible determinar “la parte del inmueble a que se contrae la cuota”, no podía ordenarse la restitución material de una parte del terreno, sino que se hacia necesario, como en efecto lo hizo, concretar la orden de entrega únicamente a la coposesión del predio indiviso, vale decir, a “la entrega de la posesión de su cuota para que pueda ejercer, con arreglo a la ley, sus derechos de copropietario en la cosa común y en la proporción que le corresponde”.
3.- Se observa, entonces, que la sentencia simplemente sustituyó la decisión con el fin de armonizar la parte considerativa con la resolutiva. Por consiguiente, al descubrirse fácilmente su coherencia y la viabilidad de su cumplimiento, el cargo no puede abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
1.- En este cargo se acusa la sentencia impugnada de quebrantar indirectamente los artículos 762, 946, 947, 948, 949, 950 y 952 del C.C., 258 y 264 del C. de P.C., como consecuencia de errores evidentes y trascendentes de hecho en la apreciación probatoria.
2.- Para desarrollar el cargo, el recurrente deja por sentado que el art. 762 del C. C., consagra una presunción de dominio en favor del poseedor, la cual, en tratándose de proceso como el presente, el reivindicante debe desvirtuar aduciendo títulos de dominio anteriores a la posesión material del demandado, so pena del fracaso de la pretensión como en el caso sucede, por cuanto la presunción no se desvirtúa con los documentos aportados.
3.- Seguidamente procede a identificar los errores de hecho en la apreciación probatoria que atribuye a la sentencia combatida, los que reduce a la omisión en que incurrió el Tribunal al no percatarse que la posesión de los demandados data desde el 26 de abril de 1982, “según consta en la promesa bilateral de compraventa que obra a folios 35 y siguientes del cuaderno No. 1”; y al no observar que a folio 28 y siguientes del mismo cuaderno “existe fotocopia de una diligencia de entrega” del predio materia de la litis en donde la demandada AURA HERNANDEZ DE MORA formuló oposición alegando posesión material, la cual le prosperó.
Inobservó igualmente el ad-quem que con las escritura públicas Nos. 894 de 28 de febrero de 1989 (fols. 245-262), 6913 de 10 de octubre de 1989 (fols. 185-186 y 235-236, ib.), 1266 de 31 de marzo de 1987 (fols. 238-23, ib.) y 428 de 27 de marzo de 1961 (fols. 241-243, ib.), no se acreditó título anterior a la fecha de la posesión material de los demandados.
4.- En procura de demostrar los yerros denunciados y su incidencia en la decisión, acotó lo siguiente:
4.1.- Es cierto que las MARTINEZ LEGUIZAMON dicen ser herederas de TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON, según la escritura 894. Sin embargo, no existe prueba de ese hecho, sólo se afirma que la sucesión de ese causante se protocolizó en la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante escritura 1808 de 18 de noviembre de 1983, pero este instrumento no fue aportado al expediente. Además, como el parentesco se acredita con las actas del registro civil, aquél instrumento no es idóneo para probar esa circunstancia.
4.2.- Con relación a la escritura pública No. 421 de 27 de marzo de 1961, mediante la cual TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON adquirió el fundo, el censor señala que entre este documento y el aportado por el demandante como título de dominio (fols. 9-12, C-1), “no existe nexo jurídico alguno”, pues no se presentó ninguna hijuela de adjudicación a las hermanas MARTINEZ LEGUIZAMON, luego esta prueba no se puede suponer.
4.3.- Por último, dice, que las sentencias judiciales “que obran a folios 188 a 317 del cuaderno No. 1”, no son medio de prueba y sólo tienen efecto interpartes. Además, tienen fecha posterior a la posesión de los demandados y no fueron allegadas conforme a la ley, pues no aparece que se hayan expedido por orden del juez. Es más, en esas providencias no se ordenó rehacer la partición, ni se declaró la nulidad de tal trabajo.
5.- Concluye el recurrente que al no haber acreditado el demandante que los títulos de dominio por él aducidos son anteriores a la posesión material de los demandados, la Corte debe casar la sentencia impugnada, y luego como tribunal de instancia revocar la de primer grado y desestimar las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES
1.- El Tribunal despachó favorablemente la pretensión reivindicatoria en la forma dicha, bajo la consideración de haber encontrado en la prueba documental aportada que entre el actor EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ y la demandada MARIA AURORA HERNANDEZ DE MORA, “existe una comunidad singular sobre el inmueble materia de la litis”, donde aquél es titular del 75% y ésta del 25%.
El cargo que se estudia, como aparece de la sustentación que hace el recurrente en la demanda de casación, omite por completo impugnar esa conclusión probatoria, suficiente por si para prestarle apoyo a la decisión impugnada, pues fue de ella que el Tribunal y en aplicación a lo señalado en el art. 949 del C. C., sentenció que el éxito de las pretensiones sólo podía traducirse en la entrega al comunero demandante de la coposesión del predio indiviso para que pueda ejercer, con arreglo a la ley, sus derechos de copropietario en la cosa común y en la proporción que le corresponde. Desde luego, para afirmar la existencia de la mencionada comunidad, en el análisis del certificado de registro del inmueble y de los títulos de propiedad aportados, incluyendo el mediato contenido en la escritura pública No. 428 de 27 de marzo de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el Tribunal comprendió por igual a ambas partes
En efecto, señaló que mediante aquel título TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON adquirió de MARGARITA PINEDA DE RUIZ y otra, el inmueble materia del proceso, el cual posteriormente fue adjudicado en su totalidad a LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ LEGUIZAMON, contra quien las señoras MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON entablaron, con éxito, un proceso de petición de herencia. Por ello, aquélla fue condenada a restituir a éstas “una tercera parte de cada uno de los bienes que le fueron adjudicados en el mortuorio, y dentro de los que se incluye el ahora materia de la litis”. Precisamente, en virtud de esa sentencia, llegaron al acuerdo transaccional al que se hizo referencia, en el cual la precitada LETICIA DEL CARMEN se reservó la cuarta parte del inmueble (25%) para ratificarle, en palabras del Tribunal, “la transferencia de esa cuarta parte a la señora AURORA HERNANDEZ DE MORA, a quien ya había hecho cesión de esa parte por escritura pública 1266 de marzo 31 de 1987” (fols. 238-239, ib.).
Con todo, si el cargo se entendiera en el sentido que por estarse alegando una posesión excluyente y superior al título de dominio aducido por el demandante, se estaría proponiendo un argumento de impugnación directamente dirigido contra el fundamento de la sentencia antes reseñado, porque entonces se llegaría a sostener que el demandante a la postre no demostró su calidad de copropietario, lo cierto es que el cargo carece de razón porque de todos modos en el expediente si obra una cadena de títulos de dominio anterior a la posesión de la demandada. Véase:
En primer lugar debe dejarse claro que la posesión de la demanda no data del año de 1982, como se afirma en la contestación de la demanda, porque el contrato por medio del cual se perfeccionó la promesa de compraventa de la totalidad del inmueble (fols. 35-36, C-1), esto es, el contenido en la escritura pública No. 100 de 28 de marzo de 1985 de la Notaría Unica del Círculo de Puerto López (fols. 37-39, ib.), fue “rescindido” (resciliado) por la escritura pública No. 1266 de marzo 31 de 1987 de la Notaría Primera de Villavicencio (fols. 237-239, ib.), documento en el cual, además, LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ LEGUIZAMON transfirió a la demandada ANA HERNANDEZ DE MORA, a título de venta, una cuota parte “equivalente a una tercera parte (1/3)” sobre el inmueble de marras. Obsérvese cómo en el mismo instrumento (cláusula quinta) se expresó que en esa “misma fecha queda la compradora en posesión real y material con todas sus anexidades, usos, dependencias y servidumbres, que legalmente corresponden a su cuota parte”, lo que indudablemente equivale a reconocer dominio ajeno en las 2/3 partes restantes.
Por otro lado, aparece demostrado que el inmueble fue adquirido por TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON a MARGARITA PINEDA DE RUIZ y SARA SANCHEZ, mediante escritura pública No. 428 de 27 de marzo de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, debidamente registrada (fols. 241-243, C-1). Posteriormente fue adjudicado, en su totalidad, en un proceso de sucesión a la señora LETICIA DEL CARMEN LEGUIZAMON, según consta en el certificado de tradición, anotación 02 (fol. 6, ib). Después, en virtud de un proceso ordinario de petición de herencia entablado por MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON contra la citada adjudicataria, el cual resultó fundado, como dan cuenta las pruebas trasladadas (fols. 189 y s.s., ib.), mediante escritura pública No. 894 de 10 de marzo de 1989 (fol. 245-262, ib.), debidamente registrada, las partes de dicho proceso establecen, por vía transaccional, que las demandantes quedan “en conjunto…titulares precisas, claras y concretas de las tres cuartas partes, o sea del setenta y cinco por ciento (75%)”, mientras que la demandada LETICIA DEL CARMEN MARTINEZ LEGUIZAMON “se reserva la cuarta parte (25%)” del inmueble, para “ratificarle la transferencia de esa cuarta parte a la señora AURORA HERNANDEZ DE MORA, a quien ya había hecho cesión de esa parte por escritura pública 1266 de marzo 31 de 1987”. A su turno, MARIA AURORA MARTINEZ DE CARDENAS y MARIA CLEOTILDE DE LOS DOLORES MARTINEZ LEGUIZAMON, “vendieron el 75% de sus derechos sobre el inmueble” al señor GIOVANNY MEJIA CALDERON, mediante escritura pública 1614 del 15 de mayo de 1991 (fols. 226-233, C-1), debidamente registrada, quien a su vez vendió esos mismos derechos al ahora demandante EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ en virtud del título que invoca en el libelo (fols. 9-12, ib.).
Conforme a esa cadena ininterrumpida de títulos se desprende sin lugar a dudas que el EDUARDO ANTONIO HURADO LOPEZ y AURORA HERNANDEZ DE MORA son copropietarios del inmueble pretendido, el primero en el equivalente al 75% y la segunda en el 25%, conclusión a la que igualmente arribó el Tribunal.
2.- Ha sido jurisprudencia constante de la Corte, reiterada ante la exigencia que impone el carácter extraordinario del recurso de casación, que cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de orden jurídico y probatorio, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirlas todas, impugnando la sentencia por violación directa o indirecta de la ley sustancial, según corresponda, pues de no procederse así, las no atacadas seguirían prestándole base firme. Lo anterior, porque como la casación no constituye una tercera instancia, la actividad jurisdiccional de la Corte debe concretarse a la revisión del fallo impugnado dentro de los límites demarcados por el recurrente. Por lo tanto, como la sentencia arriba amparada por la presunción de acierto, los medios probatorios o las apreciaciones jurídicas no combatidos por el impugnante, siguen intangibles para la Corporación y prestándole apoyo a la decisión cuando estos constituyen soporte esencial de su estructura.
En consecuencia, como lo referente a la conclusión fundamental acerca de la existencia de la comunidad quedó por fuera del panorama de la impugnación, resulta inocuo examinar si se incurrió o no en los errores de hecho denunciados.
3.- Lo dicho sería suficiente para rechazar el cargo. Sin embargo, de su contexto se advierte otras deficiencias de orden técnico, pues no obstante venir montada la censura en la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, en su demostración el recurrente alude a errores de derecho. En efecto, señaló que el sentenciador de segundo grado apreció las copias traídas del proceso ordinario, sin haber sido incorporados al expediente conforme lo señala la ley y sin tener la constancia de que hayan sido expedidas por orden del juez (arts. 253, 254 y 115 del C. de P. C.). Por otro lado, dice que en el expediente no existe la prueba del parentesco de las MARTINEZ LEGUIZAMON con el causante TOMAS MARTINEZ LEGUIZAMON, es decir, las actas del registro civil (decreto-ley 1260 de 1970, artículos 101-103 y 105), razón por la cual cualquier otro documento, como la escritura pública 894, resulta inidóneo para probar dicha circunstancia.
Indudablemente, apreciar pruebas allegadas al proceso sin la observancia de los requisitos necesarios para su obtención, como es el caso de la primera hipótesis señalada por el recurrente, y acreditar un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma específica para el efecto, como es lo referente a las pruebas del estado civil de las personas, constituye típicos errores de derecho en la apreciación probatoria, pero nunca de hecho. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reiterar que el segundo yerro descansa en la equivocada contemplación objetiva de la prueba en cuanto a su existencia y contenido material, mientras que el primero se relaciona con la interpretación o inaplicación de las normas legales que regulan la prueba.
4.- Ahora, si en aras de la amplitud se pasara por alto lo hasta aquí discurrido para rechazar el cargo y se aceptara la comisión de uno u otro yerro en la apreciación probatoria, aún para estudiarlos por separado, la Corte se tropezaría con un obstáculo insalvable para dicho propósito. En efecto, se afirma que entre el título remoto y el presentado por el demandante, no existe nexo jurídico, precisamente por no haberse acreditado el parentesco de los tradentes con el inicial propietario. Esta circunstancia, sin embargo, resulta intrascendente en relación con las conclusiones del Tribunal, pues, de un lado, lo relativo a si en verdad ellas eran herederas o no del causante, es un hecho ajeno a la acción de dominio y, de otro, para verificar lo atinente al modo de adquisición del derecho por cada uno de ellos, el ad-quem también tuvo en cuenta el certificado del registrador de instrumentos públicos (fol. 6, C-1), donde aparece la inscripción de cada uno de esos actos jurídicos, acerca de lo cual, como se nota en el tenor del cargo, la censura ni siquiera hizo mención.
5.- Por lo dicho, el cargo que se despacha igualmente está llamado al fracaso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de junio de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, en este proceso ordinario instaurado por EDUARDO ANTONIO HURTADO LOPEZ frente a BRAULIO MORA y AURA HERNANDEZ DE MORA.
Costas del recurso a cargo de los demandados recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1Cas. Civ. sentencias de 12 de febrero de 1963 y 30 de junio de 1989.
2Cas. Civ. sentencia de 16 de septiembre de 1959.
3Cfr. Cas. Civ. sentencia de 13 de julio de 1987 y G. J. Tomo CCXXXI, págs. 384 y s.s.
4Cas. Civ. Sentencia de 13 de junio de 1991,
5Cas. Civ. sentencia de 11 de junio de 1992.
6Cas. Civ. sentencia de 16 de agosto de 1973.
7Cfr. Cas. Civ. sentencia de 11 de mayo de 1984, entre otras.