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S-025-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia : Expediente No. 4843
Contra la sentencia del 18 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario (pertenencia) adelantado por MARIA INES GUERRERO contra OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO y PERSONAS INDETERMINADAS, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de casación, el que por haberse tramitado es oportuno decidir ahora.
I – EL LITIGIO
1.-Ante el Juzgado Veintiseis (26) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con escrito presentado el 9 de mayo de 1989
(fls.1 a 5 C-1), la referida María Inés Guerrero inició juicio ordinario (pertenencia) frente a María Octavia Niño de Guerrero y contra personas indeterminadas, para que en sentencia definitiva se declarase que la actora adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble denominado «El Jordán No. 2», ubicado en la vereda «El rincón» del antiguo municipio de Suba, comprendido en los linderos que en el pedimento se expresan, y que se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados del círculo de Bogotá, zona norte, para los fines legales pertinentes.
2.- Como hechos sustentadores de las pretensiones señala el actor los que así se resumen:
2.1.- Que aproximadamente desde el mes de julio de 1960 y concretamente desde cuando se enfermó su padre Santiago Guerrero Garzón, María Inés Guerrero ha poseído quieta y pacíficamente el referido inmueble, con el ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida hasta la fecha, es decir, durante un período superior a los veinte (20) años.
2.2.- La actora hace consistir la posesión que invoca en actos como la construcción de cercas de ladrillo sobre el predio, la siembra y conservación de pastos para el mantenimiento de ganado, la construcción de un colegio de su propiedad adeudando (sic) parte del inmueble para campos deportivos y, en las autorizaciones dadas a entidades del Distrito Especial de Bogotá, tales como a la empresa de Acueducto y Alcantarillado para la instalación de la tubería que pasaría por el predio.
3.- Admitida a trámite la demanda con auto del 9 de junio de 1989 (fl. 22 C-1) se ordenó notificarlo y correr el respectivo traslado a los demandados; ordenamiento que respecto a los indeterminados se surtió con el curador ad-litem designado para representarlos, previo su emplazamiento, quien contestó el libelo manifestando atenerse a lo que se demuestre en el proceso (folio 56, C-1).
Por su lado, la demandada María Octavia Niño de Guerrero enterada personalmente de las pretensiones del demandante en diligencia que se llevó a cabo el 30 de Junio de 1989 (folio 25 C-1), se abstuvo de replicar la demanda.
4.- Con sentencia de 9 de julio de 1992 el Juzgado del conocimiento concluyó la primera instancia, en la que negó las suplicas de la demanda y se condenó en costas al actor, quien interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá al desatarlo confirmó la decisión del a-quo con sentencia del 18 de mayo de 1993.
5.- Contra el fallo de segundo grado propuso el demandante el recurso extraordinario de Casación, el que por virtud de su concesión trajo este asunto al conocimiento de la Corte y pasa seguidamente a definirse.
II – LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La sentencia del ad-quem, después de resumir los antecedentes del litigio y dar por cumplidos los presupuestos procesales, dice que el fundamento de la decisión del a-quo fue la ausencia de prueba que llevase al juzgador a la convicción de que se cumplieron los requisitos de la acción impetrada.
Precisa luego el tribunal que una forma de adquirir las cosas ajenas es mediante la prescripción adquisitiva de dominio, la que puede ser ordinaria o extraordinaria. Y como elementos de esta manera de adquirir señala que son el animus y el corpus, constituido el primero por el aspecto sicológico traducido en el ánimo de señor y dueño; y, el segundo por los actos externos reflejo del ánimo mencionado.
Que la prescripción cuya declaratoria en este proceso se pretende es la extraordinaria, la que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 50 de 1936, requiere de un término no inferior a los 20 años de posesión del bien que se pretende usucapir.
Incursionando en el estudio de las pruebas, añade el Tribunal, que de las recaudadas en el proceso no se pone de presente el acaecimiento de la posesión esgrimida por el tiempo exigido por la ley.
En desarrollo de la anterior afirmación sostiene que los testimonios rendidos no precisan hechos que constituyan
Decide entonces, el tribunal, de acuerdo con lo anterior, confirmar íntegramente la sentencia apelada.
III – LA DEMANDA DE CASACION
1.- Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un cargo único acusa el recurrente la sentencia del tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, de normas de derecho sustancial como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a que el fallador dejara de aplicar los artículos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533 y 2504 del Código Civil; 407, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 1º de la ley 50 de 1936.
2.- En la sustentación del cargo asegura el censor que en la sentencia impugnada no se hace análisis de los testimonios y de la pruebas documentales, éstas últimas que ni siquiera se mencionan. Dice que del estudio de todo el caudal probatorio, sin lugar a dudas, habría declarado la prescripción solicitada en la demanda.
Por ello, seguidamente procede el recurrente al análisis de dicho acervo, que, a su juicio, de haberse estudiado hubiese dado lugar al reconocimiento de dicha prescripción. Por ello con relación a las pruebas documentales recuerda que a la demanda se anexaron 11 recibos expedidos por la Tesorería Distrital, que corresponden a los pagos efectuados por la actora y que demuestran que ésta cancelaba anualmente de su propio peculio el impuesto predial del inmueble. Y posteriormente, dice el casacionista que en la inspección judicial que se practicó se aportó copia de la resolución # 133 de 1974, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito, en la que se concede permiso a Inés Guerrero para fundar un establecimiento educativo llamado «Liceo Globerth».
Pero, mas adelante sostiene el recurrente que los testimonios recepcionados en la etapa probatoria señalan a la actora como la persona que ha ocupado el inmueble desde la enfermedad (1961) o, desde el fallecimiento (1964) de su padre, por lo que cualquiera de las dos fechas que se tome resulta un término superior al de los 20 años exigidos para la declaratoria de la prescripción. Y para sustentar esta afirmación expresó el recurrente, que con los relatos de los testigos Juan Evangelista Triviño, Aura María Cabiativa García y Manuel Ramírez Garzón quedó demostrada la posesión alegada, para lo cual procede a resaltar los siguientes apartes de sus respuestas. Así: Sobre el testigo Juan Evangelista Triviño dice que se le preguntó: Sírvase manifestar si el terreno que dice en su respuesta inmediatamente anterior que existe, este terreno lo ha tenido por varios años en posesión la señora Inés Guerrero?. A lo cual el declarante contestó: pues me figuro que si pues lo está administrando. Al ser preguntado si conocía a las partes, contestó: «Si conozco a María Inés Guerrero, por ahí hace unos 20 años, la conocí porque tenía una fábrica de ladrillos y yo le compraba materiales a ellos».
Seguidamente resalta el recurrente que en la declaración de Aura María Cabiativa García, al ser interrogada sobre el por qué consideraba que María Inés Guerrero ha tenido la posesión del inmueble, contestó: «Porque yo siempre la conocí fue a ella, ella vende sus pastos y mantiene ganado ahí.». En otra respuesta dijo que María Inés tenía en el lote «Unas enramadas, una especie de colegio donde dictan clases, ahí cocinaban el ladrillo, era un horno inmenso grande, allá se cocinaba la teja y el ladrillo y eso lo vendía la señora Inés Guerrero».
Y respecto a Miguel Ramírez Garzón destaca el casacionista que su declaración contenía la compañía que había entre Marcos Martínez e Inés Guerrero, para lo cual hace la siguiente transcripción de esta respuesta: “La señora Inés Guerrero daba el terreno, el abono y creo que algo de dinero por el mantenimiento de obreros, y el señor Marcos Martínez ponía semillas y erreglo de siembras». Agrega que en otra respuesta sostuvo que diariamente estaba pasando por el inmueble y veía la manera de los negocios de ellos; y que en relación con los hornos, el mismo testigo dijo que le había hecho varios trabajos a ella en la enramada, arreglo de los hornos y por ahí hacía reparaciones pero en la misma dependencia. Por último, señala que el declarante dijo que «desde el 61 que se enfermó don Santiago Guerrero certifico que he conocido por dueña y poseedora de ese terreno a la señora Inés Guerrero, como heredera que era, porque ella es la que ha mandado desde ese período».
Concluye, entonces, el recurrente su censura, diciendo que el tribunal no dio valor probatorio a las narraciones anteriores ni a las demás pruebas aludidas, limitándose a sostener que la posesión no estaba acreditada y negar así las pretensiones, por lo que incurrió en error de hecho violando indirectamente la ley sustancial, razón por la que la sentencia debe revocarse.
CONSIDERACIONES
1.- Previamente precisa la Corte la necesidad de hacer algunas consideraciones sobre la acción de pertenencia de coherederos, y el ataque en casación de su decisión desestimatoria.
1.1.- La prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas (art. 2.512 del C.C.), necesita ciertos presupuestos para su prosperidad, que han sido minuciosamente precisados por la doctrina patria. Y que se concretan en que recaiga sobre un bien prescriptible y que quien pretenda la declaración en este sentido, pruebe que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por un período no inferior a 20 años cuando de prescripción extraordinaria se trata.
Por consiguiente, quien alegue en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ha de demostrar que ha poseído la cosa objeto del litigio durante el lapso de tiempo que prescribe la ley.
1.1.1. En lo que respecta a la identificación del fenómeno de la posesión, se ha dicho que se apoya en dos elementos bien diferentes, uno de los cuales hace relación al simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, a su detentación física (Corpus), y el otro, de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene.
1.1.2.- Sin embargo, precisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es mas que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común – (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.
En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.
Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión.
1.2.- Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso.
2.- Seguidamente pasa la Corte al estudio del caso sub-examine:
2.1.- Primeramente, precisa la Sala que el tribunal denegó la pretensión por no haber demostrado la actora los presupuestos de hecho necesarios para obtener el dominio del inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria, como son, la posesión material con el ánimo de señor y dueño durante un período no inferior a 20 años, encontrando el tribunal que los actos que pregona como constitutivos de la posesión alegada no lo son, además de que por ser de reciente ocurrencia no permiten que se dé el tiempo necesario para usucapir, circunstancia a la que se le suma, dice dicha Corporación, que no es exclusiva la pluricitada posesión que invoca, toda vez que los testigos señalan la existencia de otra poseedora y concretamente la hermana de la accionante.
A su vez, la censura se apoya en que la sentencia no está de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ya que no fueron siquiera analizadas puesto que no le da importancia alguna a los documentos aportados, y al referirse a las pruebas diferentes a las testimoniales, dice el impugnante, se limitó el tribunal a decir que “sucede igual con el resto del recaudo probatorio. Analizado en su conjunto no deja de ser la demostración de hechos meramente aislados que no son respaldo de señorío y que de todas maneras son tan de reciente ocurrencia que no pueden ser constitutivos de prescripción».
En lo tocante con la prueba testimonial afirma el casacionista que los testigos Juan Evangelista Triviño, Aura María Cabiativa García y Manuel Ramírez Garzón, señalan a Ines Guerrero como la persona que tenía la posesión del inmueble desde hace más de veinte años con el ánimo de señor y dueño, lo que implica que concurren en ella el animus y el corpus exigidos como requisitos para adquirir el dominio por prescripción.
2.2.- Planteadas así las cosas, la Sala no encuentra que el cargo esté llamado a prosperar, pues el razonamiento al que llegó el tribunal no es contrario a la realidad procesal del litigio en examen.
2.2.1.- En efecto, en la revisión del acervo probatorio delanteramente se observa que el tribunal no obstante su referencia genérica a los medios de prueba, se funda en los testimonios de José Vargas (folios 51 a 54 C-2), Roberto Duque (folios 55 a 56 C-2), María Octavia Moreno Castillo (folios 74 a 75 C-2), Juan Evangelista Triviño (Folios 70 a 71 C-1), Aura María Cabiativa N. (folios 71 a 73 C-1) y Manuel Ramírez Garzón (folios 74 a 76 C-1).
Ciertamente el ad-quem no mencionó individualmente cada uno de los testigos del litigio, pero de su análisis global y conclusiones finales, puede desprenderse claramente que todos ellos fueron indudablemente objeto de análisis y de apreciación, lo cual, a su turno, le sirvió como base para llegar a la conclusión de la ausencia de prueba que demostrara la posesión material de Inés Guerrero por el lapso de 20 años sobre el inmueble. En otros términos, el tribunal no hizo esa mención individual, porque, a su juicio, ninguna de las afirmaciones y declaraciones que hicieron los deponentes tenían mérito demostrativo de la posesión deprecada, lo que, por otra parte, encuentra respaldo en la realidad procesal, como pasa enseguida a verse:
2.2.2.- En primer lugar observa la Sala que hay un primer grupo de testigos conformado por José Vargas, Roberto Duque y María Octavia Moreno, cuyas declaraciones nada dicen sobre la posesión aludida por la accionante, razón por la cual en cuya apreciación el tribunal no incurrió en error alguno.
2.2.2.1.- En efecto, el testigo JOSE VARGAS manifestó que conoció a Inés Guerrero y a María Octavia Niño «por allá» en el año de 1969 cuando le arrendaron unas canchas; pero con relación al predio en donde se construyó el colegio, indica que ignora a quien pertenece. Sin embargo, agrega que los que mandaban en la construcción y luego en el plantel, eran Mario Rodríguez y su esposa Bertha Cecilia Guerrero, quien falleció en el año 74 o 75.
ROBERTO DUQUE, por su lado, sostuvo que el predio el Jordán No. 2 es de la hijuela que correspondió a Bertha Guerrero; que Mario Rodríguez lo llamó una vez para solicitarle los materiales para la construcción del colegio, los que el deponente le suministró y transportó, tales como madera, gravilla de rio, arena, etc. Respecto a la esposa de Mario, esto es, Bertha Cecilia Guerrero afirma que el chircal era propiedad de ella, que tal vez a Inés Guerrero le llevó algunos materiales también, pero ignora si ellos estaban destinados para el colegio. Que entiende que el plantel educativo es de Gloría y Bertha Cecilia, pero después de muerta ésta última es de Gloria e Inés Guerrero; que el colegio Globerth fue construido sobre el terreno herencia de Bertha en un 90% y el otro 10 % en predio de Inés; que en el año de 1973 cuando empezó a ir a la casa, los únicos que allí residían eran Mario Rodríguez y su señora Bertha.
MARIA OCTAVIA MORENO CASTILLO, que es sobrina de Octavia Niño, sostiene que vivió como 12 años en el inmueble y que ha visto en posesión del mismo a Mario Rodríguez quien era casado con Bertha Cecilia, pareja ésta que construyó el colegio en el que ella también trabajó; que Inés Guerrero ayudó a dirigir la construcción del plantel, porque dicho establecimiento está ubicado en límites de sus predios (los de Inés).
2.2.2.2.- El anterior resumen de los principales apartes de los relatos de un primer grupo de testimonios no deja ver que la demandante haya sido la que construyó el colegio GLOBERTH, sino que en esta tarea colaboró con Gloria, Bertha y
su esposo, mas no como dueña del mismo. Luego, estos relatos no demuestran la afirmación de la actora en la demanda en el sentido de que «construyó» el plantel educativo en un acto de señorío como poseedora del inmueble con ánimo de dueña. Además, ninguna de las mencionadas declaraciones manifiestan que Inés Guerrero tenga la posesión material del predio; ni de sus narraciones surge hecho de importancia, que pruebe, como lo afirma el recurrente, la posesión deprecada. Luego, la conclusión del tribunal se ajusta a la realidad de estas declaraciones.
2.2.3.1.- En efecto, a la pregunta de que si el terreno lo ha tenido por varios años la señora Inés Guerrero, el testigo Juan Evangelista Triviño dice que «se figura (sic) que si porque lo está administrando». Al ser interrogado sobre si conocía a la demandante y a la demandada el mismo declarante dice: «si conozco a María Inés Guerrero, por ahí hace unos 20 años, la conocí porque tenía una fábrica de ladrillos y yo le compraba materiales a ellos.”.
Ahora bien, las respuestas anteriores del declarante nada demuestran para el tribunal. Y tal conclusión no resulta desacertada dentro de la sana crítica: En primer lugar, porque la pregunta de que si ha tenido “el inmueble”, para los fines buscados, vale decir, demostrar la posesión del inmueble, a pesar de no referirse claramente a la posesión material ni a la realización de actos que le son propios, la respuesta tampoco fue enfática en cuanto a su existencia, porque el testigo simplemente respondió que se lo «figura», esto es, que lo supone, lo sospecha. Y sucede otro tanto con la afirmación de que se lo figura o supone, porque «lo administra»; dado que administrar no implica dominio, porque no solo se administra lo propio sino también puede hacerse con lo ajeno o lo hereditario. Y a este respecto resulta lógico entender, como lo hiciera el sentenciador, de que su actuación era como poseedor y administrador de la herencia, mas no como poseedor material común, esto es, con ánimo de señor y dueño.
Ahora, respecto a la segunda respuesta del
testigo que destaca el recurrente como indicativa de la posesión que pregona, se tiene que ésta por si sola desvirtúa el ánimo de dueña de Inés, pues dice que le compró ladrillo a «ellos» (en plural). Luego, con tal declaración hubo una referencia plural, que, por si sola elimina cualquier tipo de exclusividad en favor de la demandante, lo que, a juicio de la Sala, es suficiente para la conclusión del tribunal de que no había ánimo exclusivo de poseedor o propietario. Apreciaciones que encuentran igual respaldo con las demás respuestas de la declaración, e, incluso, con la sola respuesta siguiente, en la que al ser interrogado sobre si el inmueble lo ha tenido en posesión María Inés Guerrero, contestó: «Ellos vivían en Suba, ellos tenían el papá que se llamaba Santiago Guerrero, no se si sería ella la dueña” (subraya la Sala).
2.2.3.2.- Por otro lado, dice la censura que la declaración de la testigo AURA MARIA CABIATIVA GARCIA, demuestra la posesión alegada, porque indica que siempre conoció a Inés Guerrero en el inmueble, que vendía sus pastos y mantenía ganado allí, predio donde se cocinaba la teja y el ladrillo y eso lo vendía la señora Inés. Sin embargo, precisa la Sala que todas las conductas antes descritas, por sí solas, no implican ser actos de
señorío, si no van acompañadas del ánimo o intención del dominio sobre el predio, toda vez que pueden desplegarse por persona diferente al propietario, tal como puede ocurrir con el administrador, cuidandero, etc. o como lo evidenció el ad-quem en este caso, después del cotejo de los diferentes relatos hechos por los testigos. De allí que con base en aquel testimonio y los demás recepcionados no resulta extravagante la conclusión probatoria del tribunal en el sentido de que las actividades descritas eran en un principio desarrolladas por Inés como hija del propietario del inmueble en el que tenía además una industria familiar (ladrillera), pero que continuara posteriormente como poseedora del predio en su condición de heredera, más no esgrimiendo condición de dueña del mismo, para adquirir el dominio por prescripción.
2.2.3.3.- MANUEL RAMIREZ GARZON por último, quien en su testimonio sostiene que a «ellas» hizo trabajos en la enramada (no a «ella» como sostiene el recurrente), que desde la enfermedad de Santiago Guerrero ha conocido como dueña y poseedora a Inés en su condición de heredera, pues ella, dice, es la que siempre ha mandado (sic), iguales conclusiones surge de su análisis, a las hechas al testimonio anterior. Además agrega este
declarante que Inés no fue la poseedora legal (como heredera) única del predio que fue del fallecido Santiago Borrero, al afirmar que «como él falleció, quedaron las hijas representándolo a él como dueñas, se llaman Inés Guerrero, la que murió Bertha Cecilia, y la señora Marlen Guerrero». Esta pluralidad de sujetos que suceden al difunto en la posesión, la confirma el mismo declarante con la ya citada expresión de que les hizo trabajos a «ellas», y otras tales como que cuando pasaba por ahí veía la manera de los negocios de «ellos» (folio 76 C-1), que «ellos tenían cercado en cerca (sic) de alambre (folio 75 C-1),etc.. Además de lo anterior, no encuentra la Sala reparo a las inconsistencias que para el tribunal le restaron credibilidad a esta declaración, como cuando, a pesar de lo dicho contesta ante una pregunta del juzgado, de que no sabe quien hizo ese colegio, en razón de que se retiró desde 1978 para irse a Cogua (folio 74 C-1); y cuando posteriormente ante pregunta del abogado en el sentido de que si le constaba que la señora Inés Guerrero era la persona que había construido dentro del terreno algunas aulas y las enramadas?, responder que si, que ella ha construido (sic) las aulas al píe de las enramadas donde era el chircal (folio 75 igual cuaderno).
2.2.4.- Entonces, el anterior panorama de las pruebas testimoniales, puso de presente para el tribunal que la parte actora no demostró haber poseído con el ánimo de dueña el inmueble Jordán # 2 durante un mínimo de 20 años, lo cual encuentra razonable asidero en la apreciación global que se hiciera de esos testimonios. Porque del primer grupo de ellos solo se desprende la demostración de la posesión material del bien herencial como heredero; y del segundo, la iniciación de la posesión material del bien de la herencia, a partir del fallecimiento de Santiago Guerrero y como sucesor de éste hasta por lo menos en el año de 1978. De allí que no resulte contraevidente la conclusión del ad-quem sobre la ausencia de prueba de la posesión requerida en el término legal, es decir, de la posesión de propietario y no la de heredero. Por lo que siendo así el Tribunal no erró en su conclusión y por ende no incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial que le endilga la censura.
Además, advierte la Sala, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, que los recibos del pago del impuesto predial aportados, por sí mismos no demuestran la posesión que pregona, dado que tal cancelación, en las circunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material común, no reflejan el animus domini, por lo que en su apreciación no puede endilgársele error al tribunal.
2.3.- Entonces, si como quedó dicho el tribunal, no obstante su no mención, procedió a analizar las pruebas, individual y colectivamente, para llegar a la conclusión de la ausencia de prueba de la posesión, dicha apreciación no configura el error evidente de hecho aducido por el recurrente, y, por lo tanto, con ella tampoco puede decirse que se vulneraron las normas sustanciales mencionadas en la acusación.
En consecuencia, se desestima el cargo en examen.
IV DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 18 de Mayo de 1993, en el proceso ordinario de MARIA INES GUERRERO contra MARIA OCTAVIA NIÑO DE GUERRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA