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S-068-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-4601
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE contra la sentencia de 19 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA frente a ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ, MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ y el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En demanda de impugnación y reclamación del estado civil de hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant.), la señora FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TOBARDA solicitó se declare que no es hija legítima de ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ, sino hija extramatrimonial de JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, “nacida de la unión de éste con la señora” MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, esposa legítima de aquél.
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se compendian a continuación:
2.1.- Los demandados ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ y MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ contrajeron matrimonio católico el 1º de mayo de 1951.
2.2.- En enero de 1957, aquél se ausentó del municipio de Ciudad Bolívar, fecha a partir de la cual “se separó de hecho de su legítima esposa”, sin que hasta la época actual, 1º de noviembre de 1991, data en que se presentó la demanda, se conozca su domicilio y residencia.
2.3.- Durante la separación de hecho, la señora MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ concibió a la demandante FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA, registrándose, por virtud del matrimonio, como hija legítima del esposo de aquélla, “sin ser el verdadero padre”.
2.4.- A comienzos de 1965, la señora MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ empezó a trabajar en oficios domésticos en una finca contigua a donde residía el demandado JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, razón por la cual ambos empezaron a verse periódicamente en el camino común de las viviendas, hasta que éste la contrató para recolectar café en la finca de su propiedad y para ayudar en los oficios domésticos de su casa, manteniendo relaciones sexuales “constantemente” en ese lugar, de cuyo fruto nació la citada FABIOLA ISABEL, el 11 de junio de 1966.
Las relaciones sexuales perduraron en el tiempo comprendido entre comienzos de 1965 y la fecha en que nació la demandante, cuando por motivos de desavenencias con la cónyuge legítima del demandado, “se imposibilitaron las impermitidas relaciones”.
2.5.- El presunto padre extramatrimonial contribuyó con los gastos del parto de su hija y posteriormente con la manutención, vestido, etc., de ésta y de su madre.
3.- Los señores JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE y MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras el demandado ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ se le designó para dicho fin, previo emplazamiento, un curador ad-litem. El primero de los nombrados se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando únicamente el hecho atinente a la contratación de la madre de la actora para la recolección de café y para los oficios domésticos, y oponiendo las excepciones perentorias de inexistencia de relaciones sexuales, ausencia de la posesión notoria del estado de hija, pluralidad de relaciones sexuales de la progenitora con otro u otros hombres y cohabitación de los cónyuges, las dos últimas por la época en que de acuerdo con la ley se presume la concepción de la demandante.
La otra demandada, la madre de la actora, guardó absoluto silencio, al paso que el auxiliar de la justicia no se opuso a las pretensiones del libelo “en cuanto llegaren a demostrarse los supuestos de hecho”, salvo el acreditamiento de una cualquiera de las anteriores excepciones, evento en el cual deberán desestimarse todas las súplicas invocadas.
4.- Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, mientras que el Tribunal, por el contrario, accedió a todas ellas en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, fuera de declarar infundadas las excepciones propuestas, decisión contra la cual el demandado JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso y no encontrar reparo alguno acerca de la acumulación de pretensiones, primeramente se dio a la tarea de estudiar la acción de impugnación de la paternidad legítima, en razón a que, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia1, el análisis de la acción de filiación extramatrimonial, pende del éxito de la primera, pues mientras ello no suceda el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como natural.
En esa labor, tras analizar “en conjunto” los diferentes medios de convicción allegados al proceso, concluyó que ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ abandonó totalmente el hogar conyugal que formó con MARIA SUSANA TABORDA JIMENEZ, con mucha anterioridad, más de diez meses (artículo 3º, inciso 2º, ley 75 de 1968), al nacimiento de FABIOLA ISABEL, sin que exista prueba sobre una reconciliación con su esposa, de donde “se impone declarar que aquél no es el padre legítimo de la demandante”, quedando de esa forma desvirtuada la presunción legal de paternidad legítima que cobijaba a ésta por el acto jurídico del matrimonio de los primeros.
2.- Habilitado el estudio de la pretensión de reclamación del estado civil de hija extramatrimonial, enderezada esta contra JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, de entrada descartó el ad-quem la estructuración de las causales de presunción de paternidad contempladas en los numerales 5º y 6º, de la ley 75 de 1968, pues sobre la primera, el trato personal y social durante el embarazo y parto, “la prueba no es suficiente para su demostración”, mientras respecto de la segunda, la posesión notoria, “no existe ninguna evidencia” acerca de la presencia de sus elementos integradores, como es el trato, la fama y el tiempo.
3.- A continuación el sentenciador de segundo grado acometió el análisis de la causal de presunción de paternidad que no eliminó, vale decir, la consumación del trato carnal entre la madre y el presunto padre durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción de FABIOLA ISABEL, en orden a lo cual, tras dejar sentado el hecho jurídico del nacimiento, abordó el análisis del material probatorio recaudado de la siguiente manera:
3.1.- El testimonio de LIBARDO TABORDA MARQUEZ, primo de SUSANA TABORDA, quien por la época de los hechos administraba una finca cerca a la de ANIBAL, lugar donde trabajaba aquélla, es indicativo de la existencia de alguna relación entre ellos dos “para 1965 en las actividades de la finca”, así no concrete fechas ni haya observado conducta afectiva específica, “pues por razones de vecindario tiene conocimiento directo de los hechos y por amistad escuchó de las personas involucradas sus comentarios”, razón suficiente para darle especial “significación y credibilidad” (fol. 41, C-6).
La declaración de MARIA RESFA HENAO DE HENAO, hermana del demandado, de 66 años, tiene “pleno valor” probatorio, pues el parentesco dicho y la cercanía con los protagonistas de los hechos, “la convierte en testigo de primera mano, sino de las relaciones sexuales sí de otros comportamientos y circunstancias que permiten inferir la existencia de aquéllas entre la pareja mencionada en la época en que se dió (sic.) la concepción de FABIOLA, y así no haya exactitud ni precisión en las fechas de acoplamiento es ubicable la época”. En efecto, la mencionada señora señala que en el año 1964 y 1965, SUSANA cogía café con ANIBAL, fuera de ayudar en la casa de éste, “no daban malicia” ante la gente, pero frente a ella si; cuando la observó embarazada “le preguntó si era de su hermano y la respuesta fue afirmativa pero que no iba a decir por ser ambos casados”; reafirma que no constató la relación sexual porque “eran muy cultos”, simplemente decían que “iban a cortar leña o revueltico y ahí consiguieron la muchachita” (fol. 45, C-6).
No todo lo que dice MARIA GRISELDA TABORDA DE BORDA, agrega el sentenciador de segundo grado, “es de oídas”, pues si bien le contaron que el causante del embarazo era ANIBAL, por percepción directa sabe que SUSANA trabajó con éste “muchas veces en el cafetal cogiendo café y otras en la casa, despasillando o en la cocina”; que para la “época de agosto a diciembre” de 1965, tiempo durante el cual se presume la concepción de FABIOLA, no vio a dicha señora sino con ANIBAL, llegándoles a “ver algunas formalidades y confianzas”. Es cierto, dice el Tribunal, sobre lo último “no es muy concreta y precisa, pero no puede despojársele de valor porque es indicativa de que la madre de la demandante si trabajó con ANIBAL y en qué lugares (…) por la amistad y vecindad, lo que dá (sic.) credibilidad” (fols. 40-41, C-6).
Por otra parte, la testigo MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, madre de la demandante, narra en forma amplia y detallada lo expuesto por ésta, agregando que guardó el secreto sobre la historia de su hija FABIOLA para evitar humillaciones, únicamente le contó la verdad cuando llegó a confrontarla por haberlo sabido de otras personas. Sobre el mérito probatorio de esta declaración el ad-quem señala que si bien el artículo 223 del Código Civil establece que no es admisible el testimonio de la madre que en juicio de legitimidad del hijo declara haberlo concebido en adulterio, “no se puede desconocer ni descartar en el caso a estudio puesto que está reforzando lo que los restantes declarantes han expuesto” (fols. 43-44, C-6).
3.2.- Aunque el Tribunal califica otro grupo de testigos como de oídas, no los descarta por completo. Así, JORGE LUIS BORDA TABORDA recuerda que cuando tenía 9 o 10 años, al declarar tiene 35, SUSANA prácticamente vivía en la casa de ANIBAL, según él, trabajaba allí en el servicio doméstico, y si bien nada puede atestiguar sobre las relaciones sexuales, “es indicativa” que trabajó en la finca del presunto padre, además “si se tiene en cuenta lo que informó sobre la ausencia de ROBERTO VELASQUEZ (su esposo legítimo) aporta un elemento indiciario” (fols. 38-39, C-6).
La testigo GLORIA ELENA DE FATIMA SOLIS DE ZULETA por estar muy pequeña para la época de los hechos nada puede declarar sobre el trato sexual, pero su dicho tiene especial “significación” porque si no se hubiere enterado por boca de su esposo ARTURO ZULETA y de BERTULFO HENAO RESTREPO, sobrino del demandado, que FABIOLA era hija de éste, no se habría atrevido a informarle a la demandante de su parentesco con LEONARDO HENAO FRANCO, hijo legítimo del presunto padre, con quien aquélla tenía un romance de adolescente. (fos. 39-40, C-6).
La declaración del citado LEONARDO HENAO FRANCO, de quien se dice tuvo amores juveniles con FABIOLA ISABEL, no es demostrativa de la causal estudiada, pero es “indicativa de que lo afirmado por la demandante y por algunos declarantes sobre esa amistad o romance juvenil fue cierto y puede tomarse como refuerzo del dicho de la parte actora, así tal noviazgo hubiere existido más en FABIOLA” (fol. 44, C-6).
Lo único que saben los testigos LIBERTULFO HENAO RESTREPO (fol. 46, V-6) y FABIOLA INES ESTRADA HENAO (fol. 41-42, ib.), sobrinos del presunto padre, es que FABIOLA ISABEL es prima de ellos por ser hija de su tío ANIBAL, el primero porque “se enteró por boca de ARTURO ZULETA” y la segunda porque así se lo dijeron los familiares, pero nada aportan sobre la causal investigada, aunque sus dichos deben tomarse como indicativos sobre que el hecho de la familiaridad era conocido por otros.
3.3.- Igualmente, el ad-quem descartó por completo el testimonio de las personas que fueron presentadas para infirmar la paternidad reclamada. El de JOSE AICARDO HENAO MONSALVE, hermano del demandado, porque aparte de referirse al trabajo de la madre de la demandante en la finca de él, hace más de 20 años, y a su conducta, “nada distinto aporta al proceso” (fol. 38, C-6).
El de GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARIN y FERNARDINA AGUDELO DE ARIAS quienes son los únicos que hablan de posibles encuentros entre la pareja VELASQUEZ-TABORDA, posterior a la separación de hecho, pero que no alcanzan a desvirtuar la documental y testimonial en contrario. El primero, porque al decir que en 1965 el presunto padre “vivía con su esposa ELVIRA FRANCO y no le conoció amistad por fuera”, sin que haya conocido a SUSANA como trabajadora doméstica del hogar de aquél, únicamente de los hermanos, entra en contradicción con el dicho de otros declarantes, hasta con el mismo demandado; ahora, que éste “viviera con su esposa no es razón para no tener relaciones con otras” (fols. 42-43, C-6). Lo mismo acontece con el de la segunda, porque al manifestar que en 1963 la madre de la demandante se fue para el Valle con su esposo, regresando en embarazo a principios de 1965, “es absolutamente contradictoria”, pues si la memoria del hecho lo refiere porque la hija suya nació el 28 de agosto de 1965, es decir, ocho días antes a la de SUSANA, en el expediente aparece que tal suceso aconteció “el 11 de junio de 1966, casi un año después de lo que afirma” (fols. 34-43, ib.).
4.- En ese orden, el Tribunal concluye que del análisis del material probatorio recaudado se infiere la existencia de las relaciones sexuales entre JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE y MARIA SUSANA TABORDA por la época en que conforme a la ley se presume la concepción de aquella, pues no es cierto, como lo dijo el a-quo, que “ninguno de los testigos de claridad y certeza sobre la veracidad de los hechos materia del debate”, máxime cuando la prueba allegada con posterioridad al fallo impugnado, incluyendo la genética, “es altamente demostrativa de los hechos configurativos de la causal alegada”, en atención a que en la forma como se presentaron éstos, en una finca cafetera, con un señor casado que vive con su esposa, no podía esperarse la publicidad de la relación de amantes comunes, “pero en conjunto la prueba es demostrativa del hecho básico indicador” de esas relaciones durante 1965 y 1966, facilitadas por “los lugares desolados, un cafetal como lo dicen la madre y FABIOLA, aunados a la cercanía y conocimiento personal de la pareja, la oportunidad de estar juntos a solas, el abandono en que se encontraba SUSANA TABORDA al haberse ido su esposo, indicios que se consideran graves, precisos y concordantes y como los hechos a probar son susceptibles de este tipo de pruebas, todo ello lleva a deducir que sí demuestra la existencia de la causal invocada por la actora”.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., un sólo cargo formula el recurrente contra la sentencia compendiada, para acusarla de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6º, numerales 4, 5 y 6, de la ley 75 de 1968, 92 y 213 del Código Civil, 187 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la evaluación probatoria.
2.- En el desarrollo del cargo, primeramente advierte el recurrente que el Tribunal evaluó “mal” lo declarado por un grupo de testigos que, sin aparente interés directo en las resultas del proceso, ofrece relevancia para la demostración objetiva de los hechos. Tampoco es “acertada” la apreciación de otros. Igualmente, las declaraciones de la demandante FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA y su madre MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, se encuentran decididamente viciadas, la primera por el desconocimiento de los hechos, pues es apenas obvio que no puede declarar sobre quien fue su verdadero padre, y en ambas por el interés material en la demanda, “el mero ánimo de lucro”, sobre todo porque lo indicado por el demandado ANIBAL DE JESUS HENAO MONSALVE vale tanto o más que el de la última, pero el “fallador incurre en la más crasa deformación crítica al valorar positivamente el testimonio de ésta y desechar casi de plano el de aquél”.
De otro lado, cuando el juzgador reputa como “de alto valor” el informe heredobiológico, esta indicando irremisiblemente la ligereza y desacierto en su estimación, pues una prueba como esa no es significante de un progenitor único y cierto, sino que otros varones podrían tener compatibilidad sanguínea con FABIOLA, razón por la cual “no puede ser de ‘alto valor’ sino de reducido y menguado valor”.
3.- Seguidamente, concretando los yerros en la estimativa probatoria, el censor señala que no resulta ajustado a la realidad ni a la ley, trazar dos pistas de evaluación, una por donde “corren los testigos que, aun siendo de oídas, favorecen el hecho de la pretendida paternidad”, y la otra que no apunta a tal conclusión. Por ello, pasa “a ver cómo la crítica que hace el Tribunal de la prueba testimonial no es ‘sana crítica’, como lo prevé y manda el artículo 187 del C. de P. C.”, que si bien podría admitirse para demostrar que FABIOLA ISABEL no es hija de su padre legítimo, así no se haya destruido enteramente la presunción del artículo 213 del C. C., en ningún caso puede probar que sea hija de JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE.
3.1.- En efecto, el testimonio de LIBARDO TABORDA MARQUEZ, recae en la fuente de terceras o cuartas bocas, al decir que “se oyeron rumores de que ANIBAL vivía con Susana, eso me lo contaba Resfa Henao, una hermana de Aníbal, y más gente por la calle que ahora no recuerdo, pero que hablan de eso”, sin recordar si las relaciones por él mencionadas “comprendieron el lapso del 14 de agosto al 12 de diciembre de 1965”. Sin embargo, al responder la pregunta sobre donde vivía la madre de la demandante para la época de 1965, tiene la virtud de decir que “siempre ha vivido toda la vida en ‘El Olimpo’ (…), lo cual descarta la convivencia, en algún momento y bajo el mismo techo, con Aníbal Henao”, pero el “sentenciador omite analizar este significativo aspecto de dicho testimonio”.
3.2.- Por su parte, MARIA GRISELDA TABORDA DE BORDA dice tener conocimiento de los hechos por boca de su esposo y de la propia SUSANA, expresando con un no rotundo no recordar absolutamente la época de las relaciones, pero, de repente, “reviviendo sospechosamente sus reminiscencias da el año de 1965 como aquél en que Susana y Aníbal habrían convivido”, recordando también que en ese año ella vivía en “El Olimpo”, un barrio de Ciudad Bolivar, de donde salta a la vista que “contra la calificación que hace el sentenciador, esta declaración no es clara ni completa, mucho menos exacta”, pues no se concibe que inicialmente manifieste no recordar, para luego, en la misma fecha, poner a convivir a Susana con Aníbal y coetáneamente a vivir en su casa de “El Olimpo”.
3.3.- Es sorprendente, dice el impugnante, la disparidad de criterios de evaluación probatoria aplicados por el Tribunal frente al testimonio de TABORDA MARQUEZ, ya analizado, al de MARIA RESFA HENAO DE HENAO, cotejados con los de GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARIN y FERNANDINA AGUDELO DE ARIAS, los “tres últimos de percepción directa sobre circunstancias relevantes, cuya pareja cualidad de inmediatividad cognoscitiva merecía pareja evaluación, la que, sin embargo, no fue aplicada”.
Sería necio desconocer trascendencia al dicho de la citada HENAO DE HENAO, no obstante “su ostensible intención y manifiesta inclinación a perjudicar la causa de su hermano Aníbal Henao”, pero al decir que trabajaba y vivía en la casa de éste para la época incumbente, cuando también iba ayudar allí Susana Taborda, sólo releva que Aníbal “era muy especial con ella, y él me decía que le arreglara un almuerzo bueno a Susana y le da esto y aquéllo…”.
Según el impugnante, el dicho de SALAZAR MARIN tiene singular importancia por haber administrado la tienda la Ermita, lugar donde precisamente conoció a Susana y a su esposo Roberto Antonio, a quien “hace más de 20 años…no ve”, relatando que ellos se peleaban mucho, “en el año de 1965 vino y se la llevó por término de 2 o 3 meses”. Además, por haber trabajado en la finca que administraba ANIBAL HENAO, dice que éste vivía allí con su esposa ELVIRA FRANCO, sin llegar a ver en ese lugar a Susana, pues “no estuvo allá, no trabajó, ni en la finca (…), si trabajaba, pero por allá arriba en la finca de los hermanos de Aníbal, cogiendo café”. Sin embargo, el sentenciador se limita a decir que “esta declaración es contradictoria con el dicho de otros”, sin decir cuáles.
La señora FERNARDINA AGUDELO DE ARIAS, vecina de toda la vida de los VELASQUEZ-TABORDA, testifica, como el anterior declarante, que SUSANA se fue con su esposo para el Valle en 1963, regresando en 1965 en mal estado (embarazada), y esto “no puede ser de poca monta”. Ahora, que la anciana de 78 años incurra en la equivocación de ubicar en 1965 un suceso que ocurrió efectivamente en 1966, el nacimiento de su hija, no lo “reputa como desvirtuador de la totalidad de la declaración”.
3.4.- El Tribunal no sacó consecuencia probatoria del testimonio de JOSE AICARDO HENAO MONSALVE, hermano del demandado, por ello la censura señala que “este señor no dijo nada que afirme o niegue el hecho central de la paternidad”.
Sin embargo, del dicho de JORGE LUIS BORDA TABORDA y GLORIA ELENA DE FATIMA SOLIS DE ZULETA, el “ad-quem ha deducido la paternidad de Jesús Aníbal Henao Monsalve, reclamada por Fabiola Isabel…y su madre”, cuando todo lo por ellos percibido es de oídas. Así, el primero no alcanzó a conocer al esposo legítimo de Susana, no obstante lo cual afirma que dicho señor se ausentó hace muchos años; además, la versión sobre la paternidad la recibió “cuando apenas tenía la tierna edad de los nueve años”, pues se “cuenta por toda la gente que Fabiola es hija de Aníbal Henao, así que uno se familiariza con eso”, todo “lo que he dicho aquí no son cosas que pueda atestiguar, sino que todo esto han sido comentarios”. La segunda conoce que FABIOLA ISABEL es hija de Aníbal por así habérselo comunicado su esposo ARTURO ZULETA y porque LIBERTULFO HENAO RESTREPO, sobrino del demandado, le manifestó el parentesco de prima, no porque se haya proclamado tal, sino porque la noticia se la comunicó el mismo Zuleta, fallecido, de quien “no pudo saberse de dónde realmente obtuvo la noticia comunicada…sobre la relación paterno filial de Aníbal y Fabiola”.
3.5.- En suma, agrega la censura, el Tribunal “atribuye algo positivo” a los testimonios de oídas; las declaraciones “insustanciales, imprecisas y fragmentarias, las encuentra claras, exactas y completas”; a la negativa reiterada de LEONARDO HENAO FRANCO sobre el noviazgo con FABIOLA ISABEL, contrapone lo afirmado por la demandante y algunos testigos sobre que “esa amistad o romance juvenil fue cierto”; a la infundada e inocua versión de FABIOLA INES ESTRADA HENAO, “sobrina y en apariencia malqueriente de Aníbal Henao”, le otorga el premio que “el hecho de la familiaridad es conocido por otros”. En cambio, lo declarado por quienes conocieron, mediante percepción directa, hechos y circunstancias relevantes, los despacha cubriendo su manifestación con un manto de sospecha, como aconteció con lo dicho por GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARIN y FERNANDINA AGUDELO DE ARIAS.
4.- Por último, como el sentenciador dice apoyar su decisión en indicios que considera graves, precisos y convergentes, lo único que cabe observar es la manifiesta exorbitancia de semejante aserto. En efecto, si por gravedad se entiende el peso o densidad de la prueba, ninguno de los testimonios de oídas cumple con tal requisito; si por concordancia debe tenerse la coincidencia de los indicios respecto del hecho indicado, lo único coincidente de la prueba testimonial de oídas es de causación en rumores y consejas, por lo cual resulta un burdo error de valoración desechar los dos únicos testigos con experiencia o percepción directa y objetiva sobre hechos relevantes de la cuestión nuclear; y si por convergencia se tiene la dirección de indicios que apuntan unánimemente al hecho, las declaraciones de oídas van en una dirección, afirmando la paternidad, y las de percepción objetiva van por otra, negándola.
5.- En consecuencia, el recurrente solicita se case totalmente la sentencia combatida para que la Corte, erigida en Tribunal de instancia, proceda a hacer recobrar validez a la decisión del juez a-quo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, preciso es señalar que como el Tribunal desechó las causales de presunción de paternidad relativas al trato personal y social suministrado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo, mal pudo haber señalado el recurrente como quebrantados los numerales 5º y 6º, artículo 6º de la ley 75 de 1968, relativos a esas concretas causales de presunción de paternidad, pues la sentencia estimativa de la filiación reclamada viene edificada sobre el trato sexual a que se refiere el numeral 4º, ibídem.
2.- De conformidad con lo previsto por el artículo 368, numeral 1º, del C. de P. C., la infracción de la ley sustancial, como causal de casación, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, lo cual acaece, como en no pocas ocasiones lo ha señalado la Corte, cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba. Por ello, su estructuración sólo puede tener como causa determinante una de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos y c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.
Desde luego, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”2, porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas; o como en otra oportunidad hubo de señalarse, el error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”3.
Ahora, como en el caso concreto el error de hecho que se atribuye al Tribunal, se encuadra en la apreciación de la prueba testimonial, aparte del dictamen sobre grupos sanguíneos, acervo del cual infirió el trato sexual, resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados en la ley 75 de 1968 sobre el derecho de la persona humana a conocer quienes son sus progenitores, la Corte ha considerado que la ponderación de los testimonios traídos para acreditar las causales de filiación “tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”4.
3.- El artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, cuya infracción se plantea en la demanda de casación, establece que la paternidad natural se presume y hay lugar a declararla judicialmente en el “caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, relaciones que podrán inferirse, agrega el precepto, “del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.
4.- En el sub-judice, como quedó anotado, el Tribunal, luego de mencionar las pruebas regularmente incorporadas al proceso, señaló que la apreciación del acervo probatorio en su conjunto permite inferir la consumación del trato sexual entre JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE y MARIA SUSANA TABORDA en la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume de derecho ocurrió la concepción de FABIOLA ISABEL, concretamente “para 1965 y 1966”. El quid del asunto estriba, entonces, en establecer si con las pruebas que examinó el Tribunal se acreditó la susodicha relación dentro de ese marco temporal, el cual desde luego comprende el de la concepción de la demandante teniendo en cuenta que su nacimiento ocurrió el 11 de junio de 1966 (fol. 8, C-1).
Si en la demanda de casación se afirma que el ad-quem evaluó equivocadamente lo declarado por un grupo de testigos y no acertó en la ponderación de otros, para acoger unos “decididamente viciados”, no otra cosa se pone de presente que en la sentencia impugnada no se ignoró el material probatorio recaudado, sino que, según el impugnante, se tergiversó su contenido. Esto explica el motivo por el cual se adentró esforzadamente a analizar dicho material para sacar su propia conclusión con el objeto de anteponerla a la del Tribunal. En efecto, en su sentir no ha debido desecharse lo declarado por quienes conocieron mediante percepción directa hechos y circunstancias de relevante contundencia sobre el núcleo fáctico de la contención, y que, por ende, negaban con gran dosis de probabilidad la paternidad reclamada. Ciertamente, dice, no resulta ajustado a la realidad ni a la ley trazar algo así como dos pistas de evaluación, una por donde corren los testigos que, aún siendo de oídas, de alguna manera favorecen el hecho de la paternidad y, por la otra, los que no conducen a tal conclusión.
Si a eso apunta en últimas el recurrente, es claro que el planteamiento así esbozado no allana el camino exitoso de la casación, porque, como bien es sabido, este medio de impugnación en manera alguna autoriza entrar a disputarle al Tribunal su potestad discrecional en el análisis del material probatorio. No se trata, pues, de hacer ver ante los ojos del fallador que un grupo de testimonios merece mas fe, sino de destruir la que al otro grupo le atribuyó el Tribunal, lo cual demandaría una tarea altamente convincente, demostrativa sobre que la inclinación del fallador constituye un error craso de su parte y, por ende, contraevidente, porque, como lo tiene dicho la Corte, “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios”6.
5.- Por lo tanto, como en el caso concreto la tarea demostrativa se redujo a la mera contraposición del punto de vista del impugnador con la del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, resulta bien claro que el error de hecho en modo alguno puede estructurarse.
Aparte de ello, no es cierto, como lo sostiene la censura, que las relaciones sexuales entre Jesús Aníbal Henao Monsalve y María Susuna Taborda Velásquez, las infirió de lo atestiguado por las personas que no les consta el trato personal y social de la pareja para la época en que conforme a la ley se presume de derecho la concepción de Fabiola Isabel. Salvo lo declarado por la madre de ésta, todos los testigos, vale decir, los que presenciaron el trato personal y social, y los que no, apuntan a decir que el hecho de la familiaridad de la actora con el demandado era conocido por todos, pero en verdad esa nota característica común no fue la trascendente para deducir las relaciones sexuales, sino que ellas las dedujo por aparecer facilitadas en “lugares desolados, un cafetal (…), aunados a la cercanía y conocimiento personal de la pareja, la oportunidad de estar juntos a solas, el abandono en que se encontraba SUSANA TABORDA al haberse ido su esposo”; en otras palabras, la convicción del hecho fue extraído de quienes por contacto directo estuvieron al lado de los protagonistas de los hechos. Por ello, expresamente señaló que la circunstancia relativa al trato sexual de la pareja, no al hecho de la familiaridad dicha, que es algo totalmente distinto, no podía dejarse por establecido con lo vertido por Jorge Luis Borda Taborda (fols. 6-8, C-3), Gloria Elena de Fatima Solis de Zuleta (fols. 8-10, ib.), Fabiola Inés Estrada Henao (fols. 23-25, ib.), Leonardo Henao Franco (fols. 27-28, C-7), Libertulfo Henao Restrepo (fols. 29-31, ib.) y José Aicardo Henao Monsalve (fols. 5-6, C-3), éste porque nada informó sobre el particular, los otros porque dada su edad, algunos no habían nacido, otros no superaban los diez años, no podían tener conocimiento de tales sucesos, incluyendo, por obvias razones lo dicho por la propia demandante.
Así, entonces, el trato sexual se determinó a partir de lo expuesto por María Resfa Henao de Henao (fols. 29-31, C-7), de 66 años, de quien el propio recurrente manifiesta que sería necio desconocerle trascendencia por haber vivido y trabajado en casa de su hermano, el demandado, lugar a donde también ayudaba Susana, persona que no sólo revela que para la época, años 1965 y 1966, Aníbal “era muy especial con ella, y él me decía que le arreglara un almuerzo bueno a Susana y le da esto y aquéllo…”, sino que menciona aspectos como que “ella cogía café con él y yo también cogía café con ellos, y el mantenía mucha especialidad con ella. Ellos por donde quiera andaban juntos y yo sospechaba algo de ellos”, agregando que no presenció directamente el trato sexual, “pues ellos eran muy cultos. El le decía Susana vámonos a cortar leña, o a buscar un revueltico, y yo mi imagino que en ir y cortar leña o el revueltico, consiguieron la muchachita”, respecto de lo cual el recurrente ni siquiera hace mención como si lo hizo el Tribunal. El testimonio de MARIA GRISELDA TABORDA DE BORDA (fols. 16-18, C-3), de 60 años, lo critica por contradictorio en relación con el lugar donde residía Susuna, cuando nadie desconoce que no viviera en “El Olimpo” y sin parar en mientes, como tuvo la oportunidad de advertirlo el ad-quem, que por percepción directa, no de oídas, sabe que la madre de la actora trabajó con el demandado “muchas veces en el cafetal cogiendo café y otras en la casa, despasillando o en la cocina”, llegándoles a ver para la época de agosto a diciembre de 1965, “algunas formalidades y confianzas”, trabajo del cual también es conocedor directo LIBARDO TABORDA MARQUEZ (fols. 18-20, ib.), de 58 años, quien además manifiesta que cuando Aníbal venía de la finca “subía en el bus y se entraba para allá para la casa de Susana”, de donde se desprede que en lugar de desvirtuar la relación, como se sostiene, la confirma.
De otra parte, la crítica que el casacionista expone respecto a la apreciación del testimonio de la señora María Susana Taborda de Velásquez, madre de la demandante, que en su sentir crece de valor aún frente a la pretensión de filiación, resulta intrascendente, pues si en gracia de discusión se aceptara como válida la tesis del recurrente y se descubriera el error denunciado en la ponderación que de él hizo el ad-quem, la sentencia impugnada seguiría siendo inquebrantable, pues definitivamente los otros medios de prueba allegados al proceso y no demeritados, le seguirían dando apoyo, porque esa no fue la única prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para deducir el trato sexual, como tampoco lo fue la prueba genética cuando expresó que, “si bien no puede aceptarse como única de paternidad, si está acompañada de otras pruebas contribuye a dar la certeza que se requiere para un fallo declarativo de paternidad”.
Por último, no resulta al margen de lo razonable la crítica vertida en relación con los testigos Guillermo Antonio Salazar Marin y Fernardina Agudelo de Arias, frente a la supuesta ausencia de la madre de la demandante del lugar y época de los hechos, así como de la circunstancia de no haber trabajado en la finca y hogar de Aníbal, únicos a los cuales, en sentir del impugnante, debe dárseles credibilidad, pues lo dicho por ellos en relación con esos mismos hechos no es contradictorio con testigos de oídas, como se propone, sino de percepción directa, aparte de resultar inconsistentes con la postura del propio demandado, según lo señaló el Tribunal. En efecto, baste señalar que al contestar la demanda dicho sujeto procesal aceptó que se veía con Susana en el camino común de las viviendas hasta que la contrató para que cogiera café en la finca y ayudara a los oficios domésticos (fols. 2, hecho 7, y 16, C-1), circunstancias estas que si bien dubita al contestar el interrogatorio (fols. 1-2, C-3), termina aceptando, inclusive expresando que la conoció con anterioridad a 1965.
6.- En ese orden de ideas, la conclusión probatoria del Tribunal no resulta contraevidente o absurda; por el contrario, es lógica y razonable, de donde se sigue que la ensayada por el recurrente no tiene el mérito de contrarrestarla, aparte de no ser en verdad la única posibilidad lógica y conducente.
Si lo anterior no fuera poco, el censor con el objeto de ensayar su propia conclusión probatoria pasa “a ver cómo la crítica que hace el Tribunal de la prueba testimonial no es ‘sana crítica’, como lo prevé y manda el artículo 187 del C. de P. C.”, lo cual pone de presente que si el Tribunal se equivocó en la apreciación en conjunto de los diversos medios de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, “tal clase de yerro, en caso de existir, sería de derecho y no de hecho”, como lo reiteró la Corte en fallo de 14 de octubre de 19937, impropiedad esta que se convierte en una razón más para negarle prosperidad al cargo, pues como se dejó visto, toda la acusación viene montada por la comisión de errores de hecho y no de derecho.
7.- El cargo, entonces, resulta infundado.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA frente a ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ, MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ y JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE.
Las costas del recurso corren a cargo del demandado recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 Cas. Civ. Sentencia de 28 de julio de 1976.
2 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 1993.
3 G.J. Tomo LXXVII, pág. 972.
4 G.J. Tomo CLXXX, pág. 365.
5 Cas. Civ. de agosto 13 de 1979.
6 G.J. Tomo CCIV, pág. 20.
7 G.J. Tomo CCXXV, número 2464, segunda parte, pág. 244.