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S-042-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente 4546
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la proferida el 22 de junio de 1993 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para ponerle fin en segunda instancia a este proceso ordinario promovido por CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, para la comunidad conformada con las personas identificadas en la demanda, contra la INTENDENCIA NACIONAL DEL ARAUCA, actualmente Departamento de Arauca.
ANTECEDENTES
1. CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, quien dijo actuar en su carácter de copropietaria del inmueble materia de la litis y en favor de la comunidad integrada por ella y Lilia Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Quenza de Canay, Santiago Quenza Bernal, Cecilia Quenza de Pérez y Esther Luisa Quenza de Hallagan, demandó a la INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA, representada por el señor Coronel Fernando González Muñoz, en su calidad de Intendente y con citación del señor Agente del Ministerio Público, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara en sentencia que le pertenecía en común y proindiviso con las personas a cuyo favor actúa un predio con cabida aproximada de 15 hectáreas con 5.736 m2., el cual está ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca contiguo a los barrios Meridiano 70 y Cristo Rey dentro de los linderos consignados en el hecho 1º. de la demanda. También solicitó que se declarará que de dicho predio hace parte un terreno que actualmente ocupa la «Concentración Escolar Carabinero Gustavo Villa Díaz», ubicado dentro de los linderos especiales señalados en el hecho 5º. de la demanda. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, además, que se condenara a la demandada a restituir a la copropiedad en cuyo favor actúa, el predio sobre el cual está construido el centro educativo mencionado y al pago de los frutos civiles y naturales, producidos o que había podido producir con mediana inteligencia por todo el tiempo en que ha estado en posesión de dicho bien.
2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:
2.1. La demandante y demás copropietarios adquirieron el lote de terreno en mención, por adjudicación que se les hiciera dentro del proceso de sucesión intestada de Santiago Quenza Briceño.
2.2. El trabajo de partición adicional y su sentencia aprobatoria del 13 de septiembre de 1988, fueron debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-0015019 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Arauca y protocolizado mediante escritura pública No. 1039 del 20 de octubre de 1988 de la Notaría Unica del Círculo de Arauca.
2.3. El inmueble en cuestión lo adquirió el causante Santiago Quenza Briceño por adjudicación que le hizo el Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales, Sección Baldíos, mediante Resolución No.01321 del 12 de julio de 1958, registrada también en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Arauca, y protocolizada en la Notaría Unica del mismo círculo por medio de la escritura pública No. 12 del 8 de septiembre de 1958.
2.4. Desde hace unos diez años aproximadamente la demandada ocupa, sin título legal alguno, con ánimo de señor y dueño un área de unas tres (3) hectáreas del predio antes descrito, donde estableció mejoras y levantó edificaciones, porción comprendida dentro de los linderos que se señalan en el libelo.
2.5. La Concentración Escolar Carabinero Gustavo Villa Díaz es un establecimiento público de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca conforme a la Resolución No. 236 de 1981 y al Decreto Intendencial No. 294 de 1987.
3. Notificado del auto admisorio de la demanda, el ente público demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 13 al 15. c.1). En cuanto a los hechos expresó que no le constaban el primero, segundo, tercero y cuarto, negó el sexto y el séptimo, mientras que respecto del quinto se atuvo a lo que se probara, siendo este su contenido: “Desde hace unos diez años aproximadamente la Intendencia Nacional de Arauca ocupa con ánimo de señor y dueño una parte del predio antes descrito, donde estableció mejoras y levantó edificaciones, con un área aproximada de tres hectáreas..”. Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por activa y no comprender la demanda todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario.
En la misma oportunidad invocó como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual fue resuelta en forma adversa.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 3 de noviembre de 1992 (fls. 231 al 244, c.1), se condenó a la demandada a restituir a los demandantes: “a) el terreno comprendido por la Concentración Escolar ‘Gustavo Villa Diaz’, descrito en la parte considerativa, que quedó avaluado en la cantidad de ciento sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos; b) todas las mejoras útiles, construcciones existentes en la Concentración Escolar ‘Gustavo Villa Diaz’, por carecer de título idóneo y no haberse obrado de buena fé para la posesión material del bien que quedaron avaluadas en la cantidad de ciento cuarenta y seis millones ochocientos diecisiete mil pesos; c) los frutos naturales y civiles del bien inmueble anterior y que la comunidad de propietarios hubiese percibido si aquel hubiese estado en su poder”. Respecto de esta última condena dijo el fallador que se hacía en abstracto y que su liquidación debía efectuarse conforme al trámite previsto en el artículo 308 del C. de P. C., de acuerdo con las reglas que se consignaron en la parte motiva de la sentencia.
LA CONSULTA
Consultada la sentencia por haber resultado adversa al ente público demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por fallo de 22 de junio de 1993, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar absolvió a la parte demandada (fls. 11 a 19 c. 4).
Interpuesto, a su turno, recurso extraordinario de casación contra este último fallo, el mismo fue casado por esta Corporación el 25 de junio de 1996 (fls. 54 al 85. c. Corte), por cuanto se estimó que con la decisión impugnada el ad quem había infringido de manera directa tanto el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989, como el 946 del C. C., el primero por aplicación indebida, y el segundo por falta de aplicación.
Practicadas las pruebas decretadas de oficio, procede ahora proferir sentencia de mérito, una vez verificada la existencia y validez formal del proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el Código Civil Colombiano, pertinente resulta distinguir en torno a la acción reivindicatoria, la pretensión que tiene como objeto la reivindicación de la cosa misma que posee el demandado (arts. 946, 948 y 951), de la pretensión que comporta las llamadas reivindicaciones fictas o presuntas, donde el objeto de la pretensión ya no es la cosa singular, sino su equivalencia en dinero, en los términos de los arts. 955 y 957 del C. Civil.
A partir del deslinde anterior, se identifican los elementos que estructuran una y otra acción, específicamente cuando ellas se proponen como atributo del derecho de dominio. Así entonces, con apoyo en los arts. 946, 947, 950 y 952 ibídem, doctrina y jurisprudencia, unánimemente, señalan como presupuestos de la acción reivindicatoria o de dominio, los siguientes: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable, o una cuota determinada proindiviso de ella. Tratándose de la reivindicación ficta o presunta, los anteriores elementos deben adicionarse con los de la demostración de la enajenación de la cosa y la imposibilidad o dificultad de la persecución.
De otro lado, por lo que importa para la solución del presente caso, debe dejarse en claro que el planteamiento de la pretensión restitutoria del cuerpo cierto determinado, no es óbice para el reconocimiento de la equivalencia dineraria cuando en el proceso se verifica la hipótesis del art. 955 en lo atinente a la destinación de la cosa a un servicio público o de utilidad social, porque de ninguna manera ello implica un cambio del objeto de la pretensión que a la postre se tradujera en un problema de incongruencia, pues cualquiera sea el reconocimiento de la sentencia lo que se está tutelando es el derecho de dominio del demandante, que a decir verdad es el objeto de su pretensión. De manera que cuando el juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa sobre la cual se ostenta el derecho de dominio, lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha “hecho imposible o difícil” la persecución en los términos propuestos, que entre otras cosas, como ya quedó expuesto, constituye elemento específico de esta particular reivindicación, necesariamente verificable por el juez, porque es la autoridad judicial competente la que al fin de cuentas debe calificar la situación objeto de contención y especialmente lo concerniente a la destinación del bien que genera el impedimento para la restitución efectiva de la cosa.
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso concreto se tiene:
2.1. El derecho de dominio de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión, esta acreditado en el expediente con copia debidamente autenticada de la escritura pública No. 1039 del 20 de octubre de 1988 de la Notaría única del circulo de Arauca (fls. 102 al 121, c.1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-0015019 (fl. 94 ib.), documentos en los cuales consta que el inmueble dentro del cual se encuentra el predio que persigue la actora le fue adjudicado a ésta en común y proindiviso con siete (7) de sus hermanos dentro del proceso de sucesión de Santiago Quenza Briceño.
2.2. En relación con la posesión del demandado, ésta aparece acreditada no solo porque al contestar el hecho quinto se respondió en forma elusiva sobre esa situación, lo cual genera un indicio al tenor del art. 95 del C. de P. Civil en armonía con el art. 249, ibídem, sino por lo verificado en la diligencia de inspección judicial realizada sobre el inmueble cuyo derecho de dominio se encontraba para ese momento en cabeza de la comunidad demandante, así como por la conducta procesal asumida por el ente público demandado durante todo el transcurso del proceso, ya que nunca controvirtió o negó la condición de poseedor que le atribuyó la parte actora. Antes, por el contrario, desde un principio su representante legal mostró la intención de llegar a un acuerdo amigable con la demandante. En efecto, desde la audiencia que reglamenta el artículo 101 del C. de P. C., solicitó la suspensión del proceso y autorizó a sus asesores jurídicos y en especial al jefe de la Oficina Jurídica “para tomar las acciones necesarias tendientes a llegar a un acuerdo entre las partes” (fl. 29, c.1), acuerdo que finalmente se cristalizó mediante el contrato de transacción que celebrara con siete de los copropietarios del inmueble el 18 de octubre de 1996, en el cual aceptó expresamente su condición de poseedor, así: “C. Es claro, especialmente luego de la DECISION que el Departamento de Arauca, como poseedor no dueño del terreno lo restituya a sus copropietarios no poseedores y que obliga a la Administración Pública regularizar cuanto antes la situación jurídica del terreno en el que fue construido el Colegio Departamental Gustavo Villa Diaz, afectado por tal debido obvios impedimentos..”. (Fl. 132, de este cdno).
Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública el 23 de noviembre de 1996 en la Notaría Unica del Círculo de Arauca (fls.127 al 130 de este cdno.), instrumento en el cual nuevamente se reconoce de manera expresa la posesión por parte del Departamento. El mismo fue aceptado por la Corte mediante proveído del 3 de marzo de 1997 (fls. 158 al 164, ib.), terminándose en consecuencia de esa manera anormal este proceso respecto de los copropietarios Lilia Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodriguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de Pérez, Esther Luisa Quenza de Hallagan y Santiago Quenza Bernal.
2.3. En cuanto atañe al elemento identidad, éste está acreditado mediante la diligencia de inspección judicial mencionada (fls. 141 al 144, c.1), lo dictaminado al respecto por los auxiliares de la justicia designados para tal efecto, quienes afirmaron que dentro del inmueble cuyo derecho de dominio demostró la parte demandante fue construida la concentración escolar Gustavo Villa Díaz (fls.163 al 176. c.1), concepto que no fue controvertido por ninguna de las partes.
2.4. Respecto al resto de los elementos mencionados no se encuentra dificultad alguna, puesto que la pretensión recae sobre una cosa singular como es el predio o terreno sobre el cual fue edificado el centro educativo en mención, es decir, que el poseedor lo destinó a un servicio de interés social o utilidad pública.
3. Así las cosas, como en principio se encuentran probados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, procede pasar a analizar las excepciones formuladas por la parte demandada.
3.1. La excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual sustenta el demandado en dos hechos, a saber: a. “La demandante no ha acreditado la calidad de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, como tampoco su calidad de copropietaria en cuyo nombre dice actuar.”, y, b. “No existe identidad entre el globo de terreno del que dice ser copropietaria la demandante con el inmueble que es objeto del presente proceso”, es evidente que no puede prosperar conforme a lo antes expuesto con fundamento en el acervo probatorio.
3.2. Tratándose de la excepción denominada: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO”, fincada en que la demanda debió ser presentada por todos los copropietarios, pues de lo contrario podría verse expuesto a soportar varios procesos relacionados con los mismos hechos e idéntica finalidad, lo que a su vez podría conducir a que se profirieran fallos contradictorios; es lo cierto, como es suficientemente conocido, que uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio, siempre y cuando éstas se intenten para la comunidad. Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios.
Sobre el tema ha dicho la Corte: “Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior, toda demanda referente a la cosa común debe comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo, supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio”. (C.S.J., G.J. t. LXXVIII, pág. 397).
Por lo tanto, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que en el libelo introductorio la accionante dijo claramente que actuaba en su “carácter de copropietaria del inmueble materia de esta litis y en favor de la comunidad” (fl. 1, c.1), es palmario que el medio exceptivo materia de análisis tampoco resulta procedente para aniquilar las aspiraciones de ésta.
En el asunto sub judice en ningún momento se ha alegado que el centro educativo en mención sea coposeedor y mucho menos se ha probado tal condición. Contrariamente, el demandado admitió su calidad de poseedor y en ejercicio de la misma efectuó un contrato de transacción con siete (7) de los hermanos que conforman la copropiedad, a quienes compró su derecho de dominio con el ánimo de “regularizar cuanto antes la situación jurídica del terreno en el que fue construido el Colegio Departamental Gustavo Villa Díaz, afectado por tal debido obvios impedimentos para la proyección de ensanches y para recibir importantes ayudas del sector privado ofrecidas..”, (fl.132, de este cdno). Al respecto debe destacarse lo declarado en la escritura pública mediante la cual se formalizó el citado contrato de transacción (la cláusula séptima): “El lote de terreno cuyo derecho de dominio se enajena viene siendo poseído materialmente por el DEPARTAMENTO DE ARAUCA CON EL COLEGIO GUSTAVO VILLA DIAZ, construido en el mismo desde el año de mil novecientos setenta y nueve (1979) …” (fl. 129 vto. ib.)
4. Corolario de lo anterior es que como ninguna de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su favor logró enervar las pretensiones de la actora, debe accederse a las mismas, mas no en la forma dispuesta por el a quo, por las razones expuestas anteriormente y en la sentencia de casación (fls. 54 al 85, c. principal Corte), conforme con las cuales se dejó sentado que cuando por motivos de interés o de utilidad pública se haga difícil o no sea posible ordenar la restitución del bien objeto de la reivindicación, el fallador está autorizado a aplicar de manera analógica la acción reivindicatoria por equivalencia, ficta o presunta que se encuentra consagrada en el artículo 955 del C. C., es decir, a ordenar que a cambio de la restitución del bien perseguido se pague el valor del mismo, más la indemnización de todo perjuicio, si a esto último hubiere lugar.
4.1. En este proceso en la sentencia de casación la Corte ordenó oficiosamente que por expertos se practicara una experticia con el fin de determinar, además del área de terreno poseída por el demandado, el valor de la misma.
En cumplimiento de lo anterior, los auxiliares de la justicia designados para el efecto conceptuaron (fls. 53 al 64, c. pruebas de la Corte), que el ente demandado posee un total de 78.856.74 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado para el año que corre equivale a $14.160.oo pesos. Teniendo en consideración dichos parámetros, el predio en cuestión fue avaluado en la suma de $1.116.611.438.4, avalúo que acoge la Corte en razón a que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, además de no haber sido controvertido por ninguna de las partes, quienes por el contrario lo acogieron, hasta el punto de realizar con apoyo en él la transacción mencionada.
Por lo tanto, como quiera que la demandante es dueña de una octava parte de dicho terreno, habiéndose adquirido durante el transcurso del proceso por el Departamento del Arauca el derecho de dominio de las otras siete (7) cuotas que conformaban la copropiedad, se ordenará a este último que pague a CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO la suma de $139.576.429.8, equivalente a la octava parte del precio del inmueble objeto de la reivindicación.
4.2. En lo referente a las prestaciones mutuas, contrario a lo estimado por el fallador de primera instancia, el demandado se debe considerar como poseedor de buena fe, pues existiendo una presunción general al respecto (artículo 769 del C. C.), la actora tenía la carga de desvirtuarla. En este caso, ni siquiera se le atribuyó condición contraria al ente público demandado, pues la demandante se limitó a decir: “La intendencia Nacional de Arauca carece de todo título legal válido para ocupar o poseer esta porción de terreno..”. Afirmación que resulta insuficiente para deducir la mala fe, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la falta de título no es indicativa necesariamente de dicha condición, porque aún sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe, pues entendida ella como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio, puede tener lugar también cuando el poseedor apoya su posesión en un titulo aparente o putativo y, en este caso, los declarantes Juan José Guevara Maturana, María Stella Galindez Tovar, Pedro Nel Castellanos Cermeño y Melchor Genaro Orozco Naranjo, coincidieron en afirmar que el predio en cuestión fue “donado” por la señora Margarita Bernal viuda de Quenza para efectos de la construcción del centro educativo que allí funciona en la actualidad. Luego el poseedor habría entrado a ejercer la posesión del predio con el convencimiento de haberlo obtenido de quien era su dueño.
4.3. Así las cosas, considerado el demandado como poseedor de buena fe, sólo estaría obligado a restituir frutos en los términos del art. 964 del C. Civil, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Empero, como la norma que analógicamente se está aplicando es la del art. 955 del C. Civil, por este aspecto no se impondrá condena alguna al Departamento demandado, ya que la hipótesis de indemnización de perjuicios que allí se prevé, no guarda similitud con el presente caso, donde además de no haberse demostrado perjuicio alguno, la cosa sigue siendo poseída por el demandado, lo cual descarta la enajenación de mala fe que la norma toma como base para efectos de la indemnización, entre otras cosas de perjuicios y no de frutos.
4.4. En lo que respecta al reconocimiento de las expensas necesarias y mejoras útiles, no obstante que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las primeras según las reglas señaladas en el art. 965 del C.C., y a las segundas, cuando siendo de buena fe, las ha efectuado antes de la contestación de la demanda (art.996, ib), no habrá lugar a dicho reconocimiento, por la sencilla razón que el ente demandado queda con el dominio de las mismas, en razón a que no se va ordenar la restitución del inmueble conforme a lo ya explicado.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia de primera instancia, dictada en este proceso por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca el 3 de noviembre de 1992.
SEGUNDO: Decláranse no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas falta de legitimación en la causa por activa y no comprender la demanda todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario.
TERCERO: Accédese a la reivindicación demandada, pero en la modalidad prevista en el artículo 955 del C. C., de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Departamento del Arauca le pague a la actora la suma de ciento treinta y nueve millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($ 139.576.429), correspondiente al valor de su cuota sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
QUINTO: También como consecuencia de lo dicho, se ordena que el título de dominio que posee la accionante sobre el predio objeto de la litis, en la cuota correspondiente quede en cabeza del ente público demandado, para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
SEXTO: Conforme a lo expuesto no hay lugar a condena por frutos.
SEPTIMO: No hay lugar al reconocimiento de expensas necesarias ni de mejoras útiles, conforme con lo expuesto en la motivación de esta providencia.
OCTAVO: Las costas de primera instancia, excluido el rubro de agencias en derecho, y reducidas a una octava parte (1/8), serán pagadas por el Departamento demandado a la señora Carmen Alicia Quenza de Lomonaco (art. 392-1 inc. 2 del C. de P. Civil).
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS