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S-043-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-4533
Procede la Corte, como tribunal de instancia, a dictar sentencia en el proceso ordinario promovido por TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ contra DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, sustitutiva de la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Familia.
ANTECEDENTES
1.- Mediante libelo de demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), presentado por la señora TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ contra DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, aquélla pretende que se declare judicialmente a éste como su padre extramatrimonial, con las anotaciones pertinentes en los libros del estado civil de las personas.
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se compendian a continuación:
2.1.- El demandado y la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA sostuvieron relaciones sexuales a partir del año de 1935, fruto de las cuales procrearon tres hijos: ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ, nacidas el 2 de junio de 1938 y 19 de mayo de 1948, respectivamente, y un varón que nació hacia el año de 1941, pero que falleció a los pocos meses de edad, proveyendo aquél “lo necesario para el nacimiento de sus hijos, como asistencia médica, alimentación”, y en general, todos los gastos que demanda una familia.
2.2.- Las relaciones de la pareja fueron “notorias, continuas, con comunidad de habitación”, en los municipios de Pueblo Nuevo y Planeta Rica (Córdoba), prodigándose el “trato personal y social” de esposos y padres, a tal punto que los vecinos de esas poblaciones y los familiares de CALDERA DIAZ han considerado a la demandante como hija de éste.
2.3.- En el año de 1953, el demandado dejó de convivir con la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, sin haber reconocido a TERCERA DEL SOCORRO como su hija extramatrimonial, no así en relación con ZOILA MARIA a quien expresamente reconoció como tal, según se desprende del registro civil de nacimiento que se anexa.
3.- Al contestar el libelo, el demandado se opuso a todas las pretensiones, para lo cual negó cualquier tipo de relación, inclusive de amistad, con la señora JIMENEZ DE LA OSSA después de finales de 1938, por cuanto en esa época decidió separarse definitivamente de ella, a pesar de lo cual continuó contribuyendo para el sostenimiento de su hija ZOILA MARIA, no así para el de la demandante ni para el del niño que se indica en la demanda “nació muerto o murió”.
4.- Cumplidas las ritualidades propias de la primera instancia, el juzgado, en sentencia de 6 de noviembre de 1992, accedió a todas las pretensiones invocadas por la parte actora, al encontrar plenamente acreditadas “las causales 4 y 5 del artículo 4o. de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6o. de la Ley 75 de 1968”, para declarar judicialmente la paternidad reclamada. Apelada esa determinación por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Familia, mediante la suya de 30 de junio de 1993, la revocó en todas sus partes, para, en su lugar, absolver a dicho demandado de los “cargos formulados en el escrito demandador”, porque la prueba de hemoclasificación practicada a la madre de la demandante, a ésta y al demandado, arrojó como resultado la exclusión de paternidad.
5.- Previa a la decisión de instancia, de oficio se dispuso la práctica de un dictamen técnico-científico sobre huella genética de DNA, en especial, el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la demandante, la madre de ésta y su presunto padre, o sus colaterales, el cual no pudo evacuarse por las razones que se consignan en los oficios vistos a folios 57 y 85, del cuaderno de la Corte.
Además, se ordenó allegar el dictamen pericial que supuso el Tribunal, vale decir, el practicado por la bacterióloga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL acerca del grupo sanguíneo, “O” Rh positivo, en que clasificó el demandado DAMASO SEGUNDO CALDERA DIAZ, del cual, una vez remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, se corrió traslado para su contradicción. La parte demandante, fuera de pedir complementación de dicho dictamen, lo objetó por error grave al no encontrar en él informe de la auxiliar de la justicia sobre si directamente practicó las pruebas de laboratorio para arribar a tal conclusión, sobre todo, porque no explicó “los exámenes efectuados y los fundamentos científicos”; por el contrario, agrega, los documentos existentes en el proceso determinan que la bacterióloga tomó la muestra de sangre, pero no que haya realizado la prueba de hemoclasifcación, pues tomar una muestra no es lo mismo que verificar un examen (fols. 70-71).
Igualmente, como no aparecía en el proceso que del dictamen rendido por la también bacterióloga AUXILIADORA CARRASCAL CORTES (fols.156, C-1), acerca de la clasificación sanguínea de la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, madre de la demandante, como “O” Rh positivo, se hubiere corrido traslado para su contradicción, se dispuso dicho traslado dentro del cual las partes guardaron silencio.
6.- Adicionalmente, en el trámite de la segunda instancia el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, practicó, por orden del Tribunal, examen a ZOILA MARIA CALDERA JIMENEZ, hija reconocida del demandado, y a la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ, hijas ambas de la misma madre, para establecer, entre otras circunstancias, el “análisis de los grupos sanguíneos”, comprobándose que la primera se encuentra clasificada en el grupo “O” Rh positivo y la segunda en el grupo “B” Rh positivo (fol. 19, C-Tribunal), para luego concluir (fol. 31, ib.) que al estar clasificada la madre y el presunto padre de la actora en el grupo “O” Rh positivo, “en todos sus hijos se trasmitirá ese grupo”, razón por la cual para que fuera compatible la paternidad, la progenitora de la demandante necesariamente debía poseer grupo sanguíneo “B” con factor Rh positivo, sin que pueda ser “O”, “A” ni “AB”, dado que cuando se combina un padre “O” con madre “A” los hijos pueden ser “O” u “A”, mientras que la combinación de un padre “O” con una madre “AB” los hijos serán “A” o “B”.
La parte demandante objetó el anterior dictamen por error grave al considerar que la muestra de sangre tomada al demandado por la bacterióloga MATTOS VERTEL, no lo fue en presencia del abogado de aquélla, además porque en el sitio de la diligencia no fue suministrado el resultado, concluyendo de ello que en el trayecto de Pueblo Nuevo a Montería, pudo sufrir “sustitución”; igualmente, porque el resultado de hemoclasificación correspondiente a la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, madre de la actora, no se puso en conocimiento de las partes para su objeción y, finalmente, porque la conclusión de exclusión de paternidad “se fundamenta en la mera hipótesis” como que si la demandante se clasificaba en determinado grupo, su madre ha debido estar en tal otro.
CONSIDERACIONES
1.- Primeramente se advierte la concurrencia de los requisitos necesarios para predicar válidamente formado un proceso, como demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del juez y capacidad jurídica y procesal de las partes, por lo que procede el estudio de fondo de la pretensión puesta a consideración de la jurisdicción del Estado.
2.- Conocer quienes son sus progenitores es un derecho fundamental de la persona humana, claramente reconocido por las legislaciones modernas; mas, como la legislación vigente se apoya en que no existen medios absolutos y ciertos para establecer de manera positiva la paternidad, la concreción de aquél derecho ha sido restringida a la comprobación de determinadas presunciones sustanciales, las cuales fueron recogidas en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968 que modificó el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, justificadas desde luego por la dificultad de una prueba directa acerca de la existencia de las relaciones que son el origen de la vida de un hijo, vale decir, las sexuales, generalmente por el secreto en que ellas se desenvuelven.
Del tenor de la demanda se colige que la pretensión tuvo como fundamento , el trato sexual entre la madre y el presunto padre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción y el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, circunstancias estas constitutivas precisamente de las causales en virtud de las cuales, una vez acreditadas, según los hechos específicos de cada una de ellas, permiten no sólo presumir la paternidad, sino que también autorizan su declaración judicial (ley 75 de 1968, artículo 6o., numerales 4o., 5o. y 6o., respectivamente).
3.- De las pruebas que por mandato del artículo 7o. de la ley citada son de forzosa práctica en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, a solicitud de parte, o de oficio cuando el juez lo considere útil, sin duda la más importante y reconocida entre las biológicas, es la de grupos sanguíneos, desarrollada a partir del descubrimiento de Landsteiner. Esta prueba ha permitido formular leyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, según la hemoclasificación conocida del hijo, la madre y el presunto padre, prueba respecto de la cual, cuando resulta positiva, se ha dicho por esta Corporación que ella por sí sola no tiene la virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual, fuera de no ser un “motivo autónomo o causal independiente que dé lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararla judicialmente con apoyo en éste único medio de prueba”1. En cambio, cuando el resultado es negativo, la prueba de grupos sanguíneos resulta eficaz para la exclusión de paternidad, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia desde el 11 de julio de 1958, si “bien el resultado positivo del examen de grupos sanguíneos, no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un niño, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba científica de la paternidad de aquella. Sin duda que lo científico de la prueba es, tan sólo, su carácter negativo o excluyente”2, o como recientemente se reiteró “el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta”3 (los subrayados fuera de texto).
4.- Los trabajos realizados sobre la materia, los cuales se reproducen en las obras especializadas4, han comprobado que los hematíes de la sangre humana tienen un aglutinógeno (antígeno), y en correspondencia con él, hay en el plasma sanguíneo anticuerpos o aglutininas. Así, se ha encontrado dos aglutinógenos distintos, denominados A y B, que a su vez pueden manifestarse en los hematíes separadamente (A o B) o conjuntamente (AB), o faltar ambos, O, o sea, ni A ni B. El grupo sanguíneo en el sistema A B O está determinado por la existencia de tres genes diferentes, alelomorfos independientes; cada persona tiene uno de esos genes en sus células germinales. Por la dominancia de A y B, y la recesividad del O, las nueve combinaciones posibles dan lugar a seis genotipos (expresión genética de un factor) y cuatro fenotipos (expresión física apreciable de un factor genético) o grupos sanguíneos: A, B, AB y O, a partir de las cuales, independientemente de otros subgrupos o factores que no es menester mencionar, se han formulado los siguientes conceptos: 1o.) Las propiedades de los grupos A y B se heredan según las leyes de Mendel, como propiedades dominantes; por tanto, no pueden darse en los hijos si no existían en los padres. 2o.) El padre o la madre del grupo O no pueden tener un hijo del grupo AB; el padre o la madre AB no pueden tener un hijo O.
5.- Según Uribe Cualla, el análisis comparativo de los grupos sanguíneos conocidos de la madre, el hijo y el presunto padre, asegura con certeza la exclusión de la paternidad, pero en modo alguno la afirma (pág. 645). Ahora, como en el proceso se estableció que la madre de la demandante y el presunto padre tienen un mismo grupo sanguíneo, vale decir, “O” con factor Rh positivo, resulta bien claro que en sus hijos no se puede trasmitir los grupos dominantes “A” ni “B”; en consecuencia, como la actora tiene grupo sanguíneo “B” con factor Rh positivo, es apenas obvio que no puede tener por padre al demandado, pues como lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, si la demandante posee grupo Sanguíneo “B” con factor Rh positivo, su madre “no podrá ser “O”, “A” ni “AB”, ya que de padre con grupo “O” y madre con grupo “O”, en todos sus hijos se trasmitirá ese grupo “O”; cuando se combina un padre “O” con madre “A”, los hijos pueden ser “O” u “A” y la combinación de padre “O” con madre “AB” los hijos son “A” o “B” (fol. 31, C-Trib.).
6.- Como se observa, para excluir la paternidad natural con base en el análisis de los grupos sanguíneos, sólo se necesitaba conocer el correspondiente a la madre, el hijo y el presunto padre, pues los demás elementos para negarla, son reglas de antemano establecidas por la ciencia y la biología, de ahí que la sentencia del Tribunal fue casada simplemente porque en el expediente no se encontraba materialmente el dictamen científico relacionado con la hemoclasificación del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, practicado por la perito GLORIA ELISA MATTOS VERTEL.
6.1.- La citada prueba fue allegada legalmente al expediente y objetada por la parte demandante, fundamentalmente porque no aparece memoria en el proceso de los exámenes realizados por la perito para llegar al resultado informado y porque no se indicó si ella directamente practicó las pruebas de laboratorio, simplemente los documentos determinan que “tomó una muestra de sangre (…). Pero tomar una muestra de sangre no es hacer un examen”.
Lo anterior claramente pone de presente que la objeción por error grave resulta infundada, porque si la perito clasificó al demandado en el grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo, ello supone que no solamente tomó la muestra, como así se acepta por el objetante, sino que aplicó sus especiales conocimientos a ese propósito. Si bien, en el informe no se señaló el método utilizado, ello atañe más a un aspecto formal de la prueba, entre otras cosas cumplido en la oportunidad procesal para su complementación (fols. 70, 72 y 74, C-Corte), que a una manifiesta disparidad entre las conclusiones del dictamen y la realidad, único evento en que, conforme lo establece el art. 238, numeral 5o., del C. de P. C., el error grave se configuraría, o como lo dijo la Corte en auto de 8 de septiembre de 1993, evocando doctrina anterior5, “(…) ‘si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G. J. Tomo LII, pág. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite difererenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’”.
6.2.- El dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, fue objetado por haber tenido en cuenta como fundamento de sus conclusiones sobre exclusión de paternidad, una prueba de hemoclasificación que no aparecía materialmente en el proceso, como fue la practicada al demandado, y otra, de la misma índole, respecto de la cual no se había conferido el respectivo traslado, vale decir, la correspondiente a la madre de la demandante, de donde se desprende, entonces, que el error endilgado no es autónomo, sino que depende de otras consideraciones. Sin embargo, como la Corte no sólo incorporó la que no se había allegado, sino que respecto de una y otra confirió el respectivo traslado, confirmándose en ambas el mismo resultado, es decir, el mismo que tuvo en cuenta medicina legal en el análisis comparativo, no puede sostenerse que la conclusión contenida en dicho dictamen es manifiestamente contraria a la realidad.
Así las cosas, la objeción formulada por esos aspectos resulta infundada. Igualmente lo es cuando como fundamento de ella se trae a cuento circunstancias ajenas a su práctica, relacionadas exclusivamente con la evacuación del dictamen para establecer el grupo sanguíneo del demandado, respecto del cual también se formularon objeciones sin resultado positivo alguno. Además, las conclusiones de exclusión de paternidad no son meras suposiciones, sino que resultan de la aplicación de conceptos elaborados por la ciencia, los cuales la parte objetante no aparece descalificando.
6.3.- Por lo demás, la conclusión probatoria acerca de la clasificación del grupo sanguíneo de la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o JIMENEZ, no se puso en duda por ninguna de las partes del proceso. Luego, al resultar infundada la objeción formulada contra la prueba de hemoclasificación tomada al demandado DAMASO SEGUNDO CALDERA DIAZ, indubitablemente quedó establecido que los padres de la demandante poseen un mismo grupo sanguíneo, “O” Rh positivo, mientras que ésta tiene uno distinto (dominante), “B” Rh positivo. Si ello es así, se concluye, por lo visto, que el demandado no puede ser el padre de aquélla.
6.4.- De otro lado, es importante resaltar que desde el momento de haberse decretado la práctica de la prueba sobre huella genética de DNA, en especial, el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), la parte demandante adoptó una conducta totalmente pasiva, negligente, pese al esfuerzo de la Corte a ese propósito. Además, si se quería despejar cualquier duda sobre la paternidad investigada, inclusive sobre el grupo sanguíneo del demandado, no se encuentra explicación alguna a ese comportamiento de la parte, mucho menos cuando debió aprovechar que para la época el presunto padre aún no había fallecido, pero muy seguramente ello se debió al temor de confirmarse el resultado de las demás pruebas sanguíneas.
7.- En consecuencia, siendo negativo a la paternidad natural reclamada, el análisis comparativo de los grupos sanguíneos de la madre de la demandante, de ésta y del presunto padre, no se hace necesario entrar a estudiar cada una de las causales de presunción de paternidad aducidas, por aparecer desvirtuadas con la prueba pericial practicada, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser revocada en todas sus partes, para, en su lugar, absolver a la parte pasiva de las pretensiones formuladas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, actuando en sede de instancia, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
Primero: Declarar infundadas las objeciones por error grave formuladas contra los dictámenes periciales.
Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia de 6 de noviembre de 1992, proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba).
Tercero: Desestimar las pretensiones de la parte actora y, consecuentemente, absolver de las mismas al demandado.
Cuarto: Condenar a la demandante a pagar las costas de ambas instancias. Tásense en su oportunidad.
Quinto: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
2 G. J. Tomo LXXXVIII, pág. 722.
3 G. J. Tomo CCXXXIV, sentencia de 6 de junio de 1995, pág. 780.
4 -URIBE C., Guillermo. Medicina legal, toxicología y siquiatría forense,Temis,1981, 628-650.
-GIRLADO G, César A. Medicina Forense. Medellín, Señal Editora, 1981, 153-157.
5 G. J. Tomo CCXXV, segunda parte, pág. 455.