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S-044-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de agosto de mi novecientos noventa y siete (1997).-
Decídese la solicitud de exequatur formulada respecto de la sentencia de 27 de julio de 1992, proferida por la Corte del Distrito de La Florida de los Estados Unidos de América en el caso adelantado por el Eagle National Bank of Miami contra Jorge Machado Arango.
Antecedentes
1. El Banco Eagle National Bank of Miami, asociación bancaria existente bajo las leyes de los Estados Unidos de América, domiciliada en Miami, Estado de Florida, ha elevado demanda para que se otorgue exequatur a la premencionada sentencia, correspondiente al caso número 91-0138-CIV-RYSKAMP, seguido por dicha asociación bancaria contra Jorge Machado Arango, en la que este fue condenado a pagarle a aquélla la suma de US $122.455.49 dólares de los Estados Unidos, junto con los intereses, a la tasa del 4.11% anual, que se causen hasta la realización del pago.
2. Tal fallo fue el resultado de una acción civil que tuvo, en síntesis, este cimiento fáctico:
El 8 de septiembre de 1989, Jorge Machado Arango depositó en la cuenta corriente que tenía en el consabido banco la suma de US $99.564.oo dólares, mediante el endoso del cheque número 237276 del First Tenesse Bank, girado de una cuenta de Newton Buying Corporation a favor de Bankers Trust Company, “quien supuestamente” se lo había endosado.
Después de acreditar a la cuenta de Machado dicha suma, el Eagle National Bank se enteró que el endoso de Bankers Trust Company era falsificado, por lo que tuvo que devolver dicho dinero al First Tenesse Bank, “quien había pagado el valor incorporado en el cheque, presumiendo que el endoso era auténtico”.
Seguidamente procedió a debitar dicho monto de la cuenta de Machado, “pero entonces los fondos resultaron insuficientes, quedando un saldo negativo a su cargo, el cual no fue pagado”. Así fue que la sentencia a que alude el solicitado exequatur reconoció los perjuicios del banco demandante.
3. Machado no descorrió oportunamente el traslado de la demanda de exequatur.
4. El Ministerio Público dijo atenerse a lo que resultase probado, advirtiendo que, ante la carencia en este caso de reciprocidad diplomática, ha de apelarse a la legislativa.
Consideraciones
Por razones de soberanía que acaso sobren citar aquí, es ampliamente sabido el principio según el cual sólo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades extranjeras.
Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometería de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo así la idea de consagrar un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos en nuestro medio a fallos pronunciados más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A dicho propósito ha de recordarse, ante todo, que una decisión foránea no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional o, en su subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.
El presente asunto se circunscribe al segundo de los mentados sistemas, visto que el Ministerio de Relaciones Exteriores hace constar “que no existe convenio alguno suscrito con los Estados Unidos de América, que regule la ejecución de sentencias” (folio 35).
Examinando, pues, lo atañadero a la eventual reciprocidad legislativa, halla la Corte, en primer lugar, que el juez del distrito de los Estados Unidos, al emitir la orden de ejecución de la sentencia materia del exequatur deprecado, sin ambages atestó sobre el particular, comoquiera que expresó: “SE DECLARA que este Tribunal hará valer recíprocamente los fallos proferidos por los tribunales de la República de Colombia en los cuales no se haya comprobado fraude o ausencia de jurisdicción”.
Con ello se pone de relieve que allí no hay impedimento para que en un momento dado se reconozca fuerza de autoridad pública a un fallo colombiano.
Amén de que en la adición de la demanda se adjuntó el documento contentivo de las declaraciones que, cuando de acreditar la ley extranjera se trata, exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, cuyas versiones sirven ahora de elemento corroborante para reafirmar la convicción de tal reciprocidad, toda vez que Abelardo Menéndez y John H. Patterson Jr. fueron enfáticos en manifestar, en su condición de abogados debidamente facultados para ejercer allí la profesión, que las Cortes de Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos.
Por lo demás, inquiriendo ya por otros aspectos, nada impide la concesión del exequatur, pues copia debidamente legalizada de la sentencia obra en autos, y de su ejecutoria da cuenta la declaración que el mismo juez hizo en aquél documento de orden de ejecución, en donde se lee que la sentencia de 27 de julio de 1992 contra Jorge Machado Arango, por valor de US $122.455.49 “es definitiva y no puede ser apelada dado el vencimiento del término para apelación de 30 días conforme al 28 U: S: C. &2107”; no versa sobre derechos reales como para que fuera de interés averiguar la ubicación de los bienes (art. 694, numeral 1, C. P. C.), pues el asunto controvertido simplemente tiene que ver con el reconocimiento de una obligación a cargo del demandado, y por ahí mismo se nota que ni es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, ni afecta el orden público interno de nuestro país, ni, en fin, hay constancia de que en éste estuviere en curso un proceso sobre el particular.
Por último, aparte de que, según la ley, la ejecutoria de la sentencia hace suponer la observancia del requisito consagrado en el numeral 6 del artículo 694 del C. de P. C., del texto mismo de ella emerge que el demandado fue notificado de la demanda (folio 13 de este cuaderno) con que abrió dicha controversia judicial, poniéndose así a salvo tanto su debida citación al proceso como el derecho de contradicción.
De suerte que se accederá a lo suplicado en la demanda de exequatur.
Decisión
Con arreglo a lo elucidado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley concede el exequatur a la sentencia proferida el 27 de julio de 1992 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, correspondiente al caso número 91-0138-CIV-RYSKAMP, adelantado por el Eagle National Bank of Miami contra Jorge Machado Arango.
Costas del trámite de exequatur a cargo del demandado. Tásense.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
con permiso
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS