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S-011-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.
Magistrado Ponente:
DR. JORGE A. CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente No. 4474
Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por SOLEDAD HURTADO VDA. DE GARCIA Y MARIA DEL CARMEN HURTADO DE VALENCIA, frente a GRISELDA TRUJILLO SARRIA.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali asumir el conocimiento de la demanda en virtud de la cual se depreca la reivindicación de «…un lote de terreno distinguido con el Nro.61, con área de 176,oo M2, junto con la casa de habitación o edificación sobre él levantada, constante de dos (2) plantas, las que se encuentran divididas en tres (3) apartamentos independientes, cuya ubicación en la nomenclatura urbana de Cali es Carrera 11F #34-37, con su línea telefónica… y calle 35 Nro. 11D-52….» y cuyos linderos se citan en el mencionado libelo.
Pretenden, igualmente, que se condene a la demandada a pagarles el valor de los frutos civiles del inmueble, percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 13 de enero de 1988.
2. Los hechos en que apoyan tales pretensiones, bien pueden compendiarse de la manera que sigue:
En la sucesión de su finado hermano GERARDO HURTADO, les fue adjudicado a las demandantes el predio antes mencionado, inmueble que aquel había adquirido mediante la escritura pública No.6.604 de octubre 27 de 1975 de la Notaría Segunda de Cali.
Durante algunos años, y hasta el momento de su fallecimiento, la demandada hizo vida marital con el causante, quien le había dado habitación en uno de los apartamentos de la edificación.
Empero, a partir del 13 de enero de 1988, fecha del óbito de GERARDO HURTADO, la demandada se posesionó del susodicho inmueble negándose a restituirlo a sus legítimas dueñas. «Es decir, la señora TRUJILLO SARRIA se ha convertido ilegítimamente en poseedora material de mala fe del citado inmueble» y en su afán de apoderarse de él, 17 días después del fallecimiento de su compañero, protocolizó unas declaraciones extraproceso sobre la construcción de mejoras en el lote de terreno de propiedad de HURTADO.
Tales declaraciones fueron rendidas por testigos que serán sometidos a investigación penal puesto que el inmueble, tal como está ahora, fue construido «totalmente» a expensas del causante, no siendo posible que la demandada en el término de 17 días hubiese podido construir edificación alguna. Siendo, en consecuencia, la posesión de la señora TRUJILLO SARRIA irregular y de mala fe, no tiene derecho a que se le reconozca ninguna mejora, ni habrá lugar, tampoco, a indemnización por concepto de las expensas de que tratan los artículos 965 y 966 del C.C.
3. Enterada la demandada del libelo incoativo, propuso excepciones de mérito y se opuso a los hechos aduciendo, fundamentalmente, que es poseedora del inmueble desde 1966, año en el cual lo adquirió y que algún tiempo después de haber recibido la escritura de propiedad, suscribió simuladamente un instrumento de venta en favor del señor JAVIER LEDESMA con el fin de que este pudiera reclamar unas cesantías parciales. Con el mismo fin LEDESMA otorgó escritura en favor del compañero de la demandada, quien falleció sin restituirle los títulos.
4. La primera instancia concluyó con sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación a la cual correspondió desatar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Tras un breve recuento de los antecedentes del litigio y luego de haber reparado en el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales, advierte el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño, presunción que solo puede desvirtuar quien exhiba un título inscrito anterior a esa relación de hecho. Por tal razón, el reivindicante debe ostentar un título de dominio que abarque un período más amplio que el del poseedor.
La controversia sobre el señorío de la cosa puede ofrecer, entonces, dos hipótesis: títulos del reivindicante contra la mera posesión del demandado, y, títulos del demandante en frente de posesión y títulos del encausado.
En el primer evento, los títulos del actor deben preceder la posesión del demandado. En el segundo, se cotejan las titulaciones enfrentadas y el juzgador define cual de ellas debe prevalecer.
Al dueño que quiere demostrar propiedad, agrega, le basta probar su derecho exhibiendo un título, sin que sea necesario que allegue la prueba del dominio del causante cuando la fecha del título es anterior a la posesión del demandado.
Luego de observar que la prosperidad de la pretensión reivindicatoria pende, además, de la prueba de que el bien pedido sea singular e idéntico al detentado por el poseedor, señala el Ad-quem que en el asunto que se somete a su consideración se encuentran plenamente acreditados los elementos que estructuran la acción ejercitada pues las demandantes, «por la escritura No.3764 de 12 de septiembre de 1989 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, debidamente registrada adquirieron el inmueble mediante adjudicación dentro de la liquidación de la sucesión del causante GERARDO HURTADO, tramitada en la misma Notaría».
La demandada, afirma el juzgador, admitió ser la poseedora del inmueble, confesión que releva a la parte actora de toda prueba sobre este extremo del litigio, aserto que respalda citando una jurisprudencia de la Corte.
Posteriormente, hizo una venta de confianza a JAVIER LEDEZMA con el fin de que éste pudiera retirar sus cesantías. Sucedió lo propio con su compañero, quien falleció sin efectuar nuevamente el traspaso del lote adquirido inicialmente por la demandada.
Colige el sentenciador que desde el año de 1966 la demandada ha poseído el inmueble con ánimo de señora y dueña, razón por la cual se presume que es su propietaria; y siendo el título de las demandantes de fecha posterior (1989, o aún desde 1975), es claro que la acción reivindicatoria no puede prosperar.
Concluye, finalmente, que la referencia del A-quo sobre la simulación de las compraventas es intrascendente, «no quita ni pone rey», pues ninguna declaración hizo al respecto y solo se mencionó como una inferencia que surge de la lectura de los testimonios.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula en ella la parte demandante contra la sentencia que acaba de abreviarse.
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria del artículo 58 de la Constitución Nacional, y de los artículos 669, 673, 665, 713, 717, 718, 740, 741, 742, 743, 745, 746, 756, 759, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 775, 777, 778, 780, 783, 785, 787, 789, 946, 947, 950, 952, 964, 965, 966, 969, 1040, 1047, 1602, 1603, 1849, 1857, 1757, 1758, 1759, 1765, 1766, 1768, 66 y 1769 del Código Civil Colombiano, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.
Para demostrar el cargo se afirma que, ciertamente, el punto por dilucidar, tal como lo entendió el Tribunal, no es otro que el «enfrentamiento» de los títulos de las demandantes con la posesión de la demandada, siendo relevante, entonces, la determinación de la fecha a partir de la cual comenzó esa relación posesoria.
Los testimonios de MARTHA ELENA DUQUE (MARTHA ELENA GOMEZ), MARIA MAGDALENA CAMPO DORADO, LUIS OCAMPO ARBELAEZ, HELY PATIÑO RODRIGUEZ, ANGELA MARIA RAMIREZ, JOSE MARIA PUERTAS (PUENTES SANCHEZ), que el Tribunal encuentra exactos, responsivos y completos, le permiten inferir que la demandada ha venido poseyendo el predio desde 1966, conclusión que se apoya además en la escritura No.383 del 29 de marzo de 1973 por medio de la cual GRISELDA TRUJILLO lo adquirió de Urbanización «El Amparo Ltda».
Sin embargo, el juzgador incurrió en evidente error de hecho puesto que solo miró la posesión de la demandada, aislándola del contexto en que ella se desenvuelve, esto es, separándola de su relación con el señor GERARDO HURTADO, con quien hacía vida marital desde 1959, fecha a partir de la cual todos los actos de la señora GRISELDA TRUJILLO eran «coadyuvantes o partícipes de la vida y de las acciones tanto en el campo personal como jurídico (sic.) que desarrollara su compañero…».
El censor acomete, a continuación, el análisis particularizado de los testimonios de cuya defectuosa apreciación se duele y, comenzando por la declaración de MARTHA ELENA GOMEZ, afirma que esta deponente conoció a los concubinos desde el año de 1959 y en forma clara asevera que «ellos vivieron toda la vida ahí desde que hicieron el ranchito que estaba muy malito»‘.
Desacierta el Tribunal porque no tiene en cuenta que el causante ejerció posesión material sobre el inmueble, que construyó con sus cesantías desde la misma época en que se le atribuye a la demandada.
TESTIMONIO DE MARIA MAGDALENA CAMPO DORADO. Esta testigo conoció a GRISELDA Y GERARDO desde 35 años atrás y le consta que vivieron juntos hasta la muerte de éste. Manifiesta, así mismo, que ella “… le dió (sic) … la escritura … a su esposo” para hacer un préstamo en Cartón de Colombia y construir una mejora. Agrega: «ella le ayudaba mucho con su trabajo de mercancía y toda esa plata se la metía a la casa, entre los dos levantaron las mejoras…».
El yerro que se le enrostra al juzgador consiste, entonces, en haber tenido en cuenta exclusivamente la posesión de la demandada, desconociendo la del causante.
TESTIMONIO DE LUIS OCAMPO ARBELAEZ. También afirma que conoció a los concubinos desde hace unos 26 años, «que vivían juntos» y colaboró en la construcción de unos cimientos en el lote donde habitaba la pareja. Al igual que los anteriores es ostensible el error del Tribunal al excluir los derechos del señor HURTADO.
TESTIMONIO DE ANGELA MARIA RAMIREZ DE PUENTES. Sobre el tema debatido dijo en concreto: «llegamos allí cuando eso eran (sic.) lotes con mejoritas, en ese entonces se llama ‘El Amparo’, hoy día es Atanasio Girardot, a mi me consta que ella llegó allí con el señor GERARDO HURTADO…Entre tanto iban levantando la casa…”.
TESTIMONIO DE JOSE MARIA PUENTES SANCHEZ. Asevera este testificante que conoció «`a doña Griselda desde hace mas o menos veinticinco años, ella con GERARDO compraron un lote de terreno con una mejora, me parece que a BERTHA AMAYA, la señora GRISELDA TRUJILLO trabajaba en Cartón de Colombia, posteriormente supe que se retiró de allá con ese dinero que le dieron en la empresa ayudó a construir en ese terreno que habían comprado, al decir ayudó me refiero a Don Gerardo que lo conocí (sic.) como matrimonio, yo no sabía que no eran casados…'» .
Preguntado luego el declarante sobre si había conocido escrituras de propiedad, contestó que no supo de documentos, pero sí que la pareja compró porque así se lo contó la vendedora Bertha Amaya. En otra respuesta, sostiene que no puede dar fecha precisa de cuándo se hicieron las mejoras sobre el terreno. Ellos «`habitaron por un tiempo, posteriormente, fueron construyendo la primera planta y vivieron un tiempo allí, esto fue aproximadamente 20 años, después de un tiempo me parece que concide (sic.) con el retiro de Don Gerardo de la empresa, se hizo la construcción de la segunda planta, o sea, que yo creo que con el dinero que le dieron en la empresa hizo la construcción de la segunda planta, recuerdo que para aquel tiempo de la construcción él estaba relativamente solvente económicamente…'».
También afirma que GERARDO vivió en la casa hasta su muerte.
«Brilla al ojo» el error de hecho que cometió el Tribunal al valorar estas pruebas de manera ilegal, arbitraria y contraevidente; descarta todo derecho del señor GERARDO HURTADO quien ejercía posesión sobre el inmueble.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Tribunal dejó de apreciar la confesión contenida en la contestación de la demanda pues al responder el cuarto hecho del libelo, la parte demandada reconoció que hubo vida marital entre GERARDO HURTADO Y GRISELDA TRUJILLO, confesión repetida «a lo largo de todo el alegato». Se infiere, entonces, que la demandada, para la época en la cual el Tribunal estima que inició su posesión, hacía vida con el causante, de quien, además dependía económicamente, tal como ella lo ratifica al absolver el interrogatorio de parte.
INTERROGATORIO DE PARTE. Al preguntársele sobre la fecha, el origen y cuantía de los dineros que GERARDO HURTADO invirtió en la construcción del citado inmueble, dijo: «mas o menos en el año 75 o 74», $100.000,oo que recibió de herencia en la construcción.
Esa confesión, en armonía con las declaraciones testimoniales y el interrogatorio absuelto por la demandante MARIA DEL CARMEN HURTADO, «constituyen una importantísima prueba que no fue apreciada ni valorada por el Tribunal».
La cantidad de $100.000 gastados por HURTADO en las mejoras del predio, agrega el censor, significaba, para esa época, una «gruesa suma de dinero», la cual está representada en el inmueble que por mandato legal hoy corresponde a sus herederas.
La demandada, -dice-, cuenta con las acciones legales que le permiten reclamar los correspondientes derechos derivados de la unión marital de hecho que la ligó al causante, como así se le ha manifestado, ofreciéndole, «de paso», un arreglo al respecto. Pudo también comparecer a la sucesión, proceso dentro del cual se emplazaron a todas las personas que tuvieran interés en el patrimonio del difunto.
El manifiesto error de hecho en que incurrió el fallador, dice el recurrente, lo llevó a concluir equivocadamente que «el título de la parte demandante comprende un período de tiempo que es inferior a la posesión de la señora GRISELDA TRUJILLO, cuando es ostensible que el título que constituye la escritura pública No.6604 de 27 de octubre de 1975 de la Notaría Segunda de Cali debidamente registrado, está acompañado además de una posesión que data tal vez desde mucho antes de 1966 porque GRISELDA TRUJILLO y GERARDO HURTADO convivían en unión libre desde mucho antes de 1960 como ha quedado establecido en el análisis de las pruebas.»
1. Para enervar el raciocinio vertebral de la sentencia acusada, según el cual la posesión de la demandada es anterior a la titulación que aduce la parte demandante, el censor cimienta su ataque, fundamentalmente – aun cuando con sensible vaguedad -, en que debido a supuestos errores manifiestos del Tribunal en la apreciación de las pruebas enunciadas, no observó que el causante GERARDO HURTADO “ejerció posesión material sobre el inmueble desde la misma época que se le atribuye a la señora GRISELDA TRUJILLO, posesión material traducida en verdaderos actos de dueño, construyendo el inmueble con el producto del préstamo y anticipos de cesantía como trabajador que era de Cartón de Colombia…”; es decir, según la apreciación del recurrente, el Ad-quem, por causa de protuberantes yerros de evaluación probatoria, solo miró la posesión de la demandada, aislándola del contexto en que ésta se desarrolla, esto es, separándola de su relación con el señor GERARDO HURTADO, con quien hacía vida marital desde 1959, fecha a partir de la cual todos los actos de la señora GRISELDA TRUJILLO eran “coadyuvantes o partícipes de la vida y de las acciones tanto en el campo personal como jurídico (sic.) que desarrollara su compañero…”; de ahí que, alentado por ese designio, hubiese encaminado su esfuerzo dialéctico a intentar colegir de los medios de prueba individualizados, que el causante ejerció posesión material sobre el inmueble en disputa, pero, se insiste, sin controvertir con la franqueza que el recurso reclama, las conclusiones del fallador en torno a la posesión de la demandada.
Más exactamente: El recurrente, sin desvirtuar frontalmente la posesión de la demandada, pretende demostrar que GERARDO HURTADO ejercitó, por la misma época, actos de dominio sobre el bien en controversia, tratando de plantear una especie de coposesión entre ellos, cuestión ésta que por concernir a la especie fáctica del litigio debió ser esgrimida por la parte actora en las oportunidades previstas en la ley para tal fin y no habiéndolo hecho, al aducirla ahora en casación, adquiere el carácter de medio nuevo, lo cual impide a la Sala entrar a estudiar el cargo. En efecto, no advirtieron las demandantes en el libelo genitor del proceso, ni en ninguna otra ocasión, que el causante, con anterioridad a su título de adquisición, hubiese compartido la posesión del inmueble con su concubina, o, inclusive, lo poseyera excluyéndola; además, descartan tajantemente que la posesión de ella fuese anterior a la muerte de su compañero, supuestos estos que solamente vienen a ser planteados a través del recurso de casación.
2. “La teoría de los ‘medios nuevos’ suele fundarse, tiene dicho la Corte, : A) En una razón formal: ‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio. Pero, otro fallo reza que ‘quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones sino que trata de alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta’ (cas. Diciembre 17, 1934, XLI-bis, 208).
“Según la propia jurisprudencia de la Corte, la doctrina en general comprende en los ‘medios nuevos’, una y otra cosa. Así, considera que habiendo sido vencido el reivindicador, la posesión alegada por el mismo en casación, es medio nuevo (octubre 18, 1935, XLIII, 371), y que habiéndose demandado la nulidad de un contrato, por una causa, la invocación de otra en casación, es medio nuevo (noviembre 15, 1932. XLI, 14). Casos son estos en que el medio nuevo implica, sin duda, una mutación de la relación jurídico-procesal. Según expone Manuel de la Plaza, la jurisprudencia española ha aceptado como medios nuevos, extremos modificativos de la pretensión inicial, en casos como estos: el antes mencionado de la posesión alegada en casación por el reivindicador que pierde la acción, en cuyo ejercicio atribuyó naturalmente la posesión al reo; la reducción en el recurso, de la suma pedida en la demanda; la alegación ante la Corte, de tratarse de un contrato innominado, cuando en el libelo se consideró como cuenta corriente; la invocación de culpa, como fuente de resarcimiento, cuando se había demandado por dolo; y el haber pedido la declaración de nulidad, impide alegar la resolución del contrato, en el recurso extraordinario. (“La Casación Civil”, p. 162). Y Camalandrei conceptúa que ‘aun permaneciendo sin alteración la demanda, puede tenerse la novedad de los medios’, lo cual indica que modificando aquélla se produce también un medio nuevo (“La Casación Civil, t° I, vol. 2°, número 200. Trad. De S. Mentis Melendo, 1945.).
“Así, pues, el medio nuevo puede alterar la demanda más generalmente, no la altera, si bien implica en todo caso, según el fallo de 17 de diciembre de 1934 (XLI bis, 208), un camino distinto para alcanzar el mismo fin.
“B) En una razón de orden constitucional: se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero, promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
“C) Y en una razón originada de la esencia del recurso, porque éste tiene por objeto restablecer el imperio de la ley infringida en la sentencia, la cual no podía basarse sino en lo alegado ante el juez, no en lo que pudiese ser alegado con posterioridad ante la Corte. El recurso va dirigido contra el fallo, en cuanto ha desatado una controversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por tanto desconocidos del Juez. En otros términos, la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto de fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas.”( Cas. Marzo 1º. de 1955, G. J. LXXXIII, pág. 76)
Como quiera que los supuestos sobre los cuales se apuntala la impugnación constituyen medios nuevos, se hace vano el ataque y, por ende, el cargo no puede prosperar.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por SOLEDAD HURTADO VDA. DE GARCIA Y MARIA DEL CARMEN HURTADO DE VALENCIA, frente a GRISELDA TRUJILLO SARRIA.
Costas del recurso de Casación a cargo del recurrente. Tásense oportunamente.
Notifíquese
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS