Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-036-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente Nº 5756
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALFONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ contra la sentencia de 2 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer iniciado por HERNANDO MONDRAGON BARRANTES frente a los aquí recurrentes.
ANTECEDENTES:
I.- Mediante demanda presentada el 15 de septiembre de 1995, aduciendo la causal 6ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ALONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ solicitaron con citación y audiencia de HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, se declare en relación con la sentencia objeto de revisión, la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
a.-) El proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión fue un ejecutivo por obligación de hacer, cuyo título consistió en un contrato de promesa de compraventa.
b.-) El título ejecutivo lo define el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y en tratándose de promesa de compraventa debe reunir, además, los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, “sin cuya observancia NO PRODUCE OBLIGACION ALGUNA, es decir, no tiene valor legal o lo que es más estará afectado de NULIDAD ABSOLUTA”.
c.-) El tercer requisito exigido para que la promesa produzca efectos, se refiere a que debe contener un plazo o condición que determine la época en que ha de celebrarse el acuerdo de voluntades prometido, razón por la cual y siguiendo los lineamientos así trazados “La doctrina y la jurisprudencia nacionales desde siempre en forma abundante e invariable ha sostenido que jamás podrá generar obligación alguna la promesa de contrato que omita la fecha cierta en que ha de celebrarse el contrato”.
d.-) En la promesa de contrato que se presentó como título ejecutivo, se omitió señalar el año en que se otorgaría la escritura pública que perfeccionaría el contrato prometido, a pesar de que sufrió dos modificaciones y específicamente, en la que interesa para los efectos propios del presente recurso, se dijo: “La firma de la escritura que perfecciona el presente contrato de promesa de compraventa y la hipoteca en primer grado a favor de Bavaria S. A., se hará el día 12 de septiembre a las 10.00 A. M en la Notaría 23 de Bogotá”.
e.-) De la deficiencia anotada se desprende de manera incontrovertible, que el título ejecutivo en el que se fundamentó el proceso en cuestión se encuentra afectado de nulidad absoluta y que, por ende, la obligación no es exigible.
f.-) El ejecutante, por intermedio de su apoderado y de manera falaz y habilidosa, presentó una demanda mentirosa, especialmente respecto de las afirmaciones efectuadas en los hechos quinto y séptimo, que posibilitó un engaño premeditado tanto para los ejecutados como para el fallador, al consignar en ella y en los hechos referidos las siguientes afirmaciones: “En el ‘OTRO SI’ de fecha 29 de agosto de 1989 se acordó la firma de la escritura que perfeccionaba la compraventa para el día 12 de septiembre de 1989” y “El día 12 de septiembre de 1989 fecha fija para la firma de la escritura de COMPRAVENTA…”
g.-) En el texto de la demanda ejecutiva la parte actora atribuye a los contradictores supuestos incumplimientos, sin tener en cuenta que por la nulidad absoluta de que estaba afectado el título de cobro las obligación que se pretendía hacer efectiva no era exigible.
h.-) También a lo largo de la tramitación del proceso ejecutivo, “con gran osadía” el ejecutante insiste en argumentar la eficacia y exigibilidad del título, tal como se observa en el memorial con el que intervino en segunda instancia pidiendo la confirmación del fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución , situación que pone de manifiesto que “en el discurrir del proceso obró con temeridad extrema, al afirmar engañosamente que la fecha aludida contemplaba el año, lo que por ninguna parte de la promesa aparece contemplado, conducta alejada de toda ética y lealtad procesal, quedando suficientemente establecido, que no solo logró su cometido de engañar a la parte contraria sino lo que es más grave aún al fallador, mediante unas maniobras fraudulentas, calculadas y audaces, hasta el punto de hacerles decir a los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de ésta ciudad, cuando en la sentencia hoy impugnada en Revisión, plasmaron en sus considerandos la siguiente apreciación: ‘COMO EL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCION SE ARRIMO UN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA EL CUAL SE AJUSTA A LOS LINEAMIENTOS REQUERIDOS POR EL ARTICULO 89 DE LA LEY 153 DE 1887’”.
i.-) Con las maniobras censurables del ejecutante y su apoderado se vulneraron principios rectores del derecho y la justicia, y además se produjo un empobrecimiento injusto en el patrimonio de los ejecutados a quienes se les arrebató su vivienda con apoyo en un título ejecutivo absolutamente nulo y contentivo de una obligación inexigible.
III.- Luego de constituirse la caución prevista en la ley y de decidirse algunos reparos planteados sobre la cuantía de la misma por la parte demandada (folios 14 a 32 del cuaderno de la Corte), por auto de 12 de abril de 1996 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella y sus anexos al demandado. Este, una vez notificado personalmente le dio contestación no aceptando los hechos en la forma en que vienen planteados, oponiéndose a la prosperidad del recurso, formulando las excepciones que denomina “cosa juzgada”, “carencia de fundamentos para atacar por revisión”, “la promesa de compraventa tiene plena validez” y, por último, reclamando el reconocimiento y pago a su favor de “indemnización de perjuicios por temeridad” de las recurrentes.
IV.- Finalizada la instrucción del recurso, se corrió traslado para que los contendores presentaran sus alegatos de conclusión y ambas partes lo hicieron ratificándose cada una en sus posiciones jurídicas.
V.- Hallándose finiquitado el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, subsigue ahora el pronunciamiento de la decisión que de manera definitiva le ponga punto final a la controversia que involucra a los querellantes.
CONSIDERACIONES:
1.- La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión.
La finalidad del recurso extraordinario de revisión es, entonces, muy clara y concreta. No es una tercera instancia en la que las partes puedan, a su arbitrio, cuestionar la decisión última o única ejecutoriada desquiciando la fuerza de cosa juzgada inherente a toda fallo judicial con entidad de sentencia que de manera definitiva finiquita la pendencia que las vincula. Tampoco es una oportunidad que se les concede para mejorar la prueba que no aportaron o que fue deficiente en el curso de las instancias, ni mucho menos para enmendar los yerros cometidos.
Sobre el particular ha expresado esta Corporación:
«…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…» (sentencia de 24 de abril de 1980).
2.- Los recurrentes adujeron como causal de revisión la hipótesis contemplada en el numeral 6º del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar por «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.»
La causal en mención, tal como lo tiene sentado la doctrina, se apoya en motivos de orden ético, que conducen a considerar que la sentencia, cuando es el resultado del acuerdo o del trato entre varios con intención de perjudicar a otro (colusión), o también, cuando es producto del engaño de una sola de las partes (maniobra fraudulenta), es absolutamente inmoral y, por ende, si además perjudica a la contraparte o a un tercero, debe ser aniquilada porque así concebida es adicionalmente contraria al derecho. Dentro de ese contexto la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, al paso que en la colusión concurren varias voluntades cuyo objetivo es la afectación del tercero, la maniobra engañosa no requiere necesariamente de ese consenso o acuerdo volitivo, y puede tener origen en la voluntad de cualquiera de las partes sin exigir la concurrencia de otra u otras e incluso con su prescindencia. Pero, en todo caso, en tales eventualidades por fuerza tiene que haberse causado perjuicios al promotor del recurso.
Con apoyo en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la Corte ha indicado que “fraudulento” significa “engañoso” o “falaz”; por lo que ha descrito la acepción “maniobra fraudulenta” como “todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que la dirigida ordinariamente a mal fin” (G.J. LV, 533; CLXV, 36). Así mismo ha señalado que para la prosperidad de esa causal es preciso “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes” (Sent. de 11 de octubre de 1990).
3.- Examinado de manera minuciosa el expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra debidamente comprobados los siguientes hechos y situaciones procesales que tienen incidencia capital frente a los motivos en los que se sustenta la causal alegada:
a.-) La presentación ante el Juzgado Civil del Circuito de reparto de esta ciudad capital, el día 23 de marzo de 1990, de demanda ejecutiva de HERNANDO MONDRAGON BARRANTES contra ALFONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ, cuyas pretensiones, folios 36 y 37 del cuaderno 1, fueron:
“1.- Ordenar que en el término de tres (3) días se suscriba a favor de HERNANDO MONDRAGON BARRANTES, la escritura de COMPRA VENTA del bien inmueble referido en la demanda, en donde se transfiere el dominio y la posesión que sobre él tienen los demandados ALFONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ, con advertencia que en el evento de que NO COMPAREZCAN, el señor JUEZ podrá suscribirla en su nombre.
“2.- Se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de mi mandante por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($9.400.000,00) por concepto de las arras dobladas, de acuerdo a lo pactado en la cláusula DECIMA del contrato de promesa de venta y que a título de perjuicios moratorios deben restituir los demandados dado su evidente incumplimiento.
“3.- Por los intereses corrientes sobre el anterior valor ($9.400.000,00) causados desde que se hizo exigible la obligación de suscribir la escritura pública y hasta que se efectué su cumplimiento y se verifique el pago de los perjuicios, igualmente librar mandamiento de pago (sic).
“4.- Por las costas y gastos (sic) del presente proceso condenar a la parte demandada”.
b.-) A la demanda se adjuntó como título ejecutivo el documento que contiene el contrato de promesa de compraventa de un inmueble, celebrado entre HERNANDO MONDRAGON BARRANTES como promitente comprador, y ALFONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ como promitentes vendedores, en el que aparece bajo el epígrafe “OTROSI” y suscrito por todos los contratantes la siguiente modificación respecto de la fecha de perfeccionamiento del contrato prometido: “La firma de la escritura que perfecciona el presente contrato de promesa de compraventa y la hipoteca en primer grado a favor de Bavaria S. A., se hará el día 12 de septiembre a las 10.00 A. M en la Notaría 23 de Bogotá.” y a renglón seguido se consignó que “Como plazo límite para la entrega real y material del inmueble prometido en venta, se fija el día doce (12) de octubre de 1989”, folios 2 a 5 ibídem.
c.-) Perfeccionado el embargo del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, por auto fechado el 20 de junio de 1990 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá al estimar que el título aportado reunía los requisitos legales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento ejecutivo ordenándole a los demandados que procedieran en el término de tres (3) días a suscribir a favor del demandante la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido de acuerdo a la obligación así adquirida por ellos frente a éste, advirtiéndoles que, en el evento de no cumplir la orden impartida oportunamente, el juez procedería a hacerlo en su nombre. Además, no se libró “mandamiento de pago por las arras, por no ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1859 del C. Civil” (folios 55 y 56), decisión adversa que fue recurrida en reposición sin ningún éxito y que el superior, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad según auto 11 de marzo de 1991 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital (folios 7 a 9 del primer cuaderno del Tribunal sin número de identificación).
d.-) Notificados los demandados del mandamiento ejecutivo (folios 63 y 66 del cuaderno principal del proceso ejecutivo), se dictó auto el 9 de julio de 1991 aceptando la reforma de la demanda, y en desarrollo de la nueva pretensión se adicionó la orden compulsiva en contra de los demandados y a favor del demandante, conminándolos para que pagaran en el término de cinco (5) días la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000,00) por concepto de perjuicios moratorios (folios 68 vto. ib.).
e.-) Los ejecutados, satisfaciendo el derecho de postulación y en tiempo hábil, formulan únicamente las excepciones previas de “falta de competencia” y “compromiso o cláusula compromisoria”, las que tramitadas con oposición del ejecutante fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado del conocimiento, según auto de 8 de octubre de 1991 (folios 12 y 13 del cuaderno correspondiente), providencia que recurrida en apelación fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto 23 de junio de 1992, folios 8 a 10 del cuaderno principal.
f.-) Luego de varias peticiones formuladas por la apoderada del ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad dicto sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 1992, en la que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva porque “la parte actora no cumplió con el pago total del precio del inmueble, lo que genera inexigibilidad de la obligación y por ende denegación de la pretensiones elevadas”, ordenó la cancelación de la medida cautelar, condenó en costas y perjuicios al promotor de la ejecución, y dispuso poner el remanente a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, folios 83 a 87 del cuaderno principal.
g.-) El ejecutante, no satisfecho con lo así decidido, interpuso recurso de alzada que le fue concedido, auto de 3 de febrero de 1993 (folio 92 vto. del cuaderno principal), el que fue desatado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante sentencia calendada el 2 de septiembre de 1993, folios 14 a 20 del cuaderno 8, en cuya parte resolutiva se dijo:
“1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelación, para en su lugar ordenar que siga la ejecución tal y como se ordenó en el mandamiento de pago.
“Previa demostración de las prestaciones a cargo del ejecutante, proceda el a-quo a suscribir la correspondiente escritura pública en caso de no lo haga el ejecutado (sic) en forma voluntaria.
“2.- Sin costas por la prosperidad del recurso”.
i.-) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 22 de septiembre de 1994, folios 7 a 10 del cuaderno 8 (sic), confirmó el auto dictado por el Juzgado el 6 de mayo de esa anualidad por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la coejecutada AURORA CASTRO.
j.-) Nuevamente la citada Sala Civil, por auto de 8 de agosto de 1995, folios 169 a 171 del cuaderno de copias sin numeración visible, declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la providencia que dispuso fijar “fecha y hora para la suscripción de la escritura pública, previno a la parte interesada para que presentara los documentos con tal fin y ordenó tener en cuenta que el saldo del precio de la venta depositada a órdenes del Juzgado está embargada”.
k.-) El cumplimiento de la obligación de hacer en la especie de suscripción de documento, se efectuó el día 10 de marzo de 1995 mediante escritura pública Nº. 0442 otorgada en la Notaría Cuarenta y cuatro del Círculo de esta ciudad, folios 136 a 138 del cuaderno principal, la que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente en el folio inmobiliario 0500406996 el día 8 de mayo de 1995, folio 145, luego que se ordenó el levantamiento del embargo, folio 139.
l.-) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, por auto de 15 de diciembre de 1995, folios 170 a 172 del cuaderno principal, resolvió la objeción de la liquidación de costas fijándolas, entonces, de manera definitiva en esa instancia, en la suma de $2.004.000,00.
m.-) En el curso de la instrucción del plenario absolvió interrogatorio de parte el demandado en este recurso, manifestando entre otras cosas que es cierto que la promesa de compraventa sufrió dos modificaciones o adiciones; que sí se acordó en la segunda modificación fechada el 29 de agosto de 1989 que en ese mismo año se suscribiría la escritura pública que perfeccionara el contrato de compraventa prometido “porque cuando nos citaron a la firma de la escritura el señor Alonso Arias se presentó y firmó la escritura, yo creo que si firmó ese día se suponía que era el año en que debía firmarse la escritura”; reconoce que se omitió el año pero no sabe qué pasó ni conoce motivo para que ello haya ocurrido; promovió la ejecución, asesorado por un abogado, porque no se cumplió con lo prometido; insiste en “que lo único que sé es que es obvio que ese año en el momento de él presentarse en la Notaría era porque se suponía que en ese año se iba a firma la escritura” y, por último, dice que se presentó a la Notaría el 12 de septiembre de 1989 a suscribir la escritura porque “Esta fecha quedó estipulada en la promesa de venta”.
4.- La actuación procesal precedentemente reseñada pone al descubierto que en este caso no se estructura la causal de revisión invocada, por cuanto el actor en el proceso que dio origen al fallo recurrido no hizo otra cosa que poner a disposición y estudio del sentenciador el título soporte del mandamiento ejecutivo que solicitó, por lo que mal podría sostenerse que fueron sólo las manifestaciones que éste plasmó en las pretensiones y fundamentos fácticos de su libelo introductor las que sirvieron de fundamento exclusivo al fallo que a la postre se expidió, pues esas manifestaciones quedaron referidas y condicionadas en últimas al título en mención, título que el Juzgador estaba llamado a precisar en su cabal objetividad o exacta magnitud en orden a adoptarse por él la decisión pertinente. Si ello es así, si al propio tiempo en que dicho actor manifestó estar asistido de la potestad legal para ejecutar dejó en manos del Juez, para su evaluación, el título del que afirmaba derivar ese derecho, era a este y fruto del examen de ese título a quien correspondía con tal propósito determinar su aptitud legal para, consecuentemente, acceder o no a las súplicas de la demanda. De manera que la aseveración hecha por el ejecutante en el sentido de estar amparado por una promesa de compraventa al tenor de la cual actuaba como lo hizo, no puede tener significación o incidencia procesal frente a lo resuelto por el sentenciador por cuanto la realidad fáctica que ante él presentó aquél en vez de representar una situación de apariencia procesal, resulta, por el contrario, estar ceñida a la verdad real del tema debatido, y por ende no indujo en error al Juzgador. Dicho en otras palabras, no hubo maquinación del ejecutante cuando al plantear los soportes fácticos de su ejecución se remitió al título aportado con ese propósito a su demanda ejecutiva, y siendo ello así no puede tenerse por tipificada la causal.
5.- No puede, entonces, admitirse que un asunto sometido escueta y claramente al derecho de contradicción de las partes desde la introducción misma de la demanda ejecutiva, originante de la sentencia aquí atacada, constituya colusión o maniobra fraudulenta del allí acreedor ejecutante, si, como se observa del detallado escrutinio del trámite correspondiente, ello correspondió a la verdad real de lo sucedido.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ALFONSO ARIAS GARZON Y AURORA CASTRO VASQUEZ contra la sentencia de 2 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer iniciado por HERNANDO MONDRAGON BARRANTES frente a los aquí recurrentes.
Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán: los primeros mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1°, ibídem) y las segundas a través de la correspondiente liquidación.
Tercero: COMUNICAR lo decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Cuarto: CANCELAR la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS