S 035 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. Nicolás Bechara Simancas  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

Ref. Expediente No. 6329  

Procede  la  Corte  a decidir la solicitud de  EXEQUATUR  formulada  por  los señores MASURO SANADA y DORA LUZ ESTRADA ALVAREZ  respecto  de  la  sentencia  de  18  de mayo de 1983, pronunciada por el Juzgado  Seccional  de  Menores  de  Chiriqui  y  Bocas  del  Toro,  Distrito  de  David,  República  de  Panamá,  mediante la cual se concedió autorización al primero  de  los nombrados para adoptar a la menor MIRNA ESTIVALY ARANGO ESTRADA, hija de  la segunda.   

ANTECEDENTES:  

1.-           Narra la demanda incoativa del exequatur  que  el  20  de noviembre de 1976 nació en Medellín, Colombia, Mirna Estivaly,  hija  extramatrimonial  de  Dora  Luz  Estrada  Alvarez  y Luis Guillermo Arango  Jaramillo,  quien falleció el 17 de enero de 1978, habiéndola reconocido antes  como  suya;  que  la  madre nombrada contrajo matrimonio con Masuro Sanada en el  Distrito  de  David,  República de Panamá, el 8 de junio de 1981, quien en tal  carácter  obtuvo autorizacion judicial para adoptar a la menor, por medio de la  sentencia  extranjera  materia de esta decisión judicial, la cual en su momento  fue  elevada  a  escritura  pública  ante un Notario de dicho lugar; que de esa  manera  se  inscribió  el  nacimiento de Mirna Estivaly, como extranjera, en el  Tribunal Electoral de Panamá.   

2.-           En  respaldo  de su petición, citan los  demandantes  las  disposiciones  que en materia de adopción regían a la sazón  en  el vecino país y acompañan las copias respectivas, haciendo ver que por su  ausencia  fracasó  antes solicitud similar a la de ahora; igualmente aducen las  normas  que  allá  consagran  el  reconocimiento  de  efectos  a las sentencias  extranjeras,   para   demostrar   que   existe   la   reciprocidad  legislativa.   

3.-            Admitida   como   fue  la  demanda  en  cuestión,  se  ordenó  correr  traslado de ella al Señor Procurador Delegado,  quien  oportunamente  manifestó atenerse a las pruebas del proceso, y pidió la  práctica de otras diferentes.   

4.-           Surtidos los traslados para alegar y, por  ende,  agotada  la  tramitación  del  proceso  de exequatur, procede la Corte a  decidir lo que sea del caso.   

CONSIDERACIONES:  

2.-           Establecido lo anterior de una u otra de  las  maneras  explicadas,  para que la sentencia extranjera surta efectos aquí,  también   es   necesario   que   reúna  otros  requisitos  consagrados  en  el  ordenamiento   jurídico   interno   colombiano,   que   se   hallan   plasmados  fundamentalmente  para  impedir  que  con ella se afecten el orden público o la  jurisdicción   nacionales;   entre   ellos   se   destaca  el  de  «Que  no  se  oponga  a  leyes  u otras disposiciones colombianas de  orden  público,  exceptuadas  las  de procedimiento» –  artículo 694, n. 2o., del C. de P.C. -.   

3.            Como  el  presente asunto versa sobre la  adopción  de  un  colombiano,  o  sea  que  atañe  con  el  estado civil de la  adoptada,  siguiendo  derroteros  que recientemente ha trazado la Corte y según  los  cuales  la  noción  de  “orden  público”  en  el  ámbito del derecho  internacional  implica  que  el  Juez  nacional  examine la sentencia extranjera  dentro  del marco de  “relatividad” que esa noción exige, esto es, que  la  conclusión  que  aquél  saque  en  el  sentido  de ser ese pronunciamiento  contrario  al  orden público interno no descanse en una deducción aprioristica  o  en  abstracto, sino que tenga por base el análisis concreto de la situación  planteada  y  la  función  que, dentro del fenómeno de internacionalización y  eficacia  de  la  justicia,  está  llamado  a  cumplir el exequatur, tanto más  cuando   no   es  extraño  que  al  interior  del  pais  se  produzcan  cambios  conceptuales   que   en   un   determinado   momento   permitan   otorgar  dicho  reconocimiento  a  sentencias  extranjeras  que antes y en condiciones similares  habrían sido objeto de decisión adversa.   

La  cuestión de “orden público”, pues,  debe  mirarse  a  la  luz  de  criterios  jurídicos  actualmente  en vigor y no  anteponiendo  aisladamente  principios generales que, como los señalados en los  artículos   19  y  20  del  C.C.,  los  cuales  respectivamente  consagran  los  denominados  estatuto  personal y real, “..traen como  resultado   el   hacer   prevalecer   un   <orden  público>  defensivo  y  destructivo,   no   así   un  <orden  público>  dinámico,  tolerante  y  constructivo    que   reclama   la   comunidad   internacional   en   el   mundo  contemporáneo”,  cuya aplicación literal sin más,  valga  decirlo,  no  en pocas veces ha dado al traste con el exequatur de fallos  foráneos  que deciden sobre asuntos atinentes al estado civil de los nacionales  colombianos.   En   esta   materia,  como  lo  explicó  la  Corte,  preside  la  consideración   de   que  “…entre  las  distintas  concepciones  doctrinarias  que  se preocupan por explicar el tema en procura de  reducir  la noción de <orden público> a límites razonables y evitar que  su  empleo  pueda  llevar  al  sistemático destierro del derecho extranjero aun  ocasionándole  inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la  sociedad  universal,  la  que  hoy  en  día  predomina  al  menos en el entorno  continental   americano,   según   lo  evidencian  conferencias  especializadas  promovidas  por  la  OEA  y  que  datan  de  1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo),  es  aquella  que  entiende  el <orden público>  como  una  cláusula  de  reserva  destinada  en cuanto tal a evitar que una ley  extranjera,  calificada  normalmente  como  la competente para regir determinado  asunto,  tenga  que  ser  acogida  no obstante que la aplicación que de ella se  hizo  contradice  en  forma  manifiesta  los  principios fundamentales en que se  inspira   el   ordenamiento  jurídico  nacional…”  (Sentencia  de  exequatur  de  5 de noviembre de 1996,  expediente N° 6130).   

3.-           En  ese  orden  de  ideas  y  desde  esa  perspectiva,  es  que debe examinarse si hay lugar o no a otorgar el exequatur a  la  sentencia  extranjera  objeto  del  presente  proceso;  para lo cual la Sala  observa y concluye:   

3.1.          Que  de  acuerdo con lo demostrado en el  proceso  no  existe  tratado vigente entre Colombia y Panamá sobre el valor que  recíprocamente   le   otorgan  a  las  respectivas  sentencias  de  sus  jueces  nacionales;  así  lo  dice  el  Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  aquí  en  el  documento visible a folio 64; pero en  cambio,  según  la  prueba documental traída por los demandantes, se encuentra  probado  que  en  Panamá se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo  que   se   encuentra   establecida   la   comentada   reciprocidad  legislativa.   

3.2.          Que,  empero,  la  sentencia extranjera,  dictada  por  un  Tribunal  de  Panamá  y  que es ahora objeto de exequatur, no  cumple  con  la  exigencia,  sine  qua  non,  de  no  ser  opuesta  a  las leyes  colombianas  de  orden  público,  toda  vez  que contradice en forma manifiesta  principios  fundamentales  en  que se inspira el ordenamiento jurídico nacional  en punto de la adopción.   

En  efecto,  situada  la Corte en el caso de  examinar  si  las  leyes sobre adopción de la República de Panamá se oponen a  las  nuestras  relativas  a  la misma materia y que sean de orden público, debe  concluir  que  no  puede  en  la  especie  de  este proceso otorgar el exequatur  solicitado,  pues  según  la  ley  de  allá la adopción fenece por muerte del  adoptante  o  del  adoptivo, «o por renuncia de éste»,  artículo  183  del  C. Civil Panameño (fl. 23), y es  excepcionalmente  revocable  mediante  invocación de determinadas causas que lo  justifiquen,  las  cuales se señalan en el artículo 185 ib. (fl. 23), casos en  los  cuales el adoptivo recobra su estado civil anterior, art. 184 ib., fl. 23);  lo  cual  evidentemente  se opone al régimen interno colombiano que consagra la  institución  de  la  adopción  con  el  carácter  de irrevocable, sin ninguna  excepción,  según  lo  preceptúa  el artículo 88 del C. del Menor; principio  del  cual se sigue la definitividad del lazo paterno filial surgido con ocasión  de ella.   

En   caso   semejante   de  disparidad  de  legislaciones sobre la adopción, dijo la Corte que:   

«Esta disparidad de criterios legislativos se  opone,  con  rotundidad  absoluta, a que pueda concederse el exequatur recabado.  La  irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legislación, igual que  todos   los  consagrados  en  el  Código  del  Menor,  es  principio  de  orden  público…,      y,      por     consecuencia,     tienen     un     «carácter  irrenunciable»   (sentencia  de  exequatur  de  8  de  noviembre de 1996).   

4.-            Como  corolario  obligado  de  todo  lo  anterior,  debe  la Corte negar el exequatur pretendido puesto que así el fallo  extranjero  no reúne uno de los requisitos exigidos para ese efecto, cual es el  de  que  se  opone a las leyes colombianas de orden público que tratan sobre la  adopción, como estado civil definitivo.   

DECISION:  

De  acuerdo  con  lo  discurrido,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, DENIEGA el exequatur  solicitado  por  los  señores  Masuro  Sanada  y  Dora  Luz Estrada Alvarez, en  relación con la sentencia arriba referenciada.   

NOTIFIQUESE  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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