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S-035-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref. Expediente No. 6329
Procede la Corte a decidir la solicitud de EXEQUATUR formulada por los señores MASURO SANADA y DORA LUZ ESTRADA ALVAREZ respecto de la sentencia de 18 de mayo de 1983, pronunciada por el Juzgado Seccional de Menores de Chiriqui y Bocas del Toro, Distrito de David, República de Panamá, mediante la cual se concedió autorización al primero de los nombrados para adoptar a la menor MIRNA ESTIVALY ARANGO ESTRADA, hija de la segunda.
ANTECEDENTES:
1.- Narra la demanda incoativa del exequatur que el 20 de noviembre de 1976 nació en Medellín, Colombia, Mirna Estivaly, hija extramatrimonial de Dora Luz Estrada Alvarez y Luis Guillermo Arango Jaramillo, quien falleció el 17 de enero de 1978, habiéndola reconocido antes como suya; que la madre nombrada contrajo matrimonio con Masuro Sanada en el Distrito de David, República de Panamá, el 8 de junio de 1981, quien en tal carácter obtuvo autorizacion judicial para adoptar a la menor, por medio de la sentencia extranjera materia de esta decisión judicial, la cual en su momento fue elevada a escritura pública ante un Notario de dicho lugar; que de esa manera se inscribió el nacimiento de Mirna Estivaly, como extranjera, en el Tribunal Electoral de Panamá.
2.- En respaldo de su petición, citan los demandantes las disposiciones que en materia de adopción regían a la sazón en el vecino país y acompañan las copias respectivas, haciendo ver que por su ausencia fracasó antes solicitud similar a la de ahora; igualmente aducen las normas que allá consagran el reconocimiento de efectos a las sentencias extranjeras, para demostrar que existe la reciprocidad legislativa.
3.- Admitida como fue la demanda en cuestión, se ordenó correr traslado de ella al Señor Procurador Delegado, quien oportunamente manifestó atenerse a las pruebas del proceso, y pidió la práctica de otras diferentes.
4.- Surtidos los traslados para alegar y, por ende, agotada la tramitación del proceso de exequatur, procede la Corte a decidir lo que sea del caso.
CONSIDERACIONES:
2.- Establecido lo anterior de una u otra de las maneras explicadas, para que la sentencia extranjera surta efectos aquí, también es necesario que reúna otros requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico interno colombiano, que se hallan plasmados fundamentalmente para impedir que con ella se afecten el orden público o la jurisdicción nacionales; entre ellos se destaca el de «Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» – artículo 694, n. 2o., del C. de P.C. -.
3. Como el presente asunto versa sobre la adopción de un colombiano, o sea que atañe con el estado civil de la adoptada, siguiendo derroteros que recientemente ha trazado la Corte y según los cuales la noción de “orden público” en el ámbito del derecho internacional implica que el Juez nacional examine la sentencia extranjera dentro del marco de “relatividad” que esa noción exige, esto es, que la conclusión que aquél saque en el sentido de ser ese pronunciamiento contrario al orden público interno no descanse en una deducción aprioristica o en abstracto, sino que tenga por base el análisis concreto de la situación planteada y la función que, dentro del fenómeno de internacionalización y eficacia de la justicia, está llamado a cumplir el exequatur, tanto más cuando no es extraño que al interior del pais se produzcan cambios conceptuales que en un determinado momento permitan otorgar dicho reconocimiento a sentencias extranjeras que antes y en condiciones similares habrían sido objeto de decisión adversa.
La cuestión de “orden público”, pues, debe mirarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo aisladamente principios generales que, como los señalados en los artículos 19 y 20 del C.C., los cuales respectivamente consagran los denominados estatuto personal y real, “..traen como resultado el hacer prevalecer un <orden público> defensivo y destructivo, no así un <orden público> dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo”, cuya aplicación literal sin más, valga decirlo, no en pocas veces ha dado al traste con el exequatur de fallos foráneos que deciden sobre asuntos atinentes al estado civil de los nacionales colombianos. En esta materia, como lo explicó la Corte, preside la consideración de que “…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de <orden público> a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el <orden público> como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…” (Sentencia de exequatur de 5 de noviembre de 1996, expediente N° 6130).
3.- En ese orden de ideas y desde esa perspectiva, es que debe examinarse si hay lugar o no a otorgar el exequatur a la sentencia extranjera objeto del presente proceso; para lo cual la Sala observa y concluye:
3.1. Que de acuerdo con lo demostrado en el proceso no existe tratado vigente entre Colombia y Panamá sobre el valor que recíprocamente le otorgan a las respectivas sentencias de sus jueces nacionales; así lo dice el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de aquí en el documento visible a folio 64; pero en cambio, según la prueba documental traída por los demandantes, se encuentra probado que en Panamá se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra establecida la comentada reciprocidad legislativa.
3.2. Que, empero, la sentencia extranjera, dictada por un Tribunal de Panamá y que es ahora objeto de exequatur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, toda vez que contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional en punto de la adopción.
En efecto, situada la Corte en el caso de examinar si las leyes sobre adopción de la República de Panamá se oponen a las nuestras relativas a la misma materia y que sean de orden público, debe concluir que no puede en la especie de este proceso otorgar el exequatur solicitado, pues según la ley de allá la adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo, «o por renuncia de éste», artículo 183 del C. Civil Panameño (fl. 23), y es excepcionalmente revocable mediante invocación de determinadas causas que lo justifiquen, las cuales se señalan en el artículo 185 ib. (fl. 23), casos en los cuales el adoptivo recobra su estado civil anterior, art. 184 ib., fl. 23); lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del C. del Menor; principio del cual se sigue la definitividad del lazo paterno filial surgido con ocasión de ella.
En caso semejante de disparidad de legislaciones sobre la adopción, dijo la Corte que:
«Esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequatur recabado. La irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legislación, igual que todos los consagrados en el Código del Menor, es principio de orden público…, y, por consecuencia, tienen un «carácter irrenunciable» (sentencia de exequatur de 8 de noviembre de 1996).
4.- Como corolario obligado de todo lo anterior, debe la Corte negar el exequatur pretendido puesto que así el fallo extranjero no reúne uno de los requisitos exigidos para ese efecto, cual es el de que se opone a las leyes colombianas de orden público que tratan sobre la adopción, como estado civil definitivo.
DECISION:
De acuerdo con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el exequatur solicitado por los señores Masuro Sanada y Dora Luz Estrada Alvarez, en relación con la sentencia arriba referenciada.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS