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S-055-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4944
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR ANTONIO GUERRERO POLO, VIRGILIO GUERRERO QUINTANA, MARIA ANTONIA CONDE y NEYLA TORO DE GIL, MIGUEL HORACIO GIL TORO y CARLOS AUGUSTO GIL TORO, estos tres últimos como herederos de CARLOS ARTURO GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes, como integrantes de la comunidad por ellos formada con ANUAR BAKARAT, CARLOS ARTURO TORO, MARLENE GUTIERREZ DE LOZANO y MILCIADES LOZANO GONZALEZ, contra ZABULON EUSEBIO TORRES POSSO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que obra a folios 65 a 67 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, los señores Virgilio Guerrero Quintana, Víctor Antonio Guerrero Polo, María Antonia Conde, Carlos Arturo Gil Quiceno y Leonor Ciccarone de Wilkins, quienes manifestaron ser comuneros con Anuar Bakarat, Carlos Arturo Toro, Marlene Gutiérrez de Lozano y Milciades Lozano González, convocaron a Zabulón Eusebio Torres Posso a un proceso ordinario para que, mediante sentencia judicial se declarase que el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en el Barrio Joaquín Borrero Sinisterra, de la ciudad de Cali entre las calles 6 a 6A y las carreras 59 a 59A, cuyos linderos se describen en el hecho 1o. de la demanda inicial, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-0000665, en un 40% corresponde al demandante Carlos Arturo Gil y el 60% restante a Víctor Antonio Guerrero Polo, Virgilio Guerrero Quintana, María Antonia Conde, Carlos Arturo Toro, Anuar Bakarat, Milciades Lozano González, Marlene Gutiérrez de Lozano y Emiro Molina, inmueble éste que el demandado, Zabulón Eusebio Torres Posso habrá de restituir a la parte actora, a la cual deberá pagar además los frutos naturales y civiles percibidos y los que hubieren podido percibirse durante todo el tiempo que ha detentado la posesión de ese bien. Así mismo, impetran los demandantes que se ordene «la cancelación de gravámenes hipotecarios si los hubiere y los registros de las escrituras No. 2545 de la Notaría Cuarta de Cali, corrida el 17 de agosto de 1961 y registrada el 19 de agosto de 1975 en el Libro Primero Impar, Tomo 174, páginas 54 y 55, Partida 4480, Matrícula 84595, Tomo 271, folio 114 y la escritura 4004 de la Notaría Tercera de Cali, corrida el 6 de diciembre de 1961 y registrada el 19 de agosto de 1977 en el Libro Primero Impar, Tomo 176, páginas 440 y 441, Partida 5674, Matrícula 85295, Tomo 280, folio 14» (fl. 65v. C-1).
2.- Funda sus pretensiones la parte actora, en resumen, en los hechos que se sintetizan a continuación:
2.1.- Francisco Guerrero Sánchez, mediante escritura pública No. 4528 de 5 de octubre de 1960, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, vendió a Luis Alberto Buitrago Riveros el lote de terreno cuya reivindicación se pretende por los demandantes en este proceso, descrito y alinderado en la primera de las pretensiones de la demanda.
2.2.- Posteriormente, Luis Alberto Buitrago Riveros, mediante escritura pública No. 5920 de 29 de septiembre de 1975, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, vendió a Víctor Antonio Guerrero Polo, Virgilio Guerrero Quintana y María Antonia Conde el 60% del inmueble mencionado.
2.3.- Conforme aparece en las escrituras públicas Nos. 625 de 31 de mayo de 1955, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali y 1475 de 6 de abril de 1961, Carlos Arturo Gil adquirió por compra el 40% del inmueble a que se refiere la demanda inicial.
2.4.- El demandado Zabulón Eusebio Torres Posso, quien para el efecto adujo su condición de poseedor del inmueble mencionado, en proceso de entrega surtido ante el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cali, entre Luis Alberto Buitrago Riveros y Francisco Guerrero Sánchez se opuso, en el mes de julio de 1971, a que ésta se llevara a efecto, por haber adquirido la posesión de ese inmueble de un tercero, Enrique Izquierdo Vásquez y persistió la oposición cuando en el año de 1979, por comisión entonces del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se continuó la diligencia de entrega.
2.5.- La señora Leonor Ciccarone viuda de Wilkins, es igualmente comunera en el bien cuya reivindicación se pretende, por haber adquirido una parte del mismo a Emiro Molina (fl. 66, C-1).
3.- Admitida que fue la demanda y notificado de ello el demandado, Zabulón Eusebio Torres Posso, le dió contestación, como aparece en escrito visible a folios 76 a 78 del cuaderno No.1. En ella, se opuso rotundamente a las pretensiones de la parte actora y propuso como excepciones de mérito el haber operado la «prescripción ordinaria extintiva de la acción reivindicatoria propuesta», o, en su defecto, la «prescripción extraordinaria» y, por último, la existencia de «cosa juzgada» (fls. 76v. y 78, C-1).
4.- Durante el término del traslado para dar contestación a la demanda inicial, el demandado, propuso a su turno, demanda de reconvención, cuyo texto obra a folios 1 a 3 del cuaderno No. 3. En ella solicita que por la jurisdicción se declare que Zabulón Eusebio Torres Posso adquirió por usucapión ordinaria el inmueble descrito y alinderado en la primera de las pretensiones; o, subsidiariamente que se declare que lo adquirió por haber operado a su favor la prescripción extraordinaria.
5.- Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, el demandante en reconvención expone los siguientes:
5.1.- Mediante escritura pública No. 2545 del 17 de agosto de 1961, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, por compra a Cristina Galeano, adquirió el lote de terreno cuya descripción y linderos aparece en el hecho 1o. de la demanda aludida, escritura pública ésta que se encuentra debidamente registrada.
5.2.- Conforme a los antecedentes de los títulos escriturarios respectivos, que se mencionan en los hechos 2o. a 11o. de la demanda de reconvención (fls. 1 y 2, C-3), el derecho de dominio sobre el inmueble aludido, remonta su legitimidad, por lo menos al año de 1927.
5.3.- El demandado Zabulón Eusebio Torres Posso, adquirió además unas mejoras plantadas en parte de ese predio por Jonás Cruz, de lo que da cuenta la escritura pública No. 301 de 22 de febrero de 1962, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali y levantó otras, según aparece en la escritura pública No.5575 de 20 de noviembre de 1965, otorgada en la Notaría Tercera de Cali.
5.4.- El demandante en reconvención, ha poseído el inmueble en cuestión desde el año de 1961, «con justo título y buena fe», y, por ello, ha pagado los impuestos y servicios públicos, al igual que, con posterioridad, realizó en él una «construcción moderna, de dos plantas», donde actualmente funciona el «Instituto Bolivariano».
6.- Notificados los reconvenidos del auto admisorio de esta demanda, le dieron contestación con oposición a las pretensiones, la que fundaron en no ser ciertos los hechos en los cuales Zabulón Eusebio Torres Posso apoya su pretensión de que se declare haber adquirido el derecho de dominio del inmueble aludido, tanto por usucapión ordinaria como por la extraordinaria (fls. 15 a 18, C-3).
7.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 17 de agosto de 1988 dictó sentencia inhibitoria, visible a folios 134 a 140, cuaderno No.1.
8.- Apelado el fallo mencionado (fls. 142 a 145, cdno. citado), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 10 de mayo de 1989 (fl. 21, C-7) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de reconvención, por cuanto al proceso, en virtud de esta última, han debido ser citadas todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya usucapión se pretende, lo que no se hizo por el a-quo.
9.- Mediante auto de 10 de noviembre de 1989, fueron reconocidos como sucesores procesales de Carlos Arturo Gil, sus herederos Neyla Toro de Gil, Miguel Horacio y Carlos Augusto Gil Toro (fl. 46, C-3).
10.- Por haber fallecido el demandado inicial y demandante en reconvención, Zabulón Eusebio Torres Posso, se ordenó continuar la actuación con sus sucesores procesales Rosa María Calero Viuda de Torres, cónyuge supérstite y con los herederos del causante, a saber: Alba Lucía, Miguel Angel, Irma, Hernán Ramiro, Myriam y Francisco José Torres Calero (fl. 165, C-1).
11.- Renovada la actuación correspondiente, el juzgador de primer grado profirió el 10 de febrero de 1993 la sentencia que obra a folios 193 a 198, en la cual denegó las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta respecto de ésta por Zabulón Eusebio Torres Posso y declaró no probadas las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.
12.- Apelada la sentencia acabada de mencionar por la parte vencida, el Tribunal desató el recurso de apelación, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 1993 (fls. 18 a 29, C-8), en el cual revocó la declaración de encontrarse probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado inicial en este proceso y, en su lugar, declaró probada «la excepción de prescripción extintiva de 20 años de la acción reivindicatoria» (fl. 29, C-8).
13.- Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandante inicial, interpuso entonces recurso extraordinario de casación contra ella, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de sintetizar la posición asumida por las partes en este proceso y la actuación surtida durante la primera instancia, expresa que encuentra cumplidos los presupuestos procesales y que, por no existir causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de mérito (fls. 18 a 21, C-8).
2.- A continuación cita los artículos 946 y 762 del Código Civil, para recordar los elementos estructurales para el éxito de la acción reivindicatoria (fls. 21 y 21v. C-8).
3.- Manifiesta luego el sentenciador que, en el caso sub-lite, las partes en contienda exhiben en apoyo de su pretensiones títulos escriturarios, de cuyo análisis expresa que es «evidente, después de confrontarlos» que los aducidos por la demandante prevalecen sobre los del poseedor, pues, «en efecto, aparecen en el proceso las copias de las escrituras públicas números 2111 de mayo 15 de 1958, de la Notaría Tercera de Cali, que contiene las copias de las sentencias de abril 30 de 1955 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y de mayo 15 de 1956 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que corresponden al proceso de pertenencia donde se declaró dueño del inmueble de mayor extensión descrito en la demanda que le dió origen al proceso reivindicatorio que se estudia, al señor Francisco Guerrero; 625 de mayo 31 de 1955, de la Notaría Cuarta de Cali y 1475 de abril 6 de 1961, mediante la cual adquirió el 40% del inmueble prescrito el señor Carlos Arturo Gil; 4528 de septiembre 29 de 1960, de la Notaría Segunda de Cali mediante la cual compró el predio mencionado el señor Luis Alberto Buitrago Riveros; y, 5920 de septiembre 29 de 1975 mediante la cual adquieren los señores Víctor Antonio Guerrero Polo, Virgilio Guerrero Quintana y María Antonia Guerrero Conde el 60% del inmueble» (fls. 21v. y 22, C-8), escrituras éstas que, confrontadas con las números 502 de 10 de febrero de 1961 de la Notaría Cuarta de Cali, en la que aparece Jorge Enrique Izquierdo Vásquez como vendedor a Cristina Galeano de un lote de terreno, allí alinderado de 8.474,06 metros cuadrados; 2.545 de 17 de agosto de 1961, de la misma Notaría, en la que Cristina Galeano vende a Zabulón Torres P. un lote de terreno de 2.938 metros cuadrados; 4004 de 6 de diciembre de 1961 de la Notaría Tercera de Cali, aclaratoria de la anterior; 3479 de 18 de octubre de 1961, de la misma Notaría, en la que Heriberto Arizabaleta vende a Zabulón Torres «un patacón de valor y origen primitivo, radicado en la Antigua hacienda de Cañaveralejo y El Guabal y los Cristales, municipio de Cali»; la escritura pública No. 244 de 5 de febrero de 1962, de la Notaría Tercera de Cali, según la cual Jorge Enrique Izquierdo Vásquez vende a Zabulón Torres un lote de terreno, permiten concluir «sin mayor esfuerzo» que Enrique Izquierdo Vásquez «fue un mero tenedor por cuanto si bien es cierto que inició en forma conjunta con el señor Francisco Guerrero el proceso de pertenencia para adquirir el aludido predio, no es menos evidente que renunció a la acción referida y aceptó que dicho inmueble era del Municipio», por lo que, finalizado ese proceso con sentencia favorable «al otro demandante, el señor Izquierdo carece del dominio que dijo transferir en las ventas que celebró con la señora Cristina Galeano y el señor Zabulón Torres», lo que también resulta predicable «respecto del señor Arizabaleta». Por consiguiente, -continúa el Tribunal-, «el dominio que acredita la parte demandante, se reitera, prevalece sobre el alegado por el demandado» (fls. 22 y 22v. C-8).
4.- Así mismo, manifiesta el Tribunal que se encuentra debidamente demostrada la posesión del demandado inicial sobre el predio que se pretende reivindicar por la parte actora, lo que fácilmente se concluye de las respuestas de Zabulón Eusebio Torres Posso a los hechos 4o. y 8o. de la demanda inicial, así como de la demanda de reconvención, de la diligencia de inspección judicial que obra a folios 57 a 61 del cuaderno No. 5 y de las declaraciones testimoniales que aparecen en el cuaderno No. 6 (fl. 22v. C-8).
5.- Seguidamente expresa el sentenciador de segundo grado que, si bien es verdad que se encuentran establecidos los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, se impone entonces el análisis de las excepciones de fondo propuestas por el poseedor demandado.
5.1.- En ese orden de ideas, encuentra el Tribunal que la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado inicial, no puede prosperar por cuanto pese a que éste afirma que en proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali Víctor Antonio Guerrero Polo, Virgilio Guerrero Quintana y María Antonia Conde pretendieron la restitución de ese predio por parte de Zabulón Torres, en la sentencia que con dicho proceso culminó, se denegaron tales pretensiones «porque, de acuerdo con el título aportado, eran dueños solo de un 60% del inmueble, lo cual los legitimaba únicamente para reivindicar, según el criterio reiterado de la H. Corte, la cuota proindiviso que les pertenece, en los términos del artículo 949 del C.C.». De esta manera, los demandantes en aquel proceso «no podían tener éxito, por cuanto reclamaron para sí todo el inmueble de la comunidad» (fls. 23v. y 24, C-8).
5.2.- En cuanto a las excepciones de prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria de la acción reivindicatoria, propuestas por la parte demandada inicial, expresa el Tribunal:
5.2.1.- Del análisis de las escrituras públicas Nos. 2545 de agosto 17 de 1961, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali y debidamente registrada el 25 de agosto de ese año; 244 de 5 de febrero de 1962, de la Notaría Tercera de Cali, registrada el 14 de febrero siguiente; 3479, de 18 de octubre de 1961, de la Notaría Tercera de Cali y del certificado de tradición que obra a folio 96 del cuaderno No. 5, se deduce que el demandado Zabulón Torres P. compró porciones de inmueble respecto del cual se litiga, como «cuerpos ciertos o determinados», no obstante lo cual «esos títulos acreditan ventas de cosa ajena, por cuanto la verdadera titulación en la época del otorgamiento de aquellos era la de la parte demandante» (fl. 25, cdno. Corte).
5.2.2.- Manifiesta luego el Tribunal que la venta real, aunque lo sea de cosa ajena, conforme a jurisprudencia de esta Corporación «es justo título posesorio», de manera que si a éste se auna la posesión material por un término no inferior a 10 años, ella será una posesión regular, la que permite, entonces «ganar el dominio por prescripción ordinaria», aseveración ésta para la cual cita en su apoyo los artículos 764, inciso 2o. 2528 y 2529 del Código Civil.
Recuerda luego el sentenciador que para la operancia de la prescripción extraordinaria, es suficiente la posesión del demandado por un lapso de 20 años, sin que sea dable exigirle título alguno, siempre y cuando reúna los requisitos señalados por el artículo 2531 del Código Civil.
5.2.3.- A continuación afirma el sentenciador que, en este proceso, «quedó establecido» que el demandado «adquirió los lotes que conforman el predio que se pretende reivindicar entre agosto de 1961 y febrero de 1962» (fl. 25v. C-8). Agrega, a renglón seguido que el 9 de octubre de 1962, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Cali condenó a Francisco Guerrero Sánchez a entregar a Luis Ernesto Buitrago Viveros el predio de mayor extensión que aquél «había adquirido por prescripción y del cual hace parte el inmueble que se reivindica», como aparece a folios 21 a 23 del cuaderno No. 1 (fl. 25v. C-8).
En la diligencia de entrega para dar cumplimiento a la sentencia aludida, iniciada el 11 de diciembre de 1962 se opuso Jorge Enrique Izquierdo Vásquez, quien dijo ser poseedor, oposición que le fue denegada. En esa diligencia, al decir del Tribunal «llama la atención» que no se hizo presente «como colindante, poseedor u opositor el demandado Zabulón Torres, quien, desde luego, ya había adquirido el predio que se reivindica; e igualmente, -prosigue el sentenciador-, «sorprende que el opositor como vendedor de uno de los lotes al demandado no hubiera hecho mención alguna sobre el particular», circunstancias éstas que sin embargo no significan, «que el señor Zabulón Torres no estuviera ejerciendo la posesión de lo que había adquirido», pues «pudo haber ignorado la práctica de la diligencia y estar ese día ausente sin que por ello haya perdido su ánimo de poseedor» (fl. 26, C-8).
5.2.4.- Igualmente, el Tribunal destaca que el 2 de julio de 1971, fecha en la cual se reinició la diligencia de entrega, el aquí demandado Zabulón Eusebio Torres se opuso a la misma, sin que para entonces se desconociera su calidad de poseedor, la que, «por lo menos no se cuestionó».
5.2.5.- A petición de la parte demandada inicial, fueron recibidos los testimonios de Carlos Enrique Valdez, Lida Arias de Espitia, Peregrino Villota y Olga Arango Grueso, los cuales obran a folios 45 a 53 del cuaderno No. 6, quienes en sus declaraciones aseveran que Zabulón Torres era poseedor del inmueble que se pretende reivindicar por la parte actora, «desde mediados de 1961», o «comienzos de 1962», afirmación que hacen como vecinos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por haber visto que el demandado «inicialmente con la ayuda de varias personas procedió a cortar la maleza que tenía el predio y una vez hecha la limpieza inició la construcción de las instalaciones del Colegio Bolivariano a las cuales lo trasladó en 1964 o 1965». Por ello, a juicio del Tribunal, «no queda la menor duda que el demandado ha poseído el inmueble que se pretende reivindicar desde 1961 cuando adquirió el primer lote» y la continuó luego de adquirido el último predio, comprado «en febrero de 1962» (fl. 26v. C-8).
5.2.6.- Por otra parte, en el acta de la diligencia de entrega, efectuada en julio de 1971, aparece que Zabulón Torres se opuso a que dicha entrega se realizara, en cuanto a «la parte que él ocupa de buena fe en forma pública y pacífica desde hacía aproximadamente diez años», motivo por el cual se suspendió la diligencia, en procura de «formalizar un arreglo con la parte demandante» (fl. 26, C-8), lo que no implica, a criterio del Tribunal que el demandado, «como lo pretenden los demandantes», hubiere reconocido «al señor Buitrago como propietario», ya que, «en el curso de la diligencia» el demandado alegó su condición «de poseedor material inclusive acompañada de justo título», la que se remonta a «mediados de 1961 y comienzos de 1962» (fl. 27, C-8).
5.2.7.- De otra parte, asevera el Tribunal que la posesión que del bien en litigio ha venido ejerciendo Zabulón Eusebio Torres Posso, se encuentra exenta de violencia o clandestinidad y, además no ha sido interrumpida durante el tiempo en que el demandado la ha ostentado. Agrega luego que, conforme aparece en el expediente el auto admisorio de la demanda inicial fue notificado el 12 de enero de 1983, sin que se agotaran por la parte demandante las formalidades exigidas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el texto vigente en esa época, para que pudiese considerarse como interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda al juzgado de conocimiento el 30 de septiembre de 1982. Por ello, concluye el sentenciador, «entre el comienzo de 1962 y el 12 de enero de 1983 transcurrieron mas de veinte años» y, por consiguiente, «la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria se había consumado cuando se notificó el auto admisorio de la demanda, término que había transcurrido incluso cuando se presentó la demanda» (fl. 28, C-8), razón por la cual se declara probada esta excepción propuesta por la parte demandada.
6.- Finalmente, afirma el Tribunal que en virtud de no haber apelado Zabulón Eusebio Torres Posso, como demandante en reconvención, de la decisión desfavorable a las pretensiones allí formuladas, no es posible ahora hacer pronunciamiento alguno, por cuanto ello sería desconocer el principio de la prohibición de la reformatio in pejus (fl. 18v, C-8).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia impugnada, ambos con invocación de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, cargos éstos que serán analizados en conjunto, por cuanto al respecto se harán algunas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Acusan los recurrentes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 25 de noviembre de 1993 en este proceso, de ser violatoria, «por la vía indirecta, de los artículos 762, 947, 961, 981, 2518, 2531, 2532, modificado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936 y 2539 del Código Civil» (fl. 18, Cdno. Corte).
Afirma la censura que la violación de las normas sustanciales que denuncia como infringidas, se produjo como consecuencia de errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, «por falta de apreciación» de «la diligencia de audiencia pública de la ratificación del testimonio del señor Jesús Atanael Castaño Marín», que obra a folio 33 del cuaderno No. 6, así como de las certificaciones expedidas por la Gobernación del Departamento del Valle y por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad de Cali, que obran en el cuaderno No. 3 y de la escritura pública No. 6207 del 27 de septiembre de 1971, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, visible a folio 10 del cuaderno citado. De otra parte, aseveran los recurrentes que el Tribunal «apreció erróneamente los testimonios que obran a folios 45 a 53 del cuaderno 6 del expediente, así como el documento que obra a folio 57 del cuaderno principal» (fl. 19, cdno. Corte).
En procura de sustentar la acusación, manifiestan los recurrentes que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho mencionados en su labor de apreciación de las pruebas, no habría concluído que el demandado adquirió los lotes de terreno que forman el bien cuya reivindicación se pretende por la parte actora, entre agosto de 1961 y febrero de 1962, época en que el sentenciador considera que Zabulón Torres empezó a ejercer sobre ese globo de terreno la posesión. En efecto, -prosiguen los recurrentes-, se encuentra demostrado en el expediente que el «Instituto Bolivariano», establecimiento educativo de propiedad de Zabulón Eusebio Torres Posso, «funcionó en la carrera 4 con calle 14 de la ciudad de Cali hasta que sus instalaciones se incendiaron según consta en la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Cali que obra en el folio 9 vuelto del cuaderno 3», documento que, analizado en conjunto con la declaración testifical de Jesús Atanael Castaño Marín (fl. 34, C-6) y con la certificación de la gobernación del Valle que aparece a folio 8 del mismo cuaderno, lleva a la conclusión de que el demandado tan solo comenzó a ejercer actos de señor y dueño sobre el inmueble que se pretende reivindicar a fines del año de 1964 y comienzos de 1965, época en la cual, en virtud del acaecimiento de un incendio que destruyó las instalaciones del «Instituto Bolivariano», el demandado empezó a construir, en ese lote, una nueva edificación para el funcionamiento de ese establecimiento educativo (fl. 20, cdno. Corte), hecho éste respecto del cual coinciden las declaraciones de Julio César Bedoya y Jesús A. Castaño Marín, protocolizadas en escritura pública No. 6207 otorgada el 27 de septiembre de 1971 en la Notaría Segunda de Cali, que aparece en el cuaderno No. 3 (fl. 21, cdno. Corte).
Por otra parte, afirman los recurrentes que el testimonio de Carlos Enrique Valdez, resulta contradictorio, pues afirma que Zabulón Eusebio Torres Posso, empezó a ejercer actos de posesión sobre el inmueble en que posteriormente se levantó la edificación donde funciona el «Instituto Bolivariano» desde finales de 1961 y principios de 1962, cuando se trasladó el colegio al sitio donde funciona en la actualidad, hecho éste que efectivamente aconteció en 1964, «a raíz del incendio» de las instalaciones de esa Institución. Analiza igualmente la censura los testimonios de Lida Arias de Espitia, Peregrino Villota Garcés y Olga Arango Grueso, de los cuales destaca que coinciden en que la construcción del colegio mencionado sucedió en el año de 1964, luego del incendio de la edificación anterior, lo que, a juicio de los recurrentes, demuestra la equivocación del Tribunal en su aseveración de que la posesión de Zabulón Torres sobre ese inmueble empezó en el año de 1961.
Por último, se afirma en este cargo que el Tribunal «apreció erradamente la prueba de la diligencia de entrega que obra a folios 36 a 55 del cuaderno principal, que se realizó en el año de 1961, por cuanto despojó de todo valor el hecho de que en ella no hubiera intervenido el demandado Zabulón Torres, quien supuestamente ya se encontraba ejerciendo actos de posesión para ese entonces», al igual que también incurre el sentenciador en errónea apreciación de «la diligencia de entrega que se llevó a cabo en 1971 y que obra a folio 57 del cuaderno principal», al darle credibilidad, «como prueba fundamental de la supuesta posesión de Zabulón Torres desde el año de 1961», a la afirmación de éste en la diligencia mencionada de poseer el predio desde «hace aproximadamente diez años», afirmación que resulta desvirtuada si se aprecia «en concordancia con las pruebas que no tuvo en cuenta» el fallador de segundo grado (fl. 24, cdno. Corte).
CARGO SEGUNDO
Se acusa en este cargo la sentencia recurrida, con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por «ser violatoria de los artículos 762, 961, 2518, y 2531 del Código Civil», por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria (fl. 24, cdno. Corte).
A continuación, expresa que el Tribunal incurrió en yerro fáctico «por falta de apreciación de la demanda de reconvención y del dictamen pericial que obra a folios 97 y siguientes del cuaderno 5», así como «de las escrituras públicas Nos. 2545 otorgada el 17 de agosto de 1961 en la Notaría Cuarta de Cali (folios 84 y ss del cuaderno 5), 3479 otorgada el 18 de octubre de 1961 en la Notaría 3a. de Cali (folio 58 del cuaderno 6), 502 otorgada el 10 de febrero de 1961 en la Notaría 4a. de Cali (folios 94 y ss del cuaderno 5), 15 otorgada el 13 de enero de 1961 en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (folio 91 y ss del cuaderno 5) y 1423 otorgada el 4 de septiembre de 1961 en la Notaría Segunda de Palmira (folio 82 del cuaderno 5)» (fl. 25, cdno. Corte).
Formulada así la acusación, en procura de sustentarla, expresan los recurrentes que de la lectura cuidadosa «de la demanda de reconvención y del dictamen pericial, se deduce que el predio que hoy es objeto del presente litigio no está comprendido dentro del terreno del que Torres se dijo propietario en virtud de los contratos de compraventa que según el Tribunal marcan el comienzo de la posesión del demandado», afirmación ésta que realiza con cita de las escrituras públicas números 2545 de 17 de agosto de 1961, otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, 3479 de 18 de octubre de 1961, otorgada en la Notaría Tercera y 502 de 10 de febrero de 1961 de la Notaría Cuarta de la misma ciudad, luego de lo cual concluye que el lote de terreno materia del proceso no es el mismo que el demandado Zabulón Torres dijo haber comprado entre 1961 y 1962, es decir, que, como lo dicen los peritos se trata de «terrenos diferentes al predio cuya reivindicación persigue la parte demandante» (fl.
26, cdno. Corte).
Siendo así, -prosigue la censura-, «si bien el demandado confesó ser poseedor del predio cuya reivindicación se pretende, lo cual acertadamente es admitido por el Tribunal, las escrituras públicas aducidas como títulos de adquisición del mismo hacen referencia a predios diferentes según quedó demostrado con el dictamen pericial que obra a folios 98 a 105 del cuaderno 5o. y en particular con el plano que hace parte del mismo y que obra a folio 99 del mismo cuaderno», errores éstos de hecho que condujeron a la violación de las normas sustanciales que en este cargo se denuncian como infringidas (fl. 27, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido «atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo» (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado.
2. Conforme a nuestra legislación positiva, la usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 10 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 20 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (Arts. 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936).
3. Dada su naturaleza e íntima relación que las ata en forma ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta Corporación, «no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción» (Sent. Cas. Civ., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274).
4. Como un medio de defensa puesto a disposición del poseedor demandado cuando contra él se ejercía la rei vindicatio como una de las acciones in rem que puede ejercer el propietario, creó el Derecho Romano la praescriptio longi temporis, en virtud de la cual el demandado que hubiere estado en posesión del bien durante a lo menos 30 años (longum tempus, longa possesio), podía rechazar esa acción in rem dirigida contra él, si bien en caso de triunfar en su oposición no adquiría con ello el derecho de propiedad, ni podía tampoco ejercer la rei vindicatio, como quiera que carecía de la calidad de dueño.
5. Dada la influencia universalmente reconocida de las instituciones jurídicas de los Romanos, llegadas a nuestro Código Civil previo paso por el Código de Napoleón, tales antecedentes contribuyen, sin duda alguna, al correcto entendimiento de las normas que regulan tanto la acción reivindicatoria (Libro 2o., Título XII del Código Civil), como la prescripción (Libro 4o., Título XLI del mismo Código).
Así se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien.
6. En ese orden de ideas, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido «durante cierto lapso de tiempo». Luego, si el plazo, como lo ha dicho esta Corporación, comienza a correr desde el momento en “que pueda ejercerlo” (Cas. 7 de noviembre de 1977), lógico es concluir que, en materia reivindicatoria la oportunidad para el ejercicio de la acción correspondiente empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesión. Por ello, si en estas condiciones en que la posesión no se encuentra en manos del propietario, transcurre el plazo para la reivindicación del bien, aquella acción se extingue por prescripción, con independencia de que el poseedor actual aduzca o no la prescripción adquisitiva de dicho bien.
Sin embargo, reitera la Sala que cuando hay una prescripción adquisitiva de dominio por parte del demandado, esta última no solo extingue el dominio en cabeza del demandante, sino que también extingue de contera la acción reivindicatoria de éste. De allí que cuando el demandado ha poseído un bien por el término de 20 años (artículos 2532 C.C. y 1º, Ley 50 de 1936), en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión de un lado y, de otro la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel. Por ello, en este caso puede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se limita, «el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular», como con claridad lo señaló la Corte en sentencia de casación de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte).
7. Como es apenas obvio por tratarse de un proceso ordinario, si el demandado poseedor del bien que se pretende reivindicar, ha ganado por usucapión el derecho de dominio, puede optar por aprovechar la existencia de ese proceso para demandar a su turno en reconvención, reclamando como pretensión suya que en la misma sentencia se declare que ha adquirido, por la prescripción adquisitiva el dominio de ese bien.
8. Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial.
9.- Conforme a lo preceptuado por los artículos 368, numeral 1o., y 374, numeral 3o., del Código de Procedi-miento Civil, la violación de normas de derecho sustancial puede denunciarse en casación, no solo cuando ella ocurra en forma directa, esto es, cuando se produzca con independencia absoluta de la cuestión probatoria, sino, también, cuando la transgresión de tales normas acaece como consecuencia de equivocación del juzgador en la fijación de los hechos que se debaten en el proceso, ya sea porque el sentenciador comete error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en las cuales funda su decisión.
10.- Si el recurrente al formular el cargo opta por censurar la sentencia bajo la aseveración de que el fallador incurrió en error de hecho, resulta indispensable no solo que singularice las pruebas en que apoya la acusación, sino, además, que tal error revista las características de ser evidente y trascendente en la decisión que se combate, es decir, «tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio o en otros términos, de tal magnitud que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso» (G.J. LXXVIII, pág. 972).
11.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada puede prosperar, por cuanto:
11.1.- En relación con el primer cargo ha de observarse:
11.1.1.- Si bien es verdad que en las consideraciones de la sentencia del Tribunal (fls. 21 a 29, C-8), no se alude a «la diligencia de audiencia pública de ratificación del testimonio del señor Jesús Atanael Castaño Marín» (fl. 33, C-6), ni a la certificación expedida por la Gobernación del Valle (fl. 8, C-), ni a la expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma ciudad (fl. 9, cdno. citado), ni a la escritura pública No. 6207 del 27 de septiembre de 1971, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fl. 10, C-3), no es menos cierto que tal omisión, resulta por completo intrascendente, ya que en la declaración de Jesús Atanael Castaño Marín, cuya copia obra a folios 33 y 34 del cuaderno No. 6, éste manifiesta conocer a Zabulón Torres y recordar que éste compró «por allá en el año de 1960 o principios de 1961», parte donde funciona el Instituto Bolivariano (fl. 33v., cdno. citado), donde el demandado «construyó entre fines de 1964 y principios de 1965» la edificación respectiva, agregando además que él declarante presenció «algunas de las gestiones que concluyeron en el otorgamiento de las escrituras de compraventa», declaración ésta que no desvirtúa, en manera alguna la conclusión del Tribunal en el sentido de que el demandado «empezó a ejercer la posesión material del inmueble que se pretende reivindicar, entre mediados de 1961 y mediados de 1962», como aparece a folio 28 del cuaderno No. 8.
11.1.2.- Respecto de las certificaciones que obran a folio 8 y 9 del cuaderno No. 3, en manera alguna contradicen la conclusión del Tribunal sobre la época en que el demandado comenzó a ejercer la posesión sobre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, como quiera que el Jefe de Educación Básica Media e Intermedia de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle, hace constar en la primera que el «Instituto Bolivariano» «funcionó en el año 1965 en la carrera 14 No. 14-43 y actualmente funciona en la carrera 59A No. 6-45» de la ciudad de Cali, y el Jefe del Departamento Técnico de Prevención y Seguridad del benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la misma ciudad, a folio 9 del cuaderno en mención, expresa que el 29 de noviembre de 1964, unidades del mismo atendieron una llamada para sofocar un incendio acaecido en el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 14-43 de Cali, esos dos documentos, por sí mismos, nada dicen sobre la posesión del inmueble a que este proceso se refiere, ni, tampoco permiten concluir que el demandado como adquirente de éste no tenía esa posesión desde finales de 1961 y comienzos de 1962, como se concluyó por el Tribunal.
De igual manera, de la lectura de las declaraciones rendidas por Julio César Bedoya Sepúlveda y Jesús Atanael Castaño Marín, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 1971, a petición de Zabulón E. Torres Posso, las cuales fueron protocolizadas mediante escritura pública No. 6207 de 27 de septiembre de 1971 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fls.10 a 14, C-3), solo aparece que el demandado, a sus expensas, según lo manifestado por los declarantes citados, adelantó la construcción de la edificación donde ahora funciona el Instituto Bolivariano a fines de 1964 y comienzos de 1965, de donde no puede concluirse, como lo pretende la censura, que antes de esa fecha no hubiere ejercido actos de señorío sobre el inmueble en mención, es decir, tal argumentación no es suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal en el sentido de que el demandado inicial en este proceso, comenzó a poseer el inmueble cuya reivindicación se pretende a finales de 1961 y principios de 1962.
11.1.3.- Respecto de los testimonios rendidos por Carlos Enrique Valdez, Lida Arias de Espitia, Peregrino Villota Garcés y Olga Arango Grueso, de los que se afirma se incurrió en error de hecho al apreciarlos (fls. 22 y 23, cdno. Corte), ha de precisarse que la aseveración de que el primero de ellos resulta «contradictorio puesto que afirma inicialmente que el Colegio Instituto Bolivariano se trasladó al lote objeto de ese debate en el año de 1964 a raíz del incendio ocurrido en ese año el cual afectó la primera sede del plantel», pese a que luego afirma el declarante que los trabajos para «desmatonar» y «desenmalezar» ese lote se hicieron por alumnos, profesores y padres de familia «a raíz del incendio» sucedido en 1964, no es, un yerro con fundamento en el cual pueda infirmarse la sentencia atacada, pues no reviste la trascendencia requerida para el efecto, como quiera que no es soporte esencial de la decisión judicial que se combate. En cuanto a los demás testimonios mencionados, simplemente se limita la parte recurrente a poner de relieve que coinciden en que la construcción del colegio se inició con posterioridad al incendio ocurrido en 1964, circunstancia que de suyo no desquicia las conclusiones en que apoya el Tribunal el fallo atacado.
11.1.4.- Por lo que hace relación a las actuaciones procesales en la diligencia de entrega iniciada en 1961 y concluída luego en 1971, la afirmación de Zabulón Torres de poseer ese inmueble con antigüedad que se remonta a 1961, y el hecho de no haber intervenido sino en la segunda parte y no en la primera, es decir en 1971, nada indica respecto de que tal posesión se hubiere iniciado o no en una época determinada, lo cual pone de manifiesto que, por este aspecto, el ataque formulado contra la sentencia impugnada, también resulta ineficaz.
12.- En lo referente al segundo de los cargos propuestos, en resumen, la acusación aduce que existe error de hecho «por falta de apreciación de la demanda de reconvención y del dictamen pericial que obra a folios 97 y siguientes del cuaderno 5», así como de las escrituras mediante las cuales el demandado Zabulón Torres adquirió los varios lotes que posteriormente conformaron el inmueble cuya reivindicación se impetra por la parte demandante, yerros que, según la censura, llevaron al Tribunal a «entender que el lote objeto del proceso reivindicatorio estaba entre los que Zabulón Torres dijo haber comprado entre 1961 y 1962» (fls. 25 y 26, cdno. Corte).
12.1.- Como se observa sin esfuerzo, del contenido mismo de las escrituras públicas mencionadas por la censura, es verdad que, en ninguna de ellas se incluye la totalidad del predio que se pretende reivindicar, ya que, como se acepta por las partes durante las instancias y por los recurrentes en casación, el lote de terreno materia del litigio fue conformado por compras parciales de lotes de menor extensión, por lo que, como es obvio, en ninguna de ellas figura la totalidad del predio objeto del litigio.
12.2.- De otra parte, cual aparece a folio 22 vuelto de la sentencia del Tribunal, la identidad del predio que se pretende reivindicar y el poseído por el demandado, se dió por demostrada en virtud de haberse así establecido con «las respuestas de (sic) los hechos cuarto y octavo de la demanda que hizo el demandado», así como de la demanda de reconvención, «cuyas pretensiones son las prescripciones ordinaria y extraordinaria adquisitivas de dominio», al igual que la inspección judicial practicada al inmueble (fls. 57 a 61, C-5) y las declaraciones de los testigos que obran en el cuaderno No. 6, pruebas éstas a las que se alude en forma específica a folio 22 vuelto de la sentencia recurrida, tras cuya mención agrega el Tribunal que, «demostrada la posesión material del demandado», entiende «establecidos los restantes requisitos que se necesitan para el éxito de la acción reivindicatoria», pues con la «confesión del demandado» queda igualmente demostrada la identidad y la singularidad del bien que se pretende reivindicar.
Es evidente que no han sido objeto de ataque en este cargo ni la inspección judicial practicada por el juzgador de primer grado (fl. 57 a 61, C-5), ni las declaraciones testificales que obran en el cuaderno No. 6, razón por la cual, queda en pie la conclusión probatoria del Tribunal sobre la identidad del predio a que se refiere el litigio, la que no puede considerarse como desvirtuada, máxime si se tiene en cuenta que en la censura no se explica en qué consiste el yerro de apreciación sobre el dictamen pericial que obra a folios 97 y siguientes del cuaderno No. 5, ni tampoco la evidencia del yerro que se endilga al sentenciador sobre la apreciación de la demanda de reconvención.
13.- Así las cosas, ha de concluirse que ninguno de los dos cargos aquí analizados está llamado a tener éxito, pues, como se tiene dicho por la Corte, cuando se acude por el recurrente a la primera de las causales de casación por violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho», ni «es pertinente la crítica general del manejo que se haya hecho de la prueba pues en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso» (G.J. T. CXXIV, pág. 95), doctrina ésta reiterada, entre otras, en sentencia de 23 de mayo de 1989 (G.J. T. CXCVI, No. 2435, primer semestre, pág. 136).
Por lo dicho, los cargos aquí analizados no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por VICTOR ANTONIO GUERRERO POLO, VIRGILIO GUERRERO QUINTANA, MARIA ANTONIA CONDE, CARLOS ARTURO GIL QUICENO y LEONOR CICCARONE DE WILKINS, quienes manifestaron ser comuneros con ANUAR BAKARAT, MILCIADES LOZANO GONZALEZ, MARLENE GUTIERREZ DE LOZANO y CARLOS ARTURO TORO, contra ZABULON EUSEBIO TORRES POSSO.
Costas a cargo de los recurrentes en casación. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(En permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS