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S-019-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No.4845
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por Pedro Nel Clavijo Salinas, Myriam Amparo Clavijo de Gutiérrez, Jairo Clavijo Ríos, María Victoria Clavijo de Arias, Martha Clavijo de Villareal, Patricia Ruth, Dario y Sandra Clavijo Ríos, frente a Carlos Julio Romero y Juana Vásquez de Mayorga.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se declare que les pertenece en común y proindiviso el lote de terreno cuya ubicación y linderos indican en la petición primera de la demanda reformada (fls. 70 a 74 C.1); que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a restituir a los propietarios en común y proindiviso la porción de ese lote que ocupan, porción identificada por sus respectivos linderos en la petición segunda de la demanda; que se condene a los demandados a pagar los correspondientes frutos civiles y naturales desde cuando ocuparon el inmueble, hasta cuando se produzca la restitución, teniendo en cuenta que son poseedores de mala fe; y que se les imponga las costas del proceso. Adicionalmente, los actores formularon pretensiones subsidiarias, al reformar la demanda (fls. 70 a 74 C. 1), similares en esencia a las principales, de las que sólo se diferencian en cuanto identifican la porción del lote a reivindicar de conformidad con la descripción que hacen los demandados del lote que poseen, al contestar la demanda.
II.- Las anteriores pretensiones se hacen descansar en los hechos seguidamente sintetizados:
a) Mediante escritura pública N° 2212 de 10 de noviembre de 1952, otorgada en la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá, Pedro Nel Clavijo Salinas compró a Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar los lotes números 4, 5 y 6 de la Urbanización Salazar, allí alindados, comprador que dio en venta posteriormente a Carlos Tomas Rojas el lote número 5, por escritura N° 2244 de 30 de julio de 1962, de la misma Notaría, dejando para sí los lotes 4 y 6.
b) Al momento de la compra, Clavijo Salinas tenía sociedad conyugal vigente con Bernarda Ríos de Clavijo, por cuya muerte se inició el correspondiente proceso sucesorio, en el cual «se les adjudicó a los demandantes en común y proindiviso los lotes 4 y 6 ya identificados», englobados en uno solo por escritura N° 420 de 19 de abril de 1985 9 sic), con linderos generales descritos en la petición primera de la demanda.
c) Muerto el heredero Pedro Nel Clavijo Ríos, la cuota que le correspondió a éste en la mortuoria de su madre Bernarda Ríos de Clavijo le fue adjudicada a su padre y también demandante Pedro Nel Clavijo Salinas, quien, mediante contrato verbal, dio en arrendamiento a José Trinidad Barrios en 1970 y hasta el mes de noviembre de 1976, la parte del lote número 4 identificada en la petición segunda de la demanda; porción esta que, después de dicha fecha, tomó en la misma calidad Eliseo Onofre Barrios Curtidor, a quien el arrendador no le recibió más la renta a partir del mes de noviembre de 1986, solicitándole la devolución del bien.
d) En el mes de abril de 1988 se enteraron los actores que en la porción del lote aludido se encontraban personas desconocidas, «y como el señor BARRIOS CURTIDOR había sido llevado a la Cárcel en varias oportunidades se pensó que se trataba de una invasión», lo que originó querella policiva por ocupación de hecho, frente a la que se opusieron los aquí demandados, aduciendo posesión derivada de compra que hicieron a Barrios Curtidor.
e) Los demandantes han sido despojados del uso y goce del inmueble ocupado por los demandados, por lo cual han sufrido perjuicios.
III.- Enterada de la demanda, Juana Vásquez de Mayorga la contestó oportunamente, manifestando que la escritura número 2212 de 10 de noviembre de 1952 es inexistente de conformidad con el art. 100 del decreto 960 de 1970 y el art. 2595 del C.C., por no haber sido suscrita por el Notario Sexto de Santafé de Bogotá, lo que no le permitía ser registrada; que la adjudicación «hecha en el sucesorio no sanea el vicio de inexistencia antes mencionado»; que no es cierto que Barrios Curtidor hubiese ocupado el inmueble como arrendatario después del mes de noviembre de 1976, y que ni antes ni después de 1986 éste hizo pago de arrendamiento alguno, pues siempre ocupó el bien con ánimo de señor y dueño; que sólo hasta el año de 1988 los demandantes intentaron perturbar la posesión quieta y pacífica de los demandados, cuando presentaron demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, resuelta en forma adversa; y que Barrios Curtidor vendió la posesión que tenía a los demandados mediante escritura número 2364 de 1988, pasada en la Notaría Doce de Santafé de Bogotá, posesión esa superior a los 20 años, pues sumada a la de los demandados les da a éstos derecho para demandar la adquisición por prescripción extraordinaria. Termina, pues, con oposición a las pretensiones de los actores, contra las que propone las excepciones que denomina «inexistencia del título adquisitivo del dominio en cabeza de la parte actora lo que los inhabilita para accionar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 950 y 951 del C. Civil», «carencia de personería sustantiva de los demandantes», y «prescripción extintiva de la acción».
El demandado Carlos Julio Romero contestó igualmente la demanda, diciendo que la escritura 2212 es inexistente por carecer de la firma del Notario Sexto de Santafé de Bogotá; que Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar compraron en comunidad «un bien formado por los lotes cuatro, cinco, seis y siete y no ha habido desde entonces división material, lo que nos lleva a afirmar que no se trata de una comunidad liquidada, careciendo por lo tanto los actores de personería jurídica sustantiva…»; que Barrios Curtidor fue verdadero poseedor de la porción del predio pretendido, la cual enajenó a los demandados; y que los actores jamás han ejercido posesión material sobre ese bien. Consecuente con lo anterior, se opone a las pretensiones de los actores, y tras aseverar que no presenta demanda de reconvención porque éstos no tienen título válido de dominio, propuso las excepciones que denominó «Inexistencia, invalidez o nulidad del título que aducen…los demandantes…», «carencia de personería sustantiva de los demandantes o falta de legitimación en la causa» y «prescripción extintiva de la acción».
Descorriendo el traslado de la demanda integrada (la inicial y su reforma) los demandados, luego de remitirse a lo por ellos ya expuesto al contestar el libelo inicial, manifiestan (fls. 80 a 82 C. 1) que mediante Resolución N° 1178 de 3 de abril de 1989 la Superintendencia de Notariado y Registro autorizó al Notario Sexto de Santafé de Bogotá para suscribir la escritura N° 2212 de 10 de noviembre de 1952, en obedecimiento a lo cual éste procedió de conformidad el 14 de abril de 1989; que esta autorización es violatoria de los artículos 16, 20, 30, 51 y 135 de la C.N. vigente para entonces, lo mismo que de los artículos 2586, 2595 y concordantes del C.C., «vigentes al momento de escribirse (sic) el documento en noviembre del año de 1952», y el artículo 100 del Decreto 960 de 1970; fundamentos esos que los llevaron a proponer contra las pretensiones de los actores, «además de las ya propuestas», la EXCEPCION DE NULIDAD de aquella resolución de la Superintendencia de notariado y registro, lo mismo que de las resoluciones 0907 y 0936 de 13 y 15 de marzo de 1989 de la misma entidad.
IV.- La primera instancia del proceso terminó con sentencia de 25 de septiembre de 1992, en virtud de la cual el a-quo hizo los siguientes pronunciamientos:
«1.-° Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas, dadas las motivaciones antes anotadas.
«2°.- Declarar que el lote de terreno, identificado por su ubicación y linderos en las pretensiones de la demanda, es de propiedad de los señores PEDRO NEL CLAVIJO SALINAS, MYRIAM AMPARO CLAVIJO DE GUTIERREZ, JAIRO CLAVIJO RIOS, MARIA VICTORIA CLAVIJO DE ARIAS, MARTHA CLAVIJO DE VILLAREAL, PATRICIA CLAVIJO RIOS, DARIO CLAVIJO RIOS, SANDRA CLAVIJO RIOS y, como consecuencia de ello, se condena a los demandados CARLOS JULIO ROMERO y JUANA VASQUEZ DE MAYORGA a restituir el mismo a favor de los actores en el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
«3°.- Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes, a título de frutos civiles, la suma de $20.000.oo mensuales, a partir del día en que fueron notificados de la demanda inicial y hasta cuando se materialice la restitución del bien inmueble objeto del proceso.
«4°.- Condenar en las costas del proceso a los demandados».
V) Inconforme con lo así decidido, la parte demandada recurrió en apelación, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia de 30 de julio de 1993, dispusiera lo siguiente:
«PRIMERO: Modificar la sentencia recurrida proferida el 25 de septiembre de 1992 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, la que quedará así:
«a) Confírmanse los numerales 1o., 2o., 3o., y 4o. de su parte resolutiva.
«b) Declárase que los demandados son poseedores de buena fe, y en consecuencia tienen a su favor el derecho a que se les reconozca y paguen, con derecho de retención,las mejoras plantadas en el inmueble, detalladas y avaluadas pericialmente en la suma total de Un millón quinientos veinte mil pesos ($1’520.000.oo) m/cte.
«SEGUNDO: Condenar a los demandados al pago de las costas de esta instancia, pero sólo en un 70% de su valor real».
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de citar los elementos requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para estructurar la acción de dominio, el Tribunal se ocupa del material probatorio del proceso en orden a determinar si aquellos requisitos se cumplen en este caso particular, señalando al respecto que aun cuando al momento de otorgarse la mencionada escritura pública N° 2212 (10 de noviembre de 1952), el Notario Sexto de Santafé de Bogotá no la autorizó con su firma, es lo cierto que ese requisito se cumplió posteriormente, cuando, en obedecimiento a resolución emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro en el año de 1989 y con arreglo al artículo 100 del Decreto 960 de 1970, dicho funcionario procedió de conformidad, una vez corroboró que el proyecto de escritura N° 2212 «se encontraba completo en cuanto a firmas de los otorgantes y comprobantes fiscales necesarios, y firmada por los testigos instrumentales, haciendo falta sólo la firma del Notario de la época», con lo cual, prosigue el tribunal, se dio al instrumento el carácter de escritura pública, y se rescató y dio eficacia al acto o autorización cuya firma se omitió, adquiriendo el título validez en forma retroactiva a la fecha de su otorgamiento, por expreso mandato del artículo 767 del C.C.. En esas condiciones, sigue diciendo el Tribunal, quedan sin base jurídica las excepciones de «inexistencia, invalidez o nulidad del título», «carencia de personería sustantiva» o «falta de legitimación en causa por activa», «pues el negocio jurídico…surte sus efectos desde tal fecha (noviembre 10 de 1952), máxime cuando judicialmente no ha sido declarado nulo (art. 1740 C.C.); ni las partes contratantes por un acto de voluntad han decidido dejarlo sin efecto (art. 1602 C.C.); no siendo del resorte de esta Corporación, entrar a analizar y considerar lo concerniente a nulidad sobre las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro» (fl. 22 C. 2).
Con fundamento en la aludida autorización notarial del título y el aporte del respectivo certificado de libertad y tradición, el sentenciador encuentra cumplido el requisito atinente a la existencia de dominio en los actores.
Relativo a la posesión de los demandados, el Tribunal trae a colación que éstos compraron a Eliseo Onofre Barrios Curtidor las mejoras, servidumbres y posesión que éste tenía sobre el bien a reivindicar (escritura N° 2364 de 30 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Doce de Santafé de Bogotá), pero advierte que si bien se les debe reconocer la calidad de poseedores de buena fe, no hay fundamentos para declarar próspera la excepción de prescripción que ellos proponen, pues no obstante que invocan el fenómeno jurídico de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del C.C.), en el proceso no existen pruebas contundentes que demuestren en forma inequívoca que Barrios Curtidor hubiese tenido efectivamente la calidad de poseedor, calidad que por el contrario le niegan los testigos María Carolina Valdivieso de Martínez (fls. 130 a 133 C. 1), Martha Inés Hinestroza de Rangel (fls. 133 a 135 C. 1), Elvia Barrios Curtidor (fls. 135 a 137 C. 1) y Julia Venegas de Rojas (fls. 137 a 139 C. 1), «quienes en forma detallada, dando la razón y ciencia de su dicho, son enfáticos en declarar que ELISEO ONOFRE BARRIOS CURTIDOR era mero tenedor del lote, pues reconocía dominio en cabeza de PEDRO NEL CLAVIJO SALINAS…», y por cuanto «…respecto a los demás declarantes traídos por los demandados, a unos no les consta en qué calidad quedó el antes mencionado luego que su padre José Trinidad Barrios y su hermana Elvia Barrios Curtidor se fueron de este inmueble, y otros afirman que era cuidando el lote sin saber a ciencia cierta en qué condición o calidad lo ocupaba». Estas reflexiones llevan al ad-quem a considerar que no puede darse la suma de posesiones porque Barrios Curtidor era mero tenedor.
Tras concretar que se cumplen además los requisitos de «cosa singular» e «identidad entre lo poseído y lo pretendido», el Tribunal concluye que hay lugar a la confirmación del fallo apelado, pero modificándolo en el sentido de reconocer el pago de mejoras en favor de los demandados, y en el de reconocerles derecho de retención.
Tres cargos, todos por la causal primera de casación, proponen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros por tener defectos comunes, y luego el tercero.
CARGO PRIMERO
Mediante éste se acusa la sentencia de infringir los artículos 174, 187 del C. de P.C., 6°, 669, 946, 950, 1500, 1501, 1740, 1741, 1752, 1753, 1857, 2322 a 2340, 2594, 2595 del C.C., 16 a 27 de la ley 85 de 1890, 2° de la Ley 50 de 1936, 26 de la C.N., 1886, 30, 288, 230 de la C.N., por falta de aplicación; 946, 947, 950, 669 del C.C., 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, por aplicación indebida, a consecuencia de preterir unas pruebas y apreciar erróneamente otras.
Con el propósito de demostrarlo los recurrentes manifiestan que por escritura N° 175 de 17 de enero de 1952 (sic), otorgada en la Notaría Séptima de Santafé de Bogotá, Mario Salazar Vélez vendió a Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar un lote de terreno localizado en el «Municipio de Usaquén, urbanización Salazar», de 5.625v2 de área, de las cuales adquirió el primero de esos compradores 2.500V2, y 3.125V2 el segundo; que, al aquirir en la forma indicada, subsiste esa comunidad porque no se ha terminado de conformidad con las causas señaladas en el artículo 2340 del C.C.; que ambos compradores dijeron vender por la citada escritura N° 2212 a Pedro Nel Clavijo Salinas 3.975V2 de aquel lote; que esta última escritura es inválida por no haber sido autorizada con su firma por el Notario de la época; que siendo por esa razón Clavijo Salinas sólo aparente titular del derecho de dominio, vendió a Carlos Tomás Rojas Agudelo la porción identificada como lote N° 5, «sin que hubiera habido desenglobe ni identificación del predio que quedaba al hacer la segregación», por lo que, al tenor del folio de matrícula inmobiliaria N° 050-0300147 (fl. 14 C. 1), “figuran como titulares del derecho de dominio, CASTRO MORALES EDILBERTO, PEREZ SALAZAR HONORIO, en común y proindiviso y en una cuota equivalente a veinte varas cuadradas (20V2) JOSE MARIA CHIARI ROJAS, PEDRO NEL CLAVIJO, MYRIAM AMPARO CLAVIJO, MARIA VICTORIA CLAVIJO, JAIRO ALFONSO CLAVIJO, MARTHA CONSTANZA CLAVIJO, RUTH PATRICIA CLAVIJO, PEDRO NEL CLAVIJO (sic) DARIO FERNANDO CLAVIJO, SANDRA, PILAR Y PEDRO NEL CLAVIJO S. Y además CARLOS TOMAS ROJAS AGUDELO”; que el Tribunal apreció mal esta última prueba (folio de matrícula N° 050-300147) y dejó de apreciar la preanotada escritura 157, lo mismo que el folio de matrícula N° 050-1161408 (fl. 39 C. 1) corroborante de la aseveración anterior (la existencia de la comunidad).
Reitera la invalidez de la susodicha escritura N° 2212 con arreglo al artículo 2595 del C.C. vigente para entonces, norma que, agrega, no tenía previsto ningún procedimiento de saneamiento distinto al de la ratificación del artículo 1753 ibídem; que esos preceptos los ignoró el Tribunal, al igual que los de los artículos 6°, 1740, 1741 y 2° de la ley 50 de 1936, dejándolos de aplicar, «normas todas que se refieren a la nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el Juez». Precisa entonces que el ad-quem apreció mal dicha escritura (la 2212) y la matrícula inmobiliaria del folio 14 del cuaderno 1 «porque dio validez a la escritura sin firma y no observó la comunidad que surgía…y expresamente dejó de pronunciarse sobre las resoluciones de la Superintendencia de Notariado que también obran en el proceso», violando así los artículos 174 y 187 del C. de P.C.
Indica más adelante la censura, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el artículo 1857 del C.C., habría llegado a la conclusión de que la escritura 2212 era inválida, lo mismo que el contrato en ella contenido; que no hubo venta ni tradición; que el bien no salió del dominio de los vendedores Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar. En este orden de ideas, precisan luego que la referida escritura vino a firmarse por el Notario sólo el 14 de abril de 1989 bajo la vigencia del artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, disposición inaplicable por ser irretroactiva a la luz de la Constitución Nacional, y que la Superintendencia del ramo dictó las resoluciones que autorizaron la firma de la escritura con violación de todo procedimiento». Que de haber analizado esas resoluciones en armonía con las disposiciones citadas, habría llegado a la conclusión, por vía de excepción, que «no surten efecto alguno en vista de que fueron dictadas en contra de lo dispuesto por el artículo 2595 y 1753 del C.C….».
Los recurrentes puntualizan, en otro aparte de su censura, que la nulidad de la escritura 2212 no otorga derecho a los actores para actuar como reivindicantes, porque el registro de un título nulo no subsana la nulidad, y que la falta de apreciación de unas pruebas y la mala apreciación de otras llevaron al Tribunal a ver en ellos legitimación en causa, sin advertir la existencia de una comunidad, para la que habría que demandar, y de la que son titulares Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar.
Solicitan, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, se revoque la del a-quo y se nieguen las pretensiones de los actores.
CARGO SEGUNDO
En él se combate la sentencia por quebrantar indirectamente los artículos 4°, 174, 175, 176, 187, 265 del C. de P.C., 26, 29, 228, 230 de la C.N., 6°, 669, 740, 745, 746, 756, 762, 1500, 1501, 1849, 1857, 2322 a 2340, 2512, 2535, 2594, 2595 del C.C., 16 a 27 de la Ley 95 de 1980, 2° de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación; 767, 669, 946, 950, 1602 del C.C., 100 del Decreto 960 de 1970, 47 del Decreto 2148 de 1983, por aplicación indebida; 1740, 1741, 1753 del C.C. y 38 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Exponen los recurrentes al desarrollarlo, que el Tribunal cometió el yerro denunciado al otorgarle valor como título de dominio a la precitada escritura N° 2212, estando el documento y el contrato en él contenido afectados de nulidad absoluta, al faltarle al instrumento la firma del Notario de la época, ello de conformidad con los artículos 2594 y 2595 del C.C. vigentes a la sazón, y por cuanto ese vicio no se subsanó como lo prevé el artículo 1753 ibídem, ni tampoco fue allanado por las resoluciones comentadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que al aplicarse por ellas retroactivamente el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983 resultan sustancialmente nulas, pues quebrantan el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, lo mismo que el del debido proceso.
Reiteran líneas más adelante los impugnantes que los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2148 de 1983 eran inaplicables, como lo hizo la Superintendencia de Notariado y Registro, porque la ley no es retroactiva al tenor de mandato constitucional, porque a más de lo anterior, se encontraba prescrita la acción para solicitar el remedio allí previsto, por haber transcurrido más de 20 años desde cuando se otorgó el acto nulo; todo lo cual los lleva a cuestionar que el Tribunal hubiese manifestado que no tenía porque entrar a analizar las resoluciones expedidas por dicha entidad, y a manifestar que la «excepción de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de esas resoluciones» debió considerarse y decidirse por el sentenciador. Que al dar validez a la tantas veces citada escritura N° 2212 y al contrato en ella incorporado, el Juzgador advirtió derecho de dominio en los actores y su legitimación para demandar en la forma en que lo hicieron, cuando ellos no son legítimos propietarios, por ser inválida también la tradición.
Tras explicar el concepto de la violación de las normas que citan, los recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia del ad-quem para que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y profiera la que en derecho corresponde.
SE CONSIDERA
1.- Al quebranto del derecho sustancial puede llegarse por dos vías o caminos diferentes, según que el desacierto cometido por el sentenciador dependa o no del examen probatorio. En el primer evento se ha dicho que la violación se produce de manera indirecta porque la transgresión de la ley queda sujeta a la constatación irregular de los hechos por parte del Juez, que solo de contragolpe conduce a su inaplicación o a su aplicación inexacta, en tanto que la vulneración se produce de manera directa cuando el Juzgador incurre en esas mismas conductas o en la de interpretar erróneamente la ley, pero en este caso con total prescindencia del problema probatorio, como cuando ignora la existencia de la norma o desconoce su válidez y alcance; supuestos estos en los que se ha dicho que el error es puramente jurídico, por oposición al primero que surge de la falsa apreciación de los hechos.
2.- Por ser, entonces, el error jurídico y el probatorio dos conductas bien distintas y perfectamente delimitadas del Juzgador en la violación de la ley sustancial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que ellas no se deben confundir y menos entrelazar en una misma vía o camino de impugnación, por cuanto ello constituye irregularidad técnica de la acusación que impide a la Corte ocuparse de su desarrollo y a la casación de cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia.
3.- Del defecto técnico acabado de mencionar se resienten precisamente los dos cargos aquí estudiados, por cuanto en ambos la Censura, tras anunciar claramente que la infracción a la ley sustancial cometida por el Tribunal se produjo como consecuencia de los yerros probatorios que en ellos le señala, le achaca adicionalmente, dentro del mismo camino de impugnación por vía indirecta, desacierto en cuanto a la validez y alcance dados por éste a algunos preceptos legales, con lo cual los cargos no sólo confunden los dos caminos de acusación antes referidos, sino que refunden en un mismo concepto de infracción a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
En efecto, al paso que en esas acusaciones se le enrostra al ad-quem no haber apreciado la escritura 157, ni el folio de matrícula inmobiliaria número 050-1161408, y haber apreciado erróneamente el folio de matrícula inmobiliaria número 050-300147 y la escritura 2212 que además se valoró con quebranto de las normas de disciplina probatoria, le atribuyen al propio tiempo a dicho juzgador haber dado aplicación retroactiva en forma ilegal a los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, lo que es inaceptable por tocar esto último con un yerro puramente jurídico de ese sentenciador, que no admitía ser mezclado, en la forma indiscriminada en que lo hizo la censura, con las conclusiones fácticas de aquél.
4.- Aún dejando de lado el defecto técnico encontrado, los cargos tampoco podrían salir adelante, por las consideraciones que a continuación se consignan:
4.1. Mediante escritura N° 157 de 17 de enero de 1952 otorgada en la Notaría Séptima de Santafé de Bogotá (fl. 34 C. 1), Mario Salazar Vélez vendió a Ediberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar los lotes número 4, 5, 6 y 7 de la Urbanización Salazar “según plano que se protocolizará el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Notaría Séptima (7) de Bogotá; manifestando dicha escritura que sumados o unidos todos ellos constituían un globo mayor con extensión total de 5.625V2, cuyos linderos generales quedaron descritos en ese instrumento. No lo dice la Censura pero si se indica además allí (cláusula segunda) que “…de la extensión total, corresponden dos mil quinientos varas cuadradas (2.500V2) al señor Honorio Pérez Salazar, y tres mil ciento veinticinco varas cuadradas (3.125V2) al señor Edilberto Castro, siendo entendido que al primero se le señala desde ahora el lote número siete (7) de una extensión de mil seiscientos cincuenta varas cuadradadas (1650V2) como parte de las que le corresponden, quedándole ochocientos cincuenta varas (850 V2) dentro de los lotes restantes…” (se subraya).
Así, Honorio Pérez Salazar adquirió como cuerpo cierto y exclusivamente para él el lote numero (7), pero en común y proindiviso con Edilberto Castro Morales los lotes 4, 5, y 6, en proporción de 850 V2 el primero y de 3.125 V2 el segundo; lotes esos que enajenaron los dos propietarios a Pedro Nel Clavijo Salinas en su integridad mediante escritura número 2212 de 10 de noviembre de 1952, otorgada en la Notaría sexta de esta ciudad (fls. 222 y 280 C.1), con lo cual se acabó la comunidad de Pérez Salazar y Castro Morales respecto de esos lotes (4, 5 y 6) al haber adquirido las cuotas de ambos y como cuerpo cierto el comprador. Honorio Pérez Salazar, por su lado, había enajenado con anticipación (escritura No. 733 de 25 de febrero de 1952 de la Notaría Séptima de Bogotá) parte del lote número 7 de su exclusiva propiedad a José María Chiari R., pues de acuerdo con folio de matrícula inmobiliaria número 050-1161408 (ver folio 39 C.1) la venta de cuerpo cierto fue de 1.630 V2, cuando los derechos del vendedor en ese predio eran de 1.650 V2 según la escritura número 157 ya mencionada, con lo cual le quedaron al parecer a dicho vendedor sobre el citado lote (número 7) derechos equivalentes a 20 V2.
De manera que si la comunidad entre Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar fue sólo en relación con los lotes 4, 5 y 6 de la urbanización Salazar que a ellos pertenecieron de manera exclusiva, y si además estos mismos comuneros vendieron sus derechos de cuota sobre esos lotes a Pedro Nel Clavijo Salinas, lotes “que figuran en el plano que se protocolizó según excritura de 24 de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) de la Notaría Séptima de Bogotá” y que en forma global quedaron incorporados dentro del predio mayor que la correspondiente escritura de venta 2212 (fls. 222 y 280 C.1) describió por sus linderos, por fuerza se tiene que concluir que no sólo desapareció la comunidad de los vendedores respecto de esos lotes en particular y del globo mayor por estos formados y enajenados como cuerpo cierto en general, sino que ninguno de dichos señores conserva hoy derechos sobre ellos; como obviamente tampoco podría tenerlos José María Chiari R., que adquirió derechos sobre cuerpo cierto pero en relación con el lote número 7.
Entonces, como los vendedores de los lotes 4, 5 y 6 de la citada Urbanización Salazar, es decir, Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar, eran propietarios del ciento por ciento de los derechos sobre ellos, que identificaron por sus linderos y enajenaron mediante la referida escritura 2212, lógicamente el comprador Clavijo Salinas se convirtió en el único propietario de los mismos, para todos los efectos legales subsiguientes.
Es cierto que Pedro Nel Clavijo Salinas vendió posteriormente el lote número 5 a Carlos Tomás Rojas Agudelo por escritura No. 2244 de 30 de julio de 1962 (fl.284 C.1), pero de allí no se desprende, cual lo aduce la censura, comunidad entre vendedor y comprador relativa a los derechos adquiridos por el primero frente a Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar, toda vez que como se desprende de las cláusulas primera y segunda de la aludida escritura (2244) la venta del lote número 5 se efectuó como cuerpo cierto, reservándose Clavijo Salinas exclusivamente para él los lotes 4 y 6.
Tiene dicho la Corte y ahora lo reitera que “Es equivocada la afirmación hecha por vía general de que el adquirente a título de venta o permuta de una parte del terreno sujeto a comunidad, necesariamente entra a formar parte de la misma y no puede tener por ese título el dominio como cuerpo cierto sobre la respectiva porción del inmueble, con prescindencia del resto. Y es erróneo tal concepto, porque no hay impedimento de ninguna clase para que los comuneros, obrando de consuno, procedan a transferir a un tercero todo el terreno o parte de él, como cuerpo cierto y determinado por los linderos y cabida -si es el caso- y que en el título respectivo se señalen. Al obrar todos de acuerdo y trasferir sus diversos derechos en el inmueble o parte de éste, el adquirente pasa a ser titular del dominio pleno sobre lo que recibe, exactamente como sucedería si el tradente fuera uno solo y obrara en calidad de único dueño…Cosa muy distinta ocurre cuando uno o varios de los comuneros -no la totalidad-, venden los derechos indivisos sobre el inmueble a un tercero. En este caso, en razón de que la cuota del tradente no está radicada en porción determinada ninguna del inmueble, pues apenas concurre con las cuotas de los demás en todas, y cada una de las partes del bien, el adquirente solamente recibe derechos indivisos o cuota parte en la comunidad. Así pasa a ser comunero en sustitución de su antecesor, porque los derechos trasmitidos por aquél no le confieren el pleno dominio sobre porción ninguna del terreno…Es decir, se deben diferenciar dos casos: cuando los comuneros que representan el ciento por ciento de los derechos venden el pleno dominio que así reunidos les corresponde sobre todo el inmueble, o parte de éste; y cuando uno o más de los comuneros, dueños sólo de cuotas sobre el total, enajenan sus derechos en la comunidad…En el primer caso, las personas que adquieren de todos los copropietarios porciones del terreno común, delimitadas por sus particulares linderos, y que por ende pasan a ser dueños de cuerpo cierto respecto de esas partes que han salido de la indivisión, nada tienen que ver con las zonas que permanecen en cabeza de la primitiva comunidad ni con los nuevos contratos que celebren los comuneros para su venta o permuta…» (Cas. de 15 de septiembre de 1952, G.J. LXXIII, pág. 231).
4.2- La ley, por lo general, no es retroactiva, pues se expide para que rija en el futuro, y por tal razón el legislador no puede establecerla para situaciones pretéritas, comprensivas de derechos adquiridos bajo el imperio de una norma anterior, como quiera que «Evidentemente, el desarrollo de la libertad civil habría de sufrir grave daño, si el ciudadano, al obrar según y conforme a la ley para adquirir derechos, pudiera temer que otra ley posterior le privase de los que legítimamente adquirió» (Pascuale Fiore, De la Retroactividad e Interpretación de las leyes, pág. 28).
La razón de ser de la regla de no retroactividad, dice Josserand, «Se deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla -la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su égida subsistan, sin variación, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera así, las transacciones estaría amenazadas de destrucción y la vida jurídica carecería de seguridad, tanto que, en definitiva, quedaría arruinada la autoridad misma de la ley. No se creería en ella, siendo sustituido el orden legal por el régimen de la arbitrariedad» (Derecho Civil, Tomo I, Volúmen I, Pág. 79).
Con todo, es preciso clarificar lo que debe entenderse por retroactividad de la ley, en orden a determinar cuándo se presenta en verdad éste fenómeno. Un primer aspecto por dilucidar es el relativo a la ubicación de las normas expedidas por el legislador en consideración al interés público, por cuanto frente a ellas no cabe hablar de derechos adquiridos respecto de la aplicación inmediata de las mismas, lo que denota obviamente la ausencia de retroactividad, pues como lo enseña Josserand «Ante estas exigencias, tienen que ceder los intereses particulares: no se pueden hacer valer derechos adquiridos en oposición al orden público. Tampoco puede hablarse, en tal caso, de retroactividad de la ley; obra intensamente, conforme a las necesidades sociales, se aplica inmediatamente, sin más; el efecto inmediato es cosa distinta al efecto retroactivo…contra el orden público no hay, puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente, sin más, conforme a su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido necesidad de dar explicaciones sobre el particular. Como se ha hecho notar con mucha razón, se ha establecido con excesiva frecuencia la confusión entre la aplicación retroactiva de la ley y la aplicación inmediata de la misma, confusiones peligrosas e injustificadas» (ob. cit., págs. 81 y ss.).
La ley es retroactiva -indican Planiol y Ripert- «Cuando vuelve sobre el pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de esto (prosiguen) no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, aún anteriores a ella, sin ser retroactiva» (Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, pág.129). Orientado por similar criterio, Eduardo Zuleta Angel cita a Vareillas-Sommieres, resumiendo su teoría en el sentido de indicar que la retroactividad de la ley se presenta»…a) Cuando borra o destruye en el pasado los efectos ya producidos de un acto o de un hecho anterior, o en otros términos, cuando nos arrebata un derecho en el pasado; y b) Cuando suprime o modifica in futurum uno de nuestros derechos actualmente existentes en razón de un hecho pasado» (Estudios Jurídicos, Bogotá, Ed. Temis, 1974, pág. 49). De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos. Además, aun cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aquí se presentaría el fenómeno de la retrospección, caracterizado por actuar sobre los efectos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad.
Precisamente por eso el Consejo de Estado, al decidir demanda relativa a la aplicación del Decreto 1070 de 1956, sostuvo en sentencia de 15 de mayo de 1961 que «…en el derecho positivo colombiano el principio de la irretroactividad de la ley no es de carácter absoluto, ni tiene el mismo valor con respecto a las distintas clases de ley, pues, por ejemplo, cuando éstas son expedidas ‘por motivos de utilidad pública o interés social’ o sea cuando interesan más a la sociedad que al individuo, cuando se inspiran más en el interés general que en el de los individuos, cuando se dicten ‘por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública’, tienen efecto general inmediato, aunque restrinjan derechos amparados por la ley anterior, porque el interés privado debe ceder al interés público o social».
Ahora bien, los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores (cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 260).
Pues bien, independientemente de la invalidez y nulidad con alcances generales que la censura le atribuye a la resolución 0936 de 15 de marzo de 1989, sobre la cual no le corresponde pronunciarse directamente a esta jurisdicción, lo cierto es que en el caso de este proceso no se dio aplicación retroactiva de la ley cuando, con arreglo a los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, la Superintendencia de Notariado y Registro autorizó, en el año de 1989, al Notario Séptimo de Santafé de Bogotá a suscribir la escritura N° 2212 de 10 de noviembre de 1952, que en su momento no firmó su antecesor, pues en verdad no se ve que con ello se desconozcan, hacia el pasado o hacia el futuro, los efectos ya cumplidos de un derecho constituido por ley anterior. Pero si lo anterior fuere poco, preciso es advertir, como circunstancia insoslayable, que estando orientado el legislador al expedir esos decretos por la necesidad de implantar el Estatuto del Notariado y de entronizar una sistemática regulación de la función notarial, el cumplimiento de lo allí dispuesto compromete sin ninguna duda el interés público, lo cual explica a las claras la justificación y conveniencia de dar aplicación a dicha normatividad desde cuando se produjo su promulgación en todos los casos allí contemplados de escrituras que, sin justificación legal, carecieren de la firma del correspondiente notario, inclusive frente a las otorgadas antes de su expedición. Desde luego que ante tales consideraciones no cabe hablar de derechos adquiridos en cabeza de ninguna persona, y ningún fundamento válido tiene argumentar que, por haber transcurrido más de 20 años desde cuando esa escritura 2212 se otorgó, la autorización notarial obtenida en 1989 no era jurídicamente posible, por estar prescrito el derecho de Clavijo Salinas a solicitar la aplicación del Decreto 960 de 1970 ó el 2148 de 1983.
Lo anteriormente discurrido hace razonable además tener por válidas indirectamente las resoluciones comentadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, cual lo estimó tácitamente el Tribunal, y por ende, ocurrida en 1989 la autorización notarial de la nombrada escritura 2212, no remite a dudas que esa autorización generó la validación del título de propietario que en su momento ostentó Pedro Nel Clavijo Salinas sobre los lotes allí mencionados, a partir del 10 de noviembre de 1952 cuando dicha escritura se otorgó, por cuanto, como lo dijo con acierto el ad-quem, esa conclusión es la que se impone al tenor del claro texto del artículo 767 del C.C., y es la que surge de interpretar cabalmente los artículos 742, 743 y 752 del mismo ordenamiento. Es de ver, por otra parte, que al validarse retroactivamente el título, la tradición efectuada con base en él se torna así mismo válida y recobra todos sus efectos legales, tal como se desprende del artículo 745 ibídem.
No es de recibo, entonces, sostener en orden a demostrar los yerros denunciados, que la escritura 2212 es inválida porque no cabía la autorización notarial en los términos de los Decretos 960 de 1970 ó 2148 de 1983 y que la única convalidación posible del título era la ratificación prevista en el artículo 1757 del C.C., pues este precepto regula una situación jurídica sustancialmente diferente. Por éstas y las anteriores consideraciones tampoco tendría asidero la excepción de inaplicabilidad respecto de las resoluciones comentadas.
4.3.- Ahora bien, las pruebas del proceso demuestran adicionalmente que los lotes 4 y 6 que fueron de propiedad exclusiva de Pedro Nel Clavijo Salinas se adjudicaron en la sucesión de Bernarda Ríos de Clavijo (esposa de aquél) y a todos los demandantes en comunidad con Pedro Nel Clavijo Ríos, hijo legítimo de la citada causante (fls. 225 a 231 C. 1), a quien sucedió luego mortis causa su padre legítimo Pedro Nel Clavijo Salinas (fls. 188 a 221 C. 1); todo lo cual explica el por qué los actores son los únicos propietarios en común y proindiviso de la porción de terreno que aquí persiguen en reivindicación y cuál la razón por la que el Tribunal no cometió los yerros probatorios de hecho y de derecho que se le atribuyen, cuando decidió en la forma en que lo hizo.
5.- Los cargos, siendo así, son imprósperos.
CARGO TERCERO
Por su conducto se le endilga a la sentencia la infracción de los artículos 4°, 174, 187, 176, 213 del C. de P.C., 669, 762, 764, 765, 782, 2512, 2535, 2551 del C.C., por falta de aplicación; 946, 947 y 950 del C.C., por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en el campo probatorio.
Para demostrarlo los recurrentes aluden a la excepción de prescripción propuesta por ellos en relación con “la acción de los demandantes en caso de que estuvieran legitimados para instaurarla”, agregando que al resolverla el Tribunal «no apreció las pruebas en conjunto, violando así el artículo 187 del C. de P.C., sino que formó dos grupos de testigos y los encontró antagónicos, negando credibilidad al grupo de los demandados y dando crédito al grupo de los demandantes». El cargo analiza a continuación los testimonios recepcionados a instancias de los demandantes, concretamente los que rindieron María Carolina Valdivieso de Martínez Guerra, Martha Inés Hinestroza de Rangel y julia Vanegas de Rojas, los que transcribe en lo pertinente, concluyendo que con esas exposiciones no se puede dar por probada la existencia del contrato de arrendamiento que encontró en ellas el sentenciador, pues «no son responsivos los testimonios, no deponen de ciencia propia, dicen haber oido decir del contrato de Bernarda Ríos, no demuestran en forma inequívoca y contundente la relación contractual de arrendamiento como lo afirma el Tribunal…entre Clavijo y Barrios Curtidor».
Notan cómo para que el dicho de un grupo de testigos puedan demostrar la existencia de un contrato, deben ser completos, concordantes, precisos y responsivos; que en el presente caso ello no ocurrió, por cuanto no se estableció su iniciación, ni el valor de la venta, ni la forma de pago; que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto y adecuadamente los testimonios de María Carolina Valdivieso de Martínez Guerra, Martha Inés Hinestroza de Rangel, Elvia Barrios Curtidor, Julia Vanegas de Rojas, Rafael Antonio García Olaya, Segundo Noe Rincón, José Avelino García Poveda, Luis Baltazar Cortés, Joaquín Duque Bermúdez y Jaime Arturo Acosta Parado, de los cuales destaca algunos apartes, habría deducido que, desde el año de 1965, Barrios Curtidor inició su posesión sobre el bien, mediante el pastoreo de ganados, siembras y habitación; y que dada la presunción consagrada por el art. 762 del C.C. y la suma de posesiones entre Barrios Curtidor y los demandados en virtud de la venta que aquél hizo a éstos fácil es colegir que transcurrieron más de 20 años de posesión hasta 1988, lo cual les da derecho a los últimos para proponer, como lo hicieron, la excepción de prescripción de la acción.
Al explicar el concepto de la violación, los recurrentes puntualizan que, en «la apreciación de las pruebas», el Tribunal quebrantó los artículos 4°, 174, 175, 176, 177, 187, 213 y 217 del C. de P.C., y que, por lo mismo, «violó de modo indirecto, cometiendo error de derecho, los art. 762 del C.C….», al igual que las restantes disposiciones de la misma obra citadas al inicio del cargo.
En consecuencia, solicitan a la Corte casar la sentencia del ad-quem para que, como Tribunal de instancia, revoque la del a-quo y deniegue las pretensiones de los demandantes.
SE CONSIDERA
1.- El error de derecho se presenta cuando el Juez le otorga a los medios de convicción un valor que les niega el legislador; o cuando desconoce el que éste les asigna; o cuando los pondera no obstante que se aducen al proceso contrariando las normas legales que regulan su producción, conducencia o eficacia; o cuando a pesar de verlas en la realidad objetiva que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erróneamente que fueron ilegalmente rituadas. En ninguna de esas hipótesis el juzgador deja de ver materialmente las pruebas obrantes en los autos, ni desfigura la que actúa en ellos haciéndole decir lo que en realidad no expresa, pues estas últimas conductas tocan con la existencia misma de la prueba en el proceso, lo cual estructura, como se sabe, yerro probatorio de facto, sustancialmente diferente del anterior. Por ende, si la sentencia recurrida en casación se combate por yerro de valoración, el desarrollo del cargo no puede presentarse como si se tratase de un error de hecho, por cuanto esa confusión se opone a la distinta naturaleza jurídica de uno y otro de estos yerros. Igual irregularidad técnica se presenta cuando, para demostrar el error de valoración probatoria, el impugnante acude a razonamientos que tocan simultáneamente tanto con la contemplación jurídica como con la material de las pruebas sin hacer la necesaria distinción que es precisa en orden a diferenciar cuál o cuáles de ellas están asociadas con uno y otro yerro, como quiera que en este caso también se presenta entrecruzamiento censurable.
2.- El cargo del que se ocupa ahora la Sala peca de la confusión señalada, en la medida en que le enrostra al Tribunal haber formado dos grupos de testigos (el de los actores y el de los demandados ) y haberle negado credibilidad al último para otorgársela al primero, no obstante que éste no demuestra en realidad la existencia del contrato de arrendamiento a cuyo título según el fallo ocupó el inmueble Barrios Curtidor, pero que sí encontró acreditado el sentenciador entre éste y Clavijo Salinas muy a pesar de que “no son responsivos… no deponen de ciencia propia… no demuestran en forma inequívoca y contundente la relación contractual de arrendamiento como lo afirma el Tribunal…”. Al reflexionar así la censura y aun cuando argumenta seguidamente que la conclusión probatoria del Tribunal hubiese sido distinta de haber examinado en conjunto el material probatorio, el ataque entró en el campo del error probatorio de hecho pues se ocupó de la materialidad o contenido objetivo de la prueba en tanto agregó más adelante y luego de transcribir lo que consideró pertinente de cada uno de los testimonios recepcionados a iniciativa de la parte actora que “con estas declaraciones no se puede dar por probada la existencia del contrato de arrendamiento, porque no son responsivos… no deponen en ciencia propia, dicen haber oído decir del contrato a Benarda Rios, no demuestran en forma inequívoca y contundente la relación contractual de arrendamiento como lo afirma el Tribunal, existente entre Clavijo y Barrios Curtidor”. En tales circunstancias, en efecto, la censura involucra indiscriminadamente conductas del fallador propias de la contemplación misma de la prueba (su credibilidad), lo cual traduce que aquella refunde en un mismo concepto de violación probatoria dos formas distintas de ésta, e incurre así en el defecto técnico anotado.
Es preciso recordar que a partir de su fallo del 7 de mayo de 1968, la Corte abandonó su doctrina de calificar como error de derecho el mérito que atribuía el Juez a los testimonios Vagos, contradictorios o incompletos, para señalarlo como de facto en vista de que, en rigor, lo que ocurría era una alteración del contenido objetivo de la prueba, como lo precisó en pronunciamiento de 10 de julio de 1974 cuando dijo: “Si, pues, en punto de estimación de pruebas, el error de hecho tipifica un desacierto en la apreciación del contenido objetivo de éstas y no en la legalidad de su producción o su eficacia, sigue hoy teniendo toda su vigencia la doctrina de la Corte, según la cual ‘… la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el heho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho…’ (Sent. del 7 de mayo de 1968 y 23 de julio de 1970)…” (no publicada).
En el mismo fallo agregó la Sala: “De esta suerte, la censura que con fundamento en error de derecho en la apreciación de los testimonios recibidos formula el casacionista, yerro que hace consistir sustancialmente en que los declarantes, al contrario de lo que afirma el Tribunal, no dan la razón de sus dichos, resulta improcedente; puesto que si el ad-quem equivocadamente los consideró responsivos, exactos y completos, ese pretenso yerro, por referirse directamente a la objetividad misma de la prueba y no a las normas legales que disciplinan su ritualidad, debió censurarse por error de hecho y no de derecho” (no publicada).
3.- Ahora, sí soslayando la falla técnica comentada hubiese que entender, en lugar de lo analizado anteriormente, que el cargo por error probatorio de derecho está bien desarrollado, tampoco se advierte su concurrencia porque aun cuando es cierto que el Tribunal se apoyó para decidir como lo hizo en uno de los dos grupos de testigos que formó, no por eso se puede sostener que ignoró o dejó de sopezar el valor que tenía el otro grupo del que se apartó, o mejor que no apreció en su conjunto las pruebas del proceso; pues ese otro grupo también lo examinó, sólo que no le mereció el poder de convicción atribuido al primero.
En efecto, sobre este particular el Tribunal, al ocuparse en determinar si era procedente o no acceder a la suma de posesiones invocada por los demandados como fundamento de la excepción de prescripción, se expresó como sigue:
“En el caso en estudio, no existen pruebas contundes (sic) que demuestren en forma inequívoca, que el vendedor ELICEO ONOFRE BARRIOS CURTIDOR tuviera en efecto la calidad de poseedor que se irrogó al momento de suscribir la Escritura Pública No. 2364 de 30 de agosto de 1988. Por el contrario, obran en el plenario los testimonios de MARIA CAROLINA VALDIVIESO DE MARTINEZ (fls. 130 a 133), MARTHA INES HINESTROZA DE RANGEL (fls. 133 a 135), ELVIA BARRIOS CURTIDOR – hermana del tradente Eliseo Onofre -(fls. 135 a 137 vto.), y JULIA VENEGAS DE ROJAS (fls. 137 vto. a 139), quienes al unísono, en forma detallada, dando la razón y ciencia de su dicho, son enfáticas en declarar que ELISEO ONOFRE BARRIOS CURTIDOR era mero tenedor del lote, pues reconocía dominio en cabeza de PEDRO NEL CLAVIJO SALINAS con quien hizo trato para quedarse en el inmueble, y respecto a los demás declarantes traídos por los demandados, a unos no les consta en qué calidad quedó el antes mencionado luego que su padre José Trinidad Barrios y su hermana Elvia Barrios Curtidor se fueron de este inmueble, y otros afirman que era cuidando el lote sin saber a ciencia cierta en qué condición o calidad lo ocupaba. Siendo entonces lo anterior así, validamente no pueden los demandados agregar a su posesión el tiempo de su antecesor, pues la posesión propia de éstos data y sólo puede contabilizarse, desde el 30 de agosto de 1988 toda vez que de quien adquirieron las mejoras no ostentaba el carácter de poseedor que les anunció, sino de mero tenedor.”
4.- Aún bajo el entendimiento de que el ataque fue formulado por error probatorio de hecho y no derecho, la acusación tampoco se abriría paso porque – como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación – el Juzgador no desborda la realidad del proceso cuando frente a dos grupos de testigos cuyas exposiciones ofrecen discrepancias en torno a la cuestión fáctica debatida, él se inclina por una cualquiera de ellos cual ocurrió aquí, pues es obvio que en tal caso no cabe el supuesto de juicio probatorio arbitrario.
5.- El cargo, consecuentemente, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de julio de 1993, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada-recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS