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S-046-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4634
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y los codemandados Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega contra la sentencia de 27 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Octavio Eliécer Loaiza Paniagua y Diana Patricia, Angela María y Mary Isabel Loaiza Alvarez contra los precitados demandados y María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio.
I. Antecedentes
1. El proceso se abrió paso con la demanda en que los actores pidieron que se declare que el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 869 del 13 de junio de 1985, Notaría 14 de Medellín, «padece de INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo los testaferros simulados o interpuestos los menores GILDARDO ALBERTO Y MARCELA LOAIZA VEGA y el verdadero comprador, el señor JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA, frente a los vendedores ROSA MARIA OSORIO DE SANTAMARIA y JOSE GILDARDO SANTAMARIA OSORIO»; y que, por haber fallecido el verdadero adquirente, y encontrarse los aparentes compradores en posesión del bien, sean éstos condenados a restituirlo para la masa herencial, a la que por consecuencia pertenece el mismo; por último, que se hagan las anotaciones pertinentes en la Notaría y en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondientes.
Subsidiariamente pidieron que se declare que entre Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, de un lado y José Gildardo Loaiza Gaviria, de otro, «existió un contrato de mandato oculto mediante el cual aquéllos ocuparon el lugar de mandatarios de éste, para actuar como interpuestas personas y ocupar el lugar de compradores» en el predicho contrato, y para que, «cuando lo creyera conveniente, le transfirieran el bien compravendido». Que, en consecuencia, los derechos radicados en cabeza de los que allí aparecen como adquirentes, pertenecen en verdad a la sucesión de José Gildardo Loaiza Gaviria, la que, por carecer de la posesión del bien, tiene derecho a que se lo restituyan dichos demandados, aplicándose las prestaciones mutuas que legalmente correspondan.
Como última pretensión, denominada «segunda subsidiaria eventual», se recabó la declaración de que ese contrato es «simulado relativamente, puesto que JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA ordenó hacer la escritura a sus hijos con la intención de donarles el bien raíz materia del mismo»; que, por consiguiente, «donde ‘figuran sus hijos menores, GILDARDO ALBERTO Y MARCELA LOAIZA VEGA, debió figurar aquél y que, declarado nulo en el exceso del límite de dos mil pesos ($2.000.oo) permitido por la ley sin licencia judicial, dicho exceso será restituido a la sucesión de JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA», decisión que comprenderá lo atinente a las prestaciones mutuas, dándose también el aviso correspondiente tanto a la Notaría como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivas.
2. El aspecto fáctico de lo pedido, bien puede condensarse de la siguiente manera:
a. El 13 de junio de 1985, Rosa María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio dijeron vender a Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega -ambos menores de edad y representados en el acto por su padre José Gildardo Loaiza Gaviria- el bien raíz detallado en la escritura pública 869 de la Notaría 14 de Medellín, por medio de la cual se formalizó dicho convenio.
b. El contrato «fue meramente externo o aparente», pues quien en realidad compró el inmueble fue José Gildardo Loaiza Gaviria, como así lo demuestran varios indicios, a saber:
La consanguinidad existente entre éste y los menores precitados.
La circunstancia de ser José Gildardo quien firmó la escritura, aduciendo para ello la patria potestad que ejercía en relación con tales hijos.
Fue José Gildardo quien recibió materialmente la finca, poseyéndola y explotándola para sí a partir del momento mismo en que se efectuó el negocio y hasta la hora de su muerte. De aquí en adelante, tales menores, a través de su progenitora Martha Vega, han venido lucrándose del bien con ánimo posesorio, en vez de haberlo traído a la masa sucesoral de aquél. «El propósito de tan artificial situación se debió a que el verdadero comprador, padre de los falsos adquirentes, quiso que el inmueble no ingresara directa y externamente a su patrimonio con uno de dos fines: Que posteriormente se le hiciese la escritura de enagenación (sic) o bien para favorecer a quienes hicieron de testaferros -sus hijos menores- haciéndolos dueños, sirviéndose de un título embozado de donación, sin licencia judicial al respecto y con detrimento de los derechos del resto de los herederos».
En todas las etapas del negocio -precontractual, contractual y postcontractual-, Gildardo Loaiza Gaviria se comportó como el verdadero comprador: «Pagó todos los costos de sostenimiento, mejoramiento y conservación del predio, haciendo con ello una adecuada explotación ganadera, con semovientes propios, y recibiendo los lucros, utilidades o ventas para bien de su propio y personal peculio».
Quienes intervinieron en la negociación, así los vendedores como el comisionista Rafael Santamaría Ortíz y el gestor José Javer Santamaría Osorio -parientes unos y otros-, supieron que el verdadero comprador fue José Gildardo Loaiza Gaviria, y que, por lo tanto, sus hijos menores sólo figuraban como simples compradores aparentes, como testaferros que ocuparon su lugar. «Y lo supieron expresa y abiertamente, ya que el verdadero comprador, antes de formalizar la escritura, les solicitó que en su redacción, en lugar de su nombre aparecieran los de sus hijos menores como personas interpuestas. Los vendedores aceptaron esta solicitud porque en realidad a ellos no les afectaba desfavorablemente, pero siempre tuvieron presente, que el comprador lo era LOAIZA GAVIRIA, quien recibió de ellos el bien y a su turno, pagó el precio convenido».
El precio real del contrato fue superior a los 40 millones; o sea que el que aparece como tal en la escritura ($2.650.000.oo), así como su forma de pago, son simulados. La verdad sobre esto último es que el pago se efectuó, una parte, en dinero que canceló Loaiza Gaviria con dos cheques en favor de los vendedores, entregados por conducto de Javer Santamaría Osorio, y otra parte, mediante dación en pago, transfiriendo la propiedad de dos inmuebles, lo cual hizo a través de los contratos de compraventa aludidos en las escrituras públicas números 851 (a favor del vendedor José Gildardo Santamaría Osorio) y 855 (a favor de la vendedora Rosa María Osorio de Santamaría) ambas de 7 de junio de 1985 y de la Notaría 14 de Medellín.
c. Los menores que aparecen como compradores «nunca tuvieron fortuna», como tampoco su señora madre, «ya que antes de unirse extramatrimonialmente a LOAIZA GAVIRIA ocupó labores humildes, de bajo rendimiento económico, que apenas le servía para subsistir pobremente»; todo lo contrario en relación con Loaiza Gaviria: «hombre poseedor de una gran fortuna». Así que lo que en verdad sucedió fue que éste se sirvió de sus dos hijos menores «como simples testaferros incurriendo en el fenómeno jurídico de la simulación por interpuesta persona según algunos doctrinantes o en el mandato oculto según otros, a menos que se tratara de una simulación relativa en cuanto el acto jurídico tuviese el carácter real de donación, que resultaría anulable en tal caso en lo que excediere de dos mil pesos…».
d. José Gildardo Loaiza Gaviria falleció en Medellín el 22 de agosto de 1988; la causa sucesoria se tramitó en el juzgado quinto civil del circuito de allí, y en la misma fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos, tanto los demandantes como los menores de edad aquí demandados.
3. La contestación de la demanda hecha en nombre de Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, registra oposición a las pretensiones. Referente a los hechos niega todos los que desdicen de la venta real efectuada a los menores. Allí se manifestó también que los vendedores fueron demandados innecesariamente, con el objeto, «presumiblemente recomendado por la parte demandante», de que «aceptara todos los hechos de la demanda, por lo menos los que perjudicaran a los menores, creando así una situación irregular, para los que verdaderamente obstentan (sic) el título de opositores».
Sin fundamentación de ninguna especie, se excepcionó alegándose prescripción y falta de legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva.
A su turno, Rosa María Osorio y José Gildardo Santamaría Osorio -los vendedores- descorrieron el traslado diciendo que no se oponían porque las pretensiones “se apoyan en hechos verdaderos», con la explicación adicional de que, en resumen, «vendieron la finca a José Gildardo Loaiza, no a los menores que aparecen como compradores en la escritura de venta. Fue aquél y no éstos, quien nos pagó el precio acordado, que fue de cuarenta y dos millones ($42.000.000.oo) aproximadamente. Aceptamos que los menores figuraran en la escritura en lugar del verdadero comprador, con lo cual se operó una situación de interposición de personas. Y se admitió dicha interposición por considerar que los derechos de los vendedores no se menoscababan de ningún modo».
4. Mediante fallo de 26 de marzo de 1993, el juzgado primero civil del circuito de Medellín clausuró la primera instancia, denegando las pretensiones principal y primera subsidiaria, al tiempo que acogió la segunda subsidiaria «eventual» así: declaró relativamente simulado el contrato impugnado, precisando que por él se ocultó la donación que del «inmueble» hizo Loaiza Gaviria a sus menores hijos, «donación no precedida de insinuación judicial, y (…) que a su vez estuvo antecedida de la adquisición para sí mismo del inmueble inmediatamente donado, en una forma totalmente tácita, omitiendo la contratación respectiva…»; declaró la nulidad absoluta de la donación en lo que excedió de dos mil pesos, o sea del 99.84906% del total, porcentaje tomado respecto del valor del inmueble donado que fue de $2.650.000.oo; condenó a los menores demandados a restituir a los herederos, o al albacea si lo hubiere, el 99.84906% de la heredad, debiéndose producir una partición adicional; ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobiliario competente; declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Loaiza Vega y condenó a éstos en costas, de las cuales absolvió a los restantes.
5. La segunda instancia, venida en virtud de la apelación interpuesta por los demandantes y los codemandados Loaiza Vega, culminó con la sentencia por la que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la denegación de las pretensiones principal y primera subsidiaria, y revocó el acogimiento de la segunda subsidiaria eventual, para desestimarla expresamente. Sentenció, en cambio, que «declara la nulidad absoluta de la donación indirecta irrevocable hecha por el señor José Gildardo Loaiza Gaviria, a sus hijos Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, y para el pago del precio de la compraventa del cual da cuenta el proceso, y respecto a la cantidad que pasa de $2.000.oo; ordena a éstos la restitución cada uno de $122.387.760,a la sucesión de su causante».
6. La decisión del tribunal, como se dijo, fue recurrida en casación por los mismos impugnantes.
II. La sentencia del tribunal
Al abordar el estudio de fondo -no sin antes relacionar la etiología litigiosa- habló de las condiciones de validez del acto jurídico y particularmente de la causa; de los sujetos de derecho y su capacidad; de los efectos de los negocios jurídicos y el consentimiento que es preciso que converja sobre los elementos esenciales, como en el de compraventa caracterizado por las obligaciones de tradir la cosa y pagar el precio, creando un lazo encadenante entre las personas del vendedor y del comprador intervinientes en el convenio; del contrato de mandato no representativo, para significar que algunos efectos negociales se radican en cabeza de un extraño; de los contratos simulados por interposición de persona, en cuyo caso «al mundo jurídico importa entonces el contrato no publicado», precisamente porque el «verdadero querer de los contratantes, prima sobre cualquier comunicación que lo desvirtúe», lo cual puede pedir cualquier persona que experimente perjuicio por la apariencia negocial.
A vuelta de ello se ocupó del caso concreto para decir, primeramente, que la escritura pública 869 de 13 de junio de 1985 recoge el consentimiento expresado por Rosa María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio, de una parte, y el de los menores de edad Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega -expresado a través de su representante legal José Gildardo Loaiza Gaviria- , de la otra; consentimiento encaminado a producir como obligaciones primarias recíprocas, las de transferir el dominio y entrega del inmueble, y la de pagar el precio acordado. Punto en el que agregó:
«dichas obligaciones versan sobre los elementos esenciales tipificantes del contrato de compraventa; el que por reunir las exigencias de existencia y validez es eficaz».
Obligaciones que, por lo demás, según lo muestran las pruebas del proceso y respecto de lo cual no hay controversia, se extinguieron por pago.
De manera que «por dichos modo y título los compradores adquirieron el derecho de propiedad, el que salió de la órbita jurídica, patrimonial y fáctica de los vendedores; las pruebas no dan certeza de que aquellos hubiesen intervenido en dicho contrato como mandatarios de su progenitor y sin el conocimiento de los vendedores; evento en el cual y de estimarse la pretensión, lo procedente sería la imposición a los mandatarios de la obligación de radicar en su mandante los efectos del contrato de compraventa, pero sin tocar para nada la situación jurídica de los vendedores totalmente ajenos al contrato de mandato; motivo por el cual la pretensión no puede conllevar solicitud de orden de modificación de la escritura pública y su registro, para que en vez de los compradores figure el mandante, no encadenado jurídicamente con los vendedores».
Pasó así a analizar dicho contrato bajo los lineamientos de la simulación, indicando que si está probado suficientemente que el consentimiento «se formó en rededor de los elementos estructurales del contrato de compraventa», no es posible impugnarlo por simulación relativa, alegándose la configuración de otro contrato. Añadió que está indiscutido que en la etapa precontractual, regida por oferta y aceptación, intervino José Gildardo Loaiza Gaviria, «quien para los vendedores sería su comprador, el cual a la postre no declaró su voluntad pues ordenó que su puesto fuera ocupado por los menores Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, por razones de conveniencia».
Aspecto que remató del modo que sigue:
«la prueba no comunica que los menores hubiesen participado como interpósitos de su progenitor verdadero comprador; tampoco que los vendedores hubiesen prestado su concurso para respaldar el ocultamiento y en pro de la intención defraudatoria del interpuesto, que no les avisó; ausencia de dichos elementos configurativos de simulación relativa y por dicha causal, impide la estimación de la pretensión al efecto incoada».
No encontrando prósperas las pretensiones deducidas en la demanda, encaminó su estudio a perfilar lo verdaderamente acontecido con dicha convención. Particular en torno al cual adelantó la discrepancia existente acerca del verdadero precio pactado, como que al paso que los demandantes afirman un monto superior a los 40 millones de pesos, los compradores señalan como tal la suma que aparece en la escritura, esto es, la de $2.650.000.oo, denotando que los vendedores ratificaron que en parte del mismo recibieron, a título de compraventa, el dominio de sendos inmuebles (escrituras públicas 851 y 855 de 7 de junio de 1985 -días antes de la celebración del contrato aquí impugnado- todas corridas en la misma notaría); y que el saldo se pagó con dos cheques enviados con el señor Javer Santamaría Osorio, persona esta que así lo precisó.
Relativamente a dicha forma de pago, los compradores demandados, por su parte, «no evacuaron la carga de contradecir y la probatoria que les incumbía para desmoronar
la proposición; en su lugar consignaron la falta de fundamento acerca de la de su carencia económica, sin apoyo en precisión de los bienes integrantes de su patrimonio y relación de los afectados al pago; los testigos por ellos candidatizados señores Gabriela Rodríguez de Espinosa, Enrique Alonso Rodríguez y Enrique Espinosa Ramírez, apenas dan cuenta del dato suministrado por los padres de los niños referente al pago del precio con dinero producto de sus ahorros, de ganancia en el juego popularmente denominado chance y cuenta conjunta en banco de Panamá». Por lo que -concluyó el tribunal- «el precio declarado no corresponde con el estipulado».
La obligación cumplida, atañadera al pago del precio, no surgió, pues, para José Gildardo Loaiza Gaviria; «ningún vínculo generó para él el contrato fuente».
Mas agregó:
«como sin embargo y a sabiendas la pagó, motivo por el cual su patrimonio se disminuyó a costa del enriquecimiento útil de los compradores, ello hace presumir donación indirecta irrevocable (arts. 1450, 1454, 1455, ib.); porque para cuando se realizó el pago y para la fecha de su deceso, éstos eran sus asignatarios forzosos en calidad de hijos (arts. 1010, 1011, 1240 ib. modificado por la Ley 29 de 1982 art. 9o.), la donación es imputable a su legítima, pues el donante no declaró solemnemente su voluntad de que se hiciera a mejoras (arts. 1256 inc. 1o., 1261 Código Civil); lo que significa anticipo de bienes a buena cuenta de sucesión futura y aunque él hubiese declarado lo contrario (art. 1262 inc. 2o. ib.); pacto sucesorio legalmente autorizado en los arts. 1520, 1243, 1264, 1244, 1245 ib., entre otros».
Dijo enseguida que la mentada donación va «en fraude de la ley vulnerando los derechos de sus otro hijos»; y que como murió el donante, y los donatarios son coherederos, «se colaciona a la masa herencial el monto de la donación (…); operación imaginaria de adicionar y para reconstruí el patrimonio de aquel como sí no hubiese efectuado reparto de bienes». Empero, que no puede afirmarse «que cuando los legitimarios adquieren el derecho de propiedad sobre una cosa con dinero de sus progenitores, el contrato que sirvió de título se encuentra afectado de simulación relativa; se configura es donación irrevocable indirecta, que la ley presume y por cuya autoridad se debe decir el Derecho (art. 304 inc. 2o. Código Procesal Civil)»; posición jurídica que respaldó con el criterio doctrinario allí transcrito.
Donación que por no estar precedida de insinuación, es nula absolutamente en lo que exceda de $2.000.oo, según lo prevenido en el art. 1458 del código civil, aplicable al caso por la fecha en que se efectuó, y ha lugar a prestaciones mutuas en razón del efecto retroactivo que le concierne.
Así que, en compendio, los menores Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega adquirieron el dominio de la finca; y como fue con dinero de su progenitor, se configuró una donación indirecta irrevocable, imputable a su legítima, pero únicamente en el monto de $2.000.oo, dado que en el excedente, precisamente por falta de insinuación, está afectada de nulidad, que es declarable de oficio por cuanto «la relación jurídico procesal se trabó entre donante remplazado por sus herederos demandantes y los donatarios»; excedente que han de restituir, pues, a la sucesión.
Por modo que si el precio pactado no es el que figura en la escritura, sino superior a $40.000.000.oo, «sin prueba del excedente», a cada uno de los donatarios corresponde restituir la suma de $19,998.000.oo, «que actualmente equivalen a $122.387.760.oo, atendida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, prueba idónea en el cuaderno del Tribunal».
III. Las demandas de casación
A. De la parte actora
Dos cargos vienen formulados; y como el segundo denuncia un yerro in procedendo, será despachado delanteramente. El primero viene edificado en la primera causal de casación.
Segundo cargo
Estímase configurada la segunda causal de casación, toda vez que, con arreglo a la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el tribunal, en resumen, «desestimó todas las pretensiones contenidas en la demanda, tanto la principal como las dos subsidiarias y por consiguiente las consencuenciales de ellas»; e manera tal que cuando declaró la nulidad de la donación indirecta irrevocable y tomó otras determinaciones como secuela de ello, anduvo pronunciándose sobre «pretensiones que no hacen parte de la demanda, ni en sus peticiones ni en sus hechos, puesto que no se solicitó declaración alguna en tal sentido ni los hechos del libelo genitor sustentan una pretensión de tal índole; n ellas jamás se insinuó siquiera la existencia de una donación indirecta irrevocable, relativa al pago del precio de la compraventa. Ni el elemento fáctico ni la petición, elementos que unidos conforman la pretensión, aparecen plasmados ni sugeridos supuestamente en la demanda».
De manera que las pretensiones acogidas en el fallo del tribunal, «son ajenas al proceso, lo desbordan, están marginadas del thema decidendum, al que rebasan evidentemente, dando paso a un fallo EXTRA PETITA, en cuanto se refieren a puntos que no han sido objeto del proceso. misma sentencia lo reconoce así, al menos en forma tácita, cuando apunta que sus declaraciones, o pronunciamientos de declaración y condena, proceden ‘cuando se reclama tutela jurídica por quien tenga interés jurídico; o de oficio y en pro del Orden Jurídico’ «.
Y no es de recibo el pronunciamiento, «aunque el Tribunal así lo pretenda con arraigo en el art. 1o. de la ley 50 de 1.936, al cual le da un significado que no tiene»; pues la norma habla de que la nulidad «aparezca de manifiesto», hipótesis que no se da acá, ya que el contenido del contrato es el de la compraventa de un bien raíz. «Concretamente, no aparece allí una ‘donación de cantidad’, o donación de precio, pues por el contrario lo que aparece es que el precio se pagó; ni mucho menos aparece, ni sugerido ni MANIFIESTO, que la hipotética donación fuese nula. Es que a la concepción de que allí, en ese contrato, se fraguó una donación, de cosa o de precio, o de cantidad, se llega por los caminos menos manifiestos y externos; por el contrario, se confluye allí por pruebas indiciarias, complejas, de elaboración mental complicada, distantes en todo caso de ser consideradas MANIFIESTAS. Es que de por sí, se agrega, la idea de encontrar la presencia en el proceso de una donación indirecta irrevocable es bastante atrevida y elaborada, sin comprobación directa, mucho menos de aparición MANIFIESTA».
Quebrado el fallo, debe la Corte estudiar la demanda y todo el proceso en general, y dictar una sentencia en favor de los demandantes.
Consideraciones
La tarea que normalmente cumple realizar, para ver de establecer la conformación de esta causal, consiste en cotejar el marco litigioso que se han trazado las partes a través de los actos procesales idóneos para ello, con la parte resolutiva del fallo acusado, comoquiera que la potestad decisoria del juez no debe rebasar los confines de la precisa controversia por la que las partes ocurrieron a la administración de justicia. Tanto es lo juzgado, cuanto es lo litigado.
Punto desde el cual cabe decir, si se quiere, que la sentencia ha de ser receñida; así, el juzgador no puede, -para no evocar sino la específica variante que de la mentada causal aquí se aduce- juzgar a las partes en demasía y pronunciarse sobre lo que éstas no le han suplicado; verbi gratia, no le es lícito despachar pretensiones que el actor no recaba en la demanda incoativa del proceso; obviamente que la verificación de esto último supone, como extremo inexorable del citado parangón, el libelo respectivo.
Descendiendo a la especie de esta litis, y en aplicación de las premisas anteriores, encuéntrase que el tribunal en verdad presionó los límites de la controversia para agrandar indebidamente el petitum de la misma. A fin de comprobarlo, nótase de entrada que fue él mismo quien concluyera que ninguna de las pretensiones suplicadas prosperaba. Su facultad decisoria, pues, agotada quedaba allí y ha debido así proferir el condigno fallo desestimatorio. Tal decisión cobijaba por entero todo el marco litigioso.
Es fácil colegir de este modo que todo lo que hiciera a partir de allí estaba de más. Como de hecho ocurrió, porque el juzgador, en vez de detener allí su facultad decisoria, pasó de largo ante ese lindero para acometer el estudio de otras cosas; y sólo en virtud de tal exceso de actividad fue como vino a dar con un contrato de donación de dinero que no aparece dentro del thema decidendum, toda vez que nadie lo invocó, con lo cual anduvo desplazando los mojones de la contienda.
Cosa que resulta bien comprensible si se fija la vista en que el debate gravitó no más que en torno a un contrato de compraventa; el actor cuestionó su apariencia, tildándolo una vez de entrañar un mandato oculto y otras veces de simulado. Y si, como acaeció, el cuestionamiento, in integrunm, fue desestimado por el tribunal, fuerza es admitir que el contrato de compraventa salió indemne del ataque a que fue sometido y preservó así todo su vigor y fuerza vinculante. En este orden de ideas, nada más quedaba por averiguar.
El tribunal, empero, alargando indebidamente su actividad, después de dejar en firme la compraventa se dio a la pesquisa de saber si el precio que pagaron los compradores salió de sus propios bolsillos o de otros, sendero por el que halló que les había sido donado por parte de su progenitor. Paso seguido, ante tamaño hallazgo, notó la ausencia de insinuación y declaró nulo el contrato de donación. Como se aprecia, la donación irrumpió en el escenario procesal, no por iniciativa de las partes; debe su existencia no más que a la desmedida labor del sentenciador. Nadie deprecó que aparte de averiguarse por la realidad o la ficción del contrato de compraventa, se investigara una posible donación del precio.
Comentario aparte amerita el hecho de que la declaratoria de nulidad hubiese sido pronunciada de oficio. Porque a la Corte no escapa que la facultad oficiosa del Juzgador descarta de plano cualquiera vulneración al principio de la congruencia de los fallos, porque cuando él actúa de dicha manera, si bien no lo hace en respuesta estricta a la posición jurídica asumida por las partes, acata normas imperativas que, justamente, lo fuerzan a actuar en ese sentido. Pero valga aclarar, y aquí está el aspecto medular del asunto, que la nulidad oficiosa que autoriza el artículo 2° de la ley 50 de 1936, se puede y se debe decretar, pero, eso sí, frente al preciso contrato que está siendo controvertido, y no, como aquí sucedió, frente a un contrato del todo advenedizo; obsérvese que la nulidad no recayó en este caso en el contrato de compraventa, el cual, por el contrario, permaneció en pie, sino en uno distinto, cuya aparición en el escenario de la sentencia, insístese, obedeció a una dilatación del quehacer del tribunal. En otros términos, si el ad-quem no franquea los límites objetivos del proceso, no se hubiera producido el hallazgo de la donación y entonces ni siquiera hubiera imaginado la aplicación del artículo 2° de la ley 50 de 1936.
En compendio: sí el tribunal, muy a pesar de haber determinado que ninguno de los cuestionamientos de la demanda alcanzaron a menguar la eficacia de la compraventa, se empeñó sinembargo en buscar otras cosas, y sólo así logró colocar al lado de la compraventa otro contrato, éste de donación de dinero, súplica que nadie había elevado, ni respecto de la cual cabía la declaración oficiosa -por supuesto que nunca fue un contrato directamente controvertido en este juicio-, no se remite entonces a duda que anduvo profiriendo un fallo inarmónico en la variante de extra-petita.
En tales condiciones el cargo conduciría a quebrar la parte pertinente del fallo, si no fuera porque median razones que lo impiden, según se verá cuando sea ocasión.
Primer cargo
Endilgándole error de hecho al tribunal, pone de presente el quebranto indirecto de los artículos 1450, 1454, 1458, 1618, 1740, 1766 y 1748 del Código Civil.
En su desenvolvimiento expone el censor que es errado sostener, como lo hace el sentenciador, que lo donado fue el dinero, y que, por lo tanto, el asunto se reduce ‘a una mera acción personal de imputación de repetición del dinero donado, pero quedando firme e inatacable la adquisición de la cosa comprada’.
Trátase de una concepción que se desvía del proceso, pues las pruebas indican que Loaiza Gaviria no donó dinero sino un inmueble, justamente cuando la negociación, ya en las postrimerías, mutó el sujeto comprador. En consecuencia, como la verdadera donación -la del predio-, no fue insinuada, debe declararse nula, «en declaración que permite, además, la reivindicación en los términos del art. 1748 ib.».
Y no pudo ser ‘donación de cantidad’, porque ésta se presenta cuando «se dona el dinero y con él se adquiere un bien», siendo, por lo mismo, dos actos autónomos, y el uno precede al otro.
Explica que Loaiza Gaviria «no trató de pagar lo que en realidad no debía», razón por la cual la aplicación del artículo 1454 del C. C. es «una distorsión»; sencillamente él «ajustó un contrato de compraventa (con simulación de sujeto, al final y donación irrevocable) y pagó el precio con su propio peculio, parte en dinero y otra por medio de dación en pago».
Que lo donado fue la heredad, lo demuestran las siguientes probanzas:
a) El verdadero precio fue por guarismo superior a 40 millones de pesos, el que fue solucionado en parte con dinero y en el resto con dación en pago. Glosa el censor a ésto que es «particularmente diciente que las daciones en pago efectuadas por el verdadero comprador, José Gildardo Loaiza Gaviria, se hicieran aún antes de la escritura de compraventa que se enjuicia (…). Llama la atención la cercanía de las fechas de las escrituras, el 7 de junio de 1. 985 las dos primeras y el 17 del mismo mes y año, la glosada. Además, las partes intervinientes guardan una cierta identidad recíproca, como es de fácil o evidente observación».
b) Los vendedores declararon que Loaiza Gaviria se comportó como el verdadero comprador, y que éste les pidió que la escritura se hiciera en favor de sus hijos, a quienes ellos no vendieron.
Relativamente al punto asevera la censura: “Sencillamente, no es lógico pensar en una ‘donación de cantidad’ ”.
Y cuando el comisionista del negocio, Rafael Ovidio Santamaría Ortíz, así como Javer Helio de Jesús Santamaría Ortíz y Antonio Posada González ratificaron tales cosas, «No cabe ni por asomo la hipótesis de una ‘donación de cantidad’. Es un cambio de sujeto que entraña simulación relativa en el punto, consecuente donación de la cosa comprada».
Así las cosas -puntualiza el casacionista-, se sabe que Loaiza Gaviria “con sus propios recursos satisfizo el precio de la compraventa, pero no porque tuviera pensado hacerse al dominio del inmueble, para sí, sino porque pretendía que perteneciera a sus hijos, ya que cuando decidió que fueran ellos tenidos como compradores en la escritura, les estaba donando ese bien y no haciendo una ‘donación de cantidad’ ”.
Supuesta donación de cantidad de la que ni siquiera hay huella en la declaración vertida por Martha Vega, madre de los menores compradores; muy por el contrario, de sus manifestaciones, unidas al resto del haz probatorio, «se evidencia una compraventa simulada relativamente, la cual disfrazó la donación de un bien inmueble». Precisamente, ella trató de demostrar, ingenuamente por demás, los recursos económicos de sus hijos.
Finalmente señaló el impugnante:
«El Tribunal desvió su mirada de estas y otras pruebas que aparecen en el expediente. No las tomó y escarmenó (sic) en su sentido objetivo y lógico. Si lo hubiera hecho, en verdad habría arribado a una conclusión distinta a la que llegó. Habría aceptado, como de la prueba surge, que la finca VILLA MARCELA, situada en el Municipio de Jericó, fue donada por JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA a sus menores hijos GILDARDO ALBERTO Y MARCELA LOAIZA VEGA. Lo hizo pagando el precio con sus propios bienes y dineros, nunca con recursos pertenecientes a sus hijos, y sin que mediara autorización judicial. Habría declarado entonces la simulación relativa del contrato de compraventa demandado, en cuanto ocultó la donación, precedida de la misma compraventa que servía, así, para posibilitar aquella.
«Naturalmente y como consecuencia de ello, el Tribunal ha debido disponer la restitución del inmueble en los términos solicitados, agregando todo lo atinente a las restituciones mutuas por ser prestaciones no solo solicitadas sino ordenas por la ley».
«En conclusión, el Tribunal incurrió en error de hecho porque consideró que se había probado el fundamento histórico de una ‘donación de cantidad’, no existiendo pruebas idóneas que lo comprueban, las cuales, analizadas objetiva, lógica y jurídicamente, conducen a concluír que otras son las verdades probatoriamente establecidas en el proceso. Por tanto el fallo de segunda instancia debe ser anulado».
Consideraciones
Del extracto acabado de hacer se desprende que la inconformidad del impugnante es doble: de una parte, protesta la decisión que desembocó en el contrato de donación de dinero; y de otra, que el contrato de compraventa se hubiera mantenido en pie, siendo que en su sentir oculta una donación de inmueble.
A lo que cumple responder que el primer aspecto ha sido estudiado a espacio en el cargo anterior, con el resultado allí anunciado; por consiguiente es de inutilidad manifiesta volver sobre él.
Ya en relación con el segundo aspecto, lo que empece el estudio de fondo es la falencia técnica en su formulación, como pasa a explicarse.
Suficientemente conocido es que, dentro del ámbito de la primera causal de casación, la trasgresión de la norma sustancial se produce a veces justo en el momento en que, luego de historiado, sin disputa alguna, el litigio, el juzgador se ocupa de discernir el derecho; y que en otras ocasiones se produce precisamente al tratar de reconstruir el trozo de realidad que enmarca la controversia, según los hechos y las pruebas de que sirven las partes. Dícese que en el primer caso la ley resulta vulnerada derechamente, en un típico vicio juris in judicando, que, por lo mismo, para nada roza los aspectos fácticos y probatorio del proceso; y que en el segundo, ello se produce indirectamente, esto es, a contragolpe, dado que la infracción de la ley sustancial deviene a causa de un yerro que, por anidarse en el análisis de las pruebas, se dice que es antecedente, y que, como es bastante conocido, puede ser de hecho o de derecho.
Y porque esas dos vías trasgresoras de la ley ofrecen, sin ningún género de duda según quedó visto, diferencias harto acusadas, se ha dicho en multitud de oportunidades que no pueden trocarse en su formulación, punto en el que el censor, por el contrario, ha de ser puntual.
Así, es verdad averiguada que cuando de la violación directa se trata, la actividad del recurrente «tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, p. 50).
De donde se sigue, por contraste, que la violación indirecta debe estar caracterizada por una disputa en punto de crítica probatoria; cuando el impugnador la propone, es porque se ve abocado a disentir de la forma como el sentenciador apreció y sopesó el campo de los hechos y de las pruebas. Lo cual autoriza para formular el apotegma consistente en que sin opugnación en el punto, tal vía no se concibe; porque es fácil entender que si en dichos campos coinciden recurrente y tribunal, y pese a todo se denuncia el quebranto de la ley sustancial, forzosamente tendrá que admitirse que la violación, de haber existido, ocurrió rectamente.
Ahora. Apenas natural que la discrepancia debe tener existencia real, de tal manera que se advierta que el punto de vista sostenido por el censor sea de veras diferente al del sentenciador. Lo que puntualmente se quiere significar con esto es que no se trate de una disputa de mera apariencia.
Aclaración que hace al caso, toda vez que una mirada desprevenida del cargo a despachar, podría dar a entender que está bien formulado; por supuesto que, a lo menos formalmente, él anuncia desavenencia respecto del examen probatorio realizado por el ad-quem y, en general, es reiterativo en que si las probanzas hubiesen sido correctamente apreciadas, hoy sería otra la decisión.
Mas, auncuando es exacto que tales cosas se hicieron figurar en el desarrollo del cargo, es lo cierto que una mirada atenta de la situación arroja la conclusión de que el recurrente no se retira un adarme de todo cuanto vio y analizó el sentenciador acerca de las pruebas.
Evidentemente, para demostrar que no hubo compraventa sino donación de un inmueble, el impugnador indica, entre otras cosas, la circunstancia de que el precio verdaderamente pactado superó el monto de 40 millones de pesos. Y resulta que esto fue enteramente admitido por el sentenciador; tanto, que para la pertinente restitución del dinero tuvo como referencia dicho guarismo.
En fin, el fallador de segundo grado admitió igualmente que todo ello fue corroborado por los testigos Santamaría Ortíz y Prada González; además, dio por probado que Loaiza Gaviria canceló el precio del contrato.
Así las cosas, en verdad no existe disentimiento por el aspecto inquirido. Al contrario, el impugnador ve exactamente lo que el juzgador; y de igual modo. Simplemente que extrae de ello una consecuencia jurídica diversa; o, lo que es decir, en lo que difieren tribunal y casacionista es en cuanto al cariz jurídico que cada cual proporciona a una misma situación fáctica y probativa: mientras que para el primero, en efecto, «lo efectivamente ocurrido» -según denominó el epígrafe respectivo de su fallo-, fue que, a pesar de la eficacia de la compraventa, el precio de ésta fue donado al comprador, para el recurrente no hay compraventa eficaz sino una oculta donación de inmueble. Pero todo, repítese, de cara a los mismos hechos y las mismas pruebas.
Acaso sea esa la razón por la cual en algunos pasajes del cargo se ponga de presente no más que una discusión puramente jurídica, diciéndose, por ejemplo, que la donación que vio el tribunal requeriría en su caso que el dinero se hubiere anticipado a los compradores, de manera que se presenten dos contratos autónomos; lo que traduce, contrario sensu, que lo alegado es que de la situación fáctica concreta, que, como antes se ha dicho insistentemente, ven por igual sentenciador y censor, no puede deducirse tal fenomenología jurídica. Y lo propio sucede cuando al citarse algunas de las pruebas atrás relacionadas, las mismas que en el sentido indicado vio el tribunal, el impugnador hiciese agregados asaz escuetos; verbi gratia: “sencillamente, no es lógico pensar en una ‘dación de cantidad’ ”, lo que, acorde con lo dicho, revela la falta de argumentación para contradecir probatoriamente al tribunal.
En suma, adoleciendo el cargo de tan grave deficiencia técnica, cierra el paso para adelantar el juicio crítico que sobre el fondo del asunto propone el impugnante.
Subsecuentemente, el cargo no prospera.
Despachados como han sido los cargos formulados por la parte actora, y teniendo por lo tanto una visión global del resultado final de su gestión impugnaticia, he aquí el lugar propicio para consignar las razones que a la postre obstaculizan el paso victorioso del cargo segundo.
Visto que al tiempo que el cargo por inconsonancia prosperó y el primero no, ello traería la consecuencia fatal de que el fallo del tribunal no fuese casado sino parcialmente, eliminando de su contexto la parte que se encontró de más, siendo que se trata de un pronunciamiento que, así constituya una decisión extra-petita, después de todo favorece al recurrente. Al fin que el actor, encontró una decisión que sin corresponder a ninguna de las que había pedido, y aunque por ello no sea de su total agrado, es provechosa si se compara con la sentencia totalmente absolutoria que en caso contrario sería necesario dictar.
Porque no obstante tratarse de cargos separados, es evidente la unidad finalística que se proponía el actor al formularlos; cosa que se descubre aun de cara al texto mismo del cargo segundo, pues al expresarse el alcance de la impugnación, se solicita que casado el fallo por inconsonancia, se proceda al “estudio de la demanda en toda su integridad, para que se dicte una sentencia en favor de los demandantes”. Indudable entonces que su anhelo no se limitaba al éxito insular del cargo segundo.
Frente a todo lo que se deja referido, reñiría con la más elemental justicia que el actor abandonara el escenario de la casación cargando un fallo más penoso que el que traía, tanto más si su adversario no solo no atacó de su parte dicho pronunciamiento, sino que tácitamente lo admite cuando simplemente dedicó su labor impugnaticia a discutir el monto económico que le representaba esa condena. Ángulo éste desde el cual es fácil apreciar que solamente el actor atacó la médula espinal del fallo, convirtiéndose, por así decirlo, en impugnante único a ese respecto.
Estas las reflexiones que finalmente impiden casar el fallo del tribunal.
B. De los codemandados recurrentes
El único cargo que formula denuncia la violación indirecta del artículo 1746 del código civil, «por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas».
Explícase que no es contrario a la evidencia de los hechos el que se hubiere deducido una donación de dinero; y que si no fue insinuada, «la nulidad de ella salta de manifiesto». Adviene como secuela -prosigue el impugnante-, y en aplicación del artículo 1746, precitado, que «la sucesión del donante solo puede reclamar el valor del dinero entregado para el efecto, con sus intereses y frutos, como lo dispone la misma norma, sin otro complicado razonamiento de carácter monetario que nadie ha solicitado en este proceso y que considero, ese sí, absolutamente contrario a la evidencia de los hechos acreditados dentro del informativo».
A ese propósito estima el censor que hay dos alternativas para fijar el monto de la restitución dineraria: una, atendiendo la versión de la familia Santamaría Osorio, vendedores unos, intermediarios otros, la donación tuvo un valor de $40.000.000.oo; y, otra, acogiendo lo que reza la escritura pública, el guarismo de lo donado equivale a $2.650.000.oo; en favor de esta segunda hipótesis, alégase que los artículos 258 y 264 del código de procedimiento civil «disponen en resumen que la prueba que resulte contenida en un documento público es indivisible y las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, frente a terceros, pero entre aquellos el alcance probatorio es completo».
Y agregó:
«Consiguientemente, cuando las partes en el contrato de compraventa contenido en la citada Escritura Pública No. 869 de 13 de junio de 1985, ya citada, declaran que el precio o valor de la misma es la suma de $2.650.000.oo, y el señor Notario, funcionario ante el cual se otorgó ese documento público aceptó ese precio o valor, necesariamente tuvo como fundamento la consideración de que el avalúo catastral de dicho bien no era superior a lo declarado como precio por los comparecientes, lo que nos indica incuestionablemente que la finca vendida, en su avalúo catastral no sobrepasaba la suma de $2.650.000.oo, lo que nos indica, que es exagerada y contraevidente, las operaciones monetarias que por fuera de la sentencia, y que en ella no aparecen, realizó el funcionario de segunda instancia. Es imposible, señores Magistrados, que una finca ubicada en un Municipio de Antioquia, con avalúo catastral no superior a $2.650.000.oo, en el año de 1985, se transforme, al cabo de siete años en cantidad de $244.775.520.oo».
Ordenarse la restitución de esta última cantidad, acudiendo a «intrincadas operaciones de corrección monetaria (…) que desconozco por cuanto en la providencia respectiva solo se cita a manera de explicación», es injusto. «En efecto, una cosa es recibir el dinero en donación para invertirlo en negocios específicos productivos, y otra cosa es, señores Magistrados, obligar a los donatarios a invertir ese dinero en la adquisición de un finca territorial».
De manera que la resolución del tribunal es «contraevidente», ya que en ninguna de las hipótesis arriba contempladas el valor de lo donado alcanza esa cifra. Incurrió, así, en clara violación de aquella norma, «de manera indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas». Porque determinando que la donación de cantidad es nula por falta de insinuación, «tendría en ese evento que disponer la restitución al mismo estado en que se hallarían las cosas donadas si no hubiese existido el acto o contrato nulo. En el caso que nos ocupa, los Loaiza Vega estarían en la obligación de restituir lo que recibieron en dinero, esto es, la suma de $2.650.000.oo, si se acepta la declaración contenida en el documento público, o la cantidad de $40.000.000.oo, si por el contrario se aceptan las declaraciones rendidas en el informativo por la familia Santamaría Osorio, unos como vendedores, otros como intermediarios». En este sentido, la prestación a cargo de los Loaiza Vega «debe ser cualquiera de las dos sumas que aparentemente aparecen probadas»; y en cualquiera de los casos, con el interés legal del 6% anual.
De manera que la sentencia se debe casar y declararse que la restitución a cargo de cada donatario, salva la cantidad de $2.000.oo, ha de ser por la suma de $1.323.000.oo o por la suma de $19.998.000.oo.
Consideraciones
Cosa parecida a la del segundo cargo de la anterior demanda sucede en éste; vale decir, que de primera intención parece albergar la razón, desde que no menciona siquiera cuál fue el motivo que impulsó al tribunal a decidir como lo hizo. En efecto, cuando la acusación afirma esta vez que, obrando en el juicio la prueba de los dos posibles topes numéricos en punto de restitución del dinero donado, uno de $2.650.000.oo, y el otro de $40.000.000.oo, es evidente que la condena impuesta por el tribunal en la cantidad de $244.775.520.oo entraña la comisión de un yerro fáctico coruscante, entonces hizo caso omiso de que, si bien el sentenciador tuvo por referencia, naturalmente como cosa establecida de manera plena en las pruebas, la segunda de las expresadas cantidades, es lo cierto que fue del criterio de que ella fuese indexada; de ahí que el monto resultase en mucho superior.
Definitivamente, pues, el mayor valor no apareció por encantamiento; obedeció, por el contrario, a una causa precisa y concreta: la corrección monetaria. Y, claro está, si el cargo se plantea con prescindencia de ella, el yerro que apareciese sería verdaderamente grosero; pero no es así, ya que el tribunal fue explícito en invocarla.
De este modo, y ante la inconformidad que se advierte por el guarismo que a la postre representó la condena, para el recurrente era tarea prioritaria combatir la causa de donde ella tomó vida, obviamente si en su sentir es improcedente la corrección monetaria en tal caso, para lo cual hubiese sido preciso traer la argumentación orientada a persuadir a la Corte. No obstante, nada semejante figura en el cargo.
En dicho marco de ideas, vana tarea del impugnador fue la de invocar un planteamiento tendiente a demostrar que, en el peor de los eventos, la suma donada a la sazón fue de 40 millones de pesos, por supuesto que tratándose de una cuestión que nadie discute, y que puntualmente el tribunal la acogió como verdad del proceso, cae en el vacío. El planteamiento que ha debido enfilarse, y de carácter probatorio atendiendo la vía indirecta que propuso, era contra la consideración subsiguiente del sentenciador, alusiva a la indexación de esa suma de dinero.
Falencia que de suyo impide el buen suceso de por lo menos este punto de la acusación.
De otra parte, cumple decir que la aspiración impugnaticia cuyo objetivo es que se acoja como valor de lo donado, la suma de $2.650.000.oo, puntualmente la misma que reza la escritura pública, no puede ni debe abrirse paso en casación por la tibieza con que fue formulada, desde luego que si el propio recurrente admite la eventualidad de que sea la otra suma, esto es, la de 40 millones, fluye una ambivalencia que no se compadece con el recurso extraordinario que aquí se decide. Bien se conoce que una de las características de la casación es que el cargo se formule de manera precisa y contundente, de tal manera que, si de la causal primera se trata, la labor de confrontación de la ley que se estima violada se realice de cara al concreto y preciso argumento del casacionista; esto excluye que la cotejación que se haga con la finalidad de detectar el posible yerro que se denuncia, se deba agotar con todas y cada una de las posiciones disímiles que en su veleidad quiera el recurrente; y mucho menos sería de desear que la Corte escogiese entre varias de ellas para acometer dicha labor.
Tampoco prospera el cargo.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no casa la sentencia recurrida en casación, arriba referenciada.
Como quiera que ninguno de los recurrentes salió avante en el recurso extraordinario, lo aconsejable es no proferir condena en costas.
Notifíquese y retórnese oportunamente el expediente al tribunal de procedencia.
(en permiso)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS