Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-047-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 6110
Despacha la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ROBERTO GALEANO TRIANA contra la sentencia del 1° de noviembre de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que contra el mencionado recurrente adelantó LUZ MARINA VILLADA.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual LUZ MARINA VILLADA ROJAS reivindicó, frente a ROBERTO GALEANO TRIANA, el inmueble de la carrera 15 No. 9-61 de ese Municipio, junto con sus mejoras y frutos, sin que, a su vez, tuviese que pagar ninguna suma por concepto de expensas.
2. Fundó esos pedimentos en que ella, mediante escritura No. 628 del 19 de agosto de 1988, le compró a ROSALBA VILLADA DE RIOS los derechos de posesión y las mejoras edificadas por la vendedora sobre el aludido predio. Que por resolución No. 040 del 19 de julio de 1989, el Municipio de Granada le “vendió” el terreno donde se levantan las mejoras, pero que se encontraba privada de la posesión del mismo porque el encausado ROBERTO GALEANO TRIANA, en circunstancias oscuras y de mala fe, se apoderó del inmueble mientras estaba desocupado, con la complicidad del esposo de la señora Villada de Ríos.
3. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el fallo ahora impugnado, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la restitución del inmueble pretendido a la actora, el pago a su favor de $870.000,00 más $6.192,42 por cada mes que transcurriera sin que se hubiese efectuado la devolución del predio. A su vez, condenó a la demandante a pagarle al demandado la suma de $100.000,00, correspondiente al valor en que éste adquirió las mejoras sobre el bien.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Con apoyo en la causal 1ª de revisión afirma el recurrente que la demandante VILLADA ROJAS, con base en la escritura de adquisición de la posesión del inmueble en litigio, obtuvo que el Municipio de Granada se lo adjudicara, no obstante que ella nunca ha estado en posesión del mismo, pues siempre ha permanecido en manos del impugnante, luego de haberlo adquirido, junto con sus mejoras, por compra que de él hiciera a SEVERO RIOS, quien, a su vez, lo adquirió de MELVA ORTIZ en 1951. El demandado GALEANO TRIANA adquirió esas mejoras por la suma de un millón de pesos.
El documento nuevo que aporta en esta ocasión consiste en el «acta de audiencia para recepción de testimonio», en donde SEVERO RIOS, cuando fue interrogado bajo la gravedad del juramento ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada sobre si había recibido de GALEANO el saldo de $900.000,00, pagadero el 30 de agosto del año en que suscribió el documento, contestó: «No señora. Todavía no, él me ha dado en contaditos y contaditos, seiscientos o quinientos mil pesos, mas o menos, no estoy seguro (sic.) cuanto las fechas no las recuerdo».
Si el Tribunal hubiese conocido ese documento, añade el recurrente, no habría ordenado la devolución al demandado de solo cien mil pesos, sino la totalidad del dinero entregado por éste por la compra del terreno y sus mejoras, con intereses y corrección monetaria. Igualmente, en ese documento relata el testigo que siendo dueño del terreno y de las mejoras, las transfirió a GALEANO TRIANA, de donde se desprende que ROSALBA VILLADA DE RIOS, esposa de SEVERO RIOS, nada tenía que vender pues no tenía ningún derecho sobre el bien y, por ende, tampoco la aquí demandante.
S E C O N S I D E R A:
1. Se ha dicho en forma reiterada e invariable que el de revisión es un recurso excepcional, formalista y restringido por medio del cual se pretende el quebrantamiento de las decisiones judiciales que han alcanzado fuerza de cosa juzgada, pero que se han obtenido mediante prácticas fraudulentas o abusivas, o con violación de las garantías esenciales del proceso.
Examinado en sus fines últimos, o sea, escrutando sus designios más trascendentales, se advierte que dicho recurso es un instituto que concilia y conjuga dos valores igualmente esenciales para el derecho y que, de otro modo, permanecerían en una incesante e irremediable fricción de tan honda dimensión que, inclusive, se llegó a pensar que constituían una verdadera antinomia por cuanto que se contradecían mutua e insalvablemente. Se trata, pues, de matizar la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada material y que torna las sentencias judiciales en inmutables e indiscutibles con miras a consolidar las diversas relaciones que constituyen su objeto, con insoslayables imperativos de justicia que reclaman que las decisiones inicuas, esto es, aquellas que se ganan por medios dolosos o ilegales deben ser invalidadas.
Y es que si bien es cierto la inmutabilidad de la sentencia se erige en un inmejorable instrumento para que ésta alcance su primordial designio, es decir, la composición pacífica de los litigios mediante la resolución de las pretensiones de la demanda, desde luego que si, como lo regula el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones de esa especie tienen por finalidad esencial la de decidir de manera obligatoria sobre los pedimentos del actor, tal designio jamás se alcanzaría en cuanto que el fallo pudiera ser nuevamente controvertido. Si bien las cosas son de ese modo, se decía, no es menos cierto que recios principios de equidad impelen a exceptuar del rigor de la inalterabilidad de las sentencias a aquellas que se profieren en procesos en los cuales se conculcaron los rudimentos esenciales para la garantía de la justicia o que fueron ocasionadas por comportamientos desleales o deshonestos de quienes en ellos intervinieron. Y, cabalmente, a ese propósito sirve el recurso extraordinario de revisión.
En ese orden de ideas, es patente que su ejercicio se encuentra supeditado a un conjunto de requisitos de diversa índole, entre los que resulta oportuno destacar que solo procede en las circunstancias taxativamente previstas por el legislador y cuya demostración, justamente constituye en objeto de la prueba durante su trámite, además, que no es un medio de impugnación que se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó en el transcurso del proceso en el cual se profirió la resolución impugnada, ni para subsanar las deficiencias de cualquier naturaleza que en él se hubiesen cometido, sino que, determinado por una peculiar asociación de coordenadas que lo estructuran, su cometido trasciende a un plano más elevado consistente en franquear la seguridad jurídica que el efecto de cosa juzgada produce, cuando los fallos se ganan gracias a prácticas espurias e inadmisibles específicamente previstas por la ley.
2. En el asunto que se somete ahora al examen de la Corte, se advierte que el recurrente, como ya se dijera, sustenta su inconformidad en la causal 1a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud es procedente el recurso extraordinario de revisión cuando después de pronunciada la sentencia, se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En torno a esta causal, y para alcanzar su éxito, es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos, claramente determinados en la norma señalada, a saber:
a) Que se trata de una prueba literal (documental) encontrada después de proferida la sentencia.
b) Que el recurrente hubiera estado, dentro de las oportunidades probatorias, en imposibilidad absoluta de allegar a éste, el referido documento, debido a la fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y,
c) Que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal, que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto.
Con miras a cumplir los requerimientos que el citado precepto le impone, allegó el recurrente como “documento nuevo”, una fotocopia del “acta de audiencia para recepción de testimonio” de SEVERO RIOS, vertida, según lo dice, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, cuatro años antes de proferirse la sentencia impugnada.
De la detenida lectura de la demanda y del llamado “documento nuevo”, se observa que éste carece de la eficacia legal suficiente para variar sustancialmente el fallo proferido en el precitado proceso ordinario. Basta observar que es el mismo recurrente quien afirma que si dicha prueba hubiera obrado en el expediente, la condena económica que se hizo en favor de su representado, habría sido superior.
En forma reiterada ha dicho esta Corporación que no basta el hallazgo físico del documento para que se pueda invocar con éxito la causal. Es indispensable que tal prueba tenga virtualidad suficiente para que, en caso de haberse aportado en tiempo, produjere efectos tales, que variaran esencialmente el contenido de la sentencia; es decir, el documento debe ostentar, por sí solo, el poder de convicción necesario para, de haber obrado en el expediente, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó, no aceptándose aquél que simplemente conduce a mejorar la prueba existente en el proceso donde se profirió el fallo que se revisa.
“Así, entonces, con el propósito de definir la noción de “documento decisivo” para los fines propios del recurso extraordinario de revisión dentro del ámbito particular del numeral 1º del artículo 380 del C. de P.C., advirtió la Corte que ‘…no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar…’de donde se sigue entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar” (Sent. de 16 de enero de 1996, Exp. 5056).
De otro lado, es de trascendental importancia para el éxito del recurso, establecer que el motivo por el cual la prueba documental recobrada, se dejó de aportar oportunamente al proceso, no lo fue por culpa imputable al recurrente, sino por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En el sub-lite, el recurrente no solo no acreditó la imposibilidad en que se encontraba, ora por fuerza mayor o caso fortuito, o ya por la conducta de la contraparte, de aducir la prueba que ahora sorpresivamente pretende aportar, sino que, además, en un claro desdén por la exigencia legal, se abstuvo de mencionar cualquier circunstancia de ese temperamento que lo hubiese forzado a traer el supuesto documento a través del recurso extraordinario de revisión.
3. Del mismo modo, las fotocopias aportadas carecen de vigor probatorio, toda vez que de su presunta autenticidad da certidumbre únicamente el Secretario del Juzgado promiscuo Municipal de Granada (Meta), sin que exista constancia de que para tal efecto fue autorizado previamente por el juez, como de manera clara y puntual lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, amen de que por tratarse de un testimonio trasladado de otro juicio, su eficacia demostrativa se subordina a que la parte frente a quien ahora se aduce hubiese podido controvertirlo y de lo cual no se tiene conocimiento.
Es palpable, entonces, que el recurso que aquí se despacha no puede prosperar.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por ROBERTO GALEANO TRIANA contra la sentencia del 1° de noviembre de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que contra el mencionado recurrente adelantó LUZ MARINA VILLADA.
SEGUNDO.- En consecuencia, condénase al recurrente al pago de las costas y los perjuicios causados, para lo cual se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios liquídense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). Tásense las costas. Ofíciese para los efectos pertinentes a la compañía aseguradora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRRA