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S-048-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
Referencia: Expediente No. 6053
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia de 17 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MODESTO VICENTE ROPERO frente a personas inciertas e indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el señor MODESTO VICENTE ROPERO promovió proceso ordinario tendiente a obtener en su favor declaración extraordinaria adquisitiva del dominio de un inmueble ubicado en la carrera 45 Sur número 161-80 del municipio de Ibagué convocando para ello a “todas aquellas personas determinadas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir”.
2.- La demanda fue admitida por auto del 4 de junio de 1.992 mediante el cual se dispuso además el emplazamiento de las personas indeterminadas que consideraran tener derecho sobre el bien, y ordenó la inscripción.
El curador ad litem contestó el libelo manifestando desconocer los fundamentos fácticos de la demanda y estarse a lo probado en cuanto a las pretensiones.
3.- El juzgado del conocimiento, por sentencia de 31 de marzo de 1993 definió la primera instancia, inhibiéndose de proferir sentencia de mérito.
4.- Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de decretar oficiosamente la práctica de algunas pruebas revocó la sentencia accediendo en su lugar a la declaración de pertenencia impetrada en la demanda y disponiendo la inscripción del fallo, sin condena en costas.
II.- EL RECURSO DE REVISION
a.- Con demanda formulada el 8 de abril de 1996, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO invocando su calidad titular del bien intenta frente a MODESTO VICENTE ROPERO y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que consideren tener derecho sobre el respectivo inmueble, que se revise la sentencia atrás indicada, se invalide, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, con la consiguiente condenación en costas y perjuicios causados a la recurrente.
b.- En la demanda incoativa del recurso extraordinario se invocan varias causales de revisión, de las cuales la Corte solo se ocupará de la SEGUNDA planteada por el recurrente con fundamento en numeral 6º del artículo 380 del C. de P. Civil , por ser la llamada a prosperar.
SEGUNDA CAUSAL:
1.- Apóyase ésta en el numeral 6 del artículo 380 del C. de P. Civil, y que la constituye el “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.”
Finca la demostración de las maniobras fraudulentas constitutivas de la causal que invoca, diciendo que están constituidas por la actitud del demandante al dirigir su demanda contra personas indeterminadas, con manifestación juramentada de ignorar el propietario, a sabiendas de que era la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO quien venía ostentando con anterioridad el derecho de dominio sobre el bien pretendido. Aprovechó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento de las personas indeterminadas y de paso colocó a la recurrente en clara posición de desventaja al seguir el proceso a escondidas burlando así la oposición y contradicción de las pruebas, lo que no se considera subsanado con el solo emplazamiento, pues no se cita al verdadero titular del bien quien venía ejerciendo verdaderos actos de señor o dueño a partir de 1987.
Conjuntamente el recurrente expone los hechos que según él configuran las causales que esgrime, y que en lo pertinente sustentan la que se estudiará. Se resumen así:
a.- La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO es propietaria del inmueble en disputa, por ella adquirido mediante escritura 5894 de 24 de agosto de 1.987 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 350-0026748, por compra a Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, predio que no ha sido enajenado ni puesto en venta y su registro se encuentra vigente.
b.- MODESTO VICENTE ROPERO el 29 de mayo de 1992 inició proceso ordinario de pertenencia contra personas inciertas e indeterminadas aduciendo haber adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, demanda notificada de acuerdo a los numerales 6 y 7 del artículo 407 del C. de P. Civil por tratarse de personas inciertas e indeterminadas
c.- No fue aportado al proceso el certificado correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 350-026748 que demuestra la titularidad del bien a nombre de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, documento vital en proceso de ésta índole y por este procedimiento además de lo tendencioso, se privó a la Caja de intervenir en él dado su desconocimiento de la existencia de la actuación.
d.- El documento expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, certificado distinguido con el número 12179 no reúne los requisitos exigidos por el artículo 407-5 del C. de P. Civil, en cuanto expresa que “Que revisados los libros de ésta oficina en un lapso comprendido a veinte años atrás, hasta hoy, NO SE ENCONTRARON TITULOS, inscritos que acredite (sic) al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietario de una casa lote que tiene una extensión de 115 metros …”
e.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito atendiendo la certificación mencionada, se inhibió de proferir sentencia de mérito, providencia revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que además de reconocer la adquisición ordenó su registro, acto que se cumplió bajo el número de matrícula inmobiliaria 350-0100607 y se protocolizó mediante escritura pública número 2.108 del 27 de mayo de 1994 en la Notaría Segunda de Ibagué.
f.- En agosto de 1992, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se vio precisada a iniciar proceso reivindicatorio contra MODESTO VICENTE ROPERO quien era conocedor de que la entidad era dueña absoluta del inmueble.
C.- Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede su decisión.
CONSIDERACIONES
1.- La característica principal del recurso extraordinario de revisión la constituye su carácter de remedio excepcional frente a la inalterabilidad de la cosa juzgada material, en cuanto aquel se erige en la perspectiva de desagravio y enderezamiento de las decisiones judiciales contrarias a la justicia o al derecho.
La condición de extraordinario sinembargo, supone de suyo una diferenciación bien marcada respecto de los recursos ordinarios, convirtiéndolo en formalista pues la satisfacción de su fin es verificar si dentro de las específicas y taxativas causales que abren su procedencia, se suceden las que le sirven de fundamento, dejando fuera de su contexto los debates de las partes que hubieren podido remediarse dentro del mismo proceso en el que se produjo la sentencia materia de revisión.
El marcado quebranto a la justicia o al debido proceso constituye el objeto mismo del recurso, que por ser excepcional se itera, permite el aniquilamiento del fallo facilitando su reexamen para corregir el vicio latente en la actuación impugnada y ello resulta de la confrontación de la causa que se esgrime con las constitutivas del vicio, a pesar del obstáculo que en principio emerge de la cosa juzgada.
2.- Precisando el alcance del concepto de hechos constitutivos de maniobras fraudulentas ha expresado la Corte: “La alegación de la existencia de maniobras fraudulentas, como hecho constitutivo de la causal 6a. de revisión establecida por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, comporta la demostración de una conducta torticera, de una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo, de una actividad engañosa que conduzca al fraude como instrumento para obtener la sentencia que, precisamente por ello, ha de retirarse del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada, en tal caso, ha de ceder ante la necesidad jurídico-política de que los fallos judiciales producto de la ilicitud no queden amparados, ni subsistan extendiendo a ellos la presunción de acierto y legalidad con que se rodean por la ley las sentencias, pues tales presunciones parten, necesariamente, de la base de que ellas contienen la aplicación del Derecho para el caso concreto, sin que para obtener la resolución judicial se haya acudido a este tipo de maniobras, respecto de las cuales tiene dicho la jurisprudencia que esa «expresión viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. Y así resulta que el legislador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o manera de reprimir el fraude procesal, cuando éste es la causa determinante de una sentencia inicua (G.J. t. LV, pág. 536; tomo CLXV, pág. 36), jurisprudencia ésta reiterada en sentencia 217 de 19 de junio de 1989.” Sent. de 11 de marzo de 1994).
3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la conducta que el recurrente imputa al demandante, consiste en haber dirigido su demanda contra personas inciertas e indeterminadas con manifestación previa de desconocer al propietario del inmueble a usucapir, acto con el cual, según lo dice, asaltó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento de tales personas a escondidas de la Caja de Crédito Agrario, burlando de tal manera la contradicción de las pruebas y obviamente la posibilidad de que la entidad como legítima contradictora, tuviera acceso al proceso como parte demandada.
Objetivamente lo que enseñan las pruebas arrimadas con la demanda, es que el actor en el proceso de declaración de pertenencia allegó como anexo, un documento público expedido por funcionario competente, prueba que por principio determina no solo la competencia funcional y territorial, sino que además es punto obligado de referencia para el juez, al momento de decidir con qué personas ha de integrar el legítimo contradictor, pues de conformidad con el artículo 407 regla 5ª del C. de P. Civil, siempre que del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparezca que figura una persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella y no apareciendo ninguna con tal calidad habrá de emplazarse a quienes se crean con derechos sobre el respectivo bien, advirtiendo que el emplazamiento de tales personas en forma indeterminada, se hace indispensable sea que figuren o no personas ciertas como titulares de derechos reales sujetos a registro.
Es entonces tal documento, el parámetro que indica al juez y al actor contra qué persona o personas ha de enfilarse la demanda.
Significa lo anterior que la falencia de los requisitos que impone la invocada regla 5ª al certificado expedido por el registrador, deba ser examinada por el juez al momento de la admisión de la demanda o al proferir la respectiva decisión final para resolver en consonancia con lo que muestra el documento, pudiendo descalificarlo si lo considera inepto para los fines legales a los cuales el está destinado, de lo que se derivaría una decisión inhibitoria frente a las pretensiones del actor, y esta sola circunstancia permite afirmar que la falta de claridad, el error en los datos, la incuria en los elementos de información entregados por el solicitante al Registrador de Instrumentos Públicos con miras a la obtención de un certificado cuyo destino sea el proceso de declaración de pertenencia, constituye cuando menos una actitud engañosa por inexacta, que se convierte en fraudulenta cuando efectivamente se utiliza para el proceso un certificado obtenido con semejante distorsión, provocando un espejismo que efectivamente indujo el error, al haberlo aceptado como suficiente para los efectos prescriptivos y ordenar el emplazamiento.
4.- Mírese que el certificado al que se hace referencia, apenas llega a informar que “NO SE ENCONTRARON TITULOS, inscritos (sic) que acredite al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietario de una casa lote que tiene una extensión ….” , declaración insólita que permite suponer además que el Registrador no fue informado por el solicitante del propósito que le asistía al requerirlo para su expedición, pues distante se ofrece su sentido de aquel concreto y específico requerido por el artículo 407-5 del C. de P. Civil.
Se afirma lo anterior, porque del contexto de la norma rectora ya citada se impone una conducta a manera de obligación legal para la parte interesada en promover el proceso de declaración de pertenencia, consistente en acompañar a la demanda “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. …” . Esta exigencia legal impone un comportamiento que resulta de su mismo texto y que consiste en esencia en reportar la mayor cantidad de datos posibles del inmueble, para provocar su hallazgo como existente en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y, ubicado, poderse emitir certificación en torno a las personas que allí figuren registradas como titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su caso, que no figura ninguna como tal. Ese proceder impuesto por la ley, exige así mismo a la parte, en el caso de que el certificado no reúna tales requisitos, situación fácilmente aprehendible de la sola lectura del documento, requerir del funcionario competente (si la información es insuficiente) la emisión de uno que satisfaga plenamente lo apremiado por el artículo 407 – 5 del C. de P. Civil. Si no se procede de tal manera hay que concluir que la parte interesada, en forma conciente, advertida y deliberada decidió su utilización procesal a pesar de que semejantes falencias no debían ser desconocidas por ella, y esa actuación se erige en un ardid, trama o estratagema fraudulenta, con consecuencias como las de haberse adelantado un proceso sin la citación y comparecencia de las personas legalmente llamadas a concurrir a la litis, o cuando menos por haber capitalizado en su favor el error resultante del documento. Téngase en cuenta que la prueba aportada se limita a informar que “NO SE ENCONTRARON TITULOS, inscritos (sic) que acredite al señor MODESTO VICENTE ROPERO, como propietario de una casa lote que tiene una extensión ….”, información totalmente deficiente para los efectos requeridos, actitud de la cual se derivan los perjuicios al recurrente por la falta de oportunidad provocada por la maniobra, para controvertir las pretensiones demandadas, tanto mas si de parte del juzgador no fue eficaz el control legal sobre dicha exigencia .
La maquinación fraudulenta se confunde con un proceder doloso, con el engaño constitutivo de fraude procesal ya unilateral ora colusivo, dirigido a un resultado dañoso que perjudique a la parte contraria o a terceros, proveniente de una conducta ilícita determinante de una actuación de contenido distinto a la que hubiera acaecido de no haberse actuado como se hizo, conducta que para el presente caso se edifica con la utilización deliberada de un documento como el anexado a la demanda buscando el camino facilista y acomodaticio que le proporcionara llegar a un resultado, aún con atropello de la propia ley, más, cuando frente a documentos semejantes al aportado son reiterados los pronunciamientos de esta Corporación, siendo pertinente al efecto reproducir lo que desde vieja data ha sostenido la Corte respecto a documentos con deficiencias como las que presenta el que se examina en este proceso: “Observa la Corte, dijo entonces, como se advierte en la especie de esta litis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 (hoy 407) del Código de procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. No acata que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Es decir, el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien, cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales.” (G.J. Tomo CLVIII, pág. 309. G.J. Tomo CLXXX, pág. 253).
Tales circunstancias son evidentes en la actuación que se juzga, y al hallarlas presentes la Corte, procede declarar la existencia de la causal esgrimida por la recurrente, invalidando de paso la sentencia revisada, lo que implica proferir la que en derecho corresponda, como en efecto se hace.
Finalmente, Inexplicable por demás resulta a la Corte, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, persista en la aceptación ligera y reiterada, según se demuestra con el fallo invalidado y con las copias visibles a folios 9 y siguientes del cuaderno número 4, de certificados que contrarían abiertamente las exigencias del artículo 407-5 del C. de P. Civil, permitiendo en forma incomprensible la prosperidad de causas de pertenencia sin el lleno de los requisitos legales, razón que obliga a la Sala a ordenar que se compulsen copias de la presente actuación a fin de que se investigue disciplinaria y penalmente esa actitud de quienes suscriben tales providencias.
DECISION
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil -, fechada el 17 de marzo de 1994 dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por MODESTO VICENTE ROPERO frente a personas inciertas e indeterminadas, al hallar demostrada la existencia de la causal 6ª de revisión propuesta por la recurrente, por las circunstancias expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN VALIDEZ LA SENTENCIA REVISADA.
En su lugar SE DISPONE:
CONFIRMASE la sentencia proferida por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, proferida el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual declaró su INHIBICION para resolver en el fondo el presente proceso.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima) a fin de que proceda a la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 350-100607 y los registros que con base en la sentencia anulada se hubieren efectuado.
Ordénase así mismo la cancelación de la escritura pública mediante la cual se hubiere protocolizado la sentencia de declaración de pertenencia dictada en el proceso que se revisa.
Ofíciese a la Oficina de Catastro del Municipio de Ibagué para que cancele la cédula catastral número 01-11-028-03-000 abierta para el predio ubicado en la carrera 45 Sur, número 161-80 a nombre de MODESTO VICENTE ROPERO.
Costas de la segunda instancia a cargo de MODESTO VICENTE ROPERO. Liquídense a continuación.
Sin costas en este recurso extraordinario debido a su prosperidad.
Compúlsense copias de esta actuación a fin de que se investigue disciplinaria y penalmente a los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, que suscriben la sentencia revisada y la que aparece a folios 9 y siguientes del cuaderno número 4.
Cumplido lo dispuesto, devuélvase al juzgado de origen el expediente contentivo de la actuación de instancias insertando copia auténtica de esta sentencia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LAFONT PIANETTA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS