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S-049-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref. Expediente No. 6157
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA MARGARITA PARRA RUIZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 1994 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al dirimir el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Luisa Fernanda y Nina Rafaela Ballesteros Casas, quienes actuaron representadas por su madre Silvia María Luisa Casas, frente a Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, en su condición de hermana y única heredera del presunto padre Luis Antonio Ballesteros Salazar.
ANTECEDENTES:
1.- La demanda de filiación paterna con petición de herencia fue presentada el 8 de noviembre de 1989 (C. 1, fls. 18 a 30) frente a la nombrada heredera de Luis Antonio Ballesteros Salazar, quien había fallecido el 15 de octubre de 1989, y fue admitida a continuación por auto del día 10 de noviembre de ese mismo año (fl. 31).
2.- Sin que se hubiera alcanzado a admitir la demanda ni a notificar el respectivo auto admisorio, falleció Inés Teresa de Jesús Ballesteros el día 9 de noviembre de 1989, lo que dio lugar, después de muchas vicisitudes procesales y a solicitud del demandante, a que se emplazara a los herederos determinados e indeterminados de dicha causante, lo cual se ordenó por auto de 22 de junio de 1990 (fl. 156); surtido el trámite de rigor se les designó un curador ad litem con quien se adelantó el proceso.
3.- En el transcurso de la actuación procesal se hizo presente María Margarita Parra Ruiz, quien adujo ser cesionaria de los derechos herenciales de la demandada inicial, Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, según escritura pública No. 631 de 1º de febrero de 1990 (fl. 226), quien estuvo representada en el acto por medio de un apoderado general que había constituido el 26 de diciembre de 1986, y fue adjudicataria en tal condición de los bienes relictos, según partición notarial promovida por ella misma plasmada en la escritura pública de 13 de septiembre de 1990 (fl. 217); fue en tal carácter que su apoderado judicial dio respuesta a la demanda de filiación (fl. 229).
4.- Lo anterior dio pie a que el Juez de conocimiento dictara auto de 29 de enero de 1992, en el cual determinó que son demandados únicamente los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de Jesús Ballesteros, a su vez heredera del presunto padre antes nombrado, y excluyó la participación de María Margarita Parra y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ésta que también había concurrido a hacer valer sus derechos; dicho auto fue apelado por las personas excluidas y confirmado por el Tribunal por medio de la providencia dictada el 12 de junio de 1992 (C. 12, fl. 176); consideró el ad quem que sólo estaban legitimados por pasiva los herederos del presunto padre, y en este caso los de Inés Teresa de Jesús Ballesteros, a su vez única heredera de aquél, quien por el hecho de ceder los derechos herenciales no perdía la calidad de heredera de Luis Antonio Ballesteros Salazar. En adelante el apoderado de María Margarita Parra no fue oído respecto de distintas peticiones que hizo, habida cuenta de que no era parte en el proceso; tal aconteció cuando pidió la nulidad del proceso y cuando propuso su intervención como litisconsorte (fls. 398, 404, 405, 413).
5.- Finalmente se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la filiación paterna reclamada, y se les otorgó a las demandantes el derecho a recibir la herencia y participar en la sucesión de su padre (fl. 431).
6.- Dicha sentencia fue al Tribunal en consulta y allí, durante el traslado para alegar, nuevamente María Margarita Parra presentó escrito insistiendo en su posición, y proponiendo como alternativas a considerar la nulidad del proceso, la sentencia inhibitoria o la sentencia absolutoria; escrito al cual se remitió posteriormente (C. 11., fls. 50 y 117).
7.- Concluido el trámite de la consulta el sentenciador dictó el fallo correspondiente, en cuya parte resolutiva dispuso la confirmación del fallo de primer grado y rechazó la petición de nulidad; aludió en la parte motiva a que sólo los herederos del presunto padre están habilitados para actuar como demandados (C. 11, fl. 124 y siguientes). En adelante el apoderado de la nombrada cesionaria únicamente solicitó la expedición de copias. (C. 11, fls. 174, 176 y 179).
8.- Anótase por último que María Margarita Parra Ruiz acudió al proceso de tutela contra la sentencia que resolvió la consulta, la misma que ahora es objeto del recurso de revisión, alegando que le fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad, por no haberse permitido su intervención en el proceso en el cual se dictó aquélla sentencia; empero, no obtuvo ningún éxito (véase C. principal No. 2).
EL RECURSO DE REVISION:
I. Tres causales de revisión de las contempladas en el artículo 380 del C. de P.C. formula el impugnante, las cuales se estudiarán en el orden en que fueron propuestas.
Primer motivo de revisión alegado:
1.- Con apoyo en la causal 6ª de revisión el impugnante le imputa a la parte demandante de la filiación extramatrimonial la práctica de maniobras fraudulentas en su contra, las cuales concreta, en resumen, así:
a) La demanda incoativa del proceso ordinario se instauró contra Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar como heredera de su hermano Luis Antonio, y, fallecida ésta a continuación, la demandante la reformuló deliberadamente para dirigirla contra “los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de Jesús Ballesteros”, iniciándose el desarrollo de la maniobra fraudulenta con la cual se vendan los ojos del fallador y los de quienes acuden al proceso; como consecuencia de ello sólo fueron emplazados éstos y se les designó curador ad litem.
b) Compareció después al proceso María Margarita Parra en su condición de cesionaria de los derechos herenciales de Inés Teresa de Jesús Ballesteros y dio respuesta oportuna a la demanda, en cuyo escrito solicitó la práctica de pruebas para desvirtuar la filiación impetrada, pero el juzgado no aceptó su intervención como parte procesal, pues consideró que no era “legítima contradictora” de la acción sobre el estado civil, empero debió atender y entender su posición procesal como litisconsorte de la parte demandada que con ocasión del fallecimiento de Inés Teresa Ballesteros quedó integrada por “los herederos indeterminados de Luis Antonio Ballesteros Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar”, en los términos del artículo 52 del C. de P.C. y respecto de la acumulada acción de petición de herencia, cuyos efectos estima la impugnante se extienden a ella; ello no ocurrió así toda vez que con el proceder de la demandante ésta varió la parte demandada para incluir únicamente a “los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar”, y así se le vinculó dicha parte por medio de curador ad litem.
c) De ese modo la demandante creó una cortina de humo que no le permitió al juez de primera instancia percatarse de que la concurrencia de María Margarita Parra al proceso era de litisconsorte de la parte demandada, o sea de los herederos indeterminados del supuesto padre y de los determinados e indeterminados de Inés Teresa, hermana de éste; cortina de humo que llevó al apoderado de la interviniente a contestar la demanda como si fuera demandada y sin invocar la calidad de litisconsorte, no obstante lo cual el escrito también llenaba las condiciones para deducir de él la intervención litisconsorcial; todo ello, añade, fue fraguado por la actora para impedirle a la parte demandada – sus herederos y causahabientes – una adecuada defensa dentro del proceso, donde sin controversia se abrió paso la demanda de filiación y los efectos patrimoniales consiguientes.
d) Arguye también el impugnante que en las circunstancias descritas y dado que previo el emplazamiento la demandante tuvo conocimiento de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era heredero de Inés Teresa de Jesús Ballesteros en aplicación del último orden sucesoral, ha debido reformar la demanda a efectos de vincular a dicha entidad como heredero determinado de ésta, lo que no hizo para permitir que el proceso se adelantara con curador ad litem.
e) De otra parte, el referido emplazamiento no indicó el nombre de las partes, pues en éste se identificaron como actora Silvia María Luisa Casas y como demandada Inés Teresa de Jesús Ballesteros, lo que es contrario al proceso; ello implica que el mismo no se ajustó a las exigencias procesales y que se surtió para otro proceso.
2.- En síntesis, concluye diciendo el recurrente que no se le respetaron los derechos de litisconsorte por causa de las maniobras engañosas y fraudulentas de la parte actora, que permitieron que se hicieran prevalecer las formas procesales sobre el derecho sustancial; y de las cuales deriva perjuicio en cuanto que por el éxito de la petición de herencia se le despoja de la universalidad de los bienes sucesorales que había adquirido por medio de cesión.
SE CONSIDERA :
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del C. de P. C., entre los motivos de revisión de las sentencias se halla el que se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas por una o ambas de las partes en orden a obtener de manera ilícita una decisión judicial definitiva, ya en perjuicio de la otra parte o de sus causahabientes, o ya de un tercero; por lo que son éstas las personas que se encuentran legitimadas para proponer por ese camino el recurso extraordinario, el cual, como es sabido, constituye excepción al principio de la inmutabilidad de los fallos judiciales.
2.- En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión objeto de estudio que “las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).
4.- En conclusión, no encuentra eco la revisión que se proponga, como acontece en este caso, con el propósito de hacer de la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo el prurito del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar peticiones que allí le fueron denegadas, pues en verdad la antelada presencia de los hechos que ahora él califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguración de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por si misma un proceder malintencionado.
5.- Siguiendo los derroteros anteriormente trazados y examinado el proceso en el cual se dictó la sentencia materia de revisión, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte demandante, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta; es claro que el recurrente cree ver en la antes referida modificación de la parte pasiva inicial una conducta malintencionada de la parte demandante, pero lo cierto es que cuando presentó la demanda de filiación extramatrimonial y la subsecuente petición de herencia, la actora convocó al proceso a la única heredera del presunto padre premuerto, Inés Teresa de Jesús Ballesteros, y que fue precisamente con ocasión del conocimiento de la muerte de ésta, ocurrida antes de habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, que la parte actora estuvo atenta a enderezar el libelo contra los herederos determinados e indeterminados de aquélla, lo cual fue aceptado en últimas por el Juez de la primera instancia y por el Tribunal; estuvo tan ausente cualquier proceder fraudulento atribuible a la parte demandante por la forma como quiso a su entender configurar la parte pasiva, de cuya regularidad o irregularidad no es del caso ocuparse ahora, que ello no impidió que la recurrente hubiera acudido al proceso a hacer valer sus derechos como cesionaria de los derechos herenciales de la nombrada única heredera; otra cosa es que la presencia de María Margarita Parra Ruiz no haya sido considerada ni permitida por los jueces con el argumento de que en tal condición no pasaba a ser heredera de su cedente, ni menos del presunto padre, lo que dio lugar a que en todos los ámbitos, incluido el de la acción de tutela, se haya descartado su participación en el proceso.
6.- En esas circunstancias no se configura el motivo de revisión que se acaba de examinar.
Segundo motivo de revisión alegado
1.- Con apoyo en la causal séptima de revisión, o sea la que se da cuando el recurrente se halla en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y en términos semejantes a los que se habían expuesto en el desarrollo de la causal 6ª., pero ya concretada la impugnación al emplazamiento de que fue objeto la parte demandada, el recurrente recalca que como entre la presentación de la demanda y su admisión fue que falleció la demandada Inés Teresa de Jesús Ballesteros, no se dio el fenómeno de la sucesión procesal – artículo 60 del C. de P.C. -, por lo cual la parte demandada quedaba conformada por los herederos indeterminados de Luis Antonio Ballesteros Salazar y los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa, quien se había demandado como heredera determinada y conocida del presunto padre (artículo 81 ib.), y no sólo por los últimos; sin embargo, el edicto emplazatorio fijado y publicado no indica el nombre de las partes, ya que en él se identifica como actora a Silvia María Luisa Casas contra Inés Teresa de Jesús Ballesteros, lo que es contrario al proceso.
2.- Considera el impugnante que el emplazamiento hecho a los herederos determinados e indeterminados de Luis Antonio Ballesteros Salazar, a su vez representados por los herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa de Jesús Ballesteros, no se decretó ni se surtió como lo ordenan los cánones procesales; y que si se decretó y practicó fue para otro proceso y no para aquel en que se profirió la sentencia acusada.
SE CONSIDERA:
1.- En cualquiera de las oportunidades en que se acuda a proponer una nulidad procesal, incluido claro está el recurso de revisión, la parte que la alega debe estar legitimada y tener interés para hacerlo; es decir, su invocación está reservada a la parte o persona que pueda resultar afectada con la actuación procesal anómala y a quien en realidad esta le haya causado un perjuicio; desde esa perspectiva y dados los hechos que estructuran la causal 7a de revisión que aquí se invoca, importa resaltar que el artículo 143 del C. de P.C. dispone que “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
2.- De ese modo, el postulado de la protección, que junto con los de la especificidad y el de la convalidación gobiernan el campo de las nulidades procesales, halla reconocimiento expreso en el ley; entiéndase que por virtud del mismo es que los hechos constitutivos de vicios del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente a la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la presencia de uno de tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto del proceso, y menos quien no haya sido parte dentro de él, no pueda acaparar en procura de obtener un beneficio propio la existencia de supuestas incorrecciones o deficiencias de orden procesal que, aún de haber sucedido, le son ajenas.
3.- Viene de decirse lo anterior, porque la recurrente en revisión realmente ni fue admitida como sujeto del proceso, ni, sobre todo, fue objeto del emplazamiento que ahora ella tilda de irregular. En efecto, ante el fallecimiento del supuesto padre la demanda de filiación fue instaurada contra su única heredera determinada, en este caso la señora Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar; pero como a su vez esta murió antes de haber sido admitido el libelo introductorio, dicha circunstancia dio paso para que a instancias del actor se convocara al proceso a los herederos determinados e indeterminados de la nombrada demandada inicial; y si entonces únicamente fueron los herederos de esta los llamados por medio de emplazamiento a comparecer al proceso, brota evidente que la recurrente María Margarita Parra no hacía parte de quienes allí estaban siendo convocados, toda vez que la condición de cesionaria del derecho de herencia de Inés Teresa de Jesús Ballesteros que aduce al afecto no le otorgaba, ni le otorga, la calidad de heredera de su cedente; demás está decir que dicha calidad tampoco la ostenta frente al presunto padre.
4.- Por consiguiente, la impugnante en revisión no viene a ser persona afectada frente a las supuestas irregularidades que denuncia en relación con el referido emplazamiento, lo que, de acuerdo con lo explicado, se traduce en que carece de legitimación e interés para proponer la nulidad a que se remite la causal 7ª de revisión contemplada en el artículo 380 del C. de P.C la que sólo se da cuando el recurrente se encuentre “en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152” (léase 140). Ello es razón más que bastante para que la Corte la despache desfavorablemente.
Tercer motivo de revisión alegado
1.- Con respaldo en la causal 8ª. de revisión, la que se produce por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, refiere el demandante en revisión que estando en curso la segunda instancia solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, lo que imponía el trámite de un incidente de definición anterior a la sentencia; no obstante lo cual a dicha solicitud “no se le dio trámite alguno, ni traslado, ni incidente, y la Sala de Decisión en la sentencia acusada resolvió RECHAZAR LA NULIDAD PROPUESTA, decisión contra la cual, por tratarse de Sentencia no era de recibo el recurso de SUPLICA que la ley procesal autoriza”.
2.- En síntesis, aduce el recurrente que la inobservancia de lo anterior afecta de nulidad la sentencia impugnada, la cual no podía ser recurrida de su parte en casación; nulidad que se produce ya que era menester la definición previa del incidente, o porque en el caso de ser rechazada su formulación le hubiera permitido acudir al recurso de súplica, posibilidad ésta que entonces le fue negada.
SE CONSIDERA:
1.- En esta ocasión se invoca la causal 8a. de revisión consagrada en el artículo 380 del C. de P.C., la cual se produce en el caso de “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; concretamente la impugnante afirma que habiendo propuesto en el trámite de la segunda instancia un incidente de nulidad, cuya tramitación y decisión debía preceder a la sentencia que profirió el Tribunal, este la dictó sin consideración al mismo.
2.- En el punto, basta decir que dicha irregularidad, cuyos lineamientos fácticos pudieran estructurar la nulidad propuesta en un plano estrictamente teórico, aquí ni siquiera procede su estudio, en tanto que se apuntala en un fundamento de hecho que no corresponde a la realidad que ofrece el expediente.
4.- Quiere decir lo anterior que el incidente de nulidad de cuya falta de tramitación y decisión previa se duele la recurrente no fue propuesto, y si eso fue lo que en verdad aconteció no se configura irregularidad alguna que brote del hecho de que el Tribunal haya dictado la sentencia una vez concluido el trámite legal de la consulta.
5.- En consecuencia, el motivo de revisión del cual se trata tampoco se abre paso.
II. En conclusión, ninguna de las causales de revisión invocadas por el recurrente puede prosperar, por lo que la Sala ha de declarar infundado el recurso extraordinario y hará los ordenamientos consecuentes previstos en el inciso final del artículo 384 del C. de P.C.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA MARGARITA PARRA RUIZ contra la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia arriba mencionado.
Segundo: Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.
Tercero: COMUNICAR lo decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
Cuarto: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE y NOTIFIQUESE.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS