S 049 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-049-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Dr.  Nicolás  Bechara  Simancas   

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

Ref. Expediente No. 6157  

Se   decide   por   la   Corte  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  MARIA  MARGARITA  PARRA  RUIZ contra la sentencia proferida el  31  de  mayo  de  1994 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja,  al  dirimir el grado jurisdiccional de consulta dentro del  proceso  ordinario  de  filiación  extramatrimonial  y  petición  de  herencia  instaurado  por  Luisa  Fernanda  y  Nina  Rafaela  Ballesteros  Casas,  quienes  actuaron  representadas  por  su madre Silvia María Luisa Casas, frente a Inés  Teresa  de  Jesús  Ballesteros  Salazar,  en  su condición de hermana y única  heredera del presunto padre Luis Antonio Ballesteros Salazar.   

ANTECEDENTES:  

1.-           La  demanda  de  filiación  paterna con  petición  de herencia fue presentada el 8 de noviembre de 1989 (C. 1, fls. 18 a  30)  frente  a  la  nombrada heredera de Luis Antonio Ballesteros Salazar, quien  había  fallecido  el  15 de octubre de 1989, y fue admitida a continuación por  auto del día 10 de noviembre de ese mismo año (fl. 31).   

2.-           Sin que se hubiera alcanzado a admitir la  demanda  ni  a notificar el respectivo auto admisorio, falleció Inés Teresa de  Jesús  Ballesteros  el  día 9 de noviembre de 1989, lo que dio lugar, después  de  muchas  vicisitudes  procesales  y  a  solicitud  del  demandante,  a que se  emplazara  a  los  herederos determinados e indeterminados de dicha causante, lo  cual  se  ordenó por auto de 22 de junio de 1990 (fl. 156); surtido el trámite  de  rigor  se  les  designó  un  curador  ad  litem  con  quien se adelantó el  proceso.   

3.-            En  el  transcurso  de  la  actuación  procesal  se  hizo  presente  María  Margarita  Parra  Ruiz,  quien  adujo  ser  cesionaria  de los derechos herenciales de la demandada inicial, Inés Teresa de  Jesús  Ballesteros Salazar, según escritura pública No. 631 de 1º de febrero  de  1990  (fl.  226),  quien  estuvo  representada  en  el  acto por medio de un  apoderado  general  que  había  constituido  el  26 de diciembre de 1986, y fue  adjudicataria  en  tal  condición  de  los  bienes  relictos, según partición  notarial  promovida  por  ella  misma plasmada en la escritura pública de 13 de  septiembre  de  1990  (fl.  217); fue en tal carácter que su apoderado judicial  dio respuesta a la demanda de filiación (fl. 229).   

4.-           Lo  anterior  dio  pie  a que el Juez de  conocimiento  dictara auto de 29 de enero de 1992, en el cual determinó que son  demandados  únicamente  los  herederos  determinados  e indeterminados de Inés  Teresa  de  Jesús  Ballesteros,  a  su  vez  heredera  del presunto padre antes  nombrado,  y  excluyó  la  participación  de  María  Margarita  Parra  y  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, entidad ésta que también había  concurrido  a  hacer valer sus derechos; dicho auto fue apelado por las personas  excluidas  y  confirmado  por el Tribunal por medio de la providencia dictada el  12  de  junio  de 1992 (C. 12, fl. 176); consideró el ad quem que sólo estaban  legitimados  por  pasiva los herederos del presunto padre, y en este caso los de  Inés  Teresa  de  Jesús Ballesteros, a su vez única heredera de aquél, quien  por  el  hecho  de  ceder  los  derechos  herenciales  no  perdía la calidad de  heredera  de  Luis  Antonio  Ballesteros  Salazar.  En  adelante el apoderado de  María  Margarita  Parra no fue oído respecto de distintas peticiones que hizo,  habida  cuenta  de  que no era parte en el proceso; tal aconteció cuando pidió  la  nulidad  del  proceso  y  cuando propuso su intervención como litisconsorte  (fls. 398, 404, 405, 413).   

5.-           Finalmente se dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  se  declaró  la  filiación paterna reclamada, y se les  otorgó  a  las  demandantes el derecho a recibir la herencia y participar en la  sucesión de su padre (fl. 431).   

6.-            Dicha  sentencia  fue  al  Tribunal  en  consulta  y  allí, durante el traslado para alegar, nuevamente María Margarita  Parra  presentó  escrito  insistiendo  en  su  posición,  y  proponiendo  como  alternativas  a considerar la nulidad del proceso, la sentencia inhibitoria o la  sentencia  absolutoria; escrito al cual se remitió posteriormente (C. 11., fls.  50 y 117).   

7.-           Concluido  el trámite de la consulta el  sentenciador  dictó  el fallo correspondiente, en cuya parte resolutiva dispuso  la  confirmación  del fallo de primer grado y rechazó la petición de nulidad;  aludió  en  la parte motiva a que sólo los herederos del presunto padre están  habilitados  para  actuar  como  demandados  (C.  11,  fl. 124 y siguientes). En  adelante  el  apoderado  de  la  nombrada  cesionaria  únicamente  solicitó la  expedición de copias. (C. 11, fls. 174, 176 y 179).   

8.-           Anótase por último que María Margarita  Parra  Ruiz  acudió  al  proceso de tutela contra la sentencia que resolvió la  consulta,  la  misma  que ahora es objeto del recurso de revisión, alegando que  le  fueron  conculcados  los  derechos al debido proceso y a la igualdad, por no  haberse  permitido  su intervención en el proceso en el cual se dictó aquélla  sentencia;   empero,   no   obtuvo  ningún  éxito  (véase  C.  principal  No.  2).   

EL RECURSO DE REVISION:  

I.             Tres  causales  de  revisión  de  las  contempladas  en  el  artículo  380  del  C. de P.C. formula el impugnante, las  cuales se estudiarán en el orden en que fueron propuestas.   

Primer     motivo     de     revisión  alegado:   

1.-           Con  apoyo en la causal 6ª de revisión  el  impugnante le imputa a la parte demandante de la filiación extramatrimonial  la  práctica  de  maniobras  fraudulentas en su contra, las cuales concreta, en  resumen, así:   

a)             La   demanda   incoativa  del  proceso  ordinario  se  instauró  contra Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar como  heredera  de  su  hermano  Luis  Antonio, y, fallecida ésta a continuación, la  demandante  la  reformuló  deliberadamente  para  dirigirla contra “los  herederos  determinados e indeterminados de Inés Teresa de  Jesús  Ballesteros”,  iniciándose el desarrollo de  la  maniobra  fraudulenta  con  la cual se vendan los ojos del fallador y los de  quienes  acuden  al  proceso;  como consecuencia de ello sólo fueron emplazados  éstos y se les designó curador ad litem.   

b)            Compareció  después  al proceso María  Margarita  Parra  en  su condición de cesionaria de los derechos herenciales de  Inés  Teresa  de  Jesús  Ballesteros y dio respuesta oportuna a la demanda, en  cuyo  escrito  solicitó  la  práctica de pruebas para desvirtuar la filiación  impetrada,  pero  el  juzgado  no  aceptó su intervención como parte procesal,  pues    consideró    que    no   era   “legítima  contradictora”  de la acción sobre el estado civil,  empero  debió atender y entender su posición procesal como litisconsorte de la  parte  demandada  que con ocasión del fallecimiento de Inés Teresa Ballesteros  quedó  integrada  por “los herederos indeterminados  de   Luis   Antonio   Ballesteros   Salazar   y  los  herederos  determinados  e  indeterminados  de  Inés  Teresa  de Jesús Ballesteros Salazar”,  en  los términos del artículo 52 del C. de P.C. y respecto de la  acumulada  acción  de petición de herencia, cuyos efectos estima la impugnante  se  extienden  a  ella; ello no ocurrió así toda vez que con el proceder de la  demandante   ésta   varió  la  parte  demandada  para  incluir  únicamente  a  “los  herederos  determinados  e  indeterminados de  Inés  Teresa  de Jesús Ballesteros Salazar”, y así  se le vinculó dicha parte por medio de curador ad litem.   

c)            De  ese  modo  la  demandante  creó una  cortina  de  humo que no le permitió al juez de primera instancia percatarse de  que  la  concurrencia  de María Margarita Parra al proceso era de litisconsorte  de  la parte demandada, o sea de los herederos indeterminados del supuesto padre  y  de  los  determinados  e  indeterminados  de  Inés Teresa, hermana de éste;  cortina  de  humo  que  llevó  al  apoderado de la interviniente a contestar la  demanda  como  si  fuera demandada y sin invocar la calidad de litisconsorte, no  obstante  lo  cual  el  escrito también llenaba las condiciones para deducir de  él  la  intervención  litisconsorcial;  todo ello, añade, fue fraguado por la  actora  para  impedirle  a la parte demandada – sus herederos y causahabientes –  una  adecuada  defensa dentro del proceso, donde sin controversia se abrió paso  la demanda de filiación y los efectos patrimoniales consiguientes.   

d)            Arguye también el impugnante que en las  circunstancias  descritas  y dado que previo el emplazamiento la demandante tuvo  conocimiento  de  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era heredero  de  Inés  Teresa  de  Jesús  Ballesteros  en  aplicación  del  último  orden  sucesoral,  ha  debido reformar la demanda a efectos de vincular a dicha entidad  como  heredero determinado de ésta, lo que no hizo para permitir que el proceso  se adelantara con curador ad litem.   

e)            De otra parte, el referido emplazamiento  no  indicó  el nombre de las partes, pues en éste se identificaron como actora  Silvia  María  Luisa Casas y como demandada Inés Teresa de Jesús Ballesteros,  lo  que  es  contrario al proceso; ello implica que el mismo no se ajustó a las  exigencias procesales y que se surtió para otro proceso.   

2.-            En  síntesis,  concluye  diciendo  el  recurrente  que  no  se le respetaron los derechos de litisconsorte por causa de  las  maniobras engañosas y fraudulentas de la parte actora, que permitieron que  se  hicieran  prevalecer las formas procesales sobre el derecho sustancial; y de  las  cuales  deriva  perjuicio  en  cuanto  que por el éxito de la petición de  herencia  se le despoja de la universalidad de los bienes sucesorales que había  adquirido por medio de cesión.   

SE CONSIDERA :  

1.-           De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  380 del C. de P. C., entre los motivos de revisión de las sentencias  se  halla  el  que  se da cuando han existido maniobras fraudulentas practicadas  por  una  o  ambas  de  las  partes  en  orden  a obtener de manera ilícita una  decisión  judicial  definitiva,  ya  en  perjuicio  de  la  otra parte o de sus  causahabientes,  o  ya  de un tercero; por lo que son éstas las personas que se  encuentran  legitimadas  para proponer por ese camino el recurso extraordinario,  el  cual, como es sabido, constituye excepción al principio de la inmutabilidad  de los fallos judiciales.   

2.-           En repetidas ocasiones ha dicho la Corte  respecto  de  la  causal  sexta  de revisión objeto de estudio que “las  maniobras  fraudulentas  comportan  una actividad engañosa  que  conduzca  al  fraude,  una  actuación torticera, una maquinación capaz de  inducir  a  error  al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa  y  malintencionada  de los hechos o de la ocultación de los mismos  por  medios  ilícitos;  es  en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la  práctica  con  el  propósito  fraudulento  de  obtener  mediante ese medio una  sentencia  favorable,  pero  contraria a la justicia”  (sentencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J. CCIV, p. 45).   

4.-           En  conclusión,  no  encuentra  eco  la  revisión  que  se  proponga,  como  acontece en este caso, con el propósito de  hacer  de  la impugnación extraordinaria vía expedita que, bajo el prurito del  fraude  o  del  ingeniado  artificio,  permita  replantear  asuntos  que  fueron  disputados  en  el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar  peticiones  que  allí le fueron denegadas, pues en verdad la antelada presencia  de  los  hechos  que  ahora  él  califica  de  haber  sido propuestos de manera  proclive  a la desfiguración de la realidad, o de modo oculto para facilitar un  fallo favorable, elimina por si misma un proceder malintencionado.   

5.-           Siguiendo  los  derroteros anteriormente  trazados  y  examinado  el  proceso en el cual se dictó la sentencia materia de  revisión,  enseguida  se  echa  de menos la prueba de la existencia del engaño  cuya  autoría  se  le  endilga  a  la  parte  demandante,  o  de los artificios  empleados  por  ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación  de   unos   hechos   que   aislada  o  conjuntamente  estructuran  una  maniobra  fraudulenta;  es  claro  que  el  recurrente  cree  ver  en  la  antes  referida  modificación  de  la  parte  pasiva  inicial una conducta malintencionada de la  parte  demandante,  pero  lo  cierto  es  que  cuando  presentó  la  demanda de  filiación  extramatrimonial  y  la subsecuente petición de herencia, la actora  convocó  al  proceso  a  la única heredera del presunto padre premuerto, Inés  Teresa   de  Jesús  Ballesteros,  y  que  fue  precisamente  con  ocasión  del  conocimiento  de  la muerte de ésta, ocurrida antes de habérsele notificado el  auto  admisorio  de la demanda, que la parte actora estuvo atenta a enderezar el  libelo  contra  los herederos determinados e indeterminados de aquélla, lo cual  fue  aceptado en últimas por el Juez de la primera instancia y por el Tribunal;  estuvo  tan  ausente  cualquier  proceder  fraudulento  atribuible  a  la  parte  demandante  por la forma como quiso a su entender configurar la parte pasiva, de  cuya  regularidad  o  irregularidad  no  es del caso ocuparse ahora, que ello no  impidió  que  la  recurrente  hubiera  acudido  al  proceso  a  hacer valer sus  derechos  como  cesionaria  de  los  derechos  herenciales de la nombrada única  heredera;  otra  cosa es que la presencia de María Margarita Parra Ruiz no haya  sido  considerada  ni  permitida  por  los jueces con el argumento de que en tal  condición  no pasaba a ser heredera de su cedente, ni menos del presunto padre,  lo  que  dio  lugar  a  que  en todos los ámbitos, incluido el de la acción de  tutela, se haya descartado su participación en el proceso.   

6.-           En esas circunstancias no se configura el  motivo de revisión que se acaba de examinar.   

Segundo     motivo     de    revisión  alegado   

1.-           Con  apoyo  en  la  causal  séptima  de  revisión,  o  sea  la  que se da cuando el recurrente se halla en alguno de los  casos  de  indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento, y  en  términos  semejantes  a  los que se habían expuesto en el desarrollo de la  causal  6ª.,  pero  ya  concretada  la impugnación al emplazamiento de que fue  objeto   la   parte   demandada,   el  recurrente  recalca  que  como  entre  la  presentación  de la demanda y su admisión fue que falleció la demandada Inés  Teresa  de Jesús Ballesteros, no se dio el fenómeno de la sucesión procesal –  artículo  60  del  C.  de  P.C.  -,  por  lo  cual  la  parte demandada quedaba  conformada  por los herederos indeterminados de Luis Antonio Ballesteros Salazar  y  los  herederos determinados e indeterminados de Inés Teresa, quien se había  demandado  como heredera determinada y conocida del presunto padre (artículo 81  ib.),  y no sólo por los últimos; sin embargo, el edicto emplazatorio fijado y  publicado  no  indica  el nombre de las partes, ya que en él se identifica como  actora  a  Silvia  María Luisa Casas contra Inés Teresa de Jesús Ballesteros,  lo que es contrario al proceso.   

2.-            Considera   el   impugnante   que   el  emplazamiento  hecho  a  los  herederos  determinados  e  indeterminados de Luis  Antonio   Ballesteros   Salazar,  a  su  vez  representados  por  los  herederos  determinados  e  indeterminados  de  Inés  Teresa  de Jesús Ballesteros, no se  decretó  ni  se  surtió  como  lo ordenan los cánones procesales; y que si se  decretó  y  practicó fue para otro proceso y no para aquel en que se profirió  la sentencia acusada.   

SE CONSIDERA:  

1.-           En cualquiera de las oportunidades en que  se  acuda  a  proponer  una nulidad procesal, incluido claro está el recurso de  revisión,  la  parte  que  la alega debe estar legitimada y tener interés para  hacerlo;  es  decir,  su  invocación  está  reservada a la parte o persona que  pueda  resultar  afectada  con  la  actuación  procesal  anómala  y a quien en  realidad  esta  le  haya causado un perjuicio; desde esa perspectiva y dados los  hechos  que  estructuran  la causal 7a de revisión que aquí se invoca, importa  resaltar  que  el  artículo  143  del  C.  de  P.C.  dispone  que  “La   nulidad   por   indebida   representación   o   falta   de  notificación  o  emplazamiento  en legal forma, sólo  podrá       alegarse      por      la      persona      afectada”.   

2.-            De   ese  modo,  el  postulado  de  la  protección,  que  junto  con  los de la especificidad y el de la convalidación  gobiernan  el campo de las nulidades procesales, halla reconocimiento expreso en  el  ley; entiéndase que por virtud del mismo es que los hechos constitutivos de  vicios  del proceso se encuentran consagrados con el fin de proteger únicamente  a  la parte o persona cuyo derecho le fue cercenado o conculcado por causa de la  presencia  de  uno  de  tales defectos procesales; de allí que cualquier sujeto  del  proceso,  y menos quien no haya sido parte dentro de él, no pueda acaparar  en   procura   de  obtener  un  beneficio  propio  la  existencia  de  supuestas  incorrecciones  o deficiencias de orden procesal que, aún de haber sucedido, le  son ajenas.   

3.-           Viene  de decirse lo anterior, porque la  recurrente  en  revisión realmente ni fue admitida como sujeto del proceso, ni,  sobre  todo,  fue objeto del emplazamiento que ahora ella tilda de irregular. En  efecto,  ante  el  fallecimiento del supuesto padre la demanda de filiación fue  instaurada  contra su única heredera determinada, en este caso la señora Inés  Teresa  de  Jesús Ballesteros Salazar; pero como a su vez esta murió antes de  haber  sido  admitido el libelo introductorio, dicha circunstancia dio paso para  que  a instancias del actor se convocara al proceso a los herederos determinados  e  indeterminados  de  la  nombrada demandada inicial; y si entonces únicamente  fueron  los  herederos  de  esta  los  llamados  por  medio  de  emplazamiento a  comparecer  al  proceso, brota evidente que la recurrente María Margarita Parra  no  hacía  parte  de  quienes  allí estaban siendo convocados, toda vez que la  condición  de  cesionaria  del  derecho  de  herencia de Inés Teresa de Jesús  Ballesteros  que  aduce  al  afecto  no le otorgaba, ni le otorga, la calidad de  heredera  de su cedente; demás está decir que dicha calidad tampoco la ostenta  frente al presunto padre.   

4.-            Por  consiguiente,  la  impugnante  en  revisión   no   viene   a   ser   persona   afectada  frente  a  las  supuestas  irregularidades  que  denuncia  en  relación  con el referido emplazamiento, lo  que,  de  acuerdo  con lo explicado, se traduce en que carece de legitimación e  interés  para  proponer  la  nulidad a que se remite la causal 7ª de revisión  contemplada  en  el  artículo  380  del  C. de P.C la que sólo se da cuando el  recurrente  se encuentre “en algunos de los casos de  indebida  representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados  en  el  artículo  152” (léase 140). Ello es razón  más que bastante para que la Corte la despache desfavorablemente.   

Tercer motivo de revisión alegado  

1.-            Con  respaldo  en  la  causal  8ª.  de  revisión,  la  que se produce por existir nulidad originada en la sentencia que  puso  fin  al proceso y que no era susceptible de recurso, refiere el demandante  en   revisión   que   estando  en  curso  la  segunda  instancia  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  de  todo lo actuado en el proceso, lo que imponía el  trámite  de un incidente de definición anterior a la sentencia; no obstante lo  cual  a  dicha  solicitud  “no  se  le dio trámite  alguno,  ni  traslado,  ni  incidente,  y  la  Sala de Decisión en la sentencia  acusada  resolvió  RECHAZAR LA NULIDAD PROPUESTA, decisión contra la cual, por  tratarse  de  Sentencia  no  era  de  recibo  el  recurso  de SUPLICA que la ley  procesal autoriza”.   

2.-          En síntesis,  aduce  el  recurrente  que  la inobservancia de lo anterior afecta de nulidad la  sentencia  impugnada,  la cual no podía ser recurrida de su parte en casación;  nulidad  que se produce ya que era menester la definición previa del incidente,  o  porque  en  el  caso  de  ser  rechazada su formulación le hubiera permitido  acudir   al   recurso  de  súplica,  posibilidad  ésta  que  entonces  le  fue  negada.   

SE CONSIDERA:  

1.-           En esta ocasión se invoca la causal 8a.  de  revisión  consagrada en el artículo 380 del C. de P.C., la cual se produce  en  el  caso  de  “Existir  nulidad originada en la  sentencia   que   puso   fin   al   proceso   y   que   no  era  susceptible  de  recurso”;  concretamente  la  impugnante  afirma que  habiendo  propuesto  en  el  trámite  de  la  segunda instancia un incidente de  nulidad,  cuya  tramitación  y  decisión  debía  preceder  a la sentencia que  profirió el Tribunal, este la dictó sin consideración al mismo.   

2.-           En  el  punto,  basta  decir  que  dicha  irregularidad,  cuyos  lineamientos  fácticos  pudieran  estructurar la nulidad  propuesta  en  un  plano  estrictamente  teórico,  aquí ni siquiera procede su  estudio,  en  tanto que se apuntala en un fundamento de hecho que no corresponde  a la realidad que ofrece el expediente.   

4.-           Quiere decir lo anterior que el incidente  de  nulidad  de  cuya  falta  de  tramitación  y  decisión  previa se duele la  recurrente  no  fue  propuesto,  y  si eso fue lo que en verdad aconteció no se  configura  irregularidad  alguna  que  brote  del  hecho de que el Tribunal haya  dictado  la  sentencia  una  vez  concluido  el  trámite  legal de la consulta.   

5.-           En  consecuencia, el motivo de revisión  del cual se trata tampoco se abre paso.   

II.              En    conclusión,    ninguna  de  las  causales  de revisión invocadas por el recurrente  puede  prosperar,  por  lo  que  la  Sala  ha  de  declarar infundado el recurso  extraordinario  y  hará  los  ordenamientos consecuentes previstos en el inciso  final del artículo 384 del C. de P.C.   

DECISION:  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

FALLA:  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO el recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto  por  MARIA  MARGARITA  PARRA RUIZ contra la sentencia de 31 de mayo  de  1994,  proferida  por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja,  en  el  proceso ordinario de filiación extramatrimonial y  petición de herencia arriba mencionado.   

Segundo:  Condenar a la recurrente al pago de los  perjuicios  y  las  costas  causados  a quienes fueron parte en el recurso, para  cuyo  pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios  mediante incidente.   

Tercero: COMUNICAR  lo  decidido  a  la  aseguradora  garante. Líbrese el  oficio correspondiente.   

Cuarto:  Devuélvase  a  la oficina de origen el  expediente  que  contiene  el  proceso  materia de revisión; líbrese el oficio  respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.   

COPIESE y NOTIFIQUESE.  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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