Asistente Jurídico Inteligente
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S-075-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4987
Entrase a decidir por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, el 25 de noviembre de 1993, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por MARTHA LUCIA RIOS GIRALDO en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos LUISA FERNANDA y FEDERICO GUTIERREZ RIOS, contra GONZALO GALVEZ CANO.
I EL LITIGIO
1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) la referida señora Martha Lucia Rios Giraldo, actuando en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores Luisa Fernanda y Federico Gutiérrez Rios, demandó (folios 30 a 37, C-1) por la vía ordinaria al ciudadano Gonzalo Gálvez Cano, con las siguientes pretensiones:
1.1.- Que los demandantes tienen derecho a reivindicar para si, los predios que en su dimensión y linderos identificó en los numerales 1o. y 3o. de los hechos de la demanda.
1.2.- Que el poseedor de tales predios y demandado en este proceso, no tiene derecho a reclamar el pago de mejoras.
1.3.- Que el demandado está en la obligación de pagar a favor de los demandantes los frutos civiles desde el momento de la notificación del libelo introductorio.
1.4.- Que se ordene al demandado Gonzalo Gálvez Cano la entrega a los demandantes de los bienes reivindicados, el quinto día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y
1.5.- La condena al demandado al pago de las costas del proceso.
2.- Como fundamentos de las anteriores pretensiones, expuso el actor los siguientes hechos:
2.1.- Los demandantes son propietarios plenos e inscritos de los siguientes inmuebles: Del lote de terreno sin edificación ubicado en la calle 14A # 5A-28 de Chinchiná, de 7.25 metros de frente por 18.00 metros de centro (sic), que corresponde a la matricula inmobiliaria # 100-0036306; Del lote de terreno sin edificación ubicado en la carrera 5A # 14A-23 de la urbanización «El Rincón» de esa ciudad, que tiene 7.40 metros de frente por 14 de centro (sic), con matrícula inmobiliaria # 100-0036311; el lote de terreno sin edificar ubicado en la carrera 5A # 14A-31 de la misma ciudad de Chinchiná, de 7.40 metros de frente por 14 de fondo, con matrícula inmobiliaria # 100-0036310; Lote de terreno sin edificar de 7.20 metros de frente por 12 metros de centro (sic), ubicado en la calle 14A # 5A-47 de Chinchiná, con matrícula inmobiliaria # 100-0036314; Lote de terreno sin edificar, de 7.20 metros de frente por 1.60 metros de fondo aproximadamente, ubicado en la calle 14A #5A-53 de la Urbanización el Rincón de Chinchiná, inmueble con matrícula inmobiliaria # 100-0036313, y el lote de terreno sin edificar, localizado en la carrera 5A-# 14A-15, también de la Urbanización «El Rincón» del municipio de Chinchiná, predio de 7.60 metros de frente por 8.35 de fondo aproximadamente, al que corresponde la matrícula inmobiliaria # 100-0036312.
3.- Los predios descritos anteriormente se encuentran en posesión real y material del demandado Gonzalo Gálvez Cano, posesión que ejerce de manera clandestina y ha construido en ellos mejoras insignificantes tales como ramadas (sic) y cultivos transitorios.
4.- Los mencionados predios fueron adquiridos por los demandantes por adjudicación que a ellos se hizo en el proceso de sucesión de Ariel Gutiérrez Rivera, según sentencia del 10 de Octubre de 1989 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
4.1.- Por su lado el causante Ariel Gutiérrez Rivera había adquirido dichos predios en subasta pública efectuada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre de 1983, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó el mismo rematante contra Josué Gómez Uribe.
4.2.- A su vez Gómez Uribe y otros habían adquirido los lotes, en mayor extensión, mediante escritura pública que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales otorgó a nombre de Gonzalo Gálvez Cano dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer a favor del mentado Josué Gómez Uribe.
5.- Gálvez Cano desde el año de 1984 se apoderó de los lotes materia de la reivindicación, lo que hizo sin causa ni justo título que pueda acreditar mejor derecho del que asiste a los demandantes, circunstancias que lo colocan como poseedor de mala fe, razón por la que no tiene derecho al reclamo de mejoras.
6.- Una vez trabada la relación jurídico procesal, el demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor, negando la mayoría de los hechos y admitiendo unos pocos, señalando como argumentos de su oposición en resumen que no es cierto que posea los predios en forma clandestina, porque los tiene de manera pública, tranquila y sin interrupción desde 1955, año en que mediante escrituras 345 y 346 otorgadas en la notaría única de Chinchiná adquirió los lotes, que fueron también objeto de diligencia de entrega a su favor por parte del Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio, como consecuencia del fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que le reconoció el derecho a poseer los bienes que ahora se pretende reivindicar.
7.- Una vez cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 1993, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
8.- Apelada la anterior providencia por la parte vencida, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, fallo contra el que el apoderado de los demandantes interpuso, dentro del término, el recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisión se ocupa ahora la Corte.
II LA SENTENCIA ACUSADA
El tribunal luego de consignar los antecedentes del litigio, el trámite procesal desarrollado en la primera instancia, de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de no encontrar motivo de nulidad que invalide lo actuado, como motivos de la sentencia puntualiza que del contenido del artículo 946 del Código Civil surgen como requisitos para el buen suceso de la acción reivindicatoria, que se trate de cosa singular reivindicable, que el dominio se encuentre en cabeza del demandante, la posesión material del demandado, y la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el poseído.
El Tribunal después de hacer algunas referencias doctrinarias sobre los elementos de la acción reivindicatoria, refiriéndose al artículo 952 ob.cit., dice que de acuerdo con dicha norma la parte actora en estos procesos, necesariamente debe acreditar que su demandado es el poseedor del bien que pretende reivindicar, pues de lo contrario, el sujeto pasivo al no tener la condición jurídica que la ley le exige, son otras las acciones para obtener de éste la restitución de la cosa pretendida.
En relación al asunto en estudio señala el ad-quem, que la parte actora como prueba de su dominio sobre los bienes materia de la reivindicación, aportó las siguientes:
a) Copia de la escritura No.2672 del 26 de noviembre de 1991 otorgada en la notaría primera de Manizales, instrumento con el que se protocolizó el proceso de sucesión de Ariel Gutiérrez, en cuyo trabajo partitorio se le adjudicó a Martha Lucia Ríos en proporción del 50% y a sus hijos menores, cada uno, el 25% de los bienes objeto de la pretensión reivindicatoria.
b) Copia del acta de la diligencia del remate llevado a cabo el 16 de septiembre de 1983 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó Ariel Gutiérrez Rivera contra Josué Gómez Uribe, subasta pública en la que se le entregaron al acreedor rematante los mismos bienes que fueron adjudicados en el referido proceso sucesorio a los demandantes.
c) Copia de la escritura pública # 763 del 6 de septiembre de 1964, otorgada por el juzgado a nombre de Gonzalo Gálvez Cano, por medio de la cual se transfiere a Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Florez y a Gustavo Orozco Loaiza, el inmueble que Gálvez Cano les prometió vender, bien que había sido adquirido por el tradente por compra realizada a Teresa y Emilia Castillo mediante escritura pública # 345 del 5 de julio de 1955, efectuada en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que contra Gálvez Cano promovieron los prometientes compradores.
d) Las copias de los folios de matrículas inmobiliarias de los predios en litigio, en los que figuran como titulares del dominio los demandantes, por adjudicación que se les hizo en la causa mortuoria de Ariel Gutiérrez Rivera.
El demandado por su lado en su oposición a las pretensiones del libelo, para demostrar que él es el poseedor material e inscrito de los bienes, esgrime las escrituras públicas Nos. 345 y 346 del 5 de julio de 1955 de la notaría única de Chinchiná.
Del análisis de los documentos aportados al proceso por los contendientes, afirma el Tribunal que la titulación de la parte actora tiene su veneno a partir de la escritura No.763 del 6 de septiembre de 1974, pero acontece sin embargo, que por sentencia del primero de octubre de 1976 emanada de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio reivindicatorio que adelantó Gonzalo Gálvez Cano contra Josué Gómez Uribe y otros, quedó plenamente demostrado que el actor mediante las escrituras 345 y 346 compró ese mismo día predios colindantes, que días después prometió en venta a los demandados el bien adquirido por la escritura citada en primer término, promesa que hubo de cumplirse por ejecución forzada, pero cuya escritura (la No.763) no solo abarcó los bienes prometidos, sino que, so pretexto de aclarar los linderos, comprendió también los predios que Gálvez Cano había comprado con la escritura pública No.346, cuando no debía abarcar sino los lotes a que se refiere la escritura No.345.
Con lo dicho, continúa el Tribunal, que al prosperar la acción reivindicatoria propuesta por Gonzalo Gálvez Cano en lo referente al inmueble que adquiriera por el instrumento No.346, los derechos de propiedad de los aquí demandantes quedan limitados al predio relacionado en la escritura pública #345, que corresponde igualmente al reseñado en la escritura No.763 de 1974, que además concuerda con el descrito en la promesa de compraventa que reposa en folios 10 a 13 del Cdno. No.2.
Deduce por lo expuesto el ad-quem que el derecho de los demandantes no abarca tiempo superior al título aportado por el demandado, por lo que prevalece su derecho sobre los bienes objeto de la reivindicación y por lo tanto su absolución se impone.
Conforme a las motivaciones anteriores, el Tribunal resuelve confirmar la sentencia de primer grado y condenar en costas a la parte actora.
III LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo le formula la parte demandante a la sentencia que se acaba de resumir, apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a resolver.
CARGO UNICO
El recurrente acusa la sentencia de violación indirecta de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 228 de la Constitución Política; 946, 947 inc.1o, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos en la apreciación probatoria; y de errores de derecho por indebida aplicación de los incisos 1o. y 2o. del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación de los artículos 179, 37-4, 180, 174, 175 y 6o. del Código de Procedimiento Civil.
La fundamentación de la censura se resume de la siguiente manera:
Sostiene que omitió el Tribunal que la tradición de los demandantes se remonta a la escritura pública # 345 del 5 de julio de 1955 y la 219 del 21 de marzo de 1966 otorgada en la notaría de Chinchiná.
En desarrollo de su anterior afirmación, expresa que la tradición de los demandantes no arranca solo de la escritura pública No.763 aludida, sino que tal y como consta en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria, ésta se remonta a la escritura pública No.345 del 5 de julio de 1955 y a la escritura No.219 del 21 de marzo de 1966, por lo que resulta incluso anterior a la tradición esgrimida por el demandado, porque la de éste arranca de la escritura pública No.346 del 5 de julio de 1955, es decir, que la tradición de los demandantes tiene dos escrituras públicas anteriores a la del demandante y viene, afirma, en forma continua y regular hasta la actualidad y que, como consecuencia obvia, los títulos antecedentes del demandado no son más antiguos ni mejores que los títulos antecedentes de los demandantes, y por lo tanto, a éstos les asiste el derecho reivindicatorio deprecado.
Como error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria le censura también el recurrente a la sentencia, lo que señaló como la «omisión» de que el dictamen pericial acogido es ineficaz, por contradictorio, por omitir la mención de dos codemandantes y, por falta de argumentación, ataque que desarrolla diciendo que en el citado dictamen pericial se dice que no existe aporte de la escritura de propiedad de la señora Martha Lucia Rios Giraldo, lo que es falso, ya que esa titulación si se aportó al proceso.
Como contradictorio del dictamen pericial sostiene que allí se dice que se aportan los certificados de tradición en donde se describen los lotes 5, 9, 10, 11, 12 y 13, documentos en donde aparece la demandante con el 50% de la propiedad de cada uno de ellos, los cuales muestran que parten de la escritura No.345 de Julio 5 de 1955, para contradecirse a continuación al sostener que esos predios no les pertenecen porque «en la diligencia de inspección judicial pudimos comprobar que los lotes 5, 9, 10, 11, 12 y 13 no pertenecieron a la escritura No.345, sino a la escritura No.346… salvo una porción del lote No.5 que pertenece a la escritura 345».
El recurrente le imputa también a la sentencia que en la apreciación del dictamen pericial omitió que los peritos únicamente mencionan la titulación de la codemandante Martha Lucía Rios Giraldo, sin que ni por asomo se mencionen los nombres de los otros dos codemandantes, vale decir, de Luisa Fernanda y Federico Gutiérrez Rios, omisión que es indicativa de que no se dieron cuenta de lo que estaban haciendo y dictaminando.
En lo tocante con la prédica del casacionista de la ausencia de motivación del dictamen, dice que ni un solo racionamiento técnico o científico y, ni siquiera de sentido común, se observa en el citado dictamen.
Ahora, en lo que respecta con los errores de derecho en la apreciación probatoria, le censura el recurrente al tribunal lo siguiente:
a) Oponer a los demandantes la sentencia de casación civil del 1o. de octubre de 1979 y la entrega del 23 de mayo de 1980 y cualquier otra actuación del citado proceso, sin existir identidad jurídica de partes en ambos procesos, imputación que desarrolla diciendo que el tribunal indebidamente extendió al sub-lite los efectos jurídicos de tales actuaciones judiciales, las que son inoponibles a los aquí demandantes por no haber sido ellos, ni sus antecesores en el dominio, partes en el proceso en que se dictó esa sentencia.
b) Por último, el recurrente le endilga a la sentencia del tribunal como error de derecho en la apreciación probatoria, el no haber decretado de oficio la «aducción» de los títulos de los demandantes para completar la cadena continua y regular de la propiedad, censura que culmina transcribiendo un aparte de una providencia de esta Corporación relacionada con el decreto de pruebas oficiosas por parte del juzgador.
CONSIDERACIONES
1.- La acción reivindicatoria o de dominio que va orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.
1.1.- Se trata de una pretensión real que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente perdida.
1.2.- Pero para lograr la finalidad jurídica propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño las cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben concurrir cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar
Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.
1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que «la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor» implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo.
1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que «en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder» (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84).
2.- Ahora bien, quien pretende reivindicar su propiedad debe, para obtener la prosperidad de la pretensión, probar los referidos elementos, lo que no siempre se presenta. Pues, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, pueden contemplarse varias situaciones, a saber: a) cuando el demandado poseedor además de esgrimir la posesión del bien, presenta un título inscrito, evento en el cual debe el fallador acudir a la confrontación de títulos a fin de determinar cuál de ellos prevalece. Para ello le es necesario observar si emanan del mismo tradente, o, por el contrario, provienen de antecesores diferentes. Si ocurre lo primero, se resolverá en principio, a favor del que tenga la mayor antigüedad en la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Si ocurre lo segundo, prevalecerá el título que contenga la mejores condiciones de validez y antiguedad, tal y como lo sostuvo la Corte en fallo del 18 de septiembre de 1968: «trábase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar dando la preferencia a aquel de los litigantes que resulte investido de titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario». b)También puede presentarse el evento en que solo uno de los contendientes exhibe título. Si lo tiene el demandado, su posesión no se altera. Si lo esgrime quien reivindica, saldrá avante en su pretensión, siempre y cuando su título sea anterior a la posesión del demandado (Sentencia del 18 de agosto de 1948. G.J. tomo LXIV, pág. 717).
2.1.- Pero el juzgador debe tener en cuenta en la contemplación jurídica de las pruebas que apuntan a la demostración de esos elementos, las reglas probatorias que se establecen para acreditarlos. Es así como el dominio suele demostrarse: a) con el título debidamente registrado que contenga la transmisión de la propiedad a quien esgrime tal condición, y/o con las sentencias declaratorias del dominio, después de su registro (art. 758 del C.C.); b) el objeto a que se circunscribe el litigio por ser un elemento material, físico, perceptible por los sentidos, se demuestra con inspección pericial, o también documentos, confesión, etc. y c) la posesión, siendo esencialmente una cuestión de hecho se demuestra acreditando los actos que revelen el ánimo de señor y dueño de quien la alega, esto se logra con pruebas testimoniales, la confesión del demandado, etc.
2.2.- Sin embargo, en la valoración de las pruebas que aduzcan los litigantes para demostrar los elementos enunciados, puede el fallador acertar o equivocarse. Si lo segundo, abre paso al ataque contra la sentencia con respaldo en la causal primera de Casación consagrada en el artículo 368 del C. de P. Civil, y concretamente por la violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de los medios de prueba, infracción en que puede incurrir, ya por error de hecho que fluye en el desacierto en la contemplación objetiva de la prueba, como sucede por ejemplo cuando cree equivocadamente en la existencia o no existencia de ella, o ya por error de derecho que equivale al desacierto en su valoración jurídica, lo que implica de suyo la existencia material de la prueba.
3.- Seguidamente procede la Corte al estudio del cargo que el recurrente aquí formula, en el que le endilga a la sentencia la violación indirecta de los preceptos sustanciales por errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria y errores de derecho por indebida aplicación y falta de aplicación de normas procesales.
3.1.- Desacierta el recurrente en las imputaciones al tribunal sobre la comisión de errores de hecho.
3.1.1.- Dice el censor que se equivocó el Tribunal al no ver que la tradición de los demandantes se remonta al 5 de julio de 1955. Dicha censura es desacertada, porque lo que dice el Tribunal es que el título de la demandante «no abarca» tiempo superior al aportado por el demandado, afirmación que hace cuando sostiene que «lo anterior permite concluir sin hesitación alguna que el derecho de los demandantes no abarca el tiempo superior al título aportado por el demandado, resultando prevalente por tanto su derecho sobre los bienes cuya restitución se ha deprecado…». Esta conclusión se funda en que el propietario y poseedor común anterior fue Gálvez Cano desde 1955, cuando mediante las escrituras Nos.345 y 346 de la notaría única de Chinchiná adquirió los lotes, prometiendo en venta posteriormente a Josué Gómez Uribe, Gustavo Gálvez Flórez y Gustavo Orozco Loaiza el adquirido mediante la escritura primeramente citada, vale decir la No. 345, pero el citado Gálvez Cano no prometió en venta ni pretendió hacerlo, el predio adquirido mediante la escritura No. 346, razón por la que obtuvo sentencia favorable en su pretensión reivindicatoria al incluirse este último predio indebidamente en la escritura No. 763 (folios 57 a 59 vto. C-1), hechos suficientemente demostrados con los documentos aportados al proceso.
Luego el tribunal, siguiendo argumentaciones de la Corte en sentencia del 1º de octubre de 1979, llega a la conclusión probatoria que la mencionada escritura pública 763 solamente contempla un lote efectivamente adquirido por el entonces rematante, Josué Gómez Uribe, y posteriormente por sus herederos, y que dicho lote correspondió al prometido en venta, materia de la ejecución y remate, el cual no era otro que el mismo lote que había adquirido Gálvez Cano mediante escritura pública 345 de 1955. Pero el ad-quem también admite, como en otra ocasión lo hiciera la Corte, que la referida escritura pública 763 de 1974 también incluyó un bien que no estaba prometido en venta y que correspondía al lote adquirido por Gálvez Cano mediante la escritura pública 346 de 1955, que fue la que le permitió a Gómez Uribe obtener la recuperación de «dichos bienes, indebidamente incluidos en la escritura pública No.763» (C-5 folio 25). Siendo así las cosas, el recurrente desacierta en la formulación de su cargo porque, además de caer en el vacío, resulta totalmente desacertado. Lo uno, porque omite combatir frontalmente la argumentación central del sentenciador en este punto cual es que el título de la escritura pública 763 de 1974, por haber incluido indebidamente el bien a que se refiere la escritura 346 de 1955 mediante la cual el demandado Gálvez Cano adquirió el bien que tenía en posesión y que, después de perdido lo recuperó; no puede unirse a este último título. Y si ese punto queda incólume, no queda otra alternativa que también quede en el sentido de que con relación al lote a que se refiere la escritura pública 346 de 1955 hay dos títulos: Uno a favor de Gálvez Cano representado en esa escritura 346 de 1955, y otro a favor de Josué Gómez U. y sucesores recogido en la escritura 763 de 1974 que no procede del anterior propietario. Lo cual deja a su vez en firme la conclusión del tribunal consistente en que el título del demandante no es anterior al del demandado. Ahora bien, cuando el recurrente trata de unir la escritura pública 763 de 1974 con la escritura 345 de 1955 para endilgarle error de hecho en no haberla apreciado en conjunto, se trata de un reparo intrascendente porque ello solo podría acarrear el establecimiento de una cadena del título respecto de su objeto que, como el de la escritura 345, lo estima el tribunal diferente al que posee el demandado y que funda su propiedad en la escritura 346. Luego, se trata de una acusación inane para quebrar el fallo y que, por tanto, exonera a la Corte de su estudio de fondo. Y tal intrascendencia se hace mas patente si se tiene en cuenta que habiendo sido Gálvez Cano el anterior propietario, cuya posesión se considera ininterrumpida desde 1955 y, por lo tanto, anterior al título de la escritura 763 de 1974; los reparos aludidos en nada alterarían la sentencia atacada, pues no siendo dicho título anterior a la posesión del demandado, la acción reivindicatoria también terminaría en el fracaso.
4.- También sostiene el casacionista que hubo error en la apreciación del dictamen pericial por cuanto allí se dice que «no existe aporte de la escritura de propiedad de la señora Martha Lucia Rios», afirmación que dice no es cierta porque si fue aportada al proceso; que los peritos únicamente mencionan la titulación de la codemandante Martha Lucia Rios, pero ignoran la titulación de los hijos Luisa Fernanda y Federico Gutiérrez Rios y que el experticio adolece de fundamentación.
4.1.- Al respecto cabe anotar que los yerros que le endilga el recurrente al dictamen por la omisión de ciertos documentos o nombres, resultan intrascendentes si ellos fueron tenidos en cuenta o su valoración se sobreentiende, tal y como aquí ha sucedido, lo que no solo se evidencia de los términos de la misma censura que transcribe apartes del dictamen, pues inicialmente se duele que los peritos ignoraron la titulación de la señora Rios Giraldo, para seguidamente decir que los peritos solo mencionan la titulación de dicha señora sin que refieran la de sus hijos, sino que los peritos dicen que examinaron los certificados de tradición de los lotes, documentos en los que aparece el registro de los títulos de la demandante y de sus hijos, lo que evidencia que sí fueron tenidos en cuenta. En lo que toca con la ausencia de motivación, precisa la Corte que la justificación de la pericia está en el examen de los documentos aludidos, planos y la percepción física que de los inmuebles hicieron.
5.- Así mismo se equivocó la censura en los yerros de derecho que le endilga a la sentencia.
5.1.- Dice el recurrente que hubo error de derecho al oponer a los actores la sentencia judicial y la entrega. Ello no es cierto. En primer lugar porque el fundamento probatorio del fallo fueron directamente las pruebas aportadas por las partes al proceso, tales como las escrituras, inspección judical, etc., y no la sentencia de la Corte. Diferente es que el ad-quem hubiese acogido igualmente la apreciación que de esas mismas pruebas (las documentales) había hecho la Corte sobre el mismo punto en sentencia de 1º de octubre de 1979. Y en segundo lugar, esa sentencia de la Corte fue proferida en proceso adelantado contra el antecesor inmediato de los demandantes (Josué Gómez Uribe), a quien se le obligó a restituir la posesión del lote que ahora se discute en reivindicación (fl. 45, C-1), lo que de hecho significa que la posesión de demandado restituida se considere ininterrumpida.
Luego, simplemente el ad-quem siguiendo los derroteros de la Corte, apreció igualmente los títulos y la posesión del demandado, que por ser anteriores a los títulos de los demandantes, dieron al traste con la pretensión reivindicatoria de éstos.
6.- Finalmente, carece de fundamento el yerro de derecho atribuido al Tribunal por falta de decreto oficioso de pruebas.
6.1.- En primer lugar, reitera la Corte que si bien por lo general la omisión del decreto oficioso no configura la comisión de error de derecho, en cuando comúnmente esa decisión obedece a que el Juez, con bases objetivas, considera que no tenía el deber de decretarla; no es menos cierto que ha admitido excepcionalmente ser procedente, cuando, habiendo elementos de juicio en el expediente, objetivamente no solo surgió la necesidad del decreto oficioso de prueba sino que de allegarse esta última por orden del Juez, la decisión que habría de adoptarse sería distinta o diferente, en todo o en parte, de la que tendría que proferirse sin ella. Por ello, dijo esta Corporación en sentencia del 12 de septiembre de 1994 que “bajo la inteligencia que aquí se le da al artículo 179 del C.P.C., en armonía con el 180 ibidem, el deber de decretar de oficio una prueba asume el carácter ineludible cuando quiera que por las circunstancias objetivas (ajenas a la negligencia, y maniobras de las partes) y ostensibles del proceso, es la actitud pertinente para ajustar la realidad probatoria a los hechos sobrevinientes aducidos y probados, que impidan fallos absurdos contrarios a la realidad última alegada y probada. Si ello es así, síguese entonces que la violación de este deber que excepcionalmente se torna ineludible en este caso, constituye un quebranto a la norma de disciplina probatoria mencionada, que, a su vez, impide, contrariando dicho precepto, otorgarle valoración probatoria precisamente a la prueba que, por los anteriores motivos, debió ineludiblemente ser decretada e incorporada de oficio con la consiguiente contradicción del caso. Por esta razón, excepcionalmente en este caso se incurriría en error de derecho alegable en casación….”
6.2.- Siendo así los cosas, no encuentra la Corte que se haya configurado la comisión de error de derecho por el sentenciador de segundo grado, por no haber decretado pruebas de oficio para completar las pruebas de los demandantes para que la prueba de su titulación resultara anterior a la del demandado. Ello se debe, en primer lugar, a que la censura no señala y ni siquiera demuestra que el caso sub-examine hubiese existido para el Juez de segunda instancia la necesidad objetiva e inequívoca de la prueba de oficio, deducida del mismo acervo probatorio allegado al expediente, que hiciera imperativo obrar en forma oficiosa, pues tal, como ha sido planteado, se funda inadmisiblemente en la sustitución de la carga de la prueba del demandante en la tarea de la demostración de que su título fuese anterior a la posesión del demandado.
Además, tampoco señala ni demuestra la censura que, aún habiéndose expedido el decreto oficioso de prueba por resultar imperativo, la prueba con base en él así obtenida, habría de incidir directamente en la decisión final, hasta el punto de ser diferente. Porque, tal como antes quedó expuesto, la prueba documental que podría ser el antecedente de la escritura No.763 de 1974 sería, por el objeto al cual se refiere, la escritura No.345 de 1955, la cual en nada incidiría en la titulación del demandado; puesto que si esta última descansa en la escritura No.346 de 1956, ésta, al ser diferente de la mencionada, dicha censura sería intrascendente para quebrar este sustento probatorio.
7.- En consecuencia, el cargo no prospera.
IV – DECISION
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Civil- el 25 de noviembre de 1993, en el proceso ordinario (reivindicatorio) promovido por MARTHA LUCIA RIOS GIRALDO en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos LUISA FERNANDA y FEDERICO GUTIERREZ RIOS, contra GONZALO GALVEZ CANO.
Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS