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S-076-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4915
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por TERESA GUTIERREZ DE HERRERA contra JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 13 de abril de 1989 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, TERESA GUTIERREZ DE HERRERA entabló demanda civil contra el citado demandado, para que por los trámites del proceso ordinario se declare que existió lesión enorme en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal existente entre las partes, efectuada por conducto de la Escritura Pública número 1285 de 4 de mayo de 1988, corrida en la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga e inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 1o. de agosto de 1988, y que existen bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que no fueron inventariados en dicha escritura; en consecuencia, pide se declare “la nulidad o rescisión” por causa de la lesión enorme de la partición contenida en el numeral séptimo de la ya citada Escritura; se condene a JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA a restituir a la sociedad conyugal formada con su esposa TERESA GUTIERREZ DE HERRERA, los frutos naturales y civiles que hayan podido producir los bienes a que se refiere la partición impugnada y los demás que perteneciendo a la citada sociedad no fueron inventariados, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el día en que se realice la nueva partición; se comunique a la Notaría Séptima de Bucaramanga la nulidad o rescisión así declarada; se cancele la inscripción en el registro inmobiliario de la referida Escritura 1285 del 4 de mayo de 1988 en cuanto respecta a los bienes individualizados como: apartamento 1-2 del edificio 14 de la calle 81 No. 24-20, matrícula 300-000-6913, y lotes 103-A, 104, 105, 121, 206 y 207 situados en el municipio de Girón (Santander), matrículas 300-0073996, 300-0112-832 300-0084.101, 300-112833, y los lotes con matrículas 300-0112-829 y 300-131-852; se declare que todos estos bienes no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal en referencia; se ordene rehacer la partición dentro de los cinco días siguientes a la sentencia; y se declare que las deudas que cada cónyuge haya adquirido con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura tantas veces citada no tienen el carácter de sociales, por lo que cada quien deberá responder por su pago.
Para apoyar tales pedimentos, la actora expuso los siguientes antecedentes: A) JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA y TERESA GUTIERREZ MANTILLA contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1968 y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) El 50% de un terreno ubicado en la vereda de Palogordo del Municipio de Girón, inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos como lote -Girón- con matrícula inmobiliaria 300-00131.852, con un área de 3.472 metros cuadrados. b) El 50% de un terreno ubicado en la vereda de Palogordo, jurisdicción de Girón con matrícula inmobiliaria número 300-0112.829, avaluados en $2’715.500.oo. c) Una parcela o lote número 103-A ubicado en la vereda Palogordo, sitio Buenavista del Municipio de Girón con matrícula 300-0073.996. Este lote fue avaluado en $8.300.oo. d) Los lotes números 104 y 105 con área de 4.800 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Girón, vereda Palogordo, pertenecientes a la matrícula 300-0112.832. e) Lote de terreno número 121 con área de 2.400 metros cuadrados, situado en el municipio de Girón, vereda Palogordo. Tiene matrícula inmobiliaria 300-0084-101. f) Un terreno integrado por los lotes número 206 y 207, con área de 4.800 metros cuadrados, situado en el municipio de Girón, vereda Palogordo, distinguidos con la matrícula inmobiliaria 300-0112-833. A los lotes señalados acá en los literales d, e y f- les fue asignado un precio total de $94.000. g) Un apartamento que forma parte del edificio 14 multifamiliares Barrio Diamante 2 calle 81 Nr. 24-20 apartamento 1-2 del primer piso. Este apartamento tiene matrícula inmobiliaria 300.006.913 y fue avaluado en la suma de $2’074.000.oo. h) Muebles y enseres y menaje doméstico avaluado en $743.800. i) Un vehículo automotor de placas S.N. 2310 tipo camión; j) Un vehículo automotor tipo jeep de placas P-K-5044; k) Un vehículo automotor de placas P-G-7623, tipo camioneta; l) 500 acciones en la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA, S.A. B) En la partición de bienes gananciales efectuada mediante la Escritura 1285 del 4 de mayo de 1988 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, los indicados en los literales a), b), c), d), e). y f), junto con muebles y enseres y menaje doméstico por $78.000, conforman la hijuela para JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, mientras que el que figura en el literal g) y muebles y enseres y menaje doméstico por la suma de $665.800 conforman la hijuela de TERESA GUTIERREZ MANTILLA y los vehículos y acciones distinguidos con los literales i), j), k), l) no fueron incluidos en el inventario y por lo tanto omitidos en la partición así realizada. Afirma, entonces, que a los bienes adjudicados al demandado le fueron asignados precios irrisorios que son significativamente inferiores a su verdadero valor comercial. C) De lo anterior concluye que los bienes adjudicados a la actora tienen un valor inferior al 50% de aquellos que le corresponden al demandado, sin contar los que no fueron inventariados que continuaron en su poder, activos todos que en el momento de la liquidación, valían más de treinta millones de pesos ($30’000.000) frente a lo que puede costar el apartamento entregado a la actora en cuya hijuela, además, se incrementó exageradamente el valor de los muebles a ella asignados, para aparentar el complemento de su cuota por gananciales.
2. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, negó las apreciaciones de la actora sobre la partición adelantada para la liquidación de la sociedad conyugal y manifestó que existían varios pasivos sociales asumidos por él que no fueron incluidos en aquélla. Propuso como excepciones de fondo “la acumulación indebida de pretensiones”, aduciendo que la nulidad y la rescisión por lesión enorme son dos acciones incompatibles entre sí, y reclamó en su favor la absolución por falta de prueba, refiriéndose “a la propiedad y el avalúo de los bienes al momento de la liquidación”.
3. Trabada así la relación procesal, el trámite del primer grado se adelantó con la recepción de algunas pruebas a instancia de la parte demandante en un comienzo, y en la objeción del dictamen solicitadas por el demandado, luego de lo cual, el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga le puso fin a la primera instancia con providencia del veintiocho (28) de octubre de 1992, complementada el veintisiete (27) de noviembre siguiente, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción propuesta como de fondo por el apoderado del demandado intitulada “indebida acumulación de pretensiones”. SEGUNDO: DENEGAR la objeción por error grave presentada por el apoderado del demandado contra el dictamen pericial obrante a los folios 96 a 105 del cuaderno principal. TERCERO: DECLARAR que hay lesión enorme en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal de los esposos JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA Y TERESA GUTIERREZ DE HERRERA; efectuada de común acuerdo mediante la Escritura Pública número 1285 del 4 de mayo de 1988 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 8 de agosto de 1988. CUARTO: Como consecuencia del punto anterior se ordena RESCINDIR la partición de bienes gananciales contenida en la escritura pública referida. QUINTO: Se ordena REHACER LA PARTICION de bienes de la sociedad conyugal atendiendo los preceptos legales que rigen la materia, siguiendo alguno de los procedimientos autorizados en la ley. Deberá incluirse en el activo líquido social además de los bienes relacionados en la Escritura Pública 1285 del 4 de mayo de 1988 ajustado su valor al avalúo pericial obrante en el proceso, las 550 acciones de la Central de Abastos avaluadas en $55.000.oo. Dentro del pasivo social se tendrá en cuenta el señalado en el documento escriturario y los $7’980.000.oo crédito a favor del Banco Ganadero. SEXTO: SE CONDENA al demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA a restituir a la cónyuge actora, los frutos naturales y civiles producidos por los bienes inmuebles a que se refiere la partición impugnada, en proporción a la parte de cuota que le dejaron de entregar, liquidables desde el 13 de abril de 1989 hasta el día en que se rehaga la partición, tomando como base el avalúo pericial acogido por el juzgado.- Suma precisada en la sentencia complementaria en cuatro millones ocho mil ochocientos sesenta y un pesos con ventiocho centavos ($4’008.861.28), en un plazo de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia-. SEPTIMO: A COSTA de la demandante, compúlsese copia de la presente providencia con destino a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, para que al margen de la Escritura Pública 1285 del 4 de mayo de 1988, se haga la anotación respectiva. OCTAVO: OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad para que se proceda a la cancelación de la inscripción de la pluricitada escritura pública en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en las pretensiones del libelo, así como de la anterior partición y adjudicación. NOVENO: Las deudas que cada cónyuge haya adquirido con posterioridad al 4 de mayo de 1988 fecha de otorgamiento de la escritura pública 1285, no tienen el carácter de sociales, por lo que cada quien deberá responder por su pago. DECIMO: CONDENAR al pago de las costas del proceso, al demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA”.
Inconforme con lo así resuelto el demandado interpuso recurso de apelación motivo por el cual el asunto subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en su Sala de Familia, luego de tramitar la instancia con la práctica de algunas diligencias de prueba oficiosamente dispuestas por la corporación, desató la alzada con providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993 con la cual resuelve: “PRIMERO: confirmar los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o., 9o. y 10o. de la parte resolutiva de la sentencia apelada. SEGUNDO: Complementar el fallo impugnado, en el sentido de declarar que los bienes materia de la partición rescindida por lesión enorme no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal ilíquida de los esposos JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA Y TERESA GUTIERREZ DE HERRERA; en consecuencia, el partícipe demandado, junto con la demandante, deben restituir a dicha sociedad conyugal los bienes que les fueron adjudicados en la partición contenida en la Escritura Pública No. 1285, de fecha mayo 4/88, otorgada en la Notaría Séptima (7a.) de Bucaramanga, debidamente purificados de toda clase de contratos, gravámenes y derechos reales que las partes hayan constituido. TERCERO: Revocar el numeral 6o. de la parte resolutiva del fallo apelado, como también la sentencia complementaria de fecha noviembre 27/92, y en su lugar, se dispone: Condenar al demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA a restituir a la demandante TERESA GUTIERREZ DE HERRERA, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que en su momento debe dictar el a-quo, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON 17/100 ($503.305.17), por concepto de los frutos producidos por los bienes que deben ser restuidos (sic), causados desde el 13 de abril de 1989 al 30 de junio de 1991. Igualmente, condénase al demandado a restituir a la demandante, por el mismo concepto y dentro del mismo término aquí señalado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 ($37.973.862.50), como frutos causados desde el 1 de julio de 1991 al 31 de agosto de 1993. Vale la restitución total de frutos que debe hacer el demandado a la demandante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS CON 67/100 ($38.477.167.67). CUARTO: Complementar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes, limitaciones al dominio, etc., que sobre los inmuebles de la sociedad conyugal ilíquida de los esposos HERRERA-GUTIERREZ, identificados con matrículas inmobiliarias números 300-0112.832; 300-0131.852; 300-0112.829; 300-0084.101; 300-0112.833; 300-0006.913 y 300-0073.996 hayan recaído después de la inscripción de la demanda (Mayo 19/89) (fl. 28). Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Condénase a la parte demandada al pago de las costas causadas en la segunda instancia”.
II. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1. Luego de resumir los antecedentes del litigio, inicia el Tribunal sus consideraciones con el análisis de los presupuestos procesales advirtiendo que su competencia para el caso es inobjetable, que existe capacidad y legitimación en las partes, y que la demanda es idónea por cuanto “si bien la redacción de la petición tercera es antitécnica, al decir ‘se declara la nulidad o rescisión por causa de lesión enorme de la partición…..’” estima el fallador que no puede afirmarse que frente a este defecto exista en realidad una indebida acumulación de pretensiones pues “la frase por causa de lesión enorme denota que la demanda no se refiere sino a una sola acción, cual es la rescisión por lesión enorme de la partición, porque la demandante únicamente considera que sufrió dicha lesión al haber sido perjudicada en mas de la mitad de su cuota, tal como lo afirma especialmente en los hechos 5o. y 6o. y como lo reclama en la pretensión primera del libelo demandatorio……máxime que en la demanda el actor no relaciona hechos ni cita normas que regulen las nulidades en el Código Civil, solo menciona como disposiciones de carácter sustantivo el art. 1405 y s. s. de la referida obra”.
Finaliza esta primera parte de su estudio el Tribunal afirmando que, en cuanto toca con la existencia de la acción incoada tratándose de un acto voluntario de partición de gananciales llevado a cabo por los cónyuges al disolver de común acuerdo la sociedad conyugal, dicha acción resulta ser viable pues al tenor del Art. 1374 del Código Civil ningún coasignatario de cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión; y con relación a las particiones, continua la Sala sentenciadora, el artículo 1405 ibídem establece que estas se anulan o rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, incluyendo la lesión enorme siempre y cuando se reúnan los presupuestos para ello, conclusión que, agrega el ad quem, se torna aún mas categórica si se atiende al artículo 1832 ejusdem al señalar que la división de los bienes sociales en el evento de disolverse la sociedad conyugal, se debe sujetar a las mismas reglas que la codificación consagra tratándose de las particiones hereditarias.
2. Pasando así al fondo del litigio, aspecto que aborda después de advertir que no se observa en el trámite irregularidad alguna, se ocupa la sentencia de analizar las pruebas allegadas con miras a determinar si se dan o no los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción entablada, es decir si se configura la lesión por habérsele adjudicado al partícipe que demanda la rescisión bienes por valor inferior a la mitad del justo precio de la cuota que le corresponde en la masa objeto de distribución.
En este orden de ideas, luego de pasar revista a todos los elementos de convicción disponibles en el plenario, dice el fallo que “… es evidente que el negocio jurídico cuya rescisión se solicita fue celebrado por las partes mediante Escritura Pública No. 1285 de fecha mayo 4/88, otorgada en la Notaría 7a. de Bucaramanga”, en documento donde TERESA GUTIERREZ DE HERRERA y JORGE ENRIQUE HERRERA decidieron de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos existente, relacionando algunos bienes y pasivos a los cuales se les fijaron unos valores y fueron distribuidos en dos hijuelas elaboradas para pagarle a cada uno de los indivisarios derechos cuotativos estimados en la cantidad de $2’739.800.
Partiendo de la premisa anterior, apunta el Tribunal que “… de otro lado y como prueba determinante en esta clase de procesos, se practicó en su oportunidad dictamen pericial para establecer el valor que los bienes sociales tenían en la fecha en que se llevó a cabo la liquidación (partición)” el 4 de mayo de 1988, y relaciona uno a uno los valores que los peritos asignaron a cada uno de ellos, para hacer ver, a continuación, que dicho experticio fue objetado por error grave por el demandado alegando defectos en el mismo como el incluir como objeto de tasación mejoras que no existían en tal fecha o que fueron plantadas en predios ajenos, situación que determinó el que se practicara un nuevo avalúo destinado a poner de manifiesto los términos económicos reales del reparto de bienes realizado en mayo de 1988, concluyendo que estuvo acertado el fallo apelado al declarar que la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido por los peritos León Fernando Giraldo Durán y Ana María Cala -los designados en primera instancia- “no está llamada a prosperar, en virtud a que las diversas razones que esgrime el objetante para atacar la pericia carecen unas de trascendencia jurídica y otras, no encuentran asidero en la realidad probatoria que registra el expediente. En efecto, si bien el auto que ordenó practicar el dictamen pericial objetado no determina los bienes que deben ser objeto del avalúo y la época a que debe corresponder dicho avalúo; es claro que en esta clase de procesos, y tal como lo había ordenado el juzgado, bastaba que los peritos rindieran un avalúo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los esposos HERRERA-GUTIERREZ, para la fecha en que se efectuó la partición por escritura pública (mayo 4/88), relacionando separadamente el valor de los que a cada cónyuge le había correspondido en dicha liquidación, avalúo que de hacerse extensivo a otros bienes no inventariados, para nada afecta el dictamen, pues en últimas se trata de saber si a raíz de la adjudicación de los bienes que se hizo en tal liquidación existe o no lesión enorme para uno de los participes”. Agrega el Tribunal que no es cierto que en el experticio se hayan incluido bienes pertenecientes a terceras personas ni mejoras realizadas con posterioridad a la partición “pues aunque algunas de las cosas que no existían a la fecha de la partición, entre ellas una represa y el sistema de riego por goteo se avaluaron por los peritos, todas estas mejoras fueron descontadas y no incluidas en el total del avalúo”, de donde se sigue, entonces, que la pericia objeto de reparo reúne “los requisitos exigidos para que produzca la debida eficacia probatoria, por cuanto su contenido es claro y preciso y en ella se indican los fundamentos de carácter técnico y científico requeridos. Se advierte además que los auxiliares de la justicia han tenido como guía para rendir su concepto el precio comercial de los bienes menos los incrementos por razón de mejoras realizadas con posterioridad a la referida liquidación, descontando los incrementos que por razón de la valorización de los bienes y devaluación monetaria han tenido, estimándose que los inmuebles rurales se han valorizado en un 15% anual en los últimos 3 años a la fecha del dictamen, mientras que los urbanos han observado en el mismo lapso una valorización del 20% anual”, a todo lo cual es preciso añadir que el segundo dictamen practicado como prueba de la objeción en cita, no reúne los requisitos de ley al no encontrarse debidamente fundamentado y no tener soporte atendible las conclusiones allí contenidas, siendo de observar, entre otras cosas, que la estimación de valores comerciales señalados a predios rurales son inferiores a sus avalúos catastrales (fls. 106, 109 y 111 del cuaderno 1) “ … por lo que -reitera la corporación- la pericia carece de objetividad y no responde a un estudio juicioso y razonado, falencias estas que desde luego le quitan todo valor probatorio al dictamen rendido por los auxiliares Gregorio Aza Mancilla y Emiro Arámbula Correa …”.
Así las cosas, con base en el avalúo pericial practicado en un principio, surge para el sentenciador, sin lugar a dudas, que la demandante experimentó lesión en la liquidación o partición que de los bienes sociales llevaron a cabo las partes a través de la ya citada Escritura Pública en la cual se valoró el activo líquido social en $5.479.600, correspondiéndole a cada cónyuge bienes por $2.739.800, cuando según ese avalúo “para la fecha de la partición (mayo 4/88) los bienes de la masa partible, adjudicados a los cónyuges en la Escritura No. 1285, se valoran en la cantidad de $36.956.767oo, suma a la cual debe agregarse el valor que las partes le dieron a los muebles y enseres ($743.800.oo), que para el caso, debe regir, al no ser factible su avalúo por falta de determinación de tales bienes, arrojando como valor total $37.700.567.oo”, y confrontando esta cantidad con la que indica el valor de los bienes asignados a cada cónyuge, señala el Tribunal que “mientras la cónyuge demandante recibió bienes para la fecha de la partición notarial, por un valor real de $6.553.800.oo; el cónyuge demandado recibió bienes por un valor real de $31.146.767.oo, con lo cual surge de bulto la inequitativa distribución realizada y con ella la lesión enorme que la demandante sufrió en su patrimonio”, circunstancia que hace procedente con arreglo a la ley la rescisión de la partición efectuada, rescisión que aun de estarse al dictamen desechado también tendría que abrirse paso pues, anota el juzgador ad quem, en ese trabajo “se valoraron los bienes adjudicados al demandado en $10.492.000.oo y los adjudicados a la demandante en solo $2.251.000.oo”.
En lo que atañe a la segunda solicitud de que da cuenta la demanda y cuyo objeto es la inclusión de algunos bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, sostiene la Sala que, tal como ya lo había dicho el juez de primera instancia, en el proceso no está demostrado que los vehículos automotores allí determinados tengan el carácter de bienes sociales, pero afirma que no sucede lo mismo con las 500 acciones de la Sociedad Central de Abastos de Bucaramanga S. A. según el título que obra a folios 7 del cuaderno 1, toda vez que de estarse a este último esas acciones pertenecen a la sociedad conyugal y por ello, al producirse su disolución, entran a formar parte de la masa de activos partibles.
Y con relación a los pasivos que el demandado relaciona al contestar la demanda, señala el fallador que la deuda con el Banco Ganadero por $7.980.000.oo ya fue reconocida por el a quo, por lo cual, a pesar de observar el Tribunal algunos defectos en su prueba, advierte que como el fallo de primera instancia no fue controvertido por la parte demandante, se deduce su total aceptación, “debiéndose por ende confirmar este punto, al estarle vedado a la Corporación por expreso mandato del art. 357 del C. de P. Civil, hacer mas gravosa la situación del apelante”, al paso que en lo atinente a las obligaciones restantes que invoca el demandado, al no encontrarse acreditadas no es posible catalogarlas como pasivos a cargo de la sociedad conyugal.
En síntesis, prospera la acción de rescisión incoada al quedar demostrada la ocurrencia de lesión en perjuicio de la cónyuge demandante y por consiguiente -dice el Tribunal sentenciador- habrán de acogerse las demás pretensiones “consecuenciales” con las salvedades señaladas, ello “debido a que la parte demandante que ha sufrido la lesión tiene derecho a que se le restituyan las cosas al estado en que se hallarían si no se hubiera realizado dicha liquidación notarial, como también al pago de las restituciones mutuas que deban efectuarse …”.
3. Finalmente, en consonancia con lo que acaba de decirse, se ocupa el Tribunal de las ameritadas restituciones, para lo cual precisa, en primer lugar, que si bien la demandante vendió el apartamento que recibió en adjudicación en la partición rescindida, después de haber sido inscrita la demanda como medida cautelar, “tal hecho no impide la prosperidad de la demanda, pues para el caso no tiene aplicación el art. 1408 del C. Civil”, dado que la venta “fue realizada después de intentada la acción rescisoria y cuando ya el proceso se había iniciado”; no obstante lo cual, las partes están obligadas a restituir a la sociedad conyugal todos los bienes que les fueron adjudicados en la partición contenida en la Escritura Pública No. 1285, purificados de toda clase de gravámenes, lo que implica que la rescisión y la ineficacia negocial que le es inherente, afecta las ventas realizadas después del registro de la demanda, asumiendo los terceros adquirentes las consecuencias del mismo. En tal sentido complementa el Tribunal la sentencia apelada para declarar en primer lugar, que los bienes materia de la partición rescindida no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal de los esposos JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA y TERESA GUTIERREZ DE HERRERA, y en segundo lugar, para ordenar la cancelación de todos los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes, limitaciones de dominio, etc., que sobre los inmuebles de la sociedad conyugal ilíquida hayan recaído después de la inscripción de la demanda.
En cuanto toca con los frutos que debe pagar el demandado y con el propósito de “ … extender la condena en concreto (art. 307, inc. 2 C. de P. Civil)”, el ad quem los liquidó con base en el peritazgo inicial y el decretado en el trámite de la segunda instancia, el cual estima que reúne todas las exigencias legales y es resultado de un estudio serio y detallado sobre los puntos objeto del experticio, tomando como fecha básica de partida el 13 de abril de 1989 (fecha de la presentación de la demanda) hasta el 31 de junio de 1991 (fecha del primer avalúo), fijándolos en la suma de $1.006.610.34 que resulta de deducir del valor de los frutos producidos por los bienes adjudicados al demandado, el de los correspondientes al inmueble (apartamento) adjudicado a la demandante, importe al que se le debe sumar el de los frutos correspondientes del 1 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993 (fecha de la experticia rendida en la segunda instancia) que equivalen a $37’973.862.50, suma que resulta de: “el valor de los frutos producidos por los bienes materia de la partición rescindida, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1993 ($108.044.817.oo), se restan los frutos que produjo el inmueble adjudicado a la demandante ($2.445.000.oo). De ese subtotal ($105.599.817.oo), por mandato del art. 964 del C. Civil, se deducen o abonan los gastos ordinarios que el demandado invirtió en producirlos ($29.652.092.oo), arrojando como resultado líquido $75.947.725.oo. Esta cantidad se divide por dos, (…) resultando que cada uno recibe por frutos $37.973.862.50. A este resultado se le debe sumar la mitad de los frutos avaluados en el dictamen pericial objetado ($503.305.17), para arrojar un total líquido a restituir por el demandado de $38.477.167.67”, concluyendo de lo anterior que se hace necesario “revocar el numeral 6o. -de la parte resolutiva del fallo apelado-, así como la sentencia complementaria que fijó en concreto la condena que por concepto de frutos debe restituir el demandado; para en su lugar imponer como valor de la restitución por tales frutos, a partir del 13 de abril de 1989 y hasta el 30 de junio de 1991, la cantidad que aquí se ha liquidado con base en el dictamen pericial objetado. Esta condena se extenderá desde el 1° de julio de 1991 al 31 de agosto de 1993, para que el demandado restituya a la demandante la cantidad que por el mismo se ha liquidado, tomando como base el dictamen pericial dictado (sic) en el curso de la segunda instancia”.
III. LOS CARGOS EN CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, los tres iniciales acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último por el numeral cuarto ibídem, censura ésta que se estudiará en último lugar, atendiendo a que con ella se combate sólo en forma parcial un aspecto decisorio concreto de la sentencia, cuando las demás se proponen obtener su infirmación integral.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal de casación señalada en el ordinal primero de artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 304, 305, 306, 307, 308, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 1374, 1401, 1405, 1820, 1821, 1824, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1834, 1835 y 1836 del Código Civil, por no haberle dado aplicación al artículo 1407 ibídem.
Considera el impugnante que tanto el Tribunal como el juzgado del conocimiento ignoraron la última norma citada antes de entrar a rescindir la partición, pues sostiene que dicho precepto, al permitir que los otros partícipes puedan “atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario”, pretende consolidar la estabilidad de los negocios jurídicos y evitar que se produzca el caos económico como resultado de un fallo judicial, por lo cual considera el recurrente que lo mas apropiado es impedir o cortar los efectos de la rescisión porque, según dice, antes de dicho pronunciamiento “existe una mera expectativa, derechos de atajar o cortar que nacen simultáneamente con el fallo que decreta la rescisión por lesión enorme” y es solo en ese momento en que se puede comparar el precio de la partición y donde se sabe la cuantía de la porción de cada uno.
Por lo tanto, al quedar establecida la infracción del Art. 1407 del C. Civil por falta de aplicación, la sentencia debe casarse para en su lugar la Corte, obrando como Tribunal de instancia, proferir fallo desestimatorio de la demanda o que “ … adicione el apelado dándole aplicación a dicho artículo y permitirle al demandado su aplicación …”.
Se considera:
1. Siendo función propia de los escritos de esta estirpe la de formalizar un recurso con las características especiales que tiene el de casación, importa por sobre todo no olvidar que en este terreno, al litigante que se considere agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone la observancia de determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esa vía, como se sabe de suyo limitada a obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribuibles a la sentencia definitiva cuya infirmación persigue. Así, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, señala precisos requisitos que de no ser cuidadosamente cumplidos, por lo general se convierten en serios obstáculos que no le permiten con facilidad a la Corte entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso; en efecto, requiere la disposición citada que si se trata de un cargo por violación a la ley sustancial, indique con precisión y claridad la vía impugnativa seleccionada por el recurrente entre las dos únicas posibles según dicho precepto, y si se trata de desaciertos en la apreciación de determinados elementos que hacen parte de la cuestión fáctica involucrada en la litis, debe indicarse en forma individual cuáles se consideran equivocadamente analizados por el juzgador, la índole del yerro probatorio que por tal camino se le endilga al fallador y el razonamiento básico que debe llevar a su demostración, todo ello en obedecimiento al principio de que lo que se juzga en el ámbito del recurso extraordinario “no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal ad-quem (…) como thema decisum, sentencia que llega amparada por la presunción de acierto, así que la Corte no puede entrar a juzgar a esa sentencia sino a la luz de las acusaciones que en el libelo de casación se hayan hecho, en la forma definida y concreta que exige la ley del recurso …” (G. J. T. CXXIX, pág. 88).
2. En este orden de ideas, para desechar el cargo en estudio basta con advertir que, aparte de no especificarse con la claridad necesaria la modalidad de infracción de la ley que se le atribuye al Tribunal por “…no permitir la oportunidad de darle aplicación al artículo 1407 del Código Civil…”, la acusación se limita a invocar el derecho que este precepto reconoce y a protestar porque al mismo no le dieron aplicación los juzgadores de primera y segunda instancia, pero sin hacer esfuerzo ninguno por dejar establecido que, con arreglo a derecho, dichos funcionarios estaban en la obligación de obrar en el sentido indicado.
En efecto, respecto del tema en cuestión es preciso no olvidar que a diferencia de lo que ocurre en el supuesto previsto en el artículo 1948 del Código Civil, la facultad consistente en atajar o detener la acción rescisoria de una partición que entraña lesión para quien de tal acción hace uso, reservada a los otros partícipes y no entregada a la libre iniciativa oficiosa de los jueces, requiere ser ejercitada antes de ser decretada la rescisión en la sentencia que al respectivo proceso le ponga fin, toda vez que como ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia siguiendo la opinión de autorizados comentaristas nacionales y extranjeros, en particular lo que se ocupan de examinar el artículo 1350 del Código Civil Chileno cuyo texto es exactamente el mismo del artículo 1407 del Código colombiano, “… una vez dictada la sentencia (…) la acción no habría sido atajada y por consiguiente la sentencia produciría sus efectos, no siendo ya obligatorio para el demandante aceptar el mantenimiento de la partición mediante el ofrecimiento y seguridad del pago del suplemento de su porción …”. (G. J. T. CLXV, pág. 143), lo que hace suponer por fuerza que es de la exclusiva incumbencia de la parte demandada en un juicio “ofrecer” y “asegurar” el pago en numerario del suplemento dentro de la tramitación procesal correspondiente mientras sea todavía posible impedir que la acción prosiga su curso en función de la finalidad que la identifica de acuerdo con la ley.
Así, pues, resulta en extremo difícil ubicar la razón jurídica de la cual podrían derivar las atribuciones que el recurrente predica de los juzgadores de instancia para imprimirle por su exclusiva iniciativa de ellos, actualidad a un derecho que no fue ejercitado en el momento adecuado por aquella persona a quien se lo otorga la ley, y menos aún se entiende el porqué, al decir de la censura y no obstante esta visible falta de actividad concluyente de la parte interesada, incurrieran dichos juzgadores en error por no seguir la pauta que a juicio del recurrente es la correcta, por lo que se infiere de lo anterior que este cargo no puede alcanzar prosperidad.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo también en la primera causal que consagra el artículo 368 del C. de P. C., acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa los mismos preceptos jurídicos señalados en el cargo anterior, pero, esta vez, como consecuencia de interpretación errónea del artículo 1408 del Código Civil.
Explica el censor que el hecho de que el Tribunal considerara que la venta hecha por la actora del inmueble que le fue adjudicado en la partición no impide la prosperidad de la demanda, pues al caso no tiene aplicación el artículo 1408 del C. Civil, en razón a que dicha venta fue realizada después de intentada la acción rescisoria y cuando ya el proceso se había iniciado, es un argumento que “riñe con el sentido común porque ha perdido la demandante el derecho de volver las cosas al estado anterior, amen de resultar perjudicado un tercero que ni siquiera ha sido citado al proceso”, pues, dice el recurrente, dicha norma lo que busca es que en caso de ser concedida la acción rescisoria se pueda restituir la masa partible y que no exista solución de continuidad de los bienes que conformaban. Por ello, después de citar a espacio la opinión de un conocido autor nacional, concluye que la sentencia quebranta, por equivocada inteligencia de su significado, el artículo 1408 del Código Civil y, en consecuencia, ha de ser casada para en su lugar revocar el fallo proferido en primera instancia y desestimar en su totalidad la demanda por “…imposibilidad de reconstruir lo partido…”.
Se considera:
1. Siempre se ha entendido que los contados eventos en que no obstante aparecer configurada en su dimensión objetiva la lesión económica en una partición, deja de ser viable la acción rescisoria que por esa causa concede el artículo 1405 del Código Civil, son por naturaleza de carácter excepcional y en consecuencia, para fijar su alcance, es preciso observar con rigor el tenor literal de los textos legales que los consagran, criterio este que por lo demás, al precisar el genuino significado del artículo 1408 ibídem, es el que con la claridad necesaria patrocina la espaciosa transcripción de doctrina científica traída a cuento por el recurrente en apoyo del cargo que ahora se estudia.
En efecto, no se requieren mayores cavilaciones para concluir que el impedimento para el ejercicio de aquella acción esta referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y contundente al supuesto de que el partícipe perjudicado que de dicho medio se valga en orden a hacer desaparecer la chocante desigualdad existente, con anterioridad haya enajenado todo o parte de los bienes puestos en su lote, luego ante una norma tan explícita en su formulación y que como bien es sabido, su razón de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones realizadas por terceros de buena fe al amparo de una partición en la que tomó cuerpo el derecho a ellos transferido, ligada a una especie de presunción irrefragable de confirmación tácita que por imperio de la ley el acto de enajenación encierra, no es dable extenderla a otros casos como el que estos autos ponen de manifiesto dónde la cónyuge que impugna la partición lesiva, transfirió el inmueble a ella adjudicado después de entablar la acción rescisoria, circunstancia que por simple lógica excluye la posibilidad de encontrar en esa manera de proceder evidencia concluyente de una intención presunta de tener por definitiva la susodicha partición objeto de controversia, y donde además, cual lo hizo ver con acierto el Tribunal, tampoco aquella transferencia es obstáculo para que, prosperando las pretensiones de la actora, pueda llevarse a cabo de nuevo la distribución de los mismos bienes, debido a la trascendencia respecto de terceros de la cosa juzgada que en los términos de los artículos 690, -inciso 3° del lit. a) del numeral 1°- y 332 del C de P. C., asegura la anotación preventiva de la demanda de rescisión en el registro inmobiliario, medida esta acerca de cuyos efectos es conveniente recordar una vez más lo expuesto por esta corporación en sentencia del 13 de noviembre de 1986 (no publicada oficialmente): “… en el artículo 690 se dispone que quien adquiera el bien después del registro de la demanda, queda vinculado a los efectos de l sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Y en éste, al señalar el límite subjetivo de la cosa juzgada, se declara que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son, en uno de los casos allí determinados, causahabientes de las del primero ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’. Es, por lo tanto, incontestable que para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia, el causahabiente entra a ocupar el lugar que en el proceso tenía su autor, (…). La identidad está tomada en el citado artículo 332, como sinónima de sustitución, de equivalencia o intercambiabilidad”.
Así las cosas, no ve la Corte con la nitidez que supone la censura, la necesidad de dar aplicación en el caso de autos al citado artículo 1408, norma que se repite es de interpretación restrictiva y no se justifica hacerla actuar cuando del acto de enajenación realizado con posterioridad a la impugnación de la partición, no es razonable colegir el designio inequívoco de confirmar tácitamente ésta última, ello aparte de que, según acaba de verse, tampoco los plenos efectos de la acción rescisoria encuentran estorbo, efectos que de todas formas se mantienen si durante el trámite procesal son transferidos algunos de los bienes de la masa partible por parte de alguno de los adjudicatarios, puesto que en razón, a la inscripción preventiva de la demanda, quienes los adquieren reciben a conciencia parte de un litigio y, por lo tanto, se someten a las resultas del mismo sean ellas cueles fueran, eventualidad que fue realmente la que negociaron.
En síntesis, por fuerza de cuanto queda expuesto, la sentencia no quebrantó el artículo 1408 del Código Civil y en consecuencia este cargo también debe ser desestimado.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal primera de casación ataca la sentencia por considerarla violatoria de las normas señaladas en el cargo inicial de la demanda, pero “por error manifiesto en la interpretación de los artículos 233, 234, 236, 237, 238 y 241, modificados los artículos 236 y 238 por el artículo 1o., numerales 109 y 110 del Decreto 2282 de 1989”.
Afirma el recurrente que el Tribunal procedió a aceptar en su fallo cuestionado la peritación realizada por los señores Giraldo y Cala, en la cual existe error grave “que si hubiese sido analizado detenidamente e interpretado en forma correcta por el ad quem, hubiese negado la lesión enorme”. Agrega que los mencionados peritos debían realizar su experticio en las mismas circunstancias de tiempo y modo en que se adelantó el negocio y no presentarlo a otra época con deducción porcentual o castigo por año transcurrido, sin tener así en cuenta mejoras tales como la represa y los arboles sembrados en los inmuebles avaluados con fecha posterior a la partición.
Se considera:
Tampoco aquí el censor indica elementos que permitan identificar sin duda la vía por la cual formula su acusación a la sentencia de ser violatoria de algunas normas sustanciales, aunque por tratarse de la apreciación de un dictamen pericial corresponde entender se refiere a la indirecta, insistiendo el recurrente tanto en lo que había sostenido en la objeción grave que planteó contra el experticio, como en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación que hizo valer contra la sentencia de primer grado que desestimó dicha objeción, en decisión que confirmó el Tribunal efectuando un amplio análisis sobre tal peritazgo en el cual descalificó los ataques esgrimidos por el recurrente, incluyendo en forma particular los que hoy, en el recurso de casación, plantea de nuevo, pues a la manera que es característica del debate probatorio en las instancias, presenta un nuevo ensayo crítico sobre la manera como en su opinión se debe avaluar un inmueble en una determinada fecha. En otras palabras, se trata de una apreciación que no deja de ser manifestación apenas de un criterio particular sobre el procedimiento acogido para ello por los peritos y reconocido por el ad-quem, que en cuanto tal, no descubre el yerro ostensible en la sentencia requerido para su infirmación y sobre el cual la Corte ha dicho muchas veces que cuando se trata de la apreciación de las pruebas por parte de los jueces de instancia, ha de respetarse por principio su autonomía para formar el propio convencimiento sobre la configuración probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía, es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales involucradas, no así la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, tema este del que se ha ocupado esta corporación insistiendo que, cuanto actúa como Tribunal de casación, “… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…” (G. J. Tomo CXXX, pág. 63), apuntando a renglón seguido que si bien es cierto que al quebranto de tales leyes puede llegarse indirectamente como secuela de la deformación de los hechos litigados, es esta una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente modificar o cambiar el criterio de apreciación de las mismas que tuvo el fallador ordinario, luego son, pues, “ … impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica sub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de éste”.
Así las cosas, partiendo del principio que se deja señalado, es preciso hacer énfasis en que los errores de hecho que se le endilgan a un fallo deben ser protuberantes para que puedan justificar la infirmación, resultando que por lo tanto se da únicamente cuando la estimación de la demanda inicial o las pruebas indicadas por el recurrente es la única posible frente a determinada realidad procesal, tornando en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal efecto invalidativo la decisión del sentenciador que no se aparte de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que, frente a esta, no se muestra como un mayúsculo absurdo.
Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos, apoyándose en razonamientos que se estima mejor responden a la lógica, no tiene virtualidad suficiente para casar una sentencia si no va acompañado dicho análisis de la evidencia de la equivocación denunciada, equivocación ésta que según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos, vale decir que el error ha de ser palmario; …” si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, -valga insistir- ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario …” (G. J. Tomo CXLII, pág. 242).
Finalmente en cuanto a la preocupación del recurrente en el sentido de que en el avalúo se incluyeron mejoras hechas en los inmuebles con posterioridad a la partición, el mismo trabajo pericial advierte en forma explícita que del valor asignado a los inmuebles se descartó el correspondiente a las mejoras que se realizaron con posterioridad a dicha separación y así, con claridad suficiente, lo hace ver el Tribunal por lo que no se ve razón para insistir en afirmar lo contrario sin explicar el por qué de la aseveración ni aportar argumentos que permitan descubrir que, en efecto, los peritos incurrieron en la imprecisión denunciada.
De todo lo dicho se concluye, en síntesis, que la acusación analizada no puede tampoco alcanzar su objetivo.
CARGO CUARTO
Apoyado en la cuarta causal que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil para hacer viable el recurso de casación, acusa la sentencia de segundo grado de hacer mas gravosa la situación del apelante único, quebrantando los artículos 350, 351, 352, 353, 357 y 360 del Código de Procedimiento Civil.
Para apoyar esta tesis, dice la demanda de casación que el Juzgado Cuarto de familia de Bucaramanga en el punto 6o. de su sentencia inicialmente condenó al demandado “a restituir a la cónyuge actora los frutos naturales y civiles producidos por los bienes inmuebles a que se refiere la partición impugnada, en proporción a la parte de cuota que le dejaron de entregar, liquidables desde el 13 de abril de 1989 hasta el día en que se rehaga la partición, tomando como base el avalúo pericial acogido por el Juzgado”, y que la misma oficina judicial, al complementar dicho punto del fallo, dispuso que “los frutos naturales y civiles que deben ser restituidos a la cónyuge actora por el demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, equivalen al valor de CUATRO MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($4’008.861.28), en un plazo de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia”.
Así las cosas, apunta el censor que a pesar de haber apelado contra las anteriores providencias únicamente la parte demandada, lo cual considera lleva implícita la total conformidad de la demandante con las determinaciones adoptadas en la primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga complementó esas decisiones con la declaración de que los bienes materia de la partición rescindida no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal, por lo que deben ser restituidos a esta debidamente purificados de toda clase de gravámenes y la orden de cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes, limitaciones de dominio, etc., que sobre tales bienes hubieran recaído después de la inscripción de la demanda. E igualmente la sentencia revocó el numeral 6o. del fallo impugnado para “condenar al demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA a restituir a la demandante TERESA GUTIERREZ DE HERRERA, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, (…) la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON 17/100 ($503.305.17), por concepto de los frutos producidos por los bienes que deben ser restituidos, causados desde el 13 de abril de 1989 al 30 de junio de 1991, condenándose al demandado a restituir a la demandante, por el mismo concepto y dentro del mismo término aquí señalado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (37.973.862.50), como frutos causados desde el 1 de julio de 1991 al 31 de agosto de 1993.- Vale la restitución total de frutos que debe hacer el demandado a la demandante, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS CON 67/100 ($38.477.167.67)”.
Se sigue de lo anterior que con tales determinaciones el Tribunal hizo mas gravosa la situación del demandado apelante, en especial al revocar el numeral 6o. de la parte resolutiva del fallo de primer grado, como también la sentencia complementaria del mismo, vulnerando así la prohibición de la “reformatio in pejus”.
Se considera:
1. Siguiendo conocidas pautas de doctrina jurisprudencial (G.J. T. LXXIX, pág. 32), bien puede decirse del recurso de alzada que no es cosa diferente a la vía abierta por el ordenamiento jurídico para que los litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los proveídos de las jurisdicciones inferiores, dentro de la escala jerárquica que le es inherente a la organización judicial. Se ha sostenido, entonces, que aquél recurso “…es en el fondo protesta y rebeldía contra lo resuelto por los grados inferiores, y por esa causa presupone providencia adversa a la parte que ejercita el recurso, del propio modo que se entiende interpuesto nada más que en lo desfavorable al apelante…”, aspecto este último que alude a la regla prohibitiva de la “reformatio in pejus” que, como también lo tiene señalado la Corte, se traduce en una limitación negativa “… por cuanto le prohibe al juez ad-quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto la apelación ni ha adherido a dicho recurso…” (G.J. T. CLXVI, pág. 412), limitación que de acuerdo con un amplio sector de la doctrina especializada, encuentra su fundamento dogmático en el sistema dispositivo que predomina en el proceso civil “…porque es la voluntad de las partes movida por sus intereses personales, el factor decisivo en la suerte del litigio, para impugnar o consentir la sentencia en todo o en parte, para ampliar o disminuir el círculo jurisdiccional de la segunda instancia …” (G.J. T. LXXIX, pág. 811).
En otras palabras, la actividad de los Tribunales de apelación, si bien cubre la totalidad del litigio en orden a someter a control jurídico el proceder del juzgador a quo en aquellas cuestiones o puntos que dieron lugar a la alzada, por norma general no puede expresarse dicha actividad de control en decisiones que significan, por su contenido y alcance, empeorar la posición del apelante único pues siguiendo las directrices indicadas en el párrafo precedente, no lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; de hacerlo, desbordando por ende el campo demarcado por la ley a la competencia de los juzgadores en sede de apelación, la providencia así proferida “lesiona el interés jurídico del impugnante quien, por tanto, puede encausarla mediante el recurso extraordinario de casación invocando hoy ese específico motivo, ya que el legislador de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como causal de casación, individualidad propia…” (G.J. T CLXVI, pág. 219).
2. En este orden de ideas, para que se configure el defecto descrito, es indispensable: a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores, caso este último del que suministra persuasivo ejemplo el segundo inciso del Art. 307 del Código de Procedimiento Civil.
Debe entenderse, pues, que el principio prohibitivo de “la reformatio in pejus” no es de carácter absoluto, ya que con él no se busca impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar defectos materiales en que aquella incurrió, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisión adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo así la ley, aunque por omisión del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial, de donde resulta oportuno advertir y reiterar que “… el perjuicio es presupuesto que corresponde por definición al postulado de la reformatio in pejus. Por consiguiente para que la reforma en perjuicio se configure, es indispensable que ciertamente el superior enmiende la providencia apelada imponiendo al litigante vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado, y no cualquier enmienda, aclaración o corrección en algunas hipótesis, orientados simplemente a disipar un simple yerro o un lapsus calami”. (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1989).
3. Frente al cargo que ocupa la atención de la Corte, por razones de método se impone dividir el análisis en dos apartes según son los agravios de que se duele el recurrente, asumiendo primeramente el estudio de las determinaciones complementarias adoptadas por el Tribunal, y en segundo lugar la fijación de la cuantía de la condena impuesta al demandado con relación al pago de los frutos que ha de restituirle a la actora, unido al término dentro del cual debe el deudor satisfacer esta prestación.
a) En lo que toca con aquella primera cuestión, debe advertirse que se trata de uno de los eventos a que se refiere la última situación aludida en el numeral anterior y, por lo tanto, frente a este aspecto el cargo no puede prosperar puesto que el declarar que los bienes materia de la partición rescindida por lesión enorme no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal ilíquida y que, por lo tanto, deben ser restituidos a ésta debidamente purificados, ordenando la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio que sobre ellos hayan recaído después de la inscripción de la demanda, son pronunciamientos que corresponden estrictamente al objeto de la acción rescisoria acogida y se derivan del mismo como lógica consecuencia aunque sobre ellos se guarde silencio o dejen los litigantes de solicitarlos expresamente, objeto que como bien se sabe es el de eliminar la partición para que surja de nuevo el estado de indivisión patrimonial que se supondrá haber existido siempre y tendrá que ser liquidado mediante otro acto de igual naturaleza que conduzca a la división. Por eso no puede sostenerse que con la inclusión de tales proveídos, que solo pretenden suplir lo que estima el ad quem es una omisión involuntaria en la sentencia de primera instancia, se haya quebrantado la prohibición de no empeorar la condición del demandado apelante.
b) E igual cosa acontece con el segundo de los problemas planteados puesto que, de estarse a la realidad que los autos ponen de manifiesto, forzoso es concluir que en cuanto se trata del ámbito temporal de la atribución de frutos efectuada en favor de la demandante y la declaración cuantitativa de certeza que respecto de esta prestación a cargo del demandado contiene la sentencia impugnada, el Tribunal no rebasó la limitación que, en sede de apelación, a su competencia le señala el Art. 357 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si se compara el importe de la condena por frutos, fijado en primera instancia para el período de devengo de tales rendimientos corrido entre la presentación de la demanda (Abril de 1989) y la fecha de su tasación pericial a 30 de junio de 1991, con la cuantía que para el mismo lapso señaló el fallo de segunda instancia, sin mayor dificultad puede verse que lejos de empeorar este último la condición procesal del demandado apelante, la modificación en este punto realizada lo beneficia, habida consideración que la aludida condena se redujo de $4’008.861.28 a $503.305.17, tomándose para tal fin las bases de cálculo que suministra el dictamen obrante a folios 96 a 104 del cuaderno principal del expediente. Y respecto de la extensión de esa condena por el tiempo transcurrido hasta finalizar el mes de agosto de 1993, sabido es que el Art. 307 del Código de Procedimiento Civil en su segundo inciso (texto del Art. 1º numeral 137 del Decreto Ley 2282 de 1989) faculta al juzgador ad quem para llevarla a cabo aun cuando la demandante, beneficiada con la condena tantas veces mencionada, no haya interpuesto el recurso de apelación, circunstancia normativa esta que de suyo descarta la posibilidad de que se estructure en el caso presente el defecto que enuncia el recurrente, no obstante ser cierto que la sentencia objeto de censura, fundada en el avalúo pericial practicado en segunda instancia que reposa a folios 61 a 82 del cuaderno 2 y cuyo mérito demostrativo no ha sido desvirtuado, le impone al demandado una significativa agravación centrada en la obligación restitutoria de frutos a la que fue condenado.
El cargo, por lo tanto, también debe ser desechado.
DECISION:
En mérito de las consideraciones que antecede, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en la oportunidad legal.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS