S 076 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-076-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  dos  (2)  de  Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                                        Referencia:     Expediente    No.  4915   

Se  decide  por  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra  la sentencia de fecha  dieciocho  (18)  de  noviembre  de  1993, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  para  ponerle fin, en segunda instancia, al  proceso  ordinario  adelantado  por  TERESA  GUTIERREZ  DE  HERRERA contra JORGE  ENRIQUE HERRERA STELLA.   

I. EL LITIGIO  

1.  Por escrito presentado el 13 de abril de  1989  ante  el  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga,  TERESA  GUTIERREZ  DE  HERRERA  entabló  demanda civil contra el citado demandado, para  que  por  los  trámites  del  proceso ordinario se declare que existió lesión  enorme  en  la  liquidación  y  partición  de  bienes  de la sociedad conyugal  existente  entre  las  partes,  efectuada  por conducto de la Escritura Pública  número  1285  de 4 de mayo de 1988, corrida en la Notaría Séptima del Circulo  de  Bucaramanga  e  inscrita  en el Registro de Instrumentos Públicos el 1o. de  agosto  de  1988, y que existen bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que  no  fueron  inventariados  en  dicha escritura; en consecuencia, pide se declare  “la  nulidad  o  rescisión” por causa de la lesión enorme de la partición  contenida  en  el numeral séptimo de la ya citada Escritura; se condene a JORGE  ENRIQUE  HERRERA STELLA a restituir a la sociedad conyugal formada con su esposa  TERESA  GUTIERREZ  DE  HERRERA,  los frutos naturales y civiles que hayan podido  producir  los  bienes  a que se refiere la partición impugnada y los demás que  perteneciendo  a  la citada sociedad no fueron inventariados, desde el 4 de mayo  de  1988  hasta el día en que se realice la nueva partición; se comunique a la  Notaría  Séptima  de  Bucaramanga  la  nulidad o rescisión así declarada; se  cancele  la  inscripción  en  el registro inmobiliario de la referida Escritura  1285  del  4  de  mayo  de 1988 en cuanto respecta a los bienes individualizados  como:  apartamento  1-2  del  edificio  14  de la calle 81 No. 24-20, matrícula  300-000-6913,  y  lotes 103-A, 104, 105, 121, 206 y 207 situados en el municipio  de  Girón  (Santander),  matrículas  300-0073996,  300-0112-832  300-0084.101,  300-112833,  y  los lotes con matrículas 300-0112-829 y 300-131-852; se declare  que  todos  estos bienes no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal en  referencia;   se  ordene  rehacer  la  partición  dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  sentencia; y se declare que las deudas que cada cónyuge haya  adquirido  con  posterioridad  a la fecha de otorgamiento de la escritura tantas  veces  citada  no tienen el carácter de sociales, por lo que cada quien deberá  responder por su pago.   

Para  apoyar  tales  pedimentos,  la  actora  expuso  los  siguientes  antecedentes:  A) JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA y TERESA  GUTIERREZ  MANTILLA  contrajeron  matrimonio el 15 de junio de 1968 y durante la  vigencia  de  la  sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) El 50%  de  un  terreno  ubicado  en  la  vereda  de  Palogordo del Municipio de Girón,  inscrito  en  el  Registro  de  Instrumentos  Públicos  como  lote -Girón- con  matrícula  inmobiliaria  300-00131.852, con un área de 3.472 metros cuadrados.  b)  El  50%  de  un  terreno ubicado en la vereda de Palogordo, jurisdicción de  Girón   con   matrícula   inmobiliaria   número  300-0112.829,  avaluados  en  $2’715.500.oo.   c)  Una  parcela  o  lote  número 103-A ubicado en la vereda Palogordo, sitio Buenavista  del  Municipio  de Girón con matrícula 300-0073.996. Este lote fue avaluado en  $8.300.oo.  d) Los lotes números 104 y 105 con área de 4.800 metros cuadrados,  ubicado  en  el  municipio  de  Girón,  vereda  Palogordo,  pertenecientes a la  matrícula  300-0112.832.  e)  Lote  de  terreno  número 121 con área de 2.400  metros  cuadrados,  situado  en  el municipio de Girón, vereda Palogordo. Tiene  matrícula  inmobiliaria  300-0084-101.  f)  Un  terreno integrado por los lotes  número  206 y 207, con área de 4.800 metros cuadrados, situado en el municipio  de  Girón,  vereda  Palogordo,  distinguidos  con  la  matrícula  inmobiliaria  300-0112-833.  A  los  lotes  señalados acá en los literales d, e y f- les fue  asignado  un  precio  total  de  $94.000.  g) Un apartamento que forma parte del  edificio  14  multifamiliares  Barrio  Diamante 2 calle 81 Nr. 24-20 apartamento  1-2  del primer piso. Este apartamento tiene matrícula inmobiliaria 300.006.913  y   fue  avaluado  en  la  suma  de  $2’074.000.oo.  h)  Muebles  y  enseres y menaje doméstico avaluado en  $743.800.  i)  Un  vehículo  automotor  de placas S.N. 2310 tipo camión; j) Un  vehículo  automotor  tipo jeep de placas P-K-5044; k) Un vehículo automotor de  placas  P-G-7623,  tipo  camioneta;  l)  500  acciones en la sociedad CENTRAL DE  ABASTOS  DE  BUCARAMANGA,  S.A.  B)  En  la  partición  de  bienes  gananciales  efectuada  mediante  la  Escritura  1285  del  4  de mayo de 1988 de la Notaría  Séptima  de  Bucaramanga,  los indicados en los literales a), b), c), d), e). y  f),  junto  con  muebles y enseres y menaje doméstico por $78.000, conforman la  hijuela  para  JORGE  ENRIQUE  HERRERA  STELLA, mientras que el que figura en el  literal  g)  y  muebles  y  enseres  y menaje doméstico por la suma de $665.800  conforman  la  hijuela  de TERESA GUTIERREZ MANTILLA y los vehículos y acciones  distinguidos  con  los  literales  i),  j),  k),  l)  no  fueron incluidos en el  inventario  y  por  lo  tanto  omitidos en la partición así realizada. Afirma,  entonces,  que a los bienes adjudicados al demandado le fueron asignados precios  irrisorios   que   son   significativamente  inferiores  a  su  verdadero  valor  comercial.  C)  De  lo  anterior concluye que los bienes adjudicados a la actora  tienen  un  valor  inferior al 50% de aquellos que le corresponden al demandado,  sin  contar los que no fueron inventariados que continuaron en su poder, activos  todos  que en el momento de la liquidación, valían más de treinta millones de  pesos  ($30’000.000) frente  a  lo  que  puede  costar  el apartamento entregado a la actora en cuya hijuela,  además,   se  incrementó  exageradamente  el  valor  de  los  muebles  a  ella  asignados,   para   aparentar  el  complemento  de  su  cuota  por  gananciales.   

2. Notificado el demandado del auto admisorio  de  la demanda, la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas,  negó  las  apreciaciones  de  la  actora sobre la partición adelantada para la  liquidación  de  la sociedad conyugal y manifestó que existían varios pasivos  sociales  asumidos  por  él  que  no fueron incluidos en aquélla. Propuso como  excepciones  de  fondo “la acumulación indebida de pretensiones”, aduciendo  que   la   nulidad   y  la  rescisión  por  lesión  enorme  son  dos  acciones  incompatibles  entre  sí,  y  reclamó  en su favor la absolución por falta de  prueba,  refiriéndose  “a  la propiedad y el avalúo de los bienes al momento  de la liquidación”.   

3.  Trabada  así  la relación procesal, el  trámite  del  primer  grado se adelantó con la recepción de algunas pruebas a  instancia  de la parte demandante en un comienzo, y en la objeción del dictamen  solicitadas  por  el  demandado,  luego de lo cual, el Juzgado 4º de Familia de  Bucaramanga  le  puso  fin a la primera instancia con providencia del veintiocho  (28)  de  octubre  de 1992, complementada el  veintisiete (27) de noviembre  siguiente,  en  la  cual  resolvió:  PRIMERO:  DECLARAR infundada la excepción  propuesta  como  de  fondo por el apoderado del demandado intitulada “indebida  acumulación  de  pretensiones”. SEGUNDO: DENEGAR la objeción por error grave  presentada  por el apoderado del demandado contra el dictamen pericial obrante a  los  folios  96  a 105 del cuaderno principal. TERCERO: DECLARAR que hay lesión  enorme  en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal de los  esposos  JORGE  ENRIQUE  HERRERA STELLA Y TERESA GUTIERREZ DE HERRERA; efectuada  de  común  acuerdo mediante la Escritura Pública número 1285 del 4 de mayo de  1988  de  la  Notaría  Séptima  de  Bucaramanga,  inscrita  en  el Registro de  Instrumentos  Públicos  el  8  de agosto de 1988. CUARTO: Como consecuencia del  punto   anterior  se  ordena  RESCINDIR  la  partición  de  bienes  gananciales  contenida  en  la  escritura  pública  referida.  QUINTO:  Se ordena REHACER LA  PARTICION  de  bienes  de  la sociedad conyugal atendiendo los preceptos legales  que  rigen  la materia, siguiendo alguno de los procedimientos autorizados en la  ley.  Deberá  incluirse  en  el  activo  líquido  social además de los bienes  relacionados  en  la  Escritura  Pública 1285 del 4 de mayo de 1988 ajustado su  valor  al avalúo pericial obrante en el proceso, las 550 acciones de la Central  de  Abastos  avaluadas  en  $55.000.oo.  Dentro  del pasivo social se tendrá en  cuenta   el   señalado  en  el  documento  escriturario  y  los  $7’980.000.oo  crédito  a favor del Banco  Ganadero.  SEXTO:  SE  CONDENA  al  demandado  JORGE  ENRIQUE  HERRERA  STELLA a  restituir  a  la  cónyuge actora, los frutos naturales y civiles producidos por  los  bienes inmuebles a que se refiere la partición impugnada, en proporción a  la  parte  de cuota que le dejaron de entregar, liquidables desde el 13 de abril  de  1989  hasta  el  día  en  que se rehaga la partición, tomando como base el  avalúo  pericial  acogido  por  el  juzgado.-  Suma  precisada  en la sentencia  complementaria  en  cuatro  millones ocho mil ochocientos sesenta y un pesos con  ventiocho       centavos       ($4’008.861.28),  en  un  plazo de treinta días contados a partir de la  ejecutoria  de esta providencia-. SEPTIMO: A COSTA de la demandante, compúlsese  copia  de  la  presente  providencia  con  destino  a  la  Notaría Séptima del  Círculo  de Bucaramanga, para que al margen de la Escritura Pública 1285 del 4  de  mayo  de  1988,  se  haga  la  anotación  respectiva. OCTAVO: OFICIESE a la  Oficina  de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad para que se proceda  a  la  cancelación  de  la inscripción de la pluricitada escritura pública en  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  relacionados  en las pretensiones del  libelo,  así como de la anterior partición y adjudicación. NOVENO: Las deudas  que  cada  cónyuge  haya adquirido con posterioridad al 4 de mayo de 1988 fecha  de  otorgamiento  de  la  escritura  pública  1285,  no  tienen el carácter de  sociales,  por lo que cada quien deberá responder por su pago. DECIMO: CONDENAR  al  pago  de  las  costas  del  proceso,  al  demandado  JORGE  ENRIQUE  HERRERA  STELLA”.   

Inconforme con lo así resuelto el demandado  interpuso  recurso  de  apelación  motivo  por  el  cual  el  asunto  subió al  conocimiento  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en  su  Sala  de Familia, luego de tramitar la instancia con la práctica de algunas  diligencias  de  prueba oficiosamente dispuestas por la corporación, desató la  alzada  con providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993 con la cual  resuelve:  “PRIMERO:  confirmar  los  numerales  1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o.,  8o.,  9o.  y  10o.  de  la  parte  resolutiva  de la sentencia apelada. SEGUNDO:  Complementar  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de declarar que los bienes  materia  de  la  partición  rescindida  por  lesión  enorme  no han salido del  patrimonio  de  la  sociedad  conyugal  ilíquida  de  los esposos JORGE ENRIQUE  HERRERA  STELLA  Y  TERESA  GUTIERREZ DE HERRERA; en consecuencia, el partícipe  demandado,  junto  con  la demandante, deben restituir a dicha sociedad conyugal  los  bienes  que  les  fueron  adjudicados  en  la  partición  contenida  en la  Escritura  Pública  No.  1285,  de  fecha  mayo  4/88,  otorgada en la Notaría  Séptima  (7a.)  de  Bucaramanga,  debidamente  purificados  de  toda  clase  de  contratos,  gravámenes  y  derechos  reales  que  las partes hayan constituido.  TERCERO:  Revocar  el numeral 6o. de la parte resolutiva del fallo apelado, como  también  la  sentencia  complementaria de fecha noviembre 27/92, y en su lugar,  se  dispone: Condenar al demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA a restituir a la  demandante  TERESA  GUTIERREZ  DE HERRERA, dentro de los tres días siguientes a  la  ejecutoria  del  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que en  su  momento debe dictar el a-quo, la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS  CINCO  PESOS CON 17/100 ($503.305.17), por concepto de los frutos producidos por  los  bienes que deben ser restuidos (sic), causados desde el 13 de abril de 1989  al  30  de  junio  de 1991. Igualmente, condénase al demandado a restituir a la  demandante,  por  el mismo concepto y dentro del mismo término aquí señalado,  la  cantidad  de  TREINTA  Y  SIETE  MILLONES  NOVECIENTOS  SETENTA  Y  TRES MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y  DOS  PESOS  CON  50/100  ($37.973.862.50),  como frutos  causados  desde  el  1  de  julio  de  1991  al  31  de  agosto de 1993. Vale la  restitución  total  de  frutos  que debe hacer el demandado a la demandante, la  suma  de  TREINTA  Y  OCHO  MILLONES  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y SIETE MIL CIENTO  SESENTA  Y  SIETE  PESOS  CON  67/100  ($38.477.167.67). CUARTO: Complementar la  sentencia  apelada, en el sentido de ordenar la cancelación de los registros de  las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes, limitaciones al dominio, etc.,  que  sobre  los  inmuebles  de  la  sociedad  conyugal  ilíquida de los esposos  HERRERA-GUTIERREZ,   identificados   con   matrículas   inmobiliarias  números  300-0112.832;    300-0131.852;    300-0112.829;    300-0084.101;   300-0112.833;  300-0006.913  y  300-0073.996  hayan  recaído después de la inscripción de la  demanda  (Mayo  19/89)  (fl.  28).  Líbrese  el correspondiente oficio. QUINTO:  Condénase  a  la  parte  demandada al pago de las costas causadas en la segunda  instancia”.   

II.   LOS   FUNDAMENTOS  DE  LA  SENTENCIA  IMPUGNADA.   

1.  Luego  de  resumir  los antecedentes del  litigio,  inicia  el  Tribunal  sus  consideraciones  con  el  análisis  de los  presupuestos   procesales  advirtiendo  que  su  competencia  para  el  caso  es  inobjetable,  que  existe  capacidad  y  legitimación  en  las partes, y que la  demanda  es  idónea por cuanto “si bien la redacción de la petición tercera  es    antitécnica,    al    decir    ‘se  declara  la  nulidad o rescisión por causa de lesión enorme de  la   partición…..’”  estima  el  fallador  que no puede afirmarse que frente a este defecto exista en  realidad  una  indebida  acumulación de pretensiones pues “la frase por causa  de  lesión  enorme denota que la demanda no se refiere sino a una sola acción,  cual  es la rescisión por lesión enorme de la partición, porque la demandante  únicamente  considera  que  sufrió  dicha lesión al haber sido perjudicada en  mas  de la mitad de su cuota, tal como lo afirma especialmente en los hechos 5o.  y   6o.   y   como   lo   reclama   en   la   pretensión   primera  del  libelo  demandatorio……máxime  que  en  la  demanda  el actor no relaciona hechos ni  cita  normas  que  regulen las nulidades en el Código Civil, solo menciona como  disposiciones  de  carácter  sustantivo  el  art.  1405  y s. s. de la referida  obra”.   

Finaliza esta primera parte de su estudio el  Tribunal  afirmando  que, en cuanto toca con la existencia de la acción incoada  tratándose  de  un  acto voluntario de partición de gananciales llevado a cabo  por  los  cónyuges  al  disolver  de común acuerdo la sociedad conyugal, dicha  acción  resulta  ser  viable  pues  al  tenor  del  Art. 1374 del Código Civil  ningún  coasignatario  de cosa universal o singular será obligado a permanecer  en   indivisión;   y   con  relación  a  las  particiones,  continua  la  Sala  sentenciadora,  el  artículo 1405 ibídem  establece  que  estas  se  anulan o rescinden de la misma manera y  según  las  mismas  reglas  que  los  contratos,  incluyendo  la lesión enorme  siempre  y cuando se reúnan los presupuestos para ello, conclusión que, agrega  el  ad  quem, se torna aún  mas    categórica    si    se    atiende   al   artículo   1832   ejusdem  al  señalar que la división de  los  bienes  sociales   en el evento de disolverse la sociedad conyugal, se  debe  sujetar  a  las mismas reglas que la codificación consagra tratándose de  las particiones hereditarias.   

2. Pasando así al fondo del litigio, aspecto  que  aborda  después de advertir que no se observa en el trámite irregularidad  alguna,  se  ocupa  la  sentencia  de analizar las pruebas allegadas con miras a  determinar  si  se  dan  o  no los requisitos exigidos para la prosperidad de la  acción   entablada,  es  decir  si  se  configura  la  lesión  por  habérsele  adjudicado  al  partícipe que demanda la rescisión bienes por valor inferior a  la  mitad  del  justo precio de la cuota que le corresponde en la masa objeto de  distribución.    

En  este  orden  de  ideas,  luego  de pasar  revista  a  todos  los elementos de convicción disponibles en el plenario, dice  el  fallo  que  “…  es  evidente que el negocio jurídico cuya rescisión se  solicita  fue  celebrado  por las partes mediante Escritura Pública No. 1285 de  fecha  mayo  4/88,  otorgada  en la Notaría 7a. de Bucaramanga”, en documento  donde  TERESA  GUTIERREZ DE HERRERA y JORGE ENRIQUE HERRERA decidieron de común  acuerdo  disolver  y  liquidar  la  sociedad  conyugal  entre  ellos  existente,  relacionando  algunos  bienes y pasivos a los cuales se les fijaron unos valores  y   fueron  distribuidos en dos hijuelas elaboradas para pagarle a cada uno  de   los   indivisarios   derechos   cuotativos  estimados  en  la  cantidad  de  $2’739.800.   

Partiendo  de la premisa anterior, apunta el  Tribunal  que  “…  de  otro lado y como prueba determinante en esta clase de  procesos,  se  practicó  en su oportunidad dictamen pericial para establecer el  valor  que  los  bienes  sociales tenían en la fecha en que se llevó a cabo la  liquidación  (partición)”  el  4  de mayo de 1988, y relaciona uno a uno los  valores  que  los  peritos  asignaron  a  cada  uno  de ellos, para hacer ver, a  continuación,  que  dicho  experticio  fue  objetado  por  error  grave  por el  demandado  alegando  defectos  en  el  mismo  como  el  incluir  como  objeto de  tasación  mejoras  que  no  existían  en  tal  fecha o que fueron plantadas en  predios  ajenos, situación que determinó el que se practicara un nuevo avalúo  destinado  a poner de manifiesto los términos económicos reales del reparto de  bienes  realizado  en  mayo  de  1988,  concluyendo que estuvo acertado el fallo  apelado  al  declarar  que  la  objeción por error grave formulada por la parte  demandada  contra  el  dictamen  pericial rendido por los peritos León Fernando  Giraldo  Durán  y  Ana  María Cala -los designados en primera instancia- “no  está  llamada  a prosperar, en virtud a que las diversas razones que esgrime el  objetante  para  atacar  la  pericia  carecen  unas de trascendencia jurídica y  otras,  no  encuentran  asidero  en  la  realidad  probatoria  que  registra  el  expediente.  En  efecto,  si  bien  el  auto  que  ordenó practicar el dictamen  pericial  objetado no determina los bienes que deben ser objeto del avalúo y la  época  a  que  debe  corresponder  dicho avalúo; es claro que en esta clase de  procesos,  y  tal  como  lo  había ordenado el juzgado, bastaba que los peritos  rindieran  un avalúo de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los  esposos  HERRERA-GUTIERREZ,  para  la fecha en que se efectuó la partición por  escritura  pública  (mayo 4/88), relacionando separadamente el valor de los que  a  cada  cónyuge  le había correspondido en dicha liquidación, avalúo que de  hacerse  extensivo  a  otros  bienes  no  inventariados,  para  nada  afecta  el  dictamen,  pues  en últimas se trata de saber si a raíz de la adjudicación de  los  bienes  que se hizo en tal liquidación existe o no lesión enorme para uno  de  los  participes”. Agrega el Tribunal que no es cierto que en el experticio  se   hayan  incluido  bienes  pertenecientes  a  terceras  personas  ni  mejoras  realizadas  con  posterioridad  a  la  partición  “pues aunque algunas de las  cosas  que  no  existían a la fecha de la partición, entre ellas una represa y  el  sistema de riego por goteo se avaluaron por los peritos, todas estas mejoras  fueron  descontadas  y  no  incluidas  en  el  total del avalúo”, de donde se  sigue,  entonces,  que  la  pericia  objeto  de  reparo reúne “los requisitos  exigidos  para  que  produzca  la  debida  eficacia  probatoria,  por  cuanto su  contenido  es  claro y preciso y en ella se indican los fundamentos de carácter  técnico  y científico requeridos. Se advierte además que los auxiliares de la  justicia  han  tenido  como guía para rendir su concepto el precio comercial de  los   bienes  menos  los  incrementos  por  razón  de  mejoras  realizadas  con  posterioridad  a  la  referida liquidación, descontando los incrementos que por  razón  de  la  valorización de los bienes y devaluación monetaria han tenido,  estimándose  que los inmuebles rurales se han valorizado en un 15% anual en los  últimos  3  años  a  la  fecha  del  dictamen,  mientras  que  los urbanos han  observado  en  el mismo lapso una valorización del 20% anual”, a todo lo cual  es  preciso  añadir  que  el  segundo  dictamen  practicado  como  prueba de la  objeción   en  cita,  no  reúne  los  requisitos  de  ley  al  no  encontrarse  debidamente  fundamentado  y  no  tener soporte atendible las conclusiones allí  contenidas,  siendo  de  observar,  entre  otras  cosas,  que  la estimación de  valores  comerciales  señalados a predios rurales son inferiores a sus avalúos  catastrales  (fls. 106, 109 y 111 del cuaderno 1) “ … por lo que -reitera la  corporación-  la  pericia  carece  de  objetividad  y  no responde a un estudio  juicioso  y  razonado,  falencias  estas  que  desde  luego le quitan todo valor  probatorio  al dictamen rendido por los auxiliares Gregorio Aza Mancilla y Emiro  Arámbula Correa …”.   

Así  las  cosas,  con  base  en  el avalúo  pericial  practicado  en  un  principio, surge para el sentenciador, sin lugar a  dudas,   que   la   demandante   experimentó   lesión  en  la  liquidación  o  partición   que  de  los  bienes  sociales  llevaron  a  cabo las partes a  través  de  la  ya  citada  Escritura  Pública en la cual se valoró el activo  líquido  social  en  $5.479.600,  correspondiéndole a cada cónyuge bienes por  $2.739.800,  cuando  según  ese avalúo “para la fecha de la partición (mayo  4/88)  los  bienes  de  la  masa  partible,  adjudicados  a  los cónyuges en la  Escritura  No.  1285, se valoran en la cantidad de $36.956.767oo, suma a la cual  debe  agregarse  el  valor  que  las  partes  le  dieron a los muebles y enseres  ($743.800.oo),  que  para el caso, debe regir, al no ser factible su avalúo por  falta   de   determinación   de   tales  bienes,  arrojando  como  valor  total  $37.700.567.oo”,  y  confrontando  esta cantidad con la que indica el valor de  los  bienes  asignados  a  cada cónyuge, señala el Tribunal que “mientras la  cónyuge  demandante  recibió  bienes  para la fecha de la partición notarial,  por  un  valor  real de $6.553.800.oo; el cónyuge demandado recibió bienes por  un  valor  real  de  $31.146.767.oo,  con lo cual surge de bulto la inequitativa  distribución  realizada  y con ella la lesión enorme que la demandante sufrió  en  su  patrimonio”, circunstancia que hace procedente con arreglo a la ley la  rescisión  de  la  partición  efectuada,  rescisión  que  aun  de  estarse al  dictamen  desechado  también  tendría que abrirse paso pues, anota el juzgador  ad  quem,  en ese trabajo “se valoraron los bienes adjudicados al demandado en  $10.492.000.oo    y    los    adjudicados    a    la    demandante    en    solo  $2.251.000.oo”.   

En  lo  que atañe a la segunda solicitud de  que  da  cuenta la demanda y cuyo objeto es la inclusión de algunos bienes como  pertenecientes  a  la  sociedad  conyugal,  sostiene la Sala que, tal como ya lo  había  dicho  el  juez  de primera instancia, en el proceso no está demostrado  que  los vehículos automotores allí determinados tengan el carácter de bienes  sociales,  pero  afirma  que  no  sucede  lo  mismo  con  las 500 acciones de la  Sociedad  Central  de  Abastos de Bucaramanga S. A. según el título que obra a  folios  7  del  cuaderno 1, toda vez que de estarse a este último esas acciones  pertenecen  a  la  sociedad  conyugal  y por ello, al producirse su disolución,  entran a formar parte de la masa de activos partibles.   

Y  con  relación  a  los  pasivos  que  el  demandado  relaciona  al  contestar la demanda, señala el fallador que la deuda  con  el  Banco Ganadero por $7.980.000.oo ya fue reconocida por el a quo, por lo  cual,  a  pesar  de observar el Tribunal algunos defectos en su prueba, advierte  que  como  el  fallo  de  primera  instancia  no  fue controvertido por la parte  demandante,  se  deduce  su total aceptación, “debiéndose por ende confirmar  este  punto,  al  estarle  vedado a la Corporación por expreso mandato del art.  357  del  C.  de  P.  Civil, hacer mas gravosa la situación del apelante”, al  paso  que  en  lo atinente a las obligaciones restantes que invoca el demandado,  al  no  encontrarse  acreditadas no es posible catalogarlas como pasivos a cargo  de la sociedad conyugal.   

                               

En   síntesis,  prospera  la  acción  de  rescisión  incoada  al  quedar demostrada la ocurrencia de lesión en perjuicio  de  la  cónyuge  demandante  y por consiguiente -dice el Tribunal sentenciador-  habrán  de  acogerse  las  demás  pretensiones  “consecuenciales”  con las  salvedades  señaladas,  ello “debido a que la parte demandante que ha sufrido  la  lesión  tiene  derecho a que se le restituyan las cosas al estado en que se  hallarían  si  no  se  hubiera  realizado  dicha  liquidación  notarial,  como  también   al   pago   de   las   restituciones   mutuas  que  deban  efectuarse  …”.           

3.  Finalmente,  en  consonancia  con lo que  acaba  de decirse, se ocupa el Tribunal de las ameritadas restituciones, para lo  cual  precisa, en primer lugar, que si bien la demandante vendió el apartamento  que  recibió  en  adjudicación  en la partición rescindida, después de haber  sido  inscrita  la  demanda  como  medida  cautelar,  “tal  hecho no impide la  prosperidad  de  la demanda, pues para el caso no tiene aplicación el art. 1408  del  C.  Civil”,  dado  que la venta “fue realizada después de intentada la  acción  rescisoria y cuando ya el proceso se había iniciado”; no obstante lo  cual,  las  partes están obligadas a restituir a la sociedad conyugal todos los  bienes  que  les  fueron  adjudicados en la partición contenida en la Escritura  Pública  No. 1285, purificados de toda clase de gravámenes, lo que implica que  la  rescisión  y  la ineficacia negocial que le es inherente, afecta las ventas  realizadas   después  del  registro  de  la  demanda,  asumiendo  los  terceros  adquirentes  las consecuencias del mismo. En tal sentido complementa el Tribunal  la  sentencia  apelada  para declarar en primer lugar, que los bienes materia de  la  partición  rescindida  no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal  de  los esposos JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA y TERESA GUTIERREZ DE HERRERA, y en  segundo  lugar,  para  ordenar  la  cancelación  de  todos los registros de las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes,  limitaciones de dominio, etc., que  sobre  los  inmuebles  de la sociedad conyugal ilíquida hayan recaído después  de la inscripción de la demanda.   

En cuanto toca con los frutos que debe pagar  el  demandado  y  con  el  propósito de “ … extender la condena en concreto  (art.   307,  inc.  2  C.  de  P.  Civil)”,  el  ad  quem  los  liquidó con base en el peritazgo inicial y  el  decretado  en el trámite de la segunda instancia, el cual estima que reúne  todas  las  exigencias  legales  y  es resultado de un estudio serio y detallado  sobre  los  puntos  objeto del experticio, tomando como fecha básica de partida  el  13 de abril de 1989 (fecha de la presentación de la demanda) hasta el 31 de  junio   de   1991  (fecha  del  primer  avalúo),  fijándolos  en  la  suma  de  $1.006.610.34  que resulta de deducir del valor de los frutos producidos por los  bienes  adjudicados  al  demandado,  el  de  los  correspondientes  al  inmueble  (apartamento)  adjudicado a la demandante, importe al que se le debe sumar el de  los  frutos  correspondientes  del  1  de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de  1993  (fecha  de  la experticia rendida en la segunda instancia) que equivalen a  $37’973.862.50,  suma  que  resulta  de:  “el  valor de los frutos producidos por los bienes materia de la  partición  rescindida,  desde  el  1  de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de  1993  ($108.044.817.oo), se restan los frutos que produjo el inmueble adjudicado  a  la demandante ($2.445.000.oo). De ese subtotal ($105.599.817.oo), por mandato  del  art.  964  del  C.  Civil, se deducen o abonan los gastos ordinarios que el  demandado  invirtió  en  producirlos ($29.652.092.oo), arrojando como resultado  líquido  $75.947.725.oo.  Esta cantidad se divide por dos, (…) resultando que  cada  uno recibe por frutos $37.973.862.50. A este resultado se le debe sumar la  mitad  de  los  frutos avaluados en el dictamen pericial objetado ($503.305.17),  para   arrojar   un   total   líquido   a   restituir   por   el  demandado  de  $38.477.167.67”,  concluyendo  de lo anterior que se hace necesario “revocar  el  numeral  6o.  -de  la  parte  resolutiva  del  fallo  apelado-, así como la  sentencia  complementaria  que  fijó en concreto la condena que por concepto de  frutos  debe  restituir  el demandado; para en su lugar imponer como valor de la  restitución  por  tales  frutos, a partir del 13 de abril de 1989 y hasta el 30  de  junio de 1991, la cantidad que aquí se ha liquidado con base en el dictamen  pericial  objetado.  Esta condena se extenderá desde el 1° de julio de 1991 al  31  de  agosto  de  1993,  para  que  el  demandado restituya a la demandante la  cantidad  que  por  el  mismo  se  ha  liquidado,  tomando como base el dictamen  pericial dictado (sic) en el curso de la segunda instancia”.   

III. LOS CARGOS EN CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Cuatro cargos formula el recurrente contra la  sentencia  impugnada,  los  tres  iniciales  acudiendo  a  la causal primera del  artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil y el último por el numeral  cuarto   ibídem,  censura  ésta  que  se estudiará en último lugar, atendiendo a que con ella se combate  sólo  en  forma  parcial  un aspecto decisorio concreto de la sentencia, cuando  las demás se proponen obtener su infirmación integral.   

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la causal de casación señalada  en  el  ordinal  primero  de  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil,  acusa  la sentencia de ser violatoria de los artículos 304, 305, 306, 307, 308,  309  y  311  del Código de Procedimiento Civil, y 1374, 1401, 1405, 1820, 1821,  1824,  1825,  1826,  1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1834, 1835 y 1836  del   Código   Civil,  por  no  haberle  dado  aplicación  al  artículo  1407  ibídem.   

Considera el impugnante que tanto el Tribunal  como  el  juzgado  del  conocimiento  ignoraron la última norma citada antes de  entrar  a rescindir la partición, pues sostiene que dicho precepto, al permitir  que  los  otros  partícipes  puedan  “atajar  la acción rescisoria de uno de  ellos,   ofreciéndole   y   asegurándole  el  suplemento  de  su  porción  en  numerario”,  pretende  consolidar  la estabilidad de los negocios jurídicos y  evitar  que  se produzca el caos económico como resultado de un fallo judicial,  por  lo  cual  considera  el recurrente que lo mas apropiado es impedir o cortar  los   efectos   de   la   rescisión   porque,   según  dice,  antes  de  dicho  pronunciamiento  “existe una mera expectativa, derechos de atajar o cortar que  nacen  simultáneamente  con  el  fallo  que  decreta  la rescisión por lesión  enorme”  y  es  solo  en  ese momento en que se puede comparar el precio de la  partición y donde se sabe la cuantía de la porción de cada uno.   

Por  lo  tanto,  al  quedar  establecida  la  infracción  del  Art.  1407 del C. Civil por falta de aplicación, la sentencia  debe  casarse  para  en  su  lugar la Corte, obrando como Tribunal de instancia,  proferir  fallo  desestimatorio  de la demanda o que “ … adicione el apelado  dándole  aplicación a dicho artículo y permitirle al demandado su aplicación  …”.   

         

Se  considera:   

                               

1.  Siendo función  propia  de  los  escritos  de  esta  estirpe la de formalizar un recurso con las  características  especiales  que  tiene el de casación, importa por sobre todo  no  olvidar que en este terreno, al litigante que se considere agraviado y a tal  medio  de  impugnación  acude,  la ley le impone la observancia de determinadas  ritualidades  encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a  recurrir  por  esa  vía, como se sabe de suyo limitada a obtener la enmienda de  los  errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribuibles a  la  sentencia  definitiva cuya infirmación persigue. Así, el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  su  numeral  tercero,  señala  precisos  requisitos  que de no ser cuidadosamente cumplidos, por lo general se convierten  en  serios  obstáculos  que  no  le  permiten con facilidad a la Corte entrar a  conocer  de  las  cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso;  en  efecto,  requiere  la  disposición  citada  que si se trata de un cargo por  violación  a  la  ley  sustancial,  indique  con  precisión y claridad la vía  impugnativa  seleccionada  por  el  recurrente  entre  las  dos únicas posibles  según  dicho  precepto,  y  si  se  trata  de desaciertos en la apreciación de  determinados  elementos  que hacen parte de la cuestión fáctica involucrada en  la   litis,   debe   indicarse   en   forma  individual  cuáles  se  consideran  equivocadamente  analizados por el juzgador, la índole del yerro probatorio que  por  tal  camino  se  le  endilga al fallador y el razonamiento básico que debe  llevar  a  su  demostración,  todo ello en obedecimiento al principio de que lo  que  se  juzga en el ámbito del recurso extraordinario “no es el litigio como  thema  decidendum,  sino  la  sentencia  del  Tribunal  ad-quem (…) como thema  decisum,  sentencia  que  llega amparada por la presunción de acierto, así que  la  Corte  no  puede  entrar  a  juzgar  a  esa  sentencia  sino a la luz de las  acusaciones  que  en el libelo de casación se hayan hecho, en la forma definida  y  concreta  que  exige  la  ley  del  recurso  …”  (G.  J.  T. CXXIX, pág.  88).   

2. En este orden de  ideas,  para  desechar  el cargo en estudio basta con advertir que, aparte de no  especificarse  con  la  claridad necesaria la modalidad de infracción de la ley  que  se  le  atribuye  al Tribunal por “…no permitir la oportunidad de darle  aplicación  al  artículo 1407 del Código Civil…”, la acusación se limita  a  invocar  el  derecho que este precepto reconoce y a protestar porque al mismo  no  le  dieron  aplicación  los juzgadores de primera y segunda instancia, pero  sin  hacer  esfuerzo  ninguno  por dejar establecido que, con arreglo a derecho,  dichos   funcionarios   estaban  en  la  obligación  de  obrar  en  el  sentido  indicado.   

En efecto, respecto del tema en cuestión es  preciso  no olvidar que a diferencia de lo que ocurre en el supuesto previsto en  el  artículo  1948  del  Código  Civil,  la  facultad  consistente en atajar o  detener  la acción rescisoria de una partición que entraña lesión para quien  de  tal  acción hace uso, reservada a los otros partícipes y no entregada a la  libre  iniciativa  oficiosa  de los jueces, requiere ser ejercitada antes de ser  decretada  la rescisión en la sentencia que al respectivo proceso le ponga fin,  toda  vez  que como ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia siguiendo  la   opinión   de   autorizados  comentaristas  nacionales  y  extranjeros,  en  particular  lo  que  se  ocupan  de examinar el artículo 1350 del Código Civil  Chileno  cuyo  texto  es  exactamente  el  mismo  del artículo 1407 del Código  colombiano,  “…  una  vez  dictada  la sentencia (…) la acción no habría  sido  atajada y por consiguiente la sentencia produciría sus efectos, no siendo  ya  obligatorio  para  el  demandante  aceptar el mantenimiento de la partición  mediante  el  ofrecimiento  y  seguridad  del pago del suplemento de su porción  …”.  (G. J. T. CLXV, pág. 143), lo que hace suponer por fuerza que es de la  exclusiva  incumbencia  de  la  parte  demandada  en  un  juicio “ofrecer” y  “asegurar”  el  pago  en  numerario del suplemento dentro de la tramitación  procesal  correspondiente  mientras  sea todavía posible impedir que la acción  prosiga  su  curso  en función de la finalidad que la identifica de acuerdo con  la ley.   

Así,  pues,  resulta  en  extremo  difícil  ubicar  la  razón jurídica de la cual podrían derivar las atribuciones que el  recurrente  predica  de  los  juzgadores  de  instancia  para  imprimirle por su  exclusiva  iniciativa de ellos, actualidad a un derecho que no fue ejercitado en  el  momento  adecuado  por  aquella persona a quien se lo otorga la ley, y menos  aún  se  entiende el porqué, al decir de la censura y no obstante esta visible  falta  de  actividad  concluyente  de  la  parte  interesada, incurrieran dichos  juzgadores  en  error  por  no seguir la pauta que a juicio del recurrente es la  correcta,  por lo que se infiere de lo anterior que este cargo no puede alcanzar  prosperidad.   

         

CARGO SEGUNDO  

Con  apoyo también en la primera causal que  consagra  el  artículo  368  del  C.  de P. C., acusa la sentencia impugnada de  violar  en  forma directa los mismos preceptos jurídicos señalados en el cargo  anterior,  pero,  esta  vez,  como  consecuencia de interpretación errónea del  artículo 1408 del Código Civil.   

Explica  el  censor  que  el hecho de que el  Tribunal  considerara  que  la venta hecha por la actora del inmueble que le fue  adjudicado  en  la  partición  no  impide la prosperidad de la demanda, pues al  caso  no tiene aplicación el artículo 1408 del C. Civil, en razón a que dicha  venta  fue  realizada después de intentada la acción rescisoria y cuando ya el  proceso  se  había iniciado, es un argumento que “riñe con el sentido común  porque  ha  perdido  la  demandante  el  derecho  de  volver las cosas al estado  anterior,  amen  de  resultar  perjudicado  un  tercero  que ni siquiera ha sido  citado  al proceso”, pues, dice el recurrente, dicha norma lo que busca es que  en  caso  de  ser  concedida  la  acción  rescisoria se pueda restituir la masa  partible   y   que  no  exista  solución  de  continuidad  de  los  bienes  que  conformaban.  Por  ello,  después de citar a espacio la opinión de un conocido  autor   nacional,   concluye   que   la   sentencia  quebranta,  por  equivocada  inteligencia  de  su  significado,  el  artículo  1408  del Código Civil y, en  consecuencia,  ha  de  ser casada para en su lugar revocar el fallo proferido en  primera    instancia   y   desestimar   en   su   totalidad   la   demanda   por  “…imposibilidad de reconstruir lo partido…”.   

Se considera:  

1.  Siempre  se ha  entendido  que  los  contados eventos en que no obstante aparecer configurada en  su  dimensión  objetiva  la  lesión  económica en una partición, deja de ser  viable  la  acción  rescisoria  que por esa causa concede el artículo 1405 del  Código  Civil,  son  por naturaleza de carácter excepcional y en consecuencia,  para  fijar  su  alcance,  es preciso observar con rigor el tenor literal de los  textos  legales  que los consagran, criterio este que por lo demás, al precisar  el  genuino  significado  del  artículo 1408 ibídem, es el que con la claridad  necesaria  patrocina la espaciosa transcripción de doctrina científica traída  a   cuento  por  el  recurrente  en  apoyo  del  cargo  que  ahora  se  estudia.   

En   efecto,   no   se  requieren  mayores  cavilaciones  para  concluir  que  el  impedimento  para el ejercicio de aquella  acción  esta  referido, en el precepto últimamente citado, de manera expresa y  contundente  al  supuesto de que el partícipe perjudicado que de dicho medio se  valga  en  orden  a  hacer  desaparecer  la  chocante desigualdad existente, con  anterioridad  haya  enajenado  todo  o  parte  de los bienes puestos en su lote,  luego  ante  una  norma  tan  explícita  en  su formulación y que como bien es  sabido,  su  razón  de ser responde a la conveniencia de mantener adquisiciones  realizadas  por terceros de buena fe al amparo de una partición en la que tomó  cuerpo  el  derecho  a  ellos  transferido,  ligada a una especie de presunción  irrefragable  de  confirmación  tácita  que  por  imperio de la ley el acto de  enajenación  encierra,  no  es dable extenderla a otros casos como el que estos  autos  ponen  de manifiesto dónde la cónyuge que impugna la partición lesiva,  transfirió  el  inmueble  a  ella  adjudicado  después  de entablar la acción  rescisoria,  circunstancia  que  por  simple  lógica  excluye la posibilidad de  encontrar  en  esa  manera  de  proceder evidencia concluyente de una intención  presunta   de   tener   por   definitiva   la  susodicha  partición  objeto  de  controversia,  y  donde  además,  cual  lo  hizo  ver  con acierto el Tribunal,  tampoco   aquella   transferencia   es  obstáculo  para  que,  prosperando  las  pretensiones  de  la  actora, pueda llevarse a cabo de nuevo la distribución de  los  mismos  bienes,  debido  a la trascendencia respecto de terceros de la cosa  juzgada  que en los términos de los artículos 690, -inciso 3° del lit. a) del  numeral  1°-  y  332  del  C  de  P. C., asegura la anotación preventiva de la  demanda  de  rescisión en el registro inmobiliario, medida esta acerca de cuyos  efectos  es  conveniente recordar una vez más lo expuesto por esta corporación  en  sentencia del 13 de noviembre de 1986 (no publicada oficialmente): “… en  el  artículo 690 se dispone que quien adquiera el bien después del registro de  la  demanda,  queda  vinculado  a  los  efectos de l sentencia de acuerdo con lo  previsto  en  el  artículo 332. Y en éste, al señalar el límite subjetivo de  la  cosa  juzgada,  se  declara que hay identidad jurídica de partes cuando las  del  segundo proceso son, en uno de los casos allí determinados, causahabientes  de  las  del  primero  ‘por  acto   entre   vivos   celebrado   con   posterioridad   al   registro   de   la  demanda’. Es, por lo tanto,  incontestable  que  para  lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia, el  causahabiente  entra a ocupar el lugar que en el proceso tenía su autor, (…).  La  identidad  está  tomada  en  el  citado  artículo  332,  como sinónima de  sustitución, de equivalencia o intercambiabilidad”.   

Así las cosas, no ve la Corte con la nitidez  que  supone  la  censura, la necesidad de dar aplicación en el caso de autos al  citado  artículo  1408, norma que se repite es de interpretación restrictiva y  no  se  justifica  hacerla  actuar cuando del acto de enajenación realizado con  posterioridad  a  la  impugnación  de la partición, no es razonable colegir el  designio  inequívoco  de  confirmar  tácitamente ésta última, ello aparte de  que,  según acaba de verse, tampoco los plenos efectos de la acción rescisoria  encuentran  estorbo,  efectos  que  de  todas  formas se mantienen si durante el  trámite  procesal  son  transferidos  algunos de los bienes de la masa partible  por  parte  de  alguno  de  los  adjudicatarios,  puesto  que  en  razón,  a la  inscripción   preventiva  de  la  demanda,  quienes  los  adquieren  reciben  a  conciencia  parte  de  un litigio y, por lo tanto, se someten a las resultas del  mismo   sean  ellas  cueles  fueran,  eventualidad  que  fue  realmente  la  que  negociaron.   

En  síntesis,  por  fuerza  de cuanto queda  expuesto,  la  sentencia  no quebrantó el artículo 1408 del Código Civil y en  consecuencia este cargo también debe ser desestimado.   

CARGO TERCERO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación   ataca  la  sentencia  por  considerarla  violatoria  de  las  normas  señaladas  en  el  cargo inicial de la demanda, pero “por error manifiesto en  la  interpretación de los artículos 233, 234, 236, 237, 238 y 241, modificados  los  artículos  236 y 238 por el artículo 1o., numerales 109 y 110 del Decreto  2282 de 1989”.   

Afirma   el  recurrente  que  el  Tribunal  procedió  a  aceptar  en  su fallo cuestionado la peritación realizada por los  señores  Giraldo  y  Cala, en la cual existe error grave “que si hubiese sido  analizado  detenidamente  e  interpretado  en forma correcta por el ad   quem,  hubiese  negado  la  lesión  enorme”.  Agrega que los mencionados peritos debían realizar su experticio en  las  mismas  circunstancias de tiempo y modo en que se adelantó el negocio y no  presentarlo  a  otra  época  con  deducción  porcentual  o  castigo  por  año  transcurrido,  sin  tener  así  en  cuenta  mejoras tales como la represa y los  arboles   sembrados  en  los  inmuebles  avaluados  con  fecha  posterior  a  la  partición.   

Se considera:  

Tampoco aquí el censor indica elementos que  permitan  identificar  sin  duda  la vía por la cual formula su acusación a la  sentencia  de ser violatoria de algunas normas sustanciales, aunque por tratarse  de  la apreciación de un dictamen pericial corresponde entender se refiere a la  indirecta,  insistiendo  el  recurrente  tanto  en lo que había sostenido en la  objeción  grave que planteó contra el experticio, como en los alegatos y en la  sustentación  del  recurso  de apelación que hizo valer contra la sentencia de  primer  grado  que  desestimó  dicha  objeción,  en decisión que confirmó el  Tribunal  efectuando  un  amplio  análisis  sobre  tal  peritazgo  en  el  cual  descalificó  los  ataques  esgrimidos  por  el  recurrente, incluyendo en forma  particular  los que hoy, en el recurso de casación, plantea de nuevo, pues a la  manera  que es característica del debate probatorio en las instancias, presenta  un  nuevo ensayo crítico sobre la manera como en su opinión se debe avaluar un  inmueble  en  una  determinada  fecha.  En  otras  palabras,  se  trata  de  una  apreciación  que no deja de ser manifestación apenas de un criterio particular  sobre  el  procedimiento  acogido  para ello por los peritos y reconocido por el  ad-quem, que en cuanto tal,  no  descubre  el yerro ostensible en la sentencia requerido para su infirmación  y  sobre  el  cual  la  Corte  ha  dicho  muchas veces que cuando se trata de la  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  de  los  jueces  de instancia, ha de  respetarse  por  principio  su  autonomía  para formar el propio convencimiento  sobre  la  configuración probatoria del asunto debatido, pues la facultad de la  Corte  frente  a  una  impugnación que utilice esta vía, es velar por la recta  inteligencia  y la debida aplicación de las leyes sustanciales involucradas, no  así  la  de  revisar  una  vez  más todas las cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas  en las instancias, tema este del que se ha ocupado esta corporación  insistiendo  que, cuanto actúa como Tribunal de casación, “… ha de recibir  la  cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al  recurso  extraordinario…”  (G. J. Tomo CXXX, pág. 63), apuntando a renglón  seguido  que  si  bien  es cierto que al quebranto de tales leyes puede llegarse  indirectamente  como secuela de la deformación de los hechos litigados, es esta  una  posibilidad  excepcional  que  no  significa que el recurso pase entonces a  convertirse  en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que  denuncia  la  censura,  pueda  libremente  modificar  o  cambiar  el criterio de  apreciación  de las mismas que tuvo el fallador ordinario, luego son, pues, “  …  impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr  una  revisión  general  de la situación fáctica sub  lite  o  del acervo probatorio, o que pretendan variar  el   criterio   empleado   por   el   sentenciador   en   la   apreciación   de  éste”.   

Así  las cosas, partiendo del principio que  se  deja señalado, es preciso hacer énfasis en que los errores de hecho que se  le  endilgan  a  un  fallo deben ser protuberantes para que puedan justificar la  infirmación,   resultando  que  por  lo  tanto  se  da  únicamente  cuando  la  estimación  de  la demanda inicial o las pruebas indicadas por el recurrente es  la   única   posible  frente  a  determinada  realidad  procesal,  tornando  en  contraevidente  la  formulada  por  el juez; por el contrario, no producirá tal  efecto  invalidativo  la  decisión  del  sentenciador  que  no se aparte de las  alternativas  de  razonable  apreciación  que ofrezca la prueba o que, frente a  esta, no se muestra como un mayúsculo absurdo.   

Se  infiere  de  lo anterior, entonces, que  cualquier  ensayo  crítico  sobre  el ámbito probatorio que pueda hacer más o  menos  factible  un  nuevo análisis de los medios demostrativos, apoyándose en  razonamientos  que  se estima mejor responden a la lógica, no tiene virtualidad  suficiente  para  casar una sentencia si no va acompañado dicho análisis de la  evidencia  de  la  equivocación  denunciada,  equivocación ésta que según lo  precisa  el  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de  manifiesto  en  los autos, vale decir que el error ha de ser palmario; …” si  el  yerro  no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere  de  previos  y  mas  o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas  como  una  posibilidad  y  no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el  yerro,  -valga  insistir-  ese  suceder  no  tendrá  incidencia  en  el recurso  extraordinario …” (G. J. Tomo CXLII, pág. 242).   

Finalmente en cuanto a la preocupación del  recurrente  en  el  sentido de que en el avalúo se incluyeron mejoras hechas en  los  inmuebles  con  posterioridad  a  la  partición, el mismo trabajo pericial  advierte  en  forma  explícita  que  del  valor  asignado  a  los  inmuebles se  descartó  el  correspondiente a las mejoras que se realizaron con posterioridad  a  dicha  separación  y  así, con claridad suficiente, lo hace ver el Tribunal  por  lo  que  no se ve razón para insistir en afirmar lo contrario sin explicar  el  por  qué  de  la  aseveración ni aportar argumentos que permitan descubrir  que,    en    efecto,    los    peritos    incurrieron    en   la   imprecisión  denunciada.   

De todo lo dicho se concluye, en síntesis,  que la acusación analizada no puede tampoco alcanzar su objetivo.   

CARGO CUARTO  

Apoyado en la cuarta causal que consagra el  Art.  368  del  Código  de  Procedimiento Civil para hacer viable el recurso de  casación,  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de  hacer  mas  gravosa la  situación  del apelante único, quebrantando los artículos 350, 351, 352, 353,  357 y 360 del Código de Procedimiento Civil.   

Para  apoyar esta tesis, dice la demanda de  casación  que el Juzgado Cuarto de familia de Bucaramanga en el punto 6o. de su  sentencia  inicialmente  condenó  al  demandado  “a  restituir  a la cónyuge  actora  los frutos naturales y civiles producidos por los bienes inmuebles a que  se  refiere  la  partición impugnada, en proporción a la parte de cuota que le  dejaron  de  entregar, liquidables desde el 13 de abril de 1989 hasta el día en  que  se  rehaga la partición, tomando como base el avalúo pericial acogido por  el  Juzgado”, y que la misma oficina judicial, al complementar dicho punto del  fallo,  dispuso  que “los frutos naturales y civiles que deben ser restituidos  a  la  cónyuge  actora por el demandado JORGE ENRIQUE HERRERA STELLA, equivalen  al  valor  de  CUATRO  MILLONES  OCHO  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y UN PESOS CON  VEINTIOCHO       CENTAVOS       ($4’008.861.28),  en  un  plazo de treinta días contados a partir de la  ejecutoria de esa providencia”.   

Así las cosas, apunta el censor que a pesar  de  haber  apelado  contra  las  anteriores  providencias  únicamente  la parte  demandada,  lo  cual  considera  lleva  implícita  la  total  conformidad de la  demandante  con  las  determinaciones  adoptadas  en  la  primera  instancia, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  complementó  esas  decisiones  con  la  declaración  de  que  los  bienes materia de la partición  rescindida  no  han  salido  del  patrimonio de la sociedad conyugal, por lo que  deben   ser  restituidos  a  esta  debidamente  purificados  de  toda  clase  de  gravámenes  y  la  orden  de  cancelar  los  registros de las transferencias de  propiedad,  gravámenes,  limitaciones  de dominio, etc., que sobre tales bienes  hubieran  recaído  después  de  la inscripción de la demanda. E igualmente la  sentencia  revocó  el  numeral  6o.  del  fallo  impugnado  para “condenar al  demandado  JORGE  ENRIQUE  HERRERA  STELLA  a  restituir  a la demandante TERESA  GUTIERREZ  DE  HERRERA,  dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del  auto  de  obedecimiento  a  lo  resuelto  por  el superior, (…) la cantidad de  QUINIENTOS  TRES  MIL  TRESCIENTOS  CINCO  PESOS  CON  17/100 ($503.305.17), por  concepto  de  los  frutos  producidos  por los bienes que deben ser restituidos,  causados  desde  el 13 de abril de 1989 al 30 de junio de 1991, condenándose al  demandado  a restituir a la demandante, por el mismo concepto y dentro del mismo  término  aquí  señalado,  la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS  SETENTA  Y  TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (37.973.862.50),  como  frutos causados desde el 1 de julio de 1991 al 31 de agosto de 1993.- Vale  la  restitución total de frutos que debe hacer el demandado a la demandante, la  suma  de  TREINTA  Y  OCHO  MILLONES  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y SIETE MIL CIENTO  SESENTA Y SIETE PESOS CON 67/100 ($38.477.167.67)”.   

Se  sigue  de  lo  anterior  que  con tales  determinaciones  el  Tribunal  hizo  mas  gravosa  la  situación  del demandado  apelante,  en  especial  al  revocar  el  numeral 6o. de la parte resolutiva del  fallo  de  primer  grado,  como  también la sentencia complementaria del mismo,  vulnerando así la prohibición de la “reformatio in pejus”.   

Se considera:  

1.  Siguiendo  conocidas pautas de doctrina  jurisprudencial  (G.J.  T.  LXXIX,  pág. 32), bien puede decirse del recurso de  alzada  que no es cosa diferente a la vía abierta por el ordenamiento jurídico  para  que  los litigantes hagan sentir ante el superior su inconformidad con los  proveídos  de  las  jurisdicciones  inferiores, dentro de la escala jerárquica  que  le es inherente a la organización judicial. Se ha sostenido, entonces, que  aquél  recurso   “…es  en  el  fondo  protesta  y  rebeldía contra lo  resuelto  por  los  grados  inferiores,  y  por  esa causa presupone providencia  adversa  a  la  parte  que  ejercita el recurso, del propio modo que se entiende  interpuesto  nada  más  que  en lo desfavorable al apelante…”, aspecto este  último  que  alude  a la regla prohibitiva de la “reformatio in pejus” que,  como  también  lo  tiene  señalado  la  Corte,  se  traduce en una limitación  negativa    “…    por    cuanto    le    prohibe    al   juez   ad-quem  modificar la providencia apelada  en  perjuicio  del  recurrente,  cuando  la  contraparte  no  ha  interpuesto la  apelación  ni  ha  adherido  a  dicho recurso…” (G.J. T. CLXVI, pág. 412),  limitación  que  de  acuerdo con un amplio sector de la doctrina especializada,  encuentra  su  fundamento  dogmático en el sistema dispositivo que predomina en  el  proceso  civil  “…porque  es  la  voluntad  de las partes movida por sus  intereses  personales,  el  factor  decisivo  en  la  suerte  del  litigio, para  impugnar  o  consentir la sentencia en todo o en parte, para ampliar o disminuir  el  círculo jurisdiccional de la segunda instancia …” (G.J. T. LXXIX, pág.  811).   

En  otras  palabras,  la  actividad  de los  Tribunales  de  apelación,  si  bien  cubre la totalidad del litigio en orden a  someter  a  control  jurídico  el  proceder  del  juzgador  a  quo  en aquellas  cuestiones  o  puntos  que  dieron lugar a la alzada, por norma general no puede  expresarse  dicha  actividad  de  control  en  decisiones que significan, por su  contenido  y  alcance,  empeorar la posición del apelante único pues siguiendo  las  directrices indicadas en el párrafo precedente, no lo permite el artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Civil; de hacerlo, desbordando por ende el  campo  demarcado  por  la  ley  a  la  competencia  de los juzgadores en sede de  apelación,  la  providencia así proferida “lesiona el interés jurídico del  impugnante   quien,   por   tanto,   puede   encausarla   mediante   el  recurso  extraordinario  de  casación  invocando  hoy  ese específico motivo, ya que el  legislador  de 1970 le atribuyó a la reformatio in pejus autonomía como causal  de    casación,    individualidad    propia…”    (G.J.   T   CLXVI,   pág.  219).   

2.  En  este  orden  de  ideas, para que se  configure  el  defecto  descrito,  es  indispensable:  a)  que haya un litigante  vencido,  excluyéndose  por  ende  cuando  se  trata de la apelación de fallos  meramente   formales:  b)  que  sólo  dicho  litigante  apele,  puesto  que  la  restricción  en  examen cede cuando la parte contraria formula también recurso  o  adhiere  al  inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola,  la  posición  procesal  que para el apelante creó el proveído en cuestión; y  d)  que  la  enmienda  no  obedezca  a  una  necesidad  impuesta  por razones de  carácter   lógico   o   jurídico   atinentes  a  la  consistencia  misma  del  pronunciamiento  jurisdiccional  y a su completa efectividad inmediata, evitando  tener  que remitirse a nuevas actuaciones posteriores, caso este último del que  suministra  persuasivo  ejemplo  el  segundo  inciso del Art. 307 del Código de  Procedimiento Civil.   

Debe  entenderse,  pues,  que  el principio  prohibitivo  de “la reformatio in pejus” no es de carácter absoluto, ya que  con  él  no  se  busca impedir que se introduzcan enmiendas o correcciones a la  sentencia  de  primer  grado  orientadas  a  subsanar defectos materiales en que  aquella  incurrió,  por  lo  que  se  admite  que,  en determinados eventos, el  superior   puede   complementar   lo   decidido  con  resoluciones  que,  aunque  aparentemente  nuevas,  en  realidad  no lo son ni de ellas puede predicarse que  sean  de  contenido  más gravoso para el único apelante, por cuanto se derivan  estrictamente  de  la  decisión adoptada y acceden a ella indefectiblemente por  disponerlo  así  la  ley,  aunque  por omisión del fallador de primer grado no  hayan  sido  incluidas  en  la  providencia  inicial,  de donde resulta oportuno  advertir  y  reiterar que “… el perjuicio es presupuesto que corresponde por  definición  al  postulado  de la reformatio in pejus. Por consiguiente para que  la  reforma  en  perjuicio  se  configure,  es  indispensable que ciertamente el  superior  enmiende  la  providencia  apelada imponiendo al litigante vencido una  agravación  de  las  obligaciones  a  que  ya  fue  condenado,  y  no cualquier  enmienda,   aclaración   o   corrección   en  algunas  hipótesis,  orientados  simplemente  a  disipar  un  simple  yerro o un lapsus  calami”.   (Cas.   Civ.   de   10   de   mayo   de  1989).   

3. Frente al cargo que ocupa la atención de  la  Corte,  por razones de método se impone dividir el análisis en dos apartes  según  son  los  agravios de que se duele el recurrente, asumiendo primeramente  el  estudio  de las determinaciones complementarias adoptadas por el Tribunal, y  en  segundo  lugar  la  fijación  de  la  cuantía  de  la  condena impuesta al  demandado  con  relación  al  pago  de  los  frutos  que ha de restituirle a la  actora,  unido  al  término  dentro  del  cual  debe  el deudor satisfacer esta  prestación.   

a)  En  lo  que  toca  con  aquella primera  cuestión,  debe  advertirse que se trata de uno de los eventos a que se refiere  la  última  situación aludida en el numeral anterior y, por lo tanto, frente a  este  aspecto  el cargo no puede prosperar puesto que el declarar que los bienes  materia  de  la  partición  rescindida  por  lesión  enorme  no han salido del  patrimonio  de  la  sociedad  conyugal  ilíquida y que, por lo tanto, deben ser  restituidos  a  ésta  debidamente purificados, ordenando la cancelación de los  registros  de  las  transferencias  de  propiedad, gravámenes y limitaciones de  dominio  que  sobre  ellos  hayan  recaído  después  de  la inscripción de la  demanda,  son  pronunciamientos  que  corresponden estrictamente al objeto de la  acción  rescisoria  acogida  y  se  derivan del mismo como lógica consecuencia  aunque  sobre  ellos  se  guarde silencio o dejen los litigantes de solicitarlos  expresamente,  objeto que como bien se sabe es el de eliminar la partición para  que  surja  de nuevo el estado de indivisión patrimonial que se supondrá haber  existido  siempre  y  tendrá  que  ser  liquidado  mediante  otro acto de igual  naturaleza  que  conduzca a la división. Por eso no puede sostenerse que con la  inclusión  de  tales  proveídos,  que  solo  pretenden suplir lo que estima el  ad  quem  es  una  omisión  involuntaria  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  se haya quebrantado la  prohibición de no empeorar la condición del demandado apelante.   

b)  E igual cosa acontece con el segundo de  los  problemas  planteados  puesto  que,  de estarse a la realidad que los autos  ponen  de  manifiesto,  forzoso  es  concluir que en cuanto se trata del ámbito  temporal  de  la  atribución de frutos efectuada en favor de la demandante y la  declaración  cuantitativa  de  certeza que respecto de esta prestación a cargo  del  demandado  contiene  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  no rebasó la  limitación  que, en sede de apelación, a su competencia le señala el Art. 357  del Código de Procedimiento Civil.   

En  efecto,  si se compara el importe de la  condena  por  frutos, fijado en primera instancia para el período de devengo de  tales  rendimientos corrido entre la presentación de la demanda (Abril de 1989)  y  la  fecha de su tasación pericial a 30 de junio de 1991, con la cuantía que  para  el  mismo  lapso  señaló  el  fallo  de  segunda  instancia,  sin  mayor  dificultad  puede  verse  que  lejos  de  empeorar  este  último  la condición  procesal  del  demandado  apelante,  la modificación en este punto realizada lo  beneficia,   habida   consideración   que  la  aludida  condena  se  redujo  de  $4’008.861.28     a  $503.305.17,  tomándose  para  tal  fin las bases de cálculo que suministra el  dictamen  obrante  a  folios  96  a 104 del cuaderno principal del expediente. Y  respecto  de  la  extensión  de  esa  condena  por el tiempo transcurrido hasta  finalizar  el  mes  de  agosto de 1993, sabido es que el Art. 307 del Código de  Procedimiento  Civil  en  su  segundo inciso (texto del Art. 1º numeral 137 del  Decreto  Ley  2282 de 1989) faculta al juzgador ad quem para llevarla a cabo aun  cuando  la  demandante,  beneficiada  con la condena tantas veces mencionada, no  haya  interpuesto  el recurso de apelación, circunstancia normativa esta que de  suyo  descarta  la  posibilidad  de  que  se  estructure  en el caso presente el  defecto  que  enuncia  el  recurrente,  no  obstante ser cierto que la sentencia  objeto  de  censura,  fundada  en  el  avalúo  pericial  practicado  en segunda  instancia  que  reposa  a  folios  61  a  82  del  cuaderno  2  y  cuyo  mérito  demostrativo  no  ha  sido desvirtuado, le impone al demandado una significativa  agravación  centrada  en  la  obligación  restitutoria  de frutos a la que fue  condenado.   

El  cargo,  por lo tanto, también debe ser  desechado.   

                                          DECISION:   

En  mérito  de  las  consideraciones  que  antecede,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia que con fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, profirió  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin al  proceso ordinario de la referencia.   

Las  costas  causadas  en  casación son de  cargo de la parte recurrente. Tásense en la oportunidad legal.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE  Y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

         JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

         NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

         JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

         

         

         CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

         PEDRO LAFONT PIANETTA   

         RAFAEL ROMERO SIERRA   

         JORGE SANTOS BALLESTEROS     

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