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S-057-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 4595
Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 15 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAMIRO ANTONIO QUIÑONEZ GUZMAN frente a ANIBAL REYES SANCHEZ y MARIO RODRIGUEZ RICO.
A N T E C E D E N T E S:
1. Impetró el demandante ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), se declarara que los demandados se habían enriquecido injustamente a costa de su patrimonio.
Subsecuentemente deprecó se condenara a estos últimos a devolverle el valor de la hipoteca a que se contrae la escritura pública No.128 del 30 de septiembre de 1980 de la Notaría Unica de Gamarra, sobre el predio denominado LA GUAYANA, ubicado en el sector de Buturama, con cabida aproximada de 286.4 hectáreas, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), junto con su corrección monetaria y los intereses moratorios causados, a la tasa prevista en el empréstito supuestamente concedido al actor. Si las liquidaciones a que haya lugar no se pueden hacer en concreto, pidió que se efectuaran en la forma establecida por los artículos 307 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Los hechos que sirven de fundamento a estas pretensiones se compendian de la siguiente manera:
RAMIRO ANTONIO QUIÑONEZ GUZMAN solicitó en el año de 1980 a la Caja Agraria, sucursal de Aguachica, el otorgamiento de un crédito garantizado con el gravamen hipotecario sobre la finca LA GUAYANA de su propiedad.
La aprobación del empréstito, ocurrida durante la gerencia del señor JAIRO HUMBERTO GALVIS ZAMBRANO, lo fue por la suma de $5.000.000,oo, según consta en la escritura 128 de septiembre 30 de 1980, contentiva del gravamen hipotecario.
Al demandante jamás le entregaron los dineros provenientes del préstamo. Por el contrario, fueron imputados a «unos créditos de terceros» en los cuales el accionante aparecía como aval o codeudor y que no superaban la suma de $1.800.000,oo.
El demandante reclamó al respecto ante la Oficina Principal de la Caja y en la sucursal de Aguachica, pero el Gerente de esta última, prevalido de tal condición y “de la corta vista del actor”, lo engañó diciéndole que su solicitud jamás se había aprobado.
Como «las cuotas para el pago se acercaban, lo cual ponía sobre aviso a mi poderdante», el astuto gerente buscó una pareja de compradores de la finca para un montaje final que dejara a salvo su censurable conducta. Es así como aparecen los señores MARIO RODRIGUEZ RICO y ANIBAL REYES SANCHEZ, adquiriendo el fundo por $6.000.000,oo, de los cuales declaró el vendedor haber recibido $1.000.000 y subrogándose aquéllos, al tenor de la cláusula tercera, en «el crédito» (sic.) por $5.000.000,oo que bien sabían era inexistente, o por lo menos, no por tal cuantía.
Reza la escritura de compraventa que el inmueble soporta una hipoteca de primer grado por valor de $5.000.000,oo, en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que los compradores se comprometen a pagar en el plazo y condiciones que se pacten con el acreedor.
El montaje termina, «como cualquier película de vaqueros», cuando se cancela el gravamen y se solidifica uno por mayor valor para efectos del reparto correspondiente, razón por la cual los compradores se enriquecieron ilícita e ilegalmente a costas del vendedor.
3. Enterados los demandados de la existencia del referido libelo, propusieron excepciones previas, oponiéndose a las pretensiones allí contenidas. Aceptaron algunos de los hechos que las soportan, negaron otros, y dijeron desconocer los demás. Adujeron, además, que el negocio realmente celebrado fue una permuta por valor de $14.000.000 en virtud de la cual entregaron la finca denominada «El Amparo», más un ribete de $10.000.000 de los cuales $2.000.000 fueron para cubrir la deuda del demandante con la Caja Agraria.
4. Agotadas las ritualidades propias de la primera instancia, la misma concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, la cual fue confirmada por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la alzada promovida por el demandante.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de destacar los aspectos relievantes del litigio, infiere el Tribunal que el problema planteado por el recurrente consiste en determinar si existió enriquecimiento «ilícito» en la compraventa convenida, como consecuencia de lo estipulado en la escritura correspondiente, en cuanto que el precio de la venta fue la suma de $6.000.000, de la cual solo le entregaron al demandante $1.000.000 en efectivo y $1.725.430 por concepto de la subrogación de un crédito que tenía pendiente con la Caja Agraria, razón por la que los compradores se habrían enriquecido en el valor de $3.274.570 como consecuencia de haberse pactado que la susodicha subrogación sería por $5.000.000.
Se trata, entonces, deduce el fallador, de la acción de enriquecimiento sin causa que tiene cabida cuando existiendo incremento en un patrimonio, hay un empobrecimiento correlativo en otro, sin una causa jurídica imputable y siempre que no exista «otra acción distinta a la denominada actio in rem verso”. De manera que esta vía subsidiaria exige para su prosperidad, los siguientes requisitos: Que el demandado se haya enriquecido; que el demandante se haya empobrecido; y que tal hecho carezca de causa legal que lo justifique.
Adentrándose el Ad-quem en la confrontación de tales premisas con el acervo probatorio recaudado, concluye que la acción no puede prosperar por no darse los presupuestos que «posibiliten el petitum». En efecto, añade, el extremo demandado opuso a la escritura de compraventa aducida por el actor, la promesa de permuta convenida entre los litigantes y la esposa del demandante, señora ANGUSTIA NAVARRO DE QUIÑONEZ, documento debidamente autenticado y que, por ende, -dice el ad quem- tiene el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos entre quienes lo suscribieron.
El sentenciador dedujo de tal prueba, que la finca «LA GUAYANA» fue permutada por el demandante y su esposa a cambio del fundo «EL AMPARO» de propiedad de los demandados, quienes reconocieron a aquéllos un ribete de $10.000.000. Prueba esta que encontrara abonada con la confesión que hiciera el demandante ante el Juzgado Octavo de Instrucción criminal de Valledupar, en la que precisa el valor total de la referida negociación en la suma de $14.000.000.
Corroboran dicho aserto, en el sentir del Tribunal, el interrogatorio de parte absuelto por ANIBAL REYES SANCHEZ y la Inspección Judicial practicada a las oficinas de la Caja Agraria de Aguachica, medios estos que, evaluados conjuntamente, permiten afirmar que la aludida escritura pública de compraventa fue elaborada recogiendo preacuerdos entre las partes tendientes a evitar mayores cargas tributarias y aprovechando la hipoteca abierta que gravaba el inmueble, como consecuencia de un crédito que obtuvo el demandante con el fin de solucionar las obligaciones vencidas que tenían sus hijos y de las que aquél era codeudor, de las cuales se hicieron cargo los demandados a través de la figura de la subrogación.
A manera de corolario, concluye el Tribunal, que el fallo apelado debe confirmarse, «pero más por estas razones que (sic.) las aducidas por la conociente primaria», pues no se demostró el enriquecimiento de los demandados a costa del empobrecimiento del actor, toda vez que el precio de la escritura pública No. 091 no es el real, sino el convencional.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la primera de las causales de casación, se formula en ella un único cargo mediante el cual se acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Estatuto Procedimental por aplicación indebida, y 8o. de la ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores evidentes «de hecho algunos y de derecho otros», en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas.
Emprende el censor la demostración del cargo, sintetizando los fundamentos del fallador, para lo cual afirma que este denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar reunidos los requisitos de la acción «in rem verso», ya que de la promesa de permuta suscrita entre los litigantes y la esposa del demandante, documento que tuvo por auténtico, de la declaración vertida por el actor en el Juzgado 8° de Instrucción Criminal y corroborada en el interrogatorio de parte absuelto por ANIBAL REYES SANCHEZ, al igual que de la inspección judicial practicada a las oficinas de la Caja Agraria, es factible inferir que la susodicha escritura de compraventa fue elaborada recogiendo los preacuerdos de las partes, tendientes a evitar mayores cargas tributarias y, por supuesto, aprovechando la hipoteca abierta que gravaba el inmueble y en la cual se subrogaron los demandados.
Después de transcribir algunos apartes del fallo, el recurrente subraya, de la siguiente manera, los errores ostensibles de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador:
a. En error de derecho al negarle valor probatorio a la escritura pública de compraventa No. 091 del 19 de febrero de 1982 de la Notaría Unica del Círculo de Aguachica, instrumento público aportado con la demanda como demostrativo del negocio de venta entre las partes, que dio origen al injusto enriquecimiento de los demandados y que sin haber sido tachado de falso, fue desconocido por el juzgador con el argumento de que el precio real y su forma de pago es el que aparece en el contrato de promesa de permuta allegado por los demandados con la contestación de la demanda.
Al dejar de apreciar la escritura bajo aquel pretexto, el Tribunal violó los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales dispone que la prueba de los instrumentos públicos es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; y el segundo que ordena que los instrumentos públicos hacen fe del otorgamiento, fecha y declaraciones de las partes y que su contenido es indivisible.
b. En error de derecho al otorgarle valor de documento privado auténtico a una promesa de permuta que no fue suscrita por quienes son parte en el proceso, además de no estar autenticadas las firmas de todos los intervinientes.
El Tribunal, al reconocerle la calidad de auténtico al referido documento, contravino lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 258 y 276 ibídem, que reviste a tal especie de documentos, del mismo valor que a los instrumentos públicos por lo que la prueba que de ellos resulte también es indivisible.
c. Otorgarle eficacia probatoria a este documento para deducir que modifica lo pactado en la escritura pública, es contravenir lo dispuesto en los artículos 1760 del Código Civil y 265 del C. de P.C., el primero de los cuales niega todo valor a los negocios que debiendo ser perfeccionados mediante escritura pública, omiten esta exigencia, y el segundo que establece que la ausencia de aquella formalidad no puede suplirse de ninguna manera y que tales actos se mirarán como inexistentes.
d. El Tribunal también incurrió en «error evidente de derecho» al negarle valor probatorio al precio señalado en la escritura pública No. 091 de febrero 19 de 1982 para, en cambio, otorgárselo al precio «excedente de la permuta», no obstante que el artículo 1934 del Código Civil, le resta eficacia probatoria a los negocios que tiendan a modificar el precio de la compraventa, salvo cuando la escritura sea nula o falsificada.
e. Agrega el recurrente que aún suponiendo que la promesa pueda ser tenida en cuenta por el sentenciador como prueba de la permuta de las fincas, habría incurrido en «manifiesto error de derecho» al adicionar su contenido para considerarla como título traslaticio de dominio de aquéllas, cuando lo pactado por las partes fue la promesa de celebrar en el futuro el contrato de permuta sobre dichos inmuebles.
f. Incurre también el sentenciador en error, ya no de derecho, sino de hecho, al considerar la declaración vertida por el demandante ante el Juzgado de Instrucción Criminal, como confesión acerca de que la compraventa y el precio de la misma, estipulados en la susodicha escritura pública 091, no son ciertos, como quiera que la ley veda que la confesión pueda recaer sobre hechos respecto de los cuales se exige otro medio de prueba, por lo que se violaron los artículos 195-3 y 265 del C. de P.C.
g. Afirma, igualmente el censor, que el Tribunal incurrió en ostensible error de hecho al deducir de la diligencia de inspección judicial realizada a los documentos que reposan en la Caja Agraria, que el precio anotado en la escritura fue simulado, cuando lo cierto es que en dicha diligencia se comprobó únicamente que el demandante fue deudor de esa institución y, como tal, pidió que la deuda por $1.200.000 fuera subrogada a los demandados, petición que fue aceptada. Es decir, se acreditó lo afirmado por el demandante en relación con el crédito que por $5.000.000 le otorgara la Caja Agraria lo que fue el antecedente de la venta por medio de la cual se enriquecieron los compradores con el correlativo empobrecimiento del vendedor.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Suelen distinguirse, tanto en los documentos públicos como en los privados, tres partes, a saber: a) La fecha, que tiene valor probatorio «adversus omnes» cuando el documento es público, y solo entre las partes, cuando el instrumento es privado. b) La parte dispositiva que, como su nombre lo indica, está constituida por el conjunto de disposiciones de quienes conforman la esencia del acto allí contenido, las que se presumen veraces entre ellos y los obliga mientras no se pruebe en contrario; y c) La parte enunciativa que consiste en las aserciones accesorias por medio de las cuales frecuentemente se indican los acontecimientos preliminares del suceso, o se mencionan circunstancias no esenciales del mismo, manifestaciones que, por ende, de no existir, la sustancia del asunto no resultaría menguada por su ausencia. Tales enunciaciones pueden ser absolutamente extrañas a las disposiciones plasmadas en el documento o, por el contrario, guardar una relación directa con ellas, caso en el cual, entre unas y otras deberá haber cierta armonía que permita que la fe de la cual esté dotado el instrumento, las abarque conjuntamente y de manera indivisible, es decir, sin que haya posibilidad de atribuir eficacia demostrativa al hecho desfavorable desligándolo de las adiciones o explicaciones favorables que están íntimamente vinculadas; esto es lo que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil prevé y como puede apreciarse, se trata de una particularidad asimilable a la indivisión de la confesión.
De otro lado, se ha dicho, repetidamente, que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, se consagró, como regla general, el sistema de la persuasión racional de la prueba, conforme al cual corresponde al juzgador ponderar razonadamente el mérito que esta le merezca, sin sujeción a tarifas legales preestablecidas por el legislador.
Es dable concluir, entonces, que no obstante lo que las partes declaren en un documento público en relación con un acto o contrato, cuando una de ellas alega que éste realmente no existe o que es otro su contenido, podrá acudir a la prueba de testigos, o a la de indicios fundada en aquellos; y, en forma general, a todos los medios que le permitan llevar al convencimiento del juzgador la verdadera voluntad de los contratantes, para que así la haga prevalecer sobre la externa que ostenta el acto público.
Tal aserto no se opone, contrariamente a lo que sostiene el censor, a lo previsto por el artículo 265 de aquella codificación, según el cual «la falta de un instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad», puesto que una cosa es admitir cualquier medio para probar contra lo manifestado en un documento de tal naturaleza, y otra muy distinta, sustituirlo, hipótesis a la cual alude la norma en comento.
De lo dispuesto por el artículo 264 ejusdem, no es factible inferir, como equivocadamente lo hace el censor, que las declaraciones efectuadas por las partes en los instrumentos públicos no puedan desvirtuarse por otro medio de prueba, puesto que, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ibídem, ha de distinguirse, de un lado, entre el otorgamiento, la fecha y las afirmaciones del funcionario que autoriza el documento; y, del otro, las aserciones de los interesados, para ver cómo tan solo lo primero es lo investido con el mérito de prueba erga omnes, no excluyendo, en todo caso, la prueba que desvirtúe tales atestaciones, pues en lo que atañe con las declaraciones de las partes, si bien entre estas tienen el valor de plena prueba, tal cosa no puede ser entendida, de ninguna manera, como que no se admita prueba en contrario, o que se consideren como irrefutablemente sinceras y veraces, o que a los otorgantes les esté vedado infirmarlas con otros medios probatorios, ni mucho menos que se les prohiba ampararse en escritos contentivos de los acuerdos privados que permitan establecer los verdaderos designios de su voluntad, con miras a contradecir las aseveraciones consignadas en la escritura pública, inferencias todas estas hacia las cuales se llegaría por la vía del errado raciocinio del recurrente.
2. Así mismo, el impugnante le enrostra al fallador un «error evidente de derecho» al otorgarle valor de documento privado auténtico a la promesa de permuta allegada al plenario, la cual, según su pensar, no solo no aparece suscrita por quienes son parte en este proceso, sino que no están autenticadas las firmas de todos los que la suscriben.
Empero, de un lado, tal imputación se erige como un medio nuevo que no es admisible en casación, toda vez que el recurrente, si bien de manera ligera y superficial, le negó en el alegato de conclusión valor probatorio al señalado documento, no es menos cierto que tal recriminación no se fincó en las supuestas irregularidades que ahora se le atribuyen; y, de otro lado, es suficiente una mirada al aludido documento para corroborar, en primer lugar, que aparece suscrito por las partes litigantes, esto es, RAMIRO ANTONIO QUIÑONEZ GUZMAN, ANIBAL REYES SANCHEZ y MARIO RODRIGUEZ RICO, de los cuales, los dos primeros comparecieron a la Notaría de Aguachica a autenticar sus firmas, mientras que el tercero aportó el documento al proceso, razón por la cual, conforme a lo previsto, por los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, adquirió la calidad de auténtico.
3. En lo concerniente con el entendimiento que al artículo 1934 del Código Civil corresponde, ha dicho esta Corporación que «…la declaración sobre el pago del precio contenida en la escritura pública admite prueba en contrario entre las partes, mas no cuando se trata de accionar en frente de terceros poseedores, distinción, o mejor, puntualización de real sentido del artículo 1934 del Código Civil que no es el fruto de exigencia mas o menos caprichosa del intérprete. Ciertamente: el artículo 1934 de nuestro Código Civil, es igual al inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil Chileno, cuyo inciso 1° corresponde a nuestro artículo 1933. Examinado en su conjunto, la coherencia del precepto chileno se nota a simple vista: trata él de los efectos de la resolución del contrato de compraventa, en frente de terceros poseedores, por el no pago del precio, hipótesis ésta que descompone en dos partes: una que remite a los artículos 1940 y 1941 de ese ordenamiento (equivalentes a nuestros artículos 1547 y 1548), o sea, cuando consta la condición por el no pago del precio, y otra, cuando en la escritura se expresa el pago del precio. Por virtud de la primera hipótesis es posible accionar en frente de terceros poseedores, eso si, siempre y cuando se den las condiciones contempladas en los artículos con los que la norma se enlaza, pero por la segunda, ya no será posible hacerlo, a menos, claro está, que se demuestre la nulidad o la falsedad de la escritura.»
Y a continuación agrega la Corte:
«En lo que atañe a nuestro artículo 1934 es en razón de ese antecedente que debe ser armonizado con la norma que lo precede para, con fundamento en esa concomitancia, extraer su cabal significado, significado que, a su vez, no es otro que el prohijado de modo inalterable por la jurisprudencia de la Corte. Por ende, la restricción probatoria allí instituida cuando en la escritura pública se ha hecho constar el pago del precio no tiene vigencia en frente de las partes del contrato cuando éstas intenten sustraerle el mérito a dicha declaración, desde luego que no es a las mismas a las que el precepto cobija.
«La apuntada conclusión también es evidenciable desde el punto de vista del artículo 1766, precepto que ha sido unánime y certeramente entendido en el sentido de que, en contra de las partes del contrato, es factible hacer valer pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo que esas mismas partes han manifestado en la escritura pública.» (Cas. 24 de abril de 1986).
Por consiguiente, no incurrió el sentenciador en la infracción que del artículo 1934 del Código Civil, a él se le enrostra.
4. Según lo dispuesto en el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 368 del C. de P.C., la infracción de una norma sustancial como causal de casación, puede ocurrir como resultado de un error de derecho, en cuyo caso apareja la violación de un precepto de carácter probatorio, o de un error de hecho de carácter manifiesto, cometidos en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
Pero, mientras que el error de hecho implica una confrontación de la realidad objetiva de la prueba con la apreciación que de ella hizo el Juzgador con miras a poner de presente la evidente disparidad entre ambas, en el error de derecho la estimación cumplida se ha de cernir por el trámite de las normas que disciplinan la actividad probatoria para patentizar que, conforme a tales reglas, el juicio del sentenciador no podía ser el que finalmente consignó.
En consecuencia, incurriría el Tribunal en error de derecho si afirmase que determinada prueba es apta para demostrar un hecho o un acto, cuando en realidad no lo es, o cuando la desestima por inidónea, siendo, adecuada, todo con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación.
En la demanda, ahora sometida a consideración de la Corte, se duele el impugnante de que el Tribunal incurrió en error de hecho al adicionar el contenido de la promesa de contrato para «darle el alcance de ser traslativa de dominio». Sin embargo, de ser cierta la premisa de este juicio, el yerro de apreciación probatoria en que incurriría el fallador sería de derecho y no de hecho, como equivocadamente lo alega el censor; desde luego que con tan peculiar consideración se estaría infringiendo lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, porque por mandato del artículo 1956 del Código Civil, la permutación de bienes raíces requiere, para que se perfeccione, de escritura pública, calidad de la que adolece el documento privado allegado al expediente.
En similar deficiencia técnica incurre el censor cuando acusa la sentencia por error de hecho por haber apreciado la declaración del demandante ante el Juez Octavo de Instrucción Criminal como una confesión «acerca de la compraventa y el precio convenidos en la escritura pública», como quiera que la ley veda que la confesión pueda recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba. Sin embargo, de ser cierto este enunciado, que en verdad no lo es, el error que podría atribuírsele al Tribunal no sería de hecho sino de derecho, porque estaría otorgándole idoneidad a un medio probatorio que carece de ella, de conformidad con la regla de estimación prevista en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la acusación del recurrente es vana toda vez que el demandado, ante el Juzgado Octavo de Instrucción de Criminal radicado en Aguachica, declaró que habiéndosele preguntado por parte de Aníbal Reyes sobre el valor del fundo, le manifestó: “yo le dije que no le tenía precio a la finca, y me dijo que le dijera cuánto era el precio, y negociamos la finca en la suma de CATORCE MILLONES DE ESOS (sic). Me dijo que fuera a la Caja que hablara con el señor Gerente y a los poquitos días fui a la Caja y creo que ya ellos habían hablado allá en la Caja, el señor Gerente me preguntó que si yo había vendido la finca y yo le dijo que sí que si la había vendido por el asunto del atropello que tenía ahí en la Caja porque la finca no me la dejaba embargar y yo le dije que la había vendido por catorce millones de pesos, entonces él, mejor, yo le dije que venía por orden de ANIBAL REYES porque yo venía a cancelar la deuda que tenían los hijos míos y mandó a sacar la cuenta y aboné lo del MILLON SETECIENTOS MIL PESOS Y PICO, toda la deuda…”. Preguntado luego sobre la forma como recibió el pago de ese precio de $14.000.000. CONTESTO: “Me dieron ambos cheques, por trescientos mil pesos, fueron varios cheques, no recuerdo el total global de los cheques que me entregaron, me dieron una finca llamada El Amparo, no recuerdo el valor que representa, unas vacas y dos toros que representan un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS, de ABINAL REYES, nosotros fuimos a la finca de él” y más adelante agrega que “yo les pedí catorce millones de pesos y ellos me regatiaron pero yo les dije que no”.
Como se ve, las manifestaciones del declarante no contienen, en manera alguna, hechos que no sean susceptibles de ser probados mediante confesión.
Estas deficiencias de índole técnica imposibilitan el estudio de fondo de tales acusaciones.
5. En relación con la inspección judicial dijo el Tribunal lo siguiente:
“ Además de las pruebas anteriores que traen al Juzgado (sic.) la convicción respecto que (sic.) plantearon los demandados fue lo que realmente ocurrió al rededor (sic,) de la venta de La GUAYANA, habitan en el plenario el interrogatorio de parte que absolvió el señor ANIBAL REYES (fls. 3 a 5 y vto.) y la inspección judicial practicada a las Oficinas de la Caja Agraria de Aguachica (fls. 6a 26), medios probatorios estos que evaluados conjuntamente con los prealudidos sirven de sustentáculos para afirmar que la escritura asomada por el señor QUIÑONES GUZMAN como fuente de sus pretensiones, fue elaborada recogiendo preacuerdos entre las partes tendientes a evitar mayores cargas tributarias y aprovechando la hipoteca abierta que pesaba sobre La GUAYANA, razón para que se estableciera que se subrogaron los demandados en el valor de la garantía hipotecaria que había constituido el demandante con fines de obtener un crédito para solucionar las obligaciones que tenían sus hijos y de quienes era codeudor (sic.), pero que a la sazón nunca se cristalizó el préstamo motivo para que los accionados se hicieran cargo de las mismas a través de la figura de la subrogación…” (Se subraya).
Como se observa a simple vista, no se dijo en la sentencia que la inspección judicial practicada hubiese sido la demostración de la simulación del precio del contrato, sino que, por el contrario, aunada esta prueba con las otras allí mencionadas, se podía afirmar que la escritura de compraventa recogía «preacuerdos» entre las partes, uno de los cuales concierne a la «subrogación» de la deuda del vendedor con la CAJA AGRARIA, aspecto este al cual se alude en la susodicha inspección judicial, por lo que aquella inferencia no resulta contraevidente.
6. En fin, si de algún modo fuera posible dejar de lado todo lo que hasta el momento se ha dicho; y, si en gracia de discusión, se aceptara que los errores de hecho y de derecho que la censura le enrostra al sentenciador para apoyar su punto de vista en verdad se configuraron, tales yerros serían, sin lugar a dudas, intrascendentes, al no combatir el verdadero fundamento de la sentencia impugnada. En suma, el censor en su ataque quedó a mitad de camino al dejar de lado, insístese, la demostración de la trascendencia de los errores que le imputara al sentenciador. En otras palabras, al ser incompleto el ataque, los argumentos sobre los cuales el tribunal ad quem fincó su decisión, quedaron incólumes.
En concreto, si por virtud de la impugnación, resultaran, como ya se dijo, demostrados los errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, caso en el cual, de acuerdo con la aspiración del recurrente, cobraría plena eficacia probatoria la escritura pública No. 091 de 19 de febrero de 1982, lo cierto es que su contenido (declarativo y dispositivo), apenas descubriría el contrato de compraventa que mediante ella se solemniza, pero en manera alguna quedarían los elementos que conforma la acción de enriquecimiento sin causa, porque como antes se anotó, en este punto el cargo es incompleto.
Al efecto, importa recordar que, como insistentemente lo ha dicho la Corte, “cuando el ataque en casación radica en la infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del C. de P. C., sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. <<atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos>>” (G.J.CCXII, p. 200).
En consecuencia, el cargo no prospera.
D E C I S I O N
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de julio 15 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por RAMIRO ANTONIO QUIÑONEZ GUZMAN frente a ANIBAL REYES SANCHEZ y MARIO RODRIGUEZ RICO.
Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese y cúmplase
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Referencia: Expediente No.4595
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS