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S-079-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref.: Expediente No. 6083
Decídese el proceso ordinario que, con base en lo previsto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, promovió Carlos Gonzalo Alvarado Gaitan contra Euclides Roa Escobar, José Joaquín Valencia Díaz y Hernán Vicente Verástegui García, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.
I. ANTECEDENTES
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi adujo el demandante, en compendio, los siguientes:
a) que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1005 del Código Civil, el artículo 8° de la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 2400 de 1989, instauró en contra de la sociedad Cementos Diamante S. A., un proceso abreviado para que se declarara que la demandada “(…) es responsable del daño ambiental; que se ordenaran las obras requeridas para la purificación del aire y que se condenara al pago de la recompensa prevista en el artículo 1005 del Código Civil”; demanda que correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 1994 declaró a la entidad demandada responsable del daño ambiental y a la salud, le ordenó la instalación de electrofiltros en las chimeneas números 1 y 2 de la planta de Buenos Aires, y la condenó a pagar en favor del actor la suma de $104´558.800.oo, equivalentes al diez por ciento del valor estimado en el proceso de instalación de los electrofiltros; suma que bien pudo haber sido superior si el juzgado no hubiese optado por reconocer el mínimo valor de la recompensa.
b) que la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Ibagué conformada por los demandados, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primer grado aludido, redujo la responsabilidad de la apelante, en cuanto excluyó el daño a la salud, ordenó la instalación de un electrofiltro en el horno N°1, puesto que en el horno N°2 ya había sido instalado y, “(…) eliminó por completo el pago de la recompensa prevista en el inciso segundo del artículo 1005 del Código Civil en favor del actor popular con base en el valor estimado de los electrofiltros”.
c) que para negar el reconocimiento de la recompensa en mención, el tribunal argumentó lo siguiente:
“(…) Teniendo de presente que la filosofía de la acción popular, en cuanto ella tiene un fin público y concreto, no subjetivo ni individual, como lo proclama la Corte Constitucional, el contenido del artículo 1005 del C. C., respecto de la recompensa económica que allí se contempla para el demandante a cargo del demandado, no es de recibo para el caso aquí planteado por lo siguiente: En primer lugar, porque dicha norma sustancial hace parte integrante de las acciones posesorias especiales que contempla el C. C., que por su naturaleza no son aplicables a la acción que se ejercita en defensa de un bien público como lo es el ambiente; en segundo término, el demandante lo hace en su propio nombre y no en representación de la comunidad de la que dice se perjudica con la contaminación de la atmósfera por causa de la conducta de la empresa en sus instalaciones, y por último, debido a que no comprobó el daño en concreto para humanos, animales, plantas y menos aún se cuantificó dicho perjuicio. Pues como se reitera, la orden de colocación de los filtros, o del filtro que resta por acomodar en uno de los hornos de la fábrica, no es el resarcimiento del daño causado sino que ello significa un mecanismo preventivo hacia el futuro con el propósito de que el daño por la contaminación ambiental no continúe perjudicando el medio ambiente.
“Además, a sano criterio de esta Sala, lo concerniente con la recompensa para el accionante popular que demanda la defensa del medio ambiente y del ecosistema, no ha sido materia de regulación específica, tema diferente del ejercicio propio de la acción, como lo entiende la Corte Constitucional, toda vez que la recompensa a la cual alude el artículo 1005 del C. C., es aquella proveniente de la acción popular que se ejercita por causa de la cuestión posesoria especial a que la disposición sustancial se refiere concretamente y cuya aplicabilidad analógica, para el evento sub-exámine, se torna improcedente.
“Distinto aspecto es el que contempla el artículo 2360 del (sic) C.C., el cual, por su generalidad, es aplicable a este proceso que declara la responsabilidad de la empresa demandada por el daño genérico del medio ambiente, como se ha expuesto y por lo cual la parte demandada debe indemnizar al actor las costas procesales por el tiempo y la diligencia empleados en el procedimiento del juicio respectivo y únicamente por este motivo, como quiera que “la remuneración específica que concede la ley en determinados” (cita del tribunal), es precisamente para el caso de los litigios posesorios que la norma menciona claramente”.
d) que además de que con la inaplicación del inciso 2° del artículo 1005 el Tribunal violó ostensiblemente el artículo 132 del Decreto 2303 de 1989, omitió también en forma inexcusable el artículo 8° de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 6° del Decreto 2400 del mismo año, reglamentario de la anterior ley, pues es evidente que ninguna de estas disposiciones crea una acción distinta a la del artículo 1005 en cita, ni permiten su aplicación parcial, con exclusión del tópico que atañe a las recompensas, menos en el caso de las acciones para la protección del medio ambiente agrario; precisión en punto de la cual citó el fallo del 28 de octubre de 1994, proferido por el Consejo de Estado;
e) que no tiene fundamento alguno el que la sala de decisión demandada sustente la negativa de la recompensa en lo previsto por el artículo 2360 del Código Civil, cuando la acción impetrada y fallada fue la del artículo 1005 del mismo ordenamiento; con mayor razón, en tanto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en fallo T-231/94, los jueces están sujetos al imperio de la ley;
f) que el error inexcusable de la Sala, lo privó de recibir una recompensa que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, asciende a la suma de $104´538.800.oo cifra que equivale al 10% del valor de las obras a que fue condenada la empresa de cementos demandada, a la sazón, el mínimo previsto para dichos efectos por el artículo 1005 citado.
3. Los demandados, en su oportuna respuesta, se opusieron rotundamente a las pretensiones deducidas en su contra. Dijeron ser ciertos los hechos que aluden al desarrollo litigioso, aunque con la aclaración de que la sociedad demandada dentro del prenombrado proceso abreviado fue Cementos Diamante del Tolima S. A., y que la indemnización no podía ser mayor de la que señaló el Juez, funcionario a quien compete cuantificarla. Desconocieron empero, todos aquéllos hechos con fundamento en los cuales se les imputa error inexcusable y propusieron como excepción de mérito la de prescripción, de la que se dio traslado al actor, quien se opuso a su declaración.
4. Fracasada la fase conciliatoria, se abrió el proceso a pruebas, etapa en la que se recibió la declaración de parte del actor y se incorporó copia parcial del expediente contentivo de la acción popular en la que se emitió la decisión punto de mira de la responsabilidad civil deducida en la demanda; fenecido dicho término, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso.
IV. CONSIDERACIONES
1. No existiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia, resulta pertinente señalar de una vez que, pese al planteamiento alegado a nivel exceptivo, con arreglo al cual la demanda habría sido presentada después de vencido el término de un año a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, del examen minucioso del proceso en que supuestamente se produjo el error inexcusable de que son reos los demandados se colige sin lugar a equívocos que ello no fue así, como que si bien el fallo que desató la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado fue proferido el 21 de marzo de 1995, lo cierto es que la providencia complementaria de la precitada decisión apenas causó ejecutoria el día el 16 de mayo de ese año, tal como lo informa la constancia secretarial vista a folio 93 vto. del cuaderno N° 10 de pruebas, de donde se sigue que cuando el libelo incoativo fue presentado el 2 de mayo de 1996, el sobredicho término, considerado de caducidad por el apoderado de los demandados en sus alegaciones de conclusión, no había vencido.
Y no obstante que con la entrada en vigencia de la Ley 270 del 15 de marzo de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, se desarrolló, entre otras materias, el nuevo régimen de responsabilidad personal del funcionario judicial establecida en el artículo 90 de la Carta Política, es claro que para la especie en estudio, el régimen jurídico aplicable es el contemplado en el artículo 40 memorado, disposición de carácter sustancial tomada como punto de referencia para despachar la excepción alegada, sobre cuya aplicabilidad expresó esta Corporación que, si éste consagraba una responsabilidad aquiliana especial1 del funcionario judicial, indicativa de un derecho civil personal del particular a reclamar una reparación patrimonial en caso de error jurisdiccional, “(…) no puede menos que concluirse que su regulación queda sujeta, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, recogido en ese momento por el artículo 58 de la Carta Política, a la regla también general en virtud de la cual la ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen al referido derecho2”. Agregando en ese mismo fallo que «… las responsabilidades civiles personales de los Magistrados de Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del código de procedimiento civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la ley 270 de 1996, 15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia».
2. Sentado lo anterior, es menester recordar que aun cuando es legítimo anhelar que tanto los jueces como los magistrados posean sólidos conocimientos del derecho, y a la par estén ataviados con virtudes entre las que de modo imperativo deben prevalecer la honorabilidad, la rectitud, la dignidad, y un alto y profundo sentido de justicia, la verdad sea dicha, ante la potencialidad de que éstos desborden los límites de su poder jurisdiccional, para irrumpir en los del abuso, el Legislador de 1970 estableció expresamente en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido sencillamente reiteró el principio general que ordena reparar los daños causados por hecho o culpa de su autor, una responsabilidad civil para aquellos, cuando, con ocasión del ejercicio de sus funciones, por la comisión de actos dolosos, fraudulentos o abusivos (numeral 1°), o por culpa lata o error inexcusable (numerales 2° y 3°), producen perjuicios a las partes de un proceso.
3. Así, siguiendo con el derrotero básico proporcionado por el numeral 3° del precepto en cita, en cuanto concierne al error, la jurisprudencia ha señalado que no cualquier equivocación en el juicio jurisdiccional puede constituir fuente de responsabilidad civil para quien lo emite; pues es cierto que cada funcionario de dicho orden se encuentra expuesto al error de manera constante, no solamente por lo precario y falible que es el entendimiento humano, sino por la dificultad que encierra el cumplimiento de la labor hermenéutica, terreno en donde la complejidad y multiplicidad de reglas legales, y la defectuosa redacción de las leyes, que no es extraña en un medio legislativo creciente como el que aqueja las sociedades contemporáneas, constituyen de suyo un campo abonado para que el juez, teniendo ante él disímiles, oscuras y en veces contradictorias disposiciones, les confiera a éstas un sentido que otros pueden no compartir, tildándolo de erróneo por lo mismo, cuando no de torpe; de donde resulta ostensible que únicamente el yerro que configure una omisión grave, garrafal, evidentísima e imperdonable, proveniente de la negligencia o de la falta de pericia o aptitud ocasionada por notorios vacíos en el conocimiento y que convierta al juzgador en un verdadero peligro, es el que tiene entidad para dar lugar a la reparación.
Se contrapone a lo anterior, el escueto error de concepto, doctrinas o interpretación, si lo hay, pues, como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, “(…) no podrá existir error inexcusable cuando se sostiene un punto de vista defensable respecto de una materia controvertida en derecho, como quiera que esa incertidumbre en su interpretación lo excusaría” (G. J. T. CLXV, pág. 209, G. J. T. CCXXII, pág. 147).
4. Puestas de este modo las cosas se advierte desde ya que los pedimentos implorados en la demanda no pueden tener despacho favorable, pues aunque se sostiene en el sub-iudice que los tres magistrados demandados, como integrantes de la Sala de Decisión Civil que en el Tribunal Superior de Ibagué profirió la sentencia de fecha 21 de marzo de 1995 y posteriormente la complementó en decisión calendada el 2 de mayo del mismo año, incurrieron en error inexcusable al desconocer la figura de la recompensa contemplada en el inciso 2° del artículo 1005 del Código Civil Colombiano en favor del actor, quien también lo fuera dentro de la acción popular memorada, lo que implica su preterición, al igual que la de los artículos 8° de la Ley 9ª de 1989 y 6° del Decreto 2400 de ese mismo año, amén de la infracción manifiesta del artículo 132 del Decreto 2303 de 1989, y la aplicación indebida del artículo 2360 del Código Civil, la verdad es que dicho juicio jurisdiccional, en la forma en que fue vertido en la decisión punto de mira de la pretensión, no encuadra dentro de los linderos que caracterizan el error inexcusable, y por el contrario, constituye un punto de vista defensable en un ámbito de complejidad como el que muestra la regulación de las acciones populares, lo que mal podría servir de venero a la pretensión resarcitoria.
4.1. En este punto, para una mejor integración del tema controvertido, resulta preciso transcribir, en lo pertinente, las disposiciones legales que particularmente se han venido trajinando tanto en el presente proceso como en el abreviado que le dio origen, normas de cuya simple lectura e interpretación deduce el actor el error que a sus juzgadores atribuye.
En el Título XIV del Libro 2o. del C.C., que trata de «Algunas acciones posesorias especiales», se encuentra ubicado el artículo 1005 , en el cual, como se sabe, montó el accionante en el proceso abreviado su pretensión y cuyo tenor es el siguiente:
«La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público, y para la seguridad de quienes transiten por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.
«Y siempre que a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño…»
Por su parte, el artículo 8o. de la ley 9a. de 1989 -ley de reforma urbana-, y el 6o. del decreto 240 de 1989, reglamentario de aquella, estatuyen, en su orden, que «los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el art. 1005 …» y que «la acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente…».
De otro lado, el artículo 118 del decreto 2303 de 1989, que organizó la jurisdicción agraria, estatuye que «El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio publico que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra hechos o actos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil…»
Y el artículo 131 del decreto citado preceptúa que «En caso de que el juez condene a pagar indemnización conforme a lo previsto en los artículos …1005 del Código Civil, tratándose en este caso de recursos naturales renovables de uso público…, su valor se entregará a la entidad que corresponda …»
Rematando el 132 ibídem así: «Se aplicarán en este proceso, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 1005 y 2360 del Código Civil, sobre recompensa e indemnización al actor».
4.2.. Ahora bien, fuera de toda duda está que los Magistrados demandados, al despachar el proceso abreviado, no sólo no descartaron sino que expresamente dejaron sentada la pertinencia para el caso – defensa del medio ambiente – de la acción popular consagrada por el artículo 1005 del Código Civil. Pero también enfáticamente negaron la posibilidad – ya se dejó dicho -, de que en ese particular evento hubiese lugar a la recompensa que a favor del actor y a costa del querellante contempla la citada disposición.
Y en orden a justificar su negativa, el fallador comienza por encajar la acción popular ejercitada, en la noción general de la que denomina «responsabilidad extracontractual derivada de un daño a un derecho colectivo», en este caso del derecho al medio ambiente, acción para cuya prosperidad exige la demostración de una conducta culposa, un daño causado al ambiente y la relación de causalidad respectiva. Destaca luego cómo la demanda incoativa parte de la existencia de un daño ocasionado al medio ambiente, el ecosistema y la salubridad en plantas, animales y humanos, como consecuencia de lo cual se impone al demandado la ejecución de las obras necesarias para purificar aquél; pero advierte -el Tribunal- que en el proceso se demostró la contaminación, mas no en concreto los daños ocasionados a la agricultura, animales u hombres, daños cuya verificación y cuantificación no fueron solicitadas, sin que por lo demás sea posible, cual lo pretende el actor, equiparar la reparación del daño con la colocación de filtros electrostáticos (» lo cual podría acusar el pago de la recompensa » , acota el fallador), por cuanto esto último – lo atinente a los filtros – que fue lo ordenado, «solo constituye un mecanismo dirigido a prevenir la contaminación».
Luego del precedente planteamiento, apuntala el fallador su decisión con respecto a la recompensa, en otros cuatro razonamientos, expresados estos con algo más de claridad, a saber: que la norma sustancial en que se fundó la pretensión hace parte integrante de las acciones posesorias especiales contempladas por el ordenamiento civil, que por su naturaleza no son aplicables a la acción que se ejercita en defensa de un bien público como lo es el ambiente; que el actor popular no ejerció la acción en representación de la comunidad de la que se dice se perjudicaba con la contaminación de la atmósfera producida por la conducta de la empresa en sus instalaciones; que no se demostró el daño en concreto para los seres vivientes afectados, ni mucho menos se cuantificó el perjuicio, “(…) Pues como se reitera, la orden de colocación de los filtros, o del filtro que resta por acomodar en uno de los hornos de la fábrica, no es el resarcimiento del daño causado sino que ello significa un mecanismo preventivo hacia el futuro …”; y , por último, que el pago de la recompensa para el accionante no ha sido objeto de regulación específica, tema diferente del ejercicio propio de la acción, en tanto que aquella, a la cual alude el artículo 1005 en cita, proviene de la acción popular que se ejercita por causa de la cuestión posesoria especial a que la norma se refiere.
4.3. Variados son pues los motivos expuestos por el Tribunal para fundamentar su posición. Y si hubiera de buscarse y reescribirse ese razonamiento que constituye el eje central de su argumentación, podría asegurarse que es aquel según el cual el artículo 1005 del Código Civil hace parte integrante de las acciones posesorias, de tal suerte que a la recompensa contemplada en el inciso 2o. de dicho precepto, no habrá lugar cuando la acción que allí se consagra sea utilizada, cual sucede en el presente caso, para fines diferentes a los contemplados en dicha codificación ; puesto que, dice, si se reguló el ejercicio de la anotada acción popular para lo atinente a la conservación del ambiente, no se hizo lo propio con la recompensa, que entonces sólo podrá deducirse cuando la acción se ejercita en razón de la cuestión posesoria especial, sin que resulte procedente su aplicación analógica en eventos como el litigado.
Y para redondear su criterio, el juzgador aplicó el artículo 2360 del Código Civil (disposición que estima de carácter general), norma que prevé una indemnización a favor del actor que instaure una acción popular que se encuentre fundada, «sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados». Reconoció en tal virtud al demandante el derecho a la indemnización, mas no a otro tipo de remuneración, arguyendo que esta última sólo sería pertinente «para el caso de litigios posesorios.»
4.4. He allí entonces la tesis del Tribunal; en la interpretación que hace de las normas legales atrás referidas – que independientemente de su justeza no se puede tildar de absurda -, montó esa Corporación su fallo en la parte en que negó al demandante la recompensa a que éste dice tener derecho con causa en la acción popular instaurada; naturalmente, la situación jurídica en comento es susceptible de un diferente entendimiento al que se dejó expuesto en la sentencia, y es claro que, como todo criterio, el del juzgador está sujeto a controversia; es factible intentar, eso es obvio, una diferente interpretación de los preceptos en cuestión, se puede incluso afirmar que la labor hermenéutica del Tribunal no fue ciertamente feliz, pero lo que sí no puede decirse es que en la base del fallo se encuentra un yerro de magnitud y gravedad tales que lo hacen inexcusable, pues cuando de tal fenómeno se habla, se dice de lo imperdonable, de una “… equivocación rayana en lo injustificado; esto es, cuando el desatino abandona, por decirlo así, los márgenes normales, y se presenta de una manera tan agreste, que nada, pero absolutamente nada, puede explicarla” (C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria. Sent. del 7 de diciembre de 1995. Exp. 4364).
4.5. Dicho de otra manera, la resolución que en este proceso se controvierte, que desde luego no surgió con menosprecio de la situación fáctica, ponderada a la luz de los ordenamientos constitucionales y legales pertinentes, se torna justificable no obstante los reparos que aquí se formulan en su contra; cuanto más si se tiene en cuenta que la puesta en vigencia de la Constitución de 1991, antes que entrar a unificar la materia en torno a las llamadas acciones populares, lo que hizo fue incrustar dentro de una regulación que de por sí se caracterizaba por su dispersión y complejidad, unos elementos de orden conceptual por completo novedosos en nuestra tradición legislativa, como fue la distinción entre las acciones colectivas y las acciones de clase o de grupo, cuyo desarrollo, para acabar de complicar las cosas, se confirió al legislador, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido.
Y a tal punto dicha temática se presta a discusión en el ámbito hermenéutico, que la misma constituyó la columna vertebral de la defensa esgrimida por la empresa Cementos Diamante del Tolima S.A. dentro de la acción popular impetrada en su contra, que la involucró como ingrediente fundamental del debate; particularmente la adujo como “carencia de la acción”, sobre la base de que “(…) resulta improcedente fundar acción de esta clase sobre normas anteriores a la decisión del constituyente de ordenar una y total regulación legislativa de tales procedimientos, a partir de cero”, apreciación sobre la cual se insistió en buena parte en la sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. De su lado el demandante no fue ajeno a este medio exceptivo; frente a él contra-argumentó, ensayando una exégesis que finalmente compartieron tanto el a-quo como el tribunal.
4.6. La Corte Constitucional tampoco se marginó de analizar el punto, dada la dificultad que de por sí apareja para el intérprete. Refiriéndose al tema expresó precisamente en una de las múltiples decisiones que a este respecto profirió:
«(…) También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de esos intereses y derechos colectivos, no puede establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos: para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas» (Sent. T-528/ 92).
Criterio que igualmente dejó plasmado dicha Corte en fallo T-163/93:
“(…) La actividad contemporánea vino a recuperar la importancia de las acciones populares para garantizar los intereses colectivos o difusos, como resultado, por supuesto, de motivaciones bien distintas a las existentes al momento de la adopción del Código Civil, que se ha señalado, tenían por función más que restablecer perjuicios o daños, la de servir de ayuda a las autoridades públicas en la conservación y protección de los denominados bienes de uso público; propósito en el cual, los particulares se podían ver beneficiados con pagos equivalentes a un porcentaje del costo del restablecimiento del bien, a manera de recurso auspiciatorio del legislador, en la protección de los bienes enumerados, por ejemplo, en el artículo 1005 del Código Civil”.
4.7. Y ya para terminar, considérese que a más de los razonamientos del tribunal que se dejaron analizados, quedan aún en pie aquellos otros argumentos que se refieren a la comprobación del daño, a la demostración del monto del perjuicio, a la precisión semántica con base en la cual no es posible predicar identidad entre la “orden” preventiva impartida con miras a evitar la contaminación ambiental, y la subordinación lógica que existe entre la recompensa autorizada por la disposición en cuestión y los conceptos: “demoler”, “enmendar” y “resarcir”, apreciaciones sobre las que por lo demás no se predica en la demanda ningún tipo de error y que se ubican en el ámbito de la discreta autonomía e independencia del juzgador de instancia, lo cual mal puede conducir a afirmar que en forma total e inexplicable la decisión escrutada se aleja de la realidad del proceso; puede compartirse o no, pero en manera alguna se desgaja en el error descomunal que se le atribuye en la acusación.
5. Viene de lo expuesto que las pretensiones aducidas en este proceso deben denegarse. Recuérdese por lo demás, que la excepción que el demandado denominó en un principio prescripción y luego caducidad, carece de fundamento. Del caso es, entonces, dar aplicación a lo que para el evento preceptúa el artículo 40 del C.P.C., imponiendo al demandante la multa allí prevista en cuantía de diez mil pesos, y además, la condena a pagar costas y perjuicios, cuya liquidación habrá de verificarse por vía incidental.
V. DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Desestímanse las pretensiones de la demanda.
Condénase al demandante a pagar los perjuicios causados a los demandados con ocasión del trámite del presente proceso ordinario, los cuales habrán de liquidarse por vía incidental (artículo 308 del C.P.C.)
Impónesele igualmente una multa de diez mil pesos ($10.000.oo). Comuníquese a quien corresponda, adjuntando las copias pertinentes, en procura de lograr su efectividad.
Costas a cargo del demandante. Tásense.
Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
en permiso
1 G.J. T. CLIX, pág. 41
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sent. del 12 de septiembre de 1996. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 5739