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S-082-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Santafé de Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Referencia: Expediente Nº 6561
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DIETRICH HOFFMAYR BUCEK contra la sentencia del 29 de marzo de 1.995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de separación de bienes promovido por NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR contra el aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. Por libelo presentado el 2 de junio de 1994 y que correspondió en reparto al Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandó a DIETRICH HOFFMAYR BUCEK, para que con su citación y audiencia se declarara la separación de bienes de la sociedad conyugal constituida a raíz del matrimonio celebrado entrambos, la disolución de aquella y su subsiguiente liquidación, se oficiara a la notaría primera de Santafé de Bogotá a efectos de que la sentencia quede inscrita en el Registro Civil de Matrimonios y se condenara en costas al demandado.
2. Tanto en el libelo introductorio como en el poder conferido a la abogada para adelantar el proceso de separación de bienes, la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio del demandado (fls. 1, 28 y 34, c.1 del Juzgado). Consecuente con dicha declaración, el juzgado ordenó el emplazamiento al demandado conforme a lo preceptuado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual el emplazado fue representado durante el proceso por un curador ad litem, auxiliar con quien se surtió la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado (fl. 61, c.1).
3. Contestada la demanda por el curador ad litem y surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado profirió sentencia el 28 de febrero de 1995 (fls. 74 a 78, id.) en la que se despacharon favorablemente las peticiones de la actora y se dispuso la consulta del fallo con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, corporación que confirmó en su integridad la decisión del a quo, mediante sentencia del 29 de marzo de 1.995 (fls. 5 a 11 del cuaderno 2)
EL RECURSO DE REVISION
Inconforme con la actuación anterior, el demandado DIETRICH HOFFMAYR BUCEK, por intermedio de apoderada judicial impetró el 26 de febrero de 1.997 la revisión de la sentencia del Tribunal (fls. 184 a 191 de este cuaderno), invocando para tal efecto las causales consagradas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se invalide la sentencia del Tribunal y se dicte la que en derecho corresponda, se inscriba la sentencia en la oficina pertinente, se condene en costas, gastos y perjuicios a la demandada y se ponga en conocimiento de la autoridad competente en lo penal el delito de falso juramento “una vez demostrado”.
1. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente esgrime los argumentos fácticos que seguidamente se resumen:
1.1. NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR formuló demanda de separación de bienes y convocó para tal fin al recurrente en revisión, de quien afirmó bajo juramento desconocer su vecindad, domicilio, residencia como lugar de trabajo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como que no figuraba en el directorio telefónico. Con esa afirmación logró la actora el emplazamiento de su demandado a quien se le designó curador ad litem en el proceso, que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, la que consultada, fue objeto de íntegra confirmación por parte del Tribunal.
1.2. La afirmación de desconocer el domicilio del DIETYRICH HOFFMAYR constituye, al decir de los hechos de la demanda, una “clara maniobra dolosa y fraudulenta de la parte demandante porque no solamente asaltó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento del demandado, sino que colocó al demandado en situación de desventaja al seguir el proceso a hurtadillas”.
1.3. La demandante mintió al afirmar que desconocía el domicilio de su esposo y acá recurrente, pues el abogado de la demandante, Dr. Alvaro Escobar Henríquez, remitió al recurrente, a la dirección de la residencia de los padres del recurrente en Viena (Austria), hogar que fue también de los esposos HOFFMAYR-SANDOVAL, una carta de fecha 6 de enero de 1.993, en la que a nombre de su mandante propone alternativas de arreglo y, por lo demás, se ponen de manifiesto las desavenencias en el matrimonio, originadas en el hecho de haber llevado la demandante una niña al hogar conyugal sin el consentimiento del recurrente, hecho éste que produjo serios conflictos en la pareja, con amenazas de la demandante.
1.4. La demandante, para conseguir una sentencia a su amaño, “citó como testigos a la Sra GRETTY BRUCKNER DE BORRERO, que en su testimonio es identificada como amiga, pero en la realidad es prima de la demandante y la señora ALICIA SANDOVAL DE BRUCKNER es una tía de la demandante y no (su) amiga como asegura en la declaración; a señora (sic) ESPERANZA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien es testigo asegura que frecuentaba a la pareja seguido” cuando dice el recurrente, en realidad sólo la ha visto una o dos veces en su vida.
1.5. Relata la demanda detalles sobre la inexistencia de la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, acogida por el Tribunal al confirmar la sentencia de separación de bienes, así como el hecho de haberse incluido en la partición de bienes, pasivos de que no tuvo conocimiento el recurrente. Finalmente, se afirma en el libelo que el recurrente sólo tuvo conocimiento del proceso en su contra en el mes de agosto de 1.996.
2. En razón a que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal fijada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil y se constituyó en forma adecuada la caución señalada (fl.196 de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la demandada (folio 198), la que mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las causales 6ª y 7ª alegadas como motivos de revisión (fl. 208 a 211). Adujo la demandada que mediante carta enviada por Otto Hoffmayr, padre del recurrente, a los padres de la demandada y como respuesta a una misiva de estos, afirmaba Otto Hoffmayr que “carece de sentido que Amparo dirija sus cartas a Gross Russbach donde no está registrado policialmente (usanza europea) y donde tampoco vive”. Y al efecto aportó como prueba fotocopia de la prenombrada carta y su traducción oficial.
Decretadas y practicadas las pruebas en la oportunidad legal y surtido el traslado para alegar, del que sólo hizo uso la parte recurrente, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. Calificado positiva y doctrinalmente como extraordinario en razón de estar instituido contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, el recurso extraordinario de revisión constituye la más clara manifestación de que la cosa juzgada, instituto jurídico que dota de firmeza, inmutabilidad y coercibilidad a los fallos, debe ceder ante la iniquidad de que estos adolezcan, colocando como prioritario para el Derecho la consecución de la Justicia, o al menos de sentencias justas. Pero no se trata acá de una justicia entendida como se la define clásicamente en el sentido de darle a cada cual lo que le corresponde, sino como un valor que se logra en la medida en que otros tantos que lo acompañan puedan conseguirse. Por eso es por lo que las sentencias objeto del recurso de revisión, no obstante estar amparadas de las presunciones de acierto y legalidad, y muy a pesar de poder “dar el derecho y por eso la razón”, pueden ser atacadas por este medio impugnativo cuando en su producción se infringieron esos otros valores que como el de la lealtad procesal -protegido cuando para su transgresión se utilizaron hechos u omisiones fraudulentas-, o el derecho de audiencia y contradicción, deben estar presentes en todo fallo judicial.
2. Precisamente esos dos valores, en medio de otros más, se consagran a través de motivos de revisión en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 6º y 7º en los siguientes términos: “Son causales de revisión” …6º.) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7º.) Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
3. De la primera causal se ha indicado en reiteradas oportunidades por la Corte que “aunque en principio podría pensarse que los legitimados para alegar la causal en comento serían exclusivamente los terceros que hayan resultado perjudicados a causa de la colusión u otra maniobra fraudulenta efectuada por las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, tiene precisado la jurisprudencia, que ‘las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra”. (Sentencia de Revisión No. 007 del 26 de enero de 1995). Es por lo anterior, que también se ha puntualizado que dicha causal se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) la colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige además para su prosperidad ‘Que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan ; y que sea obra de una o ambas partes..”; además, que aparezca plenamente probada, pues ‘resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990, 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312, y de 30 de octubre de 1.996).
4. El derecho de defensa y contradicción comienza a garantizarse en el Código de Procedimiento Civil con la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos tendientes a dar seguridad de que el proceso no se iniciará a espaldas de la contraparte. Y es por eso que en materia de notificaciones dicho estatuto ordena que deba ser notificado personalmente el auto que confiere el traslado de la demanda a la parte demandada (numeral 1o. del artículo 314 del C. de P. C.), a efectos de que “la parte convocada pueda tener conocimiento real y efectivo de la iniciación de un proceso en su contra y así obtener la garantía del derecho de defensa, en ejercicio del cual pueda hacer valer a cabalidad la facultad de contradicción, erigida en principio fundamental del derecho procesal. Es por lo anterior que para lograrla se deben agotar todos los medios posibles, hasta llegar a la citación por edicto, para cuya procedencia el interesado debe manifestar bajo juramento que “ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero..”(artículo 318 del C. de P. C.); juramento que se exige con el objeto de asegurar que dicha manifestación vaya investida de la seriedad necesaria, ya que de tal actuación depende que se trabe correctamente la relación jurídico procesal” (sentencia del 1 de octubre de 1.996, exp. 5207)
Ahora bien, cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda, se estructura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8o. del artículo 140 del C. de P. C., la que no obstante su configuración, debe ser, como ocurre con todas las causales de nulidad, trascendente, aspecto que mira a la legitimación para alegar la nulidad, que de manera general se encuentra en todo aquel que ha sufrido menoscabo o lesión de sus derechos, sin que, por lo demás, hubiese saneado la nulidad, o no haya dado lugar al hecho que la origina.
El motivo legal de nulidad de que se trata, es decir, la indebida notificación o falta de emplazamiento, también fue erigido en causal de revisión, para cuya estructuración se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente.
De acuerdo con los anteriores conceptos, se advierte que en este caso están presentes los principios rectores para la formulación de la causal de nulidad, acá resaltados, dado que el recurrente, según puede constatarse en el expediente del proceso de separación de bienes de cuya sentencia se pide la revisión, está legitimado para proponerla en vista de que con la alegada indebida notificación se habría coartado el derecho de defensa del demandado, al no haber podido ejercer éste de manera real y efectiva el derecho de contradicción. Tampoco aparece que haya sido convalidada, pues no hay pruebas de que aquél hubiese tenido alguna actuación durante el curso del proceso (numeral 3o. del artículo 144 del C. de P. C.), ya que solamente aparece solicitando unas copias del expediente (folios 157 y 158 del cuaderno 1), siete meses después de haberse proferido el fallo que aprobó el trabajo de partición.
5. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el recurrente invoca como causales de revisión las contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Y concreta su pedimento de revisión en el hecho de haber existido una “clara maniobra dolosa y fraudulenta de la parte demandante porque no solamente asaltó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento del demandado, sino que colocó al demandado en situación de desventaja” en razón a que mintió cuando bajo la gravedad del juramento afirmó desconocer la habitación y el lugar de trabajo de su demandado.
Ambas causales, pues, se apoyan en idénticos hechos que, en resumen, se concretan en el conocimiento que la demandada tenía del sitio donde podía ser notificado el recurrente, hecho que ocultó en forma dolosa, y en circunstancias personales que las testigos y la demandada también ocultaron, atinentes a la relación de parentesco existente entre la demandante y las testigos Gretty Bruckner y Alicia Sandoval de Bruckner, así como la aseveración de otra de las testigos, Esperanza Hernández, quien afirmó, sin ser cierto, “frecuentar seguido” a la pareja HOFFMAYR-SANDOVAL.
6. Es procedente entonces analizar si en el proceso de separación de bienes y con base en las pruebas practicadas durante el trámite de la revisión se puede constatar que la parte demandante hubiese tenido conocimiento del paradero del recurrente. Y, habida consideración de ser unos mismos los hechos en que se fundamentan ambas causales, la otra alegada, es decir, las pretensas maniobras fraudulentas (causal 6ª), queda subsumida en la causal séptima, pues a fin de cuentas ellas van dirigidas a lo mismo: el conocimiento que la demandante tenía del domicilio del recurrente.
De conformidad con la manifestación de la demandada NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFMAYR, actora en el proceso de separación de bienes, manifestación vertida en el interrogatorio de parte que oficiosamente decretó el juez a quo, su esposo y acá recurrente desde que se fue del hogar no escribió ni una palabra ni hizo una sola llamada. “Yo le escribí -dice textualmente- a mis suegros y ellos dicen que él está en Austria pero no en la casa de ellos, yo no sé dónde está”.
Manifestación que concuerda plenamente no sólo con su primigenia declaración en el poder y en la demanda incoatoria del proceso, sino con las declaraciones de los testigos en el proceso de separación de bienes y con la de los testigos traídos por petición del recurrente, quienes sobre el punto nada aportaron.
Preguntada sobre su conocimiento acerca de si durante los dos últimos años el señor DIETRICH HOFFMAYR se ha apersonado de asistir moral y económicamente a su cónyuge, así declara GRETA ALICIA (GRETY) BRUCKNER DE BORRERO: “No absolutamente, es que ni una palabra ni una llamada ni nada, suponemos que él llegó a Viena, pero no puedo decir con seguridad, él cuando se iba para Viena a donde el papá y la mamá, pero él no volvió a escribir” (fl. 67 cuad. 1º). De pregunta similar hecha por el juzgado a NORA ESPERANZA HERNANDEZ LOPEZ, ésta responde: “No nada, se desapareció” (fl. 68 cuad. 1º). Y así responde ALICIA SANDOVAL DE BRUCKNER: “Nada en absoluto, ni una llamada, ni razón chica ni grande, no se sabe en dónde ésta, nada, desde el día en que se fue, ni más no volvió” (fl. 70 cuad. 1º).
De los testimonios de los declarantes en el recurso extraordinario de revisión no se infiere asimismo que NORMA AMPARO SANDOVAL hubiese tenido conocimiento del domicilio del recurrente. A la pregunta sobre si le consta que la señora AMPARO SANDOVAL tenía conocimiento de la dirección donde podía dirigírsele correspondencia a Dietrich Hofmayr, responde así el testigo OSCAR MEJIA: “Pues constarme, constarme no, tengo entendido y lo supe por conversaciones con Dietrich que la señora Amparo Sandoval enviaba cartas a Austria haciendo diferentes propuestas, no sólo enviaba cartas, sino que se comunicaba telefónicamente con los padres de Dietrich. Tengo entendido que en los primeros años de matrimonio de Dietrich con la señora Sandoval vivieron en Austria y la dirección a la cual se puede comunicar es la misma, tengo entendido, eso no me consta a mi exactamente”. El testigo MARCO FIDEL OLARTE ZARATE manifiesta, a su vez que desconoce a la señora AMPARO SANDOVAL y reitera que nunca le fue presentada. Y en la declaración que rindió, dice esto mismo JOSE RAMON JIMENEZ DIAZ, es decir, que no conoce a AMPARO SANDOVAL.
El primer grupo de testigos es coincidente en afirmar que Amparo Sandoval no recibió ninguna comunicación de su esposo Dietrich. Y el otro grupo de testigos, deponentes en este recurso extraordinario y llamados por el mismo recurrente, nada dicen sobre si el impugnante Dietrich Hofmayr remitía cartas a Amparo Sandoval. Dos afirman que no la conocen y el tercero, Oscar Mejía, reitera que no le consta si la dirección que él conoce de Dietrich Hofmayr, es a su vez conocida por Amparo Sandoval.
En conclusión nada aportaron los testigos deponentes en el recurso de revisión, en cuanto a la causal 7ª alegada por el recurrente. Se infiere sí una concordancia en todos los testimonios en cuanto a que NORMA AMPARO SANDOVAL remitía cartas a DIETRICH HOFMAYR, sin que por lo demás, de dichos testimonios se pueda deducir que la demandante conociera que tales cartas eran efectivamente recibidas por su destinatario.
De los documentos aportados al recurso de revisión se tiene que la carta suscrita por Amparo Sandoval (fls. 14 a 16 del cuaderno del recurso), aportada con la demanda de revisión, dirigida a Dietrich Hofmayr (a la dirección siguiente: Hippleserstrase 11 Gross Rossbach A-2114 Austria), y de la que debe predicarse su autenticidad de conformidad con el numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, data del 21 de octubre de 1.992, al igual que la misiva también así aportada, dirigida al recurrente por Liliana y Eusebio (a la misma dirección), quienes, al decir de la demanda de revisión, son los padres de Amparo Sandoval de Hofmayr. Este último documento, tenido como prueba en este recurso y con el valor probatorio que hoy le otorga el numeral 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1.991, como se dijo, también data de una fecha muy anterior (19 de noviembre de 1.992) a la de la presentación de la demanda (2 de junio de 1.994), aspecto que toma en consideración la Corte para desestimar ambos documentos como demostrativos del conocimiento que alega el recurrente, tenía Amparo Sandoval del paradero de aquel, para, se repite, la época de la presentación de la demanda, que es el determinante para configurar la causal de nulidad contemplada como motivo de revisión, aquí alegada.
Obra a folio 20 del cuaderno del recurso carta suscrita por el recurrente y aportada por él mismo, dirigida al Banco Central Hipotecario y fechada en París el 11 de septiembre de 1.995 y otra más (fl. 21) dirigida al mismo establecimiento bancario fechada el 15 de diciembre de 1.995, suscrita en Viena, que no dan luces sobre el conocimiento de Amparo Sandoval sobre del paradero de Dictrich Hofmayr.
En relación con las declaraciones de las testigos GRETA ALICIA (GRETY) BRUCKNER DE BORRERO, ALICIA SANDOVAL DE BRUCKNER y NORA ESPERANZA HERNANDEZ LOPEZ, de quienes afirma la demanda de revisión que en sus testimonios ocultaron su relación de parentesco con la demandante AMPARO SANDOVAL DE HOFMAYR, las dos primeras y que mintió la última al afirmar que frecuentaba a la pareja HOFMAYR-SANDOVAL, debe afirmarse que no se aportó prueba alguna que demostrara tales afirmaciones y que pudiese conducir a tener por sospechosas a las testigos, para de allí inferir algún indicio que junto a otros, tampoco existentes en el proceso, condujesen a demostrar el ocultamiento de la dirección que se le endilga a la demandante AMPARO SANDOVAL DE HOFMAYR.
Concluye entonces la Corte que no existe prueba alguna que permita siquiera tener algún asomo de sospecha de que Amparo Sandoval hubiese conocido el domicilio del recurrente para la época de la demanda de separación de bienes. No existe prueba alguna de que Amparo Sandoval hubiese recibido, que no enviado, cartas de Dietrich Hofmayr, con lo cual se pudiese inferir que ella sí conocía el paradero de aquel. Porque del hecho de haber remitido Amparo Sandoval cartas a Dietrich Hofmayr en 1.992 y haberlas recibido éste no puede inferirse que aquella hubiese, en efecto, tenido que dar por recibidas las misivas que envió, ni que desde esa fecha a la de la presentación de la demanda, la dirección de Dietrich fuese la misma.
Pero a más de lo anterior, debe resaltarse que obra a folios 203 y 204 fotocopia y traducción oficial de una carta aportada por la demandada en revisión, contemporánea a la fecha de presentación de la demanda de separación de bienes (ésta se presentó el 2 de junio de 1.994 y la carta está datada el 15 de febrero de 1.994), en la que los padres de Dietrich Hofmayr le manifiestan a los de Amparo Sandoval, que desde el 30 de enero de 1.992 no han vuelto a saber de su hijo Dietrich “quien dizque tiene un trabajo en alguna parte de la Alta Austria”. Este documento, tenido como prueba en este recurso toda vez que fue aportado en la oportunidad legal y, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 del decreto 2651 de 1.991, debe estimarse como tal, es demostrativo, contra lo que alega el recurrente, de que precisamente para la época de la demanda, NORMA AMPARO SANDOVAL no conocía el domicilio del recurrente, dado que la afirmación allí contenida es enfática en cuanto a que ni los padres de DIETRICH HOFMAYR, adonde NORMA AMPARO remitía las cartas, conocían del lugar en que aquel se hallaba.
Es pues evidente que ni del análisis individual ni en conjunto de la prueba, aperece demostrado inequívocamente en este asunto, que para el momento en que Norma Amparo Sandoval de Hofmayr presentó la demanda en el proceso de separación de bienes que adelantó en contra del aquí demandante, conocía el lugar de domicilio o residencia de éste, en donde se le podía notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda, lo que, a su turno significa que la nulidad invocada como causal de revisión no se presenta. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso, así como condenar al recurrente en los perjuicios y en las costas, a cuyo pago se atenderá haciendo efectiva la caución prestada, debiendo liquidarse aquellos mediante incidente (artículo 384, inciso final del Código de Procedimiento Civil).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por DIETRICH HOFMAYR BUCEK contra la sentencia del 29 de marzo de 1.995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de separación de bienes promovido por NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR contra el aquí recurrente.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS