S 082 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-082-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Magistrado   Ponente:   Dr.   Jorge  Santos  Ballesteros   

Santafé  de  Bogotá  D.  C.  doce  (12) de  diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Referencia:     Expediente    Nº  6561   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto por DIETRICH HOFFMAYR BUCEK contra la  sentencia  del  29  de  marzo  de  1.995,  proferida  por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso  de  separación de bienes promovido por NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR contra  el aquí recurrente.   

ANTECEDENTES  

                                    1.            Por  libelo  presentado  el   2  de  junio de 1994 y que correspondió en reparto al Juzgado Décimo  de  Familia  de  Santafé  de  Bogotá,  NORMA  AMPARO SANDOVAL DE HOFFMAYR, por  conducto  de  apoderado judicial constituido para el efecto, demandó a DIETRICH  HOFFMAYR  BUCEK,  para  que  con  su  citación  y  audiencia  se  declarara  la  separación   de  bienes  de  la  sociedad  conyugal  constituida  a  raíz  del  matrimonio  celebrado  entrambos,  la  disolución  de aquella y su subsiguiente  liquidación,  se  oficiara  a  la  notaría  primera  de  Santafé de Bogotá a  efectos  de  que la sentencia quede inscrita en el Registro Civil de Matrimonios  y se condenara en costas al demandado.   

2.           Tanto en el libelo introductorio como en  el  poder  conferido  a  la  abogada para adelantar el proceso de separación de  bienes,  la demandante manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía  el  domicilio del demandado  (fls.  1,  28  y  34,  c.1  del Juzgado). Consecuente con dicha declaración, el  juzgado  ordenó  el  emplazamiento al demandado conforme a lo preceptuado en el  artículo  318  del  Código  de Procedimiento Civil, hecho lo cual el emplazado  fue  representado durante el proceso por un curador ad  litem,  auxiliar con quien  se  surtió  la  diligencia  de  notificación personal del auto admisorio de la  demanda y el respectivo traslado (fl. 61, c.1).   

3.          Contestada la demanda por el curador ad  litem  y  surtido  el  trámite  propio  de  la  instancia, el juzgado profirió  sentencia  el  28  de  febrero de 1995 (fls. 74 a 78, id.) en la que   se  despacharon  favorablemente  las  peticiones  de  la  actora  y  se  dispuso la consulta del fallo con el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  corporación  que  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  a  quo,  mediante  sentencia  del  29  de marzo de 1.995  (fls. 5 a 11 del cuaderno 2)   

EL RECURSO DE REVISION  

Inconforme  con  la actuación anterior, el  demandado   DIETRICH  HOFFMAYR  BUCEK,  por  intermedio  de  apoderada  judicial  impetró  el  26  de  febrero de 1.997 la revisión de la sentencia del Tribunal  (fls.  184  a  191  de  este  cuaderno),  invocando para tal efecto las causales  consagradas  en  los  numerales  6º  y  7º  del  artículo  380 del Código de  Procedimiento  Civil,  a  fin  de que se invalide la sentencia del Tribunal y se  dicte  la  que  en  derecho  corresponda, se inscriba la sentencia en la oficina  pertinente,  se condene en costas, gastos y perjuicios a la demandada y se ponga  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  en  lo penal el delito de falso  juramento “una vez demostrado”.   

1.           En  apoyo  de  sus  pretensiones,  el  recurrente    esgrime    los    argumentos   fácticos   que   seguidamente   se  resumen:   

1.1.           NORMA  AMPARO  SANDOVAL  DE  HOFFMAYR  formuló  demanda de separación de bienes y convocó para tal fin al recurrente  en   revisión,   de  quien  afirmó  bajo  juramento  desconocer  su  vecindad,  domicilio,  residencia  como  lugar  de trabajo, tanto en el territorio nacional  como  en  el extranjero, así como que no figuraba en el directorio telefónico.  Con  esa  afirmación  logró la actora el emplazamiento de su demandado a quien  se  le  designó  curador  ad  litem  en  el proceso, que terminó con sentencia  estimatoria  de las pretensiones de la demanda, la que consultada, fue objeto de  íntegra confirmación por parte del Tribunal.   

1.2.           La   afirmación   de  desconocer  el  domicilio  del  DIETYRICH  HOFFMAYR  constituye,  al  decir  de los hechos de la  demanda,  una  “clara  maniobra  dolosa  y  fraudulenta de la parte demandante  porque  no  solamente asaltó la buena fe del juez para obtener el emplazamiento  del  demandado,  sino  que  colocó  al demandado en situación de desventaja al  seguir el proceso a hurtadillas”.   

1.3.          La  demandante  mintió  al afirmar que  desconocía  el  domicilio de su esposo y acá recurrente, pues el abogado de la  demandante,  Dr.  Alvaro  Escobar  Henríquez,  remitió  al  recurrente,  a  la  dirección  de  la  residencia  de los padres del recurrente en Viena (Austria),  hogar  que  fue  también de los esposos HOFFMAYR-SANDOVAL, una carta de fecha 6  de  enero  de  1.993,  en la que a nombre de su mandante propone alternativas de  arreglo  y,  por lo demás, se ponen de manifiesto las desavenencias en el   matrimonio,  originadas  en el hecho de haber llevado la demandante una niña al  hogar  conyugal  sin  el  consentimiento del recurrente, hecho éste que produjo  serios conflictos en la pareja, con amenazas de la demandante.   

1.4.           La  demandante,  para  conseguir  una  sentencia  a  su  amaño,  “citó  como  testigos  a la Sra GRETTY BRUCKNER DE  BORRERO,  que  en  su testimonio es identificada como amiga, pero en la realidad  es  prima  de la demandante y la señora ALICIA SANDOVAL DE BRUCKNER es una tía  de  la  demandante  y  no  (su) amiga como asegura en la declaración; a señora  (sic)  ESPERANZA  HERNÁNDEZ  LÓPEZ, quien es testigo asegura que frecuentaba a  la  pareja  seguido”  cuando dice el recurrente, en realidad sólo la ha visto  una o dos veces en su vida.   

1.5.          Relata  la  demanda  detalles  sobre la  inexistencia  de  la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, acogida por  el  Tribunal  al  confirmar  la sentencia de separación de bienes, así como el  hecho  de  haberse  incluido  en la partición de bienes, pasivos de que no tuvo  conocimiento   el  recurrente.  Finalmente,  se  afirma  en  el  libelo  que  el  recurrente  sólo tuvo conocimiento del proceso en su contra en el mes de agosto  de 1.996.   

2.           En   razón  a  que  el  recurso  fue  interpuesto  dentro  de  la  oportunidad  legal  fijada  en el artículo 381 del  Código  de  Procedimiento  Civil y se constituyó en forma adecuada la caución  señalada  (fl.196  de este cuaderno), la Corte, luego de recibir el expediente,  admitió  la  demanda  y  dispuso su traslado a la demandada (folio 198), la que  mediante  apoderado  se  opuso  a la prosperidad de las causales 6ª y 7ª   alegadas  como  motivos  de  revisión  (fl.  208 a 211). Adujo la demandada que  mediante  carta enviada por Otto Hoffmayr, padre del recurrente, a los padres de  la  demandada y como respuesta a una misiva de estos, afirmaba Otto Hoffmayr que  “carece  de  sentido  que  Amparo  dirija sus cartas a Gross Russbach donde no  está  registrado  policialmente  (usanza europea) y donde tampoco vive”. Y al  efecto  aportó  como  prueba fotocopia de la prenombrada carta y su traducción  oficial.   

Decretadas  y practicadas las pruebas en la  oportunidad  legal  y surtido el traslado para alegar, del que sólo hizo uso la  parte  recurrente,  corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado,  ya  que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga  la    aplicación    del    artículo   145   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

CONSIDERACIONES  

1.           Calificado  positiva  y  doctrinalmente  como  extraordinario  en razón de estar instituido  contra  determinadas  resoluciones  judiciales  y  por  los motivos expresamente  previstos  en  la ley, el recurso extraordinario de revisión constituye la más  clara  manifestación  de  que  la cosa juzgada, instituto jurídico que dota de  firmeza,  inmutabilidad  y  coercibilidad  a  los  fallos,  debe  ceder  ante la  iniquidad  de que estos adolezcan, colocando como prioritario para el Derecho la  consecución  de  la Justicia, o al menos de sentencias justas. Pero no se trata  acá  de una justicia entendida como se la define clásicamente en el sentido de  darle  a  cada cual lo que le corresponde, sino como un valor que se logra en la  medida  en que otros tantos que lo acompañan puedan conseguirse. Por eso es por  lo  que  las  sentencias  objeto  del  recurso  de  revisión, no obstante estar  amparadas  de  las  presunciones  de acierto y legalidad, y muy a pesar de poder  “dar  el  derecho  y  por eso la razón”, pueden ser atacadas por este medio  impugnativo  cuando  en  su  producción  se infringieron esos otros valores que  como  el  de  la  lealtad  procesal  -protegido  cuando para su transgresión se  utilizaron  hechos  u  omisiones  fraudulentas-,  o  el  derecho  de audiencia y  contradicción, deben estar presentes en todo fallo judicial.   

2.         Precisamente  esos  dos  valores, en medio de otros más, se consagran a través de motivos de  revisión  en  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil, en los  numerales   6º   y   7º  en  los  siguientes  términos:  “Son  causales  de  revisión”  …6º.)  Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de  las  partes  en  el  proceso  en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto   de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios  al  recurrente.  7º.)  Estar  el  recurrente  en  alguno  de  los casos de indebida  representación  o  falta  de  notificación  o emplazamiento contemplados en el  artículo   152   (hoy   140),   siempre   que   no   haya   sido   saneada   la  nulidad”.   

3.              De  la  primera  causal  se  ha  indicado  en  reiteradas  oportunidades  por  la  Corte  que   “aunque en principio podría pensarse que  los  legitimados  para  alegar  la  causal en comento serían exclusivamente los  terceros  que  hayan  resultado  perjudicados  a  causa  de  la colusión u otra  maniobra  fraudulenta efectuada por las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia,    tiene    precisado    la    jurisprudencia,    que    ‘las  maniobras  fraudulentas  pueden  provenir  del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de  una  de las partes para perjudicar a la otra”. (Sentencia de Revisión No. 007  del  26  de  enero  de  1995).           Es   por  lo  anterior,  que  también  se  ha  puntualizado  que  dicha  causal  se  configura  cuando concurren los siguientes  elementos:  a)  la  colusión  de las partes o las maniobras fraudulentas de una  sola  de  ellas;  y  b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte  recurrente.    Se    exige    además    para    su   prosperidad   ‘Que  exista una actividad voluntaria,  determinada  por  uno  o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por  simples  hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal  por  su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que  se  trate  de  una  actividad  ilícita,  por no ser el producto de una facultad  legal  o  el  cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa,  porque  constituya  una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la  verdad  procesal  formal,  para  inducir a error en cuanto a la certeza de ella;  que  persiga  causar  perjuicio  a  la  otra parte o a terceros, porque tiende a  frustrar  la ley o los derechos que de ella se derivan ; y que sea obra de una o  ambas  partes..”;  además, que aparezca plenamente probada, pues ‘resulta  menester  recordar  que,  en  desarrollo  de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las  personas,  así  mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas  y  actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de  revisión,   además   de   excepcional  y  restringida  en  su  sentido,  deben  encontrarse  plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de  P.  C.),  so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente  seria  que  merezca  credibilidad  sobre  las  maniobras  alegadas,  se  declare  infundado  el  recurso”.  (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990, 6  de  diciembre  de  1991,  G.  J.  CCXII,  pág.  312,  y  de  30  de  octubre de  1.996).   

4.           El derecho  de   defensa   y  contradicción  comienza  a  garantizarse  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil  con  la  exigencia  del cumplimiento de ciertos requisitos  tendientes  a  dar  seguridad de que el proceso no se iniciará a espaldas de la  contraparte.  Y  es  por  eso  que  en  materia de notificaciones dicho estatuto  ordena  que  deba  ser notificado personalmente el auto que confiere el traslado  de  la  demanda a la parte demandada (numeral 1o. del artículo 314 del C. de P.  C.),  a efectos de que “la  parte  convocada  pueda  tener  conocimiento  real  y efectivo de la iniciación  de   un  proceso  en  su  contra y así obtener la garantía del derecho de  defensa,  en  ejercicio del cual  pueda hacer valer a cabalidad la facultad  de  contradicción,  erigida  en  principio fundamental del derecho procesal. Es  por  lo  anterior  que  para lograrla se deben agotar todos los medios posibles,  hasta  llegar  a  la  citación  por edicto, para cuya procedencia el interesado  debe  manifestar  bajo  juramento  que  “ignora  la  habitación y el lugar de  trabajo  de  quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero..”(artículo  318  del  C.  de  P. C.); juramento que se exige con el  objeto  de  asegurar  que  dicha  manifestación  vaya  investida de la seriedad  necesaria,  ya  que  de  tal  actuación  depende  que se trabe correctamente la  relación  jurídico  procesal” (sentencia del 1 de  octubre de 1.996, exp. 5207)   

Ahora  bien, cuando no se practica en legal  forma  la  notificación  al  demandado  o a su representante, o al apoderado de  aquél  o  de  éste, según el caso, del auto que admite la demanda,  se  estructura  la  causal de nulidad  contemplada  en  el  numeral  8o.  del  artículo 140 del C. de P. C., la que no  obstante  su  configuración,  debe  ser,  como ocurre con todas las causales de  nulidad,  trascendente,  aspecto  que  mira  a  la  legitimación para alegar la  nulidad,  que  de  manera  general  se  encuentra  en  todo aquel que ha sufrido  menoscabo  o lesión de sus derechos, sin que, por lo demás, hubiese saneado la  nulidad, o no haya dado lugar  al hecho que la origina.   

El motivo legal de nulidad de que se trata,  es  decir,  la  indebida  notificación  o  falta de emplazamiento, también fue  erigido  en causal de revisión, para cuya estructuración se exige que aparezca  plenamente  probado  en  el expediente que para la época en que se presentó la  demanda  en  el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la  demandante  conocía  el  lugar  de  domicilio o residencia en el que se hubiera  notificado personalmente al recurrente.   

De acuerdo con los anteriores conceptos, se  advierte  que  en  este  caso  están  presentes los principios rectores para la  formulación  de  la causal de nulidad, acá resaltados, dado que el recurrente,  según  puede  constatarse en el expediente del proceso de separación de bienes  de  cuya  sentencia  se  pide  la revisión, está legitimado para proponerla en  vista  de  que  con  la  alegada  indebida  notificación se habría coartado el  derecho  de  defensa  del  demandado, al no haber podido ejercer éste de manera  real  y  efectiva  el  derecho  de contradicción. Tampoco aparece que haya sido  convalidada,  pues no hay pruebas de que aquél hubiese tenido alguna actuación  durante  el  curso  del proceso (numeral 3o. del artículo 144 del C. de P. C.),  ya  que  solamente  aparece solicitando unas copias del expediente (folios 157 y  158  del  cuaderno  1),  siete  meses después de haberse proferido el fallo que  aprobó el trabajo de partición.   

5.         En el asunto  que  hoy  ocupa  la  atención de la Sala, el recurrente invoca como causales de  revisión  las  contempladas  en  los  numerales 6º y 7º del artículo 380 del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Y  concreta  su pedimento de revisión en el  hecho  de   haber existido una “clara maniobra dolosa y fraudulenta de la  parte  demandante  porque no solamente asaltó la buena fe del juez para obtener  el  emplazamiento  del demandado, sino que colocó al demandado en situación de  desventaja”  en  razón  a  que  mintió cuando bajo la gravedad del juramento  afirmó   desconocer   la   habitación   y   el   lugar   de   trabajo   de  su  demandado.   

Ambas   causales,   pues,  se  apoyan  en  idénticos  hechos  que,  en  resumen,  se  concretan  en el conocimiento que la  demandada  tenía del sitio donde podía ser notificado el recurrente, hecho que  ocultó  en  forma  dolosa, y en circunstancias personales que las testigos y la  demandada  también  ocultaron, atinentes a la relación de parentesco existente  entre  la  demandante  y  las  testigos  Gretty  Bruckner  y  Alicia Sandoval de  Bruckner,  así  como  la  aseveración  de  otra  de  las  testigos,  Esperanza  Hernández,  quien afirmó, sin ser cierto, “frecuentar seguido” a la pareja  HOFFMAYR-SANDOVAL.   

6.                 Es  procedente  entonces  analizar  si  en el proceso de separación de bienes y con  base  en  las  pruebas  practicadas durante el trámite de la revisión se puede  constatar  que  la parte demandante hubiese tenido conocimiento del paradero del  recurrente.  Y,  habida  consideración  de ser unos mismos los hechos en que se  fundamentan  ambas  causales, la otra alegada, es decir, las pretensas maniobras  fraudulentas  (causal 6ª), queda subsumida en la causal séptima, pues a fin de  cuentas  ellas  van  dirigidas  a  lo  mismo:  el conocimiento que la demandante  tenía del domicilio del recurrente.   

De  conformidad con la manifestación de la  demandada  NORMA AMPARO SANDOVAL DE HOFMAYR, actora en el proceso de separación  de   bienes,   manifestación   vertida   en  el  interrogatorio  de  parte  que  oficiosamente  decretó  el juez a quo, su esposo y acá recurrente desde que se  fue  del  hogar  no  escribió ni una palabra ni hizo una sola llamada. “Yo le  escribí  -dice  textualmente-  a  mis  suegros  y  ellos dicen que él está en  Austria pero no en la casa de ellos, yo no sé dónde está”.   

Manifestación  que concuerda plenamente no  sólo  con su primigenia declaración en el poder y en la demanda incoatoria del  proceso,   sino  con  las  declaraciones  de  los  testigos  en  el  proceso  de  separación  de  bienes  y  con  la  de  los testigos traídos por petición del  recurrente, quienes sobre el punto nada aportaron.   

Preguntada  sobre su conocimiento acerca de  si  durante  los dos últimos años el señor DIETRICH HOFFMAYR se ha apersonado  de  asistir  moral  y  económicamente   a  su cónyuge, así declara GRETA  ALICIA  (GRETY)  BRUCKNER DE BORRERO: “No absolutamente, es que ni una palabra  ni  una  llamada  ni nada, suponemos que él llegó a Viena, pero no puedo decir  con  seguridad,  él  cuando se iba para Viena a donde el papá y la mamá, pero  él  no  volvió a escribir” (fl. 67 cuad. 1º). De pregunta similar hecha por  el  juzgado  a  NORA  ESPERANZA  HERNANDEZ LOPEZ, ésta responde: “No nada, se  desapareció”  (fl.  68  cuad.  1º).  Y  así  responde  ALICIA  SANDOVAL  DE  BRUCKNER:  “Nada en absoluto, ni una llamada, ni razón chica ni grande, no se  sabe  en  dónde ésta, nada, desde el día en que se fue, ni más no volvió”  (fl. 70 cuad. 1º).   

De los testimonios de los declarantes en el  recurso  extraordinario  de  revisión  no  se infiere asimismo que NORMA AMPARO  SANDOVAL  hubiese  tenido  conocimiento  del  domicilio  del  recurrente.  A  la  pregunta  sobre  si le consta que la señora AMPARO SANDOVAL tenía conocimiento  de  la  dirección donde podía dirigírsele correspondencia a Dietrich Hofmayr,  responde  así  el  testigo  OSCAR MEJIA: “Pues constarme, constarme no, tengo  entendido  y  lo  supe  por  conversaciones  con  Dietrich que la señora Amparo  Sandoval  enviaba  cartas  a  Austria  haciendo  diferentes propuestas, no sólo  enviaba  cartas,  sino  que  se  comunicaba  telefónicamente  con los padres de  Dietrich.  Tengo  entendido  que en los primeros años de matrimonio de Dietrich  con  la  señora Sandoval vivieron en Austria y la dirección a la cual se puede  comunicar   es   la   misma,   tengo   entendido,   eso   no   me  consta  a  mi  exactamente”.   El testigo MARCO FIDEL OLARTE ZARATE manifiesta, a su vez  que  desconoce  a  la  señora  AMPARO  SANDOVAL  y  reitera  que  nunca  le fue  presentada.  Y  en  la  declaración  que  rindió,  dice  esto mismo JOSE RAMON  JIMENEZ DIAZ, es decir, que no conoce a AMPARO SANDOVAL.   

El  primer grupo de testigos es coincidente  en  afirmar  que  Amparo Sandoval no recibió ninguna comunicación de su esposo  Dietrich.   Y   el   otro   grupo   de  testigos,  deponentes  en  este  recurso  extraordinario  y  llamados  por  el  mismo  recurrente,  nada dicen sobre si el  impugnante  Dietrich  Hofmayr remitía cartas a Amparo Sandoval. Dos afirman que  no  la  conocen  y  el  tercero,  Oscar  Mejía,  reitera que no le consta si la  dirección  que  él conoce de Dietrich Hofmayr, es a su vez conocida por Amparo  Sandoval.   

En  conclusión nada aportaron los testigos  deponentes  en el recurso de revisión, en cuanto a la causal 7ª alegada por el  recurrente.  Se  infiere sí una concordancia en todos los testimonios en cuanto  a  que  NORMA AMPARO SANDOVAL remitía cartas a DIETRICH HOFMAYR, sin que por lo  demás,  de  dichos testimonios se pueda deducir que la demandante conociera que  tales cartas eran efectivamente recibidas por su destinatario.   

De  los  documentos aportados al recurso de  revisión  se  tiene que la carta suscrita por Amparo Sandoval (fls. 14 a 16 del  cuaderno  del  recurso),   aportada con la demanda de revisión, dirigida a  Dietrich  Hofmayr  (a la dirección siguiente: Hippleserstrase 11 Gross Rossbach  A-2114  Austria), y de la que debe predicarse su autenticidad de conformidad con  el  numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,  data  del  21  de  octubre  de  1.992,  al igual que la misiva también así aportada,  dirigida  al  recurrente por Liliana y Eusebio (a la misma dirección), quienes,  al  decir  de  la  demanda  de  revisión,  son los padres de Amparo Sandoval de  Hofmayr.  Este  último  documento,  tenido como prueba en este recurso y con el  valor  probatorio  que hoy le otorga el numeral 2º del artículo 22 del decreto  2651  de  1.991,  como  se  dijo, también data de una fecha muy anterior (19 de  noviembre  de  1.992)  a  la  de  la  presentación de la demanda (2 de junio de  1.994),  aspecto  que  toma  en  consideración  la  Corte para desestimar ambos  documentos  como  demostrativos del conocimiento que alega el recurrente, tenía  Amparo  Sandoval  del  paradero  de  aquel,  para,  se  repite,  la época de la  presentación  de  la  demanda, que es el determinante para configurar la causal  de nulidad contemplada como motivo de revisión, aquí alegada.   

Obra  a  folio  20 del cuaderno del recurso  carta  suscrita  por  el  recurrente y aportada por él mismo, dirigida al Banco  Central  Hipotecario  y  fechada  en  París el 11 de septiembre de 1.995 y otra  más  (fl.  21)  dirigida  al  mismo  establecimiento  bancario fechada el 15 de  diciembre  de  1.995,  suscrita en Viena, que no dan luces sobre el conocimiento  de Amparo Sandoval sobre del paradero de Dictrich Hofmayr.   

En  relación  con las declaraciones de las  testigos  GRETA  ALICIA (GRETY) BRUCKNER DE BORRERO, ALICIA SANDOVAL DE BRUCKNER  y  NORA ESPERANZA HERNANDEZ LOPEZ, de quienes afirma la demanda de revisión que  en  sus  testimonios  ocultaron  su  relación  de  parentesco con la demandante  AMPARO  SANDOVAL  DE  HOFMAYR,  las  dos  primeras  y  que mintió la última al  afirmar  que  frecuentaba a la pareja HOFMAYR-SANDOVAL, debe afirmarse que no se  aportó  prueba  alguna que demostrara tales afirmaciones y que pudiese conducir  a  tener  por  sospechosas  a las testigos, para de allí inferir algún indicio  que  junto  a otros, tampoco existentes en el proceso, condujesen a demostrar el  ocultamiento  de la dirección que se le endilga a la demandante AMPARO SANDOVAL  DE HOFMAYR.   

Concluye  entonces  la  Corte que no existe  prueba  alguna que permita siquiera tener algún asomo de sospecha de que Amparo  Sandoval  hubiese  conocido  el  domicilio  del  recurrente para la época de la  demanda  de  separación  de  bienes.  No  existe  prueba  alguna  de que Amparo  Sandoval  hubiese  recibido,  que no enviado, cartas de Dietrich Hofmayr, con lo  cual  se  pudiese inferir que ella sí conocía el paradero de aquel. Porque del  hecho  de  haber  remitido  Amparo Sandoval cartas a Dietrich Hofmayr en 1.992 y  haberlas  recibido  éste  no  puede  inferirse  que aquella hubiese, en efecto,  tenido  que  dar  por recibidas las misivas que envió, ni que desde esa fecha a  la  de la presentación de la demanda, la dirección de Dietrich fuese la misma.   

Pero a más de lo anterior, debe resaltarse  que  obra  a  folios  203  y  204  fotocopia  y traducción oficial de una carta  aportada   por   la  demandada  en  revisión,  contemporánea  a  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda de separación de bienes (ésta se presentó el 2  de  junio de 1.994 y la carta está datada el 15 de febrero de 1.994), en la que  los  padres  de  Dietrich  Hofmayr  le manifiestan a los de Amparo Sandoval, que  desde  el  30  de  enero  de  1.992  no  han  vuelto a saber de su hijo Dietrich  “quien  dizque  tiene  un  trabajo en alguna parte de la Alta Austria”. Este  documento,  tenido  como  prueba en este recurso toda vez que fue aportado en la  oportunidad   legal  y,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo   22  del  decreto  2651  de  1.991,  debe estimarse como tal, es  demostrativo,  contra  lo  que  alega el recurrente, de que precisamente para la  época  de  la  demanda,  NORMA  AMPARO  SANDOVAL  no  conocía el domicilio del  recurrente,  dado  que  la  afirmación allí contenida es enfática en cuanto a  que  ni los padres de DIETRICH HOFMAYR, adonde NORMA AMPARO remitía las cartas,  conocían del lugar en que aquel se hallaba.   

Es  pues  evidente  que  ni  del  análisis  individual  ni  en conjunto de la prueba, aperece demostrado inequívocamente en  este  asunto,  que  para  el  momento  en  que  Norma Amparo Sandoval de Hofmayr  presentó  la  demanda  en  el proceso de separación de bienes que adelantó en  contra  del  aquí  demandante,  conocía  el lugar de domicilio o residencia de  éste,  en  donde  se le podía notificar en forma personal el auto admisorio de  la  demanda, lo que, a su turno significa que la nulidad invocada como causal de  revisión  no  se  presenta.  En  consecuencia,  se impone declarar infundado el  recurso,  así  como condenar al recurrente en los perjuicios y en las costas, a  cuyo  pago  se  atenderá  haciendo  efectiva  la  caución  prestada,  debiendo  liquidarse  aquellos mediante incidente (artículo 384, inciso final del Código  de Procedimiento Civil).   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                                       PRIMERO:    Declarar   infundado   el   recurso   extraordinario  de  revisión  propuesto  por  DIETRICH  HOFMAYR  BUCEK  contra la sentencia del 29 de marzo de  1.995,  proferida  por  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  en  el  proceso  de  separación de bienes  promovido   por   NORMA   AMPARO   SANDOVAL   DE   HOFFMAYR   contra   el  aquí  recurrente.   

                                       SEGUNDO:    Condenar   al  recurrente  al  pago  de  los  perjuicios  que  haya  ocasionado  a  la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará  con  la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental  (artículo   384,   inciso   final,   del   C.   de   P.   C.).   Tásense   las  costas.   

Para  su  conocimiento  y fines pertinentes  comuníquese   lo   anterior   a  la  compañía  de  seguros  otorgante  de  la  caución.   

                                       TERCERO:    Devuélvase   el   expediente  al  juzgado  de  origen,  salvo  los  cuadernos  correspondientes  a  lo  actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.   

Cumplido   lo  anterior  archívese  esta  actuación.   

NOTIFÍQUESE.  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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