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S-003-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 3692
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 26 de junio de 1991 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ponerle fin en segunda instancia a este proceso ordinario promovido por JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON contra ALVARO ORJUELA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), el actor solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de los demandados, (Fls. 15 al 19, C.1):
“PRIMERA: Pertenece en dominio pleno y absoluto al señor JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON, mayor de edad y vecino de Ibagué, el fundo rural denominado ‘SANTA BARBARA’, ubicado en el Municipio de Coello Tolima, compuesto de una extensión aproximada de OCHENTA Y UN (81) HECTAREAS, con mejoras de cerca de alambre, casas de habitación, luz eléctirca (sic), agua para el riego con canal de producción para la misma, con merced de 177 litros por segundo otorgada por el INDERENA según resolución 111 del primero de marzo de 1971 con su correspondiente bocatoma propia de la cual parte el canal que distribuye agua para la finca ‘SANTA BARBARA’ y la de los señores Rojas, ubicada en el Llano de la Virgen o Rojas, jurisdicción del Municipio de Coello Tolima, comprendida dentro de los siguientes linderos…
“SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración del (sic) dominio en favor del demandante, condénase al demandado ALVARO ORJUELA, mayor de edad y vecino de Espinal, a restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia en favor del señor JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON, mayor de edad y vecino de Ibagué, el fundo denominado ‘SANTA BARBARA’, ubicado en el Municipio de Coello Tolima…
“TERCERA: El demandado ALVARO ORJUELA, pagará al demandante JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON, seis días después de ejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble antes discriminado, y no solo los percibidos sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde el mes de octubre de 1977, hasta el momento de la entrega de la finca, más el precio de costo de las reparaciones que él hubiere sufrido por culpa del poseedor.
“CUARTA: El demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias que refiere el artículo 965 del C.C. porque el demandado es poseedor de mala fé.
“QUINTA: En la restitución de la finca SANTA BARBARA, se comprenderán las cosas que forman parte del fundo o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, según lo prescrito en el título 1 del libro 2o. del C. C.
“SEXTA: Inscríbase este (sic) sentencia en el libro respectivo en la oficina de registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Espinal (Tolima), inmediatamente que aquella quede ejecutoriada.
“SEPTIMA: El demandado ALVARO ORJUELA, pagará al demandante JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, las costas y costos del presente proceso”.
2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:
2.1. Mediante escritura pública No. 2390 del 14 de julio de 1986 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué, la señora BARBARA ALMANZA DE CIFUENTES vendió al demandante el derecho de dominio y la posesión material del inmueble antes descrito.
2.2. La vendedora antes mencionada adquirió la finca objeto de la negociación, por contrato de permuta celebrado con el señor Jacinto Betancourt Ramírez mediante escritura pública No. 1.131 del 21 de octubre de 1958, otorgada en la Notaría Primera de Ibagué, registrada en la Oficina de Registro del Círculo del Espinal, el 5 de diciembre del mismo año, en el libro 1o. impar, tomo 2o., folio 384, número 571, hoy con matrícula inmobiliaria número 357-000-2445; y aclarada en cuanto a su cabida, por medio de la escritura pública No. 763 de 17 de marzo de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, registrada en la matrícula inmobiliaria antes mencionada.
2.3. JACINTO BETANCOURT, adquirió el inmueble en cuestión por dación en pago de LUIS ARTURO, CLEMENTINA Y TERESA DE JESUS ROMERO GONGORA, como consta en la escritura otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué el 15 de mayo de 1953, bajo el No. 968, debidamente registrada.
2.4. El demandante no ha enajenado ni prometido en venta el predio mencionado y por consiguiente se encuentra vigente el registro de su título inscrito; además, los registros anteriores a la escritura pública número 2390, de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, por la cual el demandante adquirió el dominio del mismo, fueron cancelados conforme con lo mandado en el artículo 789 del C. C. desde veinte años atrás, hasta llegar al registro No. 357-000-2445.
2.5. El actor adquirió el dominio de la finca objeto de la litis, de quien era su verdadera dueña, y ésta a su turno de quien también lo era, señor JACINTO BETANCORUT RAMIREZ, persona que a su vez lo adquirió en la misma forma, ya que sus tradentes tuvieron el dominio pleno y absoluto sobre el mismo.
2.6. JOSE IGNACIO MONTOYA ORTEGON está privado de la posesión material del predio que se pretende reivindicar, por cuanto esa posesión la tenía a la fecha de la presentación del libelo introductorio el demandado, quien según el demandante la adquirió mediante las circunstancias que se transcriben a continuación: “El señor ALVARO ORJUELA, de la mayoría y vecindad antedichas, comenzó a poseer el fundo ‘SANTA BARBARA’ desde el mes de octubre de 1977, reputándose dueño, sin serlo, como quiera que éste arguye situaciones de derivar supuestamente su título de quien no era dueño de la finca que mi mandante trata de reivindicar. En efecto: El señor Alvaro Orjuela en forma violenta, clandestina y de mala fé, ha venido ejecutando actos tales como cultivando todo el fundo en arroz, concretamente una extensión de cincuenta y seis (56) hectáreas, que desde que se detenta la posesión, el usufructo asciende a una suma aproximada de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE y el resto de extensión de la finca la ha venido usufructuando con criaderos de ganados, así como levantado mejoras varias y otras no necesarias como se demostrará en el trámite del proceso. Con miras a permanecer el demandado dentro del fundo, ha argumentado sin piso jurídico que tiene títulos de propiedad, cuestión ilusoria por cuanto si se estudia el certificado de tradición el señor Orjuela no aparece que persona alguna le haya hecho transferencia de la finca ‘Santa Bárbara’ al citado demandado”.
2.7. El demandado justifica sus pretensiones de dueño, aduciendo haber adquirido el fundo materia de esta acción por transferencia de MANUEL AMAYA COMBARIZA o de Alejandro Rodríguez o de Alejandro Buendía, personas que no han sido propietarias del mismo.
2.8. El dominio jurídico en cabeza de la señora BARBARA ALMANZA VIUDA DE CIFUENTES, no presenta duda alguna y es así como en unos procesos ejecutivos que se adelantaron en su contra, ante los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, siendo demandantes JAIME RONCANCIO y GILBERTO CALDERON VIVAS, respectivamente, se embargó y secuestró la finca en cuestión, luego de haber sido identificada por sus linderos.
2.9. ALVARO ORJUELA es de mala fe, condición que se debe tener en cuenta para efectos de las prestaciones mutuas a que haya lugar y está en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio del fundo.
3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, éste por intermedio de apoderado judicial dio contestación (fls. 160 al 163, c. 1), oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que parte de ellos no le constaban y otros no eran ciertos, particularmente dijo respecto de los señalados en los ordinales 12 y 13: “Es cierto que el señor Alvaro Orjuela es poseedor del inmueble objeto de reivindicación pero de buena fé y con justo título”.
Por escrito separado (fls. 21 al 23, c. 2), propuso la excepción previa de prescripción adquisitiva de dominio, que rituada legalmente, no recibió despacho favorable, en razón de la revocatoria que hizo el ad-quem del proveído del a-quo que la había estimado fundada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 14 de septiembre de 1990 el a-quo denegó las pretensiones del actor, luego de llegar a la conclusión que el inmueble poseído por el demandado no es el mismo a que se refieren los títulos de propiedad del demandante, y que al no haber identidad entre esos supuestos, faltaba el primer requisito de la reivindicación.
EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la apeló, a fin de que se revocara y en su lugar se accediera a lo solicitado en la demanda, argumentando que el inmueble materia de la reivindicación se encuentra plenamente identificado y es el mismo que posee el demandado, ya que éste así lo confesó al dar respuesta a los hechos 12 y 13 del libelo introductorio y al alegar la prescripción adquisitiva de dominio (fls. 201 y 202, c.1); en virtud del recurso de apelación, dicha decisión recibió confirmación mediante sentencia del 26 de junio de 1991 (fls. 12 al 17, c.7).
Interpuesto, a su turno, recurso extraordinario de casación contra este último fallo, el mismo fue casado por esta Corporación el 9 de noviembre de 1993 (fls. 82 al 121, c. Corte), toda vez que se estimó que el ad-quem incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente al haber considerado que no existía identidad entre el inmueble que persigue el demandante y el poseído por el demandado, pese a que éste así lo confesó al contestar la demanda y al proponer la excepción previa de prescripción adquisitiva de dominio.
Practicadas las pruebas decretadas de oficio en la sentencia que casó la del Tribunal, procede ahora proferir sentencia de mérito, por cuanto están presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Doctrina y jurisprudencia, unánimemente, con apoyo en los arts. 946, 947, 950 y 952 del C.C., han identificado como elementos estructurales de la acción reivindicatoria los siguientes: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.
Los primeros dos elementos se explican por sí mismos, porque si la acción reivindicatoria es la acción que por excelencia protege el dominio, necesariamente debe tener como principal titular al propietario y como sujeto pasivo al poseedor, quien como tal la ley presume dueño (art. 762 ib.), y por consiguiente es la única persona con condiciones para disputar el derecho de dominio, pues si aún no hace parte de su haber patrimonial, por lo menos puede estar en vía de adquirirlo a través del modo de la prescripción.
La identidad del bien consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal. Identidad material entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, e identidad entre éste y el señalado en la demanda, conforme a la exigencia del art. 76 del C. de P.C.
La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, “Cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación”. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto.
2. Al examinar el elemento de la identidad del bien, que es el meollo del debate en el caso, la Corporación ha sido reiterativa al sostener que “La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión” (Cas. Civ. de 30 de abril de 1963, CII, 23, 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 191, 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985 y 26 de abril de 1994).
De otro lado, como igualmente lo tiene averiguado la Corte, es necesario admitir que no obstante la trascendencia del presupuesto en comentario, como que es un elemento estructural de la pretensión reivindicatoria donde están de por medio principios de seguridad y certeza, según se dejó visto, la identidad en los términos señalados no puede someterse a parámetros de exactitud matemática, especialmente si se trata de inmuebles, y más si se refiere a predios rurales donde por lo regular no existen sistemas técnicos para la identificación. Por eso, ha dicho la Corte, que “no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”. (Cas Civ. de 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, s.p.).
Por lo demás, es importante dejar en claro que la identificación no está sujeta a prueba específica o forzosa. En el punto, como también lo tiene aclarado la Corte, rige a plenitud el principio de libertad probatoria, sin negar la idoneidad con que cuenta el medio de inspección judicial, generalmente propuesta como la prueba más adecuada (Cas. Civ. de 18 de mayo de 1965, CXI, 101 y 26 de abril de 1994, s.p.).
La anterior concepción, le ha permitido a la Corte, desde vieja data, sentar como doctrina que, “…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993). Desde luego que idéntico es el resultado probatorio, como también lo ha dicho la Corporación, para el caso de la alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien.
3. Si en torno a las premisas doctrinales que se acaban de exponer, se examina en el caso concreto el elemento cuestionado, ahora se tiene que llegar a concluir que la parte demandante cumplió apenas en apariencia con la carga de demostrar la identidad por la cual se averigua en la acción reivindicatoria, como seguidamente se verá.
En los hechos 8 a 13 de la demanda el señor José Ignacio Montoya Ortegón atribuyó al señor Alvaro Orjuela el carácter de poseedor del bien perseguido, presentado como de propiedad del primero. Al contestar la demanda, el señor Orjuela dijo ser poseedor, calificándose de buena fe, y en todo caso argumentando su condición de propietario. De otra parte, en escrito separado, por memorial presentado el 25 de marzo de 1988, formuló como excepción previa la “prescripción ordinaria adquisitiva del dominio” (fols. 21 a 23-2), por supuesto tildándose poseedor regular y por sobre todo insistiendo en aquella condición.
4. De la conducta procesal del señor Alvaro Orjuela, afloran dos conclusiones de orden probatorio: la admisión de la posesión y la negación de la identidad del bien sobre el cual recae esa misma situación posesoria. Lo anterior, por cuanto en las respuestas dadas a los hechos 8 a 13 de la demanda, se aceptó la posesión del inmueble, pero por ser propietario del mismo, para cuya demostración se adujeron los respectivos títulos. Expresamente se manifestó al responder el hecho ocho: “El señor Montoya Ortegón no está privado de ninguna posesión ya que la finca que posee el señor Alvaro Orjuela es de su exclusiva propiedad y tiene una tradición que se remonta a término superior a veinte años”. Igual fue el comentario a propósito de las respuestas a los hechos nueve a trece, y con ocasión de la proposición de la excepción previa de prescripción adquisitiva.
A decir verdad, la posición que en este proceso asumió el señor Alvaro Orjuela, fácticamente no armoniza con los casos que han dado origen a la directriz jurisprudencial antes señalada, porque si bien es cierto que en las múltiples sentencias que al respecto existen, incluyendo las referenciadas en esta providencia, se ha sostenido que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda judicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, quedando relevado el “demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción” y exonerado el juzgador “de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”, lo claro es que esa consecuencia probatoria de confesión y hecho admitido, respectivamente, y por ende excluido de la carga de la prueba del demandante, sólo se puede pregonar en cualquier caso del hecho posesorio, sobre un bien cuya propiedad disputa con el demandante, pero no de la identidad del bien, pues como aquí sucede, cuando el demandado afirma una posesión derivada de su dominio, implícitamente está negando la identidad, ya que ésta sólo se puede entender admitida, como con claridad lo dice la propia Corte en las providencias invocadas, cuando “el demandado confiesa ser poseedor del inmueble en litigio”. Pero además, esa misma jurisprudencia advierte las consecuencias que de la conducta procesal del demandado deben colegirse por principio en la medida en que se cumplan los señalados requisitos, consecuencias éstas en las que no se verifica que faltando uno o alguno de estos el juzgador quede relevado de examinar el conjunto de pruebas restantes para definir si está o no demostrado el elemento de la identidad
Si en abstracto se analiza la doctrina de la Corte, se nota que ella se estructura a partir de las siguientes premisas: si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido. b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.
Ahora, como en el caso examinado el demandado confesó ser poseedor anteponiendo la calidad de propietario del inmueble, la consecuencia probatoria no trascendía más allá del fenómeno posesorio, porque la admisión del presupuesto de la identidad suponía que la confesión de la posesión estuviera referida al “inmueble en litigio”, según la tradicional doctrina de la Corte. Desde luego, que aún bajo el segundo supuesto, es decir, referida la posesión confesada al mismo inmueble en litigio, nada obsta para que el juzgador en el momento en que encuentre elementos de juicio que justifique hacerlo para decidir el litigio con arreglo a derecho, en acatamiento del principio consagrado por el art. 187 del C. de P. C., en concordancia con el art. 230 de la C.P., proceda a analizar el hecho admitido de la identidad en conjunto con el resto del acervo probatorio, y así definir su prueba en el respectivo proceso.
Claro está, que los efectos probatorios que se han venido comentando, derivados de la conducta procesal del demandado, tienen un sin igual peso de importancia, por cuanto se supone que la actividad que los determina estuvo orientada por los caros principios de la lealtad y la buena fe procesal. De modo que sin necesidad de acudir a jerarquizaciones probatorias, que rechazaría un sistema procesal como el vigente, regulado por principios de libertad probatoria y apreciación racional de la prueba (arts. 175 y 187 del C. de P. C.), coherentemente se puede afirmar que en consideración al grado de adecuación que para la solución de los respectivos casos tienen las consecuencias probatorias señaladas, la infirmación o eliminación de ellas debe tener como soporte o elemento de contraste un material probatorio que arrase, por su fuerza o contundencia, con lo que hasta ese momento eran verdades procesales.
5. Pues bien, esa tarea es la que ahora asume la Corte, situada como Tribunal de instancia. Para esa labor la Corporación apreciará en conjunto el acervo probatorio, incluyendo las pruebas que de oficio decretó y practicó luego de casada la sentencia del ad quem, entre las cuales se destaca como prueba sobreviniente la escritura pública 1131 de 21 de octubre de 1958, por la cual el señor Jacinto Betancourt permutó con la señora Bárbara Almanza de Cifuentes el inmueble cuya propiedad alega el demandante (fols. 1 a 5 cuaderno pruebas de oficio de la Corte). Empero, antes de afrontar el análisis del material probatorio, pertinente resulta hacer algunos planteamientos de orden teórico respecto a la acción reivindicatoria en comparación con la acción de deslinde y amojonamiento.
La Corte ocupándose del tema del deslinde y el amojonamiento, ha explicado que dicho proceso “constituye una controversia de linderos, originado generalmente por la oscuridad e imprecisión de los títulos de propiedad en lo referente a las respectivas demarcaciones de los terrenos, para cuya solución la naturaleza de los hechos discutidos impone la necesidad de estimar todos los elementos anteriores o coetáneos al otorgamiento del título capaces de ilustrar su exacto contenido”. Infiérese, entonces, que la acción reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento difieren en su estructura, etiología y finalidad, no empece a que una y otra puede emerger del derecho de dominio. Inclusive, sus diferencias empiezan a demarcarlas las mismas normas que jurídicamente tutelan la pretensión y la senda procesal de su conocimiento.
Así se tiene, que al lado de la acción reivindicatoria, reconocida por el art. 946 del C. C., este mismo estatuto consagra la acción de deslinde y amojonamiento como un instrumento para conservar la integridad del fundo y concretar sus límites o extensión horizontales (art. 900 ibídem). Procesalmente esta acción la reglamentan los arts. 460 a 466 del C. de P. C.
Ahora, como el objeto de la acción reivindicatoria es la recuperación de la posesión sobre cosa singular y determinada y el del deslinde y amojonamiento es la aclaración de los linderos confusos e indeterminados de los inmuebles colindantes, la causa de una y otra queda plenamente definida, hasta el punto de poderse sostener, como en el presente caso sucede, que en tanto los linderos confusos no hayan sido aclarados, no tiene lugar la acción reivindicatoria, porque como ya se anotó, sus supuestos son totalmente diferentes, como igualmente lo son sus conclusiones, pues mientras que la sentencia que dispone la restitución del bien es de condena, es decir, ordena una prestación, la que define linderos y mojones es meramente declarativa. De manera que cuando se presentan confusiones de linderos como los que el caso ofrece, la acción reivindicatoria tendiente a la restitución de un predio o lote inserto en la zona de oscuridad, debe estar precedida de un acto, generalmente judicial (el de deslinde y amojonamiento), aclaratorio del estado de hecho de la colindancia, pues sólo así se perfila o configura el presupuesto axiológico que se ha venido analizando.
Incuestionablemente, la escritura pública No. 1131 de 21 de octubre de 1958, allegada al proceso con ocasión de las pruebas de oficio que decretó la Corte, arroja sombras sobre los límites espaciales del inmueble de cuya reivindicación se trata, porque mientras que esta escritura expresa como área del terreno del demandante 18 hectáreas desagregadas de otro de mayor extensión, pues el acto sólo comprende el 40% del lote, que es la misma colocada en la escritura 2390 de 14 de julio de 1986, cuando el señor Montoya adquirió el bien de la señora Almanza, la escritura aclaratoria No. 763 de 17 de marzo de 1986, expresa 81 hectáreas. Por su lado, al predio que el demandado afirma como propio, se le atribuye un área de 97 a 103 hectáreas. Estas imprecisiones que en los títulos hace aflorar la escritura 1131, son las que como luego se explicará, hacen entendibles las dificultades que para la identificación del inmueble observaron el Juez que practicó la inspección judicial y las dos parejas de peritos que rindieron sendas experticias.
De acuerdo con los criterios expuestos, debe darse por entendido que en el caso en litigio, la conducta asumida por el demandado al contestar la demanda y proponer la excepción previa de prescripción, no implica la admisión del elemento relacionado con la identidad del bien perseguido por el demandante. Igualmente, la inspección practicada por el juez de primera instancia y los dictámenes periciales que obran de folios 57 a 61 y 129 a 133 del cuaderno N° 5, tampoco persuaden sobre la demostración del elemento en comentario. Antes, por el contrario, con fundamento en dichas pruebas se puede concluir que el inmueble del demandante no se pudo determinar materialmente, esto es, no se logró identificar, bien porque los linderos y mojones que señalan los títulos del actor, se borraron con el paso del tiempo, por lo añejos, como de alguna manera lo acepta esta misma parte, ora porque las tareas de explotación realizadas por los distintos poseedores que ha tenido el bien, hicieron materialmente confuso el alindamiento, ya porque los títulos en sí mismos generan confusión, según se vio al iniciar este análisis probatorio, especialmente en la referencia hecha a la escritura 1131 en comparación con las que directamente adujo la parte demandante. Todo ello sin olvidar las inconsistencias que en la misma titulación (escrituras públicas), advirtió el propio juez que practicó la inspección al tratar de confrontar las líneas ideales que indican dichos documentos con la señalización que en el mismo instante de la diligencia hacía la parte actora por intermedio de su apoderado. Además, debe advertirse la constancia que en el acta de inspección dejó el juzgado, porque ella también es un asomo sobre la confusión, acerca de la presencia de algunos colindantes reclamando sobre el reconocimiento de linderos que en la inspección se hacía con fundamento en la información de la parte demandante, pues con ella se estaba involucrando terrenos de su propiedad.
En relación con los dictámenes vale decir: en el curso de la primera instancia, se practicaron dos experticias con el fin de elucidar, entre otros aspectos del debate, la identidad del bien perseguido por el demandante. Ambos dictámenes, claros, fundamentados y precisos, fueron rendidos por expertos en la materia (topógrafos e ingenieros civiles), quienes además hicieron verificaciones en el terreno y en comparación con los planos que obran en el expediente. El primero de dichos dictámenes concluye que “La descripción hecha por la escritura No. 2390 (la del demandante, se anota), no corresponde al predio poseído por el demandado…”. El segundo, practicado en el incidente de objeción propuesto con respecto al primero, sienta idéntica conclusión, por supuesto ratificando el anterior: “El predio actualmente poseído por el demandado no corresponde al que trata la escritura 2390…”.
En concreto los primeros peritos dieron cuenta de las siguientes inconsistencias en los linderos del inmueble que la parte demandante se atribuye como propio: “la descripción de los linderos que hace la escritura 2390, está basada en direcciones y puntos naturales, siendo éstos diferentes al plano obrante al folio No. 7…”. “Es de anotar que del punto peñón de amolar al punto árbol diomate y peña colorada, no existe la dirección occidente como lo anota la escritura 2390, sino que esta línea que une dichos puntos es la parte occidental del predio Santa Bárbara; del punto anterior árbol diomate y peña colorada siendo el punto norte del predio en mención; no continúa en dirección por los lados occidente y norte, como lo afirma la escritura número 2390, sino que tiene una dirección sur – oriente”. Luego anotan que el único punto en que coincide la descripción que hace la parte actora con la que hace la escritura 2390 es el del “poste de corazón de madera que está clavado al pie del diomate” (fols. 57 y 58-5).
Por su lado, los segundos peritos haciendo similar confrontación llegaron a conclusiones semejantes, puesto que “El río Coello no tiene bandos o costados occidental ni oriental…”, “El predio objeto de la diligencia, teniendo como referencia el peñón de amolar, parte es hacia el nororiente; y el descrito en la citada escritura, parte del mismo peñón, hacia el noroccidente”. Los linderos, “describe un camino y una puerta de Golpe, que no existe”; “Al llegar al río y continuar agua arriba, como lo describe la citada escritura, no podría llegar a cerrar en el mismo Peñón de Amolar, pues éste se encuentra agua abajo” (fols. 129 y 130-5).
Todos los elementos probatorios que han sido reseñados, cuya objetividad no se puede poner en duda, a las claras significan que el bien perseguido por el demandante no pudo ser determinado o identificado materialmente, porque los títulos aducidos por una y otra parte, confrontados con la realidad, pierden claridad, ya que las líneas ideales que ellos declaran exceden su propio ámbito de demarcación, generando superposiciones entre los inmuebles que sendas partes presentan como propios, y con respecto a predios de terceros, como bien lo indica la constancia dejada por el juez de primera instancia en el acta de la diligencia de inspección judicial.
Ante semejante confusión con lógica debe descartarse la procedencia de la acción reivindicatoria, porque sus elementos no se compadecen con la duda en la determinación de la cosa perseguida. Cuando esta situación se presenta se tiene que acudir a un camino distinto, cual es el del proceso de deslinde y amojonamiento, que tiene por objeto, precisamente, la aclaración de los linderos confusos e indeterminados de los inmuebles colindantes, conforme se analizó anteriormente.
Por lo expuesto, entonces, fracasa la pretensión reivindicatoria propuesta por el señor José Ignacio Montoya Ortegón. Consecuentemente, la Corte, en sede de instancia, procederá a confirmar la sentencia que en tal sentido profirió el juez de primera instancia, porque como antes se indicó, este es uno de aquellos casos donde la prueba recogida, incluyendo la que de oficio dispuso la Corte, demerita, desvirtúa y contradice plenamente las conclusiones probatorias derivadas de la conducta procesal del demandado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida en este proceso el 14 de septiembre de 1990 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima)
Costas a cargo del apelante, quien pierde el recurso. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS