Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-067-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4919
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este proceso ordinario iniciado por Juan Andrés Ramos Lozano frente a Augusta Emperatriz Alvarez López de Ramos, Cecilia Helena, Clara Eugenia, Juan Pablo y Carlos Emilio Ramos Alvarez.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el mencionado actor solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan los siguientes pronunciamientos (fl. 108 C. 1):
“1)…se declare SIMULADA la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de bienes efectuada por los cónyuges JUAN ANDRES RAMOS RUIZ y AUGUSTA EMPERATRIZ ALVAREZ DE RAMOS y contenida en la Escritura Pública Nro. 771 del 19 de Julio de 1978 otorgada en la Notaría Segunda de Montería.
“3) …el predio rural denominado ‘Puerto Solo’ ubicado en el Municipio de San Carlos, vereda de Los Loranos, con cabida de 37 has 4.310 metros cuadrados, alinderada (sic) así: Por el Norte, con predios de José María Méndez, por el Este, con predio de Rafael Mejía, por el Sur, con predios de Gregoria López, y Liney Vega. Por el Oeste, con predios de Daniel Vega, Carlos Mejía y José María Méndez, Matrícula Inmobiliaria 143-0009768, cédula catastral número 00-3-002-093, fue pagado y adquirido por el causante JUAN ANDRES RAMOS RUIZ y por tal razón pertenece a su acervo patrimonial.
“4) …el predio rural o lote de terreno segregado de la finca ‘Las Peñitas’ con cabida superficiaria de 26 hectáreas, ubicada en la vereda del Corozo, Municipio de Montería, alinderado (sic) así: Por el Norte, con predios de Augusta Alvarez de Ramos, por el Sur, con predios de Carlos Serpa, Cler María Solano, Humberto Solano, por el Este, con predios de Jaime Solano y por el Oeste, con predios de Magalis Solano y Valentina Solano, Matricula Inmobiliaria 140-0014676, fue comprado, pagado y adquirido por el causante JUAN ANDRES RAMOS RUIZ y por tal razón pertenece a su acervo patrimonial.
“5) Que como consecuencia de la declaratoria de propiedad solicitada en los puntos 3 y 4 se ordene su inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias números 140-0014676 y 143-0009768 perteneciente a los predios rurales ‘Las Peñitas’ y ‘Puerto Solo’ respectivamente. Que se hagan las anotaciones o correcciones a que haya lugar. Ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos de las respectivas seccionales en Montería y Cereté.
“6) PRETENSION SUBSIDIARIA.
“Solicito, en subsidio, se decrete la resolución del contrato o acuerdo de voluntades plasmado por los cónyuges JUAN ANDRES RAMOS RUIZ y AUGUSTA EMPERATRIZ ALVAREZ DE RAMOS en la Escritura Pública número setecientos setenta y uno (771) de fecha diez y nueve (19) de Julio de 1978 otorgada ante la Notaría Segunda de Montería.
“De igual manera se declare que el predio rural denominado primigeniamente ‘El Salado’, hoy, ‘San Carlos’, ubicada (sic) en la región de La Victoria, Corregimiento de San Anterito-Municipio de Montería, con una extensión superficiaria de ciento dos (102) hectáreas y dos mil metros cuadrados (2000 M2) lindante por el NORTE con predios de Manuel Alvarez Ramos, Luis Felipe Ramos y sucesores de Roberto Alvarez; por el SUR con predios de José Francisco Solano y José Dolores Torres; por el OESTE en Callejón de por medio y predios de Pedro Morelo, Clímaco Begambre, Arcenio Pérez y sucesores de José Hoyos; por el NOROESTE con predios de Juan Andrés Ramos; cédula catastral número 00-1-053-074, Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-00.04294, adquirida (sic) por el causante JUAN ANDRES RAMOS RUIZ mediante escritura pública número 1029 del 23 de Diciembre de 1972 es de su propiedad por haber pagado él con recursos económicos propios, el precio del inmueble, provenientes de la venta de su finca rural denominada ‘Los Limones’. En consecuencia, ordénese las correcciones y cancelaciones de los registros a que haya lugar, oficiando para el efecto al Registrador de Instrumentos Públicos de Montería y al Notario Público Segundo de Montería para lo de su competencia.
“7) Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas que ocasione el presente proceso”.
II.- Como fundamentos fácticos de las pretensiones precedentes se citan los que a continuación se sintetizan:
a) Juan Bautista Ramos Nisperuza y Narcisa Ruíz Macea contrajeron matrimonio, procreando a Juan Andrés, Luis Felipe, Julio Fidel y Helena.
b) Ramos Nisperuza se dedicaba a la cría, levante y comercialización de ganado vacuno, actividad que enseñó a sus hijos varones, quienes siguieron sus pasos, y fue así como, a la muerte de aquél, llevaron a pastar los ganados que personalmente fueron adquiriendo, a la finca “El Salado” de propiedad de la madre de los mismos, Narcisa Ruíz Macea.
c) Aproximadamente en 1946, Juan Andrés Ramos Ruiz inició convivencia en unión libre con Elizabeth Gutiérrez Hoyos, procreando con ella 6 hijos, a quienes ante familiares y allegados dio el trato de tales, costeándole al mayor de ellos, Hernán Enrique, la educación en el colegio Liceo de Montería.
d) En 1951, Juan Andrés Ramos Ruiz mantuvo relaciones sexuales con Lilian Lozano Jaramillo, procreando a Juan Andrés Ramos Lozano el 21 de julio de 1952, de quien reconoció ser padre natural en el Juzgado de Menores de Montería, despacho en donde se le adelantó por ese motivo proceso de alimentos, que culminó con sentencia estimatoria de 5 de enero de 1966, la cual le impuso una cuota alimentaria de $100.oo. En audiencia cumplida en desarrollo del art. 71 de la Ley 83 de 1946, el demandado Ramos Ruiz manifestó no poder pagar la cuota alimentaria que se le fijó provisionalmente, por tener “otros hijos más”.
e) Ramos Ruiz contrajo matrimonio católico con Augusta Emperatriz Alvarez López el 20 de abril de 1964, procreando a Cecilia Elena, Clara Eugenia, Carlos Emilio y Juan Pablo. No hubo capitulaciones matrimoniales entre los contrayentes, no obstante que aquel era acaudalado ganadero y poseedor de bienes de fortuna tales como: 200 reses; la mitad de la finca “La Victoria” comprada conjuntamente con su hermano Luis Felipe a los hermanos Serpa Gómez por conducto de la madre de éstos Narcisa Ruiz Macea; un campero marca willys; el predio rural “Los Limones”, identificado este bien como el anterior en la demanda; y cuentas corrientes en la Caja Agraria y el Banco del Comercio. La cónyuge Alvarez López no aportó bienes de ninguna especie.
f) El 16 de febrero de 1973, 9 años después de su matrimonio, Ramos Ruíz vendió a José del Carmen Polo Quiroz la finca “Los Limones” en $147.000, dinero con el cual compró a Manuel Esteban Alvarez Ramos la finca “El Salado”, hoy denominada “San Carlos”, completando el precio de compra de $209.000 con el producto de la venta que hizo a Manuel Salvador Serpa Gómez de 20 novillas de vientre. A pesar de que la compra de la finca “El Salado” la hizo Ramos Ruiz con recursos propios que obtuvo de la venta de la finca “Los Limones”, la escritura (No. 1029 de 23 de diciembre de 1972 de la Notaría Segunda de Montería) se otorgó a nombre de la cónyuge Augusta Alvarez López.
g) Mediante escritura número 771 de 19 de julio de 1978, los esposos Ramos Ruiz y Alvarez López decidieron por mutuo acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, asignándosele allí a esta última por concepto de gananciales, “la mayor parte de los bienes de Juan Andrés Ramos Ruiz, lo que indica una inconfundible simulación con el fin de evitar herencias futuras…”(hecho 12 de la demanda). La liquidación fue amañada porque se le adjudicaron a Ramos Ruiz semovientes de su propiedad, adquiridos antes del matrimonio, y un paquete de acciones del Fondo y Banco Ganadero S.A. que en relación con los adjudicados a la cónyuge Alvarez López guardan enorme desproporción económica. Los semovientes vacunos, el lote de terreno de la calle 30 con carrera 11, la construcción allí levantada, el carro Land Rover y las fincas “La Victoria” y “El Salado” relacionadas como activo de la sociedad en el hecho 13 de la demanda, fueron bienes adquiridos por Juan Andrés Ramos Ruiz “dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, con dineros o recursos económicos propios de él, obtenidos desde muchos años antes…”.
h) No obstante la liquidación de la sociedad conyugal, Ramos Ruiz continuó en posesión material de todos sus bienes, al punto que nadie supo de la mencionada separación, que sólo salió a la luz pública unos días después de la muerte de éste, ocurrida el 27 de mayo de 1987. Los dineros producto de la comercialización de ganados propios de Ramos Ruiz y de la venta de leche iban a parar a la cuenta corriente No. 4019 de la Caja Agraria de Montería abierta a nombre de Augusta Alvarez López, que manejaba conjuntamente con aquél, y a pesar de la separación los cónyuges continuaron manejando sus bienes conjuntamente y presentando de esa misma manera las declaraciones de renta y patrimonio, cediéndose rentas.
i) Con dineros propios de su haber, obtenidos de la actividad ganadera, una vez efectuada la liquidación de la sociedad conyugal, Juan Andrés Ramos Ruiz compró a José Francisco Solano Padilla, a finales de 1981, 26 hectáreas de terreno segregadas del predio de mayor extensión denominado “Las Peñitas”, pagando el precio de $910.000 al vendedor con cheque de la Caja Agraria que él suscribió personalmente. Sin embargo, la escritura se otorgó en favor de sus hijos legítimos Cecilia Helena, Clara Eugenia, Carlos Emilio y Juan Pablo Ramos Alvarez. Ramos Ruiz tuvo permanentemente la posesión material de ese bien y fue él quien mantuvo allí sus semovientes. Otro tanto ocurrió con la compra de la finca “Puerto Solo”, que negociada y pagada con recursos propios de Juan Andrés, fue escriturada a sus mencionados hijos legítimos.
III.- Enterados de la demanda, los demandados la contestaron en el sentido de negar, en lo fundamental, los hechos de la misma, por lo que terminaron con oposición a las pretensiones del actor.
IV.- Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso término a la misma mediante sentencia de 17 de febrero de 1993, en la cual denegó las súplicas de la demanda, condenando en costas al demandante.
V.- Inconforme con la mencionada decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal con su sentencia de 4 de noviembre de 1993, confirmando la del a-quo e imponiendo costas a la parte apelante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAl
Se apoya en las siguientes consideraciones:
b) Carece de importancia que el actor diga que la compra de la finca “El Salado” se adquirió con el producto de la enajenación de la finca “Los Limones”, porque en la correspondiente escritura no se hizo constar esa circunstancia, y además porque la parte demandada asevera que la venta de “Los Limones” fue para cancelar deuda hipotecaria.
c) Resulta difícil determinar que hubo amañada adjudicación de bienes en la partición a raíz de que a Juan Andrés se le asignaron semovientes propios y éstos no guardan proporción con los que fueron adjudicados a la cónyuge, ya que si ambos esposos eran propietarios de ganados, no se sabe a éstas alturas cuáles eran de uno y de otro, mayormente cuando desde 1964, fecha del matrimonio, hasta 1978, fecha de la separación, existió esa compañía de ganados, y toda vez que la casa de la calle 30 No. 10-79 de Montería la recibió la Alvarez López en obra negra y fue ella quien la mejoró después de la muerte de su esposo.
d) En nada contradice la liquidación social el hecho de que Juan Andrés hubiera seguido al frente de los bienes propios de la cónyuge, pues entre ellos sólo hubo acuerdo para separar bienes, pero no distanciamiento de hogar, lo que no se opone a que en un momento determinado uno de ellos le hubiese encomendado al otro la gestión de sus negocios”.
e) No hay nada que decir en cuanto a la afirmación hecha por el actor en el sentido de que el predio “las Peñitas” fue comprado por Juan Andrés Ramos Ruiz, a pesar de aparecer escriturado a sus hijos legítimos, porque esta afirmación “no hace parte de lo que se discute en el proceso y ese es otro cuento que no tiene que ver con este negocio”.
f) A pesar de que el actor dice que la finca “Puerto Solo” la compró Juan Andrés Ramos Ruiz, la demandada sostiene que fue ella quien la compró con sus recursos propios, y que si su esposo hizo algunos abonos a sus sobrinas vendedoras fue con dineros girados de su cuenta, que estaba autorizado a manejar.
g) El artículo 25 de la ley 1a. de 1976 autoriza la separación voluntaria de la sociedad conyugal, determinación que los esposos podían tomar al estar asistidos de capacidad legal, sin que aparezca demostrado que ellos hubieran actuado a espaldas de todo el mundo para engañar y amañar una separación.
h) La mayoría de los declarantes citados por el actor son en una u otra forma parientes suyos, que pueden tener interés indirecto en este asunto, y esa circunstancia los hace sospechosos, al paso que por el lado de los demandados existen testigos ajenos a la controversia como Carlos Roberto Sotomayor Acosta, Glicerio Manuel González Petro y José Valentín Tapias Pacheco, quienes conociendo ampliamente a los cónyuges y con conocimiento de causa dan cuenta de la capacidad económica de la Alvarez López y aclaran, por el contrario, que quien no andaba económicamente bien era su cónyuge Ramos Ruiz. De ahí que son más que justificadas para el acuerdo de separación, prosigue el Tribunal, las circunstancias descritas por la cónyuge Alvarez López en el sentido de que a ella le embargaron su cuenta bancaria por culpa de su esposo, que le cancelaron la de él por mal manejo, que éste estaba haciendo malos negocios, y que ella estaba defendiendo su patrimonio.
i) Concluye de todo lo anterior, que es jurídicamente imposible deducir simulación del hecho de la separación de bienes, “pues los medios probatorios alegados (sic) no son convincentes y no resultan de los indicios solución que amerite su declaración”.
j) La pretensión subsidiaria de resolución del acuerdo contenido en la escritura No. 771 no es, como lo dijo contrariamente el a-quo, incompatible con la de simulación deprecada en forma principal, pero no se abre paso por cuanto las causales que originan ese fenómeno son, en concepto de un doctrinante que el Tribunal cita y comparte: “a) mutuo acuerdo de las partes. b) el incumplimiento voluntario. c) el incumplimiento involuntario y d) la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de uno de los contratantes”; causales, dice, que no se encuentran acreditadas en el proceso, la primera porque al estar fallecido Ramos Ruiz no hay el concurso de voluntades para dar por terminado el acuerdo, tampoco la segunda y la tercera porque no se ha predicado el incumplimiento voluntario de los cónyuges, y menos la cuarta por ausencia de pruebas.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, esgrime el recurrente contra la sentencia del Tribunal acabada de resumir , los cuales se despacharán conjuntamente, por adolecer ambos de defectos técnicos que le son comunes.
CARGO PRIMERO
Acúsase en él la sentencia de infringir los artículos 174, 175, 187, 194, 195, 284, 249, 250, 304 del C. de P.C., 1765 del C.C., y 267 del C. de P.C., a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Manifiesta, para demostrarlo el recurrente, que el Tribunal da por cierta la solvencia económica de la cónyuge Alvarez López con la contestación del hecho 7 de la demanda y con fotocopias de certificados catastrales anexos a la misma, cuando la propiedad sobre el inmueble que poseía en Planeta Rica ha debido demostrarla con la exhibición del título y la constancia de registro del mismo; de igual forma, que la propiedad del granero y la existencia del crédito por $2’000.000 debió acreditarla con certificaciones de la Cámara de Comercio y de la Caja Agraria; a todo lo cual agrega que tampoco se probó la existencia de las 37 cabezas de ganado que se llevaron por ella a la sociedad conyugal por cuanto, al contrario, Luis Felipe Ramos, Julio Fidel Ramos Ruiz, Juan Bautista Ramos, Jerónimo Gómez Padilla y ‘tantas otras” declaraciones prueban lo contrario, dejando a salvo en cambio la solvencia de Ramos Ruiz. Añade que no existe testimonio o documento acreditante de que la Alvarez López fuera reconocida ganadera o sostuviera negocios de ganados con personas o entidades del gremio, y que la ayuda que dice ella proporcionó para la compra de las fincas adquiridas por Ramos Ruiz, está referida solamente a “Puerto Solo” y “Las Peñitas, ayuda que dio por sentada el Tribunal al no percatarse que la inspección judicial practicada sobre la cuenta corriente No. 4019 arrojó como resultado que ella era manejada conjuntamente, al haber sido autorizado el cónyuge a girar con cargo a la misma.
Errónea apreciación le enrostra además la censura al Tribunal en relación con la respuesta dada por la Alvarez López a la pregunta 11 del interrogatorio de parte por ella absuelto (fl. 52 pruebas actor) y de la cual él dio por cierto que el producto de la venta de “Los Limones” no lo destinó Ramos Ruiz a la compra de “El Salado” sino al pago de deuda hipotecaria, pues otra cosa demuestran los testimonios de Manuel Esteban Alvarez Ramos, José Del Carmen Polo Quiroz, Julio Fidel Ramos Ruíz, Luis Felipe Ramos y la certificación de la Caja Agraria obrante al folio 56 bis del çuaderno de pruebas 1”, en la que se indica que la obligación hipotecaria por valor de $113.000 sobre la finca “Los Limones” fue cancelada el 4 de octubre de 1974, esto es, un año y siete meses después de la venta de ésta. Yerro similar le atribuye al sentenciador, al exteriorizar éste la dificultad existente en establecer, por ser ambos cónyuges propietarios de ganados, cuáles eran de uno y otro, ya que, dice, esa circunstancia no se acreditó y, por el contrario, la prueba testimonial y demás documentos allegados al proceso informan que la cónyuge Alvarez López no fue propietaria de ganado alguno.
Erró así mismo de hecho el Tribunal, continúa la acusación, en los siguientes aspectos: a) cuando, con apoyo exclusivo en la contestación de la demanda, concluyó que la casa No. 70-79 de la calle 30 de Montería le fue adjudicada en la partición a Emperatriz Alvarez López estando en obra negra, ya que tal aseveración no corresponde a lo que sobre el mismo particular declaran Julio Fidel Ramos Ruiz y Edita ramos Díaz, hermano y sobrina de Juan Andrés, y para quienes estaba terminada totalmente; b) al aseverar que en nada contradice la separación el que Ramos Ruiz hubiese continuado al frente de los bienes de su esposa, pues confunde la gestión con la posesión real y material que sobre sus bienes siempre ejerció aquél; c) cuando, sin concatenación con la prueba indiciaria, y en relación con la compra de la finca “Las Peñitas” efectuada por Juan Andrés y la escrituración hecha a sus hijos legítimos, manifestó que “sobre esto la Sala no tiene nada que decir, pues hace parte de lo que se disiente en el proceso y ese es otro cuento que no tiene que ver con este negocio”; d) al tener por probada la aseveración hecha por la demandada Alvarez López en el sentido de que fue ella quien compró la finca “Puerto Solo” y que su esposo apenas hizo algunos abonos de su cuenta corriente, para lo cual estaba autorizado, cuando según la correspondiente escritura fue aquél quien la compró y puso a nombre de sus hijos, según se desprende del acervo probatorio; e) no haber advertido en el material probatorio que la separación de bienes y la escrituración de las fincas “Las Peñitas” y “Puerto Solo” hecha en favor de los hijos legítimos de Ramos Ruiz estuvo orientada a desproteger a los otros hijos de éste, a pesar de que en relación con lo último los testigos Rodrigo Miguel Ramos, Felipe Ramos Ruiz y otros exponen que las fincas fueran negociadas, pagadas, recibidas, poseídas y explotadas económicamente por Juan Andrés.
Volviendo sobre la consideración del Tribunal relativa a que hay suficientes pruebas para concluir que la cónyuge Alvarez López tenía suficientes bienes de fortuna que impiden suponer que la partición posterior fue simulada, el impugnante manifiesta que a dicho sentenciador no le bastaba decir que “existen muchas pruebas para afirmar vagamente que no existe simulación”, pues su obligación era analizar “todo el material probatorio y darle a cada prueba el valor que merece para finalmente apreciarlas en conjunto y fincar su decisión como…lo exigen los artículos 174 y 187 de nuestro estatuto procedimental civil”. Acto seguido le endilga pasar por alto el indicio simulatorio consistente en haber guardado los cónyuges en secreto el hecho de la separación de bienes, incluso frente a los hermanos de Juan Andrés; darle credibilidad solamente a los testigos de la parte demandada y encontrar sospechosos los del actor, cuando el parentesco, motivo en el que se apoya el sentenciador, no es por si solo fundamento de sospecha, tal como se desprende de la jurisprudencia citada al respecto por el censor; y haber tenido como causa justificante de la separación de bienes, el embargo de la cuenta corriente de aquella causado por Ramos Ruíz, lo mismo que la cancelación de la cuenta corriente de éste y el mal estado de sus negocios, cuando la verdad es que el embargo de esa cuenta (No. 0050-30051, del desaparecido Banco del Comercio) ocurrió año y medio después de sucederse la separación (fl. 215 C. 1) y el finado Ramos Ruiz aparece aún como cuentahabiente del Banco Ganadero de Montería (No. 612-01213-8).
Se refiere por último la censura a lo expuesto por el Tribunal en materia de pretensiones subsidiarias, acotando que no es suficiente que él hubiese dicho que “no aparecen pruebas tendientes a demostrar que el hecho se presentó, siendo, además, ello imposible por la ocurrencia de la muerte de uno de los contratantes”, por cuanto el sistema de la persuación racional le imponía analizar individualmente primero y conjuntamente después todo el material probatorio.
CARGO SEGUNDO
En esta acusación se censura la sentencia por infringir indirectamente los artículos 74, 175, 187, 203, 213, 217, 220, 229, 244, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 265, 268, 267, 269, 273, 279 del C. de P.C., 1765 y 1766 del C.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas.
Para desarrollarlo, y una vez concreta cuales fueron las pruebas inapreciadas y apreciadas erróneamente, el recurrente manifiesta que el sentenciador no se dio a la tarea de analizar todo el material probatorio del proceso y por ello no encontró acreditada la simulación, cuando esta brota en realidad de ese acervo, que si no vió aquél fue porque no observó las exigencias de los artículos 174 y 187 del C. de P.C.; que como el Tribunal no expuso razonadamente el mérito asignado a cada prueba, ello “exime a la censura” de extenderse en el análisis de “cada prueba en particular”, por lo que le basta indicar simplemente “las pruebas que no fueron apreciadas por el Juez de segunda instancia”, como en efecto lo hizo, para que éste incurra por ese motivo, en el yerro denunciado, circunstancia ante la cual, prosigue, la Corte “queda en amplia libertad de decidir sin limitación alguna…”.
Expresa a continuación que si dicho juzgador hubiese analizado razonadamente todas y cada una de las pruebas “y las hubiera apreciado y valorado en su conjunto” como lo exige la ley, habría declarado la simulación, pues aparece “en documentos y fieles testimonios” que los cónyuges aún separados de bienes declaraban renta conjunta; se hacían cesiones de la misma; manejaban cuentas bancarias comunes; que Juan Andrés Ramos jamás se despojó de sus bienes, propios y sociales, ejerciendo actos de dominio sobre ellos, que la separación de bienes se mantuvo en el más absoluto sigilo; y que el embargo de su cuenta corriente debido supuestamente a los malos negocios de Juan Andrés sólo se dio año y medio después de “haberse perfeccionado la simulada separación”; consideraciones todas esas por las que en últimas señala que las pretensiones de la demanda debieron haber prosperado.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia combatida, para que la Corte expida la que corresponda.
SE CONSIDERA
Los cargos que se dejan resumidos adolecen de los defectos técnicos, individuales y comunes, que se indican a continuación y que impiden a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acusación:
1.- El primero de ellos confunde el error de hecho con el de derecho, por cuanto, censurada la sentencia por aquél yerro, se desarrolla diciendo que el legislador ha establecido pruebas determinadas y exclusivas para acreditar la propiedad sobre inmuebles, créditos bancarios y establecimientos de comercio, muy a pesar de lo cual el Tribunal, desoyendo con tal propósito ese mandato, admitió pruebas por fuera de la tarifa legal, quebrantando preceptos que son claro fundamento del error de derecho, con lo que el cargo incurrió en la confusión de esos dos yerros probatorios, toda vez que, como bien se sabe, esa conducta no estructura el de facto, generado únicamente en las siguientes hipótesis: a) cuando el sentenciador supone prueba que no existe en el proceso; b) cuando ignora o pasa por alto la que si actúa en él; y c) cuando altera la objetividad de la prueba, ya sea adicionando su real contenido, ora mutilando lo que la misma exterioriza.
2.- En la forma en que viene desarrollado el cargo segundo, éste constituye un típico alegato de instancia, orientado a buscar un nuevo examen global de la prueba, lo cual no se compadece con el propósito y disciplina técnica de la causal primera de casación, encaminada, cuando de yerros probatorios fácticos se trata, a que se corrijan los de naturaleza evidente en que incurrió el juzgador. Alejándose de ese cometido, el cargo no explica cómo incurrió el ad-quem en los yerros que él denuncia o de qué forma se cometieron éstos, es decir, no indica por qué el Tribunal dejó de ver o vió equivocadamente los medios probatorios allí citados. Por ende, tampoco se ocupa en demostrarlos, como era su deber.
3.- En ninguno de los dos cargos se combate la consideración hecha por el Tribunal en el sentido de que los testimonios de Carlos Roberto Sotomayor Acosta, Glicerio Manuel González Petro y José Valentín Tapias Pacheco dan cuenta, con conocimiento de causa, de la capacidad económica de la cónyuge Augusta Emperatriz Alvarez López al momento de contraer matrimonio con Juan Andrés Ramos Ruiz; ni tampoco la que hizo en el sentido de señalar cómo, a consecuencia del aporte simultáneo de ambos cónyuges, se formó una comunidad de bienes, que con el transcurso del tiempo y las múltiples operaciones comerciales que ellos desarrollaron dio lugar a una confusión de los mismos, sin que exista prueba documental indicadora de cuál de ellos reemplazaba o subrogaba al propio que salía del patrimonio de cada cónyuge. Si, como se sabe, la casación no es una tercera instancia en la cual se tenga una oportunidad adicional para hacer un replanteamiento general de la cuestión probatoria, ya que el objeto de la misma es el thema decissum, al recurrente no le bastaba exponer, en orden a observar la técnica del recurso, que otros testigos distintos de los que tuvo en cuenta el Tribunal para reflexionar como lo hizo, hayan dado cuenta de la solvencia económica exclusiva de Ramos Ruiz, sino que ha debido combatir, en primer lugar, esos soportes probatorios en que se apoyó dicho sentenciador, y que fueron en esencia los que le permitieron deducir que la Alvarez López también aportó bienes al matrimonio, para ahora sí relacionar, como soporte adicional del ataque, las restantes pruebas indicadoras de lo contrario.
4.- Por último, para el Tribunal no tiene importancia que la finca “El Salado” hubiese sido adquirida por Ramos Ruiz con el producto de la enajenación de la finca “Los Limones”, ya que, según él, esa circunstancia no se hizo constar en la correspondiente escritura, no obstante lo cual esa consideración fundamental del fallo tampoco fue combatida en ninguno de los dos cargos acumulados. Estos dejaron de atacar, entonces, consideraciones jurídicas y pruebas, lo cual se traduce en que la acusación es, por demás, incompleta.
5.- Los cargos, siendo así, no se abren paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de noviembre de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS