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S-081-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente :
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Referencia: Expediente 4890
Decídese el recurso de casación interpuesto por el tercero ad excludendum ENRIQUE URIBE ALVAREZ, contra la sentencia de 1o. de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario iniciado por OLGA FANNY GARCIA QUINTERO frente a HENRY URIBE PEREZ.
ANTECEDENTES:
I. Por demanda repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que posteriormente fue reformada, OLGA FANNY GARCIA QUINTERO solicitó que se declarase la nulidad del testamento otorgado por MARGARITA URIBE ALVAREZ mediante escritura 5595 de 31 de agosto de 1977, corrida en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá; que se declarase la validez del otorgado por escritura 2019 de 3 de mayo de 1974 ante la misma notaría y se condenase al demandado al pago de los perjuicios y las costas.
II. Los hechos constitutivos de la causa petendi se pueden sintetizar del modo siguiente:
a) Por escritura pública No. 5595 de 31 agosto de 1977, MARGARITA URIBE ALVAREZ otorgó testamento en favor de HENRY URIBE PEREZ a quien instituyó como heredero único universal, y lo designó como su albacea con administración y tenencia de bienes.
b) Por escritura No. 2019 de 3 de mayo de 1974 corrida en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, MARGARITA URIBE ALVAREZ instituyó como única heredera de sus bienes a OLGA FANNY GARCIA QUINTERO, a quien dejó como albacea con tenencia de bienes.
c) MARGARITA URIBE ALVAREZ falleció en Bogotá el 17 de noviembre de 1981. Para la fecha en que otorgó testamento en favor de Henry Uribe Pérez, se hallaba recluida en la “Clínica Reposo de Fátima” en la que había estado internada en varios períodos: del 21 de julio al 12 de diciembre de 1976, del 8 de junio de 1977 al 10 de octubre de 1979. Tomando «como punto de referencia el otorgamiento del testamento a que se refiere la escritura 5595 de agosto 31 de 1977, dicha señorita carecía de las aptitudes y capacidad mental para otorga dicho testamento».
d) El testamento último es NULO pues la otorgante se encontraba incapacitada y bajo interdicción por causa de demencia.
III. HENRY URIBE PEREZ contestó oportunamente la demanda y aceptó como ciertos los cinco primeros hechos; replicó el sexto y séptimo diciendo que, MARGARITA URIBE ALVAREZ sí estuvo recluida en la clínica «pero por necesidades puramente de descanso», siendo absolutamente falso que se hallara en interdicción. Igualmente formuló demanda de reconvención para que se declarase que es sobrino de la testadora, y que en tal condición, tiene mejor derecho para sucederla.
IV. Posteriormente concurrió al proceso ENRIQUE URIBE ALVAREZ como tercero ad excludendum, solicitando que con citación de OLGA FANNY GARCIA QUINTERO Y HENRY URIBE PEREZ, se hicieran las siguientes declaraciones :
“1.-) Que los testamentos otorgados por la causante Doña Margarita Uribe Alvarez, mediante los instrumentos Nos. 2019 de mayo 3 de 1974 y 5595 de 31 de agosto de 1977, ambos de la Notaría Novena del círculo notarial de Bogotá, D.E., adolecen de NULIDAD ABSOLUTA al no encontrarse la testadora, para la fecha en que los otorgó, en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales exigidas por la ley, al estar padeciendo de Demencia Senil.
“2.-) Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valides (sic) los dos instrumentos públicos anteriormente citados informando de ello al Notario Noveno de esta ciudad, para lo de su cargo.
“3.-) Que la parte aquí demandada entregará, en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la sucesión de MARGARITA URIBE ALVAREZ todos y cada uno de los bienes del haber relicto, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte le pertenecían lo mismo que los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
“4.-) Que la parte aquí demandada pagará a la sucesión de Margarita Uribe Alvarez, o a quien la represente, el valor de los frutos naturales y civiles que hayan producido los bienes herenciales; y no solamente los persibidos,(sic) sino también los que se hubieran podido persibir (sic) con mediana inteligencia y cuidado, desde el día de la muerte de la causante hasta el momento de su devolución, conjuntamente con sus intereses correspondientes.
“5.-) Que se condene a la parte aquí demandada al pago de las costas del proceso.”
En respaldo de sus pretensiones el interviniente expone los hechos que seguidamente se sintetizan:
1. MARGARITA URIBE ALVAREZ otorgó las escrituras públicas números 2019 de 3 de mayo de 1974 y 5595 de 31 de agosto de 1977 de la Notaría Novena de Santafé de Bogotá, en las que fijó su memoria testamentaria.
2. En ambos actos testamentarios la testadora “lega todos sus bienes a la persona que allí aparece como beneficiaria dejándola a su vez como albacea con tenencia de bienes».
3. Tres años antes del 21 de junio de 1976, (fecha de ingreso a la Clínica Reposo Fátima), MARGARITA URIBE ALVAREZ padecía de demencia senil, es decir que a las fechas de otorgamiento de los testamentos relacionados no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades síquicas y mentales.
4. El tercero interviniente es hermano de MARGARITA URIBE ALVAREZ y tiene interés para demandar «la nulidad de los actos escriturarios, ya que con ello obtendría su calidad de heredero ad-ventestato (sic) al no tener la causante ni ascendencia ni descendencia alguna que le prive de su derecho de heredero.”
V. Los demandados por el tercero ad excludendum, dieron respuesta a la demanda en los términos consignados en sus correspondientes escritos, en los que OLGA FANNY GARCIA QUINTERO manifestó estarse a lo que se probara y propuso como excepción de mérito la «CARENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM», en tanto que HENRY URIBE PEREZ expresó su oposición a la totalidad de las pretensiones.
VI. El Juez Décimo de Familia, quien asumió el conocimiento del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 7 de diciembre de 1992, en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por OLGA FANNY GARCIA QUINTERO frente a la demanda del tercero excluyente; se inhibió «para proferir decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención»; negó la nulidad propuesta por el tercero ad excludendum, respecto del testamento otorgado mediante escritura 2019 de 3 de mayo de 1974; declaró nulo el testamento otorgado mediante la escritura No. 5595 de 31 de agosto de 1977 en la Notaría Novena del Círculo de Santafé de Bogotá; negó la condena en perjuicios solicitada; y condenó en costas a HENRY URIBE PEREZ en un 75% y a ENRIQUE URIBE ALVAREZ en un 25%.
VII. Inconforme con el fallo que se deja dicho, el tercero ad excludendum interpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 1o. de octubre de 1993, en la que confirmó la sentencia censurada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Dejó sentado de entrada el Tribunal, que la impugnación únicamente se dirigía contra lo decidido en los numerales 3o., 5o. y 6o. de la parte resolutiva de la sentencia, consignando que solo resolvería lo atinente a los numerales tercero, en su totalidad, y el numeral sexto en lo que corresponde a la condena en costas en contra del apelante, pues el quinto no es adverso al apelante al no haber solicitado condena al pago de perjuicios.
A continuación, al analizar la procedencia de las acciones incoadas y el fenómeno de la legitimación en la causa, se adentra en el estudio de las pretensiones deprecadas, señalando que el Código Civil en su artículo 1061-3, incluye entre los inhábiles para testar al que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa, mientras que en el artículo siguiente declara, que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el precepto anterior es nulo, lo que acarrea la aplicación de lo previsto en el artículo 553 ibídem, que establece la presunción de nulidad de los actos celebrados por el demente declarado en interdicción y la presunción de su validez para los celebrados antes de tal declaración, presunción ésta que puede desvirtuarse probando la demencia para el momento de la celebración del acto jurídico.
Precisa que tanto demandante como demandado y tercero interviniente apuntan al estado mental de la testadora, con diferencia eso sí del momento en que cada uno considera sobrevino la causa de nulidad. La demandante la encuentra acaecida con posterioridad a la expresión de la primera voluntad testamentaria; el demandado la considera posterior a 1977 cuando fue revocado el primer testamento y el tercero interviniente afirma que la inhabilidad existía desde antes de haber testado en la primera oportunidad y se mantuvo.
Al ocuparse del caudal probatorio recaudado, aduce el sentenciador que al considerar el a quo insuficiente la primera pericia, ordenó de oficio una segunda peritación encargándola al Instituto de Medicina Legal, prueba decretada el 21 de julio de 1987 y presentada el 13 de septiembre de 1991, extremos que precisa para responder imputación del recurrente referida a la competencia del funcionario al decretarla, por corresponder al Juzgado de Familia según el censor, jurisdicción que no había sido creada al momento de ordenar la práctica de la prueba, según lo afirma el sentenciador.
Se refiere seguidamente el tribunal a la inconformidad del recurrente en lo tocante con el número de peritos y su juramento para rendir la experticia, evacuando el asunto con la afirmación de ser un informe técnico al cual no es aplicable la limitación propia de la pericia.
En alusión concreta a la prueba pericial proveniente del decreto oficioso del a quo, concluye que «El dictamen de Medicina Legal, siendo detallado y profundo, está acorde con lo demostrado a través de otros medios de prueba, pues como ya se dijo, aunque se tiene noticia de los desórdenes nerviosos de MARGARITA URIBE ALVAREZ desde 1944, su incapacidad e inhabilidad para suscribir documentos tales como el testamento, se hace notoria desde junio 21 de 1976».
Concluye el sentenciador que el dictamen fue elaborado de manera clara y, “aún sin habérsele solicitado” expuso en su análisis el estado mental de la causante en las diferentes fechas a partir del inicio de su historia clínica, de todo lo cual colige que la decisión del a quo fue conforme a derecho lo que impone la confirmación de la providencia recurrida.
LA DEMANDA DE CASACION:
Dentro del ámbito de la causal primera de casación, el recurrente formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado «porque, a causa de errores evidentes de hecho, infringió indirectamente y por falta de aplicación, respecto del primer testamento, los artículos 1061-3o, 1062, 1740 y 1741 del Código Civil, normas que, en conjunto, consagran la nulidad absoluta del testamento otorgado por quien padecía demencia en el acto de su otorgamiento».
Lo desarrolla el recurrente manifestando que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos evidentes:
a) No consideró y pasó por alto, como si no existiera, el dictamen pericial rendido por los médicos Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, prueba controvertida por las partes y ampliada a solicitud de estas, según la cual se concluyó que MARGARITA URIBE ALVAREZ “<en la época> que otorgó los dos testamentos aquí enjuiciados, <no se hallaba apta para elaborarlos,> <no se hallaba en condiciones médico-psiquiátrico (sic) para elaborar los documentos elaborados> (f. 78); que <la señora Margarita Uribe Alvarez no se encontraba síquicamente apta para otorgar las escrituras públicas 2019 y 5595 (ambas de la Notaría 9a. de Bogotá) los días 3 de Mayo de 1974 y 31 de Agosto de 1977, por falta de sus capacidades mentales para discernir, debido a la demencia senil que para esas fechas padecía>”.
El Tribunal no advirtió que en el expediente obraba el dictamen y su ampliación como un todo indivisible, que es plena prueba de que cuando la causante otorgó el primer testamento ya estaba padeciendo de demencia senil que le había alterado totalmente sus capacidades mentales para discernir.
Al no haber declarado el sentenciador la nulidad del primer testamento infringió por error manifiesto las normas mencionadas y el artículo 2º. de la Ley 50 de 1936.
b) Igualmente incurre en error de hecho el Tribunal al sostener en su fallo que “es evidente que el a quo consideró que la primera peritación era insuficiente, e hizo uso de la facultad exclusivamente a él otorgada por el Código Instrumental, consistente en ordenar de oficio la peritación.”, con lo cual cae en una manifiesta equivocación, pues no vio que aunque es cierto que la primera peritación rendida por los médicos Martínez y Suárez fue presentada en Abril y Mayo de 1990 (fls. 78, 85 y 86 del cuaderno 4) y la de medicina legal presentada el 13 de septiembre de 1991 (f. 122 del cuaderno 1), ésta última había sido decretada cuatro años atrás, el 21 de julio de 1987 (f. 89 cuaderno 1), por lo que resulta contraevidente afirmar que la peritación de medicina legal se hubiera decretado por encontrarse insuficiente el dictamen de los médicos Martinez y Suárez.
c) Incurrió en error al no ver «que la conclusión del perito único de Medicina legal se aviene perfectamente con el dictamen de los médicos Martínez y Suárez, pues en aquél se afirma la demencia de la testadora para cuando otorgó el segundo testamento, lo que también se afirma en el otro dictamen, con la importante agregación o adición de que la testadora, para cuando otorgó el primer testamento, ya estaba padeciendo la demencia senil que alteró totalmente su capacidad de discernir»;
No advirtió el Tribunal, incurriendo en yerro fáctico, que el siquiatra forense limitó su conclusión a lo antes expresado que solo hace referencia al último testamento. Pasó por alto el sentenciador que en la “CONCLUSION” no se afirma que la testadora gozara de plenitudes mentales o sano juicio para el 3 de mayo de 1974 fecha en la que otorgó el primer testamento mediante escritura 2019 a favor de Olga Fanny García Quintero.
Incurrió en yerro semejante al pasar por alto el dictamen de los peritos Martínez y Suárez en el que sí se afirma que la testadora ya padecía de demencia senil para el 3 de mayo de 1974, cuando otorgó el primer testamento, por lo cual no gozaba entonces de su sano juicio.
El aludido dictamen entonces fue preterido por el sentenciador, tanto que omitió relacionarlo, pues solo enlista dentro de las “pruebas recopiladas” el “dictamen pericial del instituto de Medicina Legal.”
Los anteriores son los argumentos que esgrime el recurrente y sustentan su solicitud de rompimiento de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se confirmen los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia del a quo y se revoquen los numerales tercero, quinto y sexto, con la consiguiente declaración de nulidad absoluta del testamento otorgado el 3 de mayo de 1974 por MARGARITA URIBE ALVAREZ y exoneración de costas al tercero interviniente ENRIQUE URIBE ALVAREZ.
SE CONSIDERA:
1.- Se hace necesario precisar anticipadamente que la presunción de acierto con que llega revestida la sentencia a casación, implica que su rompimiento a través del recurso extraordinario está íntimamente adherido a la violación de la ley, en que haya podido incurrir el sentenciador, bien en forma directa ya indirecta. En este último evento los errores que la constituyen pueden acaecer no solo en la apreciación de los hechos sino también en la aplicación del derecho. La demostración de su ocurrencia por supuesto, debe ser plena y contundente pues no logra ser sustento de la casación la duda generada en una nueva apreciación que ofrezca el recurrente, sino la certeza de que su planteamiento sea la única alternativa de solución en tratándose del error de hecho.
El error de hecho es por consiguiente, uno de tales caminos por los que puede llegarse a quebrar la sentencia, y su demostración desde luego es tarea que exige contornos muy precisos para el recurrente de quien se demanda un esfuerzo dirigido a demostrar la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: “ o bien que el juzgador no vea o ignora una prueba presente en el juicio, en consecuencia de lo cual desconoce el hecho que tal medio acredita, o bien que suponga como existente una prueba que no obra en el debate, dando como demostrado por ese medio imaginario un hecho que no ha sucedido…» (G. J. Tomo CXLIII, 212) siendo de entender naturalmente que dentro de estas eventualidades queda comprendida por imperativo lógico la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición). En otras palabras, le incumbe al censor poner en evidencia, con exclusión de cualquier argumentación elaborada que se funde tan solo en la probabilidad y no en la certidumbre (G.J. Tomo CXLII, pág. 245), que la sentencia en instancia proferida es fruto de un error cuyo prototipo acaba de señalarse y que por lo tanto el juicio jurisdiccional del que esa providencia es expresión, se basa en la suposición de hechos cuya verdad fue incontrastablemente desvirtuada, o da por inexistentes circunstancias fácticas influyentes que por fuera de toda discusión quedaron establecidas, lo que conduce a concluir que la clase de casación en estudio no puede ni debe ser la secuela de mero contraste de criterios más o menos disimulado, sino que tiene que ser resultado de un riguroso examen comparativo entre aquello que es afirmado o negado en el fallo y precisos elementos probatorios de contraste que pongan al descubierto el yerro en forma palmaria, manifiesta e inequívoca; la equivocación del juzgador ha de ser, pues, objetiva y por eso mismo dependiente de la realidad de los hechos fijados procesalmente, no así del punto de vista particular que tenga por conveniente exponer el recurrente, motivo por el cual se dice que cuando cierta apreciación probatoria apenas aparece como dudosa y no como definitivamente errónea, la infirmación de la sentencia no procede, habida consideración que en el plano en referencia «…la casación únicamente puede apoyarse en la certeza…» (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 240), luego es indispensable, valga insistir que el censor demuestre que esa apreciación hecha por el Tribunal, en tanto riñe con la objetividad misma de la prueba, resulta a todas luces contraevidente». (Sen. 096, 08-VIII-94).
2.- Con la pretensión de hallar consolidado en la sentencia del Tribunal un error de hecho, el recurrente esgrime como argumento de su consideración, que el sentenciador ha falseado la objetividad misma de un medio probatorio, pasando sobre él como si no existiera, ignorándolo no obstante su presencia física, y en concreto se duele de que tanto el Juez de primera instancia como el ad quem pretirieran el dictamen pericial rendido por los médicos Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, como si no hubiera sido aducido al proceso y controvertido por las partes, siendo que es plena prueba de que cuando el 3 de mayo de 1974 Margarita Uribe Alvarez otorgó testamento, ya estaba padeciendo demencia senil.
Esa contundente acusación se erige en la columna vertebral del cargo y por consiguiente en su soporte, lo que urge que el examen se enfile a establecer si en efecto el Tribunal incurrió en la preterición que se le imputa, resultado de lo cual, para que el cargo sea próspero, ha de ser que realmente se establezca de manera indubitable que contra toda evidencia la omisión denunciada haya existido, sea palmaria, pero además que por lo incontrastable con los demás elementos de prueba, la omisión sea de trascendencia tal en la decisión, que de haberla considerado el resultado hubiere sido completamente distinto al adoptado.
La situación esgrimida entraña en principio una observación meramente objetiva tendiente a determinar si en efecto el ad quem omitió o pretirió la prueba que ondea en el ataque del recurrente, y para ello nada más apropiado que volver al texto de la sentencia en la que se considera la ocurrencia de ese tipo de yerro, pero antes de consultar su cuerpo han de hacerse algunas precisiones que permitirán el examen y lucidez de su contenido.
a.- Cuando para el 17 de noviembre de 1982 Olga Fanny García Quintero elevó demanda frente a Henry Uribe Pérez, la pretensión procesal estaba claramente encaminada en un sentido: obtener la nulidad del testamento otorgado por Margarita Uribe Alvarez, mediante escritura pública 5595 de 31 de agosto de 1977 y de paso la validez de un primer testamento otorgado por la misma, mediante escritura 2019 de 3 de mayo de 1974.
b.- La estructura probatoria de este proceso, dada la precisión de la pretensión reflejada, se dejó descansar en principio en la prueba documental adjuntada al libelo (poder, testamentos), y a la pedida, testimonios, interrogatorio de parte y una inspección judicial a la clínica de reposo allí anunciada, para examinar la veracidad de su paso por tal institución de la testadora señora Margarita Uribe Alvarez, la causa de su dolencia, el grado de su enfermedad, los médicos que la atendieron y en fin, el historial clínico de aquella, elementos en los cuales apoyó el demandante la demostración de la insanidad mental de la testadora, que aduce para la época de suscripción del acto testamentario contenido en la escritura 5595 de 31 de agosto de 1977.
Nótese que del texto de la demanda no se establece que la parte actora haya recurrido a la prueba pericial, como medio de demostración de los hechos en los que finca su pretensión.
c.- Idéntica conclusión resulta al revisar la contestación de la demanda, documento en el que se ve que el demandado recurre a pruebas similares sin acudir a la pericia médica para la demostración de los supuestos de facto de su defensa y lo propio sucede en su demanda de reconvención en la que igualmente se omite petición de prueba en tal sentido.
d.- El 21 de julio de 1987, hallándose el proceso en disponibilidad de recibir sentencia, el a quo observa la necesidad de acudir a la pericia médica siquiátrica, dirigida a establecer en frente de la pretensión de nulidad del acto testamentario contenido en la escritura 5595 atrás anotada, la incapacidad mental de la otorgante al momento de suscribirla, y solo frente a este instrumento público, pues era a la sazón el único impugnado hasta ese entonces por las partes.
Tal el motivo por el cual mediante providencia de fecha 21 de julio de 1987, proferida en forma oficiosa, se dispuso:
“…Practíquese un dictamen pericial por intermedio del Instituto de Medicina Legal, para que los peritos médicos -siquiatras- establezcan si para el día 31 de agosto de 1977 MARGARITA URIBE ALVAREZ, |se encontraba o no, en uso de sus facultades mentales, dictamen que se basará en las historias clínicas, que en copia, obran en el expediente.” (Folio 89 cuad. 1. Las subrayas son fuera del texto).
Es ostensible que a esa altura del proceso, la pertinencia de la prueba iba dirigida a un claro objetivo: demostrar la incapacidad mental de la testadora Margarita Uribe Alvarez, al momento de suscribir la escritura 5595 de 31 de agosto de 1977, sin que para nada incidiera determinar su grado de sanidad mental cuando suscribió el primer testamento, aquel que recoge la escritura 2019 de 3 de mayo de 1974, pues se reitera, este no había sido blanco de impugnación alguna hasta el momento en que el juez plasmó oficiosamente el decreto de dicha prueba.
e.- Ocurrió sinembargo, que el 23 de septiembre de 1987, es decir casi dos meses después de haberse decretado el dictamen médico siquiátrico para establecer puntualmente lo advertido antes, el señor Enrique Uribe Alvarez, en actuación ad excludendum provoca demanda en frente de los contendientes iniciales Olga Fanny García Quintero y Henry Pérez Uribe, enfilando su pretensión a obtener la declaración de nulidad e invalidez tanto del testamento otorgado por Margarita Uribe Alvarez en favor de la primera, recogido en escritura 2019 de 3 de mayo de 1974, como del otorgado posteriormente en favor del segundo mediante escritura 5595 de 31 de agosto de 1977, que revocó de paso el inicial. Vale decir, este ataque fue dirigido simultáneamente contra los dos actos testamentarios.
Esta vez, el tercero interviniente y para precaver la demostración de los hechos que esgrime y que se reducen a la falencia de capacidad mental de la testadora para las fechas 3 de mayo de 1974 y 31 de agosto de 1977, correspondientes a las de suscripción de los testamentos redargüídos, acude a la petición de dictamen pericial médico siquiatra, prueba que es decretada el 29 de enero de 1990 “a fin de determinarse los puntos relacionados en el literal b) del folio 5 de este cuaderno. …” (folio 68 vuelto Cd. 4). En el auto se designan como peritos médicos a los galenos Libardo Martínez y Bertha Cecilia Suárez.
En el cuaderno 4, a folio 5 literal b) de la demanda del interviniente ad excludendum, la solicitud de la prueba requiere se dictamine sobre lo siguiente:
“1.- Si para el día 3 de mayo de 1974 la paciente Margarita Uribe Alvarez gosaba (sic) plenamente de sus facultades síquicas y mentales. en caso negativo porque.” (sic)
“2.- Si para el día agosto 31 de 1977, dicha paciente gosaba (sic) de sus facultades síquicas y mentales plenamente; y, por que. (sic)
La situación creada con la presencia del tercero ad excludendum, provocó entonces el decreto -a petición de parte- de una experticia médica siquiátrica, pero esta vez dirigida a demostrar el supuesto de hecho común de las pretensiones demandadas, cual era la incapacidad mental de la otorgante de los testamentos de que dan cuenta las escrituras públicas 2019 de 3 de mayo de 1974 y 5595 de 31 de agosto de 1977, es decir la insanidad mental de la suscribiente para esas precisas fechas y respecto de ambos documentos, de allí que en el auto que la ordena se especificara, conforme fue pedido, a cuáles aspectos en concreto se enfocaría la pericia, pues esta vez se trataba de acreditar hechos relativos a los dos actos jurídicos y en épocas diversas y distantes, cosa que no acontecía cuando fue dispuesto el primero de los dictámenes periciales, en el que como quedó explicado, su enfoque concreto se limitó con exclusividad al segundo acto testamentario.
f.- Es preciso dejar en claro que el primer dictamen dispuesto frente a la pretensión de nulidad del segundo testamento, – escritura 5595 de 31 de agosto de 1977 – y para ese fin exclusivo, a pesar de haber sido decretado el 21 de julio de 1987 y antes de la presencia del tercero excluyente, solo fue recibido por el a-quo el 30 de septiembre de 1991, al paso que el segundo decretado a instancias del interviniente y dirigido a demostrar la causal de nulidad respecto de ambos testamentos, decretado el 29 de enero de 1990, fue recepcionado por el despacho el 26 de abril de ese mismo año.
g.- La secuencia reseñada permite vislumbrar una situación previa que emerge diáfana en el proceso, de la que resultan consecuencias que son determinantes de lo acontecido. En efecto, para la prueba pericial, de conformidad con el artículo 236 del C. de P. Civil, regla primera, es carga atribuida a la parte solicitante determinar en forma concreta “las cuestiones sobre las cuales deba versar”, correspondiendo al juez “determinar los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere convenientes formular.” (regla segunda)
Por su parte la prueba decretada oficiosamente con el fin específico anunciado, estaba encaminada, en los términos del artículo 236, a establecer un punto determinado anticipadamente por el juez dados los requerimientos del proceso, y la controversia de la misma habría de girar desde luego alrededor de ese punto concreto, pues su objeto había sido claramente previsto en el decreto oficioso. Es decir que su objeto cumpliría un fin típico, especial, individual, cual era el de determinar si en frente del acto testamentario contenido en la escritura 5595 de 31 de agosto de 1977, se daba la causal de nulidad generada en la falta de capacidad mental de la testadora al momento de su suscripción, pues a ello se refería su necesidad por ser este el entorno que hasta el momento ofrecían las pretensiones debatidas por las partes.
A su vez y por el mismo imperativo de la disposición legal citada, la presencia del tercero ad excludendum, provocó por su petición el decreto de una prueba pericial cuyo enfoque fue determinado por el interés que ahora aparecía en el escenario del proceso, distinto al de la necesidad inicial. Se trataba en esta nueva etapa de enfrentar la pretensión de nulidad de los dos actos testamentarios, contra quienes disputaban la anulación de uno solo de ellos, prueba que si pudiera sobreponerse a la anteriormente decretada, permitiría establecer que en efecto coincidían parcialmente, pero sin que hubiera lugar a que la una desplazara a la otra, pues la solicitada por el tercero interviniente trataba de abarcar con su espectro aspectos mucho más amplios que la primera, como que persigue acreditar para dos épocas distintas la demencia senil de la otorgante de los testamentos atacados. Es decir, que a su vez esta prueba cumpliría un fin típico, especial, individual cual era el de determinar si en frente de los actos testamentarios contenidos en las escrituras 2019 de 3 de mayo de 1974 y 5595 de 31 de agosto de 1977, se daba la causal de nulidad generada en la falta de capacidad mental de la testadora.
La especificidad de ambas pruebas, el momento procesal de su decreto y el objetivo claro de cada una de ellas, es asunto que no se puede desconocer, y por el contrario la reflexión sobre tales sucesos permite considerar la obligatoriedad del juzgador de recurrir a ambas en el despacho de las pretensiones demandadas, pues no puede pretenderse como ocurrió en este asunto, acudir a aquella de las dos experticias que había sido decretada para evacuar apenas una parte de la contienda, – la existencia de la causal referida a la demencia al momento del otorgamiento de la escritura 5595 de 31 de agosto de 1977,- pero que por obvia y elemental razón nacida tanto de su objetivo como de la determinación claramente expresada en su decreto, quedaba limitada al aspecto concebido y puntualmente señalado oficiosamente por el juez que la dispuso, argumento suficiente para considerar que ella no podía extenderse a puntos no solicitados en ese momento, a más de que no eran conocidos ni por el juez ni por las partes, pues el asunto que ella no comprendía solo afloró posteriormente por efecto de la demanda ad excludendum en la que se solicitó, esta vez sí, la anulación tanto del segundo testamento, como del primero contenido en la escritura 2019 de 3 de mayo de 1974, a causa de lo cual se justificó por el objetivo claramente determinado por el tercero, el decreto de la experticia rendida por los médicos Libardo Martínez y Bertha Cecilia Suárez, la cual si habría de comprender la totalidad de los extremos temporales en discusión.
Son entonces las circunstancias determinantes de la necesidad y decreto de ambas pruebas las que facilitan el entendimiento del asunto. El dictamen ordenado oficiosamente y practicado por Medicina Legal, solo tiene aptitud procesal para acreditar la insanidad de la testadora al momento de otorgar el segundo testamento, pues fue ese el propósito que inspiró el decreto de esa prueba, propósito coherente con la única pretensión litigada en ese momento y tampoco desconocido por la pericia en tanto ella misma sacó como terminante “CONCLUSION” que “Margarita Uribe Alvarez para el día 31 de agosto de 1977 no se encontraba en uso de sus facultades mentales, dictamen pericial que se basa en las historias clínicas aportadas al sumario.” No se reportó para nada en esta “conclusión” la fecha del 3 de mayo de 1974 en que se otorgó el primer testamento, por la contundente razón de que no era tema de la pericia, ya que a esta se le había determinado concretamente su alcance y en él no se había prefijado dictaminar, insístese una vez más, si también respecto del primer testamento se daba la misma causal, pues tal investigación no se encontraba en juego en los términos de la demanda de Olga Fanny García contra Henry Uribe Pérez.
3.- Como lo pone de presente la censura, varios son pues los yerros fácticos que se observan en la sentencia del Tribunal, a saber:
a) Uno de ellos emerge claramente cuando dicho sentenciador concluyó que “el A-quo consideró que la primera peritación era insuficiente, e hizo uso de la facultad exclusivamente a él otorgada en el Código Instrumental, consistente en ordenar de oficio la peritación, pues quedó visto con la reseña efectuada en párrafos anteriores, que esta última experticia fue dispuesta por el a-quo antes que aquella otra, con un alcance restringido frente al de ésta en la medida en que hasta ese momento la pretensión ventilada en litigio era la nulidad del segundo testamento, no la de ambos como aconteció cuando se ordenó la posterior pericia (la presentada por los médicos Martínez y Suárez). De ahí precisamente, cual lo expone la impugnación, que el Tribunal no hubiese visto que aun cuando el dictamen rendido por los médicos Martínez y Suárez fue presentado en abril y mayo de 1990 (fls. 78, 85 y 86 C. 4) y el de Medicina Legal el 13 de septiembre de 1991 (fl. 122 C. 1), este último había sido decretado cuatro años atrás, el 21 de julio de 1987 (fl. 89 C. 2); y que no obstante haber visto dicho sentenciador la existencia material de aquél dictamen (el rendido por Martínez y Suárez), no lo tuvo en cuenta sin embargo para la resolución del litigio, como lo corrobora el hecho, destacado así mismo por la censura, de haber seguido “…a pie juntillas lo expresado por el Juez de familia”, pues habiendo sido el fallo del Tribunal totalmente confirmatorio del de el a-quo, en el que no se hizo ninguna consideración ni análisis acerca del dictamen pericial de los médicos Martínez y Suárez, aquél prohijó como suyos la totalidad de los argumentos probatorios expuestos por éste (el a-quo), entre ellos la importante aseveración consistente en que “…fuera del experticio técnico referido (alude al de Medicina legal, se agrega), no existe ninguna otra prueba seria que respalde el ataque formulado por el tercero (el interviniente ad-excludendum, se añade) y que desvirtúe lo analizado y concluido por los peritos” (fl. 164 C. 1). Está visto que esa prueba si existe, que está representada por el dictamen de los peritos Martínez y Suárez ante la orden del a-quo para que establecieran en concreto el estado mental de la testadora al momento de otorgar los actos testamentarios a que aluden estos autos; y se sabe por lo demás, como con igual énfasis lo plantea la acusación, que ese dictamen fue controvertido en el proceso sin objeción alguna de las partes.
De manera que si no obstante mediar en la actuación el dictamen de los peritos Martínez y Suárez el Tribunal no hizo actuar esa prueba al momento de resolver el recurso de apelación, incurrió en el yerro apreciativo que le endilga la censura, porque ciertamente no fue el dictamen de Medicina Legal la única prueba técnica que para resolver el litigio fue recogida en el proceso, y porque el dictamen de los peritos Martínez y Suárez a más de reunir el requisito anterior, goza de ser la única prueba de ese linaje dispuesta por el a-quo en orden a establecer el estado mental de la testadora para el momento en que otorgó el primer testamento.
Partiendo de este error reseñado expresamente en el cargo, el sentenciador al hacer suyos como lo anota el recurrente, los planteamientos del a quo y omitir su propio estudio probatorio, desconoció la necesidad en que se hallaba de penetrar en el estudio del último dictamen pericial (el rendido por los médicos Martínez y Suárez), decretado, producido y controvertido en legal forma dirigido a demostrar dos situaciones bien distintas, y en su lugar se valió de una prueba cuyo destino estaba limitado desde el momento mismo de su decreto, para hacerla extensiva a situaciones no comprendidas en ella.
Esto es tanto como decir que el Tribunal entró a resolver dos aspectos del proceso prevalido únicamente del dictamen de Medicina Legal, una prueba cuyo decreto y práctica estaba orientada a demostrar en forma exclusiva uno solo de los vértices de la contienda, pasando por encima, como si no existiera, sobre otra existente como medio de convicción que sí comprendía la situación bifronte materia de decisión, pretiriendo la prueba existente en el proceso llamada a resolverla, de la que ni siquiera puede afirmarse que fue descalificada por el juzgador, porque justamente no la consideró, lo que impide aún que hubiese incurrido en una calificación errada por la misma razón.
Así, pues, al haber omitido el juez toda apreciación del dictamen pericial rendido por los médicos siquiatras Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, debiendo considerarlo, constituye por las razones advertidas un error de hecho manifiesto y evidente que fue advertido por el recurrente, error que deviene en trascendente al haber impedido el balance del contenido probatorio de la prueba pasada por alto, en relación con el hecho a cuya demostración iba encaminada y que por la omisión le llevó a la decisión expuesta en la sentencia, sin considerar la perspectiva de la prueba omitida para admitirla o rechazarla, actitud con la cual se provocó en forma indirecta la violación denunciada de la ley sustancial.
b) Erró también fácticamente el Tribunal al no tener en cuenta las conclusiones de los peritos Médicos Martínez y Suárez, pues, cual lo aduce el recurrente, para el ad-quem resultaba vinculante hacer referencia al contenido material de esa experticia decretada a instancias del interviniente ad-excludendum, para acogerla o desdeñarla según las razones de juicio que pudiera presentar frente a la realidad de la prueba y a su conjunción con las demás practicadas para componer el litigio, lo que no hizo, pues no obstante aseverar que el dictamen pericial de Medicina Legal “siendo detallado y profundo, está acorde con lo demostrado a través de otros medios de prueba…”, omitió tener en cuenta que aquél dictamen de los médicos Martínez y Suárez daba margen al sentenciador para pronunciarse en otro sentido.
En efecto, tal cual lo indica la acusación, a folios 78 del cuaderno 4 aparece el dictamen pericial rendido por los médicos Martínez y Suárez, complementado como aparece a folios 85 y 86 del mismo cuaderno, de cuyo contenido se desprende que acorde con la historia “clínica psiquiatra” aparecida en el proceso y a las hospitalizaciones y tratamientos médicos practicados a la testadora Margarita Uribe Alvarez, ésta “no se hallaba en condiciones Médico-Psiquiátrico para elaborar los documentos elaborados” (fl. 78 C. 4); que “no se encontraba psiquicamente apta para otorgar las escrituras públicas 2019 y 5595 (ambas de la Notaría 9ª de Bogotá), los días 3 de mayo de 1974 y 31 de agosto de 1977 por falta de sus capacidades mentales para discernir, debido a la demencia senil que para esas fechas padecía” (fl. 85 C. 4); que la demencia senil “empezó a manifestarse, en la paciente, (sic) desde 1949 (Diagnostico del Departamento de Psiquiatría – Historia Clínica Caja Nacional) y que con el paso de los años vino agudisándose hasta llegar a la pérdida total del discernimiento” (fl. 86 C. 4); y que “En las historias clínicas mencionadas, clara y repetidamente se encuentra diagnosticada la demencia senil de la paciente…”.
Todo lo anterior significa, a términos de lo que plantea la impugnación, que si el Tribunal hubiese visto que la única prueba decretada para establecer el estado Mental de Margarita Uribe Alvarez fue la experticia rendida por los médicos Martínez y Suárez, y si hubiese hecho actuar y no preterido el contenido de esa pericia, entonces habría estado en posibilidad de apreciar y de pronunciarse expresamente en uno u otro sentido sobre el alcance de esa prueba relativamente al estado de insanidad mental de la testadora para cuando otorgó el primer testamento, o cuando menos para permitirle ahondar en la investigación de ese hecho, lo cual evidentemente no hizo porque se limitó al dictamen médico legal.
4.- La acusación, por lo que viene de verse, se abre paso.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
No obstante la prosperidad del ataque, y justamente por lo advertido en el párrafo precedente, la Corte no proferirá la sentencia sustitutiva que corresponde, sino que decretará las pruebas de oficio que adelante se señalarán, con el fin de contar con elementos adicionales de juicio.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 1o. de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario iniciado por OLGA FANNY GARCIA QUINTERO frente a HENRY URIBE PEREZ, con intervención ad excludendum de ENRIQUE URIBE ALVAREZ.
Antes de proferir sentencia sustitutiva, decrétase oficiosamente la práctica de las siguientes pruebas:
a.- Dispónese que los médicos Libardo Martínez Posada y Bertha Cecilia Suárez, quienes actúan como auxiliares de la justicia en éste proceso, AMPLIEN EL DICTAMEN por ellos rendido visible en los folios 73 a 76 y 78 del cuaderno 4, en el siguiente sentido:
Acudirán los peritos para la ampliación solicitada, al dictamen rendido por Medicina Legal, documento que reposa en el expediente.
Para el efecto anterior, de conformidad con los artículos 180 y 240 del C. de P. Civil, se fija a los peritos un término de diez (10) días.
b.- Con el fin de establecer el estado mental que presentaba la señora MARGARITA URIBE ALVAREZ, su estado intelectual y cognoscitivo y en fin su capacidad intelectiva para el 3 de mayo de 1974, (fecha de suscripción del acto testamentario recogido en la escritura pública 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Santafé de Bogotá obrante en el proceso), previa ilustración en la historia clínica de la paciente dado el tiempo transcurrido, recíbase declaración juramentada a los médicos ALVARO BERNATE y RAFAEL HERNANDO SALAMANCA RODRIGUEZ, a quienes se interrogará además y en forma concreta por el estado mental reportado por la paciente referido a la época de suscripción de la citada escritura pública, según dicha historia clínica.
Señálase el día treinta (30) de enero de 1998 a las 8:30 a.m. para la celebración de la audiencia en la que habrán de recepcionarse los testimonios decretados.
c.- Ordénase que los peritos avaluadores LUCY CHAVARRO y PLUTARCO AUGUSTO OLARTE PEÑA, actualicen, año por año, la valoración de FRUTOS CIVILES que pudiere haber producido el inmueble a que se refiere éste proceso, desde el 4 de septiembre de 1992, hasta la fecha, para lo cual habrán de tener en cuenta, en la medida de lo posible, el cálculo de frutos que ya obra en autos.
d.- Para los efectos de las notificaciones a quienes deben concurrir a los actos precedentes, recúrrase a las direcciones que figuren en el expediente, y si fuere necesario al directorio telefónico de Santafé de Bogotá.
Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA