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S-054-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4884
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de Ciro Antonio Garzón Pedraza contra Ligia Celis de Garzón.
I. Antecedentes
1. En la demanda que originó el proceso en cuestión se pidió la separación de bienes dentro del matrimonio celebrado por las partes, y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal, a lo cual accedió el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, según fallo estimatorio de 31 de agosto de 1981, confirmado luego por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo de 24 de abril de 1982.
Por lo demás -agregó-, tales «cuotas o acciones, no se encuentran embargadas por su Despacho, como lo afirma el demandante, porque si bien es cierto que se les había decretado esta medida, también lo es el hecho de que fueron desembargadas con base en lo estipulado por el artículo 691 numeral 2o., por el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Luis A. Quintero contra Ligia Celis que allí se tramitó».
El incidente que entonces se tramitó fue clausurado mediante proveído de 9 de julio de 1991, denegatorio de la antedicha exclusión. El a quo se fundamentó principalmente en que al tiempo de la referida cesión se encontraban las acciones fuera del comercio por encontrarse embargadas, desde luego que jamás hubo levantamiento de la medida por parte del juzgado que lo decretó, esto es, el 27 civil del circuito; «Por tanto -aseguró el juzgado- estando el derecho embargado, la venta de bienes fuera del comercio, entendiendo que en este caso la venta solo se perfecciona con el registro comercial, es nula, no produce el efecto de sacar del patrimonio el bien y por tanto, debe en este caso la cónyuge la recompensa a la Sociedad Conyugal, pues al quedar en firme la sentencia de separación de bienes, este bien vendido SI SE ENCONTRABA DENTRO DE LOS BIENES DE UNO DE LOS SOCIOS».
Decisión que mantuvo tras decidir la reposición interpuesta por la demandada, al tiempo que concedió la apelación; pero ésta se declaró luego desierta, porque la recurrente no suministró lo necesario para la expedición de las copias ordenadas.
3. Cuando la partición fue dada en traslado, la demandada hizo las peticiones que contiene el libelo visto a folios 1 a 3 del cuaderno 8. El incidente que a la sazón se adelantó, terminó por auto de 13 de abril de 1993, por virtud del cual el juzgado ordenó rehacer la partición para ajustarla a las observaciones que allí relacionó.
Rehecha la partición (folios 280 a 289 del cuaderno principal), se dio en traslado a la partes por medio del auto de 28 de junio de 1993, frente a la cual solicitó la demandada «RETROTRAER en lo actuado a fin de verificar el EQUILIBRIO PROCESAL reclamado a fin de que con ello no se haga nugatoria la reclamación de mi procurada, debiéndose si se evidencia la inobservancia de tal equilibrio recurrirse a declarar las invalidaciones a que hubiere lugar a fin de imponer el imperio de la ley procesal y sustantiva», y «ORDENAR que el partidor, en el término judicial que estime el Despacho, proceda a cumplir cabalmente el mandato del Juzgado en el auto que ordenó rehacer la partición, así como también el mandato del art. 237 parte final del C. de P. Civil».
4. El juzgador de primer grado, considerando que fue un error dar en traslado la partición rehecha, declaró sin valor y efecto el proveído que así lo había dispuesto; en consecuencia, rechazó «la objeción presentada por el nuevo apoderado de la parte demandada por improcedente y extemporáneo», y aprobó el trabajo de partición.
5. Dicha sentencia fue apelada por Ligia Celis Segura, la que confirmó el tribunal superior de Bogotá por la que ahora es objeto del recurso de casación.
II. La sentencia del tribunal
Una vez que relató la cuestión litigiosa, señaló que la apelación se basa en circunstancias que ya fueron debatidas, incluso desde los propios inventarios, «y que, por ende, ya surtieron plena ejecutoria, sin que sea dable controvertirlas nuevamente al término de la liquidación respectiva».
Advirtió que el postulado de la preclusión sube aquí de punto, toda vez que la partición ha de tener la base sólida de un inventario «que haya cumplido, satisfactoriamente, con el principio de contradicción», especialmente en cuanto al valor de los bienes y su inclusión dentro del mismo; cuestiones que «para el caso debatido ya había resuelto el A-QUO mediante providencias que, en su momento, quedaron en firme, y las cuales ahora no es posible debatir (folios 327 del cuaderno numero 5)».
Subrayó a continuación que frente a un trabajo partitivo «que se presenta para subsanar las deficiencias que el juzgado haya relacionado en la providencia que lo ordena», solamente se «acredita la procedencia» de la apelación en cuanto «a los puntos nuevos que se hubiesen incluido en él, o a las reiteradas deficiencias en que se incurriera en contraposición a lo ordenado dentro del auto que dispuso rehacerlo».
De donde se sigue -dio en reiterar- que la apelación no puede ser para «revivir objeciones zanjadas», ni etapas procesales ya superadas. Motivo que halló suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
Finalmente recordó que el derecho sustancial «no se erige en forma autónoma e independiente del derecho procesal», como para invocarse, sin más, su prevalencia, pues que ambos forman un concepto armonioso; «sin que además ninguno se haya violado en este caso».
III. La demanda de casación
El único cargo que se formula denuncia la violación indirecta de los artículos 1374, 1391, 1394, 1602, 1781 (numeral 5), 1821 y 1832 del Código Civil, 1o. de la ley 28 de 1932, y 115, 117, 118, 158, 160, 166, 188 y 366 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1782, 1788, 1793 y 1795 del Código Civil, por aplicación indebida. Todo como efecto de errores de hecho en la apreciación probatoria.
Para el censor es equivocado partir del supuesto falso de que la diligencia de inventario de bienes es intangible, no más que por la ejecutoria de la providencia que lo aprueba; esa fue la razón -agrega- por la cual no se revisó la sentencia apelada, aduciendo el tribunal que de otro modo implicaría «revivir objeciones zanjadas lo cual no es posible en la segunda instancia por el principio de la preclusión de los actos procesales». Es decir, le suministró a la ejecutoria del auto aprobatorio del inventario el carácter de «cosa juzgada formal y material (…) olvidando el principio de que lo interlocutorio no ata ni al juez ni a las partes e ignorando que únicamente producen fuerza de cosa juzgada las sentencias ejecutoriadas proferidas en proceso contencioso».
Por consecuencia, tal error condujo al juzgado a creer en la inmutabilidad de la diligencia de inventario, y a estimar «que todos los bienes incluidos en el inventario componen el haber de la sociedad conyugal»; abstúvose así de verificar que el inventario es amañado y confuso, pues comprende bienes que no tienen el carácter de sociales, como ocurrió con las 2.640 partes o cuotas de interés social que la demandada tenía en la Industria Ladrillera del Norte Limitada, las cuales enajenó a sus hermanas Gladys y Esperanza Celis Suescún, según consta en la escritura pública 773 de 17 de abril de 1980, de la notaría 20 de Bogotá, registrada en la cámara de comercio de Bogotá.
«Tan no se consideró por el Ad-quem ese acervo probatorio», que no tuvo en cuenta los siguientes hechos, debidamente demostrados:
– El actor conoció la cesión de las cuotas.
– Cuando se llevó a cabo el registro mercantil de la venta (21 de junio de 1982), ya no existía embargo, toda vez que lo había levantado el juzgado séptimo civil del circuito de Bogotá; lo que es decir, habíase levantado el que a su vez había cancelado, por efecto de la prelación de embargos, el decretado por el juzgado 27 civil del circuito, también de Bogotá.
– Total, no existiendo embargo, la mentada cesión de cuotas tuvo plena eficacia y su inscripción en el registro mercantil hízola oponible a terceros, «aun al esposo demandante»; por ende, tales cuotas dejaron de pertenecer a la sociedad conyugal desde el 21 de junio de 1982, época por la cual la cónyuge tenía la libre administración de sus bienes, desde luego que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió el 28 del mismo junio, justamente cuando quedó en firme, por el fallo confirmatorio del tribunal, la separación de bienes.
– El a quo se arrogó, de manera inconstitucional, ilegal e insólita, competencia para decretar unilateralmente la nulidad absoluta de la escritura ya citada.
– Los peritos Sánchez y Adán avaluaron ladinamente el patrimonio de la sociedad, «desconociendo que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados e incluyeron en él, como si fueran bienes de los esposos, los activos de la compañía, según dictamen que puede leerse a los folios 140 a 251 del cuaderno No. 5».
Tras relacionar lo anterior, el censor señaló que la omisión del sentenciador, consistente en no ver esos hechos probados, «lo condujo a no aceptar las objeciones a la partición dizque por no poder revivir etapas precluídas» y a tener por aprobada una partición que no consulta la realidad del inventario de los bienes que realmente componen el haber de la sociedad conyugal.
Consideraciones
1) De entrada se aprecia que el cargo no está llamado a buen suceso, porque adolece de una protuberante falla en su formulación. Bien se sabe, ciertamente, que el tribunal, para decidir la apelación, esgrimió solamente el principio de la preclusión de los actos procesales. Esto es, consideró que la discusión del impugnante ya había sido objeto de definición dentro del litigio, y que entonces no había lugar para replanteamientos en segunda instancia.
Como se palpa, el ad quem jamás se ocupó de estudiar el fondo de la opugnación, porque a su juicio algo se lo impedía: dijo tropezar ineludiblemente con el valladar que representa la preclusión. De este modo, para nada tocó el aspecto probatorio de la controversia que planteaba el apelante; y siendo así, como en verdad es palmario, nunca podrá reprochársele defectos de apreciación probatoria.
Por manera que si el recurrente, como acá sucede, con evidente olvido de lo realmente acontecido, abre diciendo que la causa de la violación de la ley consistió en los yerros de hecho que se cometieron en el análisis de las pruebas, edifica la acusación sobre una base inexistente, y, por lo mismo, siega toda posibilidad de éxito.
Bien es verdad, entonces, que el presunto yerro del tribunal no pudo presentarse allí. La causa que detuvo al sentenciador en el umbral del asunto, y que precisamente le impidió dar un paso adelante para sopesar el litigio propuesto por el apelante, estriba en que no es partidario de que procesalmente se desanden los pasos para reexaminar situaciones ya definidas dentro del juicio; así lo admite el propio recurrente al decir que el juzgador entendió que allí había cosa juzgada formal y material. Argumento que sin ningún género de duda es ajeno a cuestión probativa alguna; y, como el ataque del casacionista debió enfilarse prioritariamente a remover ese obstáculo, es claro que a través de la causal primera de casación no podía escoger la vía que reclama como cosa propia las discusiones probatorias, cual es la indirecta. En efecto, esta vía se presenta -ha dicho la Corte- cuando «la equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el fallador en el campo probatorio» (Cas. de 4 de septiembre de 1980, no publicada oficialmente).
2) Todavía cabe decir que ni auncuando se prescindiese de lo dicho, se barrunta éxito alguno de la casación. Pues ha de verse que la preclusión aducida por el juzgador se dibuja con líneas más pronunciadas observándose que aquí habló la demandada en contra de la partición, exactamente en el punto que ahora cuestiona en casación, vale decir, lo inherente a la inclusión en la masa partible de las 2640 cuotas de interés social, dentro de un traslado que nunca debió existir, tal como el a quo lo puso de resalto en su momento. Pues es cierto que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador, punto acerca del cual, a propósito, es de señalarse que el censor no combate en el cargo la pertinente apreciación del tribunal, cuando precisamente fue del parecer de que únicamente admitiría discutirse en relación con «puntos nuevos que se hubiesen incluido en él, o a las reiteradas deficiencias en que se incurriera en contraposición a lo ordenado dentro del auto que dispuso rehacerlo». De esta manera, quiso la demandada aprovechar el yerro del juzgado para plantear lo que ni siquiera dijo cuando se dio el traslado riguroso de la partición inicialmente presentada, pues entonces apenas sí pidió unas aclaraciones, ninguna de las cuales relativa a la inclusión de aquella partida; a la sazón no discutió si dicho bien hacía parte, o no, de la masa partible.
Aclaración que se hace tanto más necesaria cuanto que el casacionista deja entrever que la única razón por la que el tribunal no estudió el punto fue la de estimar intangible el inventario, dando a entender el recurrente, así, que las objeciones sí fueron planteadas tempestivamente.
Por donde se viene en conocimiento, adicionalmente, que la inconformidad que se puede expresar frente a una partición rehecha, tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partición; no son de recibo, entonces, protestas inopinadas, puesto que es evidente que ya se carece de legitimación para opugnar una partición reelaborada, cual se echa de ver en el preciso evento que ahora se decide.
En suma, el cargo no alcanza prosperidad.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que, el 26 de noviembre de 1993, pronunció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el ordinario de Ciro Antonio Garzón Pedraza contra Ligia Celis de Garzón, materia del recurso extraordinario que se decide.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS