S 053 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-053-97

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado   Ponente:  Dr.  CARLOS  ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS   

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de Octubre  de mil novecientos noventa y siete (1997).-   

                                 Referencia:      Expediente  4850   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  demandado  ELIAS RODRIGUEZ BARRAGAN contra la sentencia de  fecha  siete  (7)  de  diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia- para ponerle fin, en  segunda  instancia,  al  proceso  de  filiación adelantado por la menor MÓNICA  NATALIA  RODRIGUEZ  contra  dicho  recurrente  y las personas indeterminadas que  tengan   la   condición  de  herederos  de  Jairo  Rodríguez  Rodríguez   (q.e.p.d.)   

I. EL LITIGIO  

1.  Mediante escrito presentado el veintidós  (22)  de  abril  de  1992  ante  el  Juzgado  Trece  de  Familia de esta ciudad,  complementado  el once (11) de mayo siguiente, Gladys Tomasa Rodríguez Yomayusa  en  representación de su menor hija MONICA NATALIA RODRIGUEZ demandó por   los  trámites  del  proceso  ordinario  a  ELIAS  RODRIGUEZ  BARRAGÁN  y a los  herederos  indeterminados  de  Jairo Rodríguez Rodríguez para que en sentencia  se  declare que la menor demandante es hija extramatrimonial de este último; en  consecuencia  se  pide allí que se reconozca que la citada menor tiene derechos  patrimoniales  en  la sucesión de su difunto padre, en concurrencia con quienes  demostraren  igual  derecho,  que  se ordene oficiar a la Notaría 34 de Bogotá  para  que haga la respectiva anotación en el Registro Civil de nacimiento de la  actora  y  en fin, que si la parte demandada se opone, sea condenada a pagar las  costas del proceso.   

Como  antecedentes  de hecho para formular la  anterior  solicitud,  indica  la  actora  que  Gladys  Tomasa Rodríguez y Jairo  Rodríguez  Rodríguez  eran  primos  entre  si  y  en  razón  al afecto que se  prodigaban,  nació  entre  ellos  un sentimiento más profundo que los llevó a  vivir   juntos   desde  junio  de  1989  en  Carmen  de  Carupa  (Cundinamarca),  inicialmente,  y a partir de agosto de 1990 se trasladaron a Santafé de Bogotá  donde  vivieron en un inmueble arrendado a Elberto Artunduaga Ospina donde Jairo  daba  a  Gladys  Tomasa el trato de cónyuge, hecho conocido y notorio entre sus  amigos,  parientes y demás relacionados; como fruto de dicha unión se procreó  la  menor  MONICA  NATALIA  quien  nació  exactamente un mes después de que su  padre sufriera un accidente de trabajo en el cual perdió la vida.   

Notificada   la  demanda  a  los  herederos  indeterminados  y a ELIAS RODRIGUEZ BARRAGAN, padre del causante, la contestaron  tanto  el  curador  ad  litem  como  el  citado  heredero,  oponiéndose  a  las  pretensiones  incoadas  y  solicitando  que  las  afirmaciones realizadas por la  demandante, sean debidamente probadas.   

2.  Tramitado el asunto con la producción de  pruebas  solicitadas  por las partes, el primer grado terminó con sentencia del  quince  (15)  de  julio de 1993 por la cual el juzgado del conocimiento declaró  que  la  menor  MÓNICA  NATALIA  RODRIGUEZ  es  hija  extramatrimonial de Jairo  Rodríguez  Rodríguez;  que  en  consecuencia,  la  citada menor tiene derechos  patrimoniales  conforme  a  la  ley  en la sucesión de su difunto padre, y así  mismo,  dispuso  que  se  oficie a la Notaría correspondiente para sustituir el  Registro  Civil  de  la  actora  incluyendo  la identidad del padre, condenó en  costas  al  demandado  y  a  los  herederos indeterminados y dispuso que para el  evento   de   no  ser  apelada,  la  sentencia  se  someta  a  consulta  con  el  Superior.   

Inconforme  con  lo  así resuelto, interpuso  recurso  de  apelación el opositor ELIAS RODRIGUEZ BARRAGAN, motivo por el cual  subió  el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá   -Sala  de  Familia-,  donde,  admitido  dicho  recurso  por  auto  del  veinticinco  (25)  de  agosto  de 1993, se corrió traslado para alegar, derecho  del  cual hicieron uso el apelante y el apoderado de la actora, luego de lo cual  por  medio  de  providencia  fechada  el  siete  (7)  de  diciembre  de 1993, se  confirmó  íntegramente  la  sentencia  recurrida  y  se  condenó en costas al  apelante.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

Luego de advertir que se ocupará de resolver  el  recurso de apelación interpuesto, omitiendo en consecuencia toda referencia  al  grado  de consulta, inicia el tribunal sus consideraciones señalando que no  se  observa  causal de nulidad que invalide lo actuado y que se hallan cumplidos  los  presupuestos  procesales,  y  esto  por cuanto si bien se insiste en que el  curador   ad  litem  no  fue  notificado  del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que dicho auxiliar la  contestó  y su oposición fue tenida en cuenta por el juzgado del conocimiento,  estimando  así el ad quem que  en  estas condiciones, se cumplió la finalidad que tiene dicha notificación de  permitirle  a  su  destinatario  conocer  el contenido de la providencia inicial  para  no  menoscabar  el derecho de defensa, a lo que agregó que, “además el  apelante    no    cuenta   con   interés   para   alegar   la   existencia   de  nulidad”.   

Pasando  así  al  examen  de la cuestión de  fondo  debatida, en el análisis de las pruebas recaudadas para establecer si se  reúnen  los  requisitos exigidos por el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley  75  de  1968  para  fundar  la  presunción  de  paternidad  en  dicho  precepto  consagrada,  advierte  el  Tribunal  que  al ser estudiadas las declaraciones de  Ramiro  Enrique  Rodríguez  R., Gabriel Alonso Rodríguez, Luis Eduardo Robayo,  Aleyda  Pacheco Celis y Elberto Artunduaga Ospina, acerca de cuyo contenido hace  una  completa  síntesis, puede establecerse que entre Jairo Rodríguez y Gladys  Tomasa  Rodríguez  existió  en  verdad  una relación marital, que convivieron  bajo  el  mismo  techo  hasta  la  muerte de Jairo y que Gladys Tomasa quedó en  estado  de  embarazo,  fruto del cual nació la menor MÓNICA NATALIA RODRIGUEZ,  “  …  elementos que de manera clara y precisa señalan hechos indispensables  para una decisión en el fondo del asunto”.   

Afirma  el  fallador  que,  de otra parte, la  versión  de  CAMPO  ELIAS  RODRIGUEZ  contrasta  con  lo  dicho por los citados  testigos,  especialmente  en  cuanto  al lugar de habitación de Gladys Tomasa y  con  quien  vivía cuando murió Jairo y la relación marital que esta tenia con  el  causante;  además de lo anterior considera el tribunal que tanto sobre esta  declaración  como  sobre  la  de  María Ana Rosa Poveda concurren motivos para  considerar  que  sus  dichos  resultan  sospechosos  y  por ello no los tiene en  cuanta  como  material probatorio. Agrega que a los demás declarantes, a saber:  José  Antonio Roa Rodríguez, Rafael Luque y Alfonso López Ballesteros si bien  no  les  consta  nada  de  lo  relacionado  con los hechos de la demanda, cuando  afirman  hechos  contrarios  sus  manifestaciones “son vagas e imprecisas y se  limitan  simplemente  a  responder  a  la  pregunta  formulada  sin  especificar  circunstancias   propias   que   debe   reunir  la  prueba  testimonial”.  Por  consiguiente,  dice  el  sentenciador,  las  respuestas  en  estudio no producen  convicción  en  el  juzgador, ni permiten desvirtuar los hechos demostrados con  las  declaraciones  de  los testigos inicialmente citados, añadiendo, también,  que  debe  tenerse  en cuenta que la prueba científica de sangre realizada a la  menor  demandante,  a  su  madre  junto  al padre y los hermanos de la persona a  quien    le    es    atribuida    la    paternidad,    arrojó    resultado   de  compatibilidad.                          

En  cuanto  al  documento  que  contiene  los  términos  de un contrato de arrendamiento del apartamento donde vivían Jairo y  Gladys  Tomasa,  apunta  la  corporación  sentenciadora  que  fue  inicialmente  celebrado  en agosto de 1990 y cuando venció el término estipulado, se renovó  mediante  documento que fue materia de reparo por el recurrente con el argumento  de  que  aparece autenticada la firma con anterioridad a la fecha indicada en el  documento  como  aquélla a partir de la que debía comenzar a contarse el nuevo  término,  “pero que analizada tal circunstancia se concluye que no podía ser  anterior  al  23  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa y uno (1991), porque  todavía  no  había  vencido  el año estipulado como término de duración del  primer contrato”.   

Como  conclusión  final  del  análisis,  la  sentencia  expresa: “Así las cosas, y como quiera que la menor MONICA NATALIA  RODRIGUEZ  YOMAYUSA,  nació  el  veintidós  (22)  de  marzo de mil novecientos  noventa  y  dos  (1992),  y  según  lo normado por el artículo 92 del C.C., se  presume  de  derecho que su concepción pudo tener lugar en el lapso comprendido  entre  el  veintiocho  (28)  de  mayo y el veinticinco (25) de septiembre de mil  novecientos  noventa y uno (1991), época para la cual según la versión de los  declarantes,  Ramiro  Enrique  Rodríguez  Rodríguez, Gabriel Alonso Rodríguez  Rodríguez,  Luis  Eduardo  Robayo  Rodríguez  y  Aleyda  Pacheco  Celis, Jairo  Rodríguez  (fallecido  el 22 de febrero de 1992) hacía vida marital con Gladys  Tomasa  Rodríguez  Yomayusa,  ya  que  convivían  bajo un mismo techo y él la  presentaba  ante  sus  familiares y amigos como su esposa, sin que exista prueba  dentro  del  expediente  que  Gladys  Tomasa  sostuviera relaciones amorosas con  otros  hombres para la misma época en que pudo tener lugar la concepción de su  hija,  debe darse aplicación al numeral 4o., del artículo 6o., de la Ley 75 de  1968,  declarando  judicialmente  la  paternidad natural, pues la valoración de  las  pruebas  documentales  y  testimoniales que obran en el proceso, señalan a  Jairo  Rodríguez  Rodríguez como el padre de la menor MONICA NATALIA RODRIGUEZ  YOMAYUSA”.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Tres  cargos  formula el recurrente contra la  sentencia,  los  dos primeros por motivos de nulidad y el tercero por la primera  de  las  causales  que  consagra  el  artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.  Teniendo  en  cuenta que a juicio de la Corte prospera el cargo segundo,  el  análisis  se  circunscribirá  a éste por cuanto el defecto que denuncia y  cuya  existencia  habrá  de  quedar  verificada,  afecta la validez del proceso  desde   la  admisión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  parte  opositora.   

Cargo segundo:  

Acudiendo a la causal quinta de casación, por  esta  vía se impugna la sentencia por haberse incurrido, durante el trámite de  instancia,  en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil.   

Afirma  el  recurrente  que  en  la  demanda  introductoria   del   proceso  se  incluyó  como  demandados  a  los  herederos  indeterminados  de  Jairo  Rodríguez  Rodríguez,  que  en el auto admisorio se  ordenó  su  citación y emplazamiento en la forma y términos del artículo 318  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y que en desarrollo de lo anterior, por  auto  del veintidós (22) de julio de 1992 se les designó como curador ad litem  a  Luis  Ernesto  Rojas  Larrota  quien se notificó y contestó la demanda. Por  ello,  la  sentencia  de  primer  grado  ordenó  la  consulta, toda vez que fue  adversa   a   los   demandados   incluyendo   a   los  herederos  indeterminados  representados  por  el  curador  ad  litem  y a la vez la apoderada del heredero  determinado  apeló  la  sentencia en recurso que fue concedido, mientras que el  curador  guardó  silencio.  El  Tribunal  admitió  y  tramitó  el  recurso de  apelación  interpuesto  por  el demandado determinado, pero omitió el trámite  de  la consulta de la sentencia, ordenada en tal providencia, omisión que   implica  pretermitir  una  instancia y motiva que se configure la causal 3a. del  artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y por  tanto de obligatorio cumplimiento.   

Manifiesta  la  censura,  apoyada en citas de  jurisprudencia,  que  en  el  proceso  civil  se  instituye  la consulta como un  segundo  grado  de  la  competencia funcional que de pretermitirse impide que la  sentencia  quede  ejecutoriada,  consulta  que  deja  de ser necesaria tan sólo  cuando  el sujeto de derecho, único o plural, en cuyo favor ha sido instituida,  haga  uso  del  recurso  de  apelación o expresamente consienta en la decisión  desfavorable a sus intereses.   

Se considera:  

1.  Bien  sabido es que para poderlo invocar  con  éxito,  el motivo quinto de casación, consistente en haberse incurrido en  alguna  de  las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil,  deben  darse por lo tanto varias condiciones que la Corte  de  manera  reiterada ha señalado (G. J. Tomos XLI BIS pág. 132, CXXXVI, pág.  143  y  CLII,  pág.  219, entre muchas otras), condiciones que en síntesis son  las  siguientes:  a)  Que  las  irregularidades  aducidas  como constitutivas de  nulidad  general  existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades  procesales  comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente  dentro  de  las  causales  de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140;  y  por  último,  c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si  son  saneables,  respecto  de  las nulidades así en principio caracterizadas no  aparezca  que  fueron  convalidadas  por el asentimiento expreso o tácito de la  persona legitimada para hacerlas valer.   

2.  En  este  orden  de  ideas,  preciso  es  comenzar  en  el  caso  presente  estableciendo si, al tenor de los datos que el  expediente  arroja,  existe en verdad una irregularidad de tal naturaleza que en  sus  contornos  objetivos  pueda  identificarse con aquella situación ante cuya  ocurrencia    el    artículo    140    del   Código   de   Procedi­miento  Civil,  en  su tercer numeral,  ordena  la  anulación  del  procedimiento  adelantado,  y  con  vista  en dicho  propósito  vienen  a  la  medida  criterios  expuestos  por la Corte (G.J. Tomo  CCXXII,  pág.  442)  acerca del fundamento de la consulta, entendida  como  una  especie  de  revisión  oficiosa  a  la  que  están sometidas determinadas  sentencias,  y  las  consecuencias,  serias  por  cierto,  que trae el ignorarla  cuando debe ella surtirse de acuerdo con la ley.   

En efecto, en el ámbito del proceso civil el  artículo  386  del Código del ramo instituye la consulta como un segundo grado  de  competencia  funcional que tiene cabida en cierta clase de negocios y según  sea  el  sentido  de  la  decisión  en  ellos tomada por el a quo, grado que en  defecto  de  apelación  de  parte  interesada  tiene que ser abierto de oficio,  correspondiéndole     al     superior     examinar     la    legali­dad integral de la sentencia proferida  que,  como  lo  pregona de modo concluyente el artículo 331, inciso segundo, de  aquella  codificación,  queda  entre  tanto  sin  adquirir firmeza. Y entre los  fallos     que     reclaman     revi­sión  de  esta  estirpe  se  encuentran,  como es sabido también,  todos  aquellos  que  contengan  pronun­ciamientos   jurisdiccionales   adversos   a   quienes   estuvieron  representados  en  el  proceso  por  curador  ad  litem, «… lo cual -apunta la  Corte-  se  ha  dicho  que  es apenas obvio y explicable que así se dispusiera,  para   garantizarle  en  mejor  forma  los  derechos  a  quienes  se  encuentran  repre­sentados  en  esas  condiciones       y,       por       demás,      para      precaver­los  de una posible conducta desidiosa  de  su  representante  en  el  debate  litigioso  o, de no ser así, no tener el  curador  la  suficiente información que le permita asumir una defensa eficaz de  los derechos de su representado …» (G.J.T. CLXXX, pág. 209).   

Queda entendido, pues, que la consulta, cual  lo  indicó  esta  corporación  en  providencia  atrás  citada, es un grado de  marcada   calidad  inquisitiva  que,  en  los  eventos  en  que  es  obligatorio  evacuarlo,  únicamente  puede  ser  reemplazado por el recurso de apelación en  tanto  este,  en  concreto,  haya  de entenderse interpuesto por el litigante en  cuyo  favor  ha  sido consagrada la consulta, «… porque si el objetivo de esta  -como  discurre líneas adelante la misma doctrina recién citada- es dar origen  a  una  segunda  instancia  y  obtener  una  revisión  oficiosa  del fallo, tal  objetivo  se  cumple  con  la  interposición del recurso de alzada …» en esas  condiciones,  interposición  que  valga  reiterarlo,  puede  producirse de modo  directo  y  también  por  extensión  de  los efectos de un recurso de la misma  índole  hecho  valer  por  un  litiscon­sorte  necesario  (Art.  51  del  Código  de Procedimiento Civil).  Luego  si tratándose de una sentencia que por mandato de la ley es consultable,  la  segunda  instancia  respecto  de  ella  se  cumple tan sólo con vista en el  recurso  de  apelación  propuesto por una persona diferente de aquella y sujeta  por  tanto  a  las  condignas vinculacio­nes  procesales que en tesis general son las atinentes al principio  de    la    personalidad    en    la    apelación,    es    indiscu­tible que toda una instancia se habrá  preter­mitido    con  menoscabo  evidente  de  las  garantías  en  juicio a que tiene derecho el «…  beneficiario  de  la  consulta  …»  (Cas.  Civ.  de  8  de  agosto de 1988, no  publicada  oficial­mente),  lo  que  envuelve  la  existencia  de  una  nulidad  que,  de confor­midad   con   el   inciso  final  del  artículo   144   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  es  radical  y  por  consi­guiente    no  susceptible   de   saneamiento,   habida  cuenta  que  en  situaciones  con  las  características  descritas,  no  es  posible  fraccionar  la instancia y por lo  tanto  es  deber del ad quem  tramitar  de  acuerdo con la ley y decidir en forma simultánea, no solamente el  recurso  de  apelación  interpuesto,  sino  también  la consulta, esto último  oficiosamente  y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de  competencia funcional.     

3.  Pasando  ahora a la especie que ocupa la  atención  de  la  Corte,  verdad  es  que  sustanció el Tribunal el recurso de  apelación  propuesto  por el único demandado que personalmente acudió a estar  a  derecho  en  el  proceso,  pero  asimismo  salta  a la vista que la consulta,  ordenada  por el juzgado de primera instancia en obedecimiento del artículo 386  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  no  se  tramitó  ni  menos todavía de  decidirla  se ocupó esa corporación en la sentencia impugnada en casación, de  donde  se  desprende  sin  lugar  a dudas que a la censura le asiste razón pues  frente  a  los  herederos  indeterminados representados por curador ad litem, se  pretermitió  la  segunda  instancia  y  para ellos, mientras en debida forma el  grado  de  consulta  no  se  agote,  la  providencia  en  su  contra proferida y  confirmada  por  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  jamás alcanzará ejecutoria. Siendo así las cosas,  existe  la  nulidad  alegada  en  este  primer  cargo,  motivo por el cual está  llamado  a  prosperar  y ello implica casar la sentencia atacada a fin de que la  Corte,  en  sede  de  instancia  y  con apoyo en el artículo 375 del Código de  Procedimiento   Civil,   efectúe   la   declaración  de  rigor  cuya  eficacia  invalidativa  comienza  a partir del auto de fecha veinticinco (25) de agosto de  1993 que obra a folio 3 del cuaderno del Tribunal.   

DECISION:  

En   mérito   de   las   consideraciones  preceden­tes,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia  de fecha siete  (7)  de  diciembre  de  1993,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  -Sala  de  Familia-,  en el proceso de  filiación  adelantado  por  la  menor  MONICA  NATALIA  RODRIGUEZ  contra ELIAS  RODRIGUEZ  BARRAGAN  y  las  personas indeterminadas que tangan la condición de  herederos   de   Jairo   Rodríguez   Rodríguez   (q.e.p.d.)   y  en  su  lugar  resuelve:   

PRIMERO.- Declarar  la  nulidad  de  toda la actuación surtida en este proceso a partir del auto de  fecha  veinticinco  (25)  de  agosto de 1993 por el cual se admitió a trámite,  únicamente,  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer  grado.   

SEGUNDO.- A partir  de allí se renovará de acuerdo con la ley la actuación anulada.   

Sin costas en casación.  

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

         

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS     

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